Decisión nº 392 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

riminalística, no logrando visualizar evidencias, fue tipiada dicha inspección. Es todo’.

En este estado, solicitó la palabra el Defensor Privado, Abg. A.E.C., quien expuso lo siguiente:

‘Solicito se dicte un pronunciamiento con respecto a la presencia del Abg. J.J.G., toda vez que en fecha de diciembre del año pasado realizó llamada telefónica indicando que no podía comparecer al juicio, ya que se trasladaba por la autopista regional del centro en donde había ocurrido un accidente, hablando con mi persona le sugerí que hablara con la secretaria del Tribunal para ese entonces, la ciudadana CATALINA a quien le manifestó lo mismo, eso debe interpretarse como un abandono de la acusación particular, aunado a que no compareció a los subsiguientes actos de juicio y se presenta es en el día de hoy, es todo’,

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 100° Penal, Abg. R.F., quien expuso lo siguiente:

‘Esta defensa comparte lo manifestado por el defensor privado, y solicita se verifique si el Abg. J.J.G. puede seguir siendo parte en este debate oral y público, es todo’.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Abg. J.J.G., quien expuso:

‘Esta defensa quiere acotar lo siguiente: la falta de notificación es de orden público y de carácter constitucional, el derecho a la víctima está consagrado no solo en nuestra Carta Magna, sino en las leyes adjetivas penales, como es el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se refiere a lo siguiente: en fecha 27-11-08 cursa en el folio Nro. 80 la audiencia que se realizó de Juicio Oral y Público donde se fijó el acto para el día 03-12-08, es de hacer notar que esa fecha 03-12-08 el Tribunal mediante un auto señaló que no dio despacho ni secretaria, y el Tribunal no libró boletas de notificación al apoderado judicial de la víctima, tampoco existe nota secretarial donde se le haya realizado llamado a mi persona, ni que se me hubiera notificado por ningún medio, es así como lo recoge la ley adjetiva penal en sus artículos 182, 184, de la forma de citación, y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1689, de fecha 23-03-03, con ponente la Magistrada CARMEN MARCHAN, y sentencia de Sala Constitucional Nro. 1965, de fecha 18-06-03, con ponencia del Magistrado JEUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalan lo que es la falta de notificación que es de carácter constitucional y de orden público; ahora bien, es evidente que lo que no está en el expediente no existe y no hay ninguna constancia a que se refiera que haya sido notificado el apoderado judicial de la víctima, por lo cual solicito declare sin lugar el pedimento de la defensa, es todo’.

En este estado solicitó la palabra el Defensor Privado, Abg. A.E.C., quien expuso:

‘Quisiera que el Dr. J.J.G. haciendo uso de su sentido de responsabilidad en presencia de usted manifieste si fue cierto que se comunicó con esta defensa y le dijo que abandonaba la acusación por incomparecencia, mal podría ahora presentarse en este acto, no se que busca’.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Abg. J.J.G., quien expuso:

‘Eso es falso, el defensor privado no puede poner palabras en mi boca que no dije, no existe nota secretarial donde conste eso, no obstante solicito se tome la decisión pertinente al caso, la defensa privada trata de sacar al apoderado judicial desde el comienzo de este proceso’.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien expuso lo siguiente:

‘Tal como lo plantea, que no he constatado, el acusador privado, en el sentido que no fue debidamente notificado podría tener la razón y continuar actuando en este juicio, más allá de eso la información que tengo es que en los actos consecutivos ha habido faltas del Abg. J.J.G.; me lo comunicó uno de los defensores el Abg. FLORES de que el acusador no pudo venir en dicha fecha por haber ocurrido un accidente en la vía, ahora que de eso se derive que se haya abandonado la defensa, ahora se debe constatar para subsanar, sin embargo no entiende el Ministerio Público porque se presenta en esta misma fecha y no antes. Es todo’.

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y decidió lo siguiente:

‘En primer término el Tribunal debe constatar que por sentido de pertenencia de un abogado a una causa que venía tramitando debe tener ese sentido de pertenencia de la causa de revisar para que le indiquen los actos procesales, por otro lado se debe acotar que el día 27-11-08 se realizó en este Juzgado una audiencia de juicio oral y público con comparecencia de los abogados de la defensa, del representante fiscal y del apoderado judicial de las víctimas, eso consta en las actas, al punto tal que en esa oportunidad compareció el ciudadano LUZARDO ENRIQUE fotógrafo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se le concedió la palabra al apoderado judicial de las víctimas conforme norma pertinente para interrogar y el mismo manifestó no tener preguntas que realizar, ese día en la fase final como es pertinente de ese juicio, en virtud de que no hubo comparecencia de otros órganos de pruebas se suspendió el acto para continuarlo el día miércoles 03-12-08, dicha fecha se constata por auto que el Tribunal no dio despacho, ni secretaria, y en la fecha en que se constató esa circunstancia se ordenó por auto de esa fecha diferir el aludido acto para el día martes 09-12¬08, no consta en las actas del expediente que el ciudadano abogado de la acusación J.J.G. haya comparecido los días 05 y 08 de diciembre de 2008 a los fines de darse por enterado de la fecha en la cual se iba a realizar la próxima sesión de juicio, ni tampoco consta que de ese diferimiento ordenado se haya procedido a notificar a las partes por boleta, no obstante debe señalarse que para haberse ordenando el diferimiento las otras partes deben haber comparecido al Tribunal a solicitar información para el día 09-12-08 y tomaron conocimiento que ese día 09 se iba a realizar la audiencia de juicio oral y público, ese conocimiento que tomaron es tan cierto, aunque no exista un acta, que el día martes 09-12-08 se realizó la audiencia de juicio oral y público y estaban presentes el representante fiscal, los acusados, los abogados de la defensa y el apoderado judicial Abg. J.J.G., en esa acta de juicio 09-12-08, que tiene como un antecedente en cuanto a la fecha el auto de 08-12-08 si compareció el apoderado judicial de la víctima Abg. J.J.G., al punto tal que la anatomopatologo Dra. NELYY SEIJAS fue interrogada por el apoderado judicial de la víctima de, una vez que la experto antes mencionada hizo su exposición se le concedió la palabra al representante fiscal, quien ejerció su derecho a preguntas constando, seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de la víctima y el mismo realizó pregunta, y la pregunta que realizó el apoderado de la víctima a la anatomopatologo fue cuantas heridas por armas de fuego se observaron, entendiendo el Tribunal la pregunta cuantas se habían observado en el cuerpo del hoy occiso, pregunta ésta que fue respondida por la experta, posteriormente la defensa pública no hizo pregunta, la defensa privada si procedió a interrogar a la experta e igualmente el juzgador también procedió a interrogar a la experta, hay constancia por un acta judicial de que ciertamente ese día 09-12-08 si estuvo el Abg. J.J.G., de lo que se infiere que su presencia ese día se debe a que precedentemente había tomado conocimiento de que la audiencia del día 03-12-08 no se había realizado por falta de despacho en el Tribunal y que se había diferido para el día martes 09-12-08 en horas de la tarde, en esa acta 09-12-08 se señaló en presencia de las partes que se establecía como fecha para la continuación del mismo el día martes 16-12-08 a la 01:30 horas de la tarde y que en el acta se indica que las partes comparecientes quedan debidamente notificadas de la suspensión, de la futura fecha para celebrar el acto. El día 16-12-08 se realizó la respectiva audiencia de juicio y en esa oportunidad el Abg. J.J.G. no estuvo presente y ello se deriva de que compareciendo una testigo SOSA PINTO C.M. no se deriva del acto que el abogado antes citado haya interrogado a la testigo o que haya desistido de ese derecho, lo que si es claro que la testigo hizo una exposición y precedieron a interrogarla el representante fiscal, la defensa pública, la defensa privada y el ciudadano Juez, por lo tanto se constata en esta acta del 16-12-08 que estando previamente notificado en audiencia, lo cual consta en acta de 09-12-08, que había sesión de juicio para el día 16-12-08 el ciudadano abogado apoderado judicial de la víctima no compareció a esa sesión de juicio, en esa oportunidad, es decir 16-12-08, se suspendió para continuar juicio el día 18-12-08 y de ese acto quedaron notificados las partes asistentes en audiencia, dejándose constancia que no cursa a posteriori que se haya librado ninguna boleta de notificación a las partes, ello en principio porque ya estaban notificadas en la sesión del 16-12-08 y que al abogado ausente de la sesión no se le libró notificación expresamente para la fecha 18-12-08, ese día 18-12-08 se suspendió para el día 12¬01-09, día en el cual estaban presentes todas las partes con excepción del Abg. J.J.G., conforme se evidencia en acta firmada en dicha fecha, ese día se acordó diferir la sesión para el día 20-01-09 a la cual comparecieron todas las partes, con excepción del abogado J.J.G., dejándose constancia que para esta sesión de juicio del día 20-01-09 dicho ciudadano no había sido notificado por boleta, en virtud de que no había comparecido a las audiencias precedentes, en esa oportunidad habíamos suspendido para continuar el juicio el día 02-02-09 que no se pudo llevar a cabo ya que fue decretado Día No Laborable por el Ejecutivo Nacional, y diferimos para el día 05¬02-09 en horas de la mañana. Ahora bien, el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo II, Sección III, artículos 292 al 299 del Código Orgánico Procesal Penal regula con mucha puntualización toda la materia de la querella dejando algunos puntos de regulación de manera expresa para la temática de la acusación que presente un particular en aquellos delitos dependiente de la acusación o de la parte agraviada, pero el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal nos regula de manera expresa el desistimiento de la querella, que aunque no lo dice es de dos tipos: la expresa y la tácita o presunta, no nos interesa en este caso la expresa, por que si el abogado J.J.G. está aquí presente y de conformidad con lo que ha expresado es porque no tiene intención o no lo ha manifestado expresamente el desistimiento, tenemos que aplanar una serie de elementos presuntivos que nos da el legislador en cinco numerales, que los numerales 1 y 2 no se aplican al caso que nos ocupa, tampoco el numeral 3, el numeral 4 tampoco se aplica a este caso, considerando el Tribunal que es de examinarse el numeral 5 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal que dice: ‘no concurre al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuado, sin autorización del Tribunal’ señalando el legislador que ese desistimiento será declarado de oficio o a solicitud de la parte, en este caso nos estamos pronunciando en virtud del pedimento que hiciere el defensor privado, ¿que nos indica e1legislador?, ‘cuando el querellante no concurra al juicio’, en este caso el querellante está con su abogado, ¿no concurra al juicio que significa?, ¿significa a toda la fase de juicio?, lo que conllevaría a que el Tribunal determinara ese desistimiento en la dispositiva del fallo o implica que no concurra a una de las fases de juicio que en este caso se compone de audiencias, es decir, que deje de concurrir a una o más audiencias sin causa justificada, pero la justificación o injustificación de la no comparecencia al juicio no es un elemento para ser analizado por que no se ha alegado, nos queda señalar que no pudo ser el pensamiento del legislador el hecho de que se determinara ese desistimiento cuando el acusador ha comparecido durante todo el juicio y se determine en la dispositiva, porque se pone en desbalance a las partes, el Tribunal considera que lo que dice el legislador de no concurrir al juicio es no concurrir a fases del juicio y cuando no comparece a una sesión de juicio, ahora debemos preguntamos ¿el ciudadano abogado J.J.G. compareció o no compareció a alguna sesión de juicio?, es evidente que él dejó de asistir a la fase de juicio, porque hemos seguido la secuencia del asunto indicando que el día jueves 27-11-08 había estado presente, luego se fijó para el 02-12-08, pero dicho día no hubo audiencia, se fijó para el día 09-12-08 y ese día el apoderado judicial asistió y está notificado por pronunciamiento que se hace normal en las audiencias y habiendo quedado notificado en esa fecha 09 para el día 16-12-08 el abogado no compareció a dicha audiencia, ni tampoco a las audiencia sucesivas, no consta tampoco en las actas que haya tomado conocimiento de la causa, pero habiendo sido notificado de alguna actividad no compareció a la subsiguiente audiencia, por ello el Tribunal no tiene ninguna duda que ha operado un desistimiento tácito de la querella interpuesta, desistimiento que se decreta de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente este es un punto sometido a recurso pero que no suspende la continuación del juicio oral y público, pero no le permite estar al Abg. J.J.G. en la fase sucesiva del proceso. Es todo’.

Ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Publica realizaron preguntas.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al experto, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1- Diga usted, cuando tiene conocimiento de la comisión del hecho punible por el cual le ordenaron realizar una inspección técnica?, CONTESTO: ‘En el acta está referido el número, creo un oficio emanado de una fiscalía solicitando una inspección, desconozco si se cometió o no un delito, me limité a realizar la inspección porque el Ministerio Público se apoya en nosotros para la investigación, se coloca el sitio del suceso así se refiere en el oficio, vamos dejamos constancia tomamos fotos’. 2.- Como justifica la inspección técnica y se desconoce la comisión de un hecho ilícito?, CONTESTO: ‘De pronto la fiscalía si tiene número de expediente y lo refiere en el oficio, nosotros nos dirigimos con la colaboración realizamos la inspección y remitimos la resulta, no obstante como parte técnica desconocemos parte de la investigación’. 3.- Esa inspección es con la finalidad de localizar evidencia sobre un acto ilícito precedente? CONTESTO: ‘A nosotros nos solicitan inspección técnica que es ir al sitio del suceso para hacer un análisis del mismo, si lo observamos en estado regular es que no habían evidencias de interés criminalistico como por ejemplo un arma de fuego, unas conchas, hacemos un recorrido a pie en el sitio y dejamos constancia de ello, si hay carro aparcado, de todo, la inspección técnica es tratar de llevar a ustedes al sitio del suceso, muchas veces la inspección es apoyada con fijaciones fotográficas, en muchas oportunidades no se hace eso por carencia de material, en un acta de investigación puede estar referido eso y el fiscal ordenó la inspección’. 4.- Como experto si un hecho punible de homicidio se comete hoy se debe ir al sitio a la mayor brevedad posible o eso no importa?, CONTESTO: ‘Se debería ir a la mayor brevedad posible’. 5.- Tiene conocimiento si los hechos fueron cometidos el día 23-07-05 y practica la inspección el día 27-12-05? CONTESTO: ‘Desconozco cuando se cometió el delito’. 6.- Quien le señala cual es el lugar donde se debe practicar la inspección?, CONTESTO: ‘Ya que fue solicitada mediante oficio la comisión desconoce parcialmente el delito, por ser parte técnica nos limitamos a la inspección’. 7.- Puede recordar las características de viviendas cerca del lugar de la inspección? CONTESTO: ‘Ahora no’. 8.- Se hicieron acompañar de algún fotógrafo? CONTESTO: ‘Si, deben reposar en la división de fotografías’. 9.¬Describa brevemente el lugar donde practicó la inspección? CONTESTO: ‘Callejón, el cual se encontraba en sentido oeste-este y en ambos extremos del callejón habían viviendas de tipo casa, así mismo diferentes vehículos aparcados’. 10.- Se visualizaba vivienda con balcón?, CONTESTO: ‘No recuerdo’.

Se deja constancia que el Juez no le realizó preguntas al experto.

Seguidamente, tomó la palabra el ciudadano Juez y expuso:

‘Conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata un hecho nuevo, relacionado con un certificado de defunción del ciudadano J.G.P.A., por lo cual se ordena oficiar a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que informe si está registrado en ese organismo algún protocolo de autopsia de dicho ciudadano, y en caso de ser positiva la respuesta remitan certificación del mismo’.

Seguidamente, el ciudadano Juez, en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, acordó suspender el Juicio Oral y Público.

Reanudado como fue el acto de juicio oral y público en fecha 19 de febrero 2009, rindió testimonio la experta M.J.B.B., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declarase, fue impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha14-02-60, de estado civil soltera, de profesión u oficio Médico Forense, Funcionaria Publica, adscrita a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y titular de la cedula de identidad N° V-4.681.516, quien luego de habérsele puesto de vista y manifiesto el Dictamen Pericial Nro. 136-10876-05, de fecha 12¬09-05, cursante al folio Nro. 99 de la primera pieza del expediente, expuso lo siguiente:

‘Este ciudadano fue evaluado por ordenes de la Fiscalia 210 del Ministerio Público, en el momento que se realizó el examen el día 23-07-05 el paciente se presentó a la medicatura deambulando con el apoyo de un bastón, al examen físico se evidenció herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior del muslo izquierdo y orificio de salida en cara posterior del mismo, por la incapacidad que tenía para deambular se le pide un informe médico donde diagnostican una trombosis funcional superficial por traumatismo penetrante en miembro inferior izquierdo por herida por arma de fuego, si es superficial suponemos que se va a curar en tanto tiempo, de 21 a 30 días por lo general, si es profunda demora más tiempo, se le colocó de mediana gravedad. Es todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la experta, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1- Cuando señala la entrada de la herida en la cara anterior del muslo izquierdo se refiere de frente a la persona? CONTESTO: ‘Si’. 2.- Cuando señala herida por arma es una sola herida? CONTESTO: ‘Si’. 3.- Cuando señala una trombosis funcional superficial por traumatismo penetrante en miembro inferior izquierdo en este caso existió el riesgo de perder el miembro inferior izquierdo?, CONTESTO: ‘No por la herida, si hubiera sido más profunda si, pero superficial no’.

Acto Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la experta, y el mismo manifestó no tener preguntas que realizar.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la experta, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1- Que precisión o grado de certeza puede tener el informe médico forense cuando el paciente recibe la herida en fecha 23¬-07-05 y el informe es de fecha 15-08-05, es decir, que no se realiza de inmediato?, CONTESTO: ‘En este caso el paciente por la herida fue consultado en un hospital muy reconocido, nos basamos en ese informe, no puede ser evaluado por nosotros en el mismo momento ya que se puede poner en riesgo la vida del paciente esa herida’. 2.- El diagnóstico que da es en base a los informes dado y no al chequeo que practicó?, CONTESTO: ‘En ambas cosas, el informe y cuando veo al paciente deambulando con apoyo de un bastón veo que va en franca mejoría’. 3.- Diga usted, chequeó al paciente?, CONTESTO: ‘Si’. 4.- Para ese momento las heridas estaban cicatrizadas?, CONTESTO: ‘Si’. 5.-¬ Como se determina con que tipo de arma fueron ocasionadas las heridas cuando cita que estaban cicatrizadas?, CONTESTO: ‘Por las caracteristicas de los orificios, en el orificio de entrada está redondeada, el de salida es mas defectuosos y así quedan las cicatrices’.

Se deja constancia que el Juez no le realizó preguntas a la experta.

Seguidamente, el ciudadano Juez, en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, acordó suspender el Juicio Oral y Público.

Reanudado como fue el juicio oral y público en fecha 04 de marzo 2009, tomo la palabra el ciudadano Juez, quien expuso:

‘El Juicio previo y el debido proceso no solamente es una garantía para los acusados en Juicio Oral y Público, con las debidas garantías, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, debe salvaguardarse en ese juicio unos de la concreción mas fina de ese debido proceso que el derecho a la defensa, ¿cual es la finalidad del proceso con unas garantías de defensa e igualdad entre las partes?, ¿cual es la finalidad del proceso?, porque podemos preservar unas garantías pero sin tener un norte para el ejercicio de esas garantías no se obtiene, pero ese norte está previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros podemos compendiar o direccionar esos derechos o garantías con esa finalidad del proceso y con otras series de principios, oralidad, concentración, etc. ¿Que acaece en este proceso?, una cuestión muy particular, ¿que es la fase intermedia?, se puede decir que la fase intermedia es el control de la acusación, dice el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ‘presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326; el artículo 328 ejusdem prevé las facultades y cargas de las partes, quienes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán realizar por escrito los actos siguientes: oponer excepciones, pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, proponer pruebas; el artículo 329 ibidem prevé el desarrollo de la audiencia preliminar, en donde las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, dicha audiencia es oral y las partes deben exponer en forma oral sus peticiones, no obstante que se proponen los medios de pruebas con un escrito conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En este proceso acaeció lo siguiente: la acusación fiscal fue presentada en fecha 28-12-05, en fecha 11-01-06 se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 26-01-06, a las 12:00 horas del mediodía, entiende el Tribunal que dentro del término legal el ciudadano Abg. J.J.C. presentó temporalmente su escrito de acusación privada de fecha 18-01-06, sobre el cual ya este Tribunal emitió un pronunciamiento de desistimiento, esa audiencia fijada para el día 26-01-06 debió realizarse, pero no solo no se realizó, sino que tampoco fue diferida, siendo diferida por un auto de fecha 30-01-06 donde se señaló que en virtud de la incomparecencia de las partes se acordó diferir para el 07-03¬-06, el día 23-02-06 los bogados D.G. y R.P. presentan un escrito señalando de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal donde hacen todo un análisis de oposición de excepciones, pero a la vez en ese escrito ofrecieron como medios probatorios unas testimoniales del V.G., ROSMAlBIR REYES, OSMERY GUZMAN, señalando las direcciones donde pueden ser ubicadas esas personas, el día 07-03-06 día y hora acordado para la celebración de la audiencia preliminar se vuelve a diferir la misma para el 04¬-04-06 y así subsiguientemente se presentaron varios diferimientos, durante esos sucesivos diferimientos asume la defensa del ciudadano R.M. RAMIREZ, el Abg. A.E.C., hasta que la audiencia preliminar se lleva a cabo el día 01-08-07 y en la misma expusieron las partes sus peticiones, el representante fiscal ofertó sus medios probatorios, también el Dr. J.J.G. hizo una exposición ofertando sus medios probatorios, hizo una exposición así mismo el Dr. R.F., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.M., e hizo una exposición el ABG. A.E.C., en su condición de defensor del ciudadano R.M.. Como quiera que para esa oportunidad el Abg. A.E.C. era el defensor del ciudadano R.J.M. pero no había sido el abogado que ofertó los tres medios testimoniales debemos señalar que en la exposición del abogado en la audiencia preliminar no se señaló ni directa ni indirectamente la petición u oferta que se había hecho de las tres testimoniales por los abogados que en su momento tuvo el ciudadano R.J.M. RAMIREZ, solamente en esa exposición hubo un análisis de las excepciones y de la cualidad y acusación presentada por la víctima sin ninguna referencia a esos tres medios testimoniales. Ahora bien, independientemente de esto último citado que en la audiencia preliminar, que es básicamente una audiencia oral, no hubo una exposición de la petición que previamente se hizo de medios de pruebas testimoniales este Juzgador considera pertinente lo siguiente: el derecho a la defensa no debe ser entendido como una actividad propia de las partes ya sea abogados privados o defensores públicos o representantes fiscales, ni estas partes antes citadas tienen el exclusivo derecho de preservar, salvaguardar y argumentar sobre el derecho a defensa de los imputados en caso de los defensores o representante fiscal en el caso del Ministerio Público, en el entendido que el derecho a la defensa no es exclusivo de las partes que representan a los acusados, ¿cual es el objetivo del derecho a la defensa?, también toca preservarlo al Juez garantizar que el proceso se cumpla con el respeto de los derechos y garantías constitucionales y que el o los ciudadanos acusados se les garantice ese derecho oyendo, en el caso de medios de pruebas testimoniales, a las personas que en su debida oportunidad fueron ofertadas, en el presente caso el Juzgador debe salvaguardar el derecho de los acusados a un juicio con la recepción de todos los medios de pruebas ofertados, e independientemente de que si esos fueron reproducidos oralmente en la audiencia preliminar por la defensa este Tribunal constata que hubo una omisión de pronunciamiento acerca de esos medios probatorios que son básicamente tres testimoniales y que ofertó la defensa del acusado R.J.M., sin pronunciarse este Juzgador si tal escrito fue expuesto o presentado en lapso legal o no, pero si constata que esas tres testimoniales no aparecen como admitidas o negadas no solo en el acta de audiencia, sino también en el auto de apertura a juicio que pudiera haber salvado hipotéticamente la omisión incurrida en la audiencia preliminar. En aras de salvaguardar el derecho de los acusados o de ambos acusados partiendo del principio de la comunidad de la prueba y tratándose de una omisión este Juzgador siendo que nos encontramos en la sexta audiencia para continuación o adelantamiento de proceso considera pertinente suspender en el día de hoy el Juicio Oral y Público y enviar la presente causa al Juzgado 14º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncié sobre la admisión o no de esas tres testimoniales y una vez subsanado o realizado el pronunciamiento que crea pertinente nos remita con urgencia la causa con el objeto de continuar el proceso dentro del lapso legal; este Tribunal apela al ejercicio de buena fe tanto de las partes que deben estar atento al llamado de ese Tribunal, quedando debidamente autorizado el Juzgado de Control en mención para solicitar el traslado cuando lo considere pertinente del ciudadano R.M., señalándosele al acusado J.C.M. que está en libertad que debe estar pendiente al llamado que le haga dicho Tribunal. Se ordena la inmediata remisión del presente expediente al supra mencionado Juzgado de Control. Líbrese oficio. Se deja constancia que las partes comparecientes quedan debidamente notificadas de la presente suspensión’.

Reanudado como fue el acto de juicio oral y público en fecha 11 de marzo 2009, solicitó la palabra el ciudadano Defensor Privado, Abg. A.E.C., quien expuso:

‘En vista de que se reanudó la continuación del juicio oral y público el día (04) de los corrientes, en donde se planteó una incidencia porque la ciudadana Juez 14º de Primera Instancia en Funciones de Control había omitido pronunciarse respecto a los medios probatorios, en este caso, testimoniales ofrecidas por esta defensa, y de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta defensa que la continuidad se refiere a la presencia de las partes y al Juez de juicio y en este caso en dicha audiencia estuvo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Defensor Público y la Defensa del ciudadano R.M., además de que hubo un pronunciamiento por parte del Juzgador que fue el que antes referí, por lo cual no podemos hablar de interrupción, considerando que estamos dentro del lapso legal correspondiente, día undécimo, que debe computarse a partir del día siguiente de la fecha antes mencionada, es decir, a partir del día 05-03-09, es todo’.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 100° Penal, quien expuso:

‘Esta defensa comparte el criterio esgrimido por el defensor privado del ciudadano R.M., y en tal sentido solicito se difiera la continuación del juicio oral y público para otra oportunidad, ya que nos encontramos dentro del lapso legal, es todo’.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien expuso:

‘Esta representación del Ministerio Público comparte los señalamientos efectuados por la defensa privada del acusado R.M., y así mismo hago mención de la necesidad de agotar las vías ordinarias y extraordinarias para hacer comparecer al juicio oral y público a los órganos de pruebas aludidos en la incidencia ocurrida en fecha (04) de los corrientes, máxime que si se computan los once días a partir del día 05-03¬09, como lo sostiene esta representación fiscal, el día undécimo vendría a ser el día 19-03-09, razón por la cual considero ajustada a derecho y comparto la solicitud antes mencionada del defensor privado a la cual se allanó el defensor, es todo’.

De seguidas, tomó la palabra el ciudadano Juez, quien expuso:

‘En virtud de lo sostenido por las partes, ciertamente este Juzgador el día 04-03-09 emitió un pronunciamiento con el objeto de salvaguardar el derecho ala defensa de los acusados, toda vez que el Juez de Control había omitido pronunciarse sobre la admisión o no de tres testimoniales promovidas en tiempo legal por la defensa del ciudadano R.M., y el pronunciamiento emitido fue remitir el expediente al Tribunal de Control para que se pronunciara, sin necesidad de pronunciamiento de nulidad, ya que la omisión podía salvarse a través de un pronunciamiento del Juez de Control, que lo hizo y remitió el expediente de nuevo a este Juzgado 6° de Juicio, que lo recibió el día viernes 06-03-09,sin embargo una vez que este Tribunal hizo el pronunciamiento de fecha 04-03-08, el día dentro del cual debía reanudarse el juicio comenzó a computarse es partir del día 05-03-09 y el undécimo día es como lo sostiene el representante fiscal el 19-03-09, para que dentro del lapso antes citado del 04 al 19 de los corrientes se realicen diligencias para la citación personal o con la fuerza pública si fuere el caso de los ciudadanos cuyas testimoniales fueron admitidas por el Juez de Control. En consecuencia, en razón de la incomparecencia del acusado J.C.M., así como en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.J.M., procedente de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso ‘La Planta’, se difiere la continuación del acto in comento para el día lunes 16 de marzo del año dos mil nueve (2009), a las 11:00 horas de la mañana’.-

Reanudado como fue el acto en fecha 19 de Marzo 2009, rindió testimonio la ciudadana: OSNEIDY J.G.V., quien fue juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declarase, e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 23-03-90, de (18) años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-19.371.503. El Tribunal dejó constancia que la testigo no presentó el original de su cédula de identidad, manifestando que se la robaron, portando copia de la misma y un carnet. De seguidas, expuso entre otras cosas lo siguiente:

‘Yo ese día subí para allá para visitar a mis abuelos, de casualidad me encontré a RONALD que era amigo de mi tío que está muerto, empezamos a charlar, en eso sonaron las detonaciones, corrimos hacia adentro, luego salimos y vimos al difunto tirado ahí en un callejón, eso fue en la noche aproximadamente como a las 09:00 de la noche, eran más de la 08:00 de la noche, en la casa estaba una muchacha de nombre VILMA, mis abuelos pero ellos estaban hacia adentro, cuando nos asomamos estaba el muchacho tirado solo. Es todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1.- Diga usted, cuantas detonaciones oyó?, CONTESTO: ‘No sabría decirle, pero fueron varias, como 8 o 9’. 2.- Describa el lugar de los hechos narrados?, CONTESTO: ‘Callejón con escaleras’. 3.- Observó a las personas que dispararon en contra del hoy occiso y del lesionado?, CONTESTO: ‘No, porque estábamos adentro, luego salimos cuando estaba tirado’. 4.- Diga usted, las detonaciones que escuchó sucedieron en tiempo distinto?, CONTESTO: ‘No una vez’. 5.- Observó al occiso antes del disparo?, CONTESTO: ‘No, porque estábamos adentro’. 6.- ¬Usted es testigo de que?, CONTESTO: ‘Yo vine a declarar que en ese momento R.M. se encontraba conmigo en la casa de mis abuelos’. 7.- En ese callejón hay una residencia cerca?, CONTESTO: ‘No’. 8.- Conoce a la ciudadana C.M. SOSA?, CONTESTO: ‘No’. 9.- Usted vive cerca del lugar donde sucedieron los hechos?, CONTESTO: ‘Mis familiares, yo no, voy cada dos meses’. 10.- Conoce a las personas que residen cerca del lugar de los hechos?, CONTESTO: ‘Si’. 11.- Puede nombrarlos?, CONTESTO: ‘Los Colombianos que vivían ahí’. 12.- ¬Conocía al hoy occiso y al ciudadano que resultó herido?, CONTESTO: ‘No, nunca lo había visto’. 13.- Usted desconoce lo ocurrido fuera de esa casa?, CONTESTO: ‘Si’. 14.- Tenía relación con R.M.?, CONTESTO: ‘No, solo conocido, de casualidad ese día conversamos’. 15.- Como justifica que no se acuerda de la hora aproximada de los hechos?, CONTESTO: ‘Fue tarde, en la noche pero no recuerdo, estaba bastante oscuro’. 16.- ¬Que posición tenía la persona herida cuando lo observa?, CONTESTO: ‘Boca arriba’. 17.- Pudo verificar en que parte del cuerpo resultó lesionada?, CONTESTO: ‘No lo vi, estaba lleno de sangre, nos metimos nuevamente’. 18.- Que personas le prestaron ayuda para trasladarlo al hospital?, CONTESTO: ‘No se, porque nos metimos’. ‘.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y el mismo manifestó no tener preguntas que realizar.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que interrogara a la testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1.- Diga usted, en que casa se encontraba? CONTESTO: ‘Petare, Maca Este, escalera Naranjal’. 2.- Quien vive ahí? CONTESTO: ‘Mis abuelos’. 3.- Se recuerda la fecha exacta? CONTESTO: ‘No’. 4.- Aparte de su persona quien mas estaba en la casa con usted? CONTESTO: ‘Una muchacha alquilada de nombre VILMA, yo y RONALD y mis abuelos estaban hacia adentro’. 5.-Diga usted, conocía al ciudadano occiso WILLIAM?, CONTESTO: ‘No’. 6.- Que tipo de trato tenía con el ciudadano R.M.? CONTESTO: ‘El era amigo de mi tío que está muerto y ese día lo vi y lo llamé’, 7.- Dijo que salió de la casa vio al occiso y volvió a entrar?, CONTESTO: ‘No salimos, nos asomamos por la ventana, al rato salimos para el patio y nos asomamos’, 8.- Que pudo ver?, CONTESTO: ‘No había nadie solo el muchacho tirado ahí’.

A continuación el Juez interrogó a la testigo de la siguiente manera:

‘1.- Diga usted, como se llaman sus abuelos? CONTESTO: ‘GLORIA DE GUZMAN y NICOLAS GUZMAN’,- 2.- Conoce al ciudadano R.M.?, CONTESTO: ‘Si, él era amigo de mi tío’. 3,- Conoce a los ciudadanos ANTHONY RIVERO, JUAN CARMOLOS MARTINEZ?, CONTESTO: ‘No’, 4.- Conoce usted al ciudadano A.G.? CONTESTO: ‘Es mi papá’, 5.- ¬Donde se encuentra el ciudadano A.G. actualmente?, CONTESTO: ‘En Margarita’, 6.- Esa noche donde resultó muerto el ciudadano observó a su papa A.G. en la zona?, CONTESTO: ‘No, estaba en un campeonato de básquet’, 7,- La casa de su abuelo la puede describir en su fachada?, CONTESTO: ‘Como en el centro hay varias casas y está la rampla el callejón’. 8.- Esa parte externa de la casa como es? CONTESTO: ‘Es toda descubierta, donde nos asomamos es el patio descubierto’. 9.- Que distancia hay del patio hacia la calle?, CONTESTO: ‘Cerca’. 10.- Se recuerda el día que fue a ese sitio? CONTESTO: ‘No, fue un sábado si no me equivoco, yo subo los fines de semana’. 11, - Cuando va hacia esa zona a que hora llega a la misma?, CONTESTO: 'Temprano, como a las 09:00 de la mañana’. 12.- Usted llegó el día de los hechos a las 09:00 de la mañana?, CONTESTO: ‘Si’. 13.- Durante todo el día que hizo? CONTESTO: ‘Viendo televisión’. 14.- Desde las 09:00 de la mañana hasta aproximadamente las 09:00 de la noche con que personas usted habló o se entrevistó? CONTESTO: ‘Mis abuelos, la muchacha VILMA y R.M. cuando lo vi en la ventana y lo llame’. 15.- A que hora se asomó y vio a RONALD MEJIA?, CONTESTO: ‘Como a las 06:00 o 07:00 de la noche’. 16,- Cuando llamó a RONALD lo invitó pasar donde hablaron? CONTESTO: ‘Adentro de la casa’. 17.- Que tiempo permaneció R.M. en su casa? CONTESTO: ‘Como una hora y media, después de las detonaciones no lo dejamos salir hasta que lo vinieron a buscar’. 18.- Diga usted, a que hora oyó los disparos? CONTESTO: ‘Era de noche como después de una hora que él estaba ahí, estaba bastante oscuro’, 19.- Que conversó usted con el ciudadano R.M.? CONTESTO: ‘Sobre estudios, intercambiando ideas’. 20,- En el sector donde usted estaba ese día habían reuniones, fiestas o celebraciones? CONTESTO: ‘No’. 21.- En que momento oyó usted los disparos?, CONTESTO: ‘Estábamos dentro de la casa, salimos después para el patio y nos asomamos’. 22. - Que hizo usted cuando oyó esa sucesión disparos?, CONTESTO: ‘Abracé a RONALD’. 23.- Que hizo RONALD? CONTESTO: ‘Me abrazó y me dijo que me quedara tranquila’. 24.- Después que sonaron los disparos que hizo usted y R.M.?, CONTESTO: ‘Salimos hacia el patio nos asomamos a la ventana’. 25.- Quienes mas se asomaron?, CONTESTO: ‘La muchacha VILMA’. 26.- Que vieron cuando se asomaron?, CONTESTO: ‘Al muchacho tirado’. 27.- ¬Ustedes se asomaron a la ventana y vieron a una persona en el callejón en el piso inmediatamente después que sonaron los disparos?, CONTESTO: ‘No, esperamos como 10 minutos’. 28.- ¬En ese tiempo que esperaron de 10 minutos usted oyó en la parte externa de la casa algún tumulto o bullicio?, CONTESTO: ‘Los perros ladrando’. 29.- Cuantos perros ladraban?, CONTESTO: ‘Dos que son lo que están en la casa’. 30.- Usted antes de asomarse no oyó bullicios, sino de perro?, CONTESTO: ‘No’. 31.- ¬Cuando se asomó a la ventana con RONALD y VILMA 10 minutos después de sonar los disparos no vio gente en la calle corriendo o gritando?, CONTESTO: ‘No, estaba solo tirado’, 32.- Cuanto tiempo duró usted observando cuando se asomó con RONALD y VILMA?, CONTESTO: ‘Ni 15 segundos, de los mismos nervios nos metimos para adentro’, 33.- Después que se metieron para adentro casi inmediatamente, según sus palabras, no oyeron ruidos de personas, tumulto de familiares?, CONTESTO: ‘No, porque nos metimos hacia el cuarto’. 34,- Que distancia hay desde la ventana donde se asomó con RONALD y VILMA al sitio donde estaba el cuerpo de la persona en el piso?, CONTESTO: ‘Casi nada, desde el estrado del Juez hasta el podio donde las partes hacen uso de la palabra’. El Tribunal deja constancia que la distancia aproximada es de 3 metros, 35.- Que vestimenta tenía la persona que estaba tirada en el piso?, CONTESTO: ‘jeans y una camiseta blanca’, 36.- Que color era la persona?, CONTESTO: ‘Piel clara’. 37.- La casa de su abuelo que dimensiones tiene?. CONTESTO: ‘Es grande en la parte de arriba tiene cuartos alquilados’, 38.- Cuando dice que se retiró de la ventana del patio con R.M. y VILMA hacia donde se retiraron?, CONTESTO: ‘Hacia el cuarto’, 39,- Donde está el cuarto?, CONTESTO: ‘Al final de la casa’. 40.- Como cuantos metros?, CONTESTO: ‘Donde está el guardia, como el segundo ascensor’, 41.- Cuando estaba en ese cuarto con quien estaba?, CONTESTO: ‘La muchacha VILMA, RONALD y mis abuelos’. 42.¬Desde el cuarto no oyó tumulto familiares?, CONTESTO: ‘Nada, solo los perros ladrar’, 43.- Que numero era la casa de su abuelo?, CONTESTO: ‘No se’, 44,- Conoce en esa zona a una ciudadana de nombre R.R.?, CONTESTO: ‘Si’, 45.- ¬Estaba R.R. presente con usted en el sitio de los hechos?, CONTESTO: ‘No’, 46.- Estaba R.R. en la casa con RONALD y VILMA cuando escucharon los disparos?, CONTESTO: ‘No’, 47,- Llegó ROSAMRY REYEZ cuando se asomó?, CONTESTO: ‘No’, 48,- Oyó la voz de R.R.?, CONTESTO: ‘No’, 49,- Usted observó o vio en el sitio aparte de la persona que vio tirada en el callejón a otro ciudadano o ciudadana que haya resultado herido?, CONTESTO: ‘No, a nadie’. 50.- Usted oyó desde la parte interna de su casa cuando se asomó a la ventana o desde el cuarto donde se encontraba alguna persona de sexo masculina o femenina decir «estoy herido»?, CONTESTO: ‘No’, 51.- Como fueron esos disparos que usted oyó, se sucedieron en dos tiempo o en un tiempo?, CONTESTO: ‘Sucesivos’, 52,- Conoce a un ciudadano de nombre PASTRANO ALTAONA J.G.?, CONTESTO: ‘No’, 53,- Conoce al ciudadano J.C.M.P.?, CONTESTO: ‘No’, 54,- Llegó a observar en el sitio de los hechos a la madre del occiso?, CONTESTO: ‘No’, 55.- Donde estaba usted entre las 11:00 de la noche y 12:00 de ese día?, CONTESTO: ‘Durmiendo’, 56.- A que hora se acostó ese día?, CONTESTO: ‘Como a las 10:00 de la noche’, 57.- A que hora se retiró R.M.?,

CONTESTO: "Iban a ser las 10:00 de la noche", 58. - Porque se quedó el ciudadano RONALD MElIAS tanto tiempo en su ~asa después de los disparos? CONTESTO: "Porque nos daba mIedo que saliera solo, mandamos a llamar a su familiares para buscarlo", 59,- Recuerda que familiares lo buscaron? CONTESTO: "Mama y abuela", 60.- Como se llama su mama?, CONTESTO: "MARIA". 61.- Y la abuela? CONTESTO: "LUISA", 62,- Diga usted, si en el tiempo que usted estuvo que oyó los disparo se asomó y volvió escuchó ruido, que se hayan presentado cuerpos policiales?, CONTESTO: "No. porque el cuarto estaba retirado". 63.- Usted observó si particulares o funcionarios policiales se llevaron al hospital a la persona que estaba en el piso? CONTESTO: "No". 64.- Al día siguiente donde estaba usted?, CONTESTO: "En casa de mi abuelo", 65.- Que escuchó usted al día siguiente?, CONTESTO: "De un muerto que habían matado ahí", 66, - El día de los hechos en esa zona donde esta la casa de su abuelo había bautizo. cumpleaños, reunión? CONTESTO: "No". 67,- Conoce a la madre del occiso?, CONTESTO: "No". 68.- La ha visto en alguna oportunidad? CONTESTO: "No". 69.- Usted ubica en esta sala al ciudadano RONALD MElIAS?, CONTESTO: "Si". 70.- Donde está?, CONTESTO: "Allá sentado", El Tribunal deja constancia que la testigo señaló al ciudadano RONALD MElIAS. 71.- Por donde sale RONALD MElIAS para irse hacia su casa? CONTESTO: "Hacia el patio y salió". 72,- Es la puerta de entrada?, CONTESTO: "Si". 73.- Esa puerta de salida y entrada de la casa hacia donde da? CONTESTO: "Hacia el callejón", 74.- Esa puerta de la casa a que distancia estaba del sitio del cadáver?, CONTESTO: "Cerca, como 3 metros". 75.- Cuando RONALD MElIAS a unos minutos para las 10:00 sale quien lo acompaña a la puerta? CONTESTO: "Yo. mis abuelos y la muchacha". 76.- Cuando RONALD MElIAS sale a la puerta con ustedes estaba o no todavía el cadáver del occiso?, CONTESTO: "No". 77. - Había gente en el callejón cuando el ciudadano RONALD MElIAS sale y se lo entregan a los familiares?, CONTESTO: "No había nadie", 78.- Está segura?, CONTESTO: "Si". 79.- Que se hizo el cadáver? CONTESTO: "Me imagino que lo recogieron, nos metimos hacia el cuarto salimos. como a la hora me asomé para verificar y ya no estaba. fue cuando llamamos a los familiares". 80.- A que hora aproximado oyó los disparos?, CONTESTO: "No se pero estaba oscuro".

Seguidamente, el ciudadano Juez, en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público.

Reanudado como fue el acto de juicio oral y público en fecha 26 de marzo 2009, y en virtud de la incomparecencia de órganos de pruebas, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que manifestara su voluntad de insistir o renunciar en los órganos de pruebas que faltaban por evacuar, y en consecuencia el mismo expuso lo siguiente:

‘Esta representación fiscal desiste de los medios de pruebas que faltaron por evacuar, específicamente de los ciudadanos: B.V. Y R.M., toda vez que no fue posible su comparecencia a este Juicio Oral y Público; así mismo desiste del testimonio del ciudadano J.G.P., toda vez que se tuvo conocimiento que el mismo falleció; igualmente, se desiste del testimonio de los ciudadanos H.P. y ZEDRES BUCANA, por cuanto fue un error ofertar estos ciudadanos que no guardan relación alguna con la presente causa, es todo’.

De seguidas, en atención a la incomparecencia de los testigos ofertados por la defensa privada, en su oportunidad y debidamente admitidos por el Juzgado de Control, ciudadanos V.G. y ROSMAIBIR REYES, así como en razón del desistimiento realizado por la representación fiscal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la Igualdad entre las partes, se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. A.E.C., quien expuso lo siguiente:

‘En la presente causa no se utilizó el mandato conducción, considera esta defensa que no son las partes quienes prescinden de las pruebas, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Juez quien debe prescindir de los órganos probatorios una vez agotado el mandato de conducción, con respecto a los testigos ofertados por la defensa se denota que fueron previamente citados, esta defensa no quiere retrasar el juicio, pero si que se garantice un debido proceso, a los fines de evitar que la parte perdidosa en este caso ejerza un recurso de apelación, es todo’.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 100° penal, Abg. R.F., quien manifestó lo siguiente:

‘Esta defensa comparte lo manifestado por el colega de la defensa, de prescindir de los medios probatorios sería agotada la fuerza pública, es todo’.

Seguidamente, tomó la palabra el Juez, y expuso lo siguiente:

‘Siempre doy la palabra al Ministerio Público y a la defensa en cuanto a la prescindencia o no de medios de pruebas no porque el Tribunal no quiera decidir el punto, sino para que las partes queden equilibradas en el proceso y estén de acuerdo o no sobre el desistimiento de los medios probatorios, como se evidencia de las propias actas en cuanto a los medios de pruebas desiste el representante fiscal, no obstante que se enviaron innumerables boletas, teniéndose conocimiento que V.B. falleció, y R.M. que desde hace un año se encuentra fuera del cuerpo policial, en cuanto a los otros dos ciudadanas ofertadas por la defensa del acusado R.M. tenemos que por acta policial de fecha 11-03-09 la DISIP informó que se dirigió a los sitios señalados en las respectivas boletas para localizar a las ciudadanas V.G., ROSMAIBIR REYEZ y OSMEIRI GUZMAN, en las direcciones que aparecen en las actas, con el resultado de que en una vez que se trasladaron al sitio no fue posible la localización de las mismas, por cuanto vecinos de la zona no las conocían, por lo que no pudo cumplirse la citación personal, hay un elemento que es la no ubicación o determinación del sitio de residencia de esas ciudadanas, por lo tanto es a criterio de este Tribunal un requisito indispensable que para el mandato de conducción la localización o la citación efectiva o la entrega de la boleta en un sitio o lugar donde fundadamente resida, viva o trabaje el citado, esos requisitos no se cumplen en el presente caso, por cuanto las ciudadanas antes mencionadas es imposible la localización de las mismas, con excepción de la ciudadana OSNEIDI J.G. que no comparece a declarar por acción de la citación de los funcionarios de la DISIP, sino por acción de los familiares de uno de los acusados que le señalan por el medio que haya sido que debía comparecer ante este Tribunal y dicha ciudadana en la oportunidad en que rindió testimonia fue preguntad a acerca de la localización de estas personas de sexo femenino indicando que desconocía donde se encontraban porque desde hace tiempo no las veía, por lo cual se quiere significar que la labor de localización o de citación de las personas antes citadas se agotó y no es procedente el mandato de conducción por lo antes dicho, además de que sería infructuoso porque mandato de conducción para que la trasladen al Tribunal desde de su habitación o sitio de trabajo los cuales desconocemos, lo mismo sucede con el caso de dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que no comparecieron al Tribunal porque tampoco el Tribunal tiene resultas de que esos funcionarios efectivamente hayan sido citados y respecto de los mismos tenemos información recogida en las actas de que un funcionario V.B. falleció, porque se suicidó y R.M. renunció al cuerpo policial hace más de un año, por lo tanto no tenemos acreditada la citación personal de estos ciudadanos, ni dirección, por lo tanto dicho esto con relación a estos testimonios ofertados en su debida oportunidad tanto por el Ministerio Público, como por la defensa deben entenderse desistidos los mismos. Por otro lado debo acotar lo siguiente: Si leemos con detenimiento el escrito de acusación fiscal nos damos cuenta que dentro del capítulo V de los medios de pruebas hay una sección relacionada con la oferta de medios documentales, sin embargo de una lectura detallada de esos medios de pruebas tenemos que hay un medio que si se ofertó documentalmente que es el certificado de inhumación expedido por la administración del cementerio del Municipio El hatillo, correspondiente a SUBERO RIOS WILGEN, la cual se procede a incorporar al juicio por su lectura como una documental’.

Se dejó expresa constancia que con acuerdo de todas las partes se prescindió de la lectura íntegra de la prueba documental, dándose a conocer su contenido esencial, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. el ciudadano Juez declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Y en consecuencia, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral sus conclusiones, solicitando se dictara sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 100° Penal, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a explanar en forma oral sus conclusiones, solicitando se dictara sentencia absolutoria a favor de su defendido.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a explanar en forma oral sus conclusiones, solicitando se dictara sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarreplica.

De seguidas, evidenciándose que la sala de audiencia se encontraba presente la víctima ciudadana M.J.R., se le concedió el derecho de palabra a la misma, manifestando dicha ciudadana lo siguiente:

‘No estoy aquí para acusar a nadie, como madre me dirijo a RONALD y señora ~ que con todo esto tengamos uso de razón para orientar a los hijos que nos quedan en un mejor camino, no fue al frente de mi casa, salí por detrás de mi casa, CECILIA dijo que no me vio en el sitio, pero es que nunca dije que llegué al sitio lo único que pido es justicia, si mintieron o no eso lo sabe dios nada más, no soy Juez, hay un dios supremo, él sabe el daño que me hicieron, no me importa lo que digan porque con eso no me van a revivir a mi hijo, es todo’.

A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 ejusdem, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes plenamente identificados en audiencia anterior e impuestos del precepto constitucional, manifestaron lo siguiente:

Ciudadano MARTINEZ PADRON J.C.:

"No deseo declarar".

Ciudadano: R.J.M. RAMIREZ:

"No voy a declarar".

De seguidas, el ciudadano Juez DECLARO CERRADO EL DEBATE.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en las audiencias de fechas, 6, 18, 27 de noviembre, 9, 16 y 18 de diciembre de 2008, 20 de enero, 5 y 19 de febrero, 4, 19 y 26 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de la prueba), 198 (libertad de prueba), y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas) ejusdem, analizando, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el entendido que estas, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669 del 9 de agosto de 2006 (expediente N° AA20-C-2003-000537), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMlREZ JIMENEZ, han sido conceptualizadas de la siguiente manera:

‘(…) los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el Juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas (…)|

Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no este fundamentada o apuntada en una máxima de experiencia. puede suceder que en su sentencia este emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual estas se estarían violando por omisión al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable por la Sala.

De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: al cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamiento o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente’.

Y la Sala de Casación Social del Tribunal Superno de Justicia en sentencia N° 1511 del 3 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado O.M.D., señaló que por máximas de experiencia ha de entenderse aquellos ‘juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean leyes tornadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencias no necesitan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de la experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia’. Esa misma Sala en sentencia N° C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló que las máximas de experiencia "son inferencias del legislador (...) que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto". Luego en la sentencia N° RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Exp. 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló lo siguiente: ‘(…) las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos ... ( ... )’.

Los hechos que el Ministerio Público en la persona de la abogada R.C.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a los ciudadanos J.C.M.P. y R.J.M. RAMIREZ, ante el respectivo Juez de Control, fueron los siguientes:

‘Esta representación Fiscal pretende demostrar que los imputados J.C.M.P. y R.J.M. RAMIREZ, antes identificados, fueron las personas que en fecha 23 de julio de 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la madrugada, en compañía de otros sujetos que conforman la banda denominada ‘EL ÑOCO’, (que hasta la presente fecha no han sido plenamente identificados), abordaron a los ciudadanos WILGER ALEXANDER SUBERO RI0S (occiso) y a PASTRANA J.G., cuando salían de una fiesta en los Altos Naranjal, MACA, vía pública, específicamente el callejón El Horno, Petare-Estado Miranda; portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, entre todos procedieron a quitarle al ciudadano PASTRANA J.G., los zapatos deportivos que calzaba para ese momento y un reloj, inmediatamente lo agredieron físicamente dándole golpes en la cabeza con la cacha de una de las armas de fuego que portaban, no obstante la victima forcejeo con los imputados y logró salir corriendo, momento en el cual recibió un disparo de arma de fuego en la pierna izquierda a la altura del fémur, ocasionándole una lesión en las arterias; asimismo le efectuaron disparos al ciudadano WILGER A.S.R., resultando herido y botando sangre trato de correr, no obstante todos los integrantes de la banda EL ÑOCO, entre los cuales se encontraban R.M. y J.C.M., salieron detrás de él, efectuándole diversos disparos sobre su humanidad, uno de los sujetos 10 reviso y le quito la cartera, saliendo todos corriendo en veloz huida. No obstante, el imputado R.M. en compañía de A.R. (quien no se ha logrado dar captura), se devolvieron y propinaron otros disparos a la victima WILGER A.S.R., quien yacía tirado en el piso, falleció por las heridas producidas por arma de fuego (sic) a la cabeza, tórax y abdomen’.

De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar de fecha 1 de agosto de 2007, para la fase de juicio oral y. público, efectivamente en esa fase se recepcionaron las siguientes:

Las testimoniales de la victima M.J.R.L., R.D.J.A.S. y de C.M.S.P., de los funcionarios policiales L.L.A., JOHARLIN ENRIQUE LUZARDO NORIA, C.R.F.W. y H.A., y de los expertos N.C.S.S., ELIS J.D. AGUILAR y M.J.B.B..

También fue incorporada por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la documental relativa al certificado de inhumación correspondiente al ciudadano SUBERO RIOS WILGER ALEXANDER, expedido por la Oficina Administradora de Cementerios del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Municipio el Hatillo, dándose lectura por acuerdo de las partes, al contenido esencial de la citada documental, conforme a lo establecido en el artículo 358 del

Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la audiencia de fecha 4 de marzo de 2009, este Juzgador tomó la palabra para exponer un punto que era de interés primordial para el presente proceso; y es que constato que en fecha 23¬02-2006, los abogados D.G. y R.P. presentaron un escrito en el cual, entre otros puntos, ofertaron como medios de prueba los testimonios de los ciudadanas V.G., ROSMAIBIR REYES y OSNEIDY J.G., y al celebrase la audiencia preliminar de fase intermedia el Juez de Control omitió pronunciarse sobre la negativa o admisión de esas tres (3) testimoniales promovidas por la defensa, pero que tampoco se salvo esa omisión en el auto de apertura a juicio, por lo que este Juzgador acordó suspender el juicio oral y público, con el objeto de remitir la causa al Juzgado de Control para que se pronunciara sobre el punto antes anotado, y una vez cumplido el cometido enviará las actuaciones con el objeto de continuar el proceso dentro del lapso legal. Recepcionada la causa, el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 05 de marzo de 2009, se pronunció admitiendo las testimoniales de las tres (3) ciudadanas citadas; por lo que en fecha 19 de marzo de 2009, en juicio oral y público se procedió a recepcionar la testimonial de la ciudadana OSNEIDY J.G.V., que fue debidamente interrogada por las partes y por el Juez.

¿COMO SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

Es claro que resultaría contrario al texto constitucional, particularmente de la motivación de los fallos o decisiones, consagrada primigeniamente en el artículo 26, pero que también se estructura del conjunto de materias articuladas en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se procediera a una mera enumeración, resumen o cita del contenido esencial o colateral de las declaraciones testifícales, ya que ello sería un dato estático, aislado, y que por si solas, cada una de ellas aparecería desarticulada del hecho objeto de investigación y de una apreciación unitaria de la culpabilidad o no del acusado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24-03-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que: ‘... Es criterio vinculante de la Sala que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de sentencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público...’; y este fallo constituyo sin duda alguna el primer pronunciamiento orgánico que destaco la relación entre el articulo 49 Constitucional y la motivación de los fallos.

En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo

siguiente:

‘En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (. .. ) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos ( ... ) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas ( ... )’.-

Pero la exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan o determinan la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

‘Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además. que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia... ‘. (Igualmente véanse sentencias números 24 y 042 del 26 y 28 de enero, respectivamente, 286 del 14 de marzo, 1635 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

Todo ciudadano tiene el derecho de saber las razones y motivos por los cuales se le condena o absuelve, y con base a ese derecho los jueces deben explicar el proceso lógico del fallo. Cuando se condena o absuelve y el Juez se ha basado en unas pruebas, pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectual, incurre en inmotivación del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON donde se señaló lo siguiente:

‘(…) 3.- que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)’.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que ‘si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello Constituye un vicio que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven’ (Subrayado y negrillas nuestras).

Es una sentida exigencia de derecho constitucional procesal que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ‘ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si ( ... ), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado’ (sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN). Solo así se puede alcanzar la fidelidad del juzgador a la ley.

Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 167 del 23-04-2007, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho como uno de los requisitos indispensables de las sentencias, (artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los Jueces, tanto en Instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulta de la evaluación suceso (…),

Criterio sobre la motivación de los fallos que ha sido recurrente en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado P.R.H., se sostuvo que: ‘la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una Imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial( ... )’.

Como punto previo al análisis que haremos infra, debemos destacar que los acusados J.C.M.P. y R.J.M. RAMIREZ, en el acto de inicio del debate, Impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron su voluntad de no declarar, y por ende, de acogerse al precepto constitucional del cual habían sido impuestos. Igualmente, los citados acusados en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.

En el acto de inicio del debate, el abogado R.F., Defensor Público 100° Penal, en su carácter de defensa del acusado J.C.M.P., expreso que ratificaba la inocencia de su defendido y que le correspondía al Ministerio Público demostrar lo contrario; y en el acto de conclusiones oralmente señalo que la ciudadana C.M.S.P., testigo del hecho oyo que su defendido no estuvo presente en la escena del hecho, por lo que solicitó se dictara sentencia absolutoria.

Por su parte, el abogado privado A.E.C. señalo que el Ministerio Público no se encargo de investigar, que este y el querellante dan una versión distinta de los hechos, que los medios de pruebas no fueron obtenidos de manera lícita, que las pruebas practicadas fueron logradas por medio de una simple investigación, ya que no cursaban los oficios que debió emanar el Ministerio Público. En el acto de conclusiones, solicitó se dictara una sentencia absolutoria.

Como se puede observar los acusados no rindieron declaración en todo el curso del juicio, por lo que no hay alegatos esenciales o colaterales que analizar; por su parte, el Defensor Público 100° Penal, abogado R.F., señaló que su defendido era inocente, ya que en el testimonio rendido en juicio por la ciudadana C.M.S.P., esta señaló que J.C.M.P., no estuvo presente en el hecho, y el abogado de la defensa privada A.E.C., alegó que había inconsistencias en el testimonio de la citada testigo y de la víctima (testigo) M.J.R.L.; puntos de descargos o alegatos que se consideran por la naturaleza de los mismos como puntos esenciales que posteriormente este Juzgador debe analizar en detalle, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1687 de fecha 19 de diciembre de 2000, en los términos siguientes:

‘Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que son puntos esenciales (entre otros) los constitutivos de descargo y los que conducen a la absolución, atenuación de la pena o a cualquier otra situación que ponga fin al juicio o impida su continuación. Sin embargo, el punto esencial no resuelto en el fallo obligatoriamente debe tener influencia decisiva en el resultado que suministre el proceso o en la parte dispositiva de la sentencia.

En el presente caso el alegato del acusado y su defensor, relativo a. que la experticia de ‘guantelete de parafina’ practicada al ciudadano ADRIAN... resulto positiva debido a que dicho procesado trabajaba con nitratos y otras sustancias propias del oficio de mecánico electricista, no tiene influencia decisiva en el resultado que suministro el proceso, pues de los demás elementos probatorios resulto demostrada la culpabilidad del acusado …La falta de resolución alegada... no da lugar a la Casación del fallo’.

En la audiencia de juicio de fecha 18 de noviembre de 2008, rindió testimonio la victima, madre del occiso, ciudadana M.J.R.L., el cual aprecia este Juzgador para acreditar que el día del hecho se encontraba en las adyacencias de su casa, en un pasillo, ubicada en la calle principal de Maca Este, cuando escuchó entre ocho (8) y (10) detonaciones, que se dirigió hacía la parte de arriba porque le habían dicho que su hijo estaba herido, que cuando iba hacía arriba vio que venían varios hombres armados, se escondió por temor y porque venían los sujetos en un callejón encerrado, que estaba como a cinco (5) o seis (6) metros, que los reconoció como R.M., ANTHONY RIVERO, JUAN CARWS MARTINEZ y J.M., que dos de ellos eran los acusados, que tenían pistolas, que esos sujetos forman parte de la banda de EL ÑOCO, que pudo contar entre ocho (8) y nueve (9) disparos en el cuerpo de su hijo, que de los hechos conoce y es testigo de los mismos, la ciudadana C.S., que ella cuando subió al sitio del hecho no observo a sujetos disparando a su hijo, que para el momento del hecho no vio a la ciudadana C.S., que los acusados le dieron muerte a su hijo, ya que ella se escondió y los identificó y estaban armados, que del sitio donde estaba escondida al sitio donde se encontraba el cuerpo de su hijo había una distancia de cuatro (4) a cinco (5) metros, y que reconoce al los acusados R.M. RAMIREZ y J.C. MARTlNEZ PADRON, como las personas que venían bajando, que el primero nombrado tenía la gorra de su hijo y tenía pistola en sus manos, y el otro venía en el grupo, detrás del sujeto llamado ANSONI, y que entre otras personas, llamó al papá de su hijo para avisarle de la muerte del mismo.

En la audiencia de juicio del 27 de noviembre de 2008, rindieron testimonios los funcionarios L.L.A., JOHARLIN ENRIQUE LUZARDO NORIA, y el testigo J.R.A.S..

El testimonio del funcionario L.L.A., previa vista y puesta de manifiesto de la inspección técnica N° 1719. lo aprecia este Juzgador para acreditar que estando de guardia, recibió una llamada informando sobre un hecho ocurrido en el barrio Maca, que se trasladaron al sitio, practicándose una inspección en el Callejón El Horno, parte alta del Sector Maca, orientado en sentido este-oeste, temperatura calida, iluminación natural de buena intensidad y piso rústico.

El testimonio del funcionario JOHARLIN ENRIQUE LUZARDO NORIA, previa vista y puesta de manifiesto de la Inspección Técnica N° 1719, señaló que para exponer sobre su trabajo necesitaba ver las fotografías, pero que la fiscalía no las pidió y en la División de Fijaciones Fotográficas las guardan para no perder la cadena de custodia.

El testimonio del ciudadano J.R.S.A. lo aprecia este Juzgador para acreditar que estaba en su casa cuando lo llamó su esposa diciéndole que a su hijo le habían dado unos tiros, y que cuando llego al hospital ya estaba muerto, informándole su esposa, M.R., una señora y el lesionado, que había sido la banda de EL ÑOCO; que la persona herida es de apellido PASTRANA, quien le informo que iban a una fiesta y les cayeron a tiros la banda de EL ÑOCO, estaba perolito, MEJIAS, EL ÑOCO, que eso fue en la parte alta del barrio, que los acusados anteriormente habían amenazado a su hijo, que su esposa le dijo que había visto a los muchachos corriendo, que su esposo; le informo que escucho las detonaciones y que ella subio porque le habían dicho que le habían dado unos tiros a su hijo, que los había visto corriendo armados, que tiene conocimiento de los hechos por lo que le conto PASTRANA, ya que este se encontraba con su hijo, que PASTRANA le refirió que la banca de EL ÑOCO, el chipis, los acusados presentes en la sala R.J.M., J.C.M.P., PEROLlTO, fueron los que les dieron los tiros, que casi todos estaban armados, que PASTRANA le refirió lo anterior en el Hospital D.L., y que PASTRANA le dijo que R.M., la acción que ejecutó fue darle unos tiros a ellos dos.

En la audiencia de fecha 18 de diciembre de 2008, rindió testimonio la funcionaria C.R. FEBRES LOPEZ, previa vista y manifiesto de la Inspección Técnica N° 1081, la cual aprecia este Juzgador para acreditar que se trasladó al Hospital D.L., que su compañero inspeccionó un cuerpo sin vida de una persona, que ella se entrevistó con el papá, y este le había informado que sujetos de la banda de EL ÑOCO le habían causado la muerte a su hijo, que solo observó que el cuerpo tenía mas de cinco (5) impactos, que también se trasladaron al sitio de los hechos, no recolectando algún elemento de interés criminalistico.

En la audiencia del 5 de febrero de 2009, rindió testimonio el funcionario HECTOR APARlCIO, previa vista y manifiesto de la Inspección Técnica N° 1719, el cual aprecia este Juzgador para acreditar que se trasladó conjuntamente con otros funcionarios para hacer una inspección técnica en un callejón, ubicado en el Barrio Maca, callejón El Horno, sector Altos del Naranjal, Petare, y que al llegar al sitio lo recorrieron y examinaron, no localizando evidencias de interés criminalistico.

En la audiencia del 16 de diciembre de 2008, rindió testimonio la ciudadana C.M.S.P., la cual aprecia este Juzgador para acreditar que el día 23-07-2005 fue a casa de su hermana, ubicada en Maca Este, Petare, al bautizo de una sobrina, que como a las 11 :00 de la noche pasaron la persona que esta muerto y un amigo por unas escaleras cerca de la casa, que al rato escucho un (1) tiro, salió al balcón, viendo a WILGER herido en la espalda, pero observo a ANSONI y a RONALD y otros corriendo persiguiendo a otro muchacho, luego se devolvieron viendo a ANSONI y a RONALD dándoles más tiros, los dos disp,araban al mismo tiempo, y que más atrás de ANSONI y RONALD, venían unos muchachos, que le quitaron la cartera al herido y le sacaron sus pertenencias, pero que ni ANSONI ni RONALD participaron en ello, que ella no salió de la casa por miedo, y que no vio a J.C.M. participar en los hechos, al cual conoce de vista y trato; que la distancia de la casa de su, hermana al sitio de los hechos es muy cerca, que ella estaba en el balcón, a una distancia de dos (2) metros, que las personas que venían detrás de los que disparaban están muertos, creyendo que eran el chips y junior, que cuando se asomo por primera vez al balcón el muchacho ya estaba herido, y fue cuando se volvió asomar al balcón vio a RONALD y disparaba, y que esa persona era el acusado presente en la Sala, pero que a J.C.M. no lo vio, y que tiene por apodo Perolito, que desde el balcón de su casa no observo que le hayan disparado a otra persona, que todo lo vio desde el balcón de su casa.

En la audiencia del 9 de diciembre de 2008, rindió testimonio la experta Anatomopatologa N.C.S.S., previa vista y manifiesto de la experticia de Protocolo de Autopsia N° 136¬-117794, la cual aprecia este Juzgador para acreditar que practicó una autopsia a un cuerpo sin vida que para el momento de realizarla tenía una data de muerte entre doce (12) a veinticuatro (24) horas, presentaba livideces y rigidez, tenía heridas por el paso de proyectil único a la cabeza, tórax y abdomen, que los orificios de entrada con collaretes y con halo de contusión, que las heridas todas tenían una trayectoria de adelante hada atrás, de arriba hacía abajo, siendo la causa de la muerte Shock Hipovolermico debido a heridas por arma de fuego a región de cabeza, tórax y abdomen, que las heridas se producieron a una distancia de mas de 60 centímetros, y que en casi todas las heridas con trayectoria de arriba hacía abajo la victima se encontraba en el suelo y delante del victimario.

En la audiencia de juicio de fecha 20 de enero de 2009, rindió testimonio el experto médico ELIO J.D. AGUILAR, previa vista y manifiesto de la experticia N° 136-117794, el cual aprecia este Juzgador para acreditar que realizó un levantamiento de cadáver que presentaba como lesiones externas múltiples heridas producidas por el paso de un proyectil único distribuido en la cabeza, tórax y abdomen, que el examen del cadáver lo hizo en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses que ratificaba en su contenido y firma el acta del levantamiento del cadáver.

En la audiencia de juicio de fecha 19 de febrero de 2009, rindió testimonio la experta médico M.J.B.B., previa vista y manifiesto del dictamen pericial N° 136-10876-05, el cual aprecia este Juzgador para acreditar que el ciudadano J.G.P.A., lo evaluó el día 15-08-2005 en la medicatura aunque fue examinado el 23-07-2005 en un hospital muy reconocido, que el examen físico evidenció herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior del muslo izquierdo y orificio de salida en la cara posterior del mismo, siendo la herida de mediana gravedad, que la herida fue producida estando la victima de frente, y que el diagnóstico se dio con base al informe presentado y al examen que le hizo.

Antes de avanzar en el análisis de medios probatorios, tenemos que detenernos para examinar en detalle algunas afirmaciones realizadas en juicio por la ciudadana M.J.R.L., madre del occiso, y la testigo C.M.S.P., con relación a un punto debatido de particular importancia, como lo es sobre las personas que dispararon contra la humanidad del hoy occiso WlLGER A.S.R., y la presencia de los disparadores y otras personas acompañantes en el sitio de los hechos.

Así, la ciudadana M.J.R.L., como se acreditó supra, expreso que cuando ella subió para el sitio donde le dijeron que habían herido a su hijo, vio cuando venían vanos hombres bajando corriendo, y estaban armados, que por temor se escondió, reconociendo a varios individuos, a los dos (2) acusados, que tenían pistolas, y a A.R. y J.M. (exposición y respuestas a las preguntas 6 y 7 del representante Fiscal). Por otra parte señaló que en el sitio de los hechos no vio a la ciudadana C.S., y que busco el carro de un vecino para llevar a su hijo al hospital, y la acompañó una sobrina.

Por su parte, C.M.S.P., como también se acredito supra expreso que el día del hecho, como a las once 11 :00 de la noche pasaron por las escaleras cerca de la casa de su hermana donde se encontraba en una fiesta, el muerto y un amigo, escucho unos tiros, se asomo desde el balcón de la casa y venía WILGER herido, se metió para la casa, luego escuchó varios disparos y se asomo, viendo que venían bajando un grupo de muchachos entre los cuales estaban ANSONI y RONALD, dispararon y se fueron, regresaron sonaron otros disparos, y se volvió a asomar al balcón, viendo a ANSONI y a RONALD, dándole más tiros al muchacho que estaba caído en el suelo (respuestas a las preguntas 6 del representante Fiscal y 6 de la Defensa Privada), y que otro grupo de muchachos que venía detrás revisó al hoy occiso lo revisaron y le quitaron la cartera; que la testigo reconoció en la sala al acusado R.M. como una de las personas que vio disparar; que en los hechos no estaba J.C.M.P. y que no salio de la casa.

Tenemos pues que M.J.R.L., tuvo una particular percepción de los hechos, ya que de su testimonio, como se dijo supra, se acredita que estando en las adyacencias de su casa escucho varias detonaciones (exposición, respuestas a la cuarta (4) pregunta de la representante Fiscal y primera (1) de la defensa privada), pero que no ve a las personas disparando (respuesta a la pregunta octava (8) de la defensa privada).

Pero la declarante si bien no estuvo presente en el sitio del hecho en el momento en que ocurría, ni observo a los sujetos disparando, si señala, y ello se acredita, que cuando oyó las detonaciones se dirigió hacía la parte alta, es decir, hacia la parte de arriba, que cuando iba venían bajando corriendo varios hombres armados, que los observó a corta distancia, ya que se escondió en el callejón, y los sujetos eran R.M., A.R., J.C.M. y J.M., que en ese grupo venían los acusados, señalando que uno de ellos tenía blue jeans y usaba candado, y el otro también usaba blue jeans y una camiseta.

Por otro lado, del testimonio de la ciudadana C.M.P., se acredito, como se dijo supra, el sitio o ubicación donde se encontraba para el momento previo al hecho y para el momento en que ocurra el hecho, y ese sitio era el balcón de la casa de su hermana donde se encontraba por el bautizo de su sobrina (respuesta a la pregunta dos (2) de la representante Fiscal), y que de ese sitio vio u observo cuando en un primer tiempo o momento, como a las once 11:00 de la noche paso por una escaleras cerca de la casa WILGER con un amigo, pero también viendo que bajaba ese grupo de muchachos, entre los cuales estaba ANSONI y RONALD, y estos le dieron varios tiros al occiso, que se mete para la casa, y se vuelve a asomar observando a R.M. y A.R. que vuelven a disparar, que luego se devuelven y le disparan al occiso, y que más atrás de estos venían unos muchachos.

También tenemos que apreciar el certificado de inhumación expedido por la Oficina de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con el cual se acredita que en el Cementerio del Este fue enterrado WILGER A.S.R., documental que se aprecia conforme al artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente debemos analizar el testimonio rendido en juicio por la ciudadana OSNEIDY J.G.V., en la audiencia de fecha 19 de marzo de 2009. en esa audiencia dicha ciudadana afirmo que el día del hecho ella subió para el barrio MACA, para visitar a sus abuelos y de casualidad como a las 6:00 o 7:00 de la noche vio a RONALD por la ventana y lo llamó, que estaban charlando en el interior de la casa cuando sonaron varias detonaciones, que corrieron hacía el interior del inmueble, luego se asomaron por una ventana y vieron al "difunto" tirado en el callejón, que eso fue como a las 9:00 de la noche, y que después se metieron para la casa; que en el sector donde sucedió el hecho ese día no se celebraban fiestas ni reuniones, que cuando se asomaron, que fue como a los diez minutos, no escucharon tumultos de gentes ni de familiares del occiso, solo lo vieron tirado boca arriba, que entre las 11:00 y 12:00 de la noche del día del hecho, estaba en su casa dormida, ya que se había acostado a las 10:00 de la noche, que R.M. se retiró de su casa como a las 10:00 de la noche, y lo fueron a buscar su mamá y su abuela, que cuando R.M. sale a la puerta de su casa para marcharse ya no estaba el cadáver del occiso.

Esta ciudadana compareció a juicio rindiendo un testimonio contrario a la verdad y al acaecimiento de los hechos, ya que esta acreditado por las disposiciones de las ciudadanas C.M.S.P. y M.J.R.L., que el hecho relativo a los disparos y sucesiva muerte del hoy occiso WILGER A.S.R., acaeció a las 11:00 horas de la noche: tampoco es cierta su afirmación que oyó los disparos cerca de las nueve (9:00) de la noche, ya que como se dijo se acredito que los disparos no se escucharon a la predicha hora; tampoco es cierto que como a las nueve (9:00) de la noche se asomaron y vieron al cuerpo del occiso tirado en el callejón, porque a esa hora el occiso estaba con vida, al punto tal que la ciudadana C.M.S.P. declaro que como a las 11:00 de la noche paso frente de la casa donde ella se encontraba el hoy occiso con un amigo; que tampoco es cierto que cuando se sucedieron u oyeron los disparos, el ciudadano R.M., se encontraba con ella conversando en su casa, ya que se acreditó con el testimonio de las ciudadanas C.M.S.P. y JOSEFINA RIOS LOPEZ, que cuando verdaderamente sonaron los disparos que segaron la vida del hoy occiso, y lesionaron a otro ciudadano, R.M. era una de las personas que disparó contra la humanidad del hoy occiso, y fue visto luego cuando bajaba armado, todo esto después de las 11:00 horas de la noche; que tampoco es cierto el dicho de la declarante respecto que cerca de su casa, para el momento previo al hecho no se estuviera celebrando alguna fiesta o reunión, ya que la ciudadana C.M.S.P., señalo que para la noche del hecho en casa de su hermana se estaba celebrando el bautizo de su sobrina, que hubo presencia además de los sujetos que dispararon, de otros "muchachos" que bajaron detrás de los disparadores o tiradores, los cuales despojaron a la victima de pertenencias, y tampoco es cierto el dicho de la declarante de que se retiró de la ventana del patio con RONALD hacia un cuarto al final de la casa, después de que observaron al occiso en el piso, ya que esta probado con el testimonio de la ciudadana C.M.S.P., que R.M. estaba en el sitio de los hechos disparando contra el hoy occiso, y además la ciudadana M.J.R.L. lo observó a pocos metros del sitio del hecho cuando bajaba armado con otros sujetos.

El testimonio rendido por la ciudadana OSNEIDY J.G., lo desestima en su totalidad este Juzgador por haber sido rendido en contra de la verdad de los hechos, y con el solo objetivo de favorecer al acusado R.M. RAMIREZ.

Tenemos pues del análisis de los medios de prueba producidos en juicio oral y público, y debidamente acreditados supra, que el día 23 de julio de 2005, aproximadamente a las 11 :00 horas de la noche, en el sitio Altos del Naranjal, Callejón El Horno, Barrio Maca, Petare, Estado Miranda, específicamente en el callejón ubicado frente de una casa donde ce celebraba un bautizo, el hoy occiso WILGER A.S.R., en un primer momento fue herido por unos sujetos, que posteriormente, pero en la inmediatez le efectuaron varios disparos que le cegaron la vida, pero que además le causaron heridas a su acompañante ciudadano J.G.P.; presentando el occiso doce (12) heridas producidas por el paso de un proyectil único, en cabeza, tórax y abdomen, con trayectoria de arriba hacía abajo, y el ciudadano mencionado presentó el examen físico una herida por arma de fuego, con Orificio de entrada en la cara anterior del muslo izquierdo y orificio de salida en cara posterior, y que en el hecho muerte participaron los ciudadanos R.J.M. RAMIREZ y J.C.M.P., quienes en el curso del juicio no rindieron declaración. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de prueba aportados y debatidos en juicio oral y publico se acredito el hecho relacionado con la muerte del ciudadano WILGER A.S.R., y la lesión del ciudadano J.G.P.A., y el señalamiento como causante de ese hecho a los ciudadanos R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., y al respecto tenemos que señalaron que la representación fiscal en fecha 28 de diciembre de 2005, presentó escrito de acusación contra los citados ciudadanos por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones intencionales en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal reformado del 2005, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometidos en perjuicio de WILGER SUBERO RIOS y J.G.P.; sin embargo, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificó la calificación jurídica por la de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y lesiones intencionales en grado de complicidad correspectiva. En la audiencia de fecha 6 de noviembre de 2008, el representante Fiscal, en el acto de apertura del debate, presentó acusación por los delitos señalados en el escrito de acusación presentado en fecha 28 de noviembre de 2005.

En el presente caso no hubo por parte de este Juzgador advertencia al acusado en el curso del debate sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, y no obstante que la representación fiscal al inicio del debate insistió en la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación, la calificación jurídica rectora en el presente caso fue la dada por el Juzgador de Control en la audiencia preliminar y contenida en el auto de apertura a juicio.

Seria inútil continuar o adentramos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía Ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.

En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas’.

La representante fiscal, como se dijo supra, presentó y sostuvo acusación al inicio del debate por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y la norma sustantiva que lo prevé en el Código Penal reformado del 2005, señala lo Siguiente:

‘Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1 °, Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio. Sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro. Con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449.450.451.453.456 y 458 de este Código.

2º, Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede.

3º, De Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

  2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere internamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena’.

Y el artículo 413 del Código Penal reformado del 2005, prevé lo siguiente:

‘Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses’.

Por otra parte, la calificación de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, está prevista en el artículo 405 ejusdem, y señala cuanto sigue:

‘Artículo 405,- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce años a dieciocho años’.

Y en el artículo 424 del Código Penal, indica lo siguiente:

‘Artículo 424,- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó. se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido. disminuidas de una tercera parte a la mitad’.

La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su artículo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Público a los ciudadanos R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., que fue calificado jurídicamente diferente por el Juzgador de Control, solo respecto del homicidio, como se dijo supra.

En esta fase, la labor de este juzgador, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga ‘(...) un análisis detallado de las pruebas’, siendo que también debe hacer y constar ‘la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal’ (sentencia n° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

Los artículos 405 y 406 del Código Penal reformado del 2005, contienen unos supuestos de hecho, describen unas conductas que la doctrina y jurisprudencia califica como HOMICIDIO INTENCIONAL (precalificación del órgano jurisdiccional de control) y HOMICIDIO CALIFICADO (precalificación de la representante fiscal en el acto de inicio del debate), en razón de que el legislador al primer hecho con la nomenclatura citada no le daba nomen iuris, aunque si se le dio al supuesto del segundo hecho, pero que en uno u otro caso ubica en el título IX, (de los delitos contra las personas), capitulo 1 (del homicidio).

En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos de los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., y de los abogados defensores.

En el capitulo III de esta sentencia puntualizamos que los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., tanto en el acto de apertura del debate como en la oportunidad que consagra el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se negaron a declarar, acogiéndose, impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, al precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 6.

El defensor privado del acusado R.J.M. RAMIREZ, en el acto de inicio del debate, señalo que los medios de prueba no fueron obtenidos de manera lícita, que el Ministerio Público no se preocupo en investigar y que en el escrito de acusación la representación Fiscal se conformo con una enumeración de los medios probatorios. En el acto de conclusiones, luego de un análisis de las deposiciones de las ciudadanas C.M.O.P. y M.J.R.L., solicitó se dictara sentencia absolutoria a su defendido.

Por su parte, el ciudadano Defensor Público Penal 100° en el acto de inicio del debate señalo que ratificaba la inocencia de su defendido correspondiéndole al Ministerio Público demostrar lo contrario y en el acto de conclusiones luego de alegar que la testigo C.M.S.P. en su testimonio señalo que su defendido no estaba presente en el sitio de los hechos, que no lo vio, solicito se dictara a su favor sentencia absolutoria.

Debemos tener en cuenta que aparte de los testimonios de los expertos médicos que practicaron las experticias de protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver y reconocimiento médico legal, números 136-117794 y 136-10876-05, ciudadanos N.C.S.S., ELIS J.D. AGUILAR y M.J.B.B., y de los funcionarios policiales L.L.A. (Inspección Técnica N° 1719), JOHARLIN ENRIQUE LUZARDO NORIA (División de Fijaciones Fotográficas), H.A. (Inspección Técnica N° 1719) y C.R. TEBRES LOPEZ (Inspección Técnica N° 1081), que ciertamente abordaremos infra, en esta fase es necesario e imprescindible que analicemos, comparemos y concordemos los testimonios de los ciudadanos testigos de los hechos, ciudadanas M.J.R.L. y C.M.S.P., y del ciudadano J.A.R.S., quien si bien es cierto no estuvo presente en el sitio de los hechos, en su testimonio señalo que se entrevisto con un ciudadano que resultó herido en el hecho, J.G.P.A., y que su esposa M.J.R.L., le hizo referencia de los sucesos acaecidos el día de la muerte de su hijo.

Tenemos probado que en el sitio denominado Altos del Naranjal, Callejón El Homo, del Barrio Maca, Petare, Estado Miranda, acaeció la muerte del ciudadano WILGER A.S.R., como resultado de las múltiples heridas recibidas en cabeza, tórax y abdomen, específicamente, doce (12) heridas como lo testimonió la médico anatomopatologa N.C.S.S., pero que de esas heridas las que le causaron la muerte fueron la N° 1 en la cabeza, la N° 2 en el tórax que le perfora pulmón y le lesiona vasos importantes, y la 4 y 5 con orificios de entrada en el 8° y 10° espacio intercostal, que ocasiona perforación del bazo y órganos importantes. Cuestión esta que ratificó en su testimonio el médico ELIS J.D. AGUILAR, cuando señaló en su exposición que el cadáver ‘presentaba como lesiones externas al examen múltiples heridas producidas por el paso de proyectil único distribuidos en distintas zonas del cuerpo específicamente en cabeza, tórax y abdomen, las cuales como consecuencia produjeron la muerte debido al senoc hipovolemico ( ... )’.

Nos preguntamos: ¿Cómo acaeció el hecho relativo a la muerte del hoy occiso WILGER A.S.R., y qué personas ocasionaron el hecho?

Esta probado que el hecho acaeció en un callejón, y la ciudadana C.M.S.P. desde el balcón de la casa donde se encontraba, con visibilidad del sitio, observo en un primer tiempo, aproximadamente como a las 11:00 de la noche del día 23 de julio de 2005, que WILGER A.S.R., pasó con un amigo por las escaleras, pero que al rato escucho un tiro, se asomó al balcón, viendo al hoy occiso herido, cuando se vuelve a asomar al balcón, casi inmediatamente observo a R.M. y a A.R. que le disparan a WILGER A.S.R., estos se van pero se devuelven y le continúan disparando.

Este testimonio es directo no solo del hecho de haber observado a un ciudadano herido, y luego abatido por múltiples disparos, sino de haber visto a R.M. junto con otro ciudadano disparar contra la humanidad del mencionado ciudadano.

Este interesante testimonio es de gran utilidad para precisar la cantidad de disparos que se produjeron en el sitio del hecho, ya que la supra referida testigo señaló que hubo cuatro (04) momentos en que escucho disparos, dos (2) de los cuales presencio, siendo que: 1) primero escucho un disparo, se asomo y vio al muchacho herido, 2) estando dentro de la casa escucho otros disparos, 3) se asomo y venían bajando R.M. y A.R. que disparan, 4) se van y se devuelven y disparan más tiros (respuesta a la pregunta 1 del Juez), de lo que se infiere que dicha ciudadana hubo dos (2) momentos de disparos que no presenció, los dos primeros supra indicados.

A este testimonio hay que adminicularle el de la madre del occiso, ciudadana M.J. RIOIS LOPEZ, que declaró que cuando oyó los disparos subió, ya que le habían dicho que su hijo estaba herido, cuando sube observa que vienen varias personas que bajaban armadas con pistola, que por temor se escondió y vio que en el grupo venían con pistolas en las manos R.M., J.C.M.P., A.R. y J.M. (respuesta a la pregunta 6 del representante Fiscal), que esas personas bajaban del sitio donde estaba su hijo, y que del sitio donde los vio hasta donde se encontraba su hijo, la distancia es poca.

Por ende, los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., fueron vistos u observados junto a otros ciudadanos portando en sus manos armas de fuego (respuesta a la pregunta 6 del representante Fiscal), cuando bajaban del sitio donde había caído abatido por efecto de múltiples disparos el hoy occiso, y fuera de toda duda posible fueron reconocidos por la misma ciudadana que los observo, M.J.R.L., al esta señalar que ‘cuando iba vi que venían varios hombres armados y me escondí por temor, y pude reconocer (...) a los dos que se encuentran acusados en estos momentos, y los reconocí y estoy segura que fueron ellos, con pistolas (...) ‘(exposición), y que esas personas acusadas y a las otras supra mencionadas las había visto antes, ya que desde pequeños iban a su casa (respuesta a la pregunta 8 del representante Fiscal).

Determinado lo anterior, tenemos que también señalar que el Ministerio Público afirmó en su escrito de acusación y al inicio del debate que en esos hechos resultó herido un ciudadano de nombre J.G.P.A., y que la experta médico M.J.B.B., rindió testimonio señalando que dicho cIudadano fue evaluado por órdenes de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, y que al examen físico evidencio herida por arma de fuego con orificio de entrada y de salida. Luego tenemos el testimonio del ciudadano J.R.A.S., que si bien no estuvo presente en el sitio del hecho, refirió que su esposa, una señora y el lesionado PASTRANA ALTAHONA le expresaron que a su hijo le había dado muerte la banda de EL ÑOCO; que específicamente su esposa M.R. le dijo que los que le dispararon a su hijo habían sido EL PEROLITO, MEJIAS, EL ÑOCO y otro más, que los había visto corriendo, armados, que converso con la persona lesionada en el Hospital D.L. quien le dijo que el día del hecho iba con su hijo para una fiesta, y los miembros de la banda EL NOCO les cayeron a tiros, y que los acusados formaban parte de esa banda, y que EL CHIPI, J.C.M.P., R.J.M. RAMIREZ y otros, fueron los que les dieron los tiros (respuesta a la pregunta 5 del juez), y que específicamente R.M. le dio tiros a los dos (respuesta a la pregunta 16 y 17 del Juez).

Vemos que este testigo J.R.A.S. dijo por referencias de M.J.R.L. y del ciudadano J.G.P.A., circunstancias del hecho que fueron narradas o expresadas por aquellos en su testimonio, y expresa hechos que le dijo PASTRANA ALTAHONA, que confirmo en su testimonio C.M.S.P., como que en la casa donde ella estaba se celebraba un bautizo y que a las 11 :00 horas de la noche vio pasar al hoy occiso y a un amigo, por lo que no hay duda por las características de los hechos narrados que ese amigo de WILGER A.S.R., era J.G.P.A., que resultó herido, y que fue evaluado; ciudadano herido de cuya existencia dio testimonio la ciudadana M.J.R.L., al indicar que el día del hecho su hijo WILGER A.S.R., se encontraba en su compañía, y que sabía que en el sector había una fiesta.

Recapitulando sobre el testimonio de la ciudadana C.M.S.P., tenemos que destacar que expreso que J.C.M.P. es conocido por el apodo de EL PEROLITO, y que el ciudadano J.R. SUBERO AGUILAR, refirió entre otras cosas, que J.G.P.A., le dijo que entre los que le dispararon a él y al occiso estaban ‘EL PEROLITO, MEJIAS, EL ÑOCO y otros más’.

Si bien es cierto que la ciudadana C.M.S.P., declaró que entre los sujetos que vio disparar no estaba, no vio al ciudadano J.C.M.P., conocido también como ‘EL PEROLITO’, no es menos cierto que dicha ciudadana no estuvo presente o mejor dicho no vio las cuatro (4) oportunidades en que dice haber oído disparos sino solamente las dos (2) que destacamos y explicamos supra, por lo que escapo de su conocimiento y vista la persona o personas que dispararon en las otras dos oportunidades restantes, por lo que fundadamente este Juzgador señala que estando el acusado J.C.M.P. en el grupo de sujetos que bajaba comendo con pistola en mano, grupo en el cual venía R.M. RAMIREZ, que escaso minutos había sido visto junto a A.R. disparar contra el hoy occiso, y que procedían del sitio del hecho, es claro que dicho acusado J.C.M.P., también disparo, al igual que R.M. RAMIREZ, contra la persona que en vida se llamara WILGER A.S.R., y contra el ciudadano J.G.P.A.; adminiculándosele a esto, como se dijo supra el testimonio del ciudadano J.R.A.S. quien dijo que J.G.P.A. le expreso que los sujetos que le habían disparado a su persona y al hoy occiso habían sido los integrantes de la banda "EL ÑOCO", entre los cuales estaban R.M. RAMIREZ, J.C.M.P., EL CHIPI y otros.

Por ende, esta probado que tanto R.M. RAMIREZ como J.C.M.P. hicieron uso de las armas de fuego que portaban contra la humanidad de los ciudadanos WILGER A.S.R., hoy occiso, y J.G.P.A., sin que se tenga evidencia técnica sobre cual de ellos causo la muerte y herida de los antes citados, por lo que las conductas que pusieron en acción encuadran en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado de 2005, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, que habla de la complicidad correspectiva. En consecuencia, el hecho ejecutado por los acusados es típico.

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:

‘( ... ) por otra parte, esta sal estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal impone al Juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad ¬en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste de allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable’ (Subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado P.R.H., señaló lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe ser previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto apara una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte Especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto (...)’.

Y esta tipicidad de hecho presupone una ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho, y de la sanción (véase la sentencia N° 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON).

En el presente caso señalamos que se produjo la muerte del ciudadano WILGER A.S.R., y la lesión del ciudadano J.G.P.A., hechos ocasionados por la conducta que pusieron en acción los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., al disparar las armas de fuego que portaban, de lo que se deriva que hubo "el hecho material correspondiente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida" de los acusados (sentencia N° 1673 del 19-12-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

La acción que produjeron los acusados fue idónea para producir el resultado muerte del ciudadano, hoy occiso, WILGER A.S.R., y la herida de J.G.P.A., máxime que se probó que R.M. RAMlREZ y J.C.M.P., estaban presentes en el sitio de los hechos, portando armas de fuego, el primero mencionado fue visto disparar, yel segundo estaba en el grupo, antes y después de los hechos, pero sin que se tenga elemento técnico que de certeza sobre cual de las armas utilizadas y disparadas causó la muerte y herida, ya que no se recuperaron o incautaron las armas en cuestión.

En el presente caso se ha estructurado el supuesto de hecho del homicidio intencional simple y lesiones intencionales menos graves pero en grado de complicidad correspectiva, que los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal, define como la perpetración de la muerte y lesión de una persona cuando en el hecho han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, pero que en todo caso deben intervenir más de dos personas. Esta intencionalidad según la sentencia N° 504, de fecha 27 de abril de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ‘puede deducir de (...) la naturaleza de los golpes, heridas y disparos, ect. El imputado uso un revolver y lo disparo cinco veces, y la victima recibió cinco impactos de bala, lo que prueba de modo apodíctico su voluntad (...)’. En este sentido, tenemos que en el presente caso, el cadáver presentaba múltiples heridas por arma de fuego a nivel de la cabeza, tórax y abdomen, y el ciudadano lesionado presentó una herida por arma de fuego a proyectil único.

La acción que desplegaron los acusados fue idónea para producir el resultado muerte y lesión, máxime que dispararon armas de fuego, como quedó acreditado. Pero también es claro que a falta de las pruebas técnicas pertinentes, (no hubo recuperación de las armas y de los proyectiles en el cadáver para realizar una peritación de comparación balística), no se pudo determinar con rigor científico, que haya sido el accionar de un arma de fuego en particular, la causa eficiente de la muerte del hoy occiso, y de la lesión del herido, pues los dos acusados dispararon las armas que portaban, sin que pueda determinarse quien fue el causante de la muerte y lesión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 313 de fecha 11-07 - 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, señaló que en el caso sometido a su consideración si no se puede determinar quien produjo la herida causante del fallecimiento de una persona, es lógico y apegado a la hermenéutica, que hubo falta de aplicación del artículo 424 del Código vigente, que preceptúa la complicidad correspectiva. Esta disposición, agregamos nosotros, se corresponde al artículo 424 del Código Penal vigente para el momento del hecho, que junto al artículo 405 ejusdem, integran lo que estructuramos como homicidio intencional y lesiones intencionales menos graves, en grado de complicidad correspectiva.

El artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, dispone:

‘El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona sera penado con presidio de doce a dieciocho años.’

Y el artículo 413 del Código Penal, señala cuanto sigue:

‘El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses’.

Y el artículo 424 ejusdem, consagraba que:

‘Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudere descubrirse quien las causó, se castigará s todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho’.

El bien jurídico, en el caso del homicidio intencional es la vida, máxime que nuestra carta fundamental, la consagra como derecho inviolable, con la correlativa prohibición de que ‘ninguna ley podría establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla´. El delito de homicidio es un hecho típico, que se concretiza en la lesión de un bien jurídico. En este sentido, la antijuricidad es una valoración que el juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A. ‘aquel que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones’ (Manuale di diritto Penale, Parte Generale, Settima E.,D.A.. Giuffre Editore 1975, Pág. 136. Por ello concluimos que la acción es antijurídica.

En razón de lo anterior comprobado o acreditado la materialidad del delito de homicidio intencional y lesiones intencionales menos graves en complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 424, ambas del Código Penal reformado del 2005, y que la conducta puesta en acción por los acusados se adecua al supuesto de hecho de la norma, por lo cual el hecho es típico, que se lesionó un bien jurídico protegido constitucional y legalmente, la vida y la integridad personal estructurándose la acción antijurídica, y que los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., son culpables y responsables del hecho acusado, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en fecha, 25 de septiembre de 2008 como tribunal unipersonal, es de criterio de condenar a los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., por la culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito supra enunciado, en los términos expuestos, por lo que la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en un encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA PENA A CUMPLIR

Ha quedado supra establecida la culpabilidad y responsabilidad de los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., en la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones intencionales menos graves, en grado de complicidad correspectiva, imponiéndose ahora en este capítulo que se proceda a calcular e imponer la pena que han de cumplir los acusados.

En cuanto a la aplicación de atenuantes gnéricas, conforme al artículo 74 del Código Penal citado, este Juzgador es del criterio que los acusados no registran antecedentes penales ni registros policiales, lo que estructura a favor de los mismos lo que en doctrina y jurisprudencia se concoe como buena conducta predelictual, que es un elemento que denota su buen comportamiento, la observancia y el apego a las leyes antes de la comisión del hecho objeto del juicio, lo que los hace ubicables en el supuesto del número 4º del artículo antes citado, que dice lo siguiente:

‘Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que propdujo.

Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho’.

En consecuencia, es procedente aplicar en la determinación de la pena la atenuante genérica prevista en el numeral 4º del artículo 74 antes trascrito.

El delito de homicidio intencional pautado eb el artículo 405 del Código Penal reformado del 2005, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo la pena media normalmente aplicable quince (15) años de presidio, pero por aplicación de la atenuante genérica pautado eb el artículo 74 numeral 4º ejusdem, se rebajan tres (3) Años de presidio, por lo que la pena aplicable en principio por la comisión del mencionado delito es de doce (12) años de presidio.

Sin embargo, el artículo 424 ejusdem, para el supuesto de la complicidad correspectiva ordena que se castigue a los acusados con la pena correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, siendo criterio de este Juzgador, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho supra explanado y explicado en el capítulo IV de esta sentencia, rebajar una tercera parte, es es cuatro (4) años de presidio, por lo que la pena que en principio han de cumplir los acusados es de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva.

El delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal reformado del 2005, es castigado con una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo la pena media normalmente aplicable siete (7) meses y quince (15) días, pero por aplicación del artículo 74 numeral 4º ejusdem,, se rebaja un (1) mes y quince (15) días, por lo que la pena aplicable en principio por la comisión del delito mencionado es de seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, por aplicación del artículo 424 del Código Penal reformado de 2005, que habla de la complicidad correspectiva, y atendiendo a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho, se rebaja una tercera parte, que son dos (2) años, quedando en principio la pena a cumplir por los acusados por el delito de lesiones intencionales menos graves, de cuatro (4) meses de prisión.

Como tenemos una pena de presidio, que es la correspondiente al delito más grave, y una de prisión, por previsión del artículo 87 del Código Penal ‘al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio’.

E igualmente el citado artículo en su único aparte dice que ´la a conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión (…)´, de lo cual resulta que la pena de cuatro (4) meses de prisión (...) se convierte eb dos (2) meses de presidio, y de esta conversión se aplicará ‘las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio’, por lo que las dos terceras partes de dos (2) meses de presidio, que son sesenta (60) días, son cuarenta (40) días de presidio, esto es, un mes (1) y diez (10) días de presidio

Tenemos entonces que a los ocho (8) años de presidio, se le adicionan un (1) mes y diez (10) días de presidio por conversión, quedando la sumatoria en ocho (8) años, un (1) mes, y diez (10) días de presidio, que es la pena a la cual se condena a los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., por lan comisión de los delitos de homcidio intencional y lesiones intencionales menos graves en grado de complicidad correspectiva y en consecuencia la pena que en definitiva han de cumplir los acusados como resultado de la sentencia condenatoria es de ocho (8) años, un (1) mes, y diez (10) días de presidio, todo ello conforme a los artículos 405 y 413 del Código Penal reformado de 2005, en concordancia con los artículos 424, 37, 74 numeral 4º y 87 ejusdem, con lo cual se corrige el error material del monto y tipo de pena en que se incurrió al dictar el dispositivo del fallo. Igualmente se les condena a las penas accesorias a la pena de presidio, conforme al artículo 13 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: R.J.M. RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-11-86, de (23) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Guatire, Urbanización Las Flores, Edif “U” apto 14, Valle Arriba y titular de la cédula de identidad No V-18.275.699, y J.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-77, de (29) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Motorizado, residenciado en: Avenida Sucre de Catia, sector Blandin, calle Blandin casa No 63 y titular de la cédula de identidad No V-14.685.094, a cumplir cada uno la pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, y 413, todos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 74 numeral 4º, 83 y 87 ejusdem, en perjuicio de, para el primer delito antes mencionado, de quien en vida respondiera al nombre de WILGER A.S.R. y para el segundo delito en mención en perjuicio del ciudadano J.G.P.A.; así mismo se condenan a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ibidem; SENTENCIA CONDENATORIA, que se emite de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361 , 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena parcialmente en costas a los ciudadanos J.C.M.P. y R.J.M.. TERCERO: En razón de que la pena impuesta es mayor de cinco años, conforme al quinto 5º aparte del artículo367 de la Ley Adjetiva Penal, se decreta la detención del ciudadano J.C.M.P., designándose como sitio de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraiso “La Planta”. CUARTO: Así mismo se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy condenado R.J.M., hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, salvo que se active el recurso pertinente en contra del presente fallo…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO (21) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y, DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, CIUDADANA M.J.R.L., EN SU CONDICIÓN DE MADRE DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE WILGER A.S.R..

Al respecto, se deja constancia que ni el Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Área Metropolitana de Caracas ni el Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadana M.J.R.L. dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.C.M.P..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano J.C.M.P., DR. R.F., contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de marzo de 2009 y publicada en fecha 17 de junio de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (1) MES, Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 424 y 413, todos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 74 numeral 4º, 83 y 87 eiusdem, en perjuicio de, para el primer delito antes mencionado, de quien en vida respondiera al nombre de WILGER A.S.R. y para el segundo delito en mención en perjuicio del ciudadano J.G.P.A., denunciando lo siguiente:

En este contexto, alega el Recurrente, como UNICA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sentencia incurre en Ilogicidad en la motivación.

Ahora bien, en este sentido, es necesario revisar minuciosamente los alegatos establecidos por la Defensa del ciudadano J.C.M.P., por lo que esta Sala observa lo siguiente:

Que impugna el Recurrente el presente fallo por considerar que al analizar los medios probatorios, con los cuales arriba a su convencimiento de culpabilidad de su defendido, incurre el Tribunal a quo en Ilogicidad al establecer determinaciones distintas con un mismo medio de prueba.

Es así que considera que si bien el fallo “aparentemente” no luce inmotivado, si lo es, por cuanto la motivación inicial si está cobijada normativa y probatoriamente, pero en una parte del fallo carece de fundamento lógico y coherente, dado que arriba a conclusiones distintas con un mismo medio de prueba, lo que lo induce a denunciar concretamente, por Ilogicidad en la motivación de la Sentencia.

Haciendo énfasis, el Recurrente, en destacar que el Tribunal a quo, luego de transcribir la totalidad de las declaraciones, dejó en evidencia que su razonamiento va formándose en torno a lo siguiente:

‘ .. rindió testimonio la testigo ciudadana: SOSA PINTO C.M. ... le dieron mas tiros muchos tiros y estábamos asustados, venían unos muchachos mas atrás de Ansoni y Ronal y ellos le quitaron la cartera al herido y les sacaron sus cosas, yo vi a ese muchacho y dije que lo ayudaran, pero no pude bajar por que (sic) no me dejaron, de repente apareció su familia y se lo llevaron, yo agarre (sic) la cedula (sic) y a los días se la dí a su mama ... ¿Cuántos disparos escucho (sic) Contesto (sic): Tres primero y salimos al balcón y vi a Wilmer herido, ellos se fueron y se devolvieron y vi ha (sic) ANSONI y a RONALD dándole mas tiros que fueron muchos tiros ... ¿ Vio a J.C.M. participar en estos hechos. Contestó. No lo ví … Conoce a J.C.M. ... si lo conozco de trato ... si se encuentra en esta sala ... si el de camisa de rayas ... qué participación tuvo este ciudadano en los hechos que narro (sic) No participo (sic), no lo ví ... El Juez, al interrogar a la testigo ... A dicho que en estos hechos no estaba J.C.M. ... No lo ví .... Vio ya sea disparando o cuando venían bajando un grupo de muchachos a un muchacho conocido como Pero lita ... No lo vi ... Por qué debemos creer que no vio al acusado J.C.M. ... No lo vi .... Diga bajo fue (sic) de juramento de (sic) que el ciudadano J.C.M.A. Perolito no estaba en el sitio de los hechos ... No estaba lo juro ... ¿ llegó a observar en las inmediaciones de los hechos a la madre del hoy occiso No la vi Yofui a buscarla Es decir que lo vio todo desde el balcón de la casa ... Si.

Señala, además, que transcribe la anterior declaración a los fines de ilustración sobre las argumentaciones que va construyendo el Juez a quo, para que puedan discurrir en cuanto al pedimento que está constituido en el presente Recurso, que no es otro que señalar los puntos sobre las cuales fue sustentada ls culpabilidad de su defendido.

Arguye además, que luego el Juez realiza una serie de citas doctrinarias en relación a las máximas de experiencia en cuanto a la temática probatoria, citando, entre otras, la Sentencia No 669, del 9 de agosto de 2006, de la Sala de Casación Civil, extrayendo de allí las formas de violación de las mismas, transcribiendo entre otras:

‘a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamiento o criterio que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción o por omsión, respectivamente.’

Así como, según el dicho del Recurrente, el Juez trae a colación la definición de las máximas de experiencia, extraída de la Sentencia No 1511 del 3 de octubre de 2006, de la Sala de Casaciónn Social del M.T., con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., que reza:

‘son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se ha incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

Señala también, que posteriormente el Juez a quo cita muchas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para responder su propia pregunta ¿Cómo se aprecian los medios probatorios?, Citas que la Defensa hace suyas, por cuanto contienen criterios orientadores, que justamente coliden con las argumentaciones en que sustenta su Sentencia EL Juez a quo, especialmente, hace suya la Sentencia No 891, de fecha 13 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., que paradójicamente señala lo siguiente:

‘La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquellas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.’

Continúa la Defensa alegando, que considera que la Sentencia apelada es gravemente ilógica en su parte motivacional, transcribiendo el Juez a quo casi todo lo acontecido en el debate y, en cuanto al razonamiento de los medios de prueba, continúa analizando la declaración de la testigo fundamental comparándola con la declaración de la madre del occiso, en cuanto al punto medular de quienes dispararon contra la humanidad del occiso, y, que en esa actividad, estableció en el fallo lo siguiente:

‘si bien no estuvo presente en el sitio del hecho en el momento en que ocurría, ni observo (sic) a los sujetos disparando, si señala, y ello se acredita, que cuando oyó las detonaciones se dirigió hacia la parte alta, es decir, hacia la parte de arriba, que cuando iba venían bajando corriendo varios hombres armados, que los observó a corta distancia, ya que se escondió en el callejón, y los sujetos eran R.M., A.R., J.C.M. Y J.M. .. Por otro lado, del testimonio de la ciudadana C.M.P., se acredito (sic), como se dijo supra, el sitio o ubicación donde se encontraba para el momento previo al hecho y para el momento en que ocurra el hecho, y ese sitio era el balcón de la casa de su hermana donde se encontraba por el bautizo de su sobrina….’

Asimismo, alega el Recurrente que el fallo para desacreditar la declaración de OSNEIDY J.G.V., atiende incondicionalmente al testimonio de la testigo principal, ciudadana C.M.S.P., confrontándolo con aquel y desarticulándolo en cada uno de sus pormenores para establecer las razones por las cuales consideró que aquella declaración era contraria a la verdad, puntualmente en cuanto a la participación de R.M..

Argumenta, igualmente, la Defensa que la verdad que emerge de la declaración de C.S., la cual es incontrovertible en un momento y controvertible en otro, sin que exista un razonamiento válido que no sea la argumentación de una abstracta máxima de experiencia, para solapar un caprichoso argumento del Juez a quo con intención de condenar, sin sustentación probatoria y obrando contra la prueba.

En este estado, alega el Recurrente, que profundizando en la participación de su asistido, el Juez a quo, luego de narrar los hechos y haber fundamentado casi la totalidad de su convencimiento en el testimonio de la testigo principal, la ciudadana C.S., señaló una supuesta contradicción en esta misma declaración.

Insiste en señalar que el Juez a quo construyó una realidad basado en una supuesta máxima de experiencia, sin señalar concretamente, en ningún momento, de cual máxima de experiencia se trataba, señalando, sin justificación probatoria o normativa alguna que:

‘..si bien es cierto que la ciudadana C.M.S.P., declaró que entre los sujetos que vio disparar no estaba, ni vio al ciudadano J.C.M.P., conocido también como EL PEROLITO, no es menos cierto que dicha ciudadana no dice haber oído disparos sino solamente las dos (02) que destacamos y explicamos supra, por lo que escapó de su conocimiento y vista la persona o personas que dispararon en las otras dos oportunidades restantes, por lo que fundadamente señala que estando el acusado J.C.M.P. en el grupo de sujetos que bajaba corriendo con pisto en mano, gripo en el cual venía R.M. RAMÍREZ, que escaso minutos había sido visto junto a A.R. disparar contra el hoy occiso, y que procedían de sitio del hecho, es claro que dicho acusado J.C.M.P., también disparo (sic), al igual que R.M.R., contra la persona que en vida se llamara …adminiculándose a esto, como se dijo supra el testimonio del ciudadano J.R.A.S. quien dijo que J.G.P.A. le expreso que los sujetos que le habían disparado a su persona y al hoy occiso habían sido los integrantes de la banda EL ÑOCO, entre los cuales estaban …J.C.M. ..’ (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Concretamente, señala el Recurrente, que el Tribunal a quo basó su fallo en el testimonio de la madre del hoy occiso, y aun cuando no es de su interés disertar sobre la honestidad de ese testigo, es evidente que el Juez a quo debió establecer un balance entre lo dicho por esta ciudadana y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, que para ello era necesaria la existencia de otros elementos que pudiesen ser ponderados y, que desvirtuaran, sin lugar a dudas, el principio de presunción de inocencia como principio básico en el proceso.

Arguye, además, el Recurrente en sus alegatos que en cuanto a , la prueba en la cual sustentó el Juez a quo la culpabilidad de su defendido, es un señalamiento aislado y sobradamente cuestionable, no sólo por tratarse de la madre del hoy occiso y, tener por tanto interés manifiesto en las resultas del proceso, sino porque, según su criterio, son insuficientes para desvirtuar el principio de Presunción de inocencia y, por cuanto el testimonio de la ciudadana SOSA, que también es empleado por el tribunal para condenar, la defensa establece: Que la prueba apreciada por el Tribunal a quo, relativa al testimonio de la madre del occiso no sólo no podía justificar un fallo condenatorio, que, según su criterio, se vale de sofismas insustanciales y se sustenta en argumentaciones leguleyescas que no permiten probar la culpabilidad del Acusado ni desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que lo ampara.

Que por otro lado, al adminicular ese medio probatorio con el resto presente, y compararlos uno a uno, en especial, el testimonio de la ciudadana C.S. con el conjunto de pruebas técnicas que lo avalan e inclusive con la inspección ocular al sitio del suceso, el cual ratifica la capacidad perceptiva, por preferente ubicación, de esta testigo, lo cual blinda este medio probatorio con el cual, por cierto, el Tribunal fundamentó su fallo, pero analizándolo parcialmente y desechando sólo en cuanto desvincula a su defendido de los hechos, genera que adolezca de motiva, por el ilógico razonamiento.

Alega, además, que el Tribunal a quo se limita a traer a colación criterios doctrinarios con relación a lo que se entiende por máximas de experiencia, pero no señala con exactitud que máxima de experiencia determinó su razonamiento, a tal punto de permitirse la liberalidad de desdoblar la declaración fundamental de su fallo, que no es otra que la testimonial de la ciudadana SOSA, con cuyas aseveraciones desvirtúa la declaración dada en juicio por la madre del occiso en cuanto a la participación de su defendido, pero, según su criterio, en forma disparatada la considera que no puede permitir respaldarse, así mismo, en cuanto señala con precisión que su defendido no se encontraba en el grupo de personas que participaron en la comisión del hecho punible.

Arguye, además el Recurrente, que esta forma de razonar del Juez a quo es incongruente, toda vez que si bien es cierto el Juzgador respaldó el dispositivo de su convencimiento con apariencia de fundamentación, en este caso no resiste el análisis más improvisado, el punto medular del análisis que le permite arribar al convencimiento de culpabilidad de su defendido y la ilógica separación de eventos que hace y en los cuales misteriosamente no pudo estar presente la testigo presencial.

Concluye el Recurrente, manifestando que el Juez a quo analizó caprichosamente los medios de pruebas presentes en este juicio y les atribuyó una característica incriminadora múltiple, pero que bajo ningún concepto, ha sido el resultado de un análisis lógico jurídico, sino que atiende a una interpretación caprichosa de las normas adjetivas que están orientadas a la valoración de las pruebas, por lo cual se produce un fallo, notablemente arbitrario, que no responde a las exigencias legales establecidas en nuestro actual sistema de juzgamiento.

Termina el Recurrente, solicitando se declare la Nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene un nuevo Juicio Oral y Público, de acuerdo con las normas constitucionales, legales y procesales.

En consecuencia, observa esta Sala que en el presente caso, se trata del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado, ciudadano J.C.M.P., quien fuere Sentenciado, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, y 413, todos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 74 numeral 4º, 83 y 87 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILGER A.S.R. y en perjuicio del ciudadano J.G.P.A., respectivamente; quien considera en su escrito de Apelación, que la Sentencia incurre en el vicio de Ilogicidad en la motivación, de conformidad con lo pautado en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, materializado, según su criterio, por cuanto el Juez a quo analizó caprichosamente los medios de prueba, puesto que apreció y valoró el testimonio de la madre, testigo referencial, del hoy occiso, determinando con ello la culpabilidad de su defendido y, en ilógico análisis, apreció y valoró parcialmente la testimonial de la ciudadana C.S., testigo fundamental, con la cual, insólita e incongruentemente, el Juzgador fundamentó su fallo condenatorio, desestimándolo sólo en cuanto desvincula a su defendido de los hechos generadores de los delitos de que se trata este Recurso de Apelación.

Ahora bien, observa esta Sala que con respecto a los hechos imputados y las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, el Juez a quo estableció lo siguiente:

(…)

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en las audiencias de fechas, 6, 18, 27 de noviembre, 9, 16 y 18 de diciembre de 2008, 20 de enero, 5 y 19 de febrero, 4, 19 y 26 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de la prueba), 198 (libertad de prueba), y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas) ejusdem, analizando, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el entendido que estas, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669 del 9 de agosto de 2006 (expediente N° AA20-C-2003-000537), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMlREZ JIMENEZ, han sido conceptualizadas de la siguiente manera:

‘(…) los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el Juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas (…).| Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no este fundamentada o apuntada en una máxima de experiencia. puede suceder que en su sentencia este emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual estas se estarían violando por omisión al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable por la Sala.

De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: al cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamiento o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente’.

Y la Sala de Casación Social del Tribunal Superno de Justicia en sentencia N° 1511 del 3 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado O.M.D., señaló que por máximas de experiencia ha de entenderse aquellos ‘juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean leyes tornadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencias no necesitan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de la experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia’. Esa misma Sala en sentencia N° C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló que las máximas de experiencia "son inferencias del legislador (...) que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto". Luego en la sentencia N° RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Exp. 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló lo siguiente: ‘(…) las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos ... ( ... )’.

Los hechos que el Ministerio Público en la persona de la abogada R.C.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a los ciudadanos J.C.M.P. y R.J.M. RAMIREZ, ante el respectivo Juez de Control, fueron los siguientes:

‘Esta representación Fiscal pretende demostrar que los imputados J.C.M.P. y R.J.M. RAMIREZ, antes identificados, fueron las personas que en fecha 23 de julio de 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la madrugada, en compañía de otros sujetos que conforman la banda denominada ‘EL ÑOCO’, (que hasta la presente fecha no han sido plenamente identificados), abordaron a los ciudadanos WILGER ALEXANDER SUBERO RI0S (occiso) y a PASTRANA J.G., cuando salían de una fiesta en los Altos Naranjal, MACA, vía pública, específicamente el callejón El Horno, Petare-Estado Miranda; portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, entre todos procedieron a quitarle al ciudadano PASTRANA J.G., los zapatos deportivos que calzaba para ese momento y un reloj, inmediatamente lo agredieron físicamente dándole golpes en la cabeza con la cacha de una de las armas de fuego que portaban, no obstante la victima forcejeo con los imputados y logró salir corriendo, momento en el cual recibió un disparo de arma de fuego en la pierna izquierda a la altura del fémur, ocasionándole una lesión en las arterias; asimismo le efectuaron disparos al ciudadano WILGER A.S.R., resultando herido y botando sangre trato de correr, no obstante todos los integrantes de la banda EL ÑOCO, entre los cuales se encontraban R.M. y J.C.M., salieron detrás de él, efectuándole diversos disparos sobre su humanidad, uno de los sujetos 10 reviso y le quito la cartera, saliendo todos corriendo en veloz huida. No obstante, el imputado R.M. en compañía de A.R. (quien no se ha logrado dar captura), se devolvieron y propinaron otros disparos a la victima WILGER A.S.R., quien yacía tirado en el piso, falleció por las heridas producidas por arma de fuego (sic) a la cabeza, tórax y abdomen’.

De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar de fecha 1 de agosto de 2007, para la fase de juicio oral y. público, efectivamente en esa fase se recepcionaron las siguientes:

Las testimoniales de la victima M.J.R.L., R.D.J.A.S. y de C.M.S.P., de los funcionarios policiales L.L.A., JOHARLIN ENRIQUE LUZARDO NORIA, C.R.F.W. y H.A., y de los expertos N.C.S.S., ELIS J.D. AGUILAR y M.J.B.B..

También fue incorporada por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la documental relativa al certificado de inhumación correspondiente al ciudadano SUBERO RIOS WILGER ALEXANDER, expedido por la Oficina Administradora de Cementerios del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Municipio el Hatillo, dándose lectura por acuerdo de las partes, al contenido esencial de la citada documental, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la audiencia de fecha 4 de marzo de 2009, este Juzgador tomó la palabra para exponer un punto que era de interés primordial para el presente proceso; y es que constato que en fecha 23¬02-2006, los abogados D.G. y R.P. presentaron un escrito en el cual, entre otros puntos, ofertaron como medios de prueba los testimonios de los ciudadanas V.G., ROSMAIBIR REYES y OSNEIDY J.G., y al celebrase la audiencia preliminar de fase intermedia el Juez de Control omitió pronunciarse sobre la negativa o admisión de esas tres (3) testimoniales promovidas por la defensa, pero que tampoco se salvo esa omisión en el auto de apertura a juicio, por lo que este Juzgador acordó suspender el juicio oral y público, con el objeto de remitir la causa al Juzgado de Control para que se pronunciara sobre el punto antes anotado, y una vez cumplido el cometido enviará las actuaciones con el objeto de continuar el proceso dentro del lapso legal. Recepcionada la causa, el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 05 de marzo de 2009, se pronunció admitiendo las testimoniales de las tres (3) ciudadanas citadas; por lo que en fecha 19 de marzo de 2009, en juicio oral y público se procedió a recepcionar la testimonial de la ciudadana OSNEIDY J.G.V., que fue debidamente interrogada por las partes y por el Juez.

¿COMO SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

Es claro que resultaría contrario al texto constitucional, particularmente de la motivación de los fallos o decisiones, consagrada primigeniamente en el artículo 26, pero que también se estructura del conjunto de materias articuladas en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se procediera a una mera enumeración, resumen o cita del contenido esencial o colateral de las declaraciones testifícales, ya que ello sería un dato estático, aislado, y que por si solas, cada una de ellas aparecería desarticulada del hecho objeto de investigación y de una apreciación unitaria de la culpabilidad o no del acusado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24-03-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que: ‘... Es criterio vinculante de la Sala que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de sentencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público...’; y este fallo constituyo sin duda alguna el primer pronunciamiento orgánico que destaco la relación entre el articulo 49 Constitucional y la motivación de los fallos.

En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo

siguiente:

( ...)

Pero la exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan o determinan la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

(…)

Todo ciudadano tiene el derecho de saber las razones y motivos por los cuales se le condena o absuelve, y con base a ese derecho los jueces deben explicar el proceso lógico del fallo. Cuando se condena o absuelve y el Juez se ha basado en unas pruebas, pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectual, incurre en inmotivación del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON donde se señaló lo siguiente:

(…)

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que ‘si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello Constituye un vicio que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven’ (Subrayado y negrillas nuestras).

(…)

Criterio sobre la motivación de los fallos que ha sido recurrente en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado P.R.H., se sostuvo que: ‘la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una Imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial( ... )’.

Como punto previo al análisis que haremos infra, debemos destacar que los acusados J.C.M.P. y R.J.M. RAMIREZ, en el acto de inicio del debate, Impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron su voluntad de no declarar, y por ende, de acogerse al precepto constitucional del cual habían sido impuestos. Igualmente, los citados acusados en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.

En el acto de inicio del debate, el abogado R.F., Defensor Público 100° Penal, en su carácter de defensa del acusado J.C.M.P., expreso que ratificaba la inocencia de su defendido y que le correspondía al Ministerio Público demostrar lo contrario; y en el acto de conclusiones oralmente señalo que la ciudadana C.M.S.P., testigo del hecho oyo que su defendido no estuvo presente en la escena del hecho, por lo que solicitó se dictara sentencia absolutoria.

Por su parte, el abogado privado A.E.C. señalo que el Ministerio Público no se encargo de investigar, que este y el querellante dan una versión distinta de los hechos, que los medios de pruebas no fueron obtenidos de manera lícita, que las pruebas practicadas fueron logradas por medio de una simple investigación, ya que no cursaban los oficios que debió emanar el Ministerio Público. En el acto de conclusiones, solicitó se dictara una sentencia absolutoria.

Como se puede observar los acusados no rindieron declaración en todo el curso del juicio, por lo que no hay alegatos esenciales o colaterales que analizar; por su parte, el Defensor Público 100° Penal, abogado R.F., señaló que su defendido era inocente, ya que en el testimonio rendido en juicio por la ciudadana C.M.S.P., esta señaló que J.C.M.P., no estuvo presente en el hecho, y el abogado de la defensa privada A.E.C., alegó que había inconsistencias en el testimonio de la citada testigo y de la víctima (testigo) M.J.R.L.; puntos de descargos o alegatos que se consideran por la naturaleza de los mismos como puntos esenciales que posteriormente este Juzgador debe analizar en detalle, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1687 de fecha 19 de diciembre de 2000, en los términos siguientes:

(…)

En la audiencia de juicio de fecha 18 de noviembre de 2008, rindió testimonio la victima, madre del occiso, ciudadana M.J.R.L., el cual aprecia este Juzgador para acreditar que el día del hecho se encontraba en las adyacencias de su casa, en un pasillo, ubicada en la calle principal de Maca Este, cuando escuchó entre ocho (8) y (10) detonaciones, que se dirigió hacía la parte de arriba porque le habían dicho que su hijo estaba herido, que cuando iba hacía arriba vio que venían varios hombres armados, se escondió por temor y porque venían los sujetos en un callejón encerrado, que estaba como a cinco (5) o seis (6) metros, que los reconoció como R.M., ANTHONY RIVERO, JUAN CARWS MARTINEZ y J.M., que dos de ellos eran los acusados, que tenían pistolas, que esos sujetos forman parte de la banda de EL ÑOCO, que pudo contar entre ocho (8) y nueve (9) disparos en el cuerpo de su hijo, que de los hechos conoce y es testigo de los mismos, la ciudadana C.S., que ella cuando subió al sitio del hecho no observo a sujetos disparando a su hijo, que para el momento del hecho no vio a la ciudadana C.S., que los acusados le dieron muerte a su hijo, ya que ella se escondió y los identificó y estaban armados, que del sitio donde estaba escondida al sitio donde se encontraba el cuerpo de su hijo había una distancia de cuatro (4) a cinco (5) metros, y que reconoce al los acusados R.M. RAMIREZ y J.C. MARTlNEZ PADRON, como las personas que venían bajando, que el primero nombrado tenía la gorra de su hijo y tenía pistola en sus manos, y el otro venía en el grupo, detrás del sujeto llamado ANSONI, y que entre otras personas, llamó al papá de su hijo para avisarle de la muerte del mismo.

En la audiencia de juicio del 27 de noviembre de 2008, rindieron testimonios los funcionarios L.L.A., JOHARLIN ENRIQUE LUZARDO NORIA, y el testigo J.R.A.S..

El testimonio del funcionario L.L.A., previa vista y puesta de manifiesto de la inspección técnica N° 1719. lo aprecia este Juzgador para acreditar que estando de guardia, recibió una llamada informando sobre un hecho ocurrido en el barrio Maca, que se trasladaron al sitio, practicándose una inspección en el Callejón El Horno, parte alta del Sector Maca, orientado en sentido este-oeste, temperatura calida, iluminación natural de buena intensidad y piso rústico.

El testimonio del funcionario JOHARLIN ENRIQUE LUZARDO NORIA, previa vista y puesta de manifiesto de la Inspección Técnica N° 1719, señaló que para exponer sobre su trabajo necesitaba ver las fotografías, pero que la fiscalía no las pidió y en la División de Fijaciones Fotográficas las guardan para no perder la cadena de custodia.

El testimonio del ciudadano J.R.S.A. lo aprecia este Juzgador para acreditar que estaba en su casa cuando lo llamó su esposa diciéndole que a su hijo le habían dado unos tiros, y que cuando llego al hospital ya estaba muerto, informándole su esposa, M.R., una señora y el lesionado, que había sido la banda de EL ÑOCO; que la persona herida es de apellido PASTRANA, quien le informo que iban a una fiesta y les cayeron a tiros la banda de EL ÑOCO, estaba perolito, MEJIAS, EL ÑOCO, que eso fue en la parte alta del barrio, que los acusados anteriormente habían amenazado a su hijo, que su esposa le dijo que había visto a los muchachos corriendo, que su esposo; le informo que escucho las detonaciones y que ella subio porque le habían dicho que le habían dado unos tiros a su hijo, que los había visto corriendo armados, que tiene conocimiento de los hechos por lo que le conto PASTRANA, ya que este se encontraba con su hijo, que PASTRANA le refirió que la banca de EL ÑOCO, el chipis, los acusados presentes en la sala R.J.M., J.C.M.P., PEROLlTO, fueron los que les dieron los tiros, que casi todos estaban armados, que PASTRANA le refirió lo anterior en el Hospital D.L., y que PASTRANA le dijo que R.M., la acción que ejecutó fue darle unos tiros a ellos dos.

En la audiencia de fecha 18 de diciembre de 2008, rindió testimonio la funcionaria C.R. FEBRES LOPEZ, previa vista y manifiesto de la Inspección Técnica N° 1081, la cual aprecia este Juzgador para acreditar que se trasladó al Hospital D.L., que su compañero inspeccionó un cuerpo sin vida de una persona, que ella se entrevistó con el papá, y este le había informado que sujetos de la banda de EL ÑOCO le habían causado la muerte a su hijo, que solo observó que el cuerpo tenía mas de cinco (5) impactos, que también se trasladaron al sitio de los hechos, no recolectando algún elemento de interés criminalistico.

En la audiencia del 5 de febrero de 2009, rindió testimonio el funcionario HECTOR APARlCIO, previa vista y manifiesto de la Inspección Técnica N° 1719, el cual aprecia este Juzgador para acreditar que se trasladó conjuntamente con otros funcionarios para hacer una inspección técnica en un callejón, ubicado en el Barrio Maca, callejón El Horno, sector Altos del Naranjal, Petare, y que al llegar al sitio lo recorrieron y examinaron, no localizando evidencias de interés criminalistico.

En la audiencia del 16 de diciembre de 2008, rindió testimonio la ciudadana C.M.S.P., la cual aprecia este Juzgador para acreditar que el día 23-07-2005 fue a casa de su hermana, ubicada en Maca Este, Petare, al bautizo de una sobrina, que como a las 11 :00 de la noche pasaron la persona que esta muerto y un amigo por unas escaleras cerca de la casa, que al rato escucho un (1) tiro, salió al balcón, viendo a WILGER herido en la espalda, pero observo a ANSONI y a RONALD y otros corriendo persiguiendo a otro muchacho, luego se devolvieron viendo a ANSONI y a RONALD dándoles más tiros, los dos disp,araban al mismo tiempo, y que más atrás de ANSONI y RONALD, venían unos muchachos, que le quitaron la cartera al herido y le sacaron sus pertenencias, pero que ni ANSONI ni RONALD participaron en ello, que ella no salió de la casa por miedo, y que no vio a J.C.M. participar en los hechos, al cual conoce de vista y trato; que la distancia de la casa de su, hermana al sitio de los hechos es muy cerca, que ella estaba en el balcón, a una distancia de dos (2) metros, que las personas que venían detrás de los que disparaban están muertos, creyendo que eran el chips y junior, que cuando se asomo por primera vez al balcón el muchacho ya estaba herido, y fue cuando se volvió asomar al balcón vio a RONALD y disparaba, y que esa persona era el acusado presente en la Sala, pero que a J.C.M. no lo vio, y que tiene por apodo Perolito, que desde el balcón de su casa no observo que le hayan disparado a otra persona, que todo lo vio desde el balcón de su casa.

En la audiencia del 9 de diciembre de 2008, rindió testimonio la experta Anatomopatologa N.C.S.S., previa vista y manifiesto de la experticia de Protocolo de Autopsia N° 136¬-117794, la cual aprecia este Juzgador para acreditar que practicó una autopsia a un cuerpo sin vida que para el momento de realizarla tenía una data de muerte entre doce (12) a veinticuatro (24) horas, presentaba livideces y rigidez, tenía heridas por el paso de proyectil único a la cabeza, tórax y abdomen, que los orificios de entrada con collaretes y con halo de contusión, que las heridas todas tenían una trayectoria de adelante hada atrás, de arriba hacía abajo, siendo la causa de la muerte Shock Hipovolermico debido a heridas por arma de fuego a región de cabeza, tórax y abdomen, que las heridas se producieron a una distancia de mas de 60 centímetros, y que en casi todas las heridas con trayectoria de arriba hacía abajo la victima se encontraba en el suelo y delante del victimario.

En la audiencia de juicio de fecha 20 de enero de 2009, rindió testimonio el experto médico ELIO J.D. AGUILAR, previa vista y manifiesto de la experticia N° 136-117794, el cual aprecia este Juzgador para acreditar que realizó un levantamiento de cadáver que presentaba como lesiones externas múltiples heridas producidas por el paso de un proyectil único distribuido en la cabeza, tórax y abdomen, que el examen del cadáver lo hizo en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses que ratificaba en su contenido y firma el acta del levantamiento del cadáver.

En la audiencia de juicio de fecha 19 de febrero de 2009, rindió testimonio la experta médico M.J.B.B., previa vista y manifiesto del dictamen pericial N° 136-10876-05, el cual aprecia este Juzgador para acreditar que el ciudadano J.G.P.A., lo evaluó el día 15-08-2005 en la medicatura aunque fue examinado el 23-07-2005 en un hospital muy reconocido, que el examen físico evidenció herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior del muslo izquierdo y orificio de salida en la cara posterior del mismo, siendo la herida de mediana gravedad, que la herida fue producida estando la victima de frente, y que el diagnóstico se dio con base al informe presentado y al examen que le hizo.

Antes de avanzar en el análisis de medios probatorios, tenemos que detenernos para examinar en detalle algunas afirmaciones realizadas en juicio por la ciudadana M.J.R.L., madre del occiso, y la testigo C.M.S.P., con relación a un punto debatido de particular importancia, como lo es sobre las personas que dispararon contra la humanidad del hoy occiso WlLGER A.S.R., y la presencia de los disparadores y otras personas acompañantes en el sitio de los hechos.

Así, la ciudadana M.J.R.L., como se acreditó supra, expreso que cuando ella subió para el sitio donde le dijeron que habían herido a su hijo, vio cuando venían vanos hombres bajando corriendo, y estaban armados, que por temor se escondió, reconociendo a varios individuos, a los dos (2) acusados, que tenían pistolas, y a A.R. y J.M. (exposición y respuestas a las preguntas 6 y 7 del representante Fiscal). Por otra parte señaló que en el sitio de los hechos no vio a la ciudadana C.S., y que busco el carro de un vecino para llevar a su hijo al hospital, y la acompañó una sobrina.

Por su parte, C.M.S.P., como también se acredito supra expreso que el día del hecho, como a las once 11 :00 de la noche pasaron por las escaleras cerca de la casa de su hermana donde se encontraba en una fiesta, el muerto y un amigo, escucho unos tiros, se asomo desde el balcón de la casa y venía WILGER herido, se metió para la casa, luego escuchó varios disparos y se asomo, viendo que venían bajando un grupo de muchachos entre los cuales estaban ANSONI y RONALD, dispararon y se fueron, regresaron sonaron otros disparos, y se volvió a asomar al balcón, viendo a ANSONI y a RONALD, dándole más tiros al muchacho que estaba caído en el suelo (respuestas a las preguntas 6 del representante Fiscal y 6 de la Defensa Privada), y que otro grupo de muchachos que venía detrás revisó al hoy occiso lo revisaron y le quitaron la cartera; que la testigo reconoció en la sala al acusado R.M. como una de las personas que vio disparar; que en los hechos no estaba J.C.M.P. y que no salio de la casa.

Tenemos pues que M.J.R.L., tuvo una particular percepción de los hechos, ya que de su testimonio, como se dijo supra, se acredita que estando en las adyacencias de su casa escucho varias detonaciones (exposición, respuestas a la cuarta (4) pregunta de la representante Fiscal y primera (1) de la defensa privada), pero que no ve a las personas disparando (respuesta a la pregunta octava (8) de la defensa privada).

Pero la declarante si bien no estuvo presente en el sitio del hecho en el momento en que ocurría, ni observo a los sujetos disparando, si señala, y ello se acredita, que cuando oyó las detonaciones se dirigió hacía la parte alta, es decir, hacia la parte de arriba, que cuando iba venían bajando corriendo varios hombres armados, que los observó a corta distancia, ya que se escondió en el callejón, y los sujetos eran R.M., A.R., J.C.M. y J.M., que en ese grupo venían los acusados, señalando que uno de ellos tenía blue jeans y usaba candado, y el otro también usaba blue jeans y una camiseta.

Por otro lado, del testimonio de la ciudadana C.M.P., se acredito, como se dijo supra, el sitio o ubicación donde se encontraba para el momento previo al hecho y para el momento en que ocurra el hecho, y ese sitio era el balcón de la casa de su hermana donde se encontraba por el bautizo de su sobrina (respuesta a la pregunta dos (2) de la representante Fiscal), y que de ese sitio vio u observo cuando en un primer tiempo o momento, como a las once 11:00 de la noche paso por una escaleras cerca de la casa WILGER con un amigo, pero también viendo que bajaba ese grupo de muchachos, entre los cuales estaba ANSONI y RONALD, y estos le dieron varios tiros al occiso, que se mete para la casa, y se vuelve a asomar observando a R.M. y A.R. que vuelven a disparar, que luego se devuelven y le disparan al occiso, y que más atrás de estos venían unos muchachos.

También tenemos que apreciar el certificado de inhumación expedido por la Oficina de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con el cual se acredita que en el Cementerio del Este fue enterrado WILGER A.S.R., documental que se aprecia conforme al artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente debemos analizar el testimonio rendido en juicio por la ciudadana OSNEIDY J.G.V., en la audiencia de fecha 19 de marzo de 2009. en esa audiencia dicha ciudadana afirmo que el día del hecho ella subió para el barrio MACA, para visitar a sus abuelos y de casualidad como a las 6:00 o 7:00 de la noche vio a RONALD por la ventana y lo llamó, que estaban charlando en el interior de la casa cuando sonaron varias detonaciones, que corrieron hacía el interior del inmueble, luego se asomaron por una ventana y vieron al "difunto" tirado en el callejón, que eso fue como a las 9:00 de la noche, y que después se metieron para la casa; que en el sector donde sucedió el hecho ese día no se celebraban fiestas ni reuniones, que cuando se asomaron, que fue como a los diez minutos, no escucharon tumultos de gentes ni de familiares del occiso, solo lo vieron tirado boca arriba, que entre las 11:00 y 12:00 de la noche del día del hecho, estaba en su casa dormida, ya que se había acostado a las 10:00 de la noche, que R.M. se retiró de su casa como a las 10:00 de la noche, y lo fueron a buscar su mamá y su abuela, que cuando R.M. sale a la puerta de su casa para marcharse ya no estaba el cadáver del occiso.

Esta ciudadana compareció a juicio rindiendo un testimonio contrario a la verdad y al acaecimiento de los hechos, ya que esta acreditado por las disposiciones de las ciudadanas C.M.S.P. y M.J.R.L., que el hecho relativo a los disparos y sucesiva muerte del hoy occiso WILGER A.S.R., acaeció a las 11:00 horas de la noche: tampoco es cierta su afirmación que oyó los disparos cerca de las nueve (9:00) de la noche, ya que como se dijo se acredito que los disparos no se escucharon a la predicha hora; tampoco es cierto que como a las nueve (9:00) de la noche se asomaron y vieron al cuerpo del occiso tirado en el callejón, porque a esa hora el occiso estaba con vida, al punto tal que la ciudadana C.M.S.P. declaro que como a las 11:00 de la noche paso frente de la casa donde ella se encontraba el hoy occiso con un amigo; que tampoco es cierto que cuando se sucedieron u oyeron los disparos, el ciudadano R.M., se encontraba con ella conversando en su casa, ya que se acreditó con el testimonio de las ciudadanas C.M.S.P. y JOSEFINA RIOS LOPEZ, que cuando verdaderamente sonaron los disparos que segaron la vida del hoy occiso, y lesionaron a otro ciudadano, R.M. era una de las personas que disparó contra la humanidad del hoy occiso, y fue visto luego cuando bajaba armado, todo esto después de las 11:00 horas de la noche; que tampoco es cierto el dicho de la declarante respecto que cerca de su casa, para el momento previo al hecho no se estuviera celebrando alguna fiesta o reunión, ya que la ciudadana C.M.S.P., señalo que para la noche del hecho en casa de su hermana se estaba celebrando el bautizo de su sobrina, que hubo presencia además de los sujetos que dispararon, de otros "muchachos" que bajaron detrás de los disparadores o tiradores, los cuales despojaron a la victima de pertenencias, y tampoco es cierto el dicho de la declarante de que se retiró de la ventana del patio con RONALD hacia un cuarto al final de la casa, después de que observaron al occiso en el piso, ya que esta probado con el testimonio de la ciudadana C.M.S.P., que R.M. estaba en el sitio de los hechos disparando contra el hoy occiso, y además la ciudadana M.J.R.L. lo observó a pocos metros del sitio del hecho cuando bajaba armado con otros sujetos.

El testimonio rendido por la ciudadana OSNEIDY J.G., lo desestima en su totalidad este Juzgador por haber sido rendido en contra de la verdad de los hechos, y con el solo objetivo de favorecer al acusado R.M. RAMIREZ.

Tenemos pues del análisis de los medios de prueba producidos en juicio oral y público, y debidamente acreditados supra, que el día 23 de julio de 2005, aproximadamente a las 11 :00 horas de la noche, en el sitio Altos del Naranjal, Callejón El Horno, Barrio Maca, Petare, Estado Miranda, específicamente en el callejón ubicado frente de una casa donde ce celebraba un bautizo, el hoy occiso WILGER A.S.R., en un primer momento fue herido por unos sujetos, que posteriormente, pero en la inmediatez le efectuaron varios disparos que le cegaron la vida, pero que además le causaron heridas a su acompañante ciudadano J.G.P.; presentando el occiso doce (12) heridas producidas por el paso de un proyectil único, en cabeza, tórax y abdomen, con trayectoria de arriba hacía abajo, y el ciudadano mencionado presentó el examen físico una herida por arma de fuego, con Orificio de entrada en la cara anterior del muslo izquierdo y orificio de salida en cara posterior, y que en el hecho muerte participaron los ciudadanos R.J.M. RAMIREZ y J.C.M.P., quienes en el curso del juicio no rindieron declaración. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de prueba aportados y debatidos en juicio oral y publico se acredito el hecho relacionado con la muerte del ciudadano WILGER A.S.R., y la lesión del ciudadano J.G.P.A., y el señalamiento como causante de ese hecho a los ciudadanos R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., y al respecto tenemos que señalaron que la representación fiscal en fecha 28 de diciembre de 2005, presentó escrito de acusación contra los citados ciudadanos por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones intencionales en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal reformado del 2005, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometidos en perjuicio de WILGER SUBERO RIOS y J.G.P.; sin embargo, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificó la calificación jurídica por la de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y lesiones intencionales en grado de complicidad correspectiva. En la audiencia de fecha 6 de noviembre de 2008, el representante Fiscal, en el acto de apertura del debate, presentó acusación por los delitos señalados en el escrito de acusación presentado en fecha 28 de noviembre de 2005.

En el presente caso no hubo por parte de este Juzgador advertencia al acusado en el curso del debate sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, y no obstante que la representación fiscal al inicio del debate insistió en la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación, la calificación jurídica rectora en el presente caso fue la dada por el Juzgador de Control en la audiencia preliminar y contenida en el auto de apertura a juicio.

Seria inútil continuar o adentramos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía Ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

(…)

En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

(…)

La representante fiscal, como se dijo supra, presentó y sostuvo acusación al inicio del debate por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y la norma sustantiva que lo prevé en el Código Penal reformado del 2005, señala lo Siguiente:

‘Artículo 406 (…)

Y el artículo 413 del Código Penal reformado del 2005, prevé lo siguiente:

(…).

Por otra parte, la calificación de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, está prevista en el artículo 405 ejusdem, y señala cuanto sigue:

‘Artículo 405,- (…).

Y en el artículo 424 del Código Penal, indica lo siguiente:

(…)

La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su artículo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Público a los ciudadanos R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., que fue calificado jurídicamente diferente por el Juzgador de Control, solo respecto del homicidio, como se dijo supra.

En esta fase, la labor de este juzgador, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga ‘(...) un análisis detallado de las pruebas’, siendo que también debe hacer y constar ‘la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal’ (sentencia n° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

Los artículos 405 y 406 del Código Penal reformado del 2005, contienen unos supuestos de hecho, describen unas conductas que la doctrina y jurisprudencia califica como HOMICIDIO INTENCIONAL (precalificación del órgano jurisdiccional de control) y HOMICIDIO CALIFICADO (precalificación de la representante fiscal en el acto de inicio del debate), en razón de que el legislador al primer hecho con la nomenclatura citada no le daba nomen iuris, aunque si se le dio al supuesto del segundo hecho, pero que en uno u otro caso ubica en el título IX, (de los delitos contra las personas), capitulo 1 (del homicidio).

En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos de los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., y de los abogados defensores.

En el capitulo III de esta sentencia puntualizamos que los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., tanto en el acto de apertura del debate como en la oportunidad que consagra el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se negaron a declarar, acogiéndose, impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, al precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 6.

El defensor privado del acusado R.J.M. RAMIREZ, en el acto de inicio del debate, señalo que los medios de prueba no fueron obtenidos de manera lícita, que el Ministerio Público no se preocupo en investigar y que en el escrito de acusación la representación Fiscal se conformo con una enumeración de los medios probatorios. En el acto de conclusiones, luego de un análisis de las deposiciones de las ciudadanas C.M.O.P. y M.J.R.L., solicitó se dictara sentencia absolutoria a su defendido.

Por su parte, el ciudadano Defensor Público Penal 100° en el acto de inicio del debate señalo que ratificaba la inocencia de su defendido correspondiéndole al Ministerio Público demostrar lo contrario y en el acto de conclusiones luego de alegar que la testigo C.M.S.P. en su testimonio señalo que su defendido no estaba presente en el sitio de los hechos, que no lo vio, solicito se dictara a su favor sentencia absolutoria.

Debemos tener en cuenta que aparte de los testimonios de los expertos médicos que practicaron las experticias de protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver y reconocimiento médico legal, números 136-117794 y 136-10876-05, ciudadanos N.C.S.S., ELIS J.D. AGUILAR y M.J.B.B., y de los funcionarios policiales L.L.A. (Inspección Técnica N° 1719), JOHARLIN ENRIQUE LUZARDO NORIA (División de Fijaciones Fotográficas), H.A. (Inspección Técnica N° 1719) y C.R. TEBRES LOPEZ (Inspección Técnica N° 1081), que ciertamente abordaremos infra, en esta fase es necesario e imprescindible que analicemos, comparemos y concordemos los testimonios de los ciudadanos testigos de los hechos, ciudadanas M.J.R.L. y C.M.S.P., y del ciudadano J.A.R.S., quien si bien es cierto no estuvo presente en el sitio de los hechos, en su testimonio señalo que se entrevisto con un ciudadano que resultó herido en el hecho, J.G.P.A., y que su esposa M.J.R.L., le hizo referencia de los sucesos acaecidos el día de la muerte de su hijo.

Tenemos probado que en el sitio denominado Altos del Naranjal, Callejón El Homo, del Barrio Maca, Petare, Estado Miranda, acaeció la muerte del ciudadano WILGER A.S.R., como resultado de las múltiples heridas recibidas en cabeza, tórax y abdomen, específicamente, doce (12) heridas como lo testimonió la médico anatomopatologa N.C.S.S., pero que de esas heridas las que le causaron la muerte fueron la N° 1 en la cabeza, la N° 2 en el tórax que le perfora pulmón y le lesiona vasos importantes, y la 4 y 5 con orificios de entrada en el 8° y 10° espacio intercostal, que ocasiona perforación del bazo y órganos importantes. Cuestión esta que ratificó en su testimonio el médico ELIS J.D. AGUILAR, cuando señaló en su exposición que el cadáver ‘presentaba como lesiones externas al examen múltiples heridas producidas por el paso de proyectil único distribuidos en distintas zonas del cuerpo específicamente en cabeza, tórax y abdomen, las cuales como consecuencia produjeron la muerte debido al senoc hipovolemico ( ... )’.

Nos preguntamos: ¿Cómo acaeció el hecho relativo a la muerte del hoy occiso WILGER A.S.R., y qué personas ocasionaron el hecho?

Esta probado que el hecho acaeció en un callejón, y la ciudadana C.M.S.P. desde el balcón de la casa donde se encontraba, con visibilidad del sitio, observo en un primer tiempo, aproximadamente como a las 11:00 de la noche del día 23 de julio de 2005, que WILGER A.S.R., pasó con un amigo por las escaleras, pero que al rato escucho un tiro, se asomó al balcón, viendo al hoy occiso herido, cuando se vuelve a asomar al balcón, casi inmediatamente observo a R.M. y a A.R. que le disparan a WILGER A.S.R., estos se van pero se devuelven y le continúan disparando.

Este testimonio es directo no solo del hecho de haber observado a un ciudadano herido, y luego abatido por múltiples disparos, sino de haber visto a R.M. junto con otro ciudadano disparar contra la humanidad del mencionado ciudadano.

Este interesante testimonio es de gran utilidad para precisar la cantidad de disparos que se produjeron en el sitio del hecho, ya que la supra referida testigo señaló que hubo cuatro (04) momentos en que escucho disparos, dos (2) de los cuales presencio, siendo que: 1) primero escucho un disparo, se asomo y vio al muchacho herido, 2) estando dentro de la casa escucho otros disparos, 3) se asomo y venían bajando R.M. y A.R. que disparan, 4) se van y se devuelven y disparan más tiros (respuesta a la pregunta 1 del Juez), de lo que se infiere que dicha ciudadana hubo dos (2) momentos de disparos que no presenció, los dos primeros supra indicados.

A este testimonio hay que adminicularle el de la madre del occiso, ciudadana M.J. RIOIS LOPEZ, que declaró que cuando oyó los disparos subió, ya que le habían dicho que su hijo estaba herido, cuando sube observa que vienen varias personas que bajaban armadas con pistola, que por temor se escondió y vio que en el grupo venían con pistolas en las manos R.M., J.C.M.P., A.R. y J.M. (respuesta a la pregunta 6 del representante Fiscal), que esas personas bajaban del sitio donde estaba su hijo, y que del sitio donde los vio hasta donde se encontraba su hijo, la distancia es poca.

Por ende, los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., fueron vistos u observados junto a otros ciudadanos portando en sus manos armas de fuego (respuesta a la pregunta 6 del representante Fiscal), cuando bajaban del sitio donde había caído abatido por efecto de múltiples disparos el hoy occiso, y fuera de toda duda posible fueron reconocidos por la misma ciudadana que los observo, M.J.R.L., al esta señalar que ‘cuando iba vi que venían varios hombres armados y me escondí por temor, y pude reconocer (...) a los dos que se encuentran acusados en estos momentos, y los reconocí y estoy segura que fueron ellos, con pistolas (...) ‘(exposición), y que esas personas acusadas y a las otras supra mencionadas las había visto antes, ya que desde pequeños iban a su casa (respuesta a la pregunta 8 del representante Fiscal).

Determinado lo anterior, tenemos que también señalar que el Ministerio Público afirmó en su escrito de acusación y al inicio del debate que en esos hechos resultó herido un ciudadano de nombre J.G.P.A., y que la experta médico M.J.B.B., rindió testimonio señalando que dicho cIudadano fue evaluado por órdenes de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, y que al examen físico evidencio herida por arma de fuego con orificio de entrada y de salida. Luego tenemos el testimonio del ciudadano J.R.A.S., que si bien no estuvo presente en el sitio del hecho, refirió que su esposa, una señora y el lesionado PASTRANA ALTAHONA le expresaron que a su hijo le había dado muerte la banda de EL ÑOCO; que específicamente su esposa M.R. le dijo que los que le dispararon a su hijo habían sido EL PEROLITO, MEJIAS, EL ÑOCO y otro más, que los había visto corriendo, armados, que converso con la persona lesionada en el Hospital D.L. quien le dijo que el día del hecho iba con su hijo para una fiesta, y los miembros de la banda EL NOCO les cayeron a tiros, y que los acusados formaban parte de esa banda, y que EL CHIPI, J.C.M.P., R.J.M. RAMIREZ y otros, fueron los que les dieron los tiros (respuesta a la pregunta 5 del juez), y que específicamente R.M. le dio tiros a los dos (respuesta a la pregunta 16 y 17 del Juez).

Vemos que este testigo J.R.A.S. dijo por referencias de M.J.R.L. y del ciudadano J.G.P.A., circunstancias del hecho que fueron narradas o expresadas por aquellos en su testimonio, y expresa hechos que le dijo PASTRANA ALTAHONA, que confirmo en su testimonio C.M.S.P., como que en la casa donde ella estaba se celebraba un bautizo y que a las 11 :00 horas de la noche vio pasar al hoy occiso y a un amigo, por lo que no hay duda por las características de los hechos narrados que ese amigo de WILGER A.S.R., era J.G.P.A., que resultó herido, y que fue evaluado; ciudadano herido de cuya existencia dio testimonio la ciudadana M.J.R.L., al indicar que el día del hecho su hijo WILGER A.S.R., se encontraba en su compañía, y que sabía que en el sector había una fiesta.

Recapitulando sobre el testimonio de la ciudadana C.M.S.P., tenemos que destacar que expreso que J.C.M.P. es conocido por el apodo de EL PEROLITO, y que el ciudadano J.R. SUBERO AGUILAR, refirió entre otras cosas, que J.G.P.A., le dijo que entre los que le dispararon a él y al occiso estaban ‘EL PEROLITO, MEJIAS, EL ÑOCO y otros más’.

Si bien es cierto que la ciudadana C.M.S.P., declaró que entre los sujetos que vio disparar no estaba, no vio al ciudadano J.C.M.P., conocido también como ‘EL PEROLITO’, no es menos cierto que dicha ciudadana no estuvo presente o mejor dicho no vio las cuatro (4) oportunidades en que dice haber oído disparos sino solamente las dos (2) que destacamos y explicamos supra, por lo que escapo de su conocimiento y vista la persona o personas que dispararon en las otras dos oportunidades restantes, por lo que fundadamente este Juzgador señala que estando el acusado J.C.M.P. en el grupo de sujetos que bajaba comendo con pistola en mano, grupo en el cual venía R.M. RAMIREZ, que escaso minutos había sido visto junto a A.R. disparar contra el hoy occiso, y que procedían del sitio del hecho, es claro que dicho acusado J.C.M.P., también disparo, al igual que R.M. RAMIREZ, contra la persona que en vida se llamara WILGER A.S.R., y contra el ciudadano J.G.P.A.; adminiculándosele a esto, como se dijo supra el testimonio del ciudadano J.R.A.S. quien dijo que J.G.P.A. le expreso que los sujetos que le habían disparado a su persona y al hoy occiso habían sido los integrantes de la banda "EL ÑOCO", entre los cuales estaban R.M. RAMIREZ, J.C.M.P., EL CHIPI y otros.

Por ende, esta probado que tanto R.M. RAMIREZ como J.C.M.P. hicieron uso de las armas de fuego que portaban contra la humanidad de los ciudadanos WILGER A.S.R., hoy occiso, y J.G.P.A., sin que se tenga evidencia técnica sobre cual de ellos causo la muerte y herida de los antes citados, por lo que las conductas que pusieron en acción encuadran en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado de 2005, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, que habla de la complicidad correspectiva. En consecuencia, el hecho ejecutado por los acusados es típico.

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:

(...)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado P.R.H., señaló lo siguiente:

(…)

Y esta tipicidad de hecho presupone una ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho, y de la sanción (véase la sentencia N° 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON).

En el presente caso señalamos que se produjo la muerte del ciudadano WILGER A.S.R., y la lesión del ciudadano J.G.P.A., hechos ocasionados por la conducta que pusieron en acción los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., al disparar las armas de fuego que portaban, de lo que se deriva que hubo "el hecho material correspondiente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida" de los acusados (sentencia N° 1673 del 19-12-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

La acción que produjeron los acusados fue idónea para producir el resultado muerte del ciudadano, hoy occiso, WILGER A.S.R., y la herida de J.G.P.A., máxime que se probó que R.M. RAMlREZ y J.C.M.P., estaban presentes en el sitio de los hechos, portando armas de fuego, el primero mencionado fue visto disparar, yel segundo estaba en el grupo, antes y después de los hechos, pero sin que se tenga elemento técnico que de certeza sobre cual de las armas utilizadas y disparadas causó la muerte y herida, ya que no se recuperaron o incautaron las armas en cuestión.

En el presente caso se ha estructurado el supuesto de hecho del homicidio intencional simple y lesiones intencionales menos graves pero en grado de complicidad correspectiva, que los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal, define como la perpetración de la muerte y lesión de una persona cuando en el hecho han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, pero que en todo caso deben intervenir más de dos personas. Esta intencionalidad según la sentencia N° 504, de fecha 27 de abril de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ‘puede deducir de (...) la naturaleza de los golpes, heridas y disparos, ect. El imputado uso un revolver y lo disparo cinco veces, y la victima recibió cinco impactos de bala, lo que prueba de modo apodíctico su voluntad (...)’. En este sentido, tenemos que en el presente caso, el cadáver presentaba múltiples heridas por arma de fuego a nivel de la cabeza, tórax y abdomen, y el ciudadano lesionado presentó una herida por arma de fuego a proyectil único.

La acción que desplegaron los acusados fue idónea para producir el resultado muerte y lesión, máxime que dispararon armas de fuego, como quedó acreditado. Pero también es claro que a falta de las pruebas técnicas pertinentes, (no hubo recuperación de las armas y de los proyectiles en el cadáver para realizar una peritación de comparación balística), no se pudo determinar con rigor científico, que haya sido el accionar de un arma de fuego en particular, la causa eficiente de la muerte del hoy occiso, y de la lesión del herido, pues los dos acusados dispararon las armas que portaban, sin que pueda determinarse quien fue el causante de la muerte y lesión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 313 de fecha 11-07 - 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, señaló que en el caso sometido a su consideración si no se puede determinar quien produjo la herida causante del fallecimiento de una persona, es lógico y apegado a la hermenéutica, que hubo falta de aplicación del artículo 424 del Código vigente, que preceptúa la complicidad correspectiva. Esta disposición, agregamos nosotros, se corresponde al artículo 424 del Código Penal vigente para el momento del hecho, que junto al artículo 405 ejusdem, integran lo que estructuramos como homicidio intencional y lesiones intencionales menos graves, en grado de complicidad correspectiva.

El artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, dispone:

(…)

Y el artículo 413 del Código Penal, señala cuanto sigue:

(…)

Y el artículo 424 ejusdem, consagraba que:

(…)

El bien jurídico, en el caso del homicidio intencional es la vida, máxime que nuestra carta fundamental, la consagra como derecho inviolable, con la correlativa prohibición de que ‘ninguna ley podría establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla´. El delito de homicidio es un hecho típico, que se concretiza en la lesión de un bien jurídico. En este sentido, la antijuricidad es una valoración que el juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A. ‘aquel que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones’ (Manuale di diritto Penale, Parte Generale, Settima E.,D.A.. Giuffre Editore 1975, Pág. 136. Por ello concluimos que la acción es antijurídica.

En razón de lo anterior comprobado o acreditado la materialidad del delito de homicidio intencional y lesiones intencionales menos graves en complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 424, ambas del Código Penal reformado del 2005, y que la conducta puesta en acción por los acusados se adecua al supuesto de hecho de la norma, por lo cual el hecho es típico, que se lesionó un bien jurídico protegido constitucional y legalmente, la vida y la integridad personal estructurándose la acción antijurídica, y que los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., son culpables y responsables del hecho acusado, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en fecha, 25 de septiembre de 2008 como tribunal unipersonal, es de criterio de condenar a los acusados R.M. RAMIREZ y J.C.M.P., por la culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito supra enunciado, en los términos expuestos, por lo que la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en un encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Ahora bien, primeramente, considera esta Sala que el Principio de la Tutela Judicial Efectiva garantiza no sólo el derecho de los Órganos Jurisdiccionales correspondientes una resolución, sino que también conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los medios de impugnación, que pueden generar la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

En este sentido y en el debido cumplimiento de sus obligaciones, considera esta Sala que el Recurrente alega Ilogicidad manifiesta en la Sentencia, por cuanto considera que el Juez a quo sustentó su Decisión en situaciones no acordes con lo establecido en las normas penales, por cuanto asume apreciaciones de pruebas que están reñidas con la realidad imperante; en este sentido, la Sala observa que no podía hacer abstracción el Juez sentenciador que entre las pruebas que se encontraba analizando estaban presente la de la madre del hoy occiso y, la deposición de la ciudadana C.M.S.P., deposición de ésta última, que en principio aprecia el Juez a quo como una prueba determinante para el establecimiento de la verdad, por cuanto es una testigo presencial; pero, que al adminicularla con la deposición de la madre del hoy occiso, ilógicamente, la desestima en cuanto beneficia el Acusado J.C.M.P., para concluir incongruentemente dándole mayor relevancia y valor probatorio a la declaración de la madre del hoy occiso, en detrimento de la declaración de un testigo presencial, que no tiene ningún vínculo con los protagonistas de los hechos ni interés alguno en las resultas del proceso, amén, de que también está presente la testimonial de otra persona, OSNEYDI J.G.V. a quien el juzgador desestima por cuanto considera que la misma no está diciendo la verdad de los hechos acontecidos, un testimonio que ha generado una contradicción, por cuanto no se ajusta a lo manifestado por las otras dos testigos, la madre, ciudadana M.J.R.L. y la ciudadana C.M.S.P. y, en estas condiciones, el sentenciador, sin explicar bajo qué premisas lógicas, procede a valorar unas y a desestimar otras, errando obviamente en su apreciación o, por lo menos, evidenciando una total ilogicidad; por cuanto este Tribunal Colegiado, al revisar las actuaciones, observó que frente a esas contradicciones , el Juez a quo apreció ilógicamente las pruebas presentes, de lo que se desprende que hay presencia en la apreciación y valoración de las pruebas de un vicio en la motivación, fundamentado en ilogicidad del fallo.

En este estado, se pregunta este Superior Despacho, qué le hizo pensar que la ciudadana OSNEYDI J.G.V. mentía y tenía interés en ayudar a los Acusados?. De dónde sacó semejante conclusión?. Por qué no asumió la misma actitud ante el testimonio de la madre del hoy occiso, que evidentemente tenía interés en las resultas del proceso?. Por qué minimiza el valor probatorio del testimonio de la testigo presencial, ciudadana C.M.S.P.?. Frente a estas interrogantes, lamentablemente, esta Sala no encontró respuesta lógica en el cuerpo de esta Sentencia; de lo que se desprende, que esta Sentencia debe subsumirse en lo establecido en el artículo 452, numeral 2º, por cuanto se evidencia presencia de ilogicidad en la motivación de la misma.

En este contexto, considera esta Sala que si un Tribunal de Alzada no ha encontrado respuestas a sus interrogantes, menos podrá esta Sentencia ser clara y expedita frente al común de las personas; en este caso, entonces, debe esta Sala concluir que esta Sentencia no se basta per se, para que pueda ser entendida, en su justa dimensión, por todas las personas que puedan manifestar interés en la misma; de lo que se desprende que la misma adolece del vicio de ilogicidad y, por ende, de falta de motivación.

En ese sentido esta Sala observa, que en el P.P. la resolución de los conflictos se obtiene a través de decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el enlace que debe hacer el Juzgador de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada norma legal.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.). (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Funeraria Memorial, C.A.).

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera esta Sala necesario precisar que el tema de la valoración de la prueba se circunscribe a buscar una respuesta para la siguiente interrogante: ¿Qué eficacia tienen los diversos medios probatorios establecidos en el Derecho Positivo? Se trata de señalar, con la mayor precisión, como gravitan y que influencia tienen los diversos medios probatorios, sobre la decisión que el Juez debe dictar.

En este sentido, por valoración de la prueba, según H.D.E., debe entenderse “la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”. El éxito de la valoración y, por ende de la Sentencia, dependerá de la correcta y total representación de los hechos, en la cual no debe hacerse abstracción de ninguno, por insignificante que parezca, y deben coordinarse y ordenarse todos, poniéndose en el lugar debido, para posteriormente clasificarlos con ponderación de su naturaleza, del tiempo y de las circunstancias de la realidad que se trata de reconstruir; no hay que dejarse conducir por la primera impresión que ocasionen, sino que se debe ser reiterativo en su análisis.

En este orden de ideas considera esta Sala que el Juez que debe decidir aplicando la sana crítica, no es libre de razonar volutivamente, discrecionalmente, arbitrariamente, porque ésta es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero sin olvidar esos preceptos tendentes a asegurar un certero y eficaz razonamiento.

Es por eso, que esta Sala considera que sin lógica no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento. Cuando se hacen inferencias de los hechos, cosas o personas observados, a través de la inducción, o se califican los actos particulares de conformidad con deducciones de reglas de experiencia, se está aplicando irremediablemente los principios de la lógica; sin embargo, esa actividad lógica tiene la particularidad de que siempre debe basarse en la experiencia y de que se aplica a casos particulares y prácticos, por lo cual nunca debe tratarse de elucubraciones meramente teóricas o de razonamientos a priori; amén de que si se quiere realizar un análisis completo, imparcial y correcto de la prueba, es impretermitible un contínuo acto de voluntad, para no dejarse influenciar por las iniciales impresiones o por ideas preconcebidas, antipatías o simpatías por las personas o las tesis y conclusiones, ni correr el riesgo de aplicar un criterio rigurosamente personal y aislado de la realidad social; es decir, para ser capaz de tener la decisión de suponer las múltiples posibilidades de error y poder someterlas a una crítica severa, evitando dejar que la razón elucubre, sino de exigirse así mismo, nuevos esfuerzos para revisar una y otra vez la asunción de la prueba, para mejor valoración de la misma.

En igual contexto, opina este Tribunal Colegiado que, para que ese análisis en conjunto de los medios probatorios sea eficiente, debe formarse, tal como lo aconsejan WIGMORE Y GORPHE, un esquema de los diversos elementos de prueba presentes en un caso en particular, clasificándolos de manera lógica, relacionándolos entre sí, debido a sus conexiones más o menos estrechas, comparando los elementos de cargo con los de descargo respecto de cada hecho, a fin de comprobar si los unos neutralizan a los otros o cuales prevalecen procesalmente, de manera que finalmente se constituya un conjunto sintético, coherente y concluyente.

En este sentido, advierte MITTERMAIER que “el que desea adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ella, y sólo cuando la ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable y se asienta sobre la base indestructible de los motivos de la convicción afirmativa”. Mientras los motivos en contrario no hayan sido desvirtuados, no puede existir certeza alguna; es por ello que el Juez sólo está obligado a considerar las conclusiones que puedan deducirse de los hechos alegados y probados en cuanto contengan un argumento jurídico, es decir, no debe perderse en divagaciones inútiles sobre cuestiones no legales e irrelevantes. Cuando no haya certeza, sea porque las hipótesis resulten igualmente posibles, o porque ninguna esté comprobada plenamente, el Juez Penal al decidir debe absolver al procesado.

De igual forma, frente a la ilogicidad y ante las contradicciones, mal puede el Juez Sentenciador asumir una culpabilidad, dado que la culpabilidad del Acusado debe estar lejos de toda duda razonable, máxime cuando existen testimonios presentados que coadyuvan a determinar que la duda reinaba en beneficio del justiciable.

Ahora bien, como corolario, considera esta Sala que analizar un caso y decidir sobre la Culpabilidad de una persona es una labor sumamente compleja, por los intereses encontrados o en conflicto y, por los bienes jurídicos tutelados, de lo que se desprende que los Administradores de Justicia deban ser extremadamente acuciosos, para poder dar fiel cumplimiento a los postulados de ULPIANO: “Darle a cada quien lo que le corresponde”, y de esa forma tener la satisfacción del deber cumplido y la certeza de Administrar Vertical Justicia.

Asimismo, no puede esta Sala hacer abstracción de dos artículos, sumamente importantes, que siempre deben tener presente todas las personas que tengan la difícil tarea de Administrar Justicia, los cuales son:

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

. (Negrillas de esta Sala).

Así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Congruente con lo antes expuesto, considera esta Sala que en este caso en particular, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentó su Sentencia sobre la base de apreciar una prueba, deposición de la testigo presencial C.M.S.P., en un sentido y la desestimó en otro, específicamente en cuanto favorece al Acusado J.C.M.P., amén, de considerar ese testimonio, en principio, importante y determinante para el esclarecimiento de los hechos; asimismo, le dio mayor valor probatorio al testimonio de la madre del hoy occiso frente al testimonio de la testigo presencial, de lo que se desprende que hay presencia de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, amén de que no especificó en forma precisa cuales fueron las máximas de experiencias a las cuales se acogió, lo cual no permite saber de manera lógica los motivos por los cuales consideró que la Culpabilidad estaba probada, así como tampoco especificó clara y lógicamente el porqué del análisis, apreciación y valoración de los elementos probatorios que lo condujeron a realizar el juicio de valor suficiente para determinar que el Acusado J.C.M.P. era responsable penalmente de los ilícitos penales imputados y, por consiguiente, merecedor de la Sentencia dictada; violentándose con ello el Principio de la Razón Suficiente y el Principio de Presunción de Inocencia, lo que, además, vulnera el derecho del Acusado de obtener una Tutela Judicial Efectiva que exige logicidad en la motivación de todos los aspectos inherentes al fallo.

En este orden de ideas, considera esta Sala que no se ha precisado y cumplido con la importancia que reviste la lógica concatenación y comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias o divergencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento lógico, claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas, dando estricto cumplimiento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que la Sentencia, dictada por el Tribunal a quo, adolece del vicio de Ilogicidad en la motivación de la misma.

En consecuencia, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, los artículos señalados, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala, que incurre la Sentencia Recurrida en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la misma, generándose que asiste la razón al Recurrente; de lo que se desprende que por todo lo antes expuesto, esta Sala considera procedente y ajustado a Derecho, declarar Con Lugar las denuncias presentadas por el Recurrente, por considerar este Tribunal Colegiado que está asistido de la razón. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al asistirle la razón al Recurrente y al incurrir la Sentencia en el vicio denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado R.F., Defensor Público Penal Centésimo (100º) del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensa del ciudadano J.C.M.P., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2009 y publicada en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual Condena al ciudadano J.C.M.P., a cumplir la pena de ocho (08) años, un (01) mes, diez (10) días de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el 424 y 413, todos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 74 numeral 4°, 83 y 87, en perjuicio de, para el primer delito antes mencionado, de quien en vida respondiera al nombre de WILGER A.S.R. y para el segundo delito en mención, en perjuicio del ciudadano J.G.P.A.; y, en consecuencia, declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y, por vía consecuencial, REPONE LA CAUSA al estado en que otro Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal celebre nuevo Juicio Oral y Público haciendo abstracción del vicio presente en la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado R.F., Defensor Público Penal Centésimo (100º) del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensa, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2009 y publicada en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual Condena al ciudadano J.C.M.P., a cumplir la pena de ocho (08) años, un (01) mes, diez (10) días de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el 424 y 413, todos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 74 numeral 4°, 83 y 87, en perjuicio de, para el primer delito antes mencionado, de quien en vida respondiera al nombre de WILGER A.S.R. y para el segundo delito en mención, en perjuicio del ciudadano J.G.P.A.; y, en consecuencia, declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y, por vía consecuencial, REPONE LA CAUSA al estado en que otro Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal celebre nuevo Juicio Oral y Publico haciendo abstracción del vicio presente en la Sentencia Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10As 2566-09

ARB/ALBB/CACM/CMS/lml.-

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 15 de abril de 2010

199º y 151º

DECISIÓN N° 392.-

EXPEDIENTE Nº 10As 2566-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. R.F., DEFENSOR PÚBLICO PENAL CENTESIMO (100°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado J.C.M.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2009 y publicada en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual Condena al ciudadano J.C.M.P., a cumplir la pena de ocho (08) años, un (01) mes, diez (10) días de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el 424 y 413, todos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 74 numeral 4°, 83 y 87, en perjuicio de, para el primer delito antes mencionado, de quien en vida respondiera al nombre de WILGER A.S.R. y para el segundo delito en mención, en perjuicio del ciudadano J.G.P.A., asimismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo16 ibidem.

Recibido el expediente de la causa, en fecha 01 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en esta misma fecha, 01 de diciembre de 2009, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se devolvió el expediente al Tribunal a quo, en virtud de que el mismo presentaba error de foliatura; no fue impuesto de la publicación del texto íntegro de la Sentencia, emitida por el Tribunal a quo el 17 de junio de 2009, el penado J.C.M.P.; falta cómputo de los cinco (5) días hábiles transcurridos para el Representante del Ministerio Público desde el vencimiento del lapso para la interposición del Recurso de Apelación por parte de la Defensa del penado J.C.M.P., hasta la fecha en que dio contestación al Recurso de Apelación, si fuere el caso; así como también en el caso del Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadana M.J.R.L..

En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió por ante esta Sala, una vez subsanados los vicios observados por esta Alzada, el Cuaderno Especial contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del penado J.C.M.P., proveniente del Tribunal a quo.

En fecha 12 de febrero de 2010, se admitió el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente.

En fecha 22 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la Defensa del ciudadano J.C.M.P., DR. R.F.; el representante de la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, DR. R.M.; así como la ciudadana M.J.R.L., en su condición de Víctima, por ser la madre de quien en vida respondiera al nombre de WILGER A.S.R.; no compareciendo las demás partes, no obstante haber sido debidamente notificadas. La Sala luego de oír a las partes presentes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo correspondiente, en consecuencia observa:

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abg. R.F., DEFENSOR PÚBLICO PENAL CENTESIMO (100°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado J.C.M.P.,, fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Única denuncia

A tenor de lo pautado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia ilogicidad en la motivación de la Sentencia

En primer lugar, establece el artículo 453 del texto adjetivo penal, en su primer aparte que el recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado, donde se deberá expresar ‘…concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.’

En un primer lugar, se impugna el fallo por considerarse que el tribunal al momento de realizar el análisis de los medios probatorios que lo fundamentaron con el cual arriba a su convencimiento de culpabilidad, incurre en ilogicidad al establecer una determinación de ellos distintas con un mismo medio de prueba.

En ese sentido, considera quien suscribe que si bien el fallo ‘aparentemente’ no luce inmotivado, si lo es, toda vez que la motivación inicial si se cobija normativa y probatoriamente, pero existe una parte del fallo que carece de fundamento lógico y coherente y es donde el tribunal arriba a conclusiones distintas con los elementos que un mismo medio de prueba ofrece y, en ese sentido, la denuncia concreta es por ilogicidad en la motivación de la sentencia, por considerar que es principalmente este vicio motivacional del cual adolece la sentencia recurrida.

II

HECHOS

El tribunal Decimosexto de Juicio en su sentencia luego de transcribir la totalidad de las declaraciones, incluso con los resultados de los interrogatorios, dejó en evidencia, que su razonamiento va formándose en lo relevante de la siguiente manera:

‘ .. rindió testimonio la testigo ciudadana: SOSA PINTO C.M. ... le dieron mas tiros muchos tiros y estábamos asustados, venían unos muchachos mas atrás de Ansoni y Ronal y ellos le quitaron la cartera al herido y les sacaron sus cosas, yo vi a ese muchacho y dije que lo ayudaran, pero no pude bajar por que (sic) no me dejaron, de repente apareció su familia y se lo llevaron, yo agarre (sic) la cedula (sic) y a los días se la dí a su mama ... ¿Cuántos disparos escucho (sic) Contesto (sic): Tres primero y salimos al balcón y vi a Wilmer herido, ellos se fueron y se devolvieron y vi ha (sic) ANSONI y a RONALD dándole mas tiros que fueron muchos tiros ... ¿ Vio a J.C.M. participar en estos hechos. Contestó. No lo ví … Conoce a J.C.M. ... si lo conozco de trato ... si se encuentra en esta sala ... si el de camisa de rayas ... qué participación tuvo este ciudadano en los hechos que narro (sic) No participo (sic), no lo ví ... El Juez, al interrogar a la testigo ... A dicho que en estos hechos no estaba J.C.M. ... No lo ví .... Vio ya sea disparando o cuando venían bajando un grupo de muchachos a un muchacho conocido como Pero lita ... No lo vi ... Por qué debemos creer que no vio al acusado J.C.M. ... No lo vi .... Diga bajo fue (sic) de juramento de (sic) que el ciudadano J.C.M.A. Perolito no estaba en el sitio de los hechos ... No estaba lo juro ... ¿ llegó a observar en las inmediaciones de los hechos a la madre del hoy occiso No la vi Yofui a buscarla Es decir que lo vio todo desde el balcón de la casa ... Si.

La defensa realiza la anterior trascripción a los fines de ilustrar suficientemente a los

honorables Magistrados sobre las centrales argumentaciones que va construyendo el propio fallo, no porque les corresponda a esa alzada establecer el mérito de cada prueba, por ser facultad exclusiva del tribunal de juicio, pero sí para poder discurrir en tomo al pedimento inmerso en el presente recurso, que no es otro que el control de los mecanismos jurídicos y lógico a través de los cuales se arribo al convencimiento de culpa contra mi asistido.

Posteriormente, el juez realiza una serie de aproximaciones doctrinarias con respecto a la dinámica de las máximas de experiencia en la temática probatoria, citando sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 669 del 9 de agosto de 2006 y de allí se extraen las formas de violación de las máximas de experiencia, sistematizadas así:

‘a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamiento o criterio que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción o por omisión, respectivamente.

Y en una atinada definición de las máximas de experiencia, en sentencia N° 1511 del 3 de Octubre de 2006, de la Sala de casación social del máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, que:

‘son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se ha incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

El Juzgador en su fallo se pregunta ¿Cómo se aprecian los medios probatorios? Y para responder, a tal interrogante cita innumerables sentencias del máximo tribunal que la defensa, ciertamente los hace suyo, en tanto contienen criterios orientadores, que justamente coliden con el sustrato argumentativo de la sentencia, muy puntualmente, la ponencia del Magistrado P.R.H., en sentencia N° 891, de fecha 13 de Mayo de 2004, que expresamente señala, paradójicamente con el propio fallo recurrido lo siguiente:

‘La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquellas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.’

DERECHO

La defensa considera que el fallo es gravemente ilógico en su parte motivación al, aun cuando la sentencia carezca de la forma convencional y se encuentre dividida adecuadamente, pues en principio innecesariamente se transforma en una super acta de debate, donde se trascribe incluso lo acontecido durante todo el debate, lo cual la hace excesivamente tediosa y no respeta el orden establecido en el artículo 365 del texto adjetivo penal.

En cuanto al razonamiento de los medios de prueba y continuando con la declaración de la testigo fundamental y su análisis particular y comparándola con la declaración de la madre del occiso, en cuanto al punto medular de quiénes dispararon contra la humanidad del occiso, el fallo consideró que

‘si bien no estuvo presente en el sitio del hecho en el momento en que ocurría, ni observo (sic) a los sujetos disparando, si señala, y ello se acredita, que cuando oyó las detonaciones se dirigió hacia la parte alta, es decir, hacia la parte de arriba, que cuando iba venían bajando corriendo varios hombres armados, que los observó a corta distancia, ya que se escondió en el callejón, y los sujetos eran R.M., A.R., J.C.M. y J.M. .. Por otro lado, del testimonio de la ciudadana C.M.P., se acredito (sic), como se dijo supra, el sitio o ubicación donde se encontraba para el momento previo al hecho y para el momento en que ocurra el hecho, y ese sitio era el balcón de la casa de su hermana donde se encontraba por el bautizo de su sobrina….’

De hecho, para desacreditar la declaración de la ciudadana OSNEIDY J.G.V., atiende el fallo incondicionalmente al testimonio de la testigo principal, ciudadana CELILIA M.S.P., confrontándolo con aquél y desarticulándolo en cada uno de sus pormenores para establecer las razones por las cuales consideró que aquella declaración era contraria a la verdad, puntualmente en cuanto a la participación de R.M..

Es decir, a la verdad que dimana del testimonio de C.S. y ella es incontrovertible en un momento y controvertido en otro, SIn que exista un razonamiento válido que no sea la extraviada argumentación del empleo de una abstracta máxima de experiencia, para solapar un argumento caprichoso del juzgador que no es otro que condenar, sin sustentación probatoria y obrando contra la prueba.

Ahondando en el punto medular, es decir, la participación de mi asistido, el tribunal luego de narrar los hechos y haber fundamentado casi la totalidad de su convencimiento en el testimonio de la testigo principal, la ciudadana CECILIlA SOSA, señaló una supuesta disparidad en esta misma declaración.

En efecto, construyó una realidad basada -se insiste- en una supuesta máxima de experiencia, pero que nunca señaló concretamente de cuál máxima de experiencia se trataba y señaló, sin justificación probatoria o normativa alguna que:

‘…si bien es cierto que la ciudadana C.M.S.P., declaró que entre los sujetos que vio disparar no estaba, ni vio al ciudadano J.C.M.P., conocido también como EL PEROLITO, no es menos cierto que dicha ciudadana no dice haber oído disparos sino solamente las dos (02) que destacamos y explicamos supra, por lo que escapó de su conocimiento y vista la persona o personas que dispararon en las otras dos oportunidades restantes, por lo que fundadamente señala que estando el acusado J.C.M.P. en el grupo de sujetos que bajaba corriendo con pisto en mano, gripo en el cual venía R.M. RAMÍREZ, que escaso minutos había sido visto junto a A.R. disparar contra el hoy occiso, y que procedían de sitio del hecho, es claro que dicho acusado J.C.M. P ADRON, también disparo (sic), al igual que R.M.R., contra la persona que en vida se llamara …adminiculándosele a esto, como se dijo supra el testimonio del ciudadano J.R.A.S. quien dijo que J.G.P.A. le expreso que los sujetos que le habían disparado a su persona y al hoy occiso habían sido los integrantes de la banda EL ÑOCO, entre los cuales estaban …J.C.M....’

En el presente caso el tribunal de juicio basó su fallo, en el testimonio de la madre del occiso y aún cuando, no interesa disertar sobre la honestidad de este testigo, es evidente que correspondía al tribunal de juicio en su sentencia, establecer un balance entre lo dicho por esta ciudadana y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso.

Anteriormente, de acuerdo al sistema de la tarifa legal, el sólo dicho de un testigo no podía valorarse como plena prueba de la culpabilidad del procesado y debía valorarse igualmente el testimonio del testigo que lo inculpaba y si ello no era así en el sistema tarifado, menos aún en el sistema actual, por no ajustarse tal afirmación a ninguna regla o deducción de lógica, ni mucho menos de ciencia o de máxima de experiencia.

La prueba en la cual basó el sentenciador la culpabilidad del acusado, es, honorables Magistrados un señalamiento aislado y sobradamente cuestionable, no solamente por ser tratarse de la madre del occiso, y tener por tanto interés en las resultas del proceso, sino porque en criterio de quien suscribe, son insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el testimonio de la ciudadana SOSA, que también es empleado por el tribunal para condenar, justamente establece su defensa.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, según el caso, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal, estableciendo en el estudio de los medios de prueba la conformación de un convencimiento que tome en cuenta la calidad de cada testimonio.

En el presente caso, como ya se refirió, la prueba apreciada por la juzgadora, referida al testimonio de la madre del occiso, no son podía justificar un fallo condenatorio, que a todas luces se vale de sofismas insustancial es y parte de argumentaciones leguleyescas que no permiten -se insiste- probar la culpabilidad del acusado y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo ampara.

Por otro lado, al ponderarse este medio probatorio con el resto y decantarlo uno a uno, particularmente el testimonio de la ciudadana C.S., con el conjunto de pruebas técnicas que lo avalan e incluso con la inspección ocular al sitio del suceso, el cual ratifica la capacidad perceptiva por preferente ubicación de esta testigo, lo cual revisten y blinda este medio probatorio con el cual por cierto el tribunal fundamentó su fallo, pero al analizarlo parcialmente y desechar solo en cuanto desvincula a mI asistido de los hechos, hace que adolezca de motiva, por el ilógico razonamiento.

El tribunal de juicio simplemente hace alusión a criterios doctrinario s con relación a lo que debe entenderse por máximas de experiencia, sin embargo no señala con precisión que máxima de experiencia obra en su razonamiento, a tal punto de permitirse la liberalidad de desdoblar la declaración fundamental de su fallo, cual es la de la ciudadana SOSA con cuyas aseveraciones desvirtúa la declaración dada en juicio por la madre del occiso en cuanto a la participación de mi asistido; pero en forma disparatada la considera que no puede permitir respaldarse así mismo, particularmente en cuanto señala con precisión que mi asistido no se encontraba en el grupo de personas que participaron en la comisión del hecho punible.

Es decir, esta forma de razonar es a todas luces incongruente, toda vez que si bien el juez respaldó el dispositivo de su convencimiento con apariencia de fundamentación, evidentemente en el presente caso, no resiste el análisis más improvisado, el punto medular del análisis que le permite arribar al convencimiento de culpabilidad de mi asistido y la ilógica separación de eventos que hace y en los cuales misteriosamente no pudo estar presente la testigo presencial.

En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: ‘Alejandra Naranjo Reyes’) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

‘ ... en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4. -- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal ...

En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión. (29-07-2008), B.R. deM., ponente, Sala de Casación Penal TSJ

A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

‘… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, yesos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos ... ‘. (Sentencia N° 125, del 27 de abril de 2005).

Honorables Magistrados, en el presente caso, el tribunal analizó caprichosamente los medios de prueba y les atribuyó una característica incriminadora múltiple, pero que en ningún caso, ha sido el producto de un análisis lógico jurídico, sino que atiende a una interpretación caprichosa de las normas adjetivas que están orientadas a la valoración de la prueba por lo cual se produce un fallo, notablemente arbitrario que no responde a las exigencias legales relacionadas con nuestro actual sistema de juzgamiento.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, quien suscribe, solicita a los honorables magistrados que han de conocer del presente recurso lo admitan y lo declaren con lugar, anulando la sentencia dictada por el juzgado decimosexto de primera instancia en funciones de juicio y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público, de acuerdo a las normas constitucionales, legales y procesales citadas ut supra.

Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación.-“ (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 26 DE MARZO DE 2009, culminó el Acto del Juicio Oral y Público, en la cual procedió a dar lectura al Dispositivo del Fallo, cuyos pronunciamientos son los siguientes:

“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: R.J.M. RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-11-86, de (23) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Guatire, Urbanización Las Flores, Edin “U” apto 14. Valle arriba y titular de la cédula de identidad No V-18.275.699, y J.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-77, de (29) años de edad, de estado civil casado, de profesiónm u oficio Motorizado, residenciado en: Avenida Sucre de Catia, sector Blandin, calla Blandin casa No 63 y titular de la cédula de identidad No V-14.685.094, a cumplir cada luno la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, y 413, todos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 74 numeral 4º , 83 y 88 ejusdem, en perjuicio de, para el primer delito antes mencionado, de quien en vida respondiera al nombre de WILGER A.S.R., y para el segundo delito en mención en perjuicio del ciudadano J.G.P.A.; así mismo se condenan a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ibidem; SENTENCIA CONDENATORIA, que emite de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena parcialmente en costas a los ciudadanos J.C.M.P. y R.J.M.. TERCERO: En razón de que la pena impuesta es mayor de cinco años, conforme al quinto 5º aparte del artículo 367 de la Ley Adjetiva Penal, se decreta la detención del ciudadano J.C.M.P., designándose como sitio de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraiso “La Planta”, a tal efecto líbrese la respectiva boleta de encarcelación, anexa a oficio al Departamento de Aprehensióm del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde quedará detenido hasta tanto se realicen los tramites para el ingreso del hoy condenado en el mencionado establecimiento penal, dejándose constancia que el mismo permanecerá bajo custodia del Servicio de Alguacilazgo, hasta tanto comparezcan los funcionarios del Departamento de Aprehensiones; así mismo se mantiene la medida privativa judicialpreventiva de libertad que pesa sobre los hoy condenado R.J.M., hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, salvo que se active el recurso pertinente en contra del presente fallo…” (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

Luego, en fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la Sentencia, donde señaló:

“(…)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

La Dra. R.C.M.A., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra los ciudadanos MARTINEZ PADRON J.C. Y R.J.M. RAMIREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424, en relación con el artículo 413, todos del Código Penal vigente, siendo admitida parcialmente dicha acusación por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que a criterio del Tribunal de Control la calificación jurídica no se ajustó a la conducta desplegada por los acusados considerando que se encuentra subsumida en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, en relación con el artículo 413 del Código Penal.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, Abogado A.H., actuante en juicio, son constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia de fecha 06 de noviembre de 2008 por la representación fiscal, se resumen en lo siguiente:

‘El Ministerio Público luego de la Fase de Investigación y habiendo encontrado suficientes medios probatorios en contra de los acusados MARTINEZ PADRON J.C. Y MEJIAS R.R.J. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 415 y 424, todos del Código Penal, en tal sentido el Ministerio Público, pretende en este debate demostrar que estos ciudadanos en compañía de otros sujetos que conformaban la banda denominada EL ÑOCO fueron las personas que en fecha 23-06-05, en el sector Maca Este, callejón el Horno vía publica, en compañía de otros sujetos abordaron a los ciudadanos WILGER A.S.R. y a PASTRANA J.G., portando armas de fuego y bajo amenaza de arma de fuego, fueron constreñidos a la salida de una fiesta con otros y fue despojado PASTRANA J.G. de unos zapatos deportivos y un reloj y luego lo agredieron físicamente dándole golpes en la cabeza con la cacha de una de las armas de fuego que portaban forcejeando con los imputados logrando salir corriendo momento este cuando le efectúan un disparo siendo alcanzado en la pierna izquierda, así mismo efectuaron disparos al ciudadano WILGER SUBERO resultando herido, y estos ciudadanos y uno de los sujetos lo reviso y le quito la cartera, no obstante a ello le efectuaron otros disparos a la victima que yacía tirado en el piso produciendo la muerte por Shock Hipovolemico, luego de ello estos ciudadanos huyen, el Ministerio Público pretende desvirtuar la presunción de inocencia y demostrara la culpabilidad de estos ciudadanos con lo medios de pruebas que paso a señalar: con las declaraciones del funcionario: B.V., quien fue el funcionario que recibe la llamada radiofónica, declaraciones de los funcionarios M.R. y TEBRES CLEVER, quienes hicieron el Levantamiento Planimetrico, declaración del Médico Forense ELlO J.D., respecto al Levantamiento del Cadáver, declaración de la Medico Anatomopatologo N.C.S., con las declaración de la experto M.B., con el Certificado de Inhumación expedido por la Oficina de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con la declaración del experto ZEDRES BUCANA, A.H., LlENDO LUNAR Y LUZARDO YONARLIN, con las testimoniales de los ciudadanos: SUBERO AGUILERA J.R., C.M. SOSA ÍNTO, RIOS L.M.J., PASTRANO ALTAHONA J.G., quien es testigo y victima, que con todos y cada uno de estos medios de pruebas el Ministerio Público demostrara la responsabilidad plena y por consiguiente la culpabilidad de los ciudadanos MARTINEZ PADRON J.C. y R.J.M. RAMIREZ y solicita la pena correspondiente. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la victima DR. J.Y.G., quien expone: En su oportunidad interpuse acusación particular en base a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTNOS FUTILES E IMNOBLES, el cual fue cambiado en la Audiencia Preliminar, la presente acusación fue presentada en contra de los ciudadanos MARTINEZ PADRON J.C. y R.J.M. RAMIREZ, por considerar que fueron los que en fecha 23-06-05 siendo las 11 horas de la noche abordaron a los ciudadanos Wilger A.S.R. y Pastrana J.G. quienes salían de una fiesta en la vía publica del callejón el horno portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le quitaran a Pastrano unos zapatos y lo lesionaron y al ciudadano Wilmer resulto herido a nivel del fémur, estos ciudadanos salieron detrás de este ciudadano y le efectuaron diversos disparos en la humanidad de este, los acusados se devolvieron y le produjeron 12 impactos con armas de fuego, por lo cual este apoderado judicial demostrara la culpabilidad de los acusados de ellos, para lo cual se promovió los siguientes testigos: el testimonio de la victima Pastrana José, y los testimonios de los ciudadanos C.M. SOSA ÍNTO, RIOS L.M.J., y otros, por todo lo antes expuesto ciudadano juez que a lo largo del presente juicio se va a demostrar la culpabilidad de estas personas que hoy son presentados ante este Juzgado. Es Todo.’.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal 1000 DR. R.F. quien expuso:

‘Siendo la oportunidad establecida en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa oída la acusación del Ministerio Público, la cual fue ofrecida en el Tribunal de Control correspondiente, no le queda mas que ratificar la inocencia de mi defendido MARTINEZ PADRON J.C. y le corresponderá al Ministerio Público desmotar lo contrario, en cuanto a las pruebas se reserva el derecho a preguntas. Invoco a favor de mi asistido la presunción de Inocencia, así como el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dice que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Es Todo’.

De seguidas tomó la palabra el ciudadano defensor privado DR. A.E.C., defensor del acusado R.J.M. RAMIREZ, quien expuso:

‘Oída la exposición dada por el Ministerio Público, esta defensa pasa hacer una observación que deben ser tomada en cuenta en el momento de la resolución. El Ministerio Público después de una exhaustiva investigación esta distante de la verdad, el Ministerio Público no se preocupo de investigar, solamente el dar inicio a la averiguación es por eso que nos encontramos con toda las declaraciones dada por los informantes ante el cuerpo policial de conformidad con lo establecido en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue alegado en su oportunidad y desestimado por el Juez de Control, debe ser el Ministerio Público cuidadoso en la narrativa de los hechos, por que es la defensa la cual debe precisar en forma clara el tiempo que forma parte el delito, debe determinar donde cuando y donde se cometió el delito, se conformo con hacer una enumeración de los medios probatorio, no fundamento e hizo una interrelación con los mismos fundamentos serios determinar que mi defendido participo en los mismos, y para el permitir una sentencia condenatoria, dice que fueron obtenidos de forma legal, ya hice mención de como fueron obtenidas las declaraciones de los testigos, el Ministerio Público y el querellante dan una versión distinta a los hechos de lo que ocurrió, en la Audiencia Preliminar menciona el Ministerio Público que el delito que fue admitido fue el de HOMICIOD CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esto no es cierto, la ciudadana Juez admitido parcialmente la calificación jurídica considerando que era el delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 424 y 413 todos del Código Penal, y no como lo dijeron los mismo, en cuanto a los medios de pruebas no fueron obtenido de manera licita tal y como lo establece el articulo 197 ejusdem, que para que sean admitidos deben de cumplir requisitos, toda las pruebas practicadas fueron logradas como una simple investigación, no cursa en los autos oficio que den la orden para la practica de estas experticias, si bien es cierto fueron admitidas para ese momento solicite se desestimaran por ilegales. En relación al querellante, se hizo mención en la terminología que refiero que presentaba el querella y luego se adhirió a la acusación, si se le da poder es para presente una acusación particular de conformidad con lo establecido en el articulo 326 ibídem y no como erróneamente lo expresa el querellante, lo que el presento fue una querella de conformidad con los requisitos exigidos en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, situación grave que el querellante incurrió, no es igual los requisitos exigidos en la querella, la misma es un acto de proceder solamente que se invoca en la etapa de investigación en el proceso una vez que se interpone el acto conclusivo el legislador lo faculta para adherirse a la acusación o presentar una propia, no conforme con esto se atribuye la cualidad de parte en el presente proceso, si el se hubiese equivocado en la palabra querella se podrán percatar no cumple con la fundamentacion establecida en el articulo 326, si se refiere a querella es extemporánea, solicito se revise correctamente la admisión si ve alguna anomalía en esa querella dicte una resolución de oficio conforme al articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y que no siga como parte del proceso por incumplimiento de los requisitos, no se puede corregir en este acto, Es Todo’.

Posteriormente se le cedió la palabra al Apoderado Judicial de la victima Abg. J.Y.G. a los fines de que alegara lo que a bien tuviera que alegar y expuso:

‘El ciudadano Abogado de la defensa señala un error material basado en el articulo 330 Ejusdem, el cual fue subsanado en la Audiencia Preliminar de este manera quedo resuelto dicho error material, en base a la buena fue realizada en dicha audiencia por ante el tribual Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, el abogo defensor tenia la oportunidad de apelar y no lo hizo, si no apelo en su oportunidad estaba de acuerdo, no es posible que en este etapa lo vuelva a solicitar, es por lo que solicito se declare sin lugar la pretensión del defensor. Es Todo. Acto seguido el Juez paso a resolver el pedimento de la siguiente manera: ‘En la Audiencia Preliminar observada por el Abogado Privado opuso excepciones las cuales fueron declaradas sin lugar por el juez de Control, y la Juez admitió la acusación presentada por el apoderado de la victima a partir del reconocimiento constitucional de la victima y sus derechos dentro del proceso que es un derecho, en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que si bien es cierto que se incurre en una inversión lingüística por parte del apoderado de la victima, podemos decir que no presento una querella en la terminología propia sino que lo estaba presentando tal como se deviene del escrito sin adherencia al escrito del fiscal, y el hecho de que el Código hable de victima con la facultad de adherirse a la acusación fiscal o de presenta una acusación propia no invalida que esos actos procesales puedan presentarse a través de un apoderado que nos indica cumplidos los requisitos legales en el proceso que en este caso que nos ocupa observamos que no es necesario que la victima encabezara en escrito adhiriéndose o presentado en una acusación propia asistida de abogado, por cuanto ya se había cumplido con el requisito de la representación a través de abogado debidamente autorizado y no habiéndose atacado la capacidad de la victima, ni la legalidad del acto del poder, este Tribunal no tiene otra cosa que señalar sin que ello implique pronunciamiento del contenido de la acusación que reúne los requisitos de ley, que también fue admitida por el Tribunal de control, se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada. Por otro parte debe de quedar claro a los fines del asunto que estamos ventilando que no hubo proposición de excepción en los términos que lo permite el articulo 31 del Ibidem y que los problemas atinentes a los medios de pruebas y la naturaleza de los mismos, es un asunto que se ventilara en la definitiva del juicio por cuanto es en este juicio no se harán valer las actas de entrevistas sino los testimonios ofertados por las partes para el juicio oral y publico. Es Todo. De seguidas toma la palabra la Defensa Privada y expone: Respetando la decisión, esta defensa invoca el recurso de revocación conforme lo prevé el artículo 444 del Código Adjetivo Penal, para que se considere que sea ajustada a derecho. El ciudadano invoca en la querella que los errores eran de forma, esto no es correcto en ningún momento aparece alguna reforma es así que me permito leer la decisión el se convirtió en querellante y no como acusador, el articulo 294 se refiere a la querella que solamente se interpone en la etapa de investigación que no se puede referirse al articulo 326, el se refiere al articulo 292 que no reúne los requisitos de ley, usted refiere que se debió atacar como una excepción lo cual no se hizo, pero si se hizo y se alego en dicha audiencia no se puede confundir la querella con la acusación. Es Todo. Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Existe una confusión semántica de los conceptos el legislador establecido en los delitos de acción de parte agraviada sino también en el articulo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se presento es una acusación propia que se derivo del escrito, se presento un acto autónomo, en el presente caso si la Juez de control expreso indebidamente los términos, es solamente de semántica y no desnaturaliza el acto como tal, el hecho que desnaturaliza el acto propio hubiera sido el apoderado hubiere señalado a la acusación fiscal y la Juez no le daría un trato distinto por que solo había una acreencia a la acusación en este caso se presento una acusación, es por lo que se declara sin lugar el recurso respeto al articulo 32 la resolución del asunto en el cual la defensa a volcado al juez para la solución de este problema se debe distinguir la naturaleza del Ministerio Público y otro es la característica propia que presente la victima en el proceso, que presenta una acusación, en el caso del Fiscal y que mueve todo la estructura procesal seria pertinente una resolución de oficio de algún vicio que no se haya opuesto pero que el juez lo detecte y este criterio se puede validar al escrito fiscal pero este Tribunal no lo cree. Por lo tanto no se considera pertinente de que el Tribunal de oficio deba resolver si el escrito presentado por el Apoderado de la victima adolece de vicios formales’.

Acto seguido, de conformidad con lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir la declaración del acusado de autos, a tales efectos el ciudadano Juez Presidente impuso al mismo del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento y que el acto continuaría aunque no declarase, así mismo se le advirtió que su declaración sería un medio para su defensa y que tenía derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación que se le hizo, se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuyó y el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito: J.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-77, de (29) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Motorizado, residenciado en: Avenida Sucre de Catia, sector Blandin, calla Blandin casa N° 63 y titular de la cédula de identidad N° V-14.685.094. De seguidas, se procedió a interrogar al mencionado acusado si deseaba prestar declaración y el mismo expuso lo siguiente:

‘Me acojo al precepto constitucional. Es Todo’.

Acto seguido de conformidad con lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir la declaración de la acusada de autos, a tales efectos el ciudadano Juez Presidente impuso a la misma del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento y que el acto continuaría aunque no declarase, así mismo se le advirtió que su declaración sería un medio para su defensa y que tenía derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación que se le hizo, se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuyó y la misma manifestó ser y llamarse como queda escrito: R.J.M. RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-11-86, de (23) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Guatire. Urbanización Las Flores, Edf ‘U’ apto 14. Valle Arriba y titular de la cédula de identidad Nº V-18.275.699. De seguidas, se procede a interrogar al mencionado acusado si desea prestar declaración y el mismo expuso lo siguiente:

‘Me acojo al precepto constitucional. Es Todo’.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Seguidamente, el ciudadano Juez toó la palabra y conforme al artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y evidenciándose la incomparecencia de los órganos de pruebas acordó suspender el juicio Oral y Público.

Reanudado como fue el acto en fecha 18 de noviembre de 2008, se acordó alterar el orden de reopción de las pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incomparecencia de los expertos ofrecidos por el Ministerio Público. En consecuencia rindió testimonio la testigo ciudadana: RIOS L.M.J. quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declarase, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 07-05-65 de 43 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio comerciante, residenciada en: Primera entrada de Maca, vuelta el mexicano caso Nº 115. Petare, y titular de la cedula de identidad Nº 6.930.128, quien expuso:

‘Yo me conseguía en las adyacencias de mi casa, cuando se escucharon varias detonaciones y subí a la parte de arriba, ya me habían avisado que mi hijo estaba herido, cuando iba vi que venían varios hombres armados y me escondí por temor, y pude reconocer a tres individuos, a los dos que se encuentran acusados en estos momentos y los reconocí y estoy segura que fueron ellos con pistolas y uno de ellos tenia blue jeans y usaba candado y el otro también tenia blue Jean y camiseta y también tenia una pistola. Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y la misma realizó las siguientes preguntas:

¿Diga usted día, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Contesto. El 23-07 -05 a las 11:00 de la noche. ¿Donde se encontraron? En la adyacencias de mi casa, ubicada en la calle principal de Maca Este. ¿Escucho unas detonaciones, cuantos escucho? Contesto. Entre 8 y 10 detonaciones. ¿Cuando las escucho donde estaba? Cerca de mi casa a y me escondí por que venia los sujetos en un callejón encerrado, estos venia corriendo. ¿A que distancia estaba? Contesto. De 5 a 6 Metros.¿Los sujetos que vio estaban armados? Si. ¿De esas personas que estaban armada, conoce sus nombres? Contesto. R.M., A.R., J.C.M. y Mejias Johan. ¿Estas personas las había visto antes? Contesto. Si, desde pequeño iban a mi casa. ¿Sabia usted que si estas personas forman parte de una banda? Contesto. Si la banda del Ñoco. ¿Una vez que verifica y sigue hacia abajo, para donde va? Contesto. Sali a buscar a mi hijo busque un carro de un vecino y lo llevamos al hospital. ¿A que distancia estaba de donde estaba su hijo y estas personas? Contesto Estaba cerca como de 4 a 5 metros. ¿Cuantos disparos tenia su hijo? Contesto. Pude contar entre 8 a 9 disparos en su cuerpo, una de esos en la cabeza, en el pecho, en las piernas, en los brazos, en el estomago y espalda. ¿Su hijo estaba con otro persona? Contesto Si con J.G.P.. ¿Pudo saber donde se encontraba su hijo esa noche? No tenia conocimiento, solo sabia que había una fiesta y no se si estaba allí. ¿De este hecho sabe si existe otra persona que conoce de los hechos? Contesto. Una señora que se llama C.S. y la conozco de vista. ¿Y su hijo la conocía? Contesto. No. ¿Sabe si su hijo tenia problemas con estos muchachos. Si sabia que no se hablaban, ¿Tiene conocimiento si estas personas lo amenazaron? Si por A.J. y una semana antes bajaron a mi casa y lo amenazaron y tengo testigos. ¿Sabe si el ciudadano Pastrana esta vivo? Contesto. Esta muerto, su madre me llamo y me dijo que lo habían matada hace un mes Es Todo.’

Seguidamente, se le concedió la palabra al Apoderado de la Victima, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y el mismo no realizó preguntas.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

¿Menciono en su exposición que usted se encontraba en su casa y oyó unas detonaciones y le dicen que su hijo estaba herido? Contesto. Si es cierto. ¿Quien le informa que su hijo esta herido? Contesto. Los vecinos. ¿Los conoce? No. ¿Cuándo oye las detonaciones estaba dentro o fuera de la casa? Contesto. Estaba afuera. ¿Cuando las oye que hizo? Contesto. Subí hacia la parte alta de la calle. ¿Que la motivo a subir, si en estos casos es resguarda la vida? Contesto. Subí porque ya se escuchaban los rumores que mi hijo estaba herido. ¿Cuantos heridos habían? Contesto Dos. ¿Cuando se traslada al lugar ve a las personas disparando a su hijo No. ¿Cuando oyó las detonaciones ve a unos persona con armar que tiempo duro mas o menos mIentras que ellos pasaban? Contesto. Entre 5 a 10 segundos eso fue muy rápido. ¿Diga usted se encontraban personas en el lugar de los hechos? Contesto. Si había mucha gente pero nadie lo auxilio. ¿Diga usted si para el momento de los hechos vio a una señora C.S.? Contesto. No la vi, me entere que la señora Sosa sabía cuando fui a la Fiscalia. ¿Quien la acompaño al hospital? Contesto Mi sobrina y el vecino. ¿Se entrevisto con J.G.P.? Contesto. No ¿Porque señala a los acusados si no los observo disparando? En este momento el ciudadano Juez advierte a la defensa que la pregunta es sugestiva. La defensa reformula la pregunta ¿Por que llega a la conclusión de los acusados son las personas que le dieron muerte a su hijo? Contesto. Los Identifico, por que yo me escondí y los vi armados, y eso me hizo concluir eso. ¿Diga usted que se encontraba haciendo cuando oye las detonaciones? Contesto. Estaba en la parte del pasillo de mi casa, que es una casa de dos plantas. ¿Diga usted donde cayo herido el occiso? Contesto. En un callejón. ¿Que distancia hay entre su caso y el sitio donde estaba su hijo? Contesto. Como unos 7 u 8 metros en la calle principal subiendo y por el terreno de la casa es menos, es decir es mas cerca. ¿Hay postes de alumbrados donde ocurrieron los hechos? Contesto. Si hay, pero estaba oscuro cuando ocurrió el hecho. ¿A quien le comunico lo que había sucedió? Contesto. A mi familia Rios Vivas, a mi mama, a mis sobrinos y a su papa. ¿Que via utilizo para informarlo? Contesto. Contesto. Por vía telefónico. ¿Recuerda el número de celular, donde llamo al papa de su hijo? Contesto No. ¿Podría recodar a la sala, la hora de los hechos .Contesto 23-07-05 a las 11 horas de la noche. ¿Donde se encontraba? Contesto. Afuera en las adyacencias de la casa en un pasillo. ¿Desde donde observo los hechos que narro. Contesto. Subí al callejón y me escondí en un callejón. ¿Hacia donde corrió? Contesto. Hacia la escalera. ¿Puede describir donde quede la parte de arriba? Contesto. Si, es la parte alta del plan por la parte de afuera de la casa. ¿Donde se encontraban los heridos? Contesto. Donde me escondí, en el callejón. ¿Cuando corre hacia donde lo hace? Contesto. Subí y me escondí en el callejón. ¿Que otras persona observo corriendo? Contesto. Los que nombre. ¿Que otras persona estaban allí? Contesto. Había muchas personas. ¿Las personas que vio todas estaba armadas? Contesto. Si todas. ¿Puede decir si las persona que vio con armas le disparo a su hijo? Contesto. No podría decirlo estaba escondida. ¿Había una fiesta en el sector y si sabe si su hijo estaba en la fiesta? Contesto. Si sabia que había una fiesta en el barrio, pero no sabia que mi hijo estuviera en ella. ¿En que lugar especifico encontró a su hijo? Contesto. A escasos 5 metros de mi casa, de la calle Maca, en el callejón este, calle principal al lado de una casa blanca familia L.C.. ¿Por que manifiesta que estos muchos pertenece a una banda? Porque pertenecen a una banda de maleantes. ¿Ha tenido conocimiento de que si estos ciudadanos han estado detenidos por otros hechos? Contesto. Si, mataron a W.R. y estuvieron detenidos. ¿Manifestó que si conocía a estos ciudadanos por se le pasaba en su casa, es decir que eran amigos? Contesto. Se Criaron juntos. ¿Para el momento de los hechos tenían alguna relación? Contesto. No se que relación tenían. ¿Si ellos se le pasaban en su casa, por que asegura que estos ciudadanos fueron los que mataron a su hijo? Contesto. Por que lo vi armado. ¿Menciona a Anthony que amenazo a su hijo, puso alguna denuncia? Contesto. Si se puso la denuncia en el modulo de la Guardia Nacional. ¿Estos guardias hicieron algo? Contesto. No. ¿En el momento de que auxilian a su hijo quien los traslado? Contesto. Mi sobrina L.R. en un Capri de Ornar Nieves.’.

Seguidamente, el ciudadano Juez, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

¿Dice que vive en la Avenida Principal de Maca Este? Contesto. Si. ¿Eso es horizontal o es subida? Contesto. Es una calle recta con subidas, pero yo al salir por la parte del terreno es mas corto, es una semi subida. ¿Donde observo que su hijo esta herido, en la parte de arriba o de abajo? Contesto. Uno llega al plan y es un callejón hacia abajo. ¿Oyó los disparos, que hizo? Contesto. Salí corriendo hacia el terreno que esta detrás de mi casa por es mas cerca, subí por las escaleras y llegue al plan. ¿Cuando observo usted a estas personas que venia bajando? Cuando voy subiendo hay unas escaleras, había una reja y me escondí y escuche que estos sujetos decían llevamos dos a cero y me percato que venían armados ¿Del sitio donde se encontraba al lugar donde se encontraba el cuerpo de su hijo que distancia había? Contesto. Como de 4 a 5 metros era cerca ¿Que sujetos vio desde donde estaba escondida? Contesto. A.J., R.J.M., W.J. y a Martines Padrón J.C. ¿Los vio con alguna particularidad? Contesto. El señor Ronald tenía la gorro de mi hijo y tenia una pistola en la mano. ¿Quienes los sujetos tenia arma de fuego? Contesto. El señor A.J. y R.M. ¿Después de los disparos escucho mas disparos? Contesto. No se escucharon mas. ¿De esos sujetos que señala que vio desde el sitio donde estaba escondida, usted puede decir con certeza y honestidad si se encuentran presentes en esta sala? Contesto. Si estan en esta sala. ¿Quiénes son? Contesto. R.M. y J.C.M.. (la testigo señalo y reconoció a los acusados R.M. RAMlREZ y J.C.M.P.).¿Donde están presente? Contesto. Señala en este acto, el que tiene el suéter blanco es Ronald y el otro es M.J.C.. ¿Describa a los sujetos? Contesto. Ronald para eso momento tenia zapatos deportivo, pantalón Blue Jeans, camisa azul, usaba candado y tenia la gorro de mi hijo y tenia pistola en manos, y el otro tenia Jeans y franela y venia en el grupo. ¿Como le consta que venia en el grupo? Contesto. Por que lo vi y venia detrás del Ansoni y se llama J.C. ¿Cerca del sitio donde cayo su hijo muerto, momentos antes se estaba celebrado alguna reunión? Contesto. Se que había una fiesta pero no se en que casa. ¿Llego a tener refencia de que algunas de los personas que nombro vio a su hijo. ¿J.G.P. y C.S.. ¿Después de los hechos de la muerte de su hijo, en dias posteriores llego a tener contacto con estos ciudadanos?.Contesto. Me manaban papelitos amenizándome el ciudadano Ansoni, y me dijeron que iba a matar a una señor pero yo le escribía en el mismo papelito ¿Observo las heridas de hijo en la Morgue? Contesto. Si, tenían heridas en los brazos, en el tórax, pecho y muslos, cabeza, piernas, en todo el cuerpo. Es Todo.’

Acto seguido, el ciudadano Juez una vez escuchada las anteriores deposiciones y no habiendo más testimoniales que recepcionar, en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas acordó suspender el Juicio Oral y Público

Reanudado como fue el acto en fecha 27 de noviembre 2008, el ciudadano Juez instó al Ministerio Público a que manifestara si poseía la Inspección Técnica N° 1.719 suscrita por los funcionarios LLASMARI MESA. HECTOR APARECIO, L.L. y JOARLING LUZARDO, la cual fue promovida como medio de Prueba y debidamente admitida por el Tribunal de Control, y no cursaba a las actuaciones y el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

‘Esta Fiscalia en este acto consigna Inspección Técnica N° 1719 a los fines de que sea agregada a las acata procesales. Es Todo. El Tribunal deja constancia de haber recibido constante de Un (01) folio útil Inspección Técnica N° 1.719 a los fines de que surtan sus efectos legales’.

En esa misma audiencia rindió testimonio el testigo LIENDO APONTE LEONARDO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declarase, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de profesión u oficio: funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actualmente adscrito a la División de Inspecciones Técnicas y titular de la Cedula de Identidad N° 10.383.660, a quien se le pone de manifiesto a las partes y al funcionario la inspección Técnica N° 1719 y expuso:

‘Encontrándome con otros funcionarios de guardia, se recibió una llamada radiofónica de un hecho ocurrido en el Barrio Maca, nos trasladamos al sitio y se practico una Inspección en el callejón el Horno, del sector Maca, parte alta, el cual se encuentra orientado en sentido este oeste, con una temperatura calida, iluminación natural de buena intensidad, piso rustico a esa hora, a ambos lados viviendas rurales de distintos niveles arquitectónicos y se procedió a buscar elementos de convicción no encontrándose nada y se fijo fotográficamente. Es todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y la misma no realizó preguntas.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Apoderado Judicial de la Victima, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y el mismo no realizó preguntas.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Menciono que recibió una llamada radiofónica Contesto Si. 2¬-¿Por qué se trasladaron ese día si los hechos ocurrieron en fecha anterior a la llamada. Contesto Nosotros solo acudimos cuando recibimos la llamada. 3-¿Desconoce cuando ocurrieron los hechos. Contesto. Desconozco. Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y el mismo no realizó preguntas.

Seguidamente, el ciudadano Juez, conforme al segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó las siguientes preguntas:

1-¿Diga usted si fue el 27-12-05 que usted y los demás funcionarios practicaron la inspección. Contesto. SI esa fue la fecha. Es Todo.

De seguidas, rindió testimonio el testigo LUZARDO NORIA JOHARLIN ENRIQUE, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declarase, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de profesión u oficio Fotógrafo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la División de Fijación Fotográficas y titular de la cedula de identidad N° 11.412685, quien expuso:

‘Primero mi función es fungir como fotógrafo, realmente para exponer sobre mi trabajo necesito tener las fotografías. Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra la Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Porque no consignaron las fotos. Contesto. Normalmente la Fiscalia debe de pedirlas, el procedimiento es que se manda a revelar y se guarda para no perder la cadena de custodia. Es Todo’.

Ni el Apoderado Judicial de la Victima, ni la Defensa Privada, ni la Defensa Publica, ni el ciudadano Juez, realizaron preguntas al testigo.

En la misma audiencia rindió testimonio el testigo SUBERO AGUILERA J.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declarase, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano. Estado Sucre, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio Sucre. Escalera Junín, casa N° 51, y titular de la Cedula de Identidad N° 5.876.325, quien manifestó lo siguiente:

‘Ese día me encontraba en mi casa, en el Barrio Sucre. Escalera Junín y me llamo mi esposa que le habían dado unos tiros a mi hijo y cuando llegue al hospital ya estaba muerto y ella me dijo que habla sido la banda del Ñoco y fui a poner la denuncia. Es todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Diga usted que persona le refiere que a su hijo le dio muerte una banda denominada El Ñoco. Contesto. Mi esposa M.R., una señora y el lesionado. 2-¿Esa persona que además de su esposa estaba convaleciente. Contesto Si estaba herida y es de apellido Pastrana. 3-¿Converso con esa persona. Contesto. Si, el me dijo que iban a una fiesta y que los cayeron a tiros y que eran los de la banda El Ñoco. 4-¿Le dijo quienes le disparan. Contesto. Estaba el Perolito, Mejias, el Ñoco y otro más. 5-¿Conoce a los acusados Contesto. Si eran vecinos. 6-¿Recuerda si el ciudadano Pastrana le menciono que los ciudadanos acusados participaron en la muerte de su hijo, y si sabe a través de ese ciudadano donde ocurrieron los hechos. Contesto. Me dijo que había sido en la parte alta del barrio, no llegue a ir porque me fui al hospital y que eran de la Banda El Ñoco. 7 -¿Sabe si su hijo anteriormente había tenido problemas con los acusados. Contesto. Si, estos ciudadanos habían amenazado a mi hijo. 8-¿Sabe si estos ciudadanos forman parte de la banda el Ñoco Si forman parte de esa banda. Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Apoderado de la Victima, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Desde cuando tiene conocimiento de este existe esa Banda. Contesto. Desde hace tiempo. 2-¿A que se dedica esta banda. Contesto. A darles tiros a la gente: 3-¿Sabe quienes eran los integrantes de la Banda. Contesto. No se los nombres, solo por los apodos. 4-¿Como se entera de los hechos Contesto. Por mi esposa. 5-¿Sabe cuales son los rumeros acerca de la muerte de su hijo. Contesto. No se. 6-¿Los Conocía. Contesto. Si los conozco desde pequeño porque se la pasaban con mi hijo. Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Que le informa su esposa respecto a los hechos sobre la muerte de su hijo. Contesto. Ella me dijo que le habían dado unos tiros. 2-¿Esta ciudadana que menciona como su esposa, le encona que si había visto a las persona que le habían dado los tiros a su hijo. Contesto. Si, me dijo que había visto a los muchachos corriendo. 3-¿Diga usted desde cuando no vive en el sector Maca. Contesto. Después de los hechos yo me separe de ella. 4-¿Por haber vivido con la ciudadana M.R., que distancia hay desde donde vivía con esta señora al sitio de los hechos. Contesto. Como 400 metros aproximadamente. 5-¿Le informo su esposa donde ocurrieron los hechos. En este momento el apoderado Judicial de la victima objeta la pregunta, en virtud de que la defensa insiste con una pregunta que ya fue contestada. El Juez declara con lugar la objeción y ordena a la Defensa reformular la pregunta Continua la defensa. 6-¿Cuanto se tarde del sitio donde antes vivía, al sitio de los hechos como 5 minutos. 7-¿Le informo su esposa que escucho las detonaciones Contesto. Si. 8-¿Que hizo su esposa al oír las detonaciones. Contesto. Ella me dijo que había subido porque le dijeron que le había dados unos tiros a mi hijo. 9-¿Le dijo el nombre de la persona que le había dado unos tiros a su hijo Contesto. No me dijo el nombre, solo me dijo que eran los de la banda el Ñoco. 10-¿En ese trayecto le informo que si se desvió y si se fue al lugar de los hechos. Contesto. No tengo conocimiento. 11-¿Le llego a informar su esposa quienes era las personas que le dieron los tiros a su hijo. Contesto. Ella me dijo que los había visto corriendo. 12-¿Ella le manifestó de las características de las personas que estaban acorriendo. Contesto. No, solo que tenían armas. 13-¿Le informo si todas estas personas estaba armadas Contesto. No me dijo cuantas estaban armadas. 14-¿Le indico esta ciudadana donde se encontraba para el momento de los detonaciones Contesto. En la casa. 15-¿Le informo si intento cuidar su integridad física. Contesto. No recuerdo.16-¿Menciono en su declaración haber tenido conocimiento por el ciudadano Pastrana de los hechos Contesto. Si, el me contó de los hechos. Es todo’.

Seguidamente, el ciudadano Juez, conforme al segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo las siguientes preguntas:

‘1-¿Que Personas le refieren de los hechos y como sucedieron. Contesto. El señor Pastrana me dijo lo que había pasado y me esposa fue la que me llamo por teléfono. 2-¿Por que ese ciudadano Pastrana le refiere los hechos. Contesto. Por que este se encontraba con mi hijo. 3-¿Que le refiere el ciudadano Pastrana. Contesto. Que la banda del Ñoco fue la que mato a mi hijo y le dieron unos tiros. 4-¿El ciudadano Pastrana le refirió el momento en que le disparan a su hijo y al el. Contesto. Si los vio. 5-¿Que les refirió el ciudadano acerca de los hechos: Contesto. Los ciudadanos de la banda El Ñoco, el Chips, los que están acá en esta sala señalando a los acusados MARTINEZ PADRON J.C. y R.J.M. RAMlREZ y Perolito, fueron los que le dieron los tiros. 6-¿Le refiero el ciudadano Pastrana por que motivo le dieron los tiros Contesto. No. 7 -¿Le refiero el ciudadano Pastrana cuantos ciudadanos eran y si estaban armados. Contesto. No le puedo decir eso, solo me dijo que eran como 5 o 6 personas y casi todos estaban armados. 8-¿En que sitio se entrevisto con Pastrana. Contesto. En el Hospital D.L. y luego fue a la casa de mi esposa 9-¿En preguntas anteriores señalo que entre el grupo que estaba que le refirió el ciudadana Pastrana, estaba el ciudadano R.M.. Contesto. Si, Pastrana me lo dijo. 10-¿Conoce al ciudadano R.M.. Contesto. Si es vecino del barrio. 11-¿Que le dijo su esposa cuando le refiere los hechos de que si ella había visto a las personas que dispararon. Contesto Ella me dijo que cuando llego al sitio los vio corriendo. 12-¿Le señalo que persona venían corriendo. Contesto. Que eran de la banda el Ñoco. 13-¿El ciudadano R.M. esta presente en esta Audiencia. Contesto Si. Se deja expresa constancia que el testigo señalo al acusado R.M.. 14-¿Lo conoce con que nombre. Contesto. Como Ronald. 15-¿Este es el ciudadano que le dijo Pastrana que era de la banda. Contesto. Si es el. 16-¿Pastrana le dijo que acción ejecuto el ciudadano R.M.. Contesto. Le dio tiros a ellos dos. Se deja consta que el testigo identifico al acusado Roanld como una de las persona que le refiere el ciudadano de nombre Pastrana le dio unos tiros a su hijo. 17-¿Del sitio donde vive con la señora Mercedes al sitio de los hechos cuantos metros hay. Contesto. Como a unos 300 a 400 metros. Es Todo’.

En este acto el ciudadano Juez en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos ofrecidos por la representación fiscal, acordó suspender el Juicio Oral y Público.

En audiencia de juicio oral y público de fecha 09 de diciembre 2008, rindió testimonio la experto ciudadana: SEIJAS SEIJAS N.C. quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declarase, fue impuesta del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua. Estado Guarico, de profesión u oficio Medico Anatomopatologo, adscrita al Hospital De los Magallanes de Catia y titular de la cedula de identidad N° 8.790.643, a quien se le puso de vista y manifiesto el Protocolo de Autopsia N° 136-117794 inserta al folio 194 al 196 de la pieza 1, quien expone:

‘Para el momento de la autopsia la data de la muerte era entre doce (12) a veinticuatro (24) horas, presentaba livideces fijas y rigidez en fase de estado, presentaba múltiples herida por el paso de proyectil único en cabeza, tórax y abdomen, los orificios de entradas con collaretes erosivos las mismas con alo de contusión, herida Na 1- En la cabeza orificio de entrada región meseterina si orificio de salida, con una trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, herida Na 2-0rifico de entrada en el tórax con línea paraestructural con orificio de salida en 6a espacio intercostal con un trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo ligeramente de izquierda a derecha, herida Na 3- En la región del abdomen hipocondrio derecho y orificio de salida en glúteo derecho cuadrante supero interno, con un trayecto de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, orificio de entrada herida Na 4- Flanco derecho con orifico de salida en la región lumbar derecha y trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, herida Na 5-0rificio de entrada en el 8° espacio intercostal derecho, con línea axilar anterior y orifico de salido en 10° espacio intercostal derecho con línea paravertebral, con un trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, heridas N° 6 y 7. En forma de sedal y subcutáneo entro y salio en la región axilar y región lumbar derecha con trayecto sub-cutánea de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, herida N° 8. Orificio de entrada en el glúteo derecho y orificio de salida en la cara posterior tercio superior con trayecto de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, las heridas 9°, 10° 11° y 12° en los miembros superiores, todas con una trayectoria de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo menos la del antebrazo que esta de atrás hacia adelante de arriba hacia abajo. Se procedió a la apertura de las cavidades, cabeza produjo factura del hueso del cráneo, cuello no se observaron lesiones, en tórax las heridas de entrada ocasionaron lesiones importante en los pulmones y fractura del arco costal izquierdo, en el abdomen se ocasionó perforación del hígado, riñón, en pelvis no se observaron lesiones y en las extremidades fractura del fémur izquierdo por lo que se concluyo que se observaron múltiples heridas doce (12) producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, produciendo la muerte por Shock Hipovolemico debido a heridas por ama de fuego a región de Cabeza. Tórax y Abdomen.’ Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y la misma realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Los orificios de entrada presentaban halo de contusión o collaretes, se puede decir que son a distancia? Contesto. Desde el punto de vista morfológico las heridas a distancia a mas de 60 cm producen un halo de contusión o collaretes, se presume que la distancia es mas de 60 cm, cuando se analiza el cadáver, esta desnudo, y se evidencia en el cuerpo que presenta estas características, en casi todas las heridas de arriba hacia abajo la victima se encuentra en el suelo y se presume que la victima estuviere delante del victimario. Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Apoderado de la Victima, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Cuantas heridas por arma de fuego se observaron. Contesto. 12 heridas. ¿Cuáles de las heridas en especiales que le causo la muerte de manera inmediata. Contesto. N° 1 en la cabeza, la N° 2 del tórax que le perfora pulmón y lesiona bazos importantes, las 4° y 5° ocasiones perforación de baso y órganos importantes’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y la misma no hizo preguntas.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Existen heridas internas y externa. La descripción de la autopsia es ver el cadáver y después la interna se practica la apertura del cadáver y vista la cantidad de impactos se puede decir que habían varios tirados. Contesto. No se puede preciar. 2¬-¿Se puede determinar con el protocolo de autopsia que tipo de arma de fuego produjeron los impactos. Contesto. Yo no lo puedo decir, eso lo dirá balística, solo se recolecta el proyectil que se encuentra alojado dentro del cadáver y se remite a ese departamento. 3-¿Con estas heridas se puede precisar la distancia. Si se puede precisar, en Criminalisticas se concatenan varios elementos se presume que es halo de contusión a distancia y es planimetría y balística que lo deba de decir.4-¿Cuándo se sustrajeron los proyectiles se determino que tipo de arma era. Hace objeción el apoderado Judicial de la Victima manifestando que la pregunta ya se hizo. El Juez declara con lugar la objeción toda vez que la defensa privada ya había realizado la pregunta por lo que se le sugiere reformular la pregunta. Continua el interrogatorio 5-¿Recuerda las características del proyectil. Contesto. No recuerdo, no teneos la capacidad de discriminar si es un proyectil, no es nuestro deber, es balística la que hace esta experticia. 6-¿Habla de collarete erosivo y la distancia de 60 cm que significa esto. Contesto El cadáver presento este tipo de contusión que se pudo producir a mas la distancia de 60 cm, en este caso no se observo ni el tatuaje y halo de quemadura. Se determina ciertamente la posición de la Victima. Contesto La trayectoria se presume que estaba hacia a un nivel superior del victimario pero es planimetria es que debe de decir la posición y distancia que tuvo la victima de su victimario. 7-¿Se puede determinar por que hay heridas que salen y las otro no salen o rozan. Contesto. Cuando son partes blandas entra mas rápido, y es balística la que debe de dar respuesta esta pregunta. Es Todo’.

Seguidamente, el ciudadano Juez, conforme al segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Cuándo el trayecto es de atrás hacia delante en el cadáver indica que el tirador cuando ocasiona las heridas estaba apuntado hacia la parte posterior de la victima Contesto. Si. 2¬-¿Con relación a la herida N° 6 indica que la misma es en sedal, cual era la posición del tirador. Contesto. Es difícil de precisar, no sabemos si había algún movimiento del cuerpo estando en el suelo casi muerto, se pudo mover, esta herida es razante y la entrada y salida es por la parte de atrás. 3-¿En las otras heridas descritas en los Nros. 1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10,11 y 12 se indica que tiene un trayecto de arriba hacia abajo, significa esto que el tirador estaba en el plano superior a la victima. Si, o era mas alto o en un plano superior. 4-¿En la herida N° 3, en que plano estaba Contesto. El tirador pudo haber estado por la parte de atrás, las demás el tirador estaba de frente a la victima de adelante hacia atrás. Cuando dice de derecha a izquierda el tirador estaba de derecha a izquierda. Es Todo’.

Acto seguido, el ciudadano Juez una vez escuchada las anteriores deposiciones y no habiendo más testimoniales que recepcionar, en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas acordó suspender el Juicio Oral y Público.

Reanudado como fue el acto de juicio oral y público en fecha 16 de diciembre 2008, el ciudadano Juez luego de haber verificado la participación que pudo tener el funcionario PATRULLO B.H.E. en la presente causa se pudo constatar que el mismo realizo el levantamiento planimetrico en la investigación que adelanto la Fiscalia, y en tal sentido se le cedió la palabra al Fiscal 21 del Ministerio Público a los fines de que expusiera al respecto y expuso lo siguiente:

‘En relación al error si no hubiere objeción de las partes y como quiera que si es la experticia mas no es el funcionario que la practico y en aras de la búsqueda de la justicia solicito que se cite al funcionario que la practico. Es todo’.

Seguidamente tomó la palabra el Defensor Publico 100° DR. R.F. y expuso:

‘Es evidente que es un vicio que no es subsanable en este debate, y si fuere el caso que se incorpore las experticia no es el momento procesal para subsanar los errores que tenia la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar, momento este en que ni el fiscal, ni la densa ni el tribunal advirtieron estos errores. Es Todo’.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. A.E.C. y expuso:

‘Solicito a este Tribunal desestime la solicitud de la Fiscalia, por cuanto la misma es extemporánea. Es Todo’.

Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez y expuso:

‘Con vista a lo expuesto por las partes y advertido por el Juez el error en la acusación Fiscal donde se oferto una experticia de Trayectoria Balística y una Experticia de Levantamiento Planimetrico de manera errónea que tampoco fue advertida por el Juez de Control, este Juzgado considera que las documentales referentes al caso de la Experticia de Trayectoria Balística N° 255 elaborada por V.R. y el Levantamiento Planimetrico N° 056-06 elaborado por el Detective F.G.. ciertamente cursa en las actas del expediente, pero no fueron ofertadas por el Representante Fiscal, sino que oferto otras erróneamente, este Tribual considera que ni esa documental ni los expertos que las produjeron fueron ofertados para este Juicio Oral y Publico, por lo que no se citara a los funcionarios antes nombrados, siendo esta omisión responsable la Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Público. Abg. R.M.A.. Es Todo’.

En esa audiencia rindió testimonio la testigo ciudadana: SOSA PINTO C.M. quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declarase, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de profesión u oficio Peluquera, y titular de la cedula de identidad N° 13.711.051, quien expuso:

‘Días después de los hechos, fue la mujer del que esta muerto A.R. y hablo con mis hermanos diciendo que a ellos no les importaba matar a cualquiera de nosotros, luego Ansoni me agarro en la calle saliendo del metro cerca de la librería y me dijo que me iba a matar por estar de sapa. Luego un sábado fue Ansoni con una pistola y me dijo que me iba a matar, uno de los familiares del muchacho que esta presenta aquí R.M., una tía que se llama Lily fue a insultar a mi mama a la casa y le dijo muchas cosas, mi mama es una persona enferma, también llamaron de un teléfono celular y me dijeron que me iban a matar que cuando saliera de la cárcel me iban a matar, el llamo a alguien y eso llego a oídos de mi familia me tuve que ir de caracas me quedo en un tiempo y me vuelvo a ir. Lo que paso fue que el día 23-07-08 fui a la casa de mi hermana a un bautizo de una sobrina y como a la a las 11 de la noche pasaron el que esta muerto con un amigo por unas escaleras cerca de a la casa, al rato escucho unos tiros y venia Wilmer con un tiro cuando me asome lo vi herido, en eso venia bajando un grupo de muchachos, donde estaba Ansoni y Ronald y ellos le dieron varios tiros y salimos corriendo para dentro de la casa y ellos se regresaron y le dieron mas tiros muchos tiros y estábamos asustados, venían unos muchachos mas atrás de Ansoni y Ronal y ellos le quitaron la cartera al herido y les sacaron sus cosas, yo vi a ese muchacho y dije que lo ayudaran, pero no pude bajar por que no me dejaron, de repente apareció su familia y se lo llevaron, yo agarre la cedula y a los días se la di a su mama.’ Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y la misma realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Diga el nombre del sector donde ocurrieron los hechos, la hora el y día. Contesto. Era en Maca Este, Petare, al frente de la casa de mi hermana, como a las 11:00 de la noche. 2-¿Diga el sitio exacto donde se encontraba su persona y a que distancia esta del hecho. Contesto. En el balcón de la casa de mi hermana, era muy cerca. 3-¿Conoce a W.S.. Contesto. Lo había visto pero no tenia trato con el. 4-¿Y a los acusado. Contesto. Los había visto, y conozco a R.M. y a los otros solo por apodos y me dieron un papel con los nombres. 5-¿Cuantos disparos escucho. Contesto. Tres primero y salimos al balcón y vi a Wilmer herido, ellos se fueron y se devolvieron y vi ha ANSONI y a RONALD dándole mas tiros que fueron muchos tiros. 6-¿Vio a R.M. disparando. Contesto. Los dos al mismo tiempo, el muchacho estaba en una esquina, en unos escalones y los bajo se cayo y ellos lanzaron tiros Ansoni y Ronald. 7-¿Cuando se asomo al balcón vio a Ansoni y a Ronald y los demás que venían corriendo supuestamente venia persiguiendo a otro muchacho que cree que esta muerto, que paso después. Contesto. Ellos se fueron y se regresaron otra vez. 8-¿Cuantos le disparos le efectuaron. Contesto. Fueron muchos. 9-¿El occiso estaba boca arriba o boca abajo. Contesto. No recuerdo bien, cuando nos asomamos la segunda vez estaba boca abajo. 10-¿Recuerda usted si alguno de estos ciudadanos que acaba de nombrar, le sustrajeron alguna pertenencia al hoy occiso. Contesto. No, fueron otros que le quitaron la cartera la revisaron y se fueron. 11-¿Que ocurre después de los disparos. Contesto. Le dieron los tiros y salieron corriendo y se devolvieron y venían los del otro grupo atrás y se van. 12-¿Una vez que ve pudo observar los hechos, la madre del occiso lo auxilio. Contesto. Llego un primo y lo llevo al hospital. 13-¿Conoce a la madre del occiso. Contesto. Si pero no tengo trato con ella, solamente vi a su primero que lo auxilio. Yo no salí de la casa por miedo. 14-¿Sabe si R.M. forma parte de alguna banda. Contesto. No se. Conoce a la banda El Ñoco. Contesto. Si 15-¿Diga si conoce al ciudadano R.M. e indique si se encuentra en esta sala. Contesto. Si lo conozco y si esta en esta sala (se deja constancia que la testigo reconoció y señalo al acusado R.M.). 16-¿Vio a J.C.M. participar en estos hechos. Contesto. No lo vi.’ Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y lo hizo en los siguientes términos:

‘1-¿Conoce a J.C.M.. Contesto. Si lo conozco de vista y trato. 2-¿Indique si se encuentra en esta sala. Contesto. Si el de camisa de rayas, (Se deja constancia que la persona que viste camisa de Rayas es J.C.M. presente en esta sala). 3-¿Qué participación tuvo este ciudadano en los hechos que narro. Contesto No participo, no lo vi.’ Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Manifestó en esta sala que fue informada de una llamada telefónica hecha supuestamente de R.M., a través de quien se hizo. Contesto. Mi sobrina, ella me dijo que la había llamado, son amigos. 2-¿Tiene enemistad con R.M.. Contesto. Hasta ese momento no. 3-¿Oye unos disparos y se asomo al balcón y ve al occiso herido donde tenia la herida. Si lo vi, y la tenia en la espalda. 3-¿Una vez que esta ahí con quien estaba el occiso. Contesto. Cuando yo lo vi estaba solo. 4-¿Vio cuando le dieron el primer disparo. Contesto. No. 5-¿Cuando vio los disparos. Contesto. Cuando bajo Ansoni y Ronald y detrás venia otros grupos de muchacho, yo oí un disparo y me asome y lo vi herido, me metí y luego se oyeron los otros disparos y me volví a asomar y fue cuando los vi disparando y los otros atrás. 6-¿La segunda vez que se asoma vio al occiso que estaba parado. Contesto El esta parado y se resbalo y cayo y es cuando le disparan- 7-¿Cual es la posición en que cae. Contesto. Como de lado. 8-¿A que distancia de la casa de su hermana hay al sitio de los hechos. Contesto. Muy cerca, yo estaba en el balcón, como dos meteros, es una casa de una sola planta. 9-¿Cuantos disparos escucho. Contesto. Fueron muchos disparos y estaba en el suelo. 10-¿En la segunda oportunidad es el monto que lo despojan de su cartera. Cuando bajaron por segunda vez los que venia atrás fueron lo que jorungaron la cartera. 11-¿Llego a observar a otra persona herida. Contesto. No. 12-¿Usted tenia conocimiento de donde vive la familia del hoy occiso. Contesto. Si. 13- ¿Diga la distancia de donde vive el familiar del occiso hasta el sitio de los hechos. Contesto. Es muy larga. 14-¿Que otra persona se percataron de los hechos. Contesto. Mucha gente. 15¬¿Puede mencionar a esas personas. En este acto el ciudadano Juez le manifiesta a la testigo que debe de responder a la pregunta que la hace la defensa debido a que esta obliga a decir todo lo que conoce de los hechos: Contesto. Mi hermano Alexander, y mi hijo. 16-¿Como era la iluminación en el sitio donde ocurrió los hechos. Contesto. Había luz en los postes. 17¬-¿A que distancia mas menos en la segunda oportunidad se encontraban las personas. Contesto. Estaban muy cerca. 18-¿Los disparos fueron hechos de arriba hacia abajo. Contesto. Si.’ Es Todo’.

Seguidamente, el ciudadano Juez, conforme al segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Señalo que vio dos momentos de disparos, esplique esos momentos. Contesto. Primero escuche un disparo y me asome y vi al mucho herido y nos metimos y luego volvimos a escuchar otros disparos, cuando me asome venían bajando R.M. y Ansoni disparan y se van y se devuelven y disparan mas tiros. 2¬-¿Dice que detrás de las personas que disparaban R.M. y Ansoni venían otras personas puede identificarlos por apodos o conoce sus nombres. Contesto. Ellos están muertos, no me acuerdo creo que era el chipi y junior. 3-¿Cuando fue la primera oportunidad que observa a R.M. y a Ansoni disparar. Contesto. Cuando me asome la primera vez el muchacho ya estaba herido, luego me quite y es cuando escuche otros dispararon y me asome y vi a estos muchachos disparando a Ronald y a Ansoni y se fueron luego se devolvieron y dispararon otra vez. 4-¿Cuando se vuelve a asomar al balcón, vio a Ronald. Contesto. Si lo vi. 5-¿Cuando regresaron lo volvió a ver. Contesto. Si. 6-¿Estaba armado. Contesto Si. 7-¿Lo vio disparar. Contesto. Si. 8- ¿Ese ciudadano R.M. que lo vio disparar se encuentra en esta sala. Contesto. Si, el muchacho de camisa azul. (Se deja constancia que la testigo reconoce y señalo al acusado R.M. como la persona que disparo al hoy occiso. 9-¿A dicho que en esos hechos no estaba J.C.M.. Contesto. No lo vi. 10-¿Sabe si a este ciudadano le llaman por un apodo. Contesto. Le dicen el Negro su familia y los amigos le dicen perolito. 11-¿Vio ya sea Disparando o cuando venían bajando un grupo de muchachos a un muchacho conocido por Perolito. Contesto. No lo vi. 12-¿Por que débenos de creer que no vio al acusado J.C.M.. Contesto No lo vi, yo solo vi a Ronald. 13-¿Diga bajo fue de juramento de que el ciudadano J.C.M. alias Perolito no estaba en el sitio de los hechos. Contesto. No estaba lo juro. 14-¿Llego a observar en la inmediaciones de los hechos a la madre del hoy occiso. Contesto. No la vi. 15-¿Cuando lo vio. Contesto. Yo fui a buscarla para darle la cedula y no estaba. 16-¿Señalo que en esos hechos salio herido otro ciudadano que esta muerto, desde el balcón de la casa de su hermana llego a observar aparte del hoy occiso, le hayan disparado a otra persona. Contesto. No, yo lo escuche de otros personas que estaba herido, no vi a más nadie. 16-¿De la casa de su hermana una vez que ve al hoy occiso en el pavimento bajo a la calle. Contesto. No salí de la casa hasta el otro dia. 17-¿Es decir que lo vio todo desde el balcón de la casa. Contesto. Si. 18¬-¿Escucho desde el balcón de su casa que el ciudadano Ronald y Ansoni hayan proferidos palabras contra el hoy occiso. Contesto. No escuche nada. 19-¿Cómo es el comportamiento de R.M.. Contesto. Normal como cualquier chamo. Es Todo’.

Seguidamente el ciudadano Juez una vez escuchada la anterior deposición y no habiendo más testimoniales que recepcionar, en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas acordó suspender el Juicio Oral y Público.

Reanudado como fue el acto de juicio oral y público en fecha 18 de Diciembre 2008, rindió testimonio la funcionaria ciudadana: TEBRES L.C.R., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declarase, fue impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica N° 1081 y la otra y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de profesión u oficio Funcionario Publico, adscrita a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y titular de la cedula de identidad N° 16.662.180, quien expuso:

‘Ese día me encontraba de guardia y se recibió un llamada radiofónica donde informaban que había una persona sin signos vitales en el hospital D.L., nos trasladamos al sitio, mi compañero inspecciono el cuerpo sin vida de una persona, y yo me entreviste con el papa, y este me informo que sujetos pertenecientes a la banda El Ñoco le había causa la muerte a su hijo, fuimos al sito y realizamos la inspección del sito y nos retiramos.’ Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que interrogara a la testigo, y la misma realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Practico el examen del cuerpo, cuantos heridas observo. Contesto Yo no practique la inspección fue mi compañero que le practico el examen externo al cuerpo y yo solo participe como investigador, solo observe que tenia mas de cinco (05) impactos.’Es Todo.

La Defensa Publica no hizo preguntas.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Tiene conocimiento de que el funcionario Morales se hizo acompañar de algún medico forense. Contesto. No recuerdo. 2¬-¿Su función fue solamente tomarle la entrevista al padre del occiso. Contesto Si. 3-¿A que sito se trasladaron. Contesto. Al deposito de cadáveres y al sitio de los hechos. 4-¿Recogió algún elemento de interés criminalistico. Contesto. No. 5-¿Diga la dirección del sitio a inspeccionar. Contesto. Parte del Barrio Maca. Sector El Naranjal. Petare. 6-¿Cual era la residencia mas próxima de donde esta el cadáver. Contesto. No recuerdo.’ Es Todo’.

Seguidamente, el ciudadano Juez, conforme al segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó las siguientes preguntas:

‘1-¿Usted en el hospital D.L. asistió con a R.M., llego a acercarse el cadáver que iban a inspecciona. Contesto. Si. 2-¿Le llego a detallar las herida como tal. Contesto. No, el tomaba nota cuando son mas de cinco heridas colocamos que son múltiples heridas. 3-¿Ratifica la inspección Técnica 1081y la inspección ocular del sitio del suceso. Contesto. Si la ratifico reconozco la firma como mía.’ Es Todo’.

Acto seguido el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si deseaba prescindir de medios de pruebas o insistía en su citación. Tomando la palabra el Fiscal 21 o del Ministerio Publico quien expuso:

‘Esta representación Fiscal insiste en la citación de estos funcionarios, en virtud de que no existen resultas de que fueran citados y en relación a la veracidad del fallecimiento del la víctima PASTRANA J.G., este Fiscalía hará las diligencias para esclarecer esa situación’.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada a los fines de que indicara lo que a bien tuviera indicar en relación a lo expresado por la fiscalía del Ministerio Publico y expuso:

‘La defensa considera que es de suma importancia que se debe agotar el mandato de conducción, solcito se revisen las actuaciones y de verificar los mismo y se agote la vía para poder prescindir de estos medios’.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa publica a los fines de que expresara lo que ha bien tuviera que manifestar y expuso:

‘Estoy de acuerdo con la fiscalía. Es Todo.’

El ciudadano Juez una vez escuchada las solicitudes acuerda su citación y no habiendo más testimoniales que recepcionar, en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas acordó suspender el Juicio Oral y Público.

Reanudado como fue el acto de juicio oral y público en fecha 20 de enero 2009, rindió testimonio el funcionario ciudadano: ELIS J.D. AGUILAR, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declarase, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de profesión u oficio Funcionario Publico Medico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y titular de la cedula de identidad N° V¬10.521.919, quien luego de habérsele puesto de vista y manifiesto la experticia Nro. 136-117794, de fecha 06-12-05, cursante al folio Nro.193 de la primera pieza del expediente, expuso lo siguiente:

‘Eso fue en el año 2005 que procedí a realizar un levantamiento de cadáver en el Instituto de Medicina Legal, el mismo presentaba como lesiones externas al examen múltiples heridas producidas por el paso de proyectil único distribuidos en distintas zonas del cuerpo, específicamente en cabeza, tórax y abdomen, las cuales como consecuencia produjeron la muerte debido al shock hipovolemico, dicho cadáver había ingresado previamente al Hospital D.L. sin signos vitales. Es Todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al experto, y el mismo manifestó no tener preguntas que realizar.

En este estado solicitó la palabra el representante fiscal, quien expuso lo siguiente:

‘Consigno en este acto Certificado de Defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de J.G.P.A., a los fines legales pertinentes, es todo’.

El Tribunal dejó constancia que recibió de manos del Fiscal del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, certificado de defunción.

Acto Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al experto, y el mismo manifestó no tener preguntas que realizar.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al experto, y el mismo realizó las siguientes preguntas:

‘1.-Diga usted, practicó la inspección del cadáver en Bello Monte?, CONTESTO: ‘Si, en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses’. 2.- Diga Usted, es costumbre practicar esa inspección en el lugar o directamente en el hospital?, CONTESTO: ‘Nosotros realizamos las inspecciones ya sea en los hospitales, en la vía pública o en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, hay circunstancia en que el médico no puede trasladarse a todos los sitios y en vista de la gran cantidad de occisos se trasladan algunos para la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses para ser evaluados’. 3.- Ustedes actúan como auxiliares de los funcionarios que practican el levantamiento del cadáver?, CONTESTO: ‘Somos auxiliares de la justicia, somos parte del proceso’. 4.- Puede practicar de manera autónoma sin presencia de funcionarios investigadores levantamiento de cadáveres?, CONTESTO: ‘Cuando la muerte sea sospechosa siempre es necesario la presencia de autoridades y médicos forenses’. 5.- En este caso por tratarse de un delito de homicidio no estuvieron conjuntamente con ustedes los funcionarios en el levantamiento del cadáver sino que hay dos actuaciones, explique porque?, CONTESTO: ‘El levantamiento de cadáver únicamente es hecho por el medico forense, lo que se refiere usted de trasladar el cadáver se llama remoción del cadáver que es hecho por un funcionario público, las comisiones que le compete estar para tomar muestras pertinentes a veces lo hacen en la coordinación de ciencias forense’. 6.- Diga usted, se puede determinar por las características de las heridas la posición de la víctima para el momento de recibir los impactos?, CONTESTO: ‘Si’. 7.- En este caso puede decir cual era la posición de la víctima al momento de recibir los impactos?, CONTESTO: ‘No, primero el cadáver no se encontraba en el lugar de lo hechos sino fue llevado al hospital y posteriormente a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con el examen anatomopatológico la autopsia es cuando se puede inferir la posición de la víctima y del victimario’. 8.- Hay algún tipo de característica que dejen los proyectiles disparados por arma de fuego cuando la víctima esté en el suelo?, CONTESTO: ‘Por lo general las heridas que se producen antes de que la victima caiga los orificios pudieran ser más regulares o circulares, cuando se encuentra en situación de huida a una vez en el suelo los orificios no pierden su regularidad pero la característica ovoidea es más que cuando son heridas perpendiculares’, 9. - En este caso se puede determinar si la víctima cuando recibe los impactos estaba movimiento?, ‘Si, pero eso lo determina el anatomopatologo’.

Seguidamente, el ciudadano Juez interrogó al experto de la siguiente manera:

‘1- Ratifica en su contenido y firma el levantamiento de cadáver que se le puso de vista y manifiesto?, CONTESTO: ‘Si’.

Seguidamente, el ciudadano Juez, en incomparecencia de los demás órganos de pruebas, el Juicio Oral y Público.

Reanudado como fue el acto de juicio oral y público en fecha 05 de febrero 2009, rindió testimonio el funcionario ciudadano:

H.L.A.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declarase, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 20-10-78, de profesión u oficio, Funcionario Publico, Detective adscrito a la Sub-Delegación de La Guaira, Edo. Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y titular de la cedula de identidad N° V-13.577.507, quien luego de habérsele puesto de vista y manifiesto la Inspección Técnica Nro. 1.719, de fecha 27-12-05, cursante al folio Nro. 86 y vuelto de la quinta pieza del expediente, expuso lo siguiente:

‘Eso fue en la fecha referida que nos comisionaron para hacer una inspección técnica en un callejón ubicado en el Barrio Maca Este, callejón El Horno, sector Altos El Naranjal, Petare, me dirigí con tres funcionarios más, con la finalidad de realizar inspección técnica, localizar evidencias de interés criminalistico, luego al apersonarnos observamos el sitio como tal, seleccionamos un punto de referencia y fijamos fotográficamente, hicimos recorrido en la periferia del sitio con el objeto de localizar evidencias de interés C

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