Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001435

PARTE DEMANDANTE: J.M.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.566, actuando en nombre y en representación de la ciudadana M.A.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.953.397 y de la SUCESION DE J.F.J., RIF J-29432442-8

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DAMNEL R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.638.259, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 89.164.

PARTE DEMANDANDA: FERRETERIA CARIOCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 78, Tomo 3-G de fecha 18 de Septiembre del año 1987, RIF. J-08522658-3, representada por el ciudadano E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.918.496

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.R.L., inscritos en el IPSA bajo los Nº 104.107.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 03/08/2012, el ciudadano J.M.G.D.F., actuando en nombre y en representación de la ciudadana M.A.G.D.F., y de la SUCESION DE J.F.J., todos antes identificados, alegando lo siguiente:

Que suscribió un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con el ciudadano E.J.G.R., en su carácter de Presidente y Representante de la firma mercantil FERRETERIA CARIOCA, C.A., con una duración de UN (1) año, contado a partir del 1 de Agosto del año 2009 hasta el 15 de Agosto del año 2010 y prorrogable por igual tiempo si antes de los sesenta (60) días del vencimiento del contrato, una de las parte no ha manifestado por escrito a la otra la voluntad de dar por terminado definitivamente el contrato. sobre un (01) local comercial con dos (02) baños, situado en la planta baja del inmueble ubicado en la Avenida 14 de Febrero entre Calles Contreras y S.d.O.d.M.T.d.E.L..

Que Vencido el contrato y vencida la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario continuó ocupando el inmueble convirtiéndose la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado a partir del 15 de Agosto del año 2010, hasta la presente fecha.

Señala que el canon de arrendamiento se estableció en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que los días 15 de cada mes, ES LA FECHA DEL VENCIMIENTO del canon de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del Contrato y que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2012.

Fundamentó la demanda en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33, 34, y 34, literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega que ha sido infructuosa las reiteradas y continuas gestiones para el logro del pago de las mensualidades vencidas y la negativa de pago del canon de arrendamientos vencidos, por lo que procede a demandar al ciudadano E.J.G.R., en su carácter de Presidente y Representante de la firma mercantil FERRETERIA CARIOCA, C.A., por FALTA DE PAGO de dos (02) o más mensualidades consecutivas, para que convengan en:

  1. Entregar el inmueble objeto de demanda, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió.

  2. Al pago de los cánones de arrendamiento no satisfecho y vencidos desde los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2012, a razón de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para un total de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

  3. El pago de los intereses de mora causado por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2012, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, calculados de acuerdo a la tasa Pasiva Promedio del Mercado, de conformidad con el articulo 27 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser un local comercial.

  4. Se decrete la indexación o corrección monetaria, debido al índice inflacionario, sobre los montos condenados a pagar en sentencia definitiva.

  5. En pagar las costas y costos de este juicio, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y los cuales equivalen a la cantidad de QUINIENTAS ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (511.11 U.T.).

    Solicitó que la empresa demandada FERRETERIA CARIOCA, C.A. fuese citada en la persona E.J.G.R..

    Que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

    Acompañó al escrito libelar:

     Copia fotostática de la cédula de identidad (folio 06).

     Copia fotostática del Poder Especial dado a J.M.G.D.F. (folios 07 al 09)

     Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (folios 10 al 13)

    En fecha 08 de Agosto del año 2012, El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    En fecha 28 de Septiembre del año 2012, el ciudadano E.J.G.R., representante de la FERRETERIA CARIOCA, C.A., asistido por el Abg. A.R.L., procedió a dar contestación a la presente demanda en la que rechazó, negó y contradijo:

     la falta de pago que alega el demandante, que en ningún momento se ha acumulado más de dos Mensualidades vencidas.

     La supuesta mora que menciona la parte actora correspondiente a los meses Septiembre 2010-Diciembre 2010; Enero 2011-Diciembre 2011; enero 2012 hasta Septiembre 2012, que todos los cánones fuero consignados ante ese juzgado.

     Lo alegado por la parte actora referente a la extemporaneidad con que fueron consignados los pagos de los cánones de arrendamiento, todos los pagos realizados y consignados han sido cancelados de manera oportuna y en el tiempo preciso.

    En fecha 05 de Octubre del año 2012, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas y anexos, cursante a los folios 23 al 37, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de Octubre del presente año y en fecha 15 de Octubre del año 2012, la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas y anexos, cursante a los folios 41 al 46, el tribunal en fecha 16 de Octubre del año 2012, negó la admisión de la misma.

    En fecha 22 de Octubre del año 2012, el Juzgado del Municipio Torre de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó Sentencia Definitiva, en la presente causa y declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada J.M.G.D.F., actuando en nombre y en representación de la ciudadana M.A.G.D.F., y de la SUCESION DE J.F.J. en contra del ciudadano E.J.G.R., representante de la FERRETERIA CARIOCA, C.A. (folios 48 al 52).

    En fecha 25 de Octubre del año 2012, la Abg. MAGGLORIS DEL VALLE HERNANDEZ, Asistente Judicial de la parte demandada apeló la sentencia anterior (folio 54), por lo que el Juzgado de la causa en fecha 26 de Octubre del año 2012 oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución (folio 55).

    Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 07 de Noviembre del año 2012, dándosele entrada y fijándose para decidir el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en fecha de Noviembre del año 2012 (folio 58).

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Es pertinente acotar que la competencia funcional jerárquica vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta dá competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    Corresponde a este Juzgador pronunciarse de manera previa al fondo de la demanda sobre la intervención procesal del ciudadano J.M.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.566, quien en su escrito de demanda señala que actúa:

    “ … en nombre y en representación de ciudadana M.A.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.953.397 del mismo domicilio, y de la SUCESION DE “J.F.J.”, (RIF-29432442-8), carácter éste que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, en fecha 26-05-2011, bajo el N° 13, Tomo:22, el cual acompaño en copia simple marcado “A”, reservándome el derecho de consignar el instrumento original en la oportunidad requerida, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio DAMNEL R.C., titular de la cedula de identidad N° V-9.638.259, e inscrito por ante el IPSA N° 89.164…sic

    PETITORIO

    Por las razones antes expuestas, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que, en nombre de mi representada M.A.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.953.397, demando por la FALTA DE PAGO, de dos (02) o más mensualidades consecutivas derivadas DEL CONTRATO ESCRITO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado en FECHA: 17de marzo de 2010, por ante la ya citada Notaria Pública de Carora, Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo: 11 de los libros respectivos, hoy convertido en contrato escrito de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo arrendatario es el ciudadano E.J.G.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.918.496, en su condición de Presidente de la firma mercantil “FERRETERIA CARIOCA, C.A.”,antes identificados, para que convenga en la presente demanda, o a ello, sea condenado por el tribunal a su digno cargo, en lo siguientes puntos:…”

    De manera que del libelo de demanda se evidencia:

  6. Que el ciudadano J.M.G.D.F., afirma intervenir en este proceso cómo apoderado de la ciudadana M.A.G.D.F., quien es títular de la cédula de identidad N° V-15.953.397, carácter éste que se comprueba de copia fotostática del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Torres, del Estado Lara, el 26 de Mayo del año 2011, bajo el N°13, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho, la cual cursa del folio 8 al 9 de los autos y que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil.

  7. Que en dicho libelo, ni en el instrumento poder precedentemente valorado se señala que el mandatario J.M.G.D.F., sea abogado, apreciación ésta que se ratifica cuando se observa en el escrito la demanda, está asistido por el abogado en ejercicio DAMNEL R.C., inscrito en el IPSA N° 89.164.

    Ahora bien, al determinarse que el supra referido mandatario no es abogado, pues al estar ejerciendo las atribuciones conferidas por su mandante: M.A.G.D.F., ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y que en el caso sub lite sería la interposición de la demanda que originó el presente proceso, así como la promoción de pruebas cursantes del folio 24 al 31, se concluye que, esas actuaciones judiciales son ilegales y por ende ineficaces, por cuanto las mismas son violatorias de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales exigen que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado y que en caso de no ser profesional del derecho y tenga que estar en juicio como actor como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, debe nombrar abogado para que lo represente en el proceso, así como también el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

    Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestra M.T.S.d.J., a cuyo efecto referencial es pertinente señalar la sentencia N° 245 de fecha 02 de Julio del año 2010, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida por ella en sentencia N° 740, de fecha 27 de Julio del año 2004, expediente AA20-C-2003-001150 y de la doctrina que al respecto fijó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1325 del 13 de Agosto del año 2008

    … De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…

    Ilegalidad ésta que el legislador debió percibir de oficio ab initio del proceso, declarando inadmisible la demanda por la falta de representación del mandatario, por cuanto al no ser éste abogado no tiene la capacidad de postulación; ya que la intervención de él contraría los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, así como el artículo 166 del Código Adjetivo Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra señalado; por lo que el a quo al haber admitido la demanda de autos, tramitado el proceso y decidiendo al fondo de la demanda, púes infringió dicha normativa legal y contravino la doctrina jurisprudencial supra señalada; ilegalidad que este juzgador debe corregir de acuerdo a lo pautado por el artículo 206 y 211 ambos del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual declara ineficaz la demanda de desalojo de inmueble incoada por J.M.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.566 en representación de la ciudadana M.A.G.D.F., titular de la cédula de identidad N° 15.953.397 y las demás realizada por él en el proceso; motivo por el cual este Juzgador declara NULO el auto de admisión de fecha 08 de Agosto del año 2012, dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluida las realizadas ante esta alza.R. la causa, declarándose INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la ciudadana M.A.G.D.F., titular de la cédula de identidad N° 15.953.397, a través del ciudadano J.M.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.566 y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  8. INEFICAZ la introducción de la demanda de desalojo de inmueble hecha por la ciudadana M.A.G.D.F., titular de la cédula de identidad N° 15.953.397, a través de su mandatario ciudadano J.M.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.566 y todas las actuaciones judiciales realizadas por éste con tal carácter por no ser abogado.

  9. Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de Agosto del año 2012, por dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y toda las demás actuaciones judiciales subsiguientes a éste, incluidas las realizadas ante esta alzada, REPONIENDOSE la causa, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana M.A.G.D.F..

  10. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) día del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202° y 153°.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    El Secretario Acc.,

    Abg. A.J.R.P.

    Publicada Hoy 22/11/2012 a las 10:09:29 a.m.. Asentada en el Libro Diario bajo el N° 06

    El Secretario Acc.,

    Abg. A.J.R.P.

    JARZ/irf

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