Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoHomologación

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Gonmar G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.721, con domicilio en Edificio San Antonio, apartamento 13, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos y como tenedor de una letra de cambio librada a la orden del ciudadano H.M..

Apoderado del demandante: Abogado Joshuar A.P.Á., inscrito en el IPSA bajo el N° 92.273.

Demandados: F.A.S.B. y S.A.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-9.170.484 y V-9.310.423, con domicilio en Valera, Estado Trujillo.

Apoderados de los demandados: Abogados R.G.S.B., V. delC.P.R., M.N.V., J.G.R.G. y A.G.R. deR., inscritos en el IPSA bajo el N° 53.025, 74.423, 72.546, 52.901 y 52.900.

Motivo: Cobro de bolívares. Intimación. Apelación de la decisión de fecha 4 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que da por consumado el acto de fecha 21 de mayo del 2003, que homologa el convenimiento y le concede el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 23 de febrero del 2003, el ciudadano Gonmar G.P.M., actuando por sus propios derechos y como tenedor de una letra de cambio, demanda a los ciudadanos F.A.S.B., librado aceptante y S.A.A., aval del referido instrumento cambiario, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que es el monto de la referida letra de cambio, no pagada, más la suma de un millón doscientos mil (Bs. 1.200.000,00) por intereses al 12% anual, ocasionados desde el vencimiento del pago de la cambial hasta la interposición de la demanda, así como la indexación monetaria desde la admisión de la acción, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. Pide que la demanda se tramite por el procedimiento de intimación y se fundamenta en los artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil. Solicita además, que el Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Consigna el instrumento cambiario (fs. 1-4).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo del 2003, intima a los demandados el pago de la suma demandada (fs. 7-8). En el cuaderno de medidas, consta la medida de embargo preventivo ordenada por el a quo el 18 de marzo del 2003 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R. deC. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de mayo del 2003, en cuyo acto, el Tribunal comisionado declara embargados los bienes muebles señalados por el accionante; ante lo cual, la codemandada S.A.A., en su condición de avalista del referido instrumento cambiario, asistida de abogado, ofrece el pago de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), en 21 cuotas; hace entrega de la primera de ellas por novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); se compromete a pagar 19 cuotas por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de manera consecutiva los primeros 5 días de cada mes, más una última cuota por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Asimismo, solicita la guarda y custodia de los bienes embargados y la homologación del convenimiento (fs. 12-16 cuaderno de medidas). El 16 de julio del 2003, la representación del codemandado F.A.S. se opone al decreto de intimación y desconoce el convenio de pago referido ut supra, alegando vicios del consentimiento (f. 12). En fecha 4 de agosto del 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que continúa conociendo del juicio, por inhibición de la Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da por consumado el acto, homologa el convenimiento y le concede el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, e igualmente mantiene la medida decretada hasta que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Contra la anterior decisión, apela la representación del codemandado F.A.S., librado aceptante de la cambial; el a quo oye el recurso en ambos efectos, y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada, según consta en auto de fecha 27 de agosto del 2004 (fs. 88-90). En fecha 14 de septiembre del 2004, se deja constancia de que las partes no presentaron informes (f. 93), y en auto del 23 de septiembre del 2004, esta alzada hace aclaratoria de que la determinación apelada es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que el 14 del mismo mes y año vencieron los 10 días que señala el artículo 517 del Código adjetivo para la presentación de informes (f. 96).

En escrito de fecha 5 de octubre del 2004, la representación del codemandado F.A.S., expresa que la sentencia objeto de controversia es una interlocutoria que pone fin al proceso, con la cual concluye la fase de conocimiento y sustanciación, para entrar en fase de ejecución de sentencia, por lo que considera que el lapso para presentar informes es de 20 días; solicita que se revoque “el auto de admisión del recurso y se establezca el lapso cierto que le corresponde a las partes para presentar el recurso”. En cuanto a la apelación interpuesta señala que el a quo fundamentó de manera errónea su determinación en el artículo 165, numeral 1° del Código Civil, norma relativa a derechos de familia, por cuanto no se encuentra en discusión que la obligación reclamada sea de la comunidad conyugal o de uno solo de los demandados; denuncia violación del derecho a la defensa, alegando que se le ha cercenado el derecho de demostrar la inexistencia y nulidad de la obligación reclamada por el accionante; en este sentido, arguye que la cambial adolece de vicios de forma que la hacen nula, como la disparidad en la fecha de aceptación y emisión y la contradicción en el domicilio de su representado colocado en la cambial. Solicita del Tribunal, revoque la determinación apelada y fije lapso para que su representado de contestación a la demanda (fs. 98-101).

El Tribunal para decidir observa:

La apelación ha sido interpuesta por la representación del codemandado F.A.S., contra el auto de fecha 4 de agosto del 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que da por consumado el convenimiento hecho por la codemandada S.A.A., aval del instrumento cambiario fundamento de la acción, asistida de abogado, en la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los demandados, practicada el 21 de mayo del 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R. deC. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y homologa el convenimiento, concediéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por ante esta alzada, el codemandado apelante, librado aceptante de la letra de cambio, solicita pronunciamiento en cuanto a la calificación dada al auto apelado.

En relación a este asunto, la doctrina nos enseña que la clasificación de las sentencias debe hacerse con arreglo a varios criterios. Por su posición en el proceso, el Dr. Rengel Romberg, Arístides, clasifica las sentencias en definitivas e interlocutorias, al efecto, señala que la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, entre otras, que por lo general, deciden cuestiones accesorias o previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. En cambio, la sentencia definitiva es la que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante; es la sentencia de mérito, la sentencia por excelencia, la que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.

Por su parte, Cuenca Humberto, en su libro “Derecho Procesal Civil”, define las sentencias como las decisiones que estiman la petición del demandante y las divide en:

  1. Sentencias definitivas, entendiéndose como tales aquellas que deciden el fondo de la controversia y que ponen fin al juicio, con efecto de cosa juzgada;

  2. Sentencias interlocutorias, que son las que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, y que a su vez pueden ser:

1) Sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación;

2) Sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable; estas son las decisiones que afectan lo principal del juicio, constituyendo un nuevo estado al modificar, reglar, sustituir o cambiar aspectos de las pretensiones y defensas que influyen en la sentencia definitiva.

En el caso que se examina, en el auto de fecha 4 de agosto del 2004, el a quo da por consumado el convenimiento de pago, en los términos señalados en el cuaderno de medidas, en ocasión de ejecutarse la medida de embargo preventivo ordenada por el a quo el 18 de marzo del 2003, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R. deC. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de mayo del 2003, efectuado por la codemandada avalista de la letra de cambio, S.A.A., homologa el convenimiento y le concede el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vale decir, es un simple auto de autocomposición procesal, que no tocó el mérito del asunto, por lo tanto, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y así se resuelve.

Declarado lo anterior, se observa que en el escrito presentado por ante esta alzada, el codemandado apelante señala además que la letra de cambio en que se fundamenta la acción tiene vicios de forma que la hacen nula, que el a quo se limitó a homologar el convenimiento, sin examinar si para la emisión de la letra de cambio se cumplieron los principios de literalidad y formalidad que la rigen; en tal sentido, al convenir la obligación no está discutiendo el reconocimiento o no del título cambiario.

Expone además el codemandado apelante que es público y notorio que el domicilio de su representado se encuentra en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y en la letra de cambio aparece la siguiente mención: “Felipe Salcedo, San Cristóbal, Estado Táchira”, lo cual califica como una contradicción que hace nulo el instrumento cambiario.

Acerca del lugar del pago de la letra de cambio, los artículos 413 y 435 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 413. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar.

Artículo 435. Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago…

Por expreso mandato normativo, es potestativo del librador, domiciliar la letra de cambio. En efecto, bien puede ocurrir que el acreedor tenga un interés particular en domiciliar la letra a fin de que sea pagada en lugar distinto de la residencia del librado, cuando éste reside en localidad alejada, en el caso de que se haga difícil encontrar un tomador para la cambial que deba trasladarse hasta su domicilio para obtener el pago de la letra.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas contenidas en el expediente, se evidencia que el codemandado F.A.S., librado del instrumento fundamental de la acción, tiene su domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; por otra parte, en la cambial, el librador indica como domicilio del librado la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, es decir, que el librador hizo uso de la facultad que le confiere la normativa supra citada, y por imperio legal, el librado se obliga a pagar en el lugar allí estipulado, o sea, que el pago deberá hacerse en San Cristóbal, Estado Táchira. Así se resuelve.

Establecido lo anterior, en cuanto al aval o garantía cambiaria, el artículo 440 del Código de Comercio establece:

Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

En la norma anterior se consagra la institución de que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante, ocupando su misma posición jurídica dentro del mecanismo de la letra de cambio. Esto quiere decir que cuando el avalista del aceptante paga, no está pagando jurídicamente un tercero por el deudor, sino que se considera que el pago lo hace el mismo aceptante, con lo cual queda extinguida la obligación cambiaria.

En este orden de ideas, Pisani Ricci, M.A., define el aval como la típica garantía cambiaria, y para el Dr. Muci es un negocio jurídico, un acto que tiene como elemento esencial una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos lícitos, en virtud del cual un tercero o signatario de la letra de cambio, distinto del aceptante, garantiza el pago de la misma. En el mismo sentido, para el Maestro Mármol, el aval del tercero es más ventajoso, por cuanto se incorpora al título un nuevo obligado, cuya presencia aumenta las expectativas de cobro; así pues, al avalista se le estima obligado, sin tomarse en cuenta la causa por la cual se constituyó en garante.

De la doctrina y la normativa antes transcrita se desprende que el aval como garantía formal, es una forma de garantizar el pago de una letra de cambio, un acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado por escrito, en conexión con una obligación cartular formalmente válida que constituye al otorgante en responsable cambiario del pago; además, siempre implica vínculos obligatorios principales, por cuanto el avalista se compromete de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante, asumiendo una obligación directa y autónoma, no dependiendo la exigibilidad de su compromiso, del incumplimiento del sujeto cambiario a quien ha garantizado.

Ahora bien, existen situaciones en que una persona sin tener un débito, sin estar obligada a cumplir en beneficio del acreedor ninguna actividad, conducta o prestación, tiene la responsabilidad, ya que puede ver expuesto su patrimonio a una agresión jurídica por parte del acreedor, como en el caso que se examina, en el cual la avalista codemandada S.A.A., garantiza al demandante acreedor Gonmar G.P.M., el cumplimiento de la obligación contraída en la letra de cambio por el codemandado deudor F.A.S., de pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) a la fecha de su vencimiento, y con vista a la abstención por su parte de acreditar la suma adeudada, en una manifestación de voluntad, realiza el convenimiento de pago, en los términos señalados en el cuaderno de medidas, en ocasión de ejecutarse la medida de embargo preventivo ordenada por el a quo el 18 de marzo del 2003, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R. deC. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de mayo del 2003, que luego es homologado por el a quo, por lo que esta juzgadora arriba a la conclusión de que la homologación realizada en los términos indicados se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.

Por las razones expuestas, es concluyente señalar que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el codemandado deudor F.A.S., y homologarse el convenimiento de pago, hecho por la avalista codemandada S.A.A., en los términos señalados en el cuaderno de medidas, en ocasión de ejecutarse la medida de embargo preventivo ordenada por el a quo el 18 de marzo del 2003, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R. deC. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de mayo del 2003; en consecuencia, se confirma con diferente motivación, el auto de fecha 4 de agosto del 2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación del codemandado F.A.S., contra el auto de fecha 4 de agosto del 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Homologa el convenimiento de pago, hecho por la avalista codemandada S.A.A., en los términos señalados en el cuaderno de medidas, en ocasión de ejecutarse la medida de embargo preventivo ordenada por el a quo el 18 de marzo del 2003, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R. deC. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de mayo del 2003.

Tercero

Confirma con diferente motivación, el auto de fecha 4 de agosto del 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Condena en costas al codemandado F.A.S., a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de octubre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5529

Myriam|

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