Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRegulacion De Competencia

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-692 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.Y.R.G., E.L.R.G., ORLEANNY Y.R.G., y O.T.R.G., venezolanos, los tres primeros mayores de edad y el último menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 24.990.172, 19.113.298, 21.243.305, y 25.653.097, respectivamente, causantes de la ciudadana N.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.959, quien en vida fuere concubina del ciudadano T.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.607.604.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CANARIOVENEZOLANO, C.A. (INCAVE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 38, tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: YOSEPH MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.637.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-623.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-623, en fecha 16 de junio de 2014 (folios 73 y 74), declinando la competencia del Tribunal por la materia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia, en fecha 25 de junio de 2014 (folios 76 al 78), por lo que el Tribunal de Sustanciación remitió las actuaciones respectivas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –previa distribución-, que lo recibió el 29 de julio de 2014 (folio 91), y procede a dictar sentencia dentro del lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

M O T I V A

La sentencia recurrida estableció en su motiva lo siguiente:

Así las cosas, resulta evidente que el presente asunto, con ocasión de la muerte de la parte demandante, el adolescente O.T.R.G., viene a ocupar una posición en el proceso como legitimado activo, a lo cual debe sumarse el hecho de que dicho adolescente también resulta causahabiente del De Cujus T.O.R., causante primigenio a los efectos de la acreencia laboral que se reclama.

Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal que NO ES COMPETENTE, en razón de la materia, para conocer el presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; debiendo DECLINAR la COMPETENCIA en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

El recurrente fundamentó su solicitud de regulación de competencia, señalando que:

[…] en la presente causa por cuanto el menor de edad O.T.R.G., NO ES PARTE EN LA PRESENTE DEMANDA, ya que de la misma se desprende que quien demanda es la ciudadana N.G. en su propio nombre y representación, jamás en nombre y representación de sus hijos, por lo que resulta evidente que el menor de edad a que se refiere el ciudadano Juez en su auto declinando la competencia, no es parte del presente proceso NI COMO DEMANDANTE NI COMO DEMANDADO, por lo que resulta inoficioso remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que a pesar de ser aún menor de edad, el mismo no forma parte de la presente demanda ya que no es demandante ni demandado.

Ahora bien, verifica quien Juzga que el punto central para determinar la competencia del presente asunto es en razón de la materia, considerando que la parte demandante falleció y entre los herederos de la misma se encuentra un menor de edad.

Establece el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que en caso de fallecimiento del trabajador, tendrá derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido los hijos, la viuda, el padre o la madre, y los nietos cuando sean huérfanos; señalando claramente que ninguno de los mencionados tiene derecho de preferencia.

Así las cosas, al fallecer la parte actora en un determinado juicio, se activa lo que procesalmente se denomina litisconsorcio activo necesario, previsto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la Ley ha definido como aquella situación en la que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsorte, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa (Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil).

Entonces, en el presente caso se observa que los causantes de la parte actora fallecida asumen la condición de litisconsorcio activo necesario, en razón del título que ostentan de herederos de sus derechos y obligaciones, evidenciándose que entre los mencionados se encuentra un menor de edad, como se desprende de las actuaciones consignadas del folio 51 al 63 del expediente.

Ahora bien, el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el fuero atrayente de la competencia de las demandas patrimoniales en las que los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos de un procedimiento, entre los cuales se caracterizan las demandas laborales.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1337-08, 08-08, estableció que:

Considera la Sala necesario advertir que en materia de protección de niños y adolescentes, se han señalado los principios que orientan e inspiran a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo eje rector es el del “interés superior del niño”, consagrado en el artículo 8 eiusdem, así como en los artículos 3 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual constituye la base para la interpretación y aplicación de las normas en materia de protección del niño y del adolescente. (vid. Sentencias Nros. 1036 de fecha 16 de junio de 2006, Caso: F.E.L. y otros; y 1722 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: A.R.T.A., entre otras).

[…]

En este orden de ideas, es conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas, debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. (Vid. Sentencia Nros. 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, Caso: N.D.C.A.G. y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.; 1720 de fecha 26 de octubre de 2006, Caso: P.A.L.L. en favor de sus menores hijos contra Constructora Nase, C.A. y otra; 885 de fecha 8 de mayo de 2007 Caso: Dicelys Y.D.C. contra Ferro Aluminio C.A. y otra; y 886 de fecha 8 de mayo de 2007, Caso: R.J.P.D. contra Transporte Dina, S.R.L., entre otras).

En consecuencia, visto que en la presente causa se demandan las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral a favor de los causahabientes del ciudadano […], es decir, los niños […], actuando representados por su progenitora la ciudadana […], con base en lo antes expuesto, esta Sala atribuye el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Visto lo anterior, se observa que en el presente caso la demanda fue interpuesta inicialmente por la ciudadana N.Y.G., como concubina del difunto T.O.R., quien fuera el trabajador de la demandada, quien durante el juicio también falleció, siendo titulares del derecho reclamado, sus herederos, conforme lo establece el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya mencionado.

Así las cosas, al haber entre tales herederos –litisconsorcio activo necesario- un menor de edad, que se convierte en parte actora en el juicio, deben preservarse sus derechos constitucionales y velarse por su interés superior, como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República, cuyo órgano legal competente es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido y se confirma la sentencia recurrida que determinó competente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para seguir conociendo del presente asunto, conforme lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada y se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la falta de competencia por la materia en el asunto KP02-L-2012-623, conforme lo previsto en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del asunto principal a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que continúe con el presente juicio, conforme lo establece el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de agosto de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/eap

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