Decisión nº 216-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 0407-07

En fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano C.L.G.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.782, asistido por la abogado L.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, formal querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 20 de noviembre de 2007, fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 21 de noviembre de 2007 y le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de agosto de 2007, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2007, suscrita por el ciudadano C.A.S., en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se le destituía del cargo que ostentaba como Agente en el referido ente.

Que recurre el mencionado acto administrativo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contener vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que violentó los derechos a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, así como, a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, ello en virtud de no haberse evacuado y valorado todas las pruebas solicitadas, coartándole el lapso probatorio y dos instancias de defensas.

Que fue nombrado integrante de una Brigada de Apoyo de Vehículos, dependiente de la Dirección General, con la especial función de ubicar, desmantelar, perseguir e investigar bandas dedicadas al hurto y robo de vehículos, teniendo para ello amplias facultades de actuación, por orden expresa del Director General del organismo.

Que el 22 de junio de 2007, unas supuestas víctimas denunciaron que en fecha 16 de junio del mismo año, aproximadamente a las once y treinta minutos post meridiem (11:30 p.m.), los integrantes de la referida Brigada “(…) habíamos retenido un vehiculo (sic) por ellos poseídos y solicitado por robo, solicitándoles a cambio una cantidad de dinero (…)”, pese a que el referido vehículo nunca les fue incautado, siendo recuperado por otro grupo de policías en las inmediaciones del Municipio Chacao el 22 de junio de 2007.

Que para la hora en que las víctimas dicen que ocurrieron los hechos, los dos grupos de funcionarios policiales de la Brigada de Apoyo de Vehículos, se encontraban en actividades diferentes, lo cual fue indicado en el procedimiento disciplinario por testigos contestes en sus declaraciones.

Que el ente querellado “(…) lejos de investigar la credibilidad de los denunciantes y la gravedad de los documentos aportados por ellos, donde presentan una venta hacia ellos hecha por un muerto, y un documento cuya firma forjó uno de los denunciantes (…)”, sostuvo que, ello no desvirtuaba la causal de falta de probidad por la cual se le había formulado cargos.

Que el ciudadano W.R., en su carácter de Inspector General del referido ente, se entrevistó previamente con los denunciantes para realizar un reconocimiento previo, lo cual en su criterio, es completamente ilegal por violentar el debido proceso.

Que el Director del referido Instituto Policial, lo llamó a su oficina para interrogarlo frente a otros funcionarios policiales sobre los hechos denunciados y, en forma agresiva, ordenó dar inicio una averiguación administrativa, con lo cual, quedaba inhabilitado para decidir la causa, al igual que el Inspector General, quien lo agredió verbalmente, violentando con ello el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que logró probar en el procedimiento administrativo que los hechos en los cuales se le involucró fueron “(…) una simulación previamente planificada ya que, no estuvimos nunca en el lugar de los supuestos hechos de retención de un vehiculo (sic) marca wolkswagen, existiendo en el expediente las pruebas pertinentes para demostrarlo desechadas de manera ilegal por el director (…)”.

Que la Administración incurrió en falsa aplicación de la Ley y violó el procedimiento legalmente establecido, al no aplicar la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, la cual, en su criterio, es aplicable a las situaciones administrativas de los funcionarios públicos de los entes político territoriales municipales, y además, no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el ente querellado al no aplicar la mencionada ordenanza vulneró las dos instancias recursivas establecidas en ella, así como, el lapso probatorio, ya que éste era de 5 días hábiles para promover y 10 días para evacuar, siendo el caso, que el referido lapso fue abierto el 23 de julio de 2007 y cerrado el 30 de julio de 2007, omitiéndose con ello el lapso de evacuación, hecho que originó la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que existen irregularidades en el expediente administrativo, entre ellas, que no se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, ni de los cargos que se le imputaban “(…) llevándolo a una declaración sin juramento, con lo cual se le colocaba en posición de investigado y autor directo de hechos no constatados violándole el derecho constitucional a la inocencia”.

Que se configuró el vicio de desviación de poder, ya que, el Inspector General, a pesar de haber declarado contra los funcionarios investigados y proferir un trato vejatorio a los mismos, no se inhibió del conocimiento del procedimiento.

Que no quedó demostrada su incursión en la causal de falta de probidad invocada en el acto de destitución, pues el fundamento probatorio que existe para ello, son sólo tres declaraciones carentes de veracidad, moralidad y credibilidad, por lo tanto, la Administración partió de errores y falsos supuestos, sin haber desvirtuado las declaraciones del querellante y los demás funcionarios destituidos; declaraciones fundamentadas con testigos presenciales quienes colocaban tanto al querellante como a los otros funcionarios destituidos, en otros lugares en las horas que ocurrieron los supuestos hechos.

Finalmente, solicitó:

  1. Que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con la salvedad de que si por el tiempo que dure el presente juicio, se cumplen los lapsos requeridos para su ascenso, sea reingresado en la jerarquía correspondiente, con el goce de sueldo de la jerarquía que merezca.

  2. El pago que por indemnización administrativa se le deba “(…) calculados en una suma que para su calculo (sic) sea equivalente a los sueldos dejados de percibir, bonos dejados de percibir, aumentos de sueldo que se reporten, caja de ahorro que hubiese obtenido, fideicomiso, utilidades navideñas, lo que se le hubiese pagado por vacaciones y sus bonos, regalos del día del niño, y los cesta tickets que se le hubiesen otorgado, cancelados todos los sueldos, salarios, bonos, utilidades, cesta tickets, que haya dejado de percibir (…) o un monto equivalente a 4000 Unidades Tributarias, al monto en que la misma se encuentre para el momento de finalizarse el juicio, siempre y cuando esta cantidad sea mas (sic) beneficiosa que el cálculo equivalente antes señalado, de no ser así se procederá al cálculo de los equivalentes o señaladotes (sic) antes indicados, siendo facultad única del querellante decidirlo.”

  3. Que de ser procedente, sea condenado en costas el instituto autónomo querellado.

  4. Que en caso de declararse la nulidad del acto recurrido, sea decretada la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva de dicho ente; y en consecuencia, sea ordenada la notificación del Fiscal en materia competente y del Contralor General de la República, reservándose el derecho de acudir por vía civil, conforme a los artículos 1.196 y siguientes del Código Civil.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 16 de abril de 2008, el abogado J.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.359 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

    Alegó, que la destitución del funcionario fue el resultado de la investigación que se le hiciera por extorsión, la cual es muy común en los funcionarios policiales.

    Señaló, que la Ley del Estatuto de la Función Pública es la aplicable al caso de marras, ya que ésta derogó a la Ley de Carrera Administrativa y otras ordenanzas, además, así lo han establecido los Juzgados Superiores y las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta procedente la nulidad del acto administrativo recurrido por falta de aplicación de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.

    Indicó, que la sentencia con la que el querellante fundamentó su alegato está fuera del contexto legal y de la reserva legal, por cuanto la aludida ordenanza fue derogada a partir de su artículo 72 por la Ley del Estatuto de la Función Pública y, además, en dicha sentencia se explica claramente que las instituciones policiales deben tener una ley especial emanada de la Asamblea Nacional, por lo que no es aplicable una ordenanza municipal en materia de procedimiento disciplinario, incluso, aun cuando ésta se ajuste a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, es una Ley anterior a la Ley Especial y, por tanto, se entiende derogada dicha disposición.

    Manifestó, que del expediente administrativo se evidencia que no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, toda vez que fue notificado de los cargos que se le formularon y presentó oportunamente sus alegatos y defensa en el curso del procedimiento administrativo.

    Sostuvo, que son infundados los vicios de desviación de poder, falso supuesto y error en la valoración de las pruebas, ya que el querellante se limitó a denunciarlos sin fundamentar ni probar nada al respecto.

    Arguyó, que del análisis del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento se instruyó apegado a derecho y, que al ser de carácter disciplinario y no penal, era innecesaria la asistencia de un abogado.

    Afirmó, que la Administración Pública, una vez que tiene conocimiento de las irregularidades administrativas, dispone de un lapso para la investigación previa y, culminada ésta, puede o no realizar la formulación de cargos a los funcionarios públicos correspondientes.

    Expresó, que todos los funcionarios policiales deben acogerse a lo preceptuado en el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.527, de fecha 21 de septiembre de 2006 y, que en el presente caso, del análisis del expediente administrativo se desprende que los funcionarios involucrados no cumplieron con el compromiso de ser policías.

    Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

      En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, cuya sede se encuentra ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, lugar donde fue dictado el acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

    2. Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

      Con fundamento en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante alegó que el acto administrativo de destitución, mediante el cual fue removido del cargo que ostentaba como Agente en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, pues violentó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, ya que, no se le notificó del inicio del procedimiento ni de los cargos que se le imputaban, no se le impuso de los derechos que lo amparaban de no declarar en su contra y de estar asistido de abogado, no se le indicó que su declaración la hacía sin juramento, no se evacuaron ni valoraron en el procedimiento disciplinario las pruebas que presentó, le fue cercenado el lapso probatorio, le arrebataron dos instancias recursivas y fue violado el procedimiento establecido en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.

      Asimismo, señaló que el acto administrativo está viciado de desviación de poder y falso supuesto de hecho.

      Por su parte, el apoderado judicial del ente querellado sostuvo que el acto administrativo impugnado no está viciado de las nulidades que invocó el querellante.

      En tal sentido, resulta necesario indicar, que en los procedimientos disciplinarios los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tiene el funcionario de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacue las pruebas que le permitan desvirtuarlos, el derecho de acceder y controlar las pruebas, el derecho a que se presuma su inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación de los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, a los fines de que le sea posible al funcionario disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

      De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los funcionarios públicos, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

      Con base en las precisiones que anteceden y verificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra el querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, pasa este sentenciador a efectuar el análisis de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados, en los siguientes términos:

  5. La mayoría de las violaciones alegadas por el querellante, se fundamentan en que la Administración incurrió en un falsa aplicación de la Ley, al aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública en vez de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, la cual, en su criterio, es la que rige la materia disciplinaria de los funcionarios policiales.

    Sobre este particular, debe precisarse, que mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo lo siguiente:

    (…) no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.

    Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se colige, que las ordenanzas municipales que regulan la materia funcionarial, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Tribunal Superior considera que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao podía, en la sustanciación del procedimiento disciplinario que inició contra el querellante, aplicar la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, en todo aquello que no entrara en franca contradicción con la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De allí que, en el caso de autos, el hecho de que la Administración Pública Municipal Descentralizada, haya aplicado preferentemente la Ley del Estatuto de la Función Pública para sustanciar el procedimiento disciplinario, no implica que tal actuación haya violado –como afirmó la parte querellante-, el procedimiento legalmente establecido en la aludida ordenanza, pues el articulado ésta última debe ajustarse a los parámetros de la referida ley nacional, ya que de lo contrario estaríamos frente a una colisión de leyes, situación en la cual privarían las disposiciones de la Ley nacional.

    Sin embargo, del análisis de los artículos relativos a la sustanciación del proceso disciplinario establecido en la ordenanza señalada ut supra, se observa, que ciertas normas coliden con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, mal pudo el ente querellado violar el derecho al debido proceso del querellante al no haber aplicado la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.

    2. Conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario de destitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una etapa previa en la cual, una vez que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicita a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, esta oficina debe instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si fuere el caso.

    Así, en la referida etapa, el Director de Recursos Humanos tiene las más amplias facultades para ordenar, entre otros, la formación del respectivo expediente administrativo y practicar todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, pudiendo incluso, citar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto. Ello, permite determinar si debe continuarse con la investigación y los posibles cargos a ser formulados, o si por el contrario, no existen motivos para ello.

    Por otra parte, la Ley no exige que esta investigación previa que realiza la Oficina de Recursos Humanos sea notificada al funcionario, por lo tanto, el hecho de que no se notifique no implica que exista violación del derecho a la defensa ni mucho menos al debido proceso.

    Ahora bien, consta al folio 34 del expediente administrativo I, que el querellante rindió declaración en la fase previa de la averiguación disciplinaria, por tanto, no era necesario que estuviera asistido por un abogado, ya que para ese momento no le habían formulado cargos. Asimismo, debe indicarse que, contrario a lo alegado por el querellante, sí se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, por tanto no existió violación del numeral 5 del artículo 49 del Texto Constitucional.

    3. A pesar que el ente querellado no aplicó el procedimiento disciplinario previsto en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao sino la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello no representó una violación al debido proceso ni un obstáculo para que el querellante ejerciera su derecho a la defensa.

    4. Se evidencia de los folios 169 y 170 del expediente administrativo I, que el querellante fue notificado del procedimiento disciplinario que se instruía en su contra y de la determinación de los cargos que le serían formulados, con el objeto de que tuviera acceso a las actas que conformaban la averiguación y pudiera preparar su defensa.

    5. El ente querellado no prejuzgó sobre la culpabilidad del querellante y una vez que procedió a formularle cargos, le indicó el lapso para consignar su escrito de descargos, lo cual efectivamente realizó. (Folios 195 al 198 del expediente administrativo I y 244 al 254 del expediente administrativo II).

    6. La parte querellante alegó que le fue cercenado el lapso probatorio, en primer lugar, porque el lapso de promoción de pruebas fue cerrado un día antes de que concluyeran los 5 días hábiles que establece la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao y, en segundo lugar, porque se omitió el lapso de 10 días hábiles de evacuación de pruebas que establece el artículo 94 ejusdem, situación esta que en su criterio, impidió que se evacuaran “todas y cada una de las pruebas solicitadas”.

    Al respecto, consta a los folios 255 y 445 del expediente administrativo II, que lo afirmado por el querellante es cierto, toda vez que, el lapso de promoción de pruebas fue abierto el 23 de julio de 2007 y cerrado el 30 de julio 2007.

    Por lo tanto, debe indicarse que, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, el lapso para que el funcionario efectuara sus descargos concluyó el 23 de julio de 2007, por lo tanto, a partir del día hábil siguiente a esta fecha debía abrirse el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es decir; el 25 de julio de 2007 (ya que el 24 de julio no es un día hábil).

    En tal sentido, si el lapso de promoción y evacuación de pruebas debió abrirse el 25 de julio de 2007, los 5 días hábiles concluían el 1º de agosto de 2007 y no el 30 de julio de 2007, como erradamente lo computó la Administración.

    Pese a lo expuesto, el querellante no se vio impedido de ejercer su derecho a la defensa, pues riela del folio 257 al 293 del referido expediente administrativo II, que consignó escrito de promoción de pruebas y en los folios 294, 295, 296, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 399, 403, 405, 408, 421, y 423, las actuaciones que realizó el ente querellado para la evacuación de las pruebas testimoniales y de informes promovidas, así como, las resultas de éstas.

    Ello permite desvirtuar, la afirmación del querellante según la cual no fueron evacuadas “todas y cada una de las pruebas solicitadas”, pues el ente querellado efectuó los respectivos actos de evacuación de testigos y ofició a los organismos competentes a los fines de requerir de éstos los informes solicitados por el querellante, existiendo imposibilidad de obtener respuesta sólo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien se negó a recibir el oficio de fecha 25 de julio de 2007, donde se le solicitaba información requerida por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, lo cual consta al folio 408 del expediente administrativo II.

    En consecuencia, el querellante no vio obstaculizado su derecho a la defensa, toda vez que promovió y evacuó pruebas.

  6. El argumento, según el cual, la Administración no acogió las pruebas aportadas por el querellante, no implica falta de valoración de las mismas, ni violación del derecho a la defensa.

  7. No se le violentó las dos instancias recursivas (recurso de reconsideración y recurso jerárquico), que establecen los artículos 107 y 109 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, ya que estas disposiciones coliden con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la referida Ley “agotan la vía administrativa”, en consecuencia, contra ellos sólo puede ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de 3 meses, contados desde el día en que se produjo la notificación del acto administrativo, recurso jurisdiccional que fue ejercido oportunamente por el querellante.

  8. En cuanto a la violación del derecho a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, adujo el querellante que el Director y el Inspector General del organismo querellado debieron inhibirse de conocer y decidir el procedimiento, pues éstos lo agredieron verbalmente y manifestaron su enemistad. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna que permita generar en este sentenciador la convicción de que la violación denunciada se haya materializado.

    Por lo tanto, visto que todas las etapas del procedimiento disciplinario de destitución que se sustanció a los fines de determinar la responsabilidad del querellante, se cumplieron a cabalidad y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este sentenciador declarar, que no existió violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales. Así se declara.

    De otra parte, a los efectos de determinar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, debe indicarse, que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.

    Atendiendo a lo expuesto, se observa, que el querellante afirmó que el acto de destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que no quedó demostrada su incursión en la causal de falta de probidad, pues el fundamento probatorio que existe para ello, son sólo tres declaraciones carentes de veracidad, moralidad y credibilidad, por lo tanto, la Administración partió de errores y falsos supuestos, al no haber desvirtuado las declaraciones del querellante y los demás funcionarios destituidos; declaraciones éstas fundamentadas con testigos presenciales quienes colocaban tanto al querellante como a los otros funcionarios destituidos, en otros lugares en las horas que ocurrieron los supuestos hechos.

    Ahora bien, del examen efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende lo siguiente:

    - Consta al folio 17 del expediente administrativo I, Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario de fecha 22 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano L.P., en su carácter de Director de Recursos Humanos, en la cual ordenó iniciar un procedimiento disciplinario contra el querellante y otros funcionarios del organismo, en virtud de los siguientes hechos:

    Que mediante Acta Disciplinaria de la misma fecha, suscrita por el ciudadano W.R., en su carácter de Inspector General, manifestó haber recibido “(…) llamada telefónica por parte del funcionario Detective Barrientos Rubén, quien le manifestó haber recibido el día miércoles 20-06-2007 una llamada telefónica por parte de un amigo de nombre D.G., quien le manifestó que el día sábado 16-06-2007 en horas de la noche, cuando se desplazaba por el sector de La Castellana en un vehiculo (sic) marca Wolkswagen, modelo fox, de color gris, fue presuntamente interceptado por una unidad radiopatrullera de esta Institución Policial modelo impala, tripulada por dos funcionarios masculinos, quienes lo mandaron a detener el vehículo, por lo que procedió a detenerse y los funcionarios procedieron a inspeccionar el mismo y verificar sus documentos personales, indicándole uno de los funcionarios que el vehículo presentaba problemas en los seriales, llegando en ese instante otra unidad radiopatrullera del mismo modelo y carácterísticas (sic) tripulada por dos funcionarios masculinos más, procediendo los funcionarios a solicitarle la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,oo Bs) al ciudadano, si quería recuperar su vehículo ya que se quedarían con el mismo hasta tanto no le fuera entregada la referida cantidad de dinero (…)”.

    - A los folios, 19, 20, 21, 22, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 73, 74 y 75 del expediente administrativo I, se aprecia, que iniciada la averiguación administrativa y ordenada la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos, rindieron declaración los denunciantes, ciudadanos D.G., Willfren Cotes, G.G. y R.B. titulares de la cédula de identidad Nº V-13.531.945, V-15.791.883, V-6.323.778 y V-11.690.855 respectivamente, quienes afirmaron en sus declaraciones que los hechos ocurrieron en La Castellana y que el querellante fue uno de los cuatro funcionarios policiales que ordenaron la retención del vehículo Modelo Fox, Marca Wolkswagen, Color Plateado, Placas PGC-30A, que conducía D.G. acompañado de Willfren Cotes. No obstante, sólo dos de ellos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11:30 post meridiem del 16 de junio de 2007.

    - Rielan al folio 386 y 399 del expediente administrativo II, actas contentivas de las declaraciones que rindieron los ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, los funcionarios policiales D.R. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.485.239 y V-12.782.500, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que la noche del 16 de junio de 2007, entre las 11:00 p.m y 11:40 p.m., prestaron apoyo en un procedimiento efectuado en la Avenida L.R. de Altamira con Benahim Pinto, en el cual se encontraba presente el querellante y otros funcionarios policiales. Asimismo, manifestaron que el procedimiento duró aproximadamente media hora y, que se apersonaron al lugar por cuanto éste fue radiado a la Central de Transmisiones por el Detective Y.B. y el Agente C.G., quienes permanecieron en el lugar hasta la culminación del procedimiento.

    - Se aprecia al folio 141 del expediente administrativo I, la Plantilla de Servicio Grupo “A” desde las 4:00 p.m. hasta las 12:00 a.m., del 16 de junio de 2007, donde se señalan los 4 funcionarios que integraban el referido grupo, observándose que el Agente C.G. y el Detective Y.B., conformaban uno de los dos subgrupos de funcionarios, tenían asignada la Unidad 4-074 y, se identificaban con las siglas 996 y 993, respectivamente. Por tanto, se entiende, que el referido subgrupo estaba a cargo del Detective Y.B., quien era el que ostentaba el mayor rango.

    - Al folio 263 del expediente administrativo II, cursa la Plantilla de Transmisiones, donde constan las novedades reportadas a la Central de Transmisiones por el Detective Y.B., siglas 993, a las 23:27 horas y 23:38 horas.

    De lo expuesto, se colige, que en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, el querellante logró demostrar a través de las declaraciones que rindieron los dos funcionarios policiales del ente querellado y lo asentado en la Plantilla de Transmisiones, que el día en que ocurrieron los presuntos hechos, se encontraba en un lugar distinto al indicado por los denunciantes.

    Ahora bien, en el lapso probatorio del presente juicio, el querellante promovió la prueba de testigos, de informes y de experticia, con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho en relación a los vicios denunciados y desvirtuar los alegatos del ente querellado.

    Sin embargo, al valorar el mérito de tales pruebas, se observa, que las declaraciones rendidas ante este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.415, funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, así como, los informes solicitados al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la Dirección de Asuntos Internos y a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Instituto S.C., pretendían demostrar hechos distintos a los controvertidos en la presente causa, en consecuencia, al no ser idóneas para ofrecer algún elemento de convicción este Tribunal las desecha. Así se declara.

    A pesar de ello, se aprecia al folio 203 del expediente judicial, la testimonial rendida ante este Tribunal por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.500, funcionario policial del ente querellado, en la cual afirmó que el 16 de junio de 2007, prestó apoyo a los funcionarios Y.B. y C.G. entre las 11:30 p.m. y 11:40 p.m, en un procedimiento efectuado en la Avenida L.R. con Benahim Pinto, a los fines de verificar “(…) un vehículo con varios sujetos por presumirse que se encontraba un arma de fuego en poder de los mismos (…)” y, que duró aproximadamente de 30 a 45 minutos.

    Asimismo, a los folios 256 al 259 del expediente judicial, consta el dictamen que en calidad de experto, realizó el Jefe de la Sala de Transmisiones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Inspector A.B.L., en la cual interpreta “(…) de forma clara e ininteligible los registros de los reportes realizados a la Central de Transmisiones por los funcionarios policiales de los procedimientos que se suscitan en el área, en los que se utilizan las claves policiales utilizadas por nuestra Institución, correspondientes a la fecha 16-06-2007, asentados en la hoja número tres (03) desde el numeral 19, hasta el numeral 36, desde las 21:44 horas, hasta las 06:00 horas del día 17-06-2007”. Así, del contenido de la referida experticia, se desprende:

    Que “(…) A las 11:27 horas de la noche se reportó las siglas 993, indicando DBW 37D VW, marca Volwalgen (sic) modelo Gol, robado en el sector norte del Municipio de color negro”.

    Igualmente, consta que “A las 11:38 horas de la noche se reportó las siglas 993 OAM-27N verificación x sib …ininteligible… en la Avenida Benain Pinto”.

    Del análisis efectuado a la prueba de testigo y de experticia que anteceden, considera este sentenciador que ambas pruebas concuerdan, es decir; la declaración de este testigo se corrobora con la interpretación realizada por el experto de los reportes efectuados por el Detective Y.B., siglas 993, a la Central de Transmisiones a las 11:27 p.m y 11:38 p.m. del 16 de junio de 2007.

    Además, existen indicios en autos que, aunado a las referidas pruebas generan en este sentenciador la convicción de que el querellante y el Detective Y.B. a las 11:38 p.m., se encontraban en la Avenida L.R. de Altamira con Benahim Pinto y no en La Castellana.

    Ahora bien, la Administración destituyó al querellante basándose en que existían suficientes elementos que comprobaban su participación en los hechos denunciados “(…) en virtud del reconocimiento por parte de los ciudadanos D.R.G.G., Willfren A.C. y G.G., así como la declaración del funcionario en condición de pensionado por incapacidad R.B., lo que junto a la demostración objetiva de que el vehículo se encontraba abandonado en jurisdicción del Municipio, y que de acuerdo a la declaración de sus Compañeros de Brigada y Superiores, según las cuales, en forma conteste, los involucrados habrían aceptado tener conocimiento de la existencia del vehículo (…) al afirmar que habrían retenido el automóvil esperando que aparecieran los propietarios, sin seguir el procedimiento, lo que permite establecer que efectivamente estos funcionarios actuaron con Falta de Probidad al exigir a un particular, so pretexto de que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de registro, una cantidad de dinero para su devolución, ocultando la realización del procedimiento, sin seguir los trámites dispuestos y que declararon conocer suficientemente”. (Folio 470 del expediente administrativo II).

    Sin embargo, la Administración no logró demostrar, en sede administrativa ni judicial, que el querellante junto a otros funcionarios retuvo el vehículo que conducía uno de los denunciantes, que se encontrara en el lugar que ocurrieron los presuntos hechos, o que haya solicitado alguna cantidad de dinero para su entrega y, además, tampoco pudo desvirtuar las pruebas del querellante donde demostró que se encontraba en un lugar distinto a la hora en que indicaron los denunciantes ocurrieron los hechos.

    Por lo tanto, se evidencia, que el órgano querellado fundamentó el acto administrativo de destitución en hechos inexistentes, en consecuencia, al no existir una conducta por parte del querellante capaz de ser subsumible en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Declarado lo anterior, este Tribunal, encuentra inoficioso entrar a analizar los demás vicios del acto administrativo alegados por el querellante. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena al órgano querellado, que efectúe la reincorporación del ciudadano C.L.G.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.782, al cargo que desempeñaba como Agente en el ente querellado, o en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido el querellante hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, ello como indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto el querellante estimó los beneficios dejados de percibir en la cantidad de 4000 unidades tributarias, sin ilustrarle al Tribunal en qué se basó para determinar esa cantidad y, por cuanto, según las pruebas que cursan en autos no es posible cuantificar el monto de la aludida indemnización, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el ente querellado al querellante, en los términos en que fue indicado supra. Así se declara.

    Respecto a la solicitud de condenatoria en costas del ente querellado, este Tribunal considera necesario aclarar lo siguiente:

    El artículo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

    Asimismo, visto que en el presente caso la parte querellada es un Instituto Autónomo Municipal, debe hacerse mención al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, al referirse a los institutos autónomos, establece:

    Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Conforme a la remisión expresa efectuada por el citado artículo, se aprecia que, el artículo 98 ejusdem, establece que los institutos públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, por lo tanto, debe entenderse que los institutos autónomos municipales gozan de la prerrogativa de no ser condenados en costas.

    Así lo ha reiterado en distintas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante interpretación vinculante efectuada en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: A.S.), sobre el alcance y contenido de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, ratificada en sentencia Nº 05-0789 de fecha 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara), sostuvo que “(…) no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, este sentenciador, en acatamiento de las disposiciones legales y a la interpretación vinculante que anteceden, considera que la presente solicitud de condenatoria resulta improcedente, toda vez que estamos frente a un ente que goza del privilegio de no ser condenado en costas. Así se declara.

    Finalmente, visto que la querellante solicitó que en caso de declararse la nulidad del acto recurrido, se decretara la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva del ente querellado y, que como consecuencia de ello, se ordenara la notificación del Fiscal competente en la materia y del Contralor General de la República, este Tribunal niega tal solicitud, por cuanto no tiene competencia para determinar la responsabilidad civil, penal y administrativa de un funcionario público. Así se declara.

    Conforme a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  9. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano C.L.G.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.782, asistido por la abogado L.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

  10. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia:

    2.1. SE ANULA de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 011-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, por estar viciado de falso supuesto de hecho.

    2.2. SE ORDENA al órgano querellado, que efectúe la reincorporación del ciudadano C.L.G.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.782, al cargo que desempeñaba como Agente en el ente querellado, o en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido el querellante hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, ello como indemnización por la actuación ilegal de la Administración.

    2.3. SE ORDENA conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo con un único experto, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante.

    2.4. IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas del ente querellado.

    2.5. SE NIEGA la solicitud referida a la declaratoria de responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva del ente querellado.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, conforme a lo preceptuado en los artículos 101 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 13/08/2009, siendo las (09:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 216-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Expediente Nº 0407-07

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