Decisión nº PJ0022013000032 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.A.J.G., M.A.E.O., A.F.A.H., O.A.D.A., T.J.O., W.B., T.E.V.V., F.E.M.B., J.H.R. y J.G.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.254.136, 8.597.310, 4.557.837, 7.158.748, 3.137.242, 3.307.529, 10.245.615, 8.594.901, 8.018.198 y 8.607.456 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.E.A.E., M.V.M., N.S.B. y A.J.C.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 95.799, 102.906, 122.040 y 141.876 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A., (antes denominada VENTERMINALES). Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, bajo el Nº 33, Tomo 69-A Sgdo modificado su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 68-A, de fecha 28 de agosto de 2001, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 239 – A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 17 de agosto de 2006,con el N° 41, Tomo 300 –A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: F.J. VELASQUEZ ARCAY, M.G.R., M.V.C.G., M.A. VELOZ BASTARDO, C.L.V.. H.J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO, H.S., H.F., J.R.S.A., M.C.S. y YAMARI N.C.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 54.892, 55.779, 133.804, 168.627, 152.994, 80.222, 67.780, 92.715, 55.003, 102.447 y 89.206 respectivamente.

MOTIVO: Pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40 y pago de tiempo de viaje previsto en la clausula 37, ambas de la convención colectiva de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, S.A., de conformidad con acta convenio de fecha 14 de abril de 2011, e incidencia en las prestaciones sociales y utilidades.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de enero de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes. En primer lugar por la apoderada judicial de la demandada, abogada M.V.C. G., en fecha 01 de febrero de 2013, y en segundo lugar por la apoderada judicial del demandante, abogada M.V.M. en fecha 06 de febrero de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de enero de 2013.

Como antecedentes se tiene la demanda por pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40 y pago de tiempo de viaje previsto en la clausula 37, ambas de la convención colectiva de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, S.A., de conformidad con acta convenio de fecha 14 de abril de 2011, e incidencia en las prestaciones sociales y utilidades, planteada por los ciudadanos J.A.J.G., M.A.E.O., A.F.A.H., O.A.D.A., T.J.O., W.B., T.E.V.V., F.E.M.B., J.H.R. y J.G.L.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 09 de abril de 2012, causa ésta que le corresponde por Distribución, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 13 de abril de 2012 por el señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, contra la sociedad de comercio VOPAK VENEZUELA S.A; siendo notificada debidamente la demandada en fecha 26 de abril de 2012 y certificada dicha notificación en fecha 07 de mayo de 2012, se apertura en la fecha señalada por ley, acta para que tenga lugar la audiencia preliminar, en fecha 31 de mayo de 2012, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivas escritos de pruebas junto con sus anexos. Asimismo las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones; siendo la última de ellas, en fecha 31 de octubre de 2012, donde se deja constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograrse mediación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 07 de noviembre de 2012 fue presentado el escrito de contestación de la demanda. En fecha 12 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 14 de noviembre de 2012, a los fines de proveer. En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre la admisión de las probanzas promovidas por las partes, asimismo en fecha 22 de noviembre, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente. En fecha 16 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio, compareciendo ambas partes, siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral para un lapso no mayor de cinco (5) días y en fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda. En 30 de enero de 2013, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; la cual es impugnada por ambas partes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia de conformidad a los recursos ordinarios planteados.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-31)

Alegan los actores, en apoyo de su pretensión:

Que (…) [Comenzaron] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para VOPAK VENEZUELA S.A. R.IF.J-00077965-1 (antes denominada VENTERMINALES), ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende de Constancias de Trabajo anexas (…), en las cuales se evidencia los cargos que [desempeñaron], fechas de ingreso y egreso, salario diario percibido.

Que (…) [Laboraron] para la accionada en forma permanente, exclusiva, bajo relación de dependencia laboral directa, cumpliendo fielmente con las obligaciones que [les] imponían la Ley Orgánica del Trabajo, su respectivo Reglamento y la Convención Colectiva del Trabajo de VOPAK VENEZUELA S.A; ejerciendo [sus] labores en jornadas de trabajo de lunes a domingos en horarios comprendidos de 6:00am a 2:00pm, de 2:00pm a 10:00pm y de 10:00pm a 6:00am, laborando días feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas.

Que (…) En fecha 14-ABRIL-2011, mediante Acta Convenio suscrita entre la entidad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.), acordaron ciertos beneficios laborales para los trabajadores de VOPAK VENEZUELA S.A., expresando la accionada que: “siempre ha mantenido el interés en conciliar y buscar soluciones que satisfagan las necesidades y peticiones de los Trabajadores y del Sindicato”, por ello, y con la finalidad de resolver definitivamente los pedimentos y reclamos presentados, acordaron en dicha Acta Convenio el pago retroactivo de los siguientes conceptos: 1. Pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la Convención Colectiva de Trabajo VOPAK, denominado “Bono Único convenido N°1”, que sería pagado una vez se encontrará disponible el préstamo solicitado a la entidad bancaria o para el 29-abril-2011; 2. Pago del tiempo de viaje previsto en la clausula Nº37 de la Convención Colectiva de Trabajo VOPAK, pago que sería efectuado el 15-abril…”

Que la accionada efectuó actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales adeudados tanto para sus trabajadores activos, COMO PARA LOS EX TRABAJADORES que habían laborado en los períodos mencionados en el Acta Convenio, RENUNCIANDO TACITAMENTE A LA PRESCRIPCION CONSUMADA de los derechos laborales de sus ex trabajadores, reconociendo la parte demandada la acreencia que tenemos como ex trabajadores, lo cual se evidencia en las documentales siguientes:

I) Acta Convenio de fecha 14-ABRIL-2011 en la cual acordó: 1. Pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la Convención Colectiva de Trabajo VOPAK, denominado “Bono Único convenido N°1” y 2. Pago del tiempo de viaje previsto en la clausula Nº37 de la Convención Colectiva de Trabajo VOPAK, denominado “Bono Único Convenido N°2”.

II) Recibo de pago por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 1991/2010 realizada en fecha 11-JULIO-2011 al ex trabajador y ex compañero de labores S.V.A. SALAZAR…”

Que (…) En diversas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento por parte del demandado (deudor) de una acreencia que tenga a su favor el demandante (acreedor), de manera que pierda el demandado (deudor) su derecho a oponer la prescripción de la acción.

Que (…) Los actos consecutivos efectuados por la accionada al acordar el pago retroactivo de los beneficios laborales adeudados a los ex trabajadores que habían trabajado en los períodos mencionados en el Acta Convenio y efectivamente cancelados constituyen un reconocimiento de la acreencia a [su] favor, denotando la voluntad del patrono de cumplir con la obligación.

Que [acuden] a demandar (…) los siguientes conceptos han sido calculados con fundamento a los beneficios acordados por la demandada en el Acta Convenio suscrita en fecha 14-ABRIL-2011.

Salario para el pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la CCT (Convención Colectiva de Trabajo VOPAK) (Bono Único Convenido Nº1)

Convino la demandada en pagar 06 días de salario por cada año de servicio, equivalente cada día de salario a Bs.200,00.

Pago del tiempo de viaje previsto en clausula Nº37 de la CCT (Convención Colectiva de Trabajo VOPAK) (Bono Único Convenido Nº2)

Convino la accionada en pagar un bono único de acuerdo a la siguiente escala:

De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

RECLAMA:

1) J.A.J.G.

CARGO: OPERARIO II DE OPERACIONES LIQUIDOS

INGRESO: 15-MAYO-1990

EGRESO: 30-ENERO-1995

TIEMPO DE SERVICIO: 04 AÑOS, 08 MESES Y 16 DÍAS

SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.740,00, equivalente hoy día a Bs.0,74.

  1. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 30-ENERO-1995 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 03 años, 08 meses y 30 días de servicio, [correspondiéndole] 28 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.5.600,00 (…) PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs.5.600,00

  2. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 15-MAYO-1990 (fecha de [su] ingreso) al 30-ENERO-1995 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 04 años, 08 meses y 16 días de servicio, correspondiéndome la cantidad de Bs.2.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.2.000,00

  3. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por de los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 30-ENERO-1995. Reclamando la cantidad de Bs.563,53…”

  4. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.31.783,01…”

    2) M.A.E.O.

    CARGO: AYUDANTE ELECTRICISTA

    INGRESO: 31-OCTUBRE-1989

    EGRESO: 16-JUNIO-1992

    TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS, 07 MESES Y 16 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.324,00, equivalente hoy día a Bs.0,32.

  5. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 16-JUNIO-1992 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 01 años, 01 mes y 16 días de servicio, [correspondiéndole] 6,5 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.1.300,00, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1) (…) PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs.1.300,00

  6. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 31-OCTUBRE-1989 (fecha de [su] ingreso) al 16-JUNIO-1992 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 02 años, 07 meses y 16 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.1.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.1.000,00

  7. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades de los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 16-JUNIO-1992. Reclamando la cantidad de Bs. 142,70…”

  8. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.11.227,16

    3) A.F.A.H.

    CARGO: OPERARIO I

    INGRESO: 20-AGOSTO-1984

    EGRESO: 12-ENERO-1993

    TIEMPO DE SERVICIO: 08 AÑOS, 04 MESES Y 21 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.375,15, equivalente hoy día a Bs.0,38

  9. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 12-ENERO-1993 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 01 años, 08 meses y 12 días de servicio, [correspondiéndole] 10 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.2.000,00, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1) (…) PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs.2.000,00

  10. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 22-AGOSTO-1984 (fecha de [su] ingreso) al 12-ENERO-1993 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 08 años, 04 meses y 21 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.4.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.4.000,00

  11. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 12-ENERO-1993. Reclamando la cantidad de Bs.407,40.

  12. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.28.741,93.

    4) O.A.D.A.

    CARGO: OBRERO

    INGRESO: 20-AGOSTO-1984

    EGRESO: 12-ENERO-1991

    TIEMPO DE SERVICIO: 06 AÑOS, 04 MESES Y 23 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.371,15, equivalente hoy día a Bs.0,37.

  13. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 20-AGOSTO-1984 (fecha de [su] ingreso) al 12-ENERO-1991 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 06 años, 04 meses y 23 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.4.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.4.000,00

  14. INCIDENCIA DEL PAGO DE TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por el concepto de pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que dicho concepto impactaría en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 12-ENERO-1991. Reclamando la cantidad de Bs. 278,37.

  15. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por el concepto de pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó dicho concepto impactaría en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.30.395,66.

    5) T.O.

    CARGO: SUPERVISOR DE ALMACEN ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE COMPRAS

    INGRESO: 14-JUNIO-1982

    EGRESO: 31-MARZO-2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 18 AÑOS, 09 MESES Y 24 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.36.500,00, equivalente hoy día a Bs.36,50

  16. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 31-MARZO-2007 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 15 años, 10 meses y 31 días de servicio, [correspondiéndole] 95,5 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.19.100,00, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1) (…) PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs.19.100,00

  17. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 14-JUNIO-1982 (fecha de [su] ingreso) al 31-MARZO-2007 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 18 años, 09 meses y 24 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.5.000,00.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.5.000,00

  18. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 31-MARZO-2007. Reclamando la cantidad de Bs. 8486,42.

  19. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.48.395,06.

    6) W.B.

    CARGO: SUPERVISOR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES SECO

    INGRESO: 02-ENERO-1984

    EGRESO: 15-JUNIO-2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 23 AÑOS, 05 MESES Y 14 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.32.500,00, equivalente hoy día a Bs.32,50

    CONCEPTOS RECLAMADOS

  20. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-mayo-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 15-JUNIO-2007 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 16 años, 01 mes y 15 días de servicio, [correspondiéndole] 96,50 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.19.300,00, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1) (…) PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs. 19.300,00

  21. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 02-ENERO-1984 (fecha de [su] ingreso) al 15-JUNIO-2007 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 23 años, 05 meses y 14 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.5.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.5.000,00

  22. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 15-JUNIO-2007. Reclamando la cantidad de Bs.8.446,00.

  23. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.47.644,68

    7) T.E.V.V.

    CARGO: MECANICO III

    INGRESO: 20-OCTUBRE-1992

    EGRESO: 30-AGOSTO-1995

    TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS, 10 MESES Y 11 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.1.060,00, equivalente hoy día a Bs.1,06

  24. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 20-OCTUBRE-1992 (fecha de [su] ingreso y vigencia del pago retroactivo acordado) al 30-AGOSTO-1995 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 02 años, 10 mes y 11 días de servicio, [correspondiéndole] 19 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.3.800,00, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1)

    PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs. 3.800,00

  25. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 20-OCTUBRE-1992 (fecha de [su] ingreso) al 30-AGOSTO-1995 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 02 años, 10 meses y 11 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.1.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.1.000,00

  26. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por los conceptos antes mencionados y que debió percibir para la fecha de [su] egreso el 30-AGOSTO-1995. Reclamando la cantidad de Bs.2.501,72.

  27. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.26.272,26.

    8) F.E.M.B.

    CARGO: CAPATAZ ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES LIQUIDOS

    INGRESO: 13-ENERO-1988

    EGRESO: 10-ENERO-1995

    TIEMPO DE SERVICIO: 06 AÑOS, 11 MESES Y 28 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.830,00, equivalente hoy día a Bs.0,83

  28. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 10-ENERO-1995 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 03 años, 08 meses y 10 días de servicio, [correspondiéndole] 22 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.4.400,00, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1).

    PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs.4.400,00

  29. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 13-ENERO-1988 (fecha de [su] ingreso) al 10-ENERO-1995 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 06 años, 11 meses y 28 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.4.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.4.000,00

  30. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 10-ENERO-1995. Reclamando la cantidad de Bs.51,58.

  31. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.36.903,09:

    9)J.H.R.

    CARGO: OPERADOR D-3

    INGRESO: 06-JULIO-1987

    EGRESO: 08-ABRIL-1994

    TIEMPO DE SERVICIO: 06 AÑOS, 9 MESES Y 03 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.630,00, equivalente hoy día a Bs.0,63

  32. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 08-ABRIL-1994 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 02 años, 11 meses y 08 días de servicio, [correspondiéndole] 18 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.3.600,00, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1)

    PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs.3.600,00

  33. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 06-JULIO-1987 (fecha de [su] ingreso) al 08-ABRIL-1994 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 06 años, 09 meses y 03 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.4.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.4.000,00

  34. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 08-ABRIL-1994. Reclamando la cantidad de Bs.535,34.

  35. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.35.283,82.

    10)J.G.L.L.

    CARGO: OPERADOR DE LIQUIDOS

    FECHA DE INGRESO: 27-ENERO-1992

    FECHA DE EGRESO: 10-OCTUBRE-1997

    TIEMPO DE SERVICIO: 06 AÑOS, 05 MESES Y 10 DÍAS

    SALARIO DIARIO DEVENGADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs.371,15, equivalente hoy día a Bs.0,37

  36. PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA CCT (BONO UNICO CONVENIDO Nº1)

    Por este concepto convino la accionada en pagar un bono único y especial denominado “Bono único convenido N°1”, compuesto por seis (06) días de salario por cada año de servicio en VOPAK, contados a partir del 01-MAYO-1991 y calculado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00). Por el período que va desde el 01-MAYO-1991 (fecha de inicio del pago retroactivo acordado) al 10-OCTUBRE-1997 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 05 años, 08 meses y 14 días de servicio, [correspondiéndole] 38,50 días multiplicados por Bs.200,00, equivalentes a Bs.7.700,00, por concepto de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO ÚNICO CONVENIDO Nº1) PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL (BONO UNICO Nº1) Bs.7.700,00

  37. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2)

    Por este concepto acordó la demandada pagar un bono único denominado “Bono único convenido N°2”, con base a la siguiente escala:

    De 1 a 2 años de servicio, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00)

    De 3 a 5 años de servicio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)

    De 6 a 10 años de servicio, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)

    De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

    Es por ello, que por el período que va desde el 27-ENERO-1992 (fecha de [su] ingreso) al 10-OCTUBRE-1997 (fecha de [su] egreso) transcurrieron 06 años, 05 meses y 10 días de servicio, [correspondiéndole] la cantidad de Bs.4.000,00 según la escala antes mencionada.

    PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) Bs.4.000,00

  38. INCIDENCIA DEL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) E INCIDENCIA DEL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2) la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] las incidencias en las prestaciones sociales y utilidades por los conceptos antes mencionados y que [debió] percibir para la fecha de [su] egreso el 10-OCTUBRE-1997. Reclamando la cantidad de Bs.721,00.

  39. INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº40 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1), POR EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA N°37 DE LA C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES E INTERESES ACUMULADOS

    Por los conceptos de pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº40 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº1) y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula N°37 de la C.C.T. (BONO UNICO CONVENIDO Nº2), la demandada acordó que los conceptos antes mencionados impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en que se realizara el pago, por ello corresponde a la accionada [cancelarle] los intereses moratorios de esos conceptos a la fecha actual. Reclamando la cantidad de Bs.44.305,08.

    Que (…) Las cantidades anteriormente detalladas suman un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.455.056,46), monto por el cual [demandan] a la accionada.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 117 al 136):

    HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

    • La existencia de la relación laboral con los demandantes entre 1982 y 2007

    • Las fechas de egreso alegadas en la demanda

    • La existencia de un “Acta Convenio” suscrita entre VOPAK VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en fecha 14 de abril de 2011, en la cual se acordó otorgar a los trabajadores activos de VOPAK para esa fecha lo siguiente: (i) El pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita entre VOPAK y el referido sindicato; (ii) Establecer, a partir del 1º de abril de 2011, una nueva base de cálculo del bono vacacional previsto en la misma clausula Nº 40 de dicha CCT (sic); y (iii) El pago de un bono único por concepto del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 de la CCT (sic), calculado en base a la antigüedad o años de servicio cumplidos en VOPAK.

    HECHOS Y ALEGATOS QUE SE RECHAZAN:

    • Niega que (…) los actores hayan laborado días feriados y hayan laborado horas extras diurnas y horas extras nocturnas

    • Niega que (…) haya efectuado actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales adeudados para los extrabajadores que habían laborado en los periodos mencionados en el acta convenio de 14 de abril de 2011, así que esto signifique una renuncia tacita a la prescripción consumada de los derechos laborales de sus ex trabajadores.

    • Niega que (…) el acta convenio de fecha 14 de abril de 2011 (…) y los documentos supuestamente relacionadas con el ciudadano S.V.A.S., demuestren o evidencien un reconocimiento de renuncie tacita a prescripciones consumadas o de derechos laborales de los extrabajadores de Vopak.

    • Niega que (…) a los actores les correspondan beneficios laborales de conformidad con el Acta Convenio celebrada entre VOPAK y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC…”

    • Niega cada uno de los conceptos y montos reclamados con respecto a cada uno de los demandantes.

    DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    • Sostienen que a los actores no se le adeuda cantidad o concepto alguno, tal como lo describe el accionante en el escrito libelar; y ello con fundamento a que tal como señala el acuerdo suscrito “a los trabajadores activos en Vopak a la fecha de suscripción de la presente Acta Convenio”, razón por la que afirma que el ámbito de aplicación de dicha acta quedó resumido a los trabajadores activos de la nomina diaria de VOPAK, en virtud de la disposición contenida en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 149 del Reglamento de dicha ley laboral; disposiciones éstas que refieren la inaplicabilidad retroactiva de los convenios colectivos de trabajo a los trabajadores no activos al momento de su suscripción. Se evidencia del escrito de contestación presentado, la determinación debida de los hechos que se niegan, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Subsidiariamente (…) sostiene que la acción incoada por los actores para reclamar los derechos demandados se encuentra prescrita.

    AUDIENCIA PÚBLICA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública, cursante del folio 43 al 46, contentiva en la pieza concerniente al recurso, y del video respectivo, se desprende que las partes apelantes, fundamentaron sus respectivos recursos de la siguiente manera:

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    (…) La recurrida aplica falsamente el art. 61 de la LOPT vigente para el momento de la suscripción del acta convenio, relacionada con la prescripción de la acción de un año, la recurrida debió aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, referidos a la figura de la renuncia tácita de la prescripción, apelamos específicamente de la sentencia lo establecido al folio 215 (…) al declarar la prescripción en el presente asunto; (…) diferimos por cuanto hay que hacer la salvedad, del litisconsorcio T.O., con él si hay una renuncia tacita de la prescripción, evidente, con instrumentos como la firma del acta convenio del 2011, pago efectivo realizado a este ciudadano mediante cheque con el logo de Vopak, ratificado y aceptado por la parte demandada, dicho cheque tenía un soporte de pago, cuyo concepto fue pago de diferencia de vacaciones período 1991-2010, el cual se solicitó su exhibición en juicio, fue exhibido por la parte demandada y el cual aceptó que si se le pagó ese concepto, dicho soporte de pago y reconocimiento de esa acreencia en el acta convenio están íntimamente vinculados, porque al ciudadano T.O., luego de transcurridos dos meses y 29 días, se le llama para hacer este pago cuando ya el había egresado el 31 de marzo del 2007, hay una evidente renuncia tácita de la prescripción, esta es la normativa que solicitamos sea aplicada, en el caso de los restantes litis-consortes, nueve, al analizar que no existe un instrumento o medios de pruebas, sí los tenemos, el acta convenio, que es en sí el reconocimiento de esas acreencias, los soportes de pago y cheques cancelados al señor T.O.d. esta demanda y al señor Amador, ambos fueron extrabajadores de la empresa, excompañeros de trabajo, los restantes litisconsortes prestaron sus servicios en el ámbito de aplicación del acta convenio, a partir del 01 de mayo del 91, no se observa un soporte de pago, ni cheque, a nombre de los litisconsortes restantes, pero no puede ser discriminatorio, el reconocimiento que hace la empresa con respecto a esos dos trabajadores, con respecto a estos nueve, en la misma acta la empresa indica que es solo para trabajadores activos, se circunscribe, pero es discriminatorio, le violan el derecho de igualdad, porque esas personas generaron riquezas, generaron el derecho durante la prestación del servicio, por eso los litisconsortes solicitan sea aplicada la renuncia tacita a la prescripción y le sean canceladas estas acreencias laborales, las cuales ellos generaron y la empresa reconoció que les adeudaba.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    (…) Procedemos (…) a fundamentar nuestro recurso en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que la sentencia será nula, cuando resulte de tal modo contradictoria por no poder ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, invocamos esta causal de nulidad, porque el dispositivo contiene dos fallos contradictorios, uno que dice que la prescripción se consumó y declara esa defensa con lugar y la otra dice que se condena el pago de tres mil bolívares fuertes por trabajador demandante, la invocamos tal como la ha dibujado la jurisprudencia, es decir, la contradicción se encuentra en el propio dispositivo, pero además tiene una falta total de lógica, el tribunal ejecutor no sabría por cuál de las partes tomar partido, si por aquella en que ganó la prescripción o por la que ganó los tres mil bolívares fuertes, dos premisas contradictorias, ninguna de las dos puede ser cierta, implican falsedad, en consecuencia si fuese declarada la nulidad de la sentencia, queremos reproducir sucintamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, el marco normativo en el que desarrollamos nuestra defensa, de acuerdo al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los acuerdos colectivos debe aplicársele supletoriamente la normativa de la convención colectiva, señalando que la fecha más reciente de egreso en este caso fue el 2007, el acta convenio de donde se pretende desprender los derechos de los demandantes, se firmó en el año 2011, con respecto a la más reciente fecha de egreso, habrían pasado 5 años, la prescripción estaba consumada, o se trata de relaciones de trabajo que ya no estaban activos, de acuerdo al contenido del artículo 96 constitucional y 499 de la LOT y al 149 del RLOT se restringió el ámbito de aplicación de esa acta convenio a los trabajadores que se encontraran activos al momento de la firma, esos artículos que invocamos establecen que la convención colectiva ampara a los trabajadores activos al momento de la suscripción, por esa razón, nuestra aposición es que el acta convenio que se invoca como sustento de la pretensión, esta demanda no podía ser aplicable a trabajadores que no estuvieran activos para el momento de la firma del acta convenio, subsidiariamente hemos invocado la defensa de la prescripción por varias razones, si la fecha más reciente de egreso fue 5 años antes de la firma del acta convenio, debo aclarar que el pago que se le hizo al señor Amador, es cierto que lo hemos reconocido, es bueno precisar, no pueden ser extensibles los efectos de ese pago a terceras personas, la relación laboral es individual, por tanto si hubiese operado la renuncia tacita de la prescripción, no tiene por qué extenderse en sus efectos a otros trabajadores, cuando se le pagó al señor Amador ya se había consumado la prescripción, consideramos que ese pago debe ser considerado como una deuda natural, y por último hacer hincapié de que ese pago si uno detalla el concepto, es un pago de diferencia de vacaciones, no hay de donde desprender que corresponda a los conceptos y a los bonos únicos pactados en el acta convenio, hay que afinar un poco la visión, porque podría caerse en una interpretación peligrosa a nuestros intereses, todo trabajador que se le haya pagado una diferencia de vacaciones entonces se vincularía con el texto del acta convenio, tiene una denominación específica que allí se establecen a los cuales se obliga Vopak, nuestra defensa se sustenta en el numeral 3 del artículo 160 de la LOT y al 97 de la Constitución, estuvo bien delimitado el ámbito de aplicación subjetiva del acta convenio para los trabajadores activos al momento de la firma de ese documento y la prescripción con las precisiones hechas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los demandantes, está constituida por la existencia de determinas obligaciones establecidas en un acta convenio suscrita en fecha 14 de abril de 2011 por la entidad de trabajo Vopak Venezuela S.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, SUTAC, que deben ser honradas por parte de la demandada en virtud del vinculo de carácter laboral que existió entre ellos.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

     Las relaciones laborales con los accionantes, en el período comprendido entre 1982 y 2007

     Las fechas de egreso

     La existencia de una Acta Convenio suscrita suscrita entre VOPAK VENEZUELA S.A., y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en fecha 14 de abril de 2011, en la cual se acordó otorgar a los trabajadores activos a la fecha de suscripción, según la cláusula primera de dicho convenio, con la finalidad de transigir una serie de reclamos presentados por el señalado sindicato, el pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como establecer, a partir del 1º de abril de 2011, una nueva base de cálculo del bono vacacional previsto en la misma clausula Nº 40 de la Convención y el pago de un bono único por concepto del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 , calculado en base a la antigüedad o años de servicio cumplidos en VOPAK,

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe a determinar básicamente:

     La renuncia de la prescripción

     La procedencia de los beneficios reclamados

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    (…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En el caso que nos ocupa, corresponde a los actores demostrar en primer lugar que operó la renuncia de la prescripción consumada a su favor, por parte de la demudada y que efectivamente son acreedores de los beneficios estipulados en el acta convenio de fecha 14 de abril de 2011.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE:

    Consignadas con el libelo:

    DOCUMENTALES

     Cursan del folio 39 al 48, marcadas del “1” al “10”, copias simples de constancias de trabajo, de las que se desprende la existencia de la relación de trabajo, del cargo desempeñado de cada uno de los accionantes, el último salario devengado así como las fecha de ingresos y egresos de la siguiente manera: J.A.J.G. el 30/01/95; M.A.E.O. el 16/06/92; A.F.A.H. el 12/01/93; O.A.D.A. el 12/01/91, T.J.O., W.B. el 31/03/07; T.E.V.V. el 30/08/95; F.E.M.B. el 15/06/07, J.H.R. el 08/04/94 y J.G.L.L. el 10/01/95, en lo que respecta a estos instrumentos fueron expresamente reconocidos por la representación jurídica de Vopak Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa del folio 32 al 36, marcada “B”, copia simple de Acta Convenio, suscrita entre VOPAK NEZUELA S.A., y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en fecha 14 de abril de 2011, en la cual se acordó otorgar a los trabajadores activos a la fecha de suscripción, según la cláusula primera de dicho convenio, con la finalidad de transigir una serie de reclamos presentados por el señalado sindicato, el pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como establecer, a partir del 1º de abril de 2011, una nueva base de cálculo del bono vacacional previsto en la misma clausula Nº 40 de la Convención y el pago de un bono único por concepto del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 , calculado en base a la antigüedad o años de servicio cumplidos en VOPAK, instrumento este el cual fue igualmente consignado por la demandada en la oportunidad de promover sus pruebas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 37, marcada “B” , copia simple de formato de detalle de pago, del que se desprende que el ciudadano S.A., la cantidad de Bs. 1.810,50, en lo que respecta a este instrumento constata esta Alzada, que el referido ciudadano es un tercero en lo que respecta esta causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    Promovidas en la Audiencia Preliminar:

    INDICIOS Y PRESUNCIONES

     Los indicios y presunciones no son más que auxilios probatorios establecidos en la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos. Así se establece.

    PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

     En cuanto a los preceptos constitucionales y legales, los mismos se encuentran imbuidos en los principios fundamentales o protectorios del derecho del trabajo, siendo menester destacar que los mismos constituyen el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes laborales de la República, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, referidos a sistemas de interpretación que se fundamentan esencialmente en la justicia social. En consecuencia tales preceptos no constituyen medios probatorios alguno. Así se establece.

    DOCUMENTALES

     Cursan al folio 101, marcado “A”, copia simple de cheque girado a favor del ciudadano S.A., por parte de la empresa VOPAK VENEZUELA, por un monto de Bs. 1.810,50, el cual fue reconocido por la demandada, inherente al pago que se le realizó al demandante, por diferencia de vacaciones adeudadas, no obstante se reitera que dicho ciudadano es un tercero en lo que respecta a esta controversia, por lo que debe ser desechado de este proceso. Así se establece.

     Cursa al folio 102, marcada “B”, formato original de detalle de pago, ut supra valorado. Así se establece.

     Cursa al folio 103, marcado “C”, copia simple de cheque girado a favor del ciudadano T.O., por la cantidad de Bs. 2.080,50, de fecha 12-07-2011, instrumento este que fue expresamente reconocido por la representación judicial de la demandada, afirmando que se trata de una deuda natural, otorgándosele valor probatorio, Así se establece.

     Cursa al folio 104, copia simple de constancia de trabajo ut supra valorada. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

     De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la prueba de informes con la finalidad de solicitar del Banco Provincial BBVA, una serie de particulares tendentes a demostrar los pagos realizados por parte de VOPAK VENEZUELA, a los ciudadanos T.O. y S.A.; aunque no constan resultas satisfactorias, se reitera que ambos pagos fueron reconocidos por la demandada. Así se establece.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

     De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, piden a la demandada la exhibición de los documentos consignados, original de acta convenio, constancia de trabajo, soportes de cheques, comprobantes de egresos, estados de cuentas, entre otros, instrumentos estos que fueron reconocidos expresamente por la demandada en la oportunidad procesal correspondientes, los cuales fueron valorados por esta Alzada, con excepción de los inherentes al ciudadano S.A., quien no es parte en este proceso. Así se establece.

    TESTIMONIALES

     Observa esta Alzada, que el accionante promovió la testimonial de los ciudadanos S.V.A.S. y T.O., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que en lo que respecta al primer testigo, el mismo compareció a presentar su deposición, no obstante se desecha del proceso por tener interés manifiesto en las resultas del juicio, por cuanto tal y como lo expresó, es parte demandante en otra causa que cursa por ante esta misma sede laboral, mientras que el segundo, no compareció al acto en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto. Así se establece.

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA

     En lo inherente a la comunidad de la prueba, es menester señalar que no es procedente su promoción como medio demostrativo por cuanto constituye un principio que rige todo sistema probatorio. Así se establece.

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 68, marcado “1”, Acta Convenio, la cual ya fue supra valorada. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Por razones de orden práctico, esta Alzada se va a pronunciar en primer lugar sobre el recurso de apelación de la parte demandada, VOPAK DE VENEZUELA, S.A.

    Con la finalidad de resolver, sin desconectarnos de la ilación debida de la sentencia, no obstante el principio de la unidad del fallo, se reproduce nuevamente el resumen de lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada, abogado H.J.P., al momento de fundamentar su recurso:

    (…) Procedemos (…) a fundamentar nuestro recurso en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que la sentencia será nula, cuando resulte de tal modo contradictoria por no poder ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, invocamos esta causal de nulidad, porque el dispositivo contiene dos fallos contradictorios, uno que dice que la prescripción se consumó y declara esa defensa con lugar y la otra dice que se condena el pago de tres mil bolívares fuertes por trabajador demandante, la invocamos tal como la ha dibujado la jurisprudencia, es decir, la contradicción se encuentra en el propio dispositivo, pero además tiene una falta total de lógica, el tribunal ejecutor no sabría por cuál de las partes tomar partido, si por aquella en que ganó la prescripción o por la que ganó los tres mil bolívares fuertes, dos premisas contradictorias, ninguna de las dos puede ser cierta, implican falsedad, en consecuencia si fuese declarada la nulidad de la sentencia, queremos reproducir sucintamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, el marco normativo en el que desarrollamos nuestra defensa, de acuerdo al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los acuerdos colectivos debe aplicársele supletoriamente la normativa de la convención colectiva, señalando que la fecha más reciente de egreso en este caso fue el 2007, el acta convenio de donde se pretende desprender los derechos de los demandantes, se firmó en el año 2011, con respecto a la más reciente fecha de egreso, habrían pasado 5 años, la prescripción estaba consumada, o se trata de relaciones de trabajo que ya no estaban activos, de acuerdo al contenido del artículo 96 constitucional y 499 de la LOT y al 149 del RLOT se restringió el ámbito de aplicación de esa acta convenio a los trabajadores que se encontraran activos al momento de la firma, esos artículos que invocamos establecen que la convención colectiva ampara a los trabajadores activos al momento de la suscripción, por esa razón, nuestra aposición es que el acta convenio que se invoca como sustento de la pretensión, esta demanda no podía ser aplicable a trabajadores que no estuvieran activos para el momento de la firma del acta convenio, subsidiariamente hemos invocado la defensa de la prescripción por varias razones, si la fecha más reciente de egreso fue 5 años antes de la firma del acta convenio, debo aclarar que el pago que se le hizo al señor Amador, es cierto que lo hemos reconocido, es bueno precisar, no pueden ser extensibles los efectos de ese pago a terceras personas, la relación laboral es individual, por tanto si hubiese operado la renuncia tacita de la prescripción, no tiene porqué extenderse en sus efectos a otros trabajadores, cuando se le pagó al señor Amador ya se había consumado la prescripción, consideramos que ese pago debe ser considerado como una deuda natural, y por último hacer hincapié de que ese pago si uno detalla el concepto, es un pago de diferencia de vacaciones, no hay de donde desprender que corresponda a los conceptos y a los bonos únicos pactados en el acta convenio, hay que afinar un poco la visión, porque podría caerse en una interpretación peligrosa a nuestros intereses, todo trabajador que se le haya pagado una diferencia de vacaciones entonces se vincularía con el texto del acta convenio, tiene una denominación específica que allí se establecen a los cuales se obliga Vopak, nuestra defensa se sustenta en el numeral 3 del artículo 160 de la LOT y al 97 de la Constitución, estuvo bien delimitado el ámbito de aplicación subjetiva del acta convenio para los trabajadores activos al momento de la firma de ese documento y la prescripción con las precisiones hechas.

    Con la finalidad de imbuirnos adecuadamente dentro del contexto planteado, se reproduce un extracto de la recurrida, donde se pronuncia al respecto:

    (…) Como punto previo; vista la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, el tribunal para decidir observa; (…) Así las cosas, analizadas las pruebas de manera exhaustiva en el presente asunto se desprende de éstas que la fecha más reciente de egresos de los litisconsortes fue en fecha 15-junio-del año 2007, y la interposición de la presente demanda lo fue en fecha 09-abril-2012; (consumada la prescripción), pero como quiera que el hecho que se invoca como generador de derechos es posterior a las fechas de egresos de cada uno de los accionantes; y no evidenciándose del análisis minucioso de los autos ningún instrumento o acto de voluntad por parte de la accionada de reconocimiento de esos derechos o acreencias en beneficio de cada uno de los accionantes; y tampoco de no hacer uso de la prescripción a favor de cada uno de ellos, sino que por el contrario invoca la defensa de prescripción en la contestación a la demanda en contra de cada uno de ellos, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar la prescripción de las pretensiones de los litisconsortes activos en el presente asunto…”

    (…omissis…)

    Así las cosas siendo un hecho real, cierto, probado y admitido que los accionantes prestaron un servicio personal en beneficio de la accionada bajo subordinación y dependencia en el periodo considerado (1982-2007); que la demandada posee solvencia económica suficiente; que se trata de una obligación natural que persiste en el tiempo y en la conciencia de la ciudadanía; y que los accionantes fueron laborantes para la demandada por un tiempo significativo de sus vidas, quienes aportaron beneficios económicos a favor de la accionada y de la sociedad en general, encontrándose en estos momentos quienes demandan en situaciones de carencia y necesidad; y como quiera que las obligaciones que corresponden al Estado en cumplimiento de sus fines de bienestar social no excluyen a los particulares según su capacidad; en consecuencia, el Tribunal disponiendo lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; y siendo un fin esencial del Estado la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar esos fines. Concluye quien Juzga con fuerza en los razonamientos ut supra explanados a través de una óptica humanista atendiendo a los principios de solidaridad; primacía de la realidad; cooperación; corresponsabilidad social; igualdad; justicia social, y sobre todo en la preeminencia de los derechos humanos; y en estricto apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 85 de fecha 24-enero-2002, que establece la obligación del Estado de tutelar a personas o grupos que se encuentren en debilidad o minusvalía jurídica, utilizando la equidad remedial con ponderación y prudencia como medio para garantizar una v.d. y materializar la justa distribución de las riquezas en base a las necesidades de las personas accionantes en el presente asunto, en acordar y ordenar el pago de una bonificación única y especial a titulo de compensación social humanitaria por un monto de tres mil bolívares (Bs 3.000,oo) a favor de cada uno de los litisconsortes activos lo cual arroja un total neto a pagar por parte de la accionada de treinta mil bolívares (30.000,oo)….”

    De la transcripción anterior de la recurrida, no puede extraerse otra impresión manifestada respetuosamente que la de “sorprendente”, ciertamente no puede entender este operador jurídico de segundo grado, como se puede pretender sustentar un fallo, con una motivación tan flagrantemente contradictoria, como lo denunció la representación judicial de la accionada, en este sentido se hace preciso, señalar que tal y como la ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido la Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. Un ejemplo contundente de esta contradicción la encontramos en la motivación transcrita supra. Así se constata.

    En el presente caso, se trata de una reclamación de una serie de beneficios establecidos en un acta convenio suscrita el 14 de abril de 2011, entre VOPAK VENEZUELA S.A., y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, SUTAC, en la cual se acordó otorgar a los trabajadores activos a la fecha de suscripción, según la cláusula primera de dicho convenio, con la finalidad de transigir una serie de reclamos presentados por el señalado sindicato, el pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como establecer, a partir del 1º de abril de 2011, una nueva base de cálculo del bono vacacional previsto en la misma clausula Nº 40 de la Convención y el pago de un bono único por concepto del tiempo de viaje previsto en la cláusula Nº 37 , calculado en base a la antigüedad o años de servicio cumplidos en VOPAK. Así se constata.

    Ahora bien, no constituyendo hechos controvertidos, que las relaciones de trabajo que hubo entre la demandada y cada uno de los accionantes, terminaron para J.A.J.G. el 30/01/95; M.A.E.O. el 16/06/92; A.F.A.H. el 12/01/93; O.A.D.A. el 12/01/91, T.J.O., W.B. el 31/03/07; T.E.V.V. el 30/08/95; F.E.M.B. el 15/06/07, J.H.R. el 08/04/94 y J.G.L.L. el 10/01/95, asimismo no existiendo desacuerdo en cuanto a que las acciones estaba evidentemente prescritas, alegan los accionantes, que con el pago realizado a los ciudadanos S.A. y T.O., se configuró una renuncia a la prescripción y un reconocimiento de los beneficios acordados a favor de todos los trabajadores, inclusive aquéllos cuyas relaciones labores hubieren concluido hace muchos años. Así se constata.

    Así las cosas, encontramos que efectivamente el ordenamiento jurídico patrio previó la renuncia a la prescripción, que consiste en el acto mediante el cual, el deudor, manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última, en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Social ha establecido que “la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción”. (Sentencia N° 669 de fecha 23 de marzo de 2007).

    En diversas decisiones la referida Sala de Casación Social ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción, como por ejemplo en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, donde estableció lo siguiente:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    ‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    Ahora bien, alegan los accionantes que el pago realizado a un ciudadano de nombre S.A., configura la renuncia a la prescripción, no obstante dicho ciudadano no forma parte de la presente controversia, por lo que en caso de que realmente se hubiere configurado una renuncia a la prescripción consumada por parte de VOPAK VENEZUELA, la misma no puede interpretarse de manera extensiva, a todos los extrabajadores que quisieran demandar a la accionada, con respecto a los beneficios establecidos en el acta convenio, en consecuencia, siendo que las vinculaciones laborales entre los demandantes y la accionada concluyeron en su mayoría en los años 1992, 1993, 1994 y 1995, y las más reciente en el año 2007, no evidenciándose ningún hecho que se pueda constituir como una manifestación expresa o tacita de renuncia la prescripción consumada, por parte de la accionada, se hace necesario declarar improcedentes las peticiones formuladas, por cuanto se encuentran evidentemente prescritas. Así se establece.

    Con la finalidad de abundar un poco más en la situación planteada, no pasa por alto este Juzgado, el hecho de que existe un pago realizado por la accionada de Bs. 2.080,50 a favor del demandante de nombre T.O., en fecha 12 de julio de 2007, tal y como fue reconocido, no obstante, dicho pago no guarda ninguna relación con el acta convenio, por lo que no puede tomarse esto como una renuncia a la prescripción, de unos beneficios pautados para los trabajadores activos a la fecha de suscripción del acuerdo (14 de abril de 2011) siendo que la relación de trabajo con el ciudadano antes referido concluyó en el año 2007, en todo caso constituiría una renuncia a la prescripción de conceptos derivados de su prestación de servicios, pero no en lo inherente a los conceptos establecidos en el acta convenio referida, en virtud de que dicho ciudadano no está incluido dentro de su ámbito subjetivo de aplicación. Así se establece.

    En este sentido, es pertinente señalar que el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, señala:

    Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes

    .

    Señalando asimismo el artículo 164 del referido cuerpo normativo de carácter sub legal:

    Las negociaciones colectivas no destinadas a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto resulten aplicables

    .

    El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable Rationae Tempore, estable:

    Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa (…) aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración…”

    Todas estas disposiciones de carácter legal y reglamentario, encuentran además su fundamentación Constitucional, en el artículo 96 que establece:

    (…) Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    Considera importante igualmente destacar este operador judicial, por máximas de experiencia, que muchos de estos acuerdos que se consienten en plena vigencia de una convención colectiva, entre un grupo de trabajadores, generalmente liderados por el sindicato y una entidad de trabajo determinada, con respecto a cualquier reclamo, ordinariamente derivados de la interpretación de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, se suscriben con la intención de que reine o se mantenga la paz laboral, para evitar brotes de conflictividad que puedan afectar la productividad en perjuicio de la colectividad en general, pero ello no significa necesariamente que los laborantes tengan razón en sus aspiraciones, sino que dichos acuerdos forman parte de la dinámica de las relaciones laborales, por lo que no constituyen derechos adquiridos ni irrenunciables antes de su suscripción, por cuanto siempre, se trata de beneficios por encima de los mínimos establecidos en la ley, en consecuencia se benefician de ellos, el grupo de trabajadores activos para el momento del acuerdo o convenio, salvo que expresamente se pacte otra cosa, lo cual no sucedió en el caso que aquí se dilucida, sino más bien por el contrario, en el acta convenio del 14 de abril de 2011, se dejó claramente establecido su ámbito subjetivo de aplicación. Así se constata.

    De conformidad a la manera como fue resuelto el presente asunto, se hace innecesario un pronunciamiento especifico sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, porque lo expresado anteriormente, aclara la improcedencia de su apelación. Así se establece.

    Por último y manera reflexiva, quiere señalar este operario judicial, que los jueces debemos ser sumamente responsables con nuestras decisiones, puesto que a veces, en el afán desmedido de proteger al débil económico, que sin duda es el trabajador, se puede incurrir en graves injusticias que inclusive pueden ocasionar un pequeño caos en el futuro, como consecuencia de sentencias arbitrarias, y en principio, lo que parecería un beneficio para un trabajador o grupo de trabajadores, se traduciría a mediano plazo, en un perjuicio para un grupo mayor de laborantes.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V.M., con el carácter de apoderada judicial de los demandantes J.A.J.G., M.A.E.O., A.F.A.H., O.A.D.A., T.J.O., W.B., T.E.V.V., F.E.M.B., J.H.R. y J.G.L.L., al comprobar en esta Alzada, que no logro probar los alegatos de sus representados. Así se decide.

 CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada M.V.C., con el carácter de apoderada judicial de la demandada VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por los ciudadanos J.A.J.G., M.A.E.O., A.F.A.H., O.A.D.A., T.J.O., W.B., T.E.V.V., F.E.M.B., J.H.R. y J.G.L.L.,, contra la sociedad Mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.A.J.G., M.A.E.O., A.F.A.H., O.A.D.A., T.J.O., W.B., T.E.V.V., F.E.M.B., J.H.R. y J.G.L.L., contra la sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. Así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

 De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a los demandantes, en virtud de que no consta que en la actualidad devenguen más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 2:24 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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