Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07385

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 29 de abril de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de mayo de 2014, el abogado C.M.D.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GOMEZ FLORES C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-29784200-4, inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el número 16, Tomo 59-A, de fecha 21 de mayo de 2012, domiciliada en la Avenida Transversal “C”, Manzana 11, número 2, Zona Industrial UD-321, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, interpuso acción de a.c., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósito Agrícolas SADA.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su a.c. en los términos siguientes:

I

De los hechos.

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 11 de febrero del año 2014, mi representada empresa “GOMEZ FLORES C.A”, fue inspeccionada por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); quien interpone acta de medida preventiva bajo el fiscal actuante J.C.S.M. titular de la cédula de identidad 10.049.602 (sic) el cual anexamos marcado “B”, alegando el artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos la cual establece: “si durante la inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante detectan indicio de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, y existieren elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto medidas preventivas destinadas a impedir que se continúe quebrantando las normas que regulan la materia; dichas mediadas (sic) podrán consistir en: (omisis)… 6. Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos por la presente Ley. Cuando se dicte la ocupación temporal tal medida se materializara mediante la posesión inmediata, la puesta en Operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del Órgano o entes competentes; y el uso inmediato de los bienes necesario (sic) para la continuidad de las actividades de producción o comercialización de bienes o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de estos mediante el curso del procedimiento… (omisis)…”; La mención de la presente normativa es con el fin de solicitar ante su despacho se garantice los derechos económicos de mi representada; causado a que el SADA sin argumento procedimental suspende los códigos o la emisión de guías, alegando “ordenes de arriba”

Esto quiere decir, si el titular de la acción en este caso, el SUNDEE, por medio de su representante envía un oficio al SADA en el cual, bajo lineamiento de la Ministra A.T., solicita el reinicio de operaciones para poder terminar la medida y hacer las ventas supervisadas (anexo C), el cual estuvo desde el 14 de Marzo hasta el 18 de Abril del presente año; y luego suspendido por el SADA sin procedimiento alguno, y más aun; en oficio numero (sic) Nº 07-2C-DC-F15-000429-2014, emitido por la Fiscal Decimo (sic) Quinto de Puerto Ordaz, deja muy claro el SUNDEE que la mercancía ya paso por si procedimiento de investigación, y para la fecha, la mercancía (en este caso azúcar) debe ser vendida la más pronto posible.

El punto radica en que el SADA desconoce la potestad procesal SUNDEE y del Ministerio Público; consecuencia de que ordeno él SADA a bloquear los códigos de mi representada, violentando el principio jurídico del debido proceso

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…Omisis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…Omisis…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La procedencia para que opere la acción de A.C., está enmarcada en el artículo 5 de ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece: Articulo 5 “ La acción de amparo, procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales (sic), cuando no exista un medio procesal breve, sumario eficaz, acorde con la protección constitucional… (omisis)…”

II

De los requisitos de procedencia

En sentencia de la Sala Constitucional S.n 2369 del 23 de noviembre de año 2011. Caso Parabólicas Service Maracay C.A Exp n. 1581; establece “… Si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción será admisible, caso en que el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.d. y garantías Constitucionales (…omisis…)”; para lo cual establezco como el derecho violado el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional; y avalo la presente acción en el artículo 26, 27 y 51 ejusdem.

  1. En el derecho que interrumpe el libre ejercicio económico de mi representada, no existe otra acción judicial ni procedimiento breve; causado a que el agraviante Suspende el Código Sada número 99574, sin procedimiento alguno.

  2. El agraviante debe habilitar el código, ya que, al suspenderlo sin justificación alguna viola el principio establecido en el artículo 112 del texto constitucional

  3. Que según el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el tribunal competente es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, causado a que el agraviante es un ente adjunto al Ministerio de Alimentación.

  4. Que existe una violación continua al ejercicio al trabajo; ya que, para la presente fecha y por omisión del agraviante ya han renunciado ochenta (80) trabajadores a sus puestos de trabajo consecuencia de la omisión del SADA y de que la empresa se encuentra cerrada sin producción alguna, violentando claramente el principio social de protección al trabajo establecido en el artículo 89 del texto fundamental.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

III

De La Solicitud

Primero

Con Fundamento a lo antes señalado comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar A.C., a los fines de que el agraviante restituya el Código 99574 del SADA; el cual ha sido suspendido sin procedimiento alguno y sin notificación alguna de los motivos de suspensión y, comenzar la operatividad de la empresa en apoyo a las ventas supervisadas que está en disposición de realizarse por el SUNDEE.

Segundo

Sea amparado de manera inmediata y restableciendo nuestro derecho al libre ejercicio económico y el debido proceso adecuado a lo dispuesto en los artículos 26,49, 51 y 112 del texto Constitucional.

Tercero

Se envié copia del presente amparo a las autoridades competentes que defienden el orden público, a los fines de que la sentencia garantice en el tiempo y espacio cualquier otra reincidencia del agraviante.

De esta manera quedó planteada la solicitud de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA

Determinado lo anterior este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar su competencia para conocer del asunto planteado y al respecto advierte lo siguiente:

En primer lugar, que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GOMEZ FLORES C.A”, interpuso acción de A.C., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósito Agrícolas (SADA), aduciendo para ello en paráfrasis de su argumento, que dicho ente sin causa suspendió los códigos para la emisión de guías a su representada, con lo cual lesiona su derecho al libre ejercicio económico, consagrado en el artículo 112 del texto constitucional, y adicionalmente deja ver que le impide con ello dar cumplimiento a la medida preventiva que le fuera dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en fecha once (11) de febrero de 2014, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a tenor de la cual se le indica deberá poner a disposición del consumidor (vender lo mas pronto posible) el azúcar que posee almacenado.

Ante este contexto, destaca este Tribunal que de las documentales presentadas, específicamente de las comunicaciones de fecha doce (12) y veinte (20) de marzo de 2014, suscritas por el Ministerio Público y por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, así como de la comunicación de fecha cuatro (4) de abril de 2014, suscrita por el Presidente de la quejosa, se infiere que el giro de la actividad económica desplegada por dicha sociedad de comercio se circunscribe a la recepción, almacenaje, empaquetado y distribución de azúcar refinada.

Pues bien, para proceder al establecimiento de la competencia para juzgar en el caso concreto, debe considerarse en primer lugar cuál es la misión y visión de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), hoy denunciada como agraviante, quien según lo expresado suspendió los códigos de operación de la hoy quejosa.

Al respecto, esta autoridad administrativa fue creada en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos, modificada en Gaceta Oficial No.38.419 de fecha 18 de abril de 2006, a tenor de cuyo artículo 9 se le consagra como un ente administrativo desconcentrado, con competencia en materia de administración, operación y explotación de silos, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia para la administración de silos, hoy Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Entre sus competencias tenemos la de administrar, operar, explotar, inspeccionar, vigilar, fiscalizar y sancionar el incumplimiento de la normativa en materia de almacenamiento, acondicionamiento y demás actividades conexas desplegadas en los silos, almacenes y depósitos agrícolas, siendo evidente que tal como lo expresa el artículo 1 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas es deber del ente rector en esta materia no solo regular lo relativo al almacenamiento de productos agrícolas, sino adicionalmente “(…) fomentará el desarrollo de la producción agropecuaria interna y la seguridad agroalimentaria(…)”, fines estos que se fijan como objeto de la ley.

Así, resulta evidente entonces que en el caso concreto, al tratarse de una discusión sobre la constitucionalidad del procedimiento implementado o no por la aludida Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, para proceder a la suspensión de los códigos que permiten a la sociedad mercantil G.F. C.A., ya identificada, obtener las guías de movilización del azúcar que comercializa, sin lugar a dudas se está ante el ejercicio de una potestad administrativa que tiene injerencia directa sobre aspectos que trastocan la garantía de seguridad agroalimentaria, consagrada en el artículo 305 del texto constitucional.

De allí que no le cabe duda a este Sentenciador, que en el caso concreto la naturaleza de los intereses que al fondo persigue el ente denunciado como agraviado, es agraria, pues su misión y visión trastocan aspectos de esta naturaleza, por lo que la decisión que se dicte en la presente causa deberá considerar los intereses y principios generales que rigen el despliegue de estas particulares potestades administrativas.

En este punto, debe quien decide traer a colación el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, exp. N° 04-1483, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, estableció:

(…) En ese sentido, la parte actora denunció que el supuesto agraviante es la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), órgano administrativo, cuyos representantes habrían penetrado en sus instalaciones de forma violenta y sin ningún tipo de orden judicial y se habrían apoderado de las maquinarias, equipos, oficinas, vehículos y otros bienes con los cuales desarrolla la actividad que la propia demandante calificó como “agrícola”.

El artículo 172 del Decreto-ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo a derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. (…)”

De donde con claridad meridiana, se evidencia que aún cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la regulación de los entes agrarios limita ésta al Instituto Nacional de Tierras, al hoy Fondo Nacional de Desarrollo A.S. (FONDAS), al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Corporación Venezolana Agraria (CVA), dichos entes no son los únicos que tienen la naturaleza de ente agrario, pues esa condición debe entenderse generada en función de la esencia de los bienes jurídicos tutelados por su norma creadora. De allí que, en criterio de quien decide, en el caso concreto la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), por su naturaleza protectora de aspectos relacionados con la garantía de seguridad agroalimentaria, debe entenderse como un ente agrario, lo que hace aplicables en materia de competencia las disposiciones previstas en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresan:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.

En consecuencia, dada la naturaleza agraria del ente denunciado como agraviante y la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, que expresa como sede de dicho ente la ciudad de Caracas, este Tribunal en resguardo de la garantía del juez natural declara que la competencia por la materia corresponde a la Jurisdicción Agraria, razón por la cual la declina específicamente su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, MIRANDA Y VARGAS.

Es por ello, que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara incompetente para conocer, tramitar y decidir la acción de a.c. interpuesto y ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente de forma inmediata al Juzgado Superior Primero Agrario con competencia en los Estados Amazonas, Miranda y Vargas, con sede en la ciudad de Caracas. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por el abogado C.M.D.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GOMEZ FLORES C.A”, antes identificada, contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas y en consecuencia declina su conocimiento en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, MIRANDA Y VARGAS.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07385

AG/HP/da.

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