Decisión nº KP02-N-2012-000055 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2012-000055

En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2793-2012, de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.312.642, asistido por el abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.745, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 13 de febrero de 2012 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándose con ello las citaciones y notificaciones de conformidad con la ley.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se dejó constancia que no hubo contestación alguna y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que no se dio apertura al lapso probatorio ante la falta de interés de éste.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se fijó el quinto (5º) día de despacho la oportunidad para realizar la audiencia definitiva del presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 09 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En dicha oportunidad, este Juzgado solicitó a la parte querellada copia certificada de los antecedentes administrativos.

En fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado repuso la causa al estado de fijar por auto separado la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 27 de junio de 2013, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de julio de 2013 siendo la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia que se hizo presente la representación judicial de la parte querellante, no así la parte querellada. En dicha oportunidad se dejó constancia que la presente causa queda abierta a pruebas.

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2012 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para realizar la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 08 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 20 de diciembre de 2011 ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa desde el 01 de septiembre de 2000, desempeñándose inicialmente como “Fiscal de Rentas”, cargo que desempeñó hasta el día 05 de mayo de 2010, cuando fue nombrado como “Director de Protección Civil y Administración de Desastre Municipal”, habiendo culminado dicha relación de empleo público en virtud de haber sido removido del último cargo desempeñado mediante Resolución Nº 80 de fecha 22 de septiembre de 2011, siendo notificado de dicho acto en fecha 27 de septiembre de 2011.

Agregó que para la fecha en que fue nombrado Director de Protección Civil gozaba de la llamada “estabilidad provisional o transitoria”, habida cuenta que con antelación había ingresado a la administración municipal como “Fiscal de Rentas”, vale decir, fue designado para este cargo el 01 de septiembre de 2000, y en consecuencia al ostentar tal estabilidad, el acto administrativo contenido de la remoción e irrespetuoso de la estabilidad es nulo, pues si la Administración hubiera ajustado a derecho la decisión de removerle, ha debido acordar además de sustituirle por otra persona.

Que la Administración municipal desatendió el fallo judicial contenido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, desconoce deliberadamente la estabilidad transitoria en el ejercicio de la función pública a la que tiene derecho pues el cargo desempeñado para la fecha en que fue designado como Director de Protección Civil no era de libre nombramiento y remoción, no desplegaba tareas de alta confidencialidad.

Alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa dictó el acto sobre la base de un falso supuesto de hecho al fundamentarse en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por dicho Órgano Administrativo.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 080 de fecha 22 de septiembre de 2011, notificada en fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; que se le reintegre al cargo de “fiscal de rentas” desempeñado hasta su efectiva reincorporación al cargo incluyéndose en dicho pago todos los aumentos que hayan sido decretados, así como las compensaciones, bonificaciones y demás percepciones pecuniarias que hubiere recibido de no producirse la ilegal remoción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia para conocer del presente asunto conforme a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2012, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto conforme a las consideraciones siguientes:

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano J.D.G., asistido por el abogado N.M.P., ya identificados, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 80, de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado por el ciudadano G.C., en su condición de Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a través del cual fue removido y retirado de la Alcaldía señalada siendo su último cargo desempeñado el de “Director de Protección Civil Municipal”.

De igual modo, se observa que la parte actora pretende ser reintegrada al cargo de “Fiscal de Rentas”, incluyéndose el pago de todos los aumentos que hayan sido decretados, así como las compensaciones, bonificaciones y demás percepciones pecuniarias que hubiere recibido de no producirse la ilegal remoción.

Siendo ello así, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a los vicios imputados a dicho acto administrativo los cuales se centran en la presunta violación del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, y en el vicio de falso supuesto de hecho.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa por tratarse “de un funcionario que goza de estabilidad funcionarial, la única manera de procederse a su destitución es mediante el procedimiento administrativo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública

En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que el mismo ocupaba el cargo de “Director de Protección Civil Municipal”, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

En tal sentido se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ser de alto nivel o de confianza. Expresamente señala lo siguiente:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

(…) 11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía. (Resaltado añadido).

Sobre el artículo citado, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-000773, consideró:

“(…) Como puede apreciarse de la norma anteriormente ut supra transcrita, se observa que señala que los directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía, corresponden a los denominados funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, asimismo advierte esta Corte, -reiteramos- como anteriormente se señaló que el cargo de “Jefe” puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza. (…)”. (Resaltado añadido).

Lo anterior se señala a los efectos de dejar sentado que aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante como Director de Protección Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de Alto Nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la doctrina jurisprudencial que fue citada. Así se declara.

Así, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En todo caso, debe pronunciarse este Juzgado con relación a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente en lo que atañe a que para la fecha en que fue nombrado Director de Protección Civil gozaba de la llamada “estabilidad provisional o transitoria” habida cuenta que con antelación había ingresado a la Administración municipal como “Fiscal de Rentas”; y que fue designado para este cargo el 01 de septiembre de 2000, y en consecuencia al ostentar tal estabilidad, el acto administrativo contenido de la remoción e irrespetuoso de la estabilidad es nulo, pues –a su decir- si la Administración hubiera ajustado a derecho la decisión de removerle, ha debido acordar además de sustituirle por otra persona.

Con relación a lo señalado en el párrafo anterior, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Consta en autos (folio 07) la “ficha de ingreso” del querellante, a saber, del ciudadano J.A.D.G. para la “Alcaldía del Municipio Opino del Estado Portuguesa”, en la cual se desprende que desempeñó el cargo de “Fiscal de Rentas” desde el 01 de septiembre de 2000.

De igual modo, riela al folio ochenta y uno (81) el Oficio sin número, de fecha 28 de agosto de 2000, emanado del ciudadano A.M.D.P., Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa mediante el cual se dejó constancia que el querellante fue designado para el cargo de “Recaudador Fiscal (Ad Honorem) a partir de la presente fecha”; no obstante ello, según los señalamientos realizados por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, este ingreso a la Administración fue como “fiscal de rentas o recaudador fiscal”.

Lo antes señalado, obliga a esta sentenciadora a entrar a revisar la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante como “Fiscal de Rentas”, según alude o “Recaudador Fiscal”, para hacer referencia a las consecuencias jurídicas que se deriven de ello, considerado como el mismo cargo conforme con los alegatos expuestos.

Así, como se indicó, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de fiscalización y rentas; para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

En tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001613 ha indicado que:

Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: R.A.S. contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

(…)

En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo (…) es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración. Así se declara.

(Subrayado añadido, negrillas propias).

También, se debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-000249 que indicó:

Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que el recurrente en su escrito libelar afirma que el último cargo que desempeñó era el de Fiscal de Rentas I (folio 3), lo cual, se constata del nombramiento que riela al folio 14 así como también de los recibos de pagos cursantes a los folios 16,17 y 18 del expediente judicial (…) que la misma ejecutaba eran funciones de fiscalización y renta, por tanto son de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades […] de fiscalización e inspección, rentas”. Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte concluir forzosamente que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración y por ende lo decidido por el Juzgado a quo al respecto ajustado a derecho y así se declara.” (Negrillas añadidas).

A su vez, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo Único del extinto Decreto Nº 211, publicado el 2 de julio de 1974, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438, vigente para el momento del ingreso, el cual es del siguiente tenor:

Artículo Único: A los Efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:

A.- De Alto Nivel:

[…Omissis…]

8.- Jefes de Divisiónes o unidades administrativas de similar o superior jerarquía

.

B.- De confianza:

- los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:

Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación […]

[… Omissis…]

- Los Cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de:

Caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas e información […]”.

En dicha normativa, se reitera que se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales se les otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encuentra definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado, (artículo 4 eiusdem) y los que sean calificados así en v.d.D. N° 211, emanado de la Presidencia de la República, de fecha 4 de julio de 1974. (Vid. Sentencia Nº 01907, de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: G.P. contra Contraloría General de la República).

Por las razones indicadas, se observa que el cargo desempeñado por el querellante como “Fiscal de Rentas”, según se ha evidenciado de la “Ficha de Ingreso” debe ser considerado igualmente por este Juzgado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Conforme a las consideraciones que se han venido realizando ha quedado claro que el querellante al haberse desempeñado como “Fiscal de Rentas” y como “Director de Protección Civil” de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, siempre prestó sus servicios como funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Ahora bien, en lo que atañe a la aplicabilidad al presente asunto del criterio de la estabilidad provisional o transitoria del funcionario público plasmado en la sentencia dictada en el expediente AP42-R-2007-000731, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativos; observa esta Juzgadora que, dicho criterio no resulta aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción según fue considerado en la misma decisión que expresamente señaló:

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:

1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).

2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “

De lo citado se colige que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresamente excluyó el derecho a la estabilidad provisional o transitoria a aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

Por consiguiente, se debe desestimar el alegato relacionado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fuere esgrimido por la parte querellante al señalar que se trata “de un funcionario que goza de estabilidad funcionarial [y] la única manera de procederse a su destitución es mediante el procedimiento administrativo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Así se declara.

Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se encuentra fundamentado en que “la administración municipal da por sentado que quien recurre es un funcionario de libre elección y remoción (sic), lo que no es cierto por las razones antes explicadas, por cuanto estamos en presencia de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque la Administración baso (sic) su acto administrativo en un hecho falso”; cuestión que ya ha sido resuelta en la motiva del presente fallo; por consiguiente se debe desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.

Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.312.642, asistido por el abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.745, contra la “Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa”.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.312.642, asistido por el abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.745, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 80, de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado por el ciudadano G.C., en su condición de Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, mediante el cual se removió y retiró al querellante de la Administración Municipal.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

D1- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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