Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 155º

PARTE QUERELLANTE: C.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.650.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.K.C.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.633

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN ARAGUA (S.A.A.N.A)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: W.R.S.C. y YIVIS J.P.N., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 116.796 y 170.549

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente N°: DP02-G-2013-000072

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2013, por la ciudadana C.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, debidamente asistida por el ciudadano L.K.C.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.633, contra la Dirección General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua (.S.A.A.N.A), todo con motivo del acto administrativo de efectos particulares N° 001-2013 de fecha 03 de Mayo de 2013.

En fecha 05 de Agosto de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente acción.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consignó los oficios de notificación debidamente firmados por la parte querellada.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, se publicaron los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, la parte querellada presentó escrito mediante el cual se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte accionante.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha 22 de Enero de 2014, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva en el presente procedimiento.

En fecha 29 de Enero de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se dictó auto para mejor proveer.

En fecha 13 de Marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal Superior consignó oficio mediante el cual se le notifica a la parte querellada del auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de Febrero de 2014.

En fecha 19 de Marzo de 2014, una vez vencido el lapso fijado en el auto para mejor proveer en el cual se solicitaba información a la parte querellada, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Juzgado aprecia lo siguiente

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Aprecia este Juzgado Superior que la parte recurrente en una narrativa de los hechos acaecidos indica que “En fecha 25 de Mayo de 1999, comencé a laborar en la Administración Pública del estado Aragua en el cargo de Ingeniero Inspector, en el instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (…omissis…)”

En ese orden, indicó que “Posteriormente, vuelvo a reingresar al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, en el cargo de Asistente Coordinador de Microempresas, hasta el 10 de marzo de 2009, en el cargo de Asistente a la Gerencia de Microempresas, fecha en la cual renuncié al prenombrado Instituto (…) el inicio e mi relación funcionarial con el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.) fue en fecha 8 de Diciembre de 2008, dicho ingreso fue atribuido como miembro de la junta inventora según Resolución N° 020/2008 de Presidencia de la Corporación de Salud del estado Aragua, en donde se me designó como Coordinador del Área de Programas y Servicios del (S.A.A.N.A)

Señala que “Posteriormente, el día 2 de enero de 2009, suscribí un contrato de trabajo con el prenombrado servicio autónomo con el cargo de PROFESIONAL I (Analista de Personal II), pero a pesar de haber suscrito el referido contrato en el cual me otorga un cargo de carrera igual seguía desempeñando mis funciones respectiva al cargo de Coordinadora y dicha responsabilidad fue ratificada el 1° de enero de 2011, donde continúo a cargo de la antes mencionada coordinación hasta el 1 de Junio de 2011 donde me fue designada la tarea de ser Coordinadora de Recursos Humanos (Encargada) función desempeñada hasta el 06/05/2013, fecha en la cual se me fue notificada la remoción del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (…)

Expone respecto al acto administrativo que “(…) en fecha 6 de mayo de 2013, fui notificada de la remoción del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua SAANA, Alegando que dicho cargo es un cargo de libre nombramiento y remoción (sin establecerlo un manual descriptivo de clases de cargos del prenombrado Servicio Autónomo y mucho menos cuando se me otorgó el cargo de Coordinador de Recursos Humanos en la Resolución tampoco se indicó la condición de libre nombramiento y remoción de dicho cargo) (…) por consiguiente, el supuesto facto del “cargo de libre nombramiento y remoción”, no tiene fundamento legal alguno.

Asimismo que “Por otro lado la ilegal Resolución, ni siquiera hace un análisis de mi trayectoria funcionarial, es decir, no indica mi primer ingreso a la administración Pública (cargo de carrera), ni tampoco señala mis primeras funciones dentro del Servicio Autónomo como Coordinadora de Programa y Servicios. (…) Por ello, la Resolución irrita, violenta mi estabilidad, al no tomar en cuenta mi trayectoria dentro del Servicio Autónomo antes señalado y mucho menos sin importar los 14 años de servicio en la Administración Pública, como funcionario de carrera. Dicha actuación de remoción no contempló reubicación alguna en otro cargo de igual o superior jerarquía violando así mi derecho a la estabilidad.

En lo que respecta al espectro legal del acto administrativo objeto de impugnación, la parte querellante indicó que “Dentro de los considerandos de la Resolución 001-2013, se señala que es competencia de la Dirección General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua ejercer la dirección y gestión. (…) Lo anterior, tiene sustento en el Decreto de creación del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, en el cual se señala que la máxima autoridad es el Director General, tal como se establece en su artículo 4 y 5 del referido decreto.

Sigue exponiendo que “(…) conforme al Decreto de creación del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, el cargo de Director General debe ser nombrado por el Gobernador del estado Aragua, tal como se desprende su artículo 4. De lo anterior se denota que la ciudadana B.H. quien funge como DIRECTORA GENERAL ADJUNTA, no fue nombrada por el Gobernador del Estado, sino que la misma fue nombrada por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, según Resolución 34-2013 de fecha 21 de enero de 2013, lo cual a todas luces dicha designación no fue realizada conforme a la autoridad competente. (Gobernador).

Asimismo que “(…) por mandato expresó del Decreto de creación del prenombrado Servicio Autónomo, específicamente en su artículo 8, todos los actos administrativos deberán ser firmados conjuntamente con el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, lo cual el aludido acto administrativo fue exclusivamente dictado por la ilegitima autoridad designada, B.H., lo cual vicia la validez del acto

Por ultimo indicó que “ (…) (sic) nos encontramos en presencia de una Usurpación de funciones por parte de la ciudadana B.H., por cuanto si bien es cierto en fecha 21 de enero de 2013, fue designada como DIRECTORA GENERAL ADJUNTA del prenombrado Servicio Autónomo, lo cual, dicho cargo es totalmente distinto al cargo de DIRECTOR GENERAL, dicha usurpación se fundamente en que la ciudadana B.H., realiza actos de exclusiva competencia del Director General del SAANA, como lo es el nombramiento y remoción de personal del referido Servicio Autónomo, tal como se establece en el Decreto de creación del Servicio Autónomo. (…) Por todo lo antes expuesto, la Resolución 001-2013, fue dictado por una autoridad manifiestamente, ilegal, incompetente e ilegitima, por ende no tiene validez alguna su Acto administrativo, por cuanto está viciado de nulidad absoluta.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Aprecia esta Jurisdicente que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es del tenor siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Gobierno Bolivariano

Corporación de Salud del estado Aragua

Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua

Maracay, 03 de Mayo de 2013

Resolución N° SAANA 001/2013

De conformidad con las atribuciones legales conferidas en los artículos 4, 5 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, a tenor de lo preceptuado en los artículos 4 y 6 del Decreto de creación del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua.

CONSIDERANDO

Que corresponde a la Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua ejercer la dirección y gestión, así como nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia.

CONSIDERANDO

Que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la función Pública.

CONSIDERANDO

Que en fecha 01 de Junio de 2011, la Ciudadana: C.M.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.812.650, fue notificada de la Resolución, donde se designa a la mencionada ciudadana como COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS (ENCARGADA), cargo de libre nombramiento y remoción, adscrita al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua.

CONSIDERANDO

Que es propósito de la Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua lograr una administración eficaz, mediante el aprovechamiento de los recursos humanos existentes y así asegurar el normal funcionamiento de la dependencia.

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Remover y en consecuencia retirar a la ciudadana: C.M.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, del cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS (ENCARGADA), Cargo de Libre Nombramiento

ARTÍCULO 2: La presente Resolución se notificará a la parte interesada de conformidad con la Ley.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Alegó la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente que la presente demanda carece del asidero necesario para prosperar, toda vez que el acto administrativo objeto de impugnación se dictó en observancia a los cuerpos normativos legalmente aplicables. En tal orden, expresó como punto previo la querellada que “(…) Con el propósito de ejercer la defensa cabal de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de (sic) mi representada, es necesario hacer alusión ciudadana Juez, el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordarán las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in commento, a los estados, concatenado con el artículo 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, los cuales la Ley le ha atribuido a los entes públicos y que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad de tales privilegios. (…) En razón de ello (sic) ciudadana Juez, esta Procuraduría General del Estado Aragua considera preciso invocar a favor del Estado bolivariana de Aragua la delegación de los privilegios y prerrogativas que por razón de la materia nos son otorgados a los estados, en procura de los derechos a intereses patrimoniales del mismo, por lo cual, así lo solicitamos respetuosamente a este Juzgador.

Ulteriormente expresó respecto al tema controvertido que “(…) negamos rechazamos y contradecimos tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falso y contradictorio tal como lo veremos a continuación (sic) (…): es el caso ciudadana Juez (sic), que mi representada en modo alguno violentó garantías constitucionales como erróneamente lo pretende señalar la recurrente, toda vez que el Acto de Administrativo de remoción se encuentra totalmente ajustado a derecho conforme al ordenamiento jurídico, es decir, a la ciudadana C.G., parte recurrente del presente asunto, no le fue vulnerado la presunta estabilidad funcionarial que la misma pretende alegar, siendo que, si bien es cierto que la misma inició el vincula laboral con mi representada el 25 de mayo de 1999, no menos cierto es que, las misma, sin coerción de ningún modo y por iniciativa propia, presentí y así fue aceptada su renuncia al cargo de Ingeniero Inspector que venía desempeñando dentro del “Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (en lo sucesivo INVIALTA)” (…) instituto éste que fue suprimido y liquidado por el ejecutivo regional según se evidencia de Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1507 de fecha 10 de junio de 2009 (…)

De igual manera alegó que “según los antecedentes administrativos de la recurrente, que más adelante serán consignados en el presente juicio, obedeció a que la ciudadana C.G., había sido contratada a tiempo determinado desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 30 de Septiembre de 2006 (un año) en el cargo de Jefe de Contrataciones por el Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Gerencia Técnica (…) Posteriormente, vencido el contrato arriba señalado, la ciudadana C.G. inicia nuevamente su vinculo laboral con mi representada el 02 de octubre de 2006, mediante la designación como Asistente Coordinador de Microempresas en el hoy suprimido y liquidado INVIALTA, vinculo que perduró con mi representada hasta el 10 de marzo de 2009, fecha ésta en la que la recurrente presentó y así fue aceptada su formal renuncia al cargo que ejercía dentro del referido Instituto de Vialidad, existiendo en este punto una ruptura laboral con mi representada, y cualquier otra relación funcionarial que se pudiera pretender de la relación laboral con INVIALTA.

Sigue expresando que “la ciudadana C.G., hoy recurrente (sic), estando trabajando para INVIALTA durante el lapso señalado en el párrafo anterior, fue designada en comisión de servicios a partir del 10 de Diciembre de 2008 por solo (3) meses, (…), para que integrara la Junta Interventora y Reestructuración del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Aragua (S.A.A.N.A), según Resolución N° 020/2008 de fecha 08 de Diciembre de 2008; (…) por lo que, en virtud que la comisión de servicios se había otorgado solo un periodo de tres meses sin la posibilidad de prórroga, es porque, la misma decide y así lo hizo, renuncia al cargo que ejercía en INVIALTA en la fecha como fue señalado anteriormente para empezar a trabajar como contratada en S.A.A.N.A, es decir, es falso sin duda alguna, lo alegado y pretendido por la recurrente cuando afirme que ostentaba un cargo funcionarial de carrera, pese a que en ningún modo la misma había concursado para tal efecto, es decir, no cumplía con los extremos legales del ordenamiento jurídico establecido primeramente en el Texto Fundamental y lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la función Pública, como Ley especial sobre la materia, par afirmar que era funcionaria de carrera, evidenciándose así lo temerario y contradictorio de sus alegatos, los cuales en este acto rechazamos sin la mas pisca duda.

Manifestó por otra parte que “en fecha 02 de Enero de 2009 ingresa formalmente como personal de S.A.A.N.A, bajo la figura de contratada a tiempo determinado, desempeñándose inicialmente como Analista de Personal, (…) siendo necesario precisar que de ningún modo el cargo supra indicado debe considerarse como un cargo de carrera, toda vez que, la manera de designación fue mediante un contrato y no un concurso público, y de acuerdo al criterio sostenido del M.T. y al Titulo IV. Personal Contratado. De la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta basto señalar que el contrato de ningún modo podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración Público, es decir la recurrente ostentaba para ese momento un cargo bajo la figura de contratada y no un cargo de carrera como así temerariamente lo pretende.(…) Luego en fecha 01 de Junio de 2011, la hoy recurrente C.G., fue nombrada por la Directora General del Servició Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua S.A.A.N.A., quien para ese momento era la ciudadana R.A.R.L., mediante una Resolución, en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos (ENCARGADA), siendo notificada en esa misma fecha 01/06/2011 de la referida designación la recurrente, nombramiento éste que fue aceptada tácticamente por la misma, siendo que en ningún momento objeto tal nombramiento, pese a que en la notificación se le indicaba los tres meses que disponía para intentar los recursos contra el Acto Administrativo donde la nombraban, es decir, existió una aceptación tácita por parte de C.G.d. su nombramiento”

Concluye la administración indicando que “ (…) en fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana C.G., fue debidamente notificada de la Resolución N° S.A.A.N.A. 001/2013 de fecha 03 de mayo de 2013, en la cual se resolvió remover del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos (ENCARGADA) del S.A.A.N.A., siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción, y más aún de alto nivel o de confianza, toda vez que, el cargo maneja una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa del S.A.A.N.A., en cuanto posee mando y jerarquía frente a los demás empleados del servicio Autónomo, es decir, este actuaba como representante de una de las área algias del Servicio que se equipara o es de similar jerarquía al del Director General, lo cual encuadra perfectamente en el númeral 12 y 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…). Mi representada de ningún modo vulneró la estabilidad funcionarial que erróneamente pretende alegar la parte actora, por ser un cargo de libre nombramiento y remoció0n, que el Acto Administrativo llenó a cabalidad todos y cada uno de los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por último, no hubo usurpación de funciones por parte de la Directora General del S.A.A.N.A., como así contradictoria y temerariamente lo alega y pretende la recurrente, no sólo por todo lo anteriormente señalado, sino también, por el simple hecho que fue removida por la misma autoridad que la nombró, es decir, la ciudadana C.G. fue designada o nombrada en el aludido cargo por la Directora General del S.A.A.N.A, en si oportunidad por la persona R.A.R.L., como lo señalamos supra, la cual no objeto, y asimismo, fue removida por la Directora del S.A.A.N.A. en esa oportunidad por la persona B.H., es decir entonces que no existió una autoridad manifiestamente incompetente como así lo pretende alegar la recurrente.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es necesario hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley. Por esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”

Por último, se indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes establece lo relativo al procedimiento a seguirse para la satisfacción de pretensiones que sean inherentes a las personas que desempeñan un cargo dentro de la administración pública, mientras que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, determinar la competencia, razón por la cual es pertinente señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si se encuentra ajustada a derecho la remoción de la ciudadana C.M.G.L., del puesto de Coordinadora de Recursos Humanos adscrito al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), ello así, en base a una serie de consideraciones respecto a la condición funcionarial del cargo que desempeñaba en esa entidad, así como las competencias que tiene legalmente atribuida el Director General Adjunto de dicha entidad quien es el funcionario que refrendó el acto administrativo objeto de impugnación.

Así, a los fines de mantener la integridad del presente fallo y analizar individualmente las denuncias interpuestas o hechos que conforman el controvertido, se hacen las siguientes consideraciones:

De la condición funcionarial que ostentaba la querellante

Alega la parte querellante que la remoción del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), carece de sustento jurídico y legalidad suficiente para que sea valida, ya que dicho cargo no era de libre nombramiento y remoción tal como fue señalado por el ente querellado en el acto administrativo N° 001/2013 de fecha 03 de Mayo de 2013, por ende, su remoción debió hacerse con la previsión de un procedimiento administrativo sancionatorio previo.

Así, este argumento se sustenta en el hecho que la resolución S/N de fecha 01 de Junio de 2011 mediante la cual se designó a la querellada como Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A); no establece que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, aunado a ello, expresó la accionante que no existe dentro del referido organismo un manual descriptivo de cargos por el cual pueda determinarse que el cargo del cual fue removida estuviese clasificado como libre nombramiento y remoción, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante estos planteamientos debe indicarse primeramente que el instrumento legal rector en todo lo relacionado a la actividad desarrollada por los funcionarios públicos, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este cuerpo normativo se han previsto dos tipos de funcionarios que integran los entes del Estado, estos son: los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Tal clasificación aparece establecida en el artículo 19 de la siguiente manera:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

Del citado artículo se aprecia que uno de los elementos diferenciadores entre un funcionario público de libre nombramiento y remoción y un funcionario de carrera, es la estabilidad que posee el mismo dentro de la administración pública, siendo el caso que esta condición (estabilidad) se materializa por la realización del concurso público de oposición para el ingreso a las distintas entidades que conforman el Poder Público. Es saludable indicar entonces, que el concurso público de oposición es un evento o acto tendiente a evaluar y depurar de un número indeterminado de personas, a los individuos capacitados para cumplir con las obligaciones y tareas requeridas en la administración pública para que ésta desarrolle efectivamente su actividad, por ende, es partir de dicho concurso que los participantes previo cumplimiento de los artículos 40 y subsiguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obtienen la estabilidad en los cargos que desempeñen dentro de la administración pública.

En efecto, la realización de esta actividad (concurso de oposición) es el indicador legal y Constitucional por el que puede establecerse que una persona esta capacitada para detentar un puesto dentro de la administración pública, y por ende, obtener diversos beneficios entre los cuales cabe destacar la estabilidad en el cargo. En sintonía con esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto con antelación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la forma en que Administración Pública debe integrarse con el capital humano apto, por ello, la norma suprema establece en su artículo 146 que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. (…) Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”

De lo expuesto con antelación puede afirmarse entonces que la realización del concurso público de oposición como forma de ingresar a la administración pública, es el factor principal por el cual puede adquirirse la estabilidad a la cual hace mención el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho texto prevé la existencia de otro tipo de funcionarios que pueden integrar la administración pública sin haber realizado el concurso de oposición, con la notoria diferencia de que estos no poseen estabilidad en el cargo, a saber, los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Así, es necesario indicar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son aquellos que en el desempeño de sus funciones tienen la carga de realizar actividades que requieren además de un alto grado de confidencialidad y reserva, cierto grado de destreza y conocimiento técnico sobre las obligaciones inherentes al cargo. Vale señalar que tales nociones son cristalizadas por el referido artículo 21 en los términos siguientes:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

Puede apreciarse del dispositivo legal traído a colación que los cargos de libre nombramiento y remoción existentes dentro de la administración pública, pueden ser ocupados con prescindencia de los requerimientos exigidos para aquellas personas que optan a un cargo de carrera, en este caso, el concurso público de oposición al cual hace mención el artículo 146 de la Constitución Nacional. Esto adquiere su validez en el hecho que estos cargos que son denominados “de confianza” y su posición en la administración pública, está supeditada a una facultad discrecional del jerarca o jefe de un despacho administrativo o judicial.

Partiendo de esto puede afirmarse que para remover a esta categoría de funcionarios la Administración no necesita de una sanción (entendida ésta como la consecuencia directa de un procedimiento disciplinario previo), sino que para proceder a remover a un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere la apertura de un procedimiento por la comisión de una falta, ya que basta la acción volitiva del superior o Jerarca de la oficina donde el funcionario está adscrito.

A los fines de unir las ideas esbozadas, se traen a colación las reflexiones expuestas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo el cual, mediante sentencia N° 2009-863, de fecha 20 de Mayo de 2009, dictada en el expediente N° AP42-N-2008-000192, determinó lo siguiente:

En ese sentido, constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. A un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia. Por ende, es imprescindible que tales puestos no estén sujetos a reglas graníticas que limiten el ingreso a dichos cargos como tampoco para la remoción inmediata del personal que haya venido ejerciendo cargos de confianza, toda vez, que eventualmente pudiese resultar mitigadas las expectativas de una buena administración, y contrario a los más genuinos f.d.E..

Ahora bien, las nociones expuestas con antelación aplicadas al caso de autos permiten concluir a esta Juzgadora que es necesario verificar una serie de elementos por los que pueda deducirse que la ciudadana C.M.G.L. es un funcionario de carrera o libre nombramiento y remoción, ya que tal situación configura el punto álgido del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Se indica, entonces, que una vez analizadas las actas que conforman el expediente no se aprecian los instrumentos por los cuales se acredite que el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A) haya convocado u organizado un concurso público de oposición para conformar su estructura administrativa, por tanto, no puede estimar esta Instancia que la parte querellante ha ingresado a la referida entidad atendiendo a los requerimientos de un concurso de oposición de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En igual sentido, no se aprecia que la parte querellante haya consignado certificado de carrera o algún instrumento por el cual pueda acreditarse que ésta posee estabilidad como funcionario público al haber resultado ganadora de un concurso de oposición y haber cumplido con los requerimientos legalmente establecidos, en razón de ello, mal puede esta Instancia presumir que la querellante poseía estabilidad como funcionario público al momento de tomar posesión al cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), y que dicha estabilidad se haya extendido al último cargo desempeñado.

Así, al verificar que el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), fue ocupado por la parte querellante sin haber sido designada previa participación de concurso público de oposición mal puede concluirse que ésta posee estabilidad de algún tipo, ya que según el instrumento que corre inserto en los folios 51 y 52 del expediente, el cargo que detentaba dentro de la entidad recurrida fue ocupado debido a una designación realizada por el Director de la misma, dada las facultades discrecionales que posee dicho Director para integrar el personal de esta entidad.

Vale indicar, pues, que el modo en el cual la querellante entró a ocupar el cargo de Coordinador de Recursos Humanos dentro del referido instituto, no implica que ésta carezca de estabilidad como funcionario, ya que en nuestro ordenamiento jurídico existe un régimen de estabilidad relativa en la cual aquellas personas que hayan ingresado a la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen estabilidad como funcionarios, siempre que estos ocupen cargos de carrera y hasta tanto sea convocado el concurso público de oposición para regularizar una condición anómala como servidores públicos (vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, sentencia N° 2008-1596, de fecha 14 de Agosto de 2008, caso: O.A.E.C. el Cabildo Metropolitano de Caracas)

No obstante lo anterior, debe insistir este Juzgado Superior en que aún con la posibilidad de que exista en nuestro ordenamiento jurídico la estabilidad relativa en los cargos de la administración pública, no se evidencia de actas que el cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), sea un cargo de carrera, ello así por la forma en la que ingresó la parte querellada a ocupar dicho cargo.

A los fines de reforzar lo anteriormente expuesto, debe indicarse que contrariamente a lo indicado por la parte querellante, la denominación de un cargo dentro de la administración pública está sujeta inequívocamente a las funciones que ejecutan las personas que ocupan los mismos, es decir, la denominación del cargo no implica necesariamente que las funciones que se han de cumplir sean taxativas según un manual descriptivo de cargos, ya que es plausible que existan funcionarios de carrera que realizan actividades que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción y viceversa.

En tal sentido, debe acotar este Juzgado Superior que si bien no consta un manual descriptivo de cargos por el cual se determine la naturaleza funcionarial de los diversos empleados adscritos al referido Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, se entiende que la denominación dada a estos y las funciones que cumplen convergen suficientemente para precisar cual es su condición como funcionarios Públicos, es decir, si son de carrera o libre nombramiento y remoción. En base a lo expuesto, debe indicarse que para el caso subiudice la resolución S/N de fecha 01 de Junio de 2011, dictada por la entidad recurrida dispone lo siguiente:

(…omissis…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Desígnese, a partir del 1° de junio de 2011, a la ciudadana C.M.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, en el cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, (ENCARGADA)

En concordancia con lo señalado en dicha designación, se aprecia que el acto administrativo N° SAANA 001-2013, de fecha 03 de Mayo de 2013 que determinó la remoción de la parte querellante al puesto de Coordinadora de Recursos Humanos, establece lo siguiente:

(…omissis…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: Remover y en consecuencia retirar a la ciudadana: C.M.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, del cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS (ENCARGADA)

Puede apreciarse de lo expuesto que hubo dos momentos en los cuales la administración pudo determinar que el cargo de la ciudadana C.M.G.L. no obedece a un cargo de carrera, a saber, cuando ingresó a ocupar el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos en el S.A.A.N.A, y cuando fue removida del mismo, ya que en ambas oportunidades se dejó establecido que dicho puesto era como encargada.

A los fines de esclarecer lo relativo a esta figura jurídica se trae a colación lo establecido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante sentencia N° 2009-631, de fecha 20 de Abril de 2009, dictada en el expediente N° AP42-R-2004-000869, caso: J.C.G.V.. Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas, dictaminó que “la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo”

En sintonía con lo antes expuesto, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0621, de fecha 30 de Abril de 2012, dictada en el expediente N° AP42-R-2010-001103, determinó lo siguiente:

(…omissis…)

La encargaduría es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía, y al cual tiene derecho a ser reincorporado nuevamente. En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que en Venezuela no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, tal situación puede ser asemejada a una “suplencia”.

Asimismo, se debe señalar que dicha situación administrativa acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo (…omissis…)

Precisado lo anterior, se entiende que para el caso de autos mal podría la querellante pretender el reconocimiento o reintegro a un cargo del cual no era titular, donde fue designada en forma temporal como encargada, ya que la figura de la encargaduria, no reviste un carácter definitivo en el cargo, puesto que ésta solo le da facultad al funcionario para detentar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la administración determine, y cuyo cese de funciones implicaría simplemente la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad, si éste era de carrera, ya que si se produce esta situación jurídica en el caso de una persona que solo ha desempeñado cargos de libre nombramiento y remoción, no es aplicable tal supuesto en el que cesadas las funciones de un puesto como encargado, deba reintegrarse al puesto anterior.

Vale indicar que conforme a las funciones desarrolladas por la parte querellante, esta encuadra dentro de los supuestos por los cuales puede diferenciarse a un funcionario como de carrera o libre nombramiento y remoción. En efecto, la parte querellante señaló en la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso, que “en fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana C.G., fue debidamente notificada de la Resolución N° S.A.A.N.A. 001/2013 de fecha 03 de mayo de 2013, en la cual se resolvió remover del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos (ENCARGADA) del S.A.A.N.A., siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción, y más aún de alto nivel o de confianza, toda vez que, el cargo maneja una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa del S.A.A.N.A., en cuanto posee mando y jerarquía frente a los demás empleados del servicio Autónomo, es decir, este actuaba como representante de una de las área algias del Servicio que se equipara o es de similar jerarquía al del Director General, lo cual encuadra perfectamente en el númeral 12 y 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Debe indicarse que la afirmación realizada por la parte querellada no fue objeto de argumento alguno por parte de la querellante, por ende, dada la forma en la que ingresó ésta a la entidad accionada, aunada a las funciones desempeñadas, debe concluirse que la naturaleza del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos constituye un cargo de Libre nombramiento y remoción.

Como deducción de las ideas que anteceden debe concluir este Juzgado Superior que el cargo de Coordinador Recursos Humanos adscrito al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua no es un cargo de carrera sino uno de libre nombramiento y remoción, ello así por los factores alertados tales como la forma de ingreso a la administración y la calificación de “encargado” según lo dispuesto por la misma administración. Y así se declara.

Ahora bien, una vez determinado que el cargo que desempeñaba la parte querellada era de libre nombramiento y remoción y no uno de carrera, se entiende que la forma en la cual fue apartada de la administración pública no requería un procedimiento sancionatorio previo por el cual tuviese que determinar algún tipo de responsabilidad que amerite la remoción. No obstante, es imprescindible para esta Jurisdicente mencionar que la naturaleza de este tipo de cargos (libre nombramiento y remoción), implica que el nombramiento y, en especial, la remoción de los mismos pueda hacerse de forma arbitraria, ya que lo contrario supone un menoscabo de los intereses que ostenta el Estado así como los derechos subjetivos de los particulares.

Es decir, el hecho de que una persona detente un cargo de libre nombramiento y remoción no significa que éste pueda ser removido cuando se encuentre tutelado por algún derecho o se encuentre en una situación jurídica que lo hace vulnerable (maternidad, reposo médico, fuero sindical). Asimismo, se entiende que las personas que detentan estos cargos si bien pueden ser desprendidos de los mismos sin que medie un procedimiento administrativo, mal puede estimarse que es legal o constitucional la remoción cuando se ha menoscabado algún derecho.

En razón de esto, resulta de vital importancia analizar las otras denuncias realizadas por la parte querellante, respecto a la violación del derecho a la estabilidad y el trabajo contenidos en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello se indica lo siguiente:

De la estabilidad laboral

Denuncia la parte querellante que la entidad recurrida vulneró su derecho Constitucional al trabajo y a la estabilidad ya que al momento de ser removida del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos adscrita al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A) no fue tomada en cuenta para la reubicación y asignación a un puesto de igual o superior jerarquía.

Con relación al derecho a la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93, debe indicarse que el mismo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a especificaciones y presupuestos establecidos en la ley para que sea tomado como un derecho que forme parte de la esfera jurídica de cualquier ciudadano. Para el caso especifico de los funcionarios públicos, se entiende que tal y como fue desarrollado en punto previo de este fallo, el derecho a la estabilidad en el cargo que desempeñen solo es aplicable a los funcionarios catalogados de carrera, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no es extensible a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es condición inherente a la naturaleza del cargo desempeñado.

Lo anterior obtiene su validez cuando se a.l.t.q. ha seguido la ciudadana C.M.G.L. dentro de la entidad accionada, por ello vale indicar lo siguiente:

• Consta según los instrumentos que corren insertos en los folios 6 y 7, que la parte querellante ingresó al Servició Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua bajo la figura de contratada en fecha 02 de Enero del año 2009, para ocupar el cargo de Profesional I (analista de Personal);

• Consta según los instrumentos que corre insertos en los folio 9 y 10 del expediente, que la parte querellante fue designada en fecha 01 de Enero de 2011 como Coordinadora de Programas y Servicios, adscrita al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua;

• Consta según los instrumentos que corren insertos en los folios 188 al 191, que la parte querellante fue designada al cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, cargo del cual fue removida.

Puede apreciarse de los antes reseñado que la ciudadana C.M.G.L., desde que ingresó al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, ocupo cargos como contratada y como funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto, se entiende que para el caso subiudice no se hace patente el derecho a la estabilidad que deriva de la condición de funcionario público de carrera, ya que solamente tienen estabilidad dentro de la administración pública aquellas personas que han concursado y aprobado el respectivo concurso público de oposición.

Ahora, es importante traer esto a colación toda vez que la figura de funcionario “encargado” reviste la misma condición (en cuanto a estabilidad se refiere), que aquellos cargos que son de libre nombramiento y remoción. En efecto, se entiende que dentro de los diversos modos en los cuales puede ingresarse a la administración pública, se encuentra la designación al cargo de carrera previa participación y aprobación del concurso de oposición, y la designación a los cargos de libre nombramiento y remoción sin mas formalidades que el cumplimiento del perfil requerido.

De manera tal que, en el caso de los funcionarios públicos que se desempeñan en un cargo de libre nombramiento y remoción, se entiende que tienen derecho a ser reubicados dentro de la administración pública, solamente si ostentaban un cargo como funcionario de carrera antes de ser designado al respectivo cargo de confianza. Por ello, debe ser insistente este Juzgado en indicar que el cese de funciones implica la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad si éste era de carrera, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aun vigente).

Así pues, se evidencia que en el caso de autos, la parte actora ocupó cargos dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, que no poseen la estabilidad como prerrogativa de las personas que han aprobado el respectivo concurso, por ende, no era necesaria la realización de las gestiones reubicatorias para garantizar la estabilidad de la parte querellante, ello así ya que, se reitera, éste no ostentaba un cargo de carrera.

En ese sentido, quedó evidenciado tal como se señaló supra, que la querellante ocupó un cargo catalogado de libre nombramiento y remoción, aunado a eso, no consta en el expediente que la ciudadana C.M.G.L. haya resultado ganadora de un concurso de oposición que la acredite como funcionario de carrera que debe respetársele el derecho a la estabilidad, por lo tanto la accionante no goza de la estabilidad invocada, ya que es potestativo de la Órgano querellado prescindir de sus servicios profesionales en cualquier oportunidad, en virtud de las características y funciones desempeñadas por la querellante en el cargo

En atención a los argumentos expuestos y la falta de material probatorio que sirva para determinar que en efecto, era una obligación del Estado, reubicar a la parte querellante para así preservar una estabilidad que ésta no poseía, debe inexorablemente desecharse la denuncia interpuesta, relativa a la violación del derecho al trabajo y la estabilidad contemplada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

De la Incompetencia del funcionario (artículo 19 numeral 4 L.O.P.A)

Aprecia esta jurisdicente que la parte querellante alegó que el acto administrativo objeto de impugnación carece de validez y legalidad toda vez que la persona que dictó el mismo, no es el funcionario con autoridad suficiente para tomar ese tipo de decisiones. Tal denuncia se sustenta en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone que “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Vale señalar respecto a esto que existen diversas formas de incompetencia como vicio de los actos administrativos, por ello, antes de a.e.c.s. se hace menester de esta Instancia hacer ciertas consideraciones. Así pues, se entiende que el vicio alegado se configura cuando el funcionario que dicta un acto administrativo, sea este de efectos particulares o generales, lo hace sin estar debidamente autorizado por la ley o la Constitución, bajo esta idea se entiende que dicha autorización equivale al concepto de competencia y esta ha sido definida como “(…) la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia N° N° 952 del 29 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

De la sentencia parcialmente trascrita se entiende que para configurarse el vicio de incompetencia, la misma debe ser total, es decir, que el órgano emisor del acto administrativo no posea respaldo legal de algún tipo que lo autorice para dictar una resolución en una materia específica, ya que se puede dar el supuesto en el que el ente de la administración se encuentra facultado para pronunciarse sobre determinados asuntos, pero el funcionario que suscribe el acto, no es el que está investido de autoridad para ello.

Se entiende así, que existen diversos grados y tipos de incompetencia que pueden suscitarse en la creación de un acto administrativo, por ende, la nulidad del acto administrativo va a depender justamente del grado o tipo de incompetencia, toda vez que existen escenarios en los cuales pueden ser subsanados por la administración los errores que ésta comete. Sobre este punto, existen criterios varios que delinean las nociones de esta figura del derecho administrativo, entre los cuales cabe destacar el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 00161 de fecha 03 de Marzo de 2004 (Caso: E.A.S.O.), señaló lo siguiente:

(…) Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Negrillas de este Tribunal)

Para complementar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto por el M.T. en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997 (caso: Tocome Industria Textil, S.A.) reiterado por la misma Sala Político Administrativa, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, (caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A) y sentencia N° 00310, expediente N° 2011-0814, de fecha 12 de Abril de 2012, (caso: Centro Nacional Autónomo de Cinematografía). En tales decisiones se expuso lo siguiente:

En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas R.F. ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11)

En esa misma línea argumentativa, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1228, de fecha 13 de julio de 2009, (caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU), ratificada a su vez en sentencia N° 2012-0074, expediente N° AP42-R-2011-000352, de fecha 30 de Enero de 2012, (caso: Revista C.I.C.P.C), precisó con detalle las formas en las que el vicio de incompetencia puede materializarse en los actos administrativos, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

(…)

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones

De lo anterior se aprecia que existen diversas formas en las que puede suscitarse el vicio de incompetencia, por ello, al estudiar detenidamente los alegatos expuestos por la querellante puede apreciarse que la misma subsume su denuncia en la supuesta extralimitación de funciones, basado en el escenario de que fue designada como Coordinadora de Recursos Humanos (Encargada) del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), por la ciudadana R.A.R.L., quien era Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), y fue removida de dicho cargo por la ciudadana B.H., quien es Directora General Adjunta del ente querellado

Ante tal situación debe indicar este Tribunal que dentro del orden jerárquico de los órganos que conforman la administración pública, existen cargos que están destinados a cumplir una función específica y los mismos en virtud de los decretos de creación del instituto respectivo, tienen un ámbito de actuación permanente, tales como los cargos de dirección, administración y asistencia. Bajo esta perspectiva se entiende que aquellos cargos que forman parte del orden jerárquico administrativo de una entidad del Estado así como aquellos que normalmente no se encuentran en dicho orden, deben tener una serie de funciones legalmente establecidas, ya sea en un manual descriptivo de cargos, en la misma Ley, o en el acto que administrativo que resuelve la creación de un cargo o designación en el mismo.

En ese orden, lo anterior se hace patente en el caso bajo análisis ya que la parte querellante alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto N° SAANA 001/2013 de fecha 03 de Mayo de 2013, ello así porque el mismo no era el Director General del Instituto accionado sino el Director General Adjunto. Por ello, entiende quien aquí decide que la figura de Director Adjunto debe tener establecido una serie de funciones que limiten su ámbito de actuación, toda vez que la facultad para realizar determinados actos como la designación o remoción del personal que integra un ente de la administración pública puede obedecer tanto a una potestad reglamentaria como discrecional.

Se entiende pues, que las facultades y competencias del Director Adjunto del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua constituyen un punto medular para precisar si es ajustado a derecho el acto de remoción objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe resaltarse que este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer en fecha 12 de Febrero en el cual se requirió de la parte querellante “la resolución N° 034/2013, de fecha 21 de Enero de 2013, mediante la cual se designa a la Licenciada B.H. como Directora Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, o en su defecto, la Gaceta o Instrumento en el cual conste la designación de la ciudadana B.H. como Directora General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua y en el cual pueden verificarse efectivamente sus competencias y funciones.”

En ese orden, se evidencia que la parte querellada no consignó en autos el instrumento requerido, es decir, no se evidencia en el expediente algún instrumento por el cual pueda evidenciarse las facultades que ostenta el referido Director Adjunto del ente querellado. En efecto, cuando se analiza la situación descrita por el querellante y la administración no puede pasar desapercibido el hecho de que fue el Director General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua el funcionario que nombró a la querellante como Coordinadora de Recursos Humanos de dicha entidad, y fue la Directora Adjunta de dicha entidad quien removió a la querellante de su cargo. Es decir, la designación y remoción al cargo de Directora de Recursos Humanos del ente accionado no provino de la misma autoridad.

En este escenario es saludable indicar que al no ser la misma autoridad la que dictó tanto el acto de designación como remoción del cargo que ostentaba la ciudadana C.M.G.L., no puede presumirse -en principio- que el mismo es ilegal, ya que debe verificarse si el funcionario actuante tenía autorización de algún tipo, razón por la cual es importante mencionar que “la competencia se caracteriza por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (Sentencia Nº 00480, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda)”

A partir de lo anterior debe precisarse que es factible que la misma autoridad que dicta un acto administrativo sea el mismo que tenga facultad para revocarlo ello así por la presunción de legalidad que reviste el ejercicio de sus funciones, no obstante, para el caso como el de autos, los actos por los cuales se designa y se remueve a la parte querellante de sus funciones fueron dictadas por autoridades distintas, a saber, un Director General y un Director General Adjunto. En razón de lo anterior, este Tribunal Superior entiende que al no constar expresamente en el expediente que la ciudadana B.H. tiene la facultad de remover personal del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, mal puede estimarse que es ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe indicar que la competencia que poseen los funcionarios públicos para dictar decisiones que inciden en la esfera jurídica del particular, es una situación que ha de ser prevista de manera minuciosa, por ello, para el caso de autos a los fines de verificar la validez del acto administrativo N° SAANA 001/2013, debe señalarse que no consta algún instrumento por el cual se pueda determinar las facultades del Director General Adjunto del ente querellado para remover al personal nombrado por el Director General de dicha institución.

Así, al verificar que no se puede constatar expresamente la competencia del Director Adjunto del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (SAANA) o la delegación de funciones que hubiere realizado el Director General o Funcionario con autoridad suficiente, debe señalarse que para el caso sub examine, el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de lo anterior resulta pertinente para este órgano jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello así al no prosperar en todas y cada una de sus partes las denuncias interpuestas. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente se declara nulo el acto administrativo N° SAANA 001/2013 dictado por la Directora General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación Aragua, por ende, se ordena la reincorporación de la parte querellante al puesto del cual fue removida o uno igual o de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, debidamente asistida por el ciudadano L.K.C.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.633, contra la Dirección General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua (.S.A.A.N.A), todo con motivo del acto administrativo de efectos particulares N° 001-2013 de fecha 03 de Mayo de 2013.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, debidamente asistida por el ciudadano L.K.C.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.633, contra la Dirección General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua (.S.A.A.N.A), todo con motivo del acto administrativo de efectos particulares N° 001-2013 de fecha 03 de Mayo de 2013. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo N° SAANA 001/2013 dictado por la Directora General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación Aragua en fecha 03 de Mayo de 2013, por ende, ser ordena la reincorporación de la parte querellante al puesto del cual fue removida o uno igual o de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

TERCERO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2014, siendo las dos y veintisiete minutos (02:27) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. . Irving Leonardo Reyes

Expediente N° TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 155º

PARTE QUERELLANTE: C.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.650.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.K.C.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.633

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN ARAGUA (S.A.A.N.A)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: W.R.S.C. y YIVIS J.P.N., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 116.796 y 170.549

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente N°: DP02-G-2013-000072

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2013, por la ciudadana C.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, debidamente asistida por el ciudadano L.K.C.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.633, contra la Dirección General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua (.S.A.A.N.A), todo con motivo del acto administrativo de efectos particulares N° 001-2013 de fecha 03 de Mayo de 2013.

En fecha 05 de Agosto de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente acción.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consignó los oficios de notificación debidamente firmados por la parte querellada.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, se publicaron los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, la parte querellada presentó escrito mediante el cual se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte accionante.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha 22 de Enero de 2014, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva en el presente procedimiento.

En fecha 29 de Enero de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se dictó auto para mejor proveer.

En fecha 13 de Marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal Superior consignó oficio mediante el cual se le notifica a la parte querellada del auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de Febrero de 2014.

En fecha 19 de Marzo de 2014, una vez vencido el lapso fijado en el auto para mejor proveer en el cual se solicitaba información a la parte querellada, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Juzgado aprecia lo siguiente

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Aprecia este Juzgado Superior que la parte recurrente en una narrativa de los hechos acaecidos indica que “En fecha 25 de Mayo de 1999, comencé a laborar en la Administración Pública del estado Aragua en el cargo de Ingeniero Inspector, en el instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (…omissis…)”

En ese orden, indicó que “Posteriormente, vuelvo a reingresar al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, en el cargo de Asistente Coordinador de Microempresas, hasta el 10 de marzo de 2009, en el cargo de Asistente a la Gerencia de Microempresas, fecha en la cual renuncié al prenombrado Instituto (…) el inicio e mi relación funcionarial con el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.) fue en fecha 8 de Diciembre de 2008, dicho ingreso fue atribuido como miembro de la junta inventora según Resolución N° 020/2008 de Presidencia de la Corporación de Salud del estado Aragua, en donde se me designó como Coordinador del Área de Programas y Servicios del (S.A.A.N.A)

Señala que “Posteriormente, el día 2 de enero de 2009, suscribí un contrato de trabajo con el prenombrado servicio autónomo con el cargo de PROFESIONAL I (Analista de Personal II), pero a pesar de haber suscrito el referido contrato en el cual me otorga un cargo de carrera igual seguía desempeñando mis funciones respectiva al cargo de Coordinadora y dicha responsabilidad fue ratificada el 1° de enero de 2011, donde continúo a cargo de la antes mencionada coordinación hasta el 1 de Junio de 2011 donde me fue designada la tarea de ser Coordinadora de Recursos Humanos (Encargada) función desempeñada hasta el 06/05/2013, fecha en la cual se me fue notificada la remoción del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (…)

Expone respecto al acto administrativo que “(…) en fecha 6 de mayo de 2013, fui notificada de la remoción del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua SAANA, Alegando que dicho cargo es un cargo de libre nombramiento y remoción (sin establecerlo un manual descriptivo de clases de cargos del prenombrado Servicio Autónomo y mucho menos cuando se me otorgó el cargo de Coordinador de Recursos Humanos en la Resolución tampoco se indicó la condición de libre nombramiento y remoción de dicho cargo) (…) por consiguiente, el supuesto facto del “cargo de libre nombramiento y remoción”, no tiene fundamento legal alguno.

Asimismo que “Por otro lado la ilegal Resolución, ni siquiera hace un análisis de mi trayectoria funcionarial, es decir, no indica mi primer ingreso a la administración Pública (cargo de carrera), ni tampoco señala mis primeras funciones dentro del Servicio Autónomo como Coordinadora de Programa y Servicios. (…) Por ello, la Resolución irrita, violenta mi estabilidad, al no tomar en cuenta mi trayectoria dentro del Servicio Autónomo antes señalado y mucho menos sin importar los 14 años de servicio en la Administración Pública, como funcionario de carrera. Dicha actuación de remoción no contempló reubicación alguna en otro cargo de igual o superior jerarquía violando así mi derecho a la estabilidad.

En lo que respecta al espectro legal del acto administrativo objeto de impugnación, la parte querellante indicó que “Dentro de los considerandos de la Resolución 001-2013, se señala que es competencia de la Dirección General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua ejercer la dirección y gestión. (…) Lo anterior, tiene sustento en el Decreto de creación del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, en el cual se señala que la máxima autoridad es el Director General, tal como se establece en su artículo 4 y 5 del referido decreto.

Sigue exponiendo que “(…) conforme al Decreto de creación del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, el cargo de Director General debe ser nombrado por el Gobernador del estado Aragua, tal como se desprende su artículo 4. De lo anterior se denota que la ciudadana B.H. quien funge como DIRECTORA GENERAL ADJUNTA, no fue nombrada por el Gobernador del Estado, sino que la misma fue nombrada por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, según Resolución 34-2013 de fecha 21 de enero de 2013, lo cual a todas luces dicha designación no fue realizada conforme a la autoridad competente. (Gobernador).

Asimismo que “(…) por mandato expresó del Decreto de creación del prenombrado Servicio Autónomo, específicamente en su artículo 8, todos los actos administrativos deberán ser firmados conjuntamente con el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, lo cual el aludido acto administrativo fue exclusivamente dictado por la ilegitima autoridad designada, B.H., lo cual vicia la validez del acto

Por ultimo indicó que “ (…) (sic) nos encontramos en presencia de una Usurpación de funciones por parte de la ciudadana B.H., por cuanto si bien es cierto en fecha 21 de enero de 2013, fue designada como DIRECTORA GENERAL ADJUNTA del prenombrado Servicio Autónomo, lo cual, dicho cargo es totalmente distinto al cargo de DIRECTOR GENERAL, dicha usurpación se fundamente en que la ciudadana B.H., realiza actos de exclusiva competencia del Director General del SAANA, como lo es el nombramiento y remoción de personal del referido Servicio Autónomo, tal como se establece en el Decreto de creación del Servicio Autónomo. (…) Por todo lo antes expuesto, la Resolución 001-2013, fue dictado por una autoridad manifiestamente, ilegal, incompetente e ilegitima, por ende no tiene validez alguna su Acto administrativo, por cuanto está viciado de nulidad absoluta.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Aprecia esta Jurisdicente que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es del tenor siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Gobierno Bolivariano

Corporación de Salud del estado Aragua

Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua

Maracay, 03 de Mayo de 2013

Resolución N° SAANA 001/2013

De conformidad con las atribuciones legales conferidas en los artículos 4, 5 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, a tenor de lo preceptuado en los artículos 4 y 6 del Decreto de creación del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua.

CONSIDERANDO

Que corresponde a la Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua ejercer la dirección y gestión, así como nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia.

CONSIDERANDO

Que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la función Pública.

CONSIDERANDO

Que en fecha 01 de Junio de 2011, la Ciudadana: C.M.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.812.650, fue notificada de la Resolución, donde se designa a la mencionada ciudadana como COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS (ENCARGADA), cargo de libre nombramiento y remoción, adscrita al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua.

CONSIDERANDO

Que es propósito de la Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua lograr una administración eficaz, mediante el aprovechamiento de los recursos humanos existentes y así asegurar el normal funcionamiento de la dependencia.

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Remover y en consecuencia retirar a la ciudadana: C.M.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, del cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS (ENCARGADA), Cargo de Libre Nombramiento

ARTÍCULO 2: La presente Resolución se notificará a la parte interesada de conformidad con la Ley.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Alegó la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente que la presente demanda carece del asidero necesario para prosperar, toda vez que el acto administrativo objeto de impugnación se dictó en observancia a los cuerpos normativos legalmente aplicables. En tal orden, expresó como punto previo la querellada que “(…) Con el propósito de ejercer la defensa cabal de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de (sic) mi representada, es necesario hacer alusión ciudadana Juez, el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordarán las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in commento, a los estados, concatenado con el artículo 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, los cuales la Ley le ha atribuido a los entes públicos y que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad de tales privilegios. (…) En razón de ello (sic) ciudadana Juez, esta Procuraduría General del Estado Aragua considera preciso invocar a favor del Estado bolivariana de Aragua la delegación de los privilegios y prerrogativas que por razón de la materia nos son otorgados a los estados, en procura de los derechos a intereses patrimoniales del mismo, por lo cual, así lo solicitamos respetuosamente a este Juzgador.

Ulteriormente expresó respecto al tema controvertido que “(…) negamos rechazamos y contradecimos tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falso y contradictorio tal como lo veremos a continuación (sic) (…): es el caso ciudadana Juez (sic), que mi representada en modo alguno violentó garantías constitucionales como erróneamente lo pretende señalar la recurrente, toda vez que el Acto de Administrativo de remoción se encuentra totalmente ajustado a derecho conforme al ordenamiento jurídico, es decir, a la ciudadana C.G., parte recurrente del presente asunto, no le fue vulnerado la presunta estabilidad funcionarial que la misma pretende alegar, siendo que, si bien es cierto que la misma inició el vincula laboral con mi representada el 25 de mayo de 1999, no menos cierto es que, las misma, sin coerción de ningún modo y por iniciativa propia, presentí y así fue aceptada su renuncia al cargo de Ingeniero Inspector que venía desempeñando dentro del “Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (en lo sucesivo INVIALTA)” (…) instituto éste que fue suprimido y liquidado por el ejecutivo regional según se evidencia de Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1507 de fecha 10 de junio de 2009 (…)

De igual manera alegó que “según los antecedentes administrativos de la recurrente, que más adelante serán consignados en el presente juicio, obedeció a que la ciudadana C.G., había sido contratada a tiempo determinado desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 30 de Septiembre de 2006 (un año) en el cargo de Jefe de Contrataciones por el Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Gerencia Técnica (…) Posteriormente, vencido el contrato arriba señalado, la ciudadana C.G. inicia nuevamente su vinculo laboral con mi representada el 02 de octubre de 2006, mediante la designación como Asistente Coordinador de Microempresas en el hoy suprimido y liquidado INVIALTA, vinculo que perduró con mi representada hasta el 10 de marzo de 2009, fecha ésta en la que la recurrente presentó y así fue aceptada su formal renuncia al cargo que ejercía dentro del referido Instituto de Vialidad, existiendo en este punto una ruptura laboral con mi representada, y cualquier otra relación funcionarial que se pudiera pretender de la relación laboral con INVIALTA.

Sigue expresando que “la ciudadana C.G., hoy recurrente (sic), estando trabajando para INVIALTA durante el lapso señalado en el párrafo anterior, fue designada en comisión de servicios a partir del 10 de Diciembre de 2008 por solo (3) meses, (…), para que integrara la Junta Interventora y Reestructuración del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Aragua (S.A.A.N.A), según Resolución N° 020/2008 de fecha 08 de Diciembre de 2008; (…) por lo que, en virtud que la comisión de servicios se había otorgado solo un periodo de tres meses sin la posibilidad de prórroga, es porque, la misma decide y así lo hizo, renuncia al cargo que ejercía en INVIALTA en la fecha como fue señalado anteriormente para empezar a trabajar como contratada en S.A.A.N.A, es decir, es falso sin duda alguna, lo alegado y pretendido por la recurrente cuando afirme que ostentaba un cargo funcionarial de carrera, pese a que en ningún modo la misma había concursado para tal efecto, es decir, no cumplía con los extremos legales del ordenamiento jurídico establecido primeramente en el Texto Fundamental y lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la función Pública, como Ley especial sobre la materia, par afirmar que era funcionaria de carrera, evidenciándose así lo temerario y contradictorio de sus alegatos, los cuales en este acto rechazamos sin la mas pisca duda.

Manifestó por otra parte que “en fecha 02 de Enero de 2009 ingresa formalmente como personal de S.A.A.N.A, bajo la figura de contratada a tiempo determinado, desempeñándose inicialmente como Analista de Personal, (…) siendo necesario precisar que de ningún modo el cargo supra indicado debe considerarse como un cargo de carrera, toda vez que, la manera de designación fue mediante un contrato y no un concurso público, y de acuerdo al criterio sostenido del M.T. y al Titulo IV. Personal Contratado. De la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta basto señalar que el contrato de ningún modo podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración Público, es decir la recurrente ostentaba para ese momento un cargo bajo la figura de contratada y no un cargo de carrera como así temerariamente lo pretende.(…) Luego en fecha 01 de Junio de 2011, la hoy recurrente C.G., fue nombrada por la Directora General del Servició Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua S.A.A.N.A., quien para ese momento era la ciudadana R.A.R.L., mediante una Resolución, en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos (ENCARGADA), siendo notificada en esa misma fecha 01/06/2011 de la referida designación la recurrente, nombramiento éste que fue aceptada tácticamente por la misma, siendo que en ningún momento objeto tal nombramiento, pese a que en la notificación se le indicaba los tres meses que disponía para intentar los recursos contra el Acto Administrativo donde la nombraban, es decir, existió una aceptación tácita por parte de C.G.d. su nombramiento”

Concluye la administración indicando que “ (…) en fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana C.G., fue debidamente notificada de la Resolución N° S.A.A.N.A. 001/2013 de fecha 03 de mayo de 2013, en la cual se resolvió remover del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos (ENCARGADA) del S.A.A.N.A., siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción, y más aún de alto nivel o de confianza, toda vez que, el cargo maneja una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa del S.A.A.N.A., en cuanto posee mando y jerarquía frente a los demás empleados del servicio Autónomo, es decir, este actuaba como representante de una de las área algias del Servicio que se equipara o es de similar jerarquía al del Director General, lo cual encuadra perfectamente en el númeral 12 y 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…). Mi representada de ningún modo vulneró la estabilidad funcionarial que erróneamente pretende alegar la parte actora, por ser un cargo de libre nombramiento y remoció0n, que el Acto Administrativo llenó a cabalidad todos y cada uno de los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por último, no hubo usurpación de funciones por parte de la Directora General del S.A.A.N.A., como así contradictoria y temerariamente lo alega y pretende la recurrente, no sólo por todo lo anteriormente señalado, sino también, por el simple hecho que fue removida por la misma autoridad que la nombró, es decir, la ciudadana C.G. fue designada o nombrada en el aludido cargo por la Directora General del S.A.A.N.A, en si oportunidad por la persona R.A.R.L., como lo señalamos supra, la cual no objeto, y asimismo, fue removida por la Directora del S.A.A.N.A. en esa oportunidad por la persona B.H., es decir entonces que no existió una autoridad manifiestamente incompetente como así lo pretende alegar la recurrente.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es necesario hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley. Por esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”

Por último, se indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes establece lo relativo al procedimiento a seguirse para la satisfacción de pretensiones que sean inherentes a las personas que desempeñan un cargo dentro de la administración pública, mientras que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, determinar la competencia, razón por la cual es pertinente señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si se encuentra ajustada a derecho la remoción de la ciudadana C.M.G.L., del puesto de Coordinadora de Recursos Humanos adscrito al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), ello así, en base a una serie de consideraciones respecto a la condición funcionarial del cargo que desempeñaba en esa entidad, así como las competencias que tiene legalmente atribuida el Director General Adjunto de dicha entidad quien es el funcionario que refrendó el acto administrativo objeto de impugnación.

Así, a los fines de mantener la integridad del presente fallo y analizar individualmente las denuncias interpuestas o hechos que conforman el controvertido, se hacen las siguientes consideraciones:

De la condición funcionarial que ostentaba la querellante

Alega la parte querellante que la remoción del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), carece de sustento jurídico y legalidad suficiente para que sea valida, ya que dicho cargo no era de libre nombramiento y remoción tal como fue señalado por el ente querellado en el acto administrativo N° 001/2013 de fecha 03 de Mayo de 2013, por ende, su remoción debió hacerse con la previsión de un procedimiento administrativo sancionatorio previo.

Así, este argumento se sustenta en el hecho que la resolución S/N de fecha 01 de Junio de 2011 mediante la cual se designó a la querellada como Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A); no establece que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, aunado a ello, expresó la accionante que no existe dentro del referido organismo un manual descriptivo de cargos por el cual pueda determinarse que el cargo del cual fue removida estuviese clasificado como libre nombramiento y remoción, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante estos planteamientos debe indicarse primeramente que el instrumento legal rector en todo lo relacionado a la actividad desarrollada por los funcionarios públicos, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este cuerpo normativo se han previsto dos tipos de funcionarios que integran los entes del Estado, estos son: los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Tal clasificación aparece establecida en el artículo 19 de la siguiente manera:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

Del citado artículo se aprecia que uno de los elementos diferenciadores entre un funcionario público de libre nombramiento y remoción y un funcionario de carrera, es la estabilidad que posee el mismo dentro de la administración pública, siendo el caso que esta condición (estabilidad) se materializa por la realización del concurso público de oposición para el ingreso a las distintas entidades que conforman el Poder Público. Es saludable indicar entonces, que el concurso público de oposición es un evento o acto tendiente a evaluar y depurar de un número indeterminado de personas, a los individuos capacitados para cumplir con las obligaciones y tareas requeridas en la administración pública para que ésta desarrolle efectivamente su actividad, por ende, es partir de dicho concurso que los participantes previo cumplimiento de los artículos 40 y subsiguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obtienen la estabilidad en los cargos que desempeñen dentro de la administración pública.

En efecto, la realización de esta actividad (concurso de oposición) es el indicador legal y Constitucional por el que puede establecerse que una persona esta capacitada para detentar un puesto dentro de la administración pública, y por ende, obtener diversos beneficios entre los cuales cabe destacar la estabilidad en el cargo. En sintonía con esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto con antelación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la forma en que Administración Pública debe integrarse con el capital humano apto, por ello, la norma suprema establece en su artículo 146 que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. (…) Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”

De lo expuesto con antelación puede afirmarse entonces que la realización del concurso público de oposición como forma de ingresar a la administración pública, es el factor principal por el cual puede adquirirse la estabilidad a la cual hace mención el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho texto prevé la existencia de otro tipo de funcionarios que pueden integrar la administración pública sin haber realizado el concurso de oposición, con la notoria diferencia de que estos no poseen estabilidad en el cargo, a saber, los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Así, es necesario indicar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son aquellos que en el desempeño de sus funciones tienen la carga de realizar actividades que requieren además de un alto grado de confidencialidad y reserva, cierto grado de destreza y conocimiento técnico sobre las obligaciones inherentes al cargo. Vale señalar que tales nociones son cristalizadas por el referido artículo 21 en los términos siguientes:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

Puede apreciarse del dispositivo legal traído a colación que los cargos de libre nombramiento y remoción existentes dentro de la administración pública, pueden ser ocupados con prescindencia de los requerimientos exigidos para aquellas personas que optan a un cargo de carrera, en este caso, el concurso público de oposición al cual hace mención el artículo 146 de la Constitución Nacional. Esto adquiere su validez en el hecho que estos cargos que son denominados “de confianza” y su posición en la administración pública, está supeditada a una facultad discrecional del jerarca o jefe de un despacho administrativo o judicial.

Partiendo de esto puede afirmarse que para remover a esta categoría de funcionarios la Administración no necesita de una sanción (entendida ésta como la consecuencia directa de un procedimiento disciplinario previo), sino que para proceder a remover a un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere la apertura de un procedimiento por la comisión de una falta, ya que basta la acción volitiva del superior o Jerarca de la oficina donde el funcionario está adscrito.

A los fines de unir las ideas esbozadas, se traen a colación las reflexiones expuestas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo el cual, mediante sentencia N° 2009-863, de fecha 20 de Mayo de 2009, dictada en el expediente N° AP42-N-2008-000192, determinó lo siguiente:

En ese sentido, constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. A un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia. Por ende, es imprescindible que tales puestos no estén sujetos a reglas graníticas que limiten el ingreso a dichos cargos como tampoco para la remoción inmediata del personal que haya venido ejerciendo cargos de confianza, toda vez, que eventualmente pudiese resultar mitigadas las expectativas de una buena administración, y contrario a los más genuinos f.d.E..

Ahora bien, las nociones expuestas con antelación aplicadas al caso de autos permiten concluir a esta Juzgadora que es necesario verificar una serie de elementos por los que pueda deducirse que la ciudadana C.M.G.L. es un funcionario de carrera o libre nombramiento y remoción, ya que tal situación configura el punto álgido del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Se indica, entonces, que una vez analizadas las actas que conforman el expediente no se aprecian los instrumentos por los cuales se acredite que el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A) haya convocado u organizado un concurso público de oposición para conformar su estructura administrativa, por tanto, no puede estimar esta Instancia que la parte querellante ha ingresado a la referida entidad atendiendo a los requerimientos de un concurso de oposición de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En igual sentido, no se aprecia que la parte querellante haya consignado certificado de carrera o algún instrumento por el cual pueda acreditarse que ésta posee estabilidad como funcionario público al haber resultado ganadora de un concurso de oposición y haber cumplido con los requerimientos legalmente establecidos, en razón de ello, mal puede esta Instancia presumir que la querellante poseía estabilidad como funcionario público al momento de tomar posesión al cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), y que dicha estabilidad se haya extendido al último cargo desempeñado.

Así, al verificar que el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), fue ocupado por la parte querellante sin haber sido designada previa participación de concurso público de oposición mal puede concluirse que ésta posee estabilidad de algún tipo, ya que según el instrumento que corre inserto en los folios 51 y 52 del expediente, el cargo que detentaba dentro de la entidad recurrida fue ocupado debido a una designación realizada por el Director de la misma, dada las facultades discrecionales que posee dicho Director para integrar el personal de esta entidad.

Vale indicar, pues, que el modo en el cual la querellante entró a ocupar el cargo de Coordinador de Recursos Humanos dentro del referido instituto, no implica que ésta carezca de estabilidad como funcionario, ya que en nuestro ordenamiento jurídico existe un régimen de estabilidad relativa en la cual aquellas personas que hayan ingresado a la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen estabilidad como funcionarios, siempre que estos ocupen cargos de carrera y hasta tanto sea convocado el concurso público de oposición para regularizar una condición anómala como servidores públicos (vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, sentencia N° 2008-1596, de fecha 14 de Agosto de 2008, caso: O.A.E.C. el Cabildo Metropolitano de Caracas)

No obstante lo anterior, debe insistir este Juzgado Superior en que aún con la posibilidad de que exista en nuestro ordenamiento jurídico la estabilidad relativa en los cargos de la administración pública, no se evidencia de actas que el cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), sea un cargo de carrera, ello así por la forma en la que ingresó la parte querellada a ocupar dicho cargo.

A los fines de reforzar lo anteriormente expuesto, debe indicarse que contrariamente a lo indicado por la parte querellante, la denominación de un cargo dentro de la administración pública está sujeta inequívocamente a las funciones que ejecutan las personas que ocupan los mismos, es decir, la denominación del cargo no implica necesariamente que las funciones que se han de cumplir sean taxativas según un manual descriptivo de cargos, ya que es plausible que existan funcionarios de carrera que realizan actividades que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción y viceversa.

En tal sentido, debe acotar este Juzgado Superior que si bien no consta un manual descriptivo de cargos por el cual se determine la naturaleza funcionarial de los diversos empleados adscritos al referido Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, se entiende que la denominación dada a estos y las funciones que cumplen convergen suficientemente para precisar cual es su condición como funcionarios Públicos, es decir, si son de carrera o libre nombramiento y remoción. En base a lo expuesto, debe indicarse que para el caso subiudice la resolución S/N de fecha 01 de Junio de 2011, dictada por la entidad recurrida dispone lo siguiente:

(…omissis…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Desígnese, a partir del 1° de junio de 2011, a la ciudadana C.M.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, en el cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, (ENCARGADA)

En concordancia con lo señalado en dicha designación, se aprecia que el acto administrativo N° SAANA 001-2013, de fecha 03 de Mayo de 2013 que determinó la remoción de la parte querellante al puesto de Coordinadora de Recursos Humanos, establece lo siguiente:

(…omissis…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: Remover y en consecuencia retirar a la ciudadana: C.M.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, del cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS (ENCARGADA)

Puede apreciarse de lo expuesto que hubo dos momentos en los cuales la administración pudo determinar que el cargo de la ciudadana C.M.G.L. no obedece a un cargo de carrera, a saber, cuando ingresó a ocupar el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos en el S.A.A.N.A, y cuando fue removida del mismo, ya que en ambas oportunidades se dejó establecido que dicho puesto era como encargada.

A los fines de esclarecer lo relativo a esta figura jurídica se trae a colación lo establecido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante sentencia N° 2009-631, de fecha 20 de Abril de 2009, dictada en el expediente N° AP42-R-2004-000869, caso: J.C.G.V.. Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas, dictaminó que “la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo”

En sintonía con lo antes expuesto, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0621, de fecha 30 de Abril de 2012, dictada en el expediente N° AP42-R-2010-001103, determinó lo siguiente:

(…omissis…)

La encargaduría es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía, y al cual tiene derecho a ser reincorporado nuevamente. En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que en Venezuela no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, tal situación puede ser asemejada a una “suplencia”.

Asimismo, se debe señalar que dicha situación administrativa acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo (…omissis…)

Precisado lo anterior, se entiende que para el caso de autos mal podría la querellante pretender el reconocimiento o reintegro a un cargo del cual no era titular, donde fue designada en forma temporal como encargada, ya que la figura de la encargaduria, no reviste un carácter definitivo en el cargo, puesto que ésta solo le da facultad al funcionario para detentar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la administración determine, y cuyo cese de funciones implicaría simplemente la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad, si éste era de carrera, ya que si se produce esta situación jurídica en el caso de una persona que solo ha desempeñado cargos de libre nombramiento y remoción, no es aplicable tal supuesto en el que cesadas las funciones de un puesto como encargado, deba reintegrarse al puesto anterior.

Vale indicar que conforme a las funciones desarrolladas por la parte querellante, esta encuadra dentro de los supuestos por los cuales puede diferenciarse a un funcionario como de carrera o libre nombramiento y remoción. En efecto, la parte querellante señaló en la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso, que “en fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana C.G., fue debidamente notificada de la Resolución N° S.A.A.N.A. 001/2013 de fecha 03 de mayo de 2013, en la cual se resolvió remover del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos (ENCARGADA) del S.A.A.N.A., siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción, y más aún de alto nivel o de confianza, toda vez que, el cargo maneja una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa del S.A.A.N.A., en cuanto posee mando y jerarquía frente a los demás empleados del servicio Autónomo, es decir, este actuaba como representante de una de las área algias del Servicio que se equipara o es de similar jerarquía al del Director General, lo cual encuadra perfectamente en el númeral 12 y 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Debe indicarse que la afirmación realizada por la parte querellada no fue objeto de argumento alguno por parte de la querellante, por ende, dada la forma en la que ingresó ésta a la entidad accionada, aunada a las funciones desempeñadas, debe concluirse que la naturaleza del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos constituye un cargo de Libre nombramiento y remoción.

Como deducción de las ideas que anteceden debe concluir este Juzgado Superior que el cargo de Coordinador Recursos Humanos adscrito al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua no es un cargo de carrera sino uno de libre nombramiento y remoción, ello así por los factores alertados tales como la forma de ingreso a la administración y la calificación de “encargado” según lo dispuesto por la misma administración. Y así se declara.

Ahora bien, una vez determinado que el cargo que desempeñaba la parte querellada era de libre nombramiento y remoción y no uno de carrera, se entiende que la forma en la cual fue apartada de la administración pública no requería un procedimiento sancionatorio previo por el cual tuviese que determinar algún tipo de responsabilidad que amerite la remoción. No obstante, es imprescindible para esta Jurisdicente mencionar que la naturaleza de este tipo de cargos (libre nombramiento y remoción), implica que el nombramiento y, en especial, la remoción de los mismos pueda hacerse de forma arbitraria, ya que lo contrario supone un menoscabo de los intereses que ostenta el Estado así como los derechos subjetivos de los particulares.

Es decir, el hecho de que una persona detente un cargo de libre nombramiento y remoción no significa que éste pueda ser removido cuando se encuentre tutelado por algún derecho o se encuentre en una situación jurídica que lo hace vulnerable (maternidad, reposo médico, fuero sindical). Asimismo, se entiende que las personas que detentan estos cargos si bien pueden ser desprendidos de los mismos sin que medie un procedimiento administrativo, mal puede estimarse que es legal o constitucional la remoción cuando se ha menoscabado algún derecho.

En razón de esto, resulta de vital importancia analizar las otras denuncias realizadas por la parte querellante, respecto a la violación del derecho a la estabilidad y el trabajo contenidos en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello se indica lo siguiente:

De la estabilidad laboral

Denuncia la parte querellante que la entidad recurrida vulneró su derecho Constitucional al trabajo y a la estabilidad ya que al momento de ser removida del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos adscrita al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A) no fue tomada en cuenta para la reubicación y asignación a un puesto de igual o superior jerarquía.

Con relación al derecho a la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93, debe indicarse que el mismo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a especificaciones y presupuestos establecidos en la ley para que sea tomado como un derecho que forme parte de la esfera jurídica de cualquier ciudadano. Para el caso especifico de los funcionarios públicos, se entiende que tal y como fue desarrollado en punto previo de este fallo, el derecho a la estabilidad en el cargo que desempeñen solo es aplicable a los funcionarios catalogados de carrera, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no es extensible a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es condición inherente a la naturaleza del cargo desempeñado.

Lo anterior obtiene su validez cuando se a.l.t.q. ha seguido la ciudadana C.M.G.L. dentro de la entidad accionada, por ello vale indicar lo siguiente:

• Consta según los instrumentos que corren insertos en los folios 6 y 7, que la parte querellante ingresó al Servició Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua bajo la figura de contratada en fecha 02 de Enero del año 2009, para ocupar el cargo de Profesional I (analista de Personal);

• Consta según los instrumentos que corre insertos en los folio 9 y 10 del expediente, que la parte querellante fue designada en fecha 01 de Enero de 2011 como Coordinadora de Programas y Servicios, adscrita al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua;

• Consta según los instrumentos que corren insertos en los folios 188 al 191, que la parte querellante fue designada al cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, cargo del cual fue removida.

Puede apreciarse de los antes reseñado que la ciudadana C.M.G.L., desde que ingresó al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, ocupo cargos como contratada y como funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto, se entiende que para el caso subiudice no se hace patente el derecho a la estabilidad que deriva de la condición de funcionario público de carrera, ya que solamente tienen estabilidad dentro de la administración pública aquellas personas que han concursado y aprobado el respectivo concurso público de oposición.

Ahora, es importante traer esto a colación toda vez que la figura de funcionario “encargado” reviste la misma condición (en cuanto a estabilidad se refiere), que aquellos cargos que son de libre nombramiento y remoción. En efecto, se entiende que dentro de los diversos modos en los cuales puede ingresarse a la administración pública, se encuentra la designación al cargo de carrera previa participación y aprobación del concurso de oposición, y la designación a los cargos de libre nombramiento y remoción sin mas formalidades que el cumplimiento del perfil requerido.

De manera tal que, en el caso de los funcionarios públicos que se desempeñan en un cargo de libre nombramiento y remoción, se entiende que tienen derecho a ser reubicados dentro de la administración pública, solamente si ostentaban un cargo como funcionario de carrera antes de ser designado al respectivo cargo de confianza. Por ello, debe ser insistente este Juzgado en indicar que el cese de funciones implica la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad si éste era de carrera, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aun vigente).

Así pues, se evidencia que en el caso de autos, la parte actora ocupó cargos dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, que no poseen la estabilidad como prerrogativa de las personas que han aprobado el respectivo concurso, por ende, no era necesaria la realización de las gestiones reubicatorias para garantizar la estabilidad de la parte querellante, ello así ya que, se reitera, éste no ostentaba un cargo de carrera.

En ese sentido, quedó evidenciado tal como se señaló supra, que la querellante ocupó un cargo catalogado de libre nombramiento y remoción, aunado a eso, no consta en el expediente que la ciudadana C.M.G.L. haya resultado ganadora de un concurso de oposición que la acredite como funcionario de carrera que debe respetársele el derecho a la estabilidad, por lo tanto la accionante no goza de la estabilidad invocada, ya que es potestativo de la Órgano querellado prescindir de sus servicios profesionales en cualquier oportunidad, en virtud de las características y funciones desempeñadas por la querellante en el cargo

En atención a los argumentos expuestos y la falta de material probatorio que sirva para determinar que en efecto, era una obligación del Estado, reubicar a la parte querellante para así preservar una estabilidad que ésta no poseía, debe inexorablemente desecharse la denuncia interpuesta, relativa a la violación del derecho al trabajo y la estabilidad contemplada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

De la Incompetencia del funcionario (artículo 19 numeral 4 L.O.P.A)

Aprecia esta jurisdicente que la parte querellante alegó que el acto administrativo objeto de impugnación carece de validez y legalidad toda vez que la persona que dictó el mismo, no es el funcionario con autoridad suficiente para tomar ese tipo de decisiones. Tal denuncia se sustenta en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone que “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Vale señalar respecto a esto que existen diversas formas de incompetencia como vicio de los actos administrativos, por ello, antes de a.e.c.s. se hace menester de esta Instancia hacer ciertas consideraciones. Así pues, se entiende que el vicio alegado se configura cuando el funcionario que dicta un acto administrativo, sea este de efectos particulares o generales, lo hace sin estar debidamente autorizado por la ley o la Constitución, bajo esta idea se entiende que dicha autorización equivale al concepto de competencia y esta ha sido definida como “(…) la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia N° N° 952 del 29 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

De la sentencia parcialmente trascrita se entiende que para configurarse el vicio de incompetencia, la misma debe ser total, es decir, que el órgano emisor del acto administrativo no posea respaldo legal de algún tipo que lo autorice para dictar una resolución en una materia específica, ya que se puede dar el supuesto en el que el ente de la administración se encuentra facultado para pronunciarse sobre determinados asuntos, pero el funcionario que suscribe el acto, no es el que está investido de autoridad para ello.

Se entiende así, que existen diversos grados y tipos de incompetencia que pueden suscitarse en la creación de un acto administrativo, por ende, la nulidad del acto administrativo va a depender justamente del grado o tipo de incompetencia, toda vez que existen escenarios en los cuales pueden ser subsanados por la administración los errores que ésta comete. Sobre este punto, existen criterios varios que delinean las nociones de esta figura del derecho administrativo, entre los cuales cabe destacar el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 00161 de fecha 03 de Marzo de 2004 (Caso: E.A.S.O.), señaló lo siguiente:

(…) Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Negrillas de este Tribunal)

Para complementar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto por el M.T. en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997 (caso: Tocome Industria Textil, S.A.) reiterado por la misma Sala Político Administrativa, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, (caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A) y sentencia N° 00310, expediente N° 2011-0814, de fecha 12 de Abril de 2012, (caso: Centro Nacional Autónomo de Cinematografía). En tales decisiones se expuso lo siguiente:

En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas R.F. ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11)

En esa misma línea argumentativa, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1228, de fecha 13 de julio de 2009, (caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU), ratificada a su vez en sentencia N° 2012-0074, expediente N° AP42-R-2011-000352, de fecha 30 de Enero de 2012, (caso: Revista C.I.C.P.C), precisó con detalle las formas en las que el vicio de incompetencia puede materializarse en los actos administrativos, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

(…)

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones

De lo anterior se aprecia que existen diversas formas en las que puede suscitarse el vicio de incompetencia, por ello, al estudiar detenidamente los alegatos expuestos por la querellante puede apreciarse que la misma subsume su denuncia en la supuesta extralimitación de funciones, basado en el escenario de que fue designada como Coordinadora de Recursos Humanos (Encargada) del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), por la ciudadana R.A.R.L., quien era Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), y fue removida de dicho cargo por la ciudadana B.H., quien es Directora General Adjunta del ente querellado

Ante tal situación debe indicar este Tribunal que dentro del orden jerárquico de los órganos que conforman la administración pública, existen cargos que están destinados a cumplir una función específica y los mismos en virtud de los decretos de creación del instituto respectivo, tienen un ámbito de actuación permanente, tales como los cargos de dirección, administración y asistencia. Bajo esta perspectiva se entiende que aquellos cargos que forman parte del orden jerárquico administrativo de una entidad del Estado así como aquellos que normalmente no se encuentran en dicho orden, deben tener una serie de funciones legalmente establecidas, ya sea en un manual descriptivo de cargos, en la misma Ley, o en el acto que administrativo que resuelve la creación de un cargo o designación en el mismo.

En ese orden, lo anterior se hace patente en el caso bajo análisis ya que la parte querellante alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto N° SAANA 001/2013 de fecha 03 de Mayo de 2013, ello así porque el mismo no era el Director General del Instituto accionado sino el Director General Adjunto. Por ello, entiende quien aquí decide que la figura de Director Adjunto debe tener establecido una serie de funciones que limiten su ámbito de actuación, toda vez que la facultad para realizar determinados actos como la designación o remoción del personal que integra un ente de la administración pública puede obedecer tanto a una potestad reglamentaria como discrecional.

Se entiende pues, que las facultades y competencias del Director Adjunto del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua constituyen un punto medular para precisar si es ajustado a derecho el acto de remoción objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe resaltarse que este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer en fecha 12 de Febrero en el cual se requirió de la parte querellante “la resolución N° 034/2013, de fecha 21 de Enero de 2013, mediante la cual se designa a la Licenciada B.H. como Directora Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, o en su defecto, la Gaceta o Instrumento en el cual conste la designación de la ciudadana B.H. como Directora General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua y en el cual pueden verificarse efectivamente sus competencias y funciones.”

En ese orden, se evidencia que la parte querellada no consignó en autos el instrumento requerido, es decir, no se evidencia en el expediente algún instrumento por el cual pueda evidenciarse las facultades que ostenta el referido Director Adjunto del ente querellado. En efecto, cuando se analiza la situación descrita por el querellante y la administración no puede pasar desapercibido el hecho de que fue el Director General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua el funcionario que nombró a la querellante como Coordinadora de Recursos Humanos de dicha entidad, y fue la Directora Adjunta de dicha entidad quien removió a la querellante de su cargo. Es decir, la designación y remoción al cargo de Directora de Recursos Humanos del ente accionado no provino de la misma autoridad.

En este escenario es saludable indicar que al no ser la misma autoridad la que dictó tanto el acto de designación como remoción del cargo que ostentaba la ciudadana C.M.G.L., no puede presumirse -en principio- que el mismo es ilegal, ya que debe verificarse si el funcionario actuante tenía autorización de algún tipo, razón por la cual es importante mencionar que “la competencia se caracteriza por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (Sentencia Nº 00480, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda)”

A partir de lo anterior debe precisarse que es factible que la misma autoridad que dicta un acto administrativo sea el mismo que tenga facultad para revocarlo ello así por la presunción de legalidad que reviste el ejercicio de sus funciones, no obstante, para el caso como el de autos, los actos por los cuales se designa y se remueve a la parte querellante de sus funciones fueron dictadas por autoridades distintas, a saber, un Director General y un Director General Adjunto. En razón de lo anterior, este Tribunal Superior entiende que al no constar expresamente en el expediente que la ciudadana B.H. tiene la facultad de remover personal del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, mal puede estimarse que es ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe indicar que la competencia que poseen los funcionarios públicos para dictar decisiones que inciden en la esfera jurídica del particular, es una situación que ha de ser prevista de manera minuciosa, por ello, para el caso de autos a los fines de verificar la validez del acto administrativo N° SAANA 001/2013, debe señalarse que no consta algún instrumento por el cual se pueda determinar las facultades del Director General Adjunto del ente querellado para remover al personal nombrado por el Director General de dicha institución.

Así, al verificar que no se puede constatar expresamente la competencia del Director Adjunto del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (SAANA) o la delegación de funciones que hubiere realizado el Director General o Funcionario con autoridad suficiente, debe señalarse que para el caso sub examine, el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de lo anterior resulta pertinente para este órgano jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello así al no prosperar en todas y cada una de sus partes las denuncias interpuestas. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente se declara nulo el acto administrativo N° SAANA 001/2013 dictado por la Directora General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación Aragua, por ende, se ordena la reincorporación de la parte querellante al puesto del cual fue removida o uno igual o de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, debidamente asistida por el ciudadano L.K.C.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.633, contra la Dirección General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua (.S.A.A.N.A), todo con motivo del acto administrativo de efectos particulares N° 001-2013 de fecha 03 de Mayo de 2013.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.650, debidamente asistida por el ciudadano L.K.C.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.633, contra la Dirección General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua (.S.A.A.N.A), todo con motivo del acto administrativo de efectos particulares N° 001-2013 de fecha 03 de Mayo de 2013. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo N° SAANA 001/2013 dictado por la Directora General Adjunta del Servicio Autónomo de Alimentación Aragua en fecha 03 de Mayo de 2013, por ende, ser ordena la reincorporación de la parte querellante al puesto del cual fue removida o uno igual o de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

TERCERO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2014, siendo las dos y veintisiete minutos (02:27) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. . Irving Leonardo Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000072

MGS/ILR/gg

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