Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2010

200° Y 151º

ASUNTO: SP01-R-2010-000106

PARTE ACTORA: J.D.G.R., J.R., R.E.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.269.813, V.- 10.164.899 y 11.564.155, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.G. Y L.E.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.905 y 44.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2000, bajo el No. 78, Tomo 3-A, y ESCALANTE SAN C.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 13 de julio de 2006, bajo el No. 4, Tomo 10-A, ambas representadas por su Gerente General ciudadano Ing. C.G.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.024.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A.: N.H.C., V.H.C., G.E. DÍAZ RIVAS, ILDEMARO J.O.C., D.L.C.F. Y J.L.R.F., abogados de ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.894, 83.172, 71.668, 74.439, 25.308 y 16.520, respectivamente. y por la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A.: D.C.F., N.H.C., V.H.C., J.L.R.F. E ILDEMARO J.O.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 74.439, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dos piezas y un cuaderno separado, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo día de despacho siguiente al 08 de noviembre de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 07 y 14 de octubre de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Ildemaro J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.439; así como por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado J.A.R.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 23 de noviembre de 2010 y diferido como fue el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandante recurrente que la apelación se fundamenta en que en la sentencia de mérito hubo un error grave e inexcusable cuando el Juez de Juicio lejos de tomar las defensas u oposiciones alegadas en la contestación de la demanda, tomó en cuenta una reforma extemporánea de la misma, cuando los actores presentaron unos números que fueron tomados en cuenta en la sentencia violando así el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa. Evidentemente en la audiencia de juicio no se puede reformar la demanda, sin embargo el Juez toma en cuenta dichos números y en base a eso fue que condenó a la demandada. Indica que hubo un error de juzgamiento respecto del actor R.H., él reclama sus prestaciones sociales en base a un salario variable, cuando realmente devengaba un salario fijo, salario éste que fue demostrado en los autos, la demandada presentó recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones y antigüedad, las cuales le fueron canceladas en base a dicho salario, el Juez toma en cuenta la reforma de la demanda y en base a ello condena a la demandada a pagar los conceptos calculados en base a un salario variable, el cual nunca fue demostrado; el Juez se fundamenta en una relación de comisiones cuya exhibición fue solicitada, a pesar de que se desconocieron las copias simples promovidas al efecto, no se siguió el procedimiento que pauta el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, ni los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sólo aplicó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la resistencia de la demandada a dichos documentos. En base a dichos errores fundamenta la apelación.

Por otra parte señala que los anticipos fueron reconocidos, los cuales fueron alegados y argumentados en la contestación de la demanda, donde se opusieron excepciones de pago, las cuales no fueron tomadas en cuenta como defensas mas si como argumentos de la reforma efectuada, dichas defensas no fueron señaladas en su libelo, al reconocer dichas defensas de pago en su sentencia mal podría condenar en costas a la demandada, sin embargo lo realizó contraviniendo así la Ley.

En relación con los intereses de la antigüedad se le hizo oposición y no hubo pronunciamiento al respecto, por lo cual considera que absolvió la instancia en ese aspecto. En relación con la defensa relativa a que no se le debía integrar al salario la alícuota del bono vacacional no hubo pronunciamiento alguno; considera que hubo silencio de prueba al no tomar en cuenta las pruebas acompañadas por la misma parte demandante, consistentes en los recibos de pago consignados marcados “J”, así como tampoco tomó en cuenta el informe enviado por la empresa encargada de suministrarle tickets a los trabajadores de la demandada y que es importante por cuanto demuestra que al percibir tickets, es evidente que devengaba menos de tres salarios mínimos; con ella se demuestra que no percibía comisiones que alcanzaran mas de tres salarios mínimos; con respecto al despido injustificado también hubo silencio de prueba por cuanto no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos que junto con el informe de la auditoria que se hizo a lo actores demuestran que la responsabilidad recaía sobre dichas personas, por lo cual el despido se debió haber declarado justo.

Por su parte, la demandante recurrente señaló en relación con el ciudadano L.D.G.R., que el dispositivo del fallo parte de la premisa de que los demandantes no probaron que durante el año 2008 se les hubiese pagado 90 días de utilidades y que era su carga probatoria demostrar la cantidad de días pagados durante los años 2008 y 2009, por dicho concepto, sin embargo consta de las pruebas promovidas a los folios 448 y siguientes de la pieza I, los recibos de pago del año 2008 donde se evidencia el pago de 90 días, cuando el despacho calcula la antigüedad, toma para dicho año una incidencia de 60 días cuando se determinó a los folios 448, 183 y 486 el pago de 90, lo cual incide directamente sobre el cálculo de la prestación de antigüedad. En relación con el ciudadano L.D.G.R., una vez probado su despido al calcular la indemnización del artículo 125 toma en cuenta para la antigüedad el salario integral, más no así para el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso para lo cual utiliza el salario básico, con lo cual cometió un error de cálculo.

En relación con la ciudadana J.R., se cometió el mismo error, ya que calcula la antigüedad tomando como alícuota de utilidades del año 2008, una incidencia de 60 cuando lo realmente devengado fue 90 días, cuando calcula su antigüedad le imputa al mes de junio de 2006 la cantidad de Bs. 4.266,17 dicha cantidad corresponde a los intereses del fideicomiso en dicho mes, cabe destacar que para esa época la misma tenía 6 meses de prestación de servicio y dicho pago fue efectuado con anterioridad a la conversión monetaria, por lo que debió haberse plasmado dicha cantidad en bolívares fuertes, ya que al hacerlo en bolívares trajo como consecuencia un saldo negativo, condenando Bs. 2.740 por prestación de antigüedad cuando lo que le corresponde realmente es la cantidad de Bs. 9.455,57. Adicionalmente cuando se demandó la fracción superior a 6 meses, la cual le correspondía por cuanto tenía 3 años y 6 meses, no fue condenada. Con relación a la indemnización del artículo 125, la misma fue mal calculada por cuanto debió haber condenado 120 días y no 90, en detrimento de la trabajadora.

Respecto al ciudadano R.E.H. sucede lo mismo de los anteriores, con respecto a la incidencia de la utilidad en el cómputo del salario base para la antigüedad, en el año 2002 toma 15 días siendo lo correcto 60 días, con relación a las utilidades 2003 y 2006, toman en cuenta 60 días pero yerra en la operación matemática al multiplicar el número de días por el salario, se demandaron vacaciones y bonos vacacionales cuyo pago se ordena pero sin tomar en cuenta que el salario devengado era variable debiendo tomar en cuenta el promedio del salario en el ultimo año, calcula todas las vacaciones en base al salario de cada año no el salario promedio devengado durante el último año, cuando calcula las utilidades fraccionadas y las vacaciones fraccionadas sucede lo mismo en contravención a lo establecido en los artículos 145 y 146 de la LOT, en la indemnización por despido toma en cuenta el salario del último año no el promedio del último año así como solamente toma en cuenta el salario integral para el cálculo de la antigüedad del artículo 125 y no para la indemnización sustitutiva del preaviso.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su libelo que el ciudadano J.D.G.R., fue contratado inicialmente por la sociedad mercantil Escalante San C.C., C.A., en fecha 10 de Julio de 2007, como Gerente de Administración, actividad que desempeñó en forma responsable e ininterrumpida hasta el día 30 de Julio de 2009, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, fecha en la que fue despedido con un tiempo de servicio de dos años y veinte días; que la ciudadana J.R., fue contratada por la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., en fecha 02 de Enero de 2006, como asistente contable, luego en fecha 01 de junio de 2009, asciende al cargo de contadora de la empresa hasta el 30 de Junio de 2009, cuando es trasladada por ordenes de su patrono a ejercer funciones en otra empresa del grupo, Escalante San C.C. C.A., en donde cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 200 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., actividad que desempeñó en forma responsable e ininterrumpida hasta el día 30 de Julio de 2009, fecha en la que fue despedido con un tiempo de servicio de tres años, seis meses y veintiocho días; que el ciudadano R.E.H.D., fue contratado por la empresa mercantil Escalante San Cristóbal C.A. en fecha 09 de Marzo de 2000, como jefe de taller, cargo que ejerció en forma responsable al punto que desde el mes de septiembre de 2007, lo asignaron en paralelo el cargo de Gerente de Servicio en la empresa del grupo denominada Escalante San C.C., C.A., es decir, ejerciendo funciones en ambas empresas; en el mes de mayo de 2008, comienza a prestar servicios solo a la empresa mercantil Escalante San C.C., C.A., cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los sábados 8:00 a.m. a 12:00 a.m., hasta el día 30 de Julio de 2009, fecha en la cual fue despedido, con un salario promedio a la terminación de la relación de trabajo de Bs. 6.057,50 mensuales equivalentes a Bs.201,92 diarios con un tiempo de servicio de nueve años, tres meses y veinticuatro días. Por las razones expuestas proceden a demandar a las empresas Escalante San C.C. C.A., y a la sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal C.A., para que convengan a pagar la cantidad total de Bs. 296.858,73 por cobro de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de las demandadas negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y señaló que se evidencia del objeto económico de las co-demandadas la interrelación que se tienen mutuamente, pues de acuerdo a sus respectivos estatutos, actas constitutivas, tienen por finalidad lo relacionado a la comercialización y venta de vehículos automotores (compra, venta, distribución, importación, exportación, etc.). Alego la improcedencia de las prestaciones de resarcimiento que contiene su demanda por la evidente falta de fundamentación jurídica, específicamente las destinadas a obtener el pago de unos presuntos beneficios de naturaleza laboral en franco desconocimiento y violación de la normativa sustantiva sobre la materia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales del ciudadano J.D.G.R.

- Carta de despido de fecha 30 de Julio de 2009, emitida por la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., dirigida al ciudadano J.D.G.R. (Fl. 92). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que en dicha fecha se prescindió de los servicios del mencionado codemandante.

- Copia simple de oficio de fecha 28 de Junio de 2009, emanado de la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A. (Fl. 93). Se le otorga valora probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem.

- Copias al carbón de comprobantes de pago de salario emitidos por la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., correspondientes al ciudadano J.D.G.R. (Fls. 94 al 133). Se les reconoce valor probatorio según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian las percepciones saláriales del mencionado trabajador.

Documentales de la ciudadana J.R.:

- Carta de despido de fecha 30 de Julio de 2009, emitida por la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., dirigida a la ciudadana J.R. (Fl. 134). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que en dicha fecha se prescindió de los servicios de la mencionada codemandante.

- Copia simple de memorándum de fecha 01 de Junio de 2009, emanado de la empresa Escalante San Cristóbal C.A., y dirigido a la Lic. J.R. (Fl. 135). Se valora según el artículo 78 eiusdem y de su contenido se desprende que en dicha fecha fue notificada de la asignación del cargo de contador.

- Copias simples de comprobantes de pago de salario, emanados de la empresa Escalante San Cristóbal C.A., correspondientes a la ciudadana J.R. (Fls. 136 al 179). Se valoran conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem y de su contenido se evidencian las percepciones saláriales de la mencionada trabajadora.

- Copias simples de comprobante de pago de vacaciones del período 2008-2009 y de utilidades de los años 2006 y 2007, emanados de la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., correspondientes a la ciudadana J.R. (Fls. 180 al 183). Se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian los pagos por dichos conceptos efectuados a la prenombrada trabajadora.

Documentales del ciudadano R.E.H.D.:

- Carta de despido de fecha 30 de Julio de 2009, emitida por la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., dirigida al ciudadano R.E.H.D. (Fl. 184). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que en dicha fecha se prescindió de los servicios del mencionado codemandante.

- Copia simple oficio de fecha 28 de Junio de 2009 (Fl. 185). Fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por el ciudadano J.D.G.R., (Fl. 185).

- Copias simples y al carbón de comprobantes de pago de salario, emitidos por la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., y Escalante San C.C. C.A., correspondientes al ciudadano R.H. (Fls. 186 al 352). Se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian las percepciones salariales recibidas por el ciudadano R.H..

- Legajo de copias simples, algunas con membrete de una de las demandadas de autos, otras con sello de la misma y la mayoría con la firma del ciudadano R.H., en su carácter de Gerente de Servicio constantes de un listado de empleados de la empresa y un monto expresado en bolívares referido a supuestas comisiones (Fls. 353 al 422). Sobre los mismos se expresaran conclusiones más adelante.

Testimoniales: De la ciudadana P.A.C.R., titular de la cédula No. V-14.758.133, la cual no compareció a rendir su declaración.

Exhibición de documentos:

A la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., que exhiba los originales de los siguientes documentales:

Recibos de pagos de salario de la ciudadana J.R., en el periodo comprendido desde el 02 de Enero de 2006 hasta el 01 de Junio de 2009.

Recibos de pago del ciudadano R.E.H.D., en el periodo comprendido del 09 de marzo de 2000 al 30 de Abril de 2008.

Registro de vacaciones llevados por la empresa demandada.

Documento constitutivo y reformas estatutarias de la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal, C.A.

Memorándum de fecha 01 de Junio de 2009, suscrito por el ciudadano C.G.O.F., en su condición de Gerente de la codemandada Escalante San Cristóbal C.A., dirigido a la ciudadana J.R..

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los apoderados judiciales de la co-demandada Escalante San Cristóbal C.A. señalaron lo siguiente: Que con respecto a los recibos de pagos de la ciudadana J.R. y R.E.H.D. se encuentran insertos en autos; que los libros de vacaciones no pudieron ser ubicados; con respecto al documento constitutivo y reformas estatutarias de la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, C.A. es un documento público que pudo haber sido traído al proceso por los demandantes y que con respecto al original memorándum de fecha 01 de Junio de 2009, se reconoce expresamente como emanado de la demandada.

- A la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

- Recibos de pago de salarios del ciudadano J.G.R., en el periodo comprendido del 10 de Julio de 2007, hasta el 30 de Julio de 2009 ambos inclusive.

- Recibos de pago de salario de la ciudadana J.R., de los periodos comprendidos desde el 01 de Junio de 2009 hasta el 30 de Julio de 2009 ambos inclusive.

- Recibos de pagos de salario del ciudadano R.E.H.D. de los periodos comprendidos desde el 01 de Mayo de 2008 al 30 de Julio de 2009 ambos años inclusive.

- Registro de vacaciones llevados por la empresa demandada.

- Documento constitutivo y reformas estatutarias de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN C.C. C.A.

- Copia simple oficio S/N de fecha 28 de Junio de 2009, suscrito por el ciudadano A.G.B.G., en su condición de Director General, de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN C.C. C.A., dirigido a todo el personal.

- Relaciones de comisiones devengadas y pagadas a la totalidad de los trabajadores adscritos a la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN C.C. C.A.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los apoderados judiciales de la co-demandada Escalante San C.C. C.A. señalaron lo siguiente: Con respecto a la ciudadana J.R. la misma ingreso a laborar para la demandada en el mes de Diciembre de 2008 y no en el mes de Junio del año 2009, por lo que los recibos de pagos de la referida ciudadana y del ciudadano R.E.H.D. se encuentran insertos en autos; que los libros de vacaciones no pudieron ser ubicados; con respecto al documento constitutivo y reformas estatutarias de la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., es un documento público que pudo haber sido traído al proceso por los demandantes; que con respecto al Copia simple oficio S/N de fecha 28 de Junio de 2009, se reconoce expresamente como emanado de la demandada; que con respecto a las relaciones de comisiones devengadas y pagadas a la totalidad de los trabajadores adscritos a la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., existe una imposibilidad de exhibirlos por cuanto nunca se ha efectuado dicho pago.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Relacionadas con el ciudadano J.D.G.R.:

- Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales y comprobantes de pago a nombre del ciudadano J.D.G.R., emanados de la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., (Fls. 438 al 443). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencian los montos y las fechas de los adelantos efectuados al mencionado codemandante por dicho concepto.

- Planillas de pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, emanados de la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., a favor del ciudadano J.D.G. (Fls. 445 y 446). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian los montos y las fechas de los pagos efectuados al mencionado codemandante por dicho concepto.

- Copias simples de tabla de estadística de salario integral, estados de cuenta, recibo de transferencias electrónicas y tablas de cálculo, referidos a las utilidades del codemandante (Fls. 448 al 463). Las mismas no le pueden ser opuestas al actor y por tanto no recibe valoración probatoria.

- Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, de fecha 06 de Agosto de 2009, en la cual consigna participación de despido del ciudadano J.D.G.R. (Fl. 465). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Relacionadas con la ciudadana J.R.:

- Comprobante de pagos y facturas a favor de la ciudadana J.R., con membrete de la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., junto con oficio de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrito por la ciudadana J.R., dirigido a la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., solicitud de anticipo de prestaciones sociales, (Fl. 467 al 478). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, con membrete de la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., a favor de la ciudadana J.R., (Fls. 479 al 483). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de pagos de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 con membrete de la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., a favor de la ciudadana J.R., (Fls. 484 al 486). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de pagos de intereses sobre antigüedad correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 con membrete de la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal C.A., a favor de la ciudadana J.R., (Fls. 487 al 491). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, de fecha 06 de Agosto de 2009, en la cual consigna participación de despido de la ciudadana J.R., (Fls. 492 y 493). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al ciudadano R.H.D.:

- Comprobantes de pagos, emanados de la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., a favor del ciudadano R.H.D., (Fls. 494 al 513). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2001 al 2009, emanados de la sociedad Mercantil Escalante San C.C. C.A., a favor del ciudadano R.H.D. (Fls. 514 al 523). Respecto a las documentales promovidas a los folios 514 y 515, se observa que los mismos no se encuentran agregados a los autos, pues la numeración en ellos prevista omite tales folios. Respecto a las documentales se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de pagos de utilidades correspondiente a los años 2001 al 2007, emanados de la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., a favor del ciudadano R.H.D., (Fls. 525 al 537). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem.

- Comprobante de pagos de intereses sobre antigüedad correspondiente a los años 2008 y 2009, emitidos por la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., a favor del ciudadano R.H.D. (Fls. 539 al 548). Se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, de fecha 06 de Agosto de 2009, en la cual consigna participación de despido del ciudadano R.H.D., (Fls. 549 y 550). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia de consulta constancia de pago del beneficio bonus alimentación, (Fls. 551 al 553). Al adminicular dicha prueba con el resultado de la prueba de informe solicitado a la empresa encargada de suministrar los tickets a la demandada, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago del aludido beneficio a dicho codemandante.

- Recibos de nómina de pagos, emanados de la sociedad mercantil Escalante San C.C. C.A., a favor del ciudadano R.H.D. y relación de nómina de servicio, (Fls. 555 al 676). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

A la Empresa Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. (TEBCA): Se recibió respuesta mediante oficio de fecha 20 de Mayo de 2010, mediante el cual se informó: Que se han transferido recursos monetarios en beneficio del ciudadano R.H.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. 11.564.155 y que la copia simple remitida es emanada de esa empresa; que con respecto a los abonos de las tarjetas bonus alimentación No. 6129-8410-0322-0424 y 6219841078007417, los mismos fueron efectuados en los períodos comprendidos desde el 12/04/2005 al 06/05/2008 y del 05/06/2008 al 03/08/2009, respectivamente. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Coordinador Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira: Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 12 de Mayo de 2010, en el cual informó: Que existen en el archivo sede de este circuito del trabajo asuntos con los Nos SR01-L-2009-00018, SR01-L-2009-00015 y SR01-L-2009-00017, contentivos de las participaciones de despidos hechas a los ciudadanos J.D.G.R., J.R. y R.H.D. por la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A. recibidas por esa unidad en fecha 06 de Agosto de 2009, anexo al cual remite copia certificada de la actas que conforman cada expediente (Fls. 69 al 92 pieza II). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Banco Sofitasa Agencia “Plaza Miranda”, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de Mayo de 2010, en el cual informó que de acuerdo a la revisión efectuada a sus archivos se evidenció que la empresa Escalante San C.C. C.A. realizó pagos de nóminas a través del servicio SOFINET, de acuerdo a los soportes anexos y que dichas ordenes de pagos se encuentran relacionadas a las cuentas 0137-0030-000103242, 0137-0030-0001186121 de los ciudadanos J.D.G. y R.D., sin embargo, no le es posible determinar el motivo de dichos depósitos. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

La ciudadana E.C., declaró ante el juez de juicio: a) que conoce a los demandantes porque cuando ella comenzó a laborar en la empresa ellos ya trabajaban allí; b) que en el mes de Junio del año 2009, fueron despedidos los ciudadanos J.G., J.R. y R.H. debido a una auditoría que se realizó en la empresa; c) que una vez se evidenciaron incumplimientos, se traslado el ciudadano E.N. a verificar la situación de ordenes abiertas y los inventarios de los repuestos; d) que los ciudadanos J.G. y J.R. incurrieron en incumplimientos en las conciliaciones bancarias atrasadas, errores contables, registros mal elaborados, por ejemplo en el cierre del año 2009, una cobranza elevada y una cartera de ventas incobrable, limpieza de inventarios y sustitución de repuestos originales por genéricos, todo ello le ocasiono pérdidas en la empresa; e) que en el 23 de Junio de 2009 C.M. C.A. sustituyó al ciudadano J.R.; f) que dentro del resultado de la auditoría salieron perdidas millonarias tales como: pérdidas de piezas originales de Bs.47.00,00, usadas de Bs.20,000, cuentas incobrables del año 2009; g) que la auditoría la realizo una firma externa de nombra Sánchez y Asociados junto con la Gerencia de Administración; h) que dentro de sus funciones están las de dar fe del resultado económico de la empresa y dar información fidedigna para la toma de decisiones.

- La ciudadana M.B. declaró: a) que conoce a los demandantes porque ella trabaja allí; b) que tiene conocimiento que los ciudadanos J.G., J.R. y R.H. desempeñaban los cargos de Gerente de Administración, Contadora y Gerente de Servicios, respectivamente; c) que tiene conocimiento que en el mes de Junio de 2009, se realizó una auditoría en la empresa, en la cual se verificó que en la parte administrativa las conciliaciones no estaban al día, no se llevaban los libros de acuerdo a la normativa legal y a la exigida por el SENIAT, cuentas por cobrar muy altas, saldos elevados; d) que en el área de repuestos y servicios habían ordenes abiertas de reparaciones, repuesto cargados de camiones de la empresa, reclamos con garantías, repuestos originales sustituidos por genéricos; e) que la auditoría inicio el 01/06/209 y culminó el 30/07/2009; f) que la auditoría fue realizada por una firma externa denominada Sánchez y Asociados del Estado Mérida junto a ella.

- La ciudadana Y.C., declaró: a) que laboró en la empresa demandada en donde fueron sus compañeros los ciudadanos J.G., J.R. y R.H., quienes desempeñaban los cargos de Gerente de Administración, Contadora y Gerente de Servicios respectivamente; b) que tiene conocimiento que en el mes de Junio de 2009, se realizó una auditoría, en la cual se verificó incumplimientos en los procedimientos contables, registros y conciliaciones erradas, los libros no llevaban el impuesto al valor agregado, no existían los libros de transporte público, habían ordenes de reparación abiertas a los camiones de la compañía, cajas vacías de repuestos, sustitución de repuestos originales por genéricos, garantías mal sustentadas, todo ello arroja pérdidas a la empresa; c) que ingresó a laborar en el mes de Febrero del 2009, como analista administrativo siendo sus funciones el registro y archivo de facturas, atender a los proveedores, consultar los saldos, verificar los egresos, elaborar las retenciones de impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta.

Estas declaraciones se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los ciudadanos VÍCTOR BADELL, XIONELLA CHACÓN, L.S., R.C., M.A., A.M., R.S. y G.M., también promovidos, no rindieron sus testificales.

DECLARACION DE PARTE:

El co-demandante R.H.D.: a) que ingresó a laborar en Escalante San Cristóbal C.A. el 09/03/2000, como Jefe de Taller hasta que en el año 2007, fue cambiado a Escalante San Cristóbal C.A. como Gerente de Servicios; b) que sus funciones eran supervisar la entrada de los vehículos y de la parte técnica del trabajo de la mano de obra; c) que en el año 2009, publicaron un comunicado en la cartelera de la empresa donde se precisaba hacer una reestructuración y luego le pasaron una carta de despido; d) que conoce a los testigos; e) que tiene conocimiento que la auditora practicada fue ajena al departamento de servicios y fue realizada un mes antes de su salida; f) que con respecto a las vacaciones algunas no las disfrutó; g) que con respecto a las utilidades no las recuerda a detalles, sin embargo, sabe que las ultimas fueron de 90 días y antes eran de 60 días; h) que en cuanto a la deuda de Bs.10.421,00., no es una deuda personal, sino de unos clientes a los que se les dio crédito en los cuales él hizo el enlace.

La codemandante J.R. declaró: a) Que ingresó a laborar en Escalante Camiones San Cristóbal C.A. el 01/06/2009 como contadora y anteriormente desde el 01/06/2006, laboraba en Escalante San Cristóbal C.A. siendo el Gerente General de ambas empresas el ciudadano C.O.; b) que tiene conocimiento que en el mes de Junio de 2009, se realizó una auditoría en la parte de servicios y repuestos; c) que tiene conocimiento que dicha auditoría inicio el 01/06/2009, pero nunca culminó y fue realizada por la firma Sánchez y Asociados; d) que si disfrutaba de sus vacaciones y que en el mes de Junio de 2009, disfrutó las ultimas que tenía vencidas; e) que su relación laboral terminó con la empresa el 31/07/2009 por problemas administrativos en los que ella no tenía responsabilidad; f) que dentro de sus funciones estaba la de actualizar conciliaciones bancarias, llevar los libros de impuesto al valor agregado, siendo eso lo que trataba de acomodar en la empresa una vez llego; g) que las utilidades que le cancelaban eran de 60 días legalmente y 30 días más que le pagaban en efectivo; h) que en cuanto a las facturas que la empresa le pretende cobrar por reparaciones a los vehículos, ella nunca se ha negado a pagarlas.

Estas declaraciones se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales y del análisis de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, este sentenciador aprecia en primer lugar que la controversia respecto al salario devengado se suscita con ocasión de la alegación del cobro de comisiones por parte de los demandantes que, según ellos, forman parte del salario normal y por tanto tienen incidencia en el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, se observa que en la contestación de la demanda la parte accionada negó pura y simplemente haber cancelado, por lo que, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al un concepto exorbitante a los conceptos típicos del salario y por tanto de una relación laboral, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la percepción de estas comisiones a lo largo de la relación laboral que vinculó a la empresa demandada con los accionantes.

Al respecto se evidencia que consta agregado a los autos un legajo de copias simples, algunas con membrete de una de las demandadas de autos, otras con sello de la misma y la mayoría con la firma del ciudadano R.H., demandante de autos, quien para ese momento fungía como Gerente de Servicio, en las cuales existe un listado de empleados de la empresa y un monto expresado en bolívares referido a supuestas comisiones. Llegado el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte a quien se le opuso dichos documentos procedió a su desconocimiento; a su vez, la parte promovente insistió en hacerlos valer, no mediante el cotejo de los mismos con sus originales, pues a su decir estos estaban en posesión de su contraparte, sino mediante la evacuación de la prueba de exhibición ya promovida. Llegado el momento de la práctica de dicha prueba, la parte demandada señaló que la misma no era posible en virtud de que no poseía dichos originales.

En este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

ART. 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

El último aparte de esta norma establece que cuando la posesión del documento por la contraparte resulte contradictoria, el Juez valiéndose de otras pruebas aportadas a los autos o de las manifestaciones de las partes, puede a través de la sana crítica sacar las presunciones pertinentes. En el presente caso, esta alzada observa que dada la negativa a aceptar haber pagado las comisiones alegadas, el desconocimiento de las únicas pruebas aportadas para crear la presunción grave que requiere el citado artículo 82 para la procedencia de la valoración de la prueba de exhibición promovida, y la ausencia total de algún otro indicio respecto a la efectiva cancelación de comisiones periódicas con ocasión de la relación de trabajo; así como la existencia de recibos de pago del salario de los demandantes en los cuales no consta mención alguna a dichas comisiones, debe concluir quien aquí decide que la negativa a la exhibición de los originales de las pruebas aportadas por la parte actora, no puede valorarse en contra de de demandada y así se establece.

De lo anterior se deduce que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que efectivamente devengó un salario superior al evidenciado en autos por las partes con el aporte de los recibos quincenales agregados a los autos. Por lo tanto, concluye quien aquí decide que las diferencias por los conceptos laborales calculados con base en las comisiones alegadas en el escrito libelar no son procedentes y así se decide.

Respecto a los demás puntos de la apelación ejercida esta alzada procederá a recalcular íntegramente los conceptos laborales otorgados a los trabajadores a raíz de la terminación de su vínculo laboral concediéndole la indemnización por el despido, toda vez que la justificación de los mismos no fue debidamente demostrada en autos ni por la declaración testimonial rendida por los testigos promovidos, toda vez que esta prueba no es conducente a tales efectos, ni por el informe de la auditoria realizada en la empresa, pues ésta no determinó responsabilidades personales entre los trabajadores de la empresa y por tanto las fallas allí señaladas no pueden ser imputadas a ninguno de los accionantes.

Por lo demás, las utilidades deberán ser calculadas sobre una base de 90 días durante todos los años que duró el vinculo laboral, y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la sustitutiva de preaviso como la indemnización por despido injustificado, deben calcularse con base en el salario integral devengado por los actores. Y finalmente, que el referido salario integral está comprendido por el salario básico devengado y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por lo tanto, concluye esta alzada que tanto la apelación de la parte actora y la demandada como la demanda incoada deben prosperar parcialmente en derecho, y por ende, que la decisión recurrida deberá modificarse en los términos aquí señalados.

De lo anterior se deduce que le corresponden al actor los siguientes conceptos:

Para el ciudadano J.D.G.R.:

- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 112 días por los diferentes salarios devengados: 11.355,56, menos los anticipos recibidos por Bs. 4.156,00, da un total a pagar por Bs. 7.199,66

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 1.066,88

- Vacaciones y bono vacacional 2008-2009: Bs. 2.080,08

- Utilidades 2008 y 2009: Bs. 3.033,45

- Indemnizaciones por despido: 120 días por Bs. 111,54: Bs. 13.384,29

Para un total de Bs. 26.764,36, menos los vales y préstamos recibidos por el trabajador (Bs. 2.695,00), que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS Bs. 24.069,36

Para la ciudadana J.R.:

- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 237 días por los diferentes salarios devengados: 15.244,41, menos los anticipos recibidos por Bs. 3.428,73, da un total a pagar por Bs. 11.815,68

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 407,64

- Vacaciones y bono vacacional 2008-2009: Bs. 1.560,00

- Utilidades 2008 y 2009: Bs. 2.275,00

- Indemnizaciones por despido: 180 días por Bs. 83,06: Bs. 14.950,00

Para un total de Bs. 31.008,32, menos la deuda contraída por la trabajadora (Bs. 2.384,50), que suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.623,82).

Para el ciudadano R.E.H.D.

- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 622 días por los diferentes salarios devengados: 17.736,93, menos los anticipos recibidos por Bs. 7.500,00, da un total a pagar por Bs. 17.736,93

- Intereses sobre la prestación de antigüedad (menos anticipos de Bs. 2.777,55): Bs. 1.487,04

- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 10.139,35

- Utilidades 2000, 2003, 2006 y 2009 207,5 días por los diferentes salarios devengados al cierre de cada ejercicio económico: Bs. 5.455,91

- Indemnizaciones por despido: 210 días por Bs. 84,14: Bs. 17.669,17

Para un total para este ciudadano de Bs. 52.448,40, menos las deudas y préstamos contraídos por el demandante (Bs. 6.079,61), da un total a pagar de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA YNUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.408,79).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por el abogado J.A.R.G., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010 por el abogado Ildemaro J.O.C., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la mencionada decisión.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.D.G.R., J.R. y R.E.H.D., contra la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., y ESCALANTE SAN C.C. C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.101,97), repartidos de la siguiente manera:

- Para el ciudadano J.D.G.R., la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS Bs. 24.069,36

- Para la ciudadana J.R., la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.623,82)

- Para el ciudadano R.E.H.D., la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA YNUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.408,79).

Se ordena realizar el cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar de los siguientes montos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/07/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 05 de Noviembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal, es decir, desde el 03/06/2010 hasta el 21/09/2010. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

L.F.V.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2010-000106

JGHB/MVB

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