Decisión nº KP02-N-2011-000404 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011-000404

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, (U.R.D.D.), escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las ciudadanas S.E.M.T. y V.J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.213 y 90.212, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.619.366; contra el C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En fecha 28 de junio de 2011 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 01 de julio de 2011, se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 09 de agosto de 2012, el ciudadano Oskel J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.319, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En dicha oportunidad, quedó abierto el lapso probatorio.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano V.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.212, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de octubre de 2012, el ciudadano Oskel J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.319, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Consta en auto de fecha 03 de diciembre de 2012, que se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 10 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. En dicha oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 06 de febrero de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo del presente asunto declarando sin lugar el mismo, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

En fecha 27 de febrero de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, lo siguiente:

Que han decidido impugnar el acto administrativo “de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emanado del C.D. de la Región Centro Occidental, según memorandum Nro. 97OO-267-CD-3680, de fecha: 23-08-2010, donde le imponen de la decisión Nro. 067-10, así como la resolución Nro. 57, en la cual declaro Sin Lugar Recurso Jerárquico por parte del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha: 09-03-2011, relacionado con la causa disciplinaria Nro. 40.717-10, los cuales son absolutamente nulo por haber sido dictado con prescindencia total de los procedimientos legalmente establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (En adelante Ley del CICPC), y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (En adelante Reglamento de Régimen Disciplinario del CICPC), vicios estos englobados en la categoría mas grotesca que afectan la validez y legalidad de una decisión administrativa.”.

Alegó el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo. Hizo referencia a “la procedencia de la Nulidad Absoluta del acto administrativo mediante la cual fue destituido nuestro patrocinado del cargo de Experto Profesional II del Cicpc, plagado de vicios por haber violentado flagrantemente los Principios de Legalidad, Igualdad y Oportunidad consagrados en las Garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que del análisis de las actas insertas en la averiguación Nro. 40.717-10, incoada en contra (…) (su) patrocinado”.

Alegó que es imposible que se admita el presente asunto por el procedimiento abreviado.

Indicó que el “órgano instructor había iniciado el procedimiento ordinario, siendo notificado (su) patrocinado de los derechos y garantías que lo asisten de conformidad con los artículos 58, 70, 72, 73, 74, 75,. 79 de la Ley del Cicpc, remitiendo en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas las actuaciones administrativas al C.D. de la Región Occidental, tal como se verifica en memorandum Nro. 9700-127-IEL-242, de fecha: 01-06-2010, riela en folio 59 de la referida causa, de conformidad con los artículos 88 y 89, ejusdem, anexo al presente marcado letra "I". Solicitando de manera sorpresiva y a espalda del funcionario investigado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, desvirtuando el contenido del auto de apertura dictado para dar inicio a la presente investigación como PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, siendo imposible su admisión como procedimiento abreviado por el órgano decisor, por cuanto esta forma de proceder no acepta en ningún momento el cambio a PROCEDIMIENTO ABREVIADO, dado que los lapsos y las fases del primer procedimiento se encuentran descritos en los artículos 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, de ley del cicpc y 123, 124,125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 del Reglamento del Cicpc, evidenciándose con esta actuación que esta investigación adolece de vicio de nulidad absoluta por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.”

Aseveró que “el juzgador debe dar cumplimiento al orden procesal, sin alterar la forma y pasos a seguir en los procedimientos determinados explícitamente en la norma, en el caso que nos ocupa, al producirse el cambio de ordinario al abreviado, se subvierte el orden procesal resultando la Nulidad Absoluta de la investigación, por cuanto los actos subsiguientes no pueden ser convalidados ni subsanados por el C.D. de la Región Centro Occidental, en virtud de la violación de Garantías Constitucionales y Legales, previstas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 51 de la ley del Cicpc, (…)”

Agregó que el pronunciamiento realizado por los miembros del C.D. constituye una franca violación de los principios fundamentales en la realización de una audiencia oral y pública, en concreto, el principio de presunción de inocencia y debido proceso.

Por otra parte, alegó que los miembros del C.D. de la Región Centro Occidental al comparecer el testigo ofrecido por la defensa de su representado, ciudadano J.J.P.F., violentó el principio de libertad, licitud y apreciación de la prueba.

Alegó que el artículo 46, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone la prohibición constitucional de practicar pruebas de laboratorio a personas sin su consentimiento.

Hizo referencia a la violación del principio de inmediación. Que en la audiencia oral y pública celebrada por los miembros del C.D., decidieron la destitución del ciudadano A.G., sin embargo, del acta de decisión suscrita en fecha “18-08-2010” se evidencia que uno de los miembros del C.D. no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba, no escuchó los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones.

Alegó la violación del principio de la legalidad.

Arguyó que ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día “16-10-1991”, por lo que ha sido funcionario de la Administración Pública por un tiempo ininterrumpido de veinte (20) años, cero (0) meses y seis (6) días, por lo que alegó tener derecho a la jubilación.

Solicitó “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 22, 25, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 numeral lº de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 95 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acto dictado en contra de nuestro patrocinado, denota que la administración excedió los limites por haber acordado su Destitución con prescindencia absoluta de los requisitos de fondo previamente establecidos por la Ley, en franca violación de los Derechos y Garantías relativos al Debido Proceso contenida en las garantías del Derecho a la Defensa, a la Asistencia Jurídica, al Principio de Presunción de Inocencia, al Derecho a Ser Oído, del Principio de la Legalidad, Principio de Audiencia, y Principio de la Motivación de la Decisión. Las cuales se encuentran dispersadas durante todo este proceso contrario a toda disposición constitucional y legal -en -estricto apego al cumplimiento de esta garantía, en consecuencia viciado de Nulidad Absoluta este Procedimiento administrativo, y por ende afectando la existencia misma de esta investigación toda vez que en virtud de los derechos conculcados.”

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2012, el sustituto de la Procuraduría General de la República presentó escrito de contestación con base en las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo los vicios de inconstitucionalidad alegados por la parte recurrente, en relación a la violación de los principios de legalidad, igualdad y oportunidad, ya que considera que estos no fueron vulnerados, por cuanto no se verificó conducta alguna por parte de la Administración dentro del procedimiento sancionatorio que juzgara o calificara al investigado A.G.d. estar incurso en irregularidades, por lo cual se le permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que la defensa consideró para esgrimir su representación.

Sobre la aplicación del procedimiento abreviado, destacó lo previsto en el artículo 88 de la “Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” establece que la Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas a que se contrae el artículo 69 de esta Ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Que si se realizó proceso investigativo contra el funcionario. Solicitó que sea declarado sin lugar la querella incoada por el recurrente

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente cabe destacar la sentencia Nº 00333, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indicó:

El ciudadano M.A.M.R., asistido por el abogado J.L.Q.S., interpuso recurso de nulidad en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 20 de enero de 2010, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, contra el acto administrativo número 0293 de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante el cual decidió “…por unanimidad, la DESTITUCIÓN del Funcionario Experto Profesional I M.A.M.R., (…), por haber quedado demostrado en la audiencia oral y pública, que el referido funcionario es responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 69 numeral 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

(…omissis…)

De autos se evidencia que el ciudadano M.A.M.R. fue destituido del cargo de Experto Profesional I adscrito a la Dirección del Debido P.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, lo cual no encuadra en la excepción supra mencionada, establecida en el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se determina

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Región Centro Occidental, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde aclarar que si bien la parte actora alude en su escrito libelar a un “recurso de nulidad”, no es menos cierto que el presente asunto constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la relación de servicio que mantuvo el recurrente con el Ente querellado, con base a la cual fue tramitado bajo la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aclarado lo anterior, debe este Juzgado pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas S.E.M.T. y V.J.M.S., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.G., ya identificados; contra el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- Del acto administrativo impugnado

En el presente caso se observa que al ciudadano A.G., supra identificado, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en los numerales 02, 06 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se observa que tal actuación administrativa, fue materializada por medio del acto administrativo Nº 067-10, de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y notificado mediante “Memorandum” Nº 9700-267-CD3680, emanado del Presidente del Consejo señalado, de fecha 23 de agosto de 2010 (folios 20 al 34).

Contra el acto administrativo antes indicado, se observa que la parte recurrente -en sede administrativa- interpuso recurso jerárquico, el cual fue conocido y decido mediante el acto administrativo Nº 57, de fecha 09 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano T.E.A., entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado (folios 58 al 70).

No obstante ello, se observa que los vicios alegados se encuentra imputados al acto administrativo impugnado lo constituye el signado bajo el Nº 067-10, de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituyó al querellante.

En ese sentido se observa que el recurrente alegó la ausencia total y absoluta del procedimiento. De allí que, este Juzgado debe revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración Pública. Por su parte, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento abreviado aplicado en el caso de marras se encuentra estipulado en los artículos 88 y 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el instrumento legal mencionado, señala lo siguiente:

Procedencia:

Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.

(Resaltado añadido).

Procedimiento abreviado

Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

(Resaltado añadido).

Admisibilidad

Artículo 90. El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Fijación de la audiencia

Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

Autorización judicial para la comparecencia

Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaría se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia. Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.

Para analizar lo anterior, este Juzgado debe indicar que en el presente asunto fueron solicitados los antecedentes administrativos. En respuesta a dicha solicitud, consta el Oficio de fecha 23 de enero de 2013, emanado del abogado Briner Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia de Corrupción, Bancaria, Seguros y Mercado de Capitales, mediante el cual remitió “copias certificadas del Expediente Administrativo del Tribunal Disciplinario del CICPC que fuere aperturado al ciudadano ARTURO GONZALEZ”. El expediente administrativo fue recibido por este Órgano jurisdiccional el 24 de enero de 2013 (folio 291); en virtud de lo cual se ordenó abrir dos (02) piezas separadas que contendrán exclusivamente dichos recaudos.

Una vez revisado el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos consignados que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, llevándose a cabalidad pues forma parte de las piezas de antecedentes administrativos 1 y 2, lo siguiente:

  1. - Acta disciplinaria de fecha 30 de mayo de 2010, emanada de “Inspectoría General Nacional, Inspectoría Estadal Lara” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se informó sobre la detención preventiva del ciudadano A.G., por la presunta localización de trece (13) envoltorios de material sintético, contentivos de una “presunta droga”, en un vehículo en el cual circulaba. (Folio 2 y 3, pieza 1).

  2. - Notificación dirigida al ciudadano A.G.. (Folio 6, pieza 1), en la cual se le indica:

    (…) en la oportunidad de notificarle, que por ante este Despacho, cursa Averiguación Disciplinaria número 40.717-10 instruida en su contra, por cuanto se tiene conocimiento; mediante las novedades diarias llevadas por la Sub-delegación Barquisimeto, de esta misma fecha, donde informan, que el día de hoy, en horas de la mañana, en el Sector ‘Cerro Gordo’, de Barquisimeto, su persona, en compañía de los ciudadanos (…), fueron detenidos preventivamente por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana (…), luego de hacer caso omiso a una alcabala, fueron perseguidos y luego de darles alcance y hacérseles una requisa, presuntamente se les localizó cierta cantidad de presunta droga. Por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69º, numerales 2, 6, 44 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Igualmente se le informa que tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para la imposición de los hechos y tiene derecho de nombrar un defensor o apoderado para que lo asista en su defensa, en caso de no tenerlo, se le designará un defensor de oficio (…)

    .

    Cabe destacar que dicha notificación puede evidenciarse el señalamiento de los presuntos hechos y del derecho aplicable, que han dado origen al procedimiento administrativo de destitución.

  3. - Actuación administrativa de fecha 30 de mayo de 2010, firmada por el ciudadano A.G., mediante la cual se dejó constancia que declaró “estar en pleno conocimiento de (sus) Derechos Constitucionales y Legales (sic) (…)”. (Folio 10, pieza 1).

  4. - Acta de fecha 03 de Junio de 2010, donde consta que la Inspectoría Estatal Lara solicitó aplicar el procedimiento abreviado previsto en los artículo 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mediante dicha acta, el C.D. de dicho Organismo admitió la solicitud de la Inspectoría Estadal Lara de aplicar tal procedimiento y fijó el día 17 de junio de 2010 a las “09:30” de la mañana para la Audiencia Oral y Pública. (Folio 91, pieza 1).

  5. - Notificación de la audiencia, realizada al ciudadano A.G.. (Folio 93 al 95, pieza 1).

  6. - “Acta de Diferimiento” de la Audiencia para “nuevo aviso” (Folio 107, pieza 1).

  7. - Notificación realizada al ciudadano A.G., mediante la cual se hizo de su conocimiento, la decisión de diferir la audiencia para el día “09-07-2010” a las “9:30” horas de la mañana. (Folio 109, pieza 1).

  8. - “Acta de Desarrollo de la Audiencia” de fecha 09 de julio de 2010, la cual fue suspendida con la finalidad de recabar las resultas de las “Experticias Toxicológicas, por cuanto los mismos fueron practicados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Jurisdicción”. (Folios 1 al 4, pieza 2).

  9. - Notificación al ciudadano A.G.d. diferimiento de la audiencia para el día “30-07-2010” a las “9:30” horas de la mañana. (Folios 6 y 7, pieza 2).

  10. - “Acta de Desarrollo de la Audiencia” de fecha 30 de julio de 2010. (Folios 37 al 50, pieza 2).

  11. - Acto administrativo contenido en la decisión Nº 067-10, de fecha 18 de agosto de 2010, mediante el cual se destituyó al querellante.

  12. - Acto administrativo Nº 57, de fecha 09 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano T.E.A., entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado.

    De las actuaciones antes indicadas, este Tribunal encuentra que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo cual se denota con su presencia y los alegatos presentados a través de su abogado en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de julio de 2010 y 30 de julio de 2010 (vid. Folios 01 y 37 de la pieza 2 de antecedentes administrativos); lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, resultando en este sentido infundado el alegato expuesto. Así se decide.

    En todo caso, observa esta sentenciadora que forma parte del alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso el hecho de que la Administración aplicó el procedimiento abreviado, en relación a lo cual señaló la parte actora que “esta forma de proceder no acepta el procedimiento abreviado (…) evidenciándose que con esta actuación que esta investigación adolece del vicio de nulidad absoluta por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…)”.

    En este sentido, es oportuno observar que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece en su Título IV, el “Sistema Disciplinario”, dentro del cual, sus capítulos III y IV prevén, respectivamente, un Procedimiento Ordinario y un Procedimiento Abreviado, pudiendo ser aplicado este último, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la mencionada Ley, a solicitud de la Inspectoría General cuando se trate de faltas previstas en el artículo 69 eiusdem.

    Es decir, al haberse impuesto al recurrente una causal de destitución prevista en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el artículo 88 eiusdem prevé: “La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.”(Negrillas añadidas).

    Sobre tal proposición, se observa que el artículo 90 eiusdem indica: “El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.”.

    Sobre el particular, consta en el acta de fecha 03 de Junio de 2010, que la Inspectoría Estatal Lara solicitó aplicar el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mediante dicha Acta, el C.D. de dicho Organismo admitió la solicitud de la Inspectoría Estadal Lara de aplicar tal procedimiento y fijó el día 17 de junio de 2010 a las “09:30” de la mañana para la Audiencia. (Folio 91, pieza 1).

    En consecuencia, se observa que al ser un procedimiento que legalmente puede ser aplicado por la Administración, aunado al hecho que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y presentar las pruebas que considerara pertinentes, el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso fundamentado en la aplicación del procedimiento abreviado debe ser desestimado. Así se declara.

    Seguidamente, se observa que el recurrente alegó que en sede administrativa se solicitó la nulidad absoluta del referido procedimiento en virtud de una “serie de vicios” que la Inspectoría Estatal Lara cometió en la investigación del expediente administrativo al dar calificación a una destitución “sin tener en su mano las experticias toxicológicas y el barrido de vehículo”, indicando que “no constaban en la causa las pruebas (sic) que fundamenten tal requerimiento a saber: Pruebas toxicológicas, Pruebas Químicas a la sustancia, barrido de la vestimenta y el vehículo todo lo que en forma adminiculada llevara a la Inspectoría Estadal a la certeza de que (su) representado efectivamente incurriera o no en dicha falta”.

    En ese sentido se observa que ello -como también fuere alegado- fue resuelto en el Acta de la Audiencia de fecha 09 de julio de 2010, suspendida con la finalidad de recabar las resultas de las “Experticias Toxicológicas, por cuanto los mismos fueron practicados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Jurisdicción”. (Folios 1 al 4, pieza 2); observando esta sentenciadora que para la oportunidad en que se reanudó la audiencia, lo cual ocurrió el 30 de julio de 2010, ya constaba en autos la prueba aludida (folios 10 al 50 de la pieza 2 de antecedentes administrativos), por lo que tal alegato carece de sentido y debe ser desestimado por esta sentenciadora. Así se declara.

    Por otra parte alegó el recurrente la violación del principio de presunción de inocencia. En torno a ello debe aclarar que conforme a dicho principio, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes.

    Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

    En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

    . (Negrillas añadidas).

    En el presente caso, se observa que el acto administrativo Nº 067-10, de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y notificado mediante “Memorandum” Nº 9700-267-CD 3680, emanado del Presidente del Consejo señalado, de fecha 23 de agosto de 2010, mediante el cual se destituyó al recurrente de su cargo desempeñado como Experto Profesional II, de conformidad con lo previsto en los numerales 02, 06 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra fundamentado en las pruebas evacuadas en sede administrativa y fue el resultado de un procedimiento administrativo durante el cual la parte actora ejerció su derecho a la defensa, por lo que no se observa que se haya quebrantado la presunción de inocencia; todo ello dejando a salvo la ocurrencia de la causal de destitución aplicada al recurrente la cual será revisada infra. Así se declara.

    Por otra parte, se observa que el recurrente atribuyó una serie de vicios a la audiencia celebrada en sede administrativa, señalando que uno de los testigos “fue llevado al área de Toxicología del Laboratorio Regional del CICPC (sin otra orden que la de un miembro del Concejo Disciplinario a objeto de ser sometido a un peritaje toxicológico, lo que evidentemente desnaturalizó la audiencia y las funciones del miembro del C.D. quienes están llamados a valorar los testigos y los medios de prueba ofrecidas en la investigación y no a realizar actos propios de investigación. En tal sentido al verse el testigo constreñido a realizarse una prueba toxicológica no ordenada por representante fiscal alguno como titular por excelencia de la acción penal (…) el mismo rindió declaración bajo los efectos de éste constreñimiento lo que sin duda alguna hizo que el mismo incurriera en contradicciones utilizadas por los miembros del C.D. para destituir a (su) representado”. (Resaltado añadido)

    Concluye la parte actora indicando que “los miembros del C.D. de la Región Centro Occidental al resolver la incidencia, no se pronuncian sobre la solicitud de nulidad del procedimiento instaurado por (su) defendido, presentado por la Defensa Privada y en consecuencia, en una decisión inmotivada resuelven suspender el referido juicio sin reaperturar lapsos probatorios, contenidos en el artículo 72 del C.I.C.P.C. 128 y 129 del Reglamento del Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C. a los fines de que (su) representado no solo consignara las pruebas ya descritas, sino que hiciera un efectivo ejercicio de su derecho a la defensa”. (Resaltado añadido)

    Sobre lo antes indicado, este Tribunal debe dejar claro que la Administración en el curso de los procedimientos de destitución posee amplias facultades probatorias a los fines de que presente los elementos probatorios que a su juicio sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos, ello en virtud del alegato realizado por el recurrente según el cual se realizó ”una prueba toxicológica no ordenada por representante fiscal alguno como titular por excelencia de la acción penal”, siendo que el procedimiento administrativo no mantiene la rigidez de los procedimientos judiciales.

    Ahora bien sobre el alegato de que “los miembros del C.D. de la Región Centro Occidental al resolver la incidencia, no se pronuncian sobre la solicitud de nulidad del procedimiento instaurado por (su) defendido, presentado por la Defensa Privada y en consecuencia, en una decisión inmotivada resuelven suspender el referido juicio sin reaperturar lapsos probatorios, contenidos en el artículo 72 del C.I.C.P.C. 128 y 129 del Reglamento del Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C. a los fines de que (su) representado no solo consignara las pruebas ya descritas, sino que hiciera un efectivo ejercicio de su derecho a la defensa”. (Resaltado añadido); es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 al considerar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, lo cual sería aplicable a los alegatos realizados por las partes, lo cual no obliga al órgano administrativo necesariamente a realizar un pronunciamiento preciso al respecto.

    De igual modo, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

    “…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

    (…)

    De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

    (Negrillas de este Tribunal)

    (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

    Resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

    (…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

    Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

    (Subrayado Nuestro)

    Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…” (Negrillas de este Tribunal)

    Conforme a lo analizado, este Juzgado observa que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado. Por consiguiente, tampoco observa este Órgano Jurisdiccional que lo delatado por el recurrente en lo que atañe a que las pruebas presentadas en sede administrativa se hicieron mediante procedimientos viciados e ilegales, conlleve a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante o que constituya “una decisión inmotivada” ya que se extrae del acto administrativo impugnado que el mismo señaló las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la destitución, lo cual, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que esta sentenciadora asume, constituye una motivación suficiente. Así se declara.

    En cuanto a que la Administración actuó “sin reaperturar lapsos probatorios, contenidos en el artículo 72 del C.I.C.P.C. 128 y 129 del Reglamento del Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C. a los fines de que (su) representado no solo consignara las pruebas ya descritas”; se observa que las normas descritas constituyen el lapso probatorio del procedimiento ordinario, previsto en la Ley in comento, el cual no sería aplicable para el procedimiento abreviado sustanciado por la Administración. Así se declara.

    Asimismo el recurrente alegó que la Administración violentó la “libertad y licitud de prueba y apreciación de la prueba (sic)” considerándose que el ciudadano “Puerta Figueroa J.J.” terminó convirtiéndose en un posible ciudadano investigado ante la sospecha de los miembros del C.D. de que el mismo se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia tóxica ilícita.

    Agregó igualmente que la “prohibición constitucional de practicar pruebas de laboratorio a personas sin su consentimiento (…) es menester destacar que dentro de las Atribuciones conferidas por la Ley y su reglamento al Presidente y demás miembros del C.D. no están tipificadas las de realizar actividades propias de investigación (…) cuando lo lógico y sano en materia de pruebas era no escuchar o no valorar (sic) al referido testigo, y no por el contrario (sic) constreñirlo a realizarse la referida prueba y luego someterlo a un interrogatorio extenso con miras a que incurriera en “contradicciones” para fundamentar su tan nefasta decisión (sic)” (Resaltado añadido).

    Con relación a lo antes señalado, este Tribunal debe hacer referencia a lo considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en el Expediente AP42-R-2011-00015, en el que se refiere a la obligatoriedad de la Administración de realizar actos de instrucción que comprenden la actividad probatoria, en el curso de los procedimientos de destitución.

    La aludida Corte consideró:

    En materia administrativa, y en especial, en materia disciplinaria, como consecuencia del principio de oficialidad y presunción de inocencia, la administración está obligada a desarrollar todos los actos de instrucción, en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se deba pronunciar la resolución.

    Decimos que la carga de la prueba tiene una especial relevancia en el proceso administrativo sancionador, en virtud de que por la presunción de inocencia prevista en nuestra Carta Magna artículo 49.2. `Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario´, lo cual supone la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, por lo tanto, la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, a los fines de destruir la presunción de inocencia.

    Por otra parte la carga de la prueba de la Administración, está plasmada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: `La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites´, así como el artículo 69 eiusdem, que establece: En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

    (Resaltado añadido).

    De lo anterior se colige la facultad de la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, a los fines de destruir la presunción de inocencia; sin embargo, dicha actividad en modo alguno debe realizarse quebrantando los derechos constitucionales de las partes investigadas.

    En todo caso, se debe resaltar que en el presente asunto no fue comprobado que el ciudadano señalado por la parte actora haya sido “constreñirlo a realizarse la referida prueba” y “luego someterlo a un interrogatorio extenso con miras a que incurriera en “contradicciones” para fundamentar su tan nefasta decisión (sic)”; dado que esa intención de la Administración de someter al ciudadano señalado a “interrogatorio extenso con miras a que incurriera en “contradicciones” para fundamentar su tan nefasta decisión” debe ser comprobada por ante este Tribunal mediante los diferentes medios probatorios admisibles según la legislación venezolana, no siendo suficiente la sola presentación del acta de la audiencia celebrada en sede administrativa.

    Por consiguiente se desestiman los alegatos señalados según los cuales se violentó la “libertad y licitud de prueba y apreciación de la prueba (sic)” considerándose que el ciudadano Puerta Figueroa J.J. terminó convirtiéndose en un posible ciudadano investigado ante la sospecha de los miembros del C.D. y la “prohibición constitucional de practicar pruebas de laboratorio a personas sin su consentimiento” fundamentada en que “dentro de las Atribuciones conferidas por la Ley y su reglamento al Presidente y demás miembros del C.D. no están tipificadas las de realizar actividades propias de investigación (…) cuando lo lógico y sano en materia de pruebas era no escuchar o no valorar (sic) al referido testigo, y no por el contrario (sic) constreñirlo a realizarse la referida prueba y luego someterlo a un interrogatorio extenso con miras a que incurriera en “contradicciones” para fundamentar su tan nefasta decisión (sic)” (Resaltado añadido). Así se declara.

    Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte recurrente se observa que hizo referencia a que le fue violentado el principio de inmediación ya que – a su decir- “uno de los miembros del C.D.: C.V., quien no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba no escuchó los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones, figura aún así como una de las personas que decide la destitución de (su) representado, siendo lo correcto y con apego al Principio de Inmediación que dicha decisión suscrita por el miembro suplente presente en todo el debate oral y público como lo fue el LCDO Pedro José Reyes”.

    También, la representación judicial de la recurrente manifestó que en los folios 162 y 163 de la causa disciplinaria se dejó constancia de la inexistencia de la firma del “Miembro Principal y Presidente (Para la fecha) del C.D. de la Región Centro Occidental”.

    Sobre lo anterior, este Juzgado, al folio cincuenta (50), pieza 2 de los antecedentes administrativos constata -para esta ocasión- la firma de los ciudadanos N.J.M., Presidente del C.D. y del Abogado J.R.M., Miembro Principal del C.D., no habiéndose comprobado a este Tribunal la ausencia de firmas para el día “lunes 23/08/10” según aparece reflejado en el folio cincuenta y uno (51), pieza 2 de los antecedentes administrativos.

    Con relación al alegato de que “uno de los miembros del C.D.: C.V., quien no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba no escuchó los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones, figura aún así como una de las personas que decide la destitución de (su) representado, siendo lo correcto y con apego al Principio de Inmediación que dicha decisión suscrita por el miembro suplente presente en todo el debate oral y público como lo fue el LCDO Pedro José Reyes”; se observa que dicha circunstancia no constituye per se un quebrantamiento al principio de inmediación, el cual, debe ser analizado por esta sentenciadora tomando en cuenta la flexibilidad probatoria a la que se ha hecho referencia supra y tomándose en cuenta –además- que el C.D. se encuentra compuesto por tres (03) miembros, y la presunta ausencia de uno de ellos “quien no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba no escuchó los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones” no debe ser catalogado por esta sentenciadora como un quebrantamiento al principio de inmediación.

    En consecuencia, se desestima el quebrantamiento del principio de inmediación señalado por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.

    Desde otro punto de vista, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó la “desproporcionalidad” de la sanción impuesta por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en tal sentido se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

    Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa) señaló que:

    (…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Ahora bien, para pronunciarse sobre lo antes alegado, es decir, sobre la presunta “desproporcionalidad” de la sanción impuesta por la Administración, este Juzgado debe entrar a revisa la ocurrencia o no de la causal de destitución.

    Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, la causal de destitución impuesta al ciudadano A.G. se encuentra prevista en los numerales 02, 06 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a “obstaculizar la investigación penal disciplinaria”; “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos” y la “tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío, y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas”

    Obviamente esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso que supra fue analizado (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

    Las causales de destitución indicadas, se encontraron procedentes dentro del procedimiento administrativo, partiendo de la diligencia realizada por parte del Detective Segundo Martínez, adscrito a la Inspectoría Estadal, quien dejó constancia de que recibió una llamada telefónica del Sub- Inspector M.M., Jefe del Grupo de Guardia por la Sub-Delegación Barquisimeto, informándole que tuvo conocimiento mediante llamada telefónica efectuada por el Sub-Comisario C.F., sobre la detención preventiva del funcionario A.G. fue detenido cuando se desplazaba “en su vehículo clase camioneta, marca DAIHATSU, modelo Terios, color Plata (…) en compañía de los ciudadanos GRATEROL SALGUERO ENDERSON JULIAN (…); PUERTA FIGUEROA J.J. (…); y (….) COLINA J.C. (…) hecho ocurrido en el Barrio “Cerro Gordo” de esta ciudad donde la comisión policial le da la voz de alto a quienes de desplazaban en un vehículo sospechoso, haciendo caso omiso, produciéndose una persecución, siendo interceptados en el barrio “El Trompillo” de esta ciudad, vía pública, donde luego de realizar una revisión al vehículo en referencia y sus ocupantes localizaron trece (13) envoltorios de material sintético, contentivos de una presunta droga, por lo que dicho procedimiento sería puesto a la disposición de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público” (folios 01 y 02 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos).

    Al revisar el expediente administrativo remitido, se verifica la remisión del “Dictamen Pericial Químico- Toxicológico- Barrido y Físico” al Presidente del C.D.R.C.O. relacionado con la averiguación relacionada a los ciudadanos J.C.M.; Enderson Graterol Salguero y G.A.. En dicha prueba, se observa que forma parte de las evidencias: “08 envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético color azul y amarillo, atados con su mismo material, todos contentivos de una sustancia color blanco, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante los cuales fueron identificadas por el laboratorio con los nros 2 al 9, incautados a los ciudadanos “(…) ENDERSON GRATEROL SALGUERO (…) G.A. (…) J.J. PUERTA (…)” (folio 29 pieza 1 de los antecedentes administrativos) (Negrillas añadidas).

    Más adelante en el cuadro anexo al folio 30, pieza 1 de los antecedentes administrativos consta las resultas de las muestras analizadas en el que se indicó que las “Muestras 2 al 9 (polvo color blanco)” con peso de 1 gramo, en el recuadro “Ensayo Scout (para cocaína)”; expresando que es “POSITIVO (azul turquesa)”. De igual modo, al folio 32, en las conclusiones se indicó: “La evidencia peritada e identificada con los números (1), (2 al 9), (10 al 11), polvo color blanco (12 al 13) polvo color beige, corresponde a Cocaína Base (según solubilidad y análisis confirmatorios) (…) La cocaína es una sustancia que NO TIENE uso terapéutico conocido”

    De la prueba antes señalada, este Tribunal extrae los hechos que desencadenaron la investigación administrativa realizada, los cuales serían cónsonos con la razón que justificó el procedimiento administrativo seguido. Aunado a ello, serían conducentes a la causal de destitución impuesta al ciudadano A.G., -al menos- la prevista en el numeral 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a la “tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío, y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas”, pues, en cualquier caso, independientemente de que se haya demostrado o no el consumo de sustancias psicotrópicas, el querellante se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que no fue desvirtuado en todo caso que efectivamente se encontraron los envoltorios anteriormente descritos.

    Ante ello cabe destacar la función desempeñada por el querellante, esto es, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual representa una especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial.

    El servicio de policía debe ser prestado bajo un régimen y disciplina especial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir en forma ejemplar las normas legales y disciplinarias, entre las cuales debe destacarse el observar una conducta ejemplar en la vida privada, siendo que lo suscitado en el caso que se ventila, al no ser contrariado con elementos de convicción, está muy lejos de ser una conducta ejemplar.

    Cabe agregar que “los funcionarios pertenecientes a los cuerpos policiales y de seguridad del Estado deben poseer una conducta no menos que intachable, de altísima honestidad y sentido del honor, deben ser íntegros y gozar del respeto y admiración tanto de los superiores como de los subalternos. Respeto que por demás, deberán ganar con el ejemplo y la dedicación.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 92 y 002455, de fechas 18 de enero y 8 de noviembre de 2006, respectivamente).

    Por las razones indicadas, este Tribunal debe desestimar el alegato relacionado a la “desproporcionalidad” de la sanción impuesta por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística; ya que, por el contrario se constató que el querellante, a los efectos de la responsabilidad administrativa, se encontró incurso en los hechos que le fueron imputados y conforme a los cuales se dictó el acto administrativo Nº 067-10, de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y notificado mediante “Memorandum” Nº 9700-267-CD 3680 emanado del Presidente del Consejo señalado, de fecha 23 de agosto de 2010, mediante el cual fue destituido de su cargo desempeñado como Experto Profesional II.

    No obstante todo lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional debe acotar que los hechos analizados deben ser entendidos en cuanto a la ocurrencia la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley especial analizada, la cual es independiente de la sanción penal; debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales y administrativas que acarreen el ejercicio de sus funciones.

    Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, el establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).

    Siendo ello así, por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado los vicios denunciados por la querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Así se decide.

    .- Del derecho a la jubilación.

    Se evidencia de las actas procesales que la parte actora solicitó le sea concedido su derecho de jubilación. En tal sentido, alegó que ingresó a laborar el 16 de junio de 1990 a la “Dirección de Prisiones” laborando hasta el día “30-09-1991”; agregó que posteriormente ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día “16-10-1991”.

    Este Órgano Jurisdiccional precisa que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    En el presente caso, el querellante señaló:

    “No fue tomado en cuenta por este órgano colegiado los 20 años de servicios en la institución de nuestro defendido (…) en concordancia con los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial aplicable a los funcionarios del CICPC los cuales establecen lo siguiente: Artículo 7: “…El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte…”, 10:”…Se establecen los siguientes tipo de jubilaciones y pensiones: a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo, b) Jubilación de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio…”, 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobadas por el C.D. e IPSOPOL, a tales efecto la Junta Superior del Cuerpo, previo estudios de los respectivos informes, presentará al Director las recomendaciones pertinentes, y 12: Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años se servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación. Aquellos funcionarios que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados”

    De igual modo, fundamentó su solicitud de jubilación en el hecho de haber laborado para la Administración por un tiempo de “veinte (20) años, cero (0) meses, y seis (06) días”.

    Del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable por cuanto mantiene su validez, se extrae que el mismo prevé que “el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte” (Resaltado añadido). Por su parte, el artículo 12 del Reglamento aludido prevé: “Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio, podrán solicitar que se les conceda la jubilación”. (Resaltado añadido).

    En este mismo orden de ideas, debe indicar esta sentenciadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1278, de fecha 17 de mayo de 2006, ha considerado que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no violenta la reserva legal.

    No obstante lo antes indicado, esta sentenciadora debe entrar a revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la jubilación según el instrumento reglamentario aludido, tomando en cuenta que es solicitada la jubilación por los veinte (20) años de servicios laborados (Artículo 12). En tal sentido, se la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente:

    .- En cuando a la fecha de ingreso, se observa que si bien el querellante señaló que “ingreso a laborar el 16 de junio de 1990 a la Dirección de Prisiones, ente adscrito al entonces Ministerio de Interior y Justicia laborando hasta el día 30-09-1991, posteriormente ingreso al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 16 de octubre de 1991”; del análisis de las actas procesales se observa que consta en autos la “hoja de vida” emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexa al folio ciento nueve (109) del expediente principal y veintiuno (21) de la pieza 2 de antecedentes administrativos que si bien señala un tiempo de servicios de veinte (20) años, indica que la “fecha de ingreso” ocurrió el “16/10/1991”.

    No obstante esta sentenciadora debe señalar que consta al folio 81 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos el “Informe sobre rendimiento, capacidad y conducta” emanado del Jefe del Área de Criminalística Financiera e Informática que indica como fecha de ingreso del querellante el “01 de octubre de 1991”. Ante tal diversidad en cuanto a la fecha de ingreso, este Juzgado debe ceñirse a lo indicado en la aludida “hoja de vida”, supra referida, por emanar de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que señala como fecha de ingreso el “16/10/1991”. Así se decide.

    .- En cuanto a la fecha de egreso, se observa que fue destituido de su cargo el “18 de agosto de 2010”.

    Por consiguiente, al computar el tiempo de servicios desempeñado por el querellante para la Administración, se observa que el mismo se extendió desde el “16/10/1991” hasta el “18 de agosto de 2010”, lo cual arroja –al menos- un total de 18 años y 10 meses.

    Siendo ello así, este Tribunal, al revisar las pruebas consignadas, no extrae de los autos que la prestación de servicios del querellante para la Administración se haya extendido por un lapso de tiempo mayor al antes indicado; lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que no se encuentra cumplido el tiempo de servicios de 20 años que exige el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se declara.

    Por otra parte, se observa que el artículo aludido prevé que: “Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio, podrán solicitar que se les conceda la jubilación”. (Negrillas añadidas). Con relación al artículo citado, se observa que no se desprende de los elementos probatorios el querellante haya solicitado en sede administrativa su beneficio de jubilación, lo cual habría permitido que la Administración Pública revisara si correspondía otorgar o no el derecho de jubilación.

    Por las razones antes indicadas, este Tribunal constata que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación al no haberse acreditado ante este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al no haberse solicitado su otorgamiento por ante la Administración Pública. Por las razones indicadas, este Tribunal debe negar el beneficio de jubilación solicitado por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas S.E.M.T. y V.J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.213 y 90.212, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.619.3566; contra el acto administrativo dictado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las ciudadanas S.E.M.T. y V.J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.213 y 90.212, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.619.3566; contra el acto administrativo dictado por el C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Por consiguiente:

2.1.- Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 067-10, de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y notificado mediante “memorandum” Nº 9700-267-CD emanado del Presidente del Consejo señalado, en fecha 23 de agosto de 2010, mediante el cual se destituyó al querellante.

2.2.- Se niega el derecho a jubilación solicitado.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:30 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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