Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2005, ante el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (Distribuidor) por la ciudadana NAYIBER J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.162.085 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.525, quien procede en su condición de PROCURADORA DE TRABAJADORES, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de los actos administrativos contenidos en los oficio Nros. 0487 y 2644 de fechas 08 de julio de 2005 y 08 de junio de 2005, emanada del Viceministro de Desarrollo Social y de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Social.

En fecha 23 de octubre de 2006 la ciudadana NAYIBER J.G., debidamente asistida por las abogadas L.V.V. y S.N.G. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.507 y 32.896, consignaron escrito de la reforma de la querella.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación de la querellante que su representada ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el día 01 de noviembre de 1999, con el cargo de Médico Especialista, que obtuvo reconocimiento por parte del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, como Especialista en Pediatría y Puericultura en fecha 13 de diciembre de 1995, seguidamente en fecha 1° de octubre de 2003, fue designada en Comisión de Servicio al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por un periodo de (1) año, desde la fecha 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2004, con el fin de prestar servicios en la Misión Barrio Adentro, en la fase de Clínicas Populares, adscrita a la Dirección General Intergubernamental y de Descentralización, contenida en la Resolución N° 000615 de fecha 11 de julio de 2004, que estando en el periodo de comisión desempeñó funciones de Coordinadora de Clínicas Populares, tal y como puede apreciarse de los Carnets consignados marcados con las letras D y E, trabajando con una dedicación exclusiva y con una disponibilidad del 100%, estando a las ordenes del Viceministro de Desarrollo Social, para la época ciudadano F.G.F., quien en varias oportunidades tramito que se le cancelará el pago de la diferencia de sueldo.-

Que a pesar de haber agotado la vía administrativa, para que se le cancelara la diferencia de sueldo mensual del tiempo que laboró, esto nunca fue cancelado. Alega que su representada desempeñó funciones de mayor responsabilidad y complejidad con dedicación exclusiva como Coordinadora de Clínicas Populares, pero es el caso que el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración, no contempla el cargo de Coordinador (a), por cuanto resulta un cargo 99, esto es, de confianza, refiriendo que si bien es cierto, que el cargo desempeñado por nuestra representada, no está en el manual descriptivo de cargos, no es menos cierto, que desempeñó funciones en el Ministerio de Salud, Misión Barrio Adentro, en las fases de Clínicas Populares, entre ellas: Clínica Popular Paraíso, Clínica Popular Caricuao y Clínica Popular Nueva Esparta, de igual forma expresa que los funcionarios contratados como coordinadores por el Ministerio de salud están contemplados en una escala salarial que incluye nivel de preparación y años de servicios, siendo así, estaría su perfil contenido en el mismo como especialista comas de siete (7) años, de experiencia, es decir con un sueldo va entre 1.708.000,oo y 1817.000,oo, Bolívares mensuales, que si no existía el cargó que le dieron y desempeñó como coordinadora de Clínicas Populares, dichos vicios no deben ser imputados al administrado. Alega que su representada trabajó un (1) año en la Organización, funcionamiento y operatividad las Clínicas Populares “si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario publico tendrá derecho al cobro de la diferencia, siendo ello así, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que si el Ministro de Salud incurrió en vicios, no es su responsabilidad, reseñando que su mandante trabajó y exige lo que le corresponde.

Fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 89, 91 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por ultimo solicita la nulidad de los oficios Nros. 0487 y 2644 correspondientes a las fechas 08 de julio de 2005 y 08 de junio de 2005, respectivamente, y ordene el pago de las siguientes deudas:

Primero

La cancelación de la cantidad de Trece Millones Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.13.728.583.20), por la Diferencia de sueldos desde el 1º de octubre de 2003 al 1º de octubre de 2004, por un monto de Un Millón ciento Cuarenta y cuatro Mil Cuarenta y ocho Bolívares con sesenta Céntimos (Bs.1.144.048,60) mensuales que es la diferencia entre el sueldo m.d.E. con mas de siete (7) años de experiencia (Bs.1.847.000,oo) y el sueldo que devengaba en su cargo de origen (Bs.702.951,40).

Segundo

La diferencia de la Bonificación de fin de año, que equivalen a tres meses decretado por el Ejecutivo: 1.444.048,60 x 3=3.432.145,80.

Tercero

Se le cancele la incidencia en el bono vacacional: 1.144.048,60.

Cuarto

Se le adeudan por concepto de la cesta ticket lo siguiente: sesenta y tres (63) días a razón de Bs. 4.850 diarios, para un total de Trescientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.305.550,oo) y Ciento Noventa y Siete días a razón de Bs.7.425 diarios, para un total de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (1.465.725,oo) para un total general de Un Millón Setecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos setenta y cinco (Bs.1.768.275,oo).

Quinto

Demanda la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Salud para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero antes identificadas y cuyo monto total es de Veinte Millones Setenta y Tres Mil Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta Céntimos (Bs.20.073.052,60) cantidad esta sujeta a indexación.

Sexto

Pido formalmente que a través de experticia complementaria del fallo sea calculado y agregado a las cantidades que me deban ser pagadas, los montos correspondientes a la indexación e intereses moratorios vencidos, hasta la terminación del presente proceso, solicitando que en la oportunidad correspondiente se oficie al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La representación del ente querellado en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de marzo de 2007, alega la caducidad de la acción, por cuanto la misma fue interpuesta fuera del lapso legalmente establecido, esto es tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el interesado vio afectado su salario.

Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.

Pues bien en este caso, se observa que corre al folio cuarenta y uno (41) oficio Nº 0487, de fecha 08 de julio de 2005, emitido por el Viceministro de Desarrollo Social, en la cual se notifica a la ciudadana NAYIBER GOMEZ, sobre la solicitud del pago de diferencia de sueldo, anexando a ella comunicación Nº 2644, de fecha 08 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, referente al pronunciamiento sobre el caso antes mencionado, habiendo interpuesto la querella el día 30 de septiembre de 2005, la misma resulta incoada dentro de los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la accionante, interrumpió el lapso de caducidad desde el momento en que introdujo su solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente por Distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admite el expediente, cumpliendo con el procedimiento de notificación de las partes, seguidamente el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fija oportunidad para la audiencia preliminar, y en fecha 22 de mayo de 2006, en el referido acto se declara Incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y por Distribución correspondió a este Juzgado, con lo precedentemente expuesto concluye este Tribunal, que no existe caducidad alguna en el presente juicio en consecuencia se declara improcedente la caducidad solicitada por la parte querellada. Así se decide.

Una vez decidida la caducidad en la querella y efectuado el estudio pormenorizado del las actas que integran el expediente, procede este Juzgado a decidir el merito de la controversia para lo cual observa:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficio Nros. 0487 y 2644 de fechas 08 de julio de 2005 y 08 de junio de 2005, emanada del Viceministro de Desarrollo Social y de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Social, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del los actos donde se le niega el derecho a cobrar la diferencia de sueldo y otros beneficios laborales que le corresponden a la querellante y el procedimiento seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en virtud de que viola principios constitucionales, así como los artículos 70,71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la negativa a la solicitud de cancelación de diferencia de sueldo de la accionante, fundamentándose en que no cumple con los requisitos para darle curso a la referida solicitud, ya que para la cancelación de su reclamación es obligatoria la existencia del cargo, es decir, para pagarle dicha diferencia, es necesario que hubiera sido designada como encargada, lo que significa un cargo de libre nombramiento y remoción grado 99, ya que los cargos de las Clínicas Populares, por ser un proyecto y modelo novedoso, no presenta cargos, en el registro de asignación de cargos, razón por la cual el personal que labora en las clínicas, son contratados y no funcionarios de carrera, rigiéndose por la Ley Orgánica del Trabajo; a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario es asignado en comisión de servicio, no pierde su carácter de Funcionario de Carrera, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual reza lo siguiente:

…Artículo 44 Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido…

Con la norma antes transcrita, y evidenciándose en el folios 36, copia de recibo de pago donde se constata que la ciudadana NAYIBER GOMEZ, pertenece a la nomina general de personal fijo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente corre inserto al folio 80, c.d.T. de la querellante, emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Centro Asistencia Ambulatorio Dr. P.P.R., evidenciándose así la cualidad que tiene la referida ciudadana como funcionaria de carrera. Así se decide.

En cuanto a la legalidad de los actos administrativos objeto de impugnación queda establecido en su artículo 49, lo siguiente:

…ARTICULO 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

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Igualmente establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 48 lo siguiente: “…El Procedimiento se iniciará a Instancia de parte Interesada, mediante solicitud escrita o de oficio, en el segundo caso la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales, y directos pudieren resultar afectados, concediéndoseles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas…”

Las normas transcritas, tienen como finalidad ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento a seguir, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el solicitante con el debido conocimiento, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en el caso de autos, trata de una negativa al pago de diferencia de sueldo que tiene que seguir un debido procedimiento, y como tal se requiere de la existencia de un expediente que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración esta obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

En este sentido, cuando se trata de procedimientos donde se solicite la nulidad de un acto administrativo, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al momento de emitir el acto en el cual se niega la cancelación de diferencia de sueldo, la deja totalmente en un estado de indefensión al no consignar oportunamente el expediente administrativo solicitado en fecha 15 de noviembre de 2006, no habiendo consignado en ninguna etapa del proceso las referidas actuaciones administrativas , por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, no habiendo consignado la administración el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario, se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante.

De lo anteriormente expuesto es necesario precisar con relación al momento en el cual la Administración puede consignar en juicio el expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 28 de mayo de 1998, dispuso que éste debía ser anunciado en la fase de promoción de pruebas y producido en la etapa de evacuación, esto es, dentro del lapso probatorio.

Ello se justifica además, por el principio de la contradicción de la prueba que implica que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; y la oportunidad procesal idónea para ello no es otra que la fase probatoria. Aunado a ello, se encuentra también el principio de la concentración de la prueba, conforme al cual debe procurarse practicar las pruebas en una misma etapa del proceso, lo que implica el respeto de un necesario equilibrio procesal entre los participantes de un litigio.

Por consiguiente y conforme a los principios expuestos, resultará ineficaz por extemporáneo un documento administrativo que no sea presentado en la etapa probatoria del proceso.

En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, la referida Sala señaló lo siguiente:

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

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Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

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Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2644 de fecha 08 de junio de 2006, emanado por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y del oficio Nº 0487 de fecha 08 de julio de 2005, emanado del Viceministro de Desarrollo Social del Ministerio de Salud, ordenándose el inmediato pago de Diferencia de Sueldo a la actora, y otros beneficios laborales que le corresponden. Así se decide.

Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente:

Que en ningún momento se inició a la querellante un procedimiento justo en el cual la administración fundamentara las razones de hecho y de derecho que tuvo para decidir sobre su pedimento, y por consiguiente mucho menos, se le permitiera el debido derecho a la defensa.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.

Extraña mucho a este Juzgador que siendo el ciudadano Viceministro de Desarrollo Social para la época el ciudadano Dr. F.J.G.F., y Coordinador Nacional de las Clínicas Populares, quien solicitara a la Licenciada Elizabeth Bravo Chestari, en su condición de Directora de Recursos Humanos mediante Memo de fecha 29 de junio de 2004, lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle la cancelación por diferencia de sueldo de acuerdo a la normativa laboral vigente, a la ciudadana NAYIBER GOMEZ, cédula de identidad Nº 5.949.939, Medico Pediatra adscrita al Ambulatorio Dr. P.P.R., El Valle, con seis (6) horas diarias cargo 02-00560, código de origen, 60208-109, quien ejerce Funciones en el Ministerio de Salud, y Desarrollo Social-Misión Barrio Adentro en la fase de Clínicas Populares, desde el 01/10/2003 hasta el 01/10/2004…

Además de evidenciarse en comunicación Nº 0151 de fecha 10 de mayo de 2005 dirigida ala ciudadana Y.H., Comisión de Servicios Unidad de Clasificación y Remuneración de Cargos, en la que se expresa:

…en la cual se hace referencia de la aprobación de la comisión de servicio de las Dras. NAYIBER GOMEZ y M.S.; al respecto se estima, realizar los tramites pertinentes para proceder al pago de las diferencias de sueldo, de acuerdo a normativa legal vigente, por cuanto este despacho exhorta a la referida unidad al cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en relación a evacuar respuesta en tiempo veras. En virtud de lo antes, expuesto este despacho, solicita, con CARÁCTER DE URGENCIA, que haga del conocimiento a la parte interesada de las resultas del caso en relación al procedimiento Interno, se notifica que se concederá un lapso de tiempo de diez (10) días hábiles para que se evacue respuesta, en caso contrario, esta unidad tomará las medidas necesarias para la aplicación de las sanciones correspondientes, por la omisión y retraso de la respuestas en su debida oportunidad …

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siendo contestado dicho pedimento en fecha 16 de febrero de 2005 por la ciudadana Y.H., Asistente de Analista de la Unidad de Asesoria Legal, refiriendo lo siguiente:

…La pregunta obligada: ¿Qué diferencia de sueldo? ¿Qué normativa Laborar era aplicable? ¿La Dirección donde fue asignada hizo la solicitud por tal concepto? Donde está el aval que sustente dicho pedimento? Por otro Lado no existe un documento oficial donde prestaron sus servicios las mencionadas ciudadanas que pueda verificarse que efectivamente se haya hecho tal solicitud ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humano. Procedimiento Ordinario: Para el ejercicio fiscal del 2005, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos diseño otra estrategia, Conjuntamente a la Comisión de Servicios sustentado en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, si amerita un pago adicional se elabora el punto de cuenta y todo lo que ello conlleve. En el paso reciente, el tramite iba por separado; la Unidad de Nomina procesaba el pago de Diferencia de sueldo y la División de Clasificación cumplía con el p.A. de la Comisión de Servicios. No entiendo como se me va a penalizar por un tramite que no cumplió con el debido proceso…

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Observa el sentenciador que habiendo girado instrucciones pertinentes el Viceministro de Desarrollo Social quien indica con precisión los datos completos de la ciudadana NAYIBER GOMEZ, a la Dirección de Recursos Humanos, y esta a su vez, a la Unidad de Asesoria legal; y por consiguiente no habiendo ninguna de las dos ultimas dependencias acatado la orden solicitada por el tantas veces nombrado Viceministro de Desarrollo social, por ende no siendo imputable a la accionante la conducta negligente y poco operativa de dichas Direcciones, en cuanto al desconocimiento de la decisión a tomar, que favorezca o no a quien lo solicita, entonces se pregunta este sentenciador que funciones cumplen dichas direcciones, siendo que la ciudadana NAYIBER GOMEZ, presta sus servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, asignada en comisión de servicio, mediante resolución que a su vez fue un Decreto Presidencial con Nº 2793, publicado en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, entonces que otra información era requerida por las tantas direcciones que conocieron de la solicitud, y de no existir un cargo como se explica la emisión de un Carnet de Identificación de la Dirección de Recursos Humanos en el cual hace alusión al cargo como “COORDINADORA DE CLINICAS POPULARES”; observándose a su vez, en el folio 86 del expediente, Punto de Cuenta de Escala Salarial suscrito por el ciudadano Á.L.L.R., Director General de Recursos Humanos, donde se lee: “…Dicha tabla se hace necesaria a los fines de establecer Directrices Salariales que permitan poner en práctica valores de equidad interna…”; siendo así, corresponde al Ministro de Salud y Desarrollo Social, la obligación de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos denunciados, y proceder en consecuencia; de acuerdo con los resultados obtenidos, que incurren en violación del debido proceso y de los derechos a la defensa y en detrimento de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, según la cual “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es por ello que este Tribunal alerta al ciudadano Fiscal General a observar la conducta de los funcionarios que participaron en la negativa del pago de diferencia de sueldos, de la ciudadana NAYIBER GOMEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 5.949.939, pues se evidencia con meridiana claridad que hubo retardo injustificado en el pronunciamiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos, y de la Unidad de Clasificación de Cargos y en su oportuna decisión, y la falta de elaboración de un expediente administrativo, trayendo como consecuencia incertidumbre a la querellante, se condicionó la defensa de la funcionaria, sin oportunidad de promover y evacuar pruebas.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que la funcionaria actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

De lo probado en autos este Tribunal observa que efectivamente la querellante desempeñó funciones de Coordinadora de Clínicas Populares a dedicación exclusiva y con disponibilidad de 100%, estando a la orden y recibiendo instrucciones del Viceministro de Desarrollo Social para la época ciudadano F.G.F.. Siendo ello así, tiene derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes establecidos en el artículo 71 y en el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar el fallo, es necesario la practica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoria mente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

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Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NAYIBER J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.162.085, debidamente asistida por las abogadas L.V.V. y S.N.G. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 30.507 y 32.896, en contra de los actos administrativos contenidos en los oficio Nros. 0487 y 2644 de fechas 08 de julio de 2005 y 08 de junio de 2005, emanada del Viceministro de Desarrollo Social y de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Social. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad los actos administrativos contenidos en los oficio Nros. 0487 y 2644 de fechas 08 de julio de 2005 y 08 de junio de 2005, emanada del Viceministro de Desarrollo Social y de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Social.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social el pago de Diferencia de Sueldo, y todos los beneficios laborales, que se generan como consecuencia de dicha diferencia, desde el 1º de octubre de 2003 al 1º de octubre de 2004.

TERCERO

En lo que respecta al pago de “cesta tickets”, este Tribunal ordena su cancelación por cuanto formó parte de la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.

QUINTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a la diferencia de sueldo, tomando como fecha el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 1º de octubre de 2004, en la cual el ente querellado designó en comisión de servicio a la funcionaria. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

SEXTO

Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, y al Ministro de Salud y Desarrollo Social, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación a la ciudadana NAYIBER GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 5392/EMM.-

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