Decisión nº PJ0582012000111 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-013945

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-014235

MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO).

PARTE RECURRENTE: N.G.T., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.677.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.G.D. y E.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541 y 100.459, respectivamente.

PARTE CONTRARECURRENTE: F.A.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.712.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: G.D.V.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.120.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 03 de julio de 2012.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.677, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, en fecha 03 de julio de 2012.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), los Abogados R.G.D. y E.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541 y 100.459, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.G.T., plenamente identificado, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), la Abogada G.V.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.120, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.A.P., plenamente identificada, consignaron escrito de contestación a la formalización a la apelación, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mi doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los abogados R.G.D. y E.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541 y 100.459, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.G.T., plenamente identificado y de la no comparecencia de la ciudadana F.A.P., anteriormente identificada ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada de fecha 03/07/2012, dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana F.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.469.712, contra el ciudadano N.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.768. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por el ciudadano N.G.T., antes identificado, contra la ciudadana F.A.P., antes identificada, con base en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil. TERCERO: Como consecuencia del presente fallo, permanece el vínculo conyugal entre los ciudadanos F.A.P. y N.G.T. ambos identificados, contraído en fecha 12 de febrero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta No 16, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de 1995. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, quedan establecida de la siguiente forma:DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana FEDELIA ARAQUE PERNIA.DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como derecho-deber del padre y derecho del adolescente y de la niña de autos, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desarrollar tal como consta al folio 59 y 60, según acuerdo homologado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07 de diciembre de 2011, lo cual constituye cosa juzgada. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En relación a este punto, se fija como quantum alimentario la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.4.000,00) equivalente a dos Salarios y Medio (2,24%) tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.780,44) según Decreto Presidencial No 8.920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 39.908, de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000,00), la cual deberá ser cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes.Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIERTO (50%) de los gastos que incurran la niña y el adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Medicas, medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado recibe un incremento en sus ingresos.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA

Por la parte demandada reconveniente y recurrente:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, en fecha 03 de agosto de 2012, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Primero

Que la ciudadana F.A.P., antes identificada propuso demanda de divorcio en contra del ciudadano N.G.T., fundamentado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario, donde señala que el referido ciudadano desde el mes de julio 2005, abandonó el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias personales y desde entonces hace 6 años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables con el y en la contestación de la demanda dicho ciudadano manifestó haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone el matrimonio, la moral y las buenas costumbres, siendo falso los hechos alegados por la demandante pues ella le negó reiteradamente el acceso personal al apartamento y para evitar escenas de violencia en presencia de los niños, en contra de su voluntar optó por reiterarse; y por considerar que los hechos alegados por su esposa eran injuriosos, procedió a reconvenir en virtud de que en la conducta de ella solo se destacan las ofensas y su ambición económica y no el deber de mantener el hogar y el bienestar de los hijos.

Segundo

Que del Informe Integral presentado que riela a los folios 249 al 271, ambos inclusive, se desprende que ambos cónyuges, llevan una vida independiente, pues F.A.P., convive con sus dos menores hijos y una arrendataria, (GREMYS E.F.C.), EN EL APARTAMENTO 8-A, UBICADO EN EL PISO 8 DEL Edificio Residencias Aries, Av Sanz, Urbanización el Márquez de esta ciudad y el ciudadano N.G., vive alquilado en un inmueble ubicado Av. Sanz, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente acondicionado para recibir las vistas de sus hijos.

Sin lugar a dudas demuestran la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, estando demostrado que el vínculo afectivo está temporalmente roto y no es posible reanudar la vida en común; hechos estos que configuran causales de divorcio, específicamente la del ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, resultando sorprendente que ante tantos antecedentes el sentenciador no las haya tomado en cuenta, manteniendo a ultranza la unión matrimonial, lo cual no es conveniente ni sano para los cónyuges como para sus hijos

Tercero

Que se fijó la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 4.000,00 equivalente a dos salarios y medio (2,24) mínimos, tomando como base el salario mínimo actual de Bs. 1.780,44 y en razón lo que considera como excesiva por cuanto carece de capacidad económica suficiente para cumplirla, por lo cual apeló.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA

Por la parte demandante contrarecurrente:

En el caso bajo estudio, la contrarecurrente consignó escrito fundado, en fecha 10 de agosto de 2012, donde expresó los siguientes aspectos:

Primero

Que el recurrente alegó en la reconvención interpuesta, que el motivo del abandono fue por causas de exceso, sevicias e injurias, causadas por parte de la demandante fundamentándola en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, basándose así en suposiciones de hecho y no de derecho, fundamentación esta que no se demostró durante la fase de sustanciación, mucho menos en la audiencia de juicio. El recurrente lo que busca es excusas para justificar su abandono voluntario, que realizó para formar una relación extramatrimonial con su actual pareja, que mantiene desde el tiempo de la separación del hogar, que de hecho lo reconoció en el informe integral presentado por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 1, que riela a los folios 249 al 271.

Segundo

En cuanto a la manutención de los niños habidos en el matrimonio debe mantenerse en las mismas condiciones y forma en las cuales fueron establecidas por el Tribunal a quo.

PRIMER PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, debe esta juzgadora precisar algunas situaciones observadas en la decisión dictada por el Juez a quo, específicamente la falta de motivación que tuvo al momento de pronunciarse en relación a la demanda de Divorcio, siendo que ello involucra el orden público, por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación.

Ahora bien, a los fines de fundamentar lo anteriormente descrito es importante visualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., a través de la sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que de seguidas se transcribe:

“(…) En decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:

‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.

Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’

. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998) (…)”

De igual manera nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no se les haya denunciado:

Artículo 488-D:

(…)Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado(…)

De acuerdo al contenido jurisprudencial y los mencionados artículos, este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto, existen vicios que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para este Juzgado advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido de sus normas:

Artículo 334:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….

.

Es doctrina reiterada de nuestro m.T. que aunque el juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, y más aún en el presente asunto que versa en una demanda de Divorcio, y si bien es cierto el a quo indico dichos motivos, no es menos cierto que no tomó en cuenta el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para determinar si la presente demanda de Divorcio procedía en derecho.

Por las razones que anteceden, esta juzgadora declara la Nulidad de la sentencia de fecha 03 de julio de 2012 dictada por el a quo, en consecuencia pasa a decidir solo lo concerniente al Divorcio y la obligación de manutención, quedando el resto de las instituciones familiares en los mismos términos establecidos por el a quo.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, esta alzada sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido.

Se inició el procedimiento de Divorcio en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2011-014235. incoado por la ciudadana F.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.469.712, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano N.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.906.677, alegando la accionante en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio con el referido ciudadano el 17/02/1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda según acta Nº 16, folio 16 del año 1996,fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Palo Verde, Residencias Parque alto del Municipio Sucre del Estado Miranda; fueron procreados dos hijos de nombre se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el mes de julio de año 2005, su cónyuge abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria y ante la presencia de testigos, llevándose sus pertenencias.

La parte demandada en la oportunidad correspondiente contestó la demanda por medio de sus apoderados judiciales rechazando, negando y contradiciendo la demanda manifestando que no abandonó el hogar voluntariamente, siendo que fue la ciudadana F.A. quien le negó reiteradamente el acceso al apartamento y para evitar escenas de violencia en presencia de los niños se vio obligado a ausentarse, por cuanto en una oportunidad fue a darle unos regalos a su hijos y la referida ciudadana lanzó los juguetes por la ventana causando daños al techo del vecino y a un carro, de igual manera señaló que la accionante propuso demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, la cual fue declarada sin lugar, constituyendo tal actitud excesos y sevicia en la conducta de la esposa, razón ésta por la cual RECONVIENE en divorcio a la ciudadana F.A.P., con fundantento en la causal 3era del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionante siendo la oportunidad para la contestación de la reconvención, negó y rechazó que haya tenido conductas violentas y agresiones verbales o físicas en contra de su cónyuge, alegando que fue el ciudadano N.G., quien se desapareció por 15 días y luego regresó a buscar su ropa ya que había iniciado una relación extramatrimonial a tal punto, que se llevara a compartir a los niños con los de su otra pareja; que no es cierto que le negara el acceso al hogar, pues siempre lo llamaba para decirle los asuntos del colegio de sus hijos y a el poco le importaba, que la demanda de nulidad de las capitulaciones lo hizo con motivo de la conducta de la mala fe para legalizar los documentos sin que ello constituya de su parte exceso, sevicias e injurias de su persona, que actualmente no tiene empleo y solo percibe ingresos por fiestas infantiles y manualidades que realiza, por lo que solicita se declare sin lugar la reconvención.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA Y CONTRARRECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos N.G.T. y F.A.P. emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.D.S., acta No 16, inserta al folio 16, año 1995. En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados y por no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. -) Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos 125 y 966, correspondientes a los niños se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal de fecha 12/05/2004, y de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare de fecha 25/08/1998, respectivamente. En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la relación paterno-filial, y por no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara .

  3. -) Documento de compra-venta del apartamento distinguido con el No y letra 8-A situado en el piso 8 del edificio Residencia, parcela 16, Sector 1 y 2, de la zona llamada La Entrada, Av. Sanz, Urb. El Márquez, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente notariado y registrado; Este Tribunal lo desestima por cuanto no constituyen elementos probatorio en el presente juicio de divorcio, para demostrar las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.

  4. -) Estados de cuentas del Colegio San Agustín El Marques” de los niños ANDRES y ANDREA donde indican los montos totales de las mensualidades que corresponden a cada uno, el primero alcanza un total de Bs. 6.120,00 correspondiente a las mensualidades adeudadas de Octubre 2011 a Julio 2012 del niño se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo Bs. 7.250,00, correspondiente a las mensualidades adeudadas de Octubre 2011 a Julio 2012 se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y constancia de las actividades extra curriculares. Este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los gastos de los niños para establecer la responsabilidad de los progenitores; y así se declara.

  5. -) Recibos de facturas por compra en supermercados, Locatel, facturas de CANTV, INTER cable, factura de condominio, este Tribuna las desestima por pertinentes en la presente causa, y así se declara.

  6. -) 6.1) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa “Ferretería y Quincalla Copacabana S.R.L” la cual el ciudadano N.G. es accionista; 6.2) Estado de Cuenta del Banco Mercantil. En relación a estos medios probatorios, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en su conjunto como demostrativo de la capacidad económica del obligado a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención, y así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE y RECUCRRENTE

  7. -) Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., que declaró sin lugar la demanda de nulidad de las capitulaciones. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

  8. -) Copia del documento de propiedad del apartamento 8-A de la Residencias Arias, urbanización el Márquez. Este Tribunal lo desestima por cuanto el presente documento es impertienente en el presente juicio. y así se decide.

  9. -) 3.1) Comunicado dirigido por el presidente y demás miembros de la Junta del condominio del Edf. Residencias Arias; este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil, en virtud, de haber sido negado los hechos por la parte contraria, y así se declara.

  10. -) Dos (02) copias de la Invitación emanada de la Defensora Pública del N.N. y Adolescente Negra Matea dirigida a la ciudadana F.A.D.G., a fin de tratar asunto de conciliación, con motivo del maltrato verbal hacia su cónyuge. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no se extrae ningún indicio del mismo, así se decide

  11. -) Constancia de la gestión realizada por el ciudadano N.G., por ante el consulado de Portugal. Este Tribunal la desestima por ser impertinente en el presente juicio de divorcio.

    PRUEBAS RELACIONADAS CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

  12. -) 6.1) Relación de ingresos del ciudadano N.G. TEIXEIRA; 6.2) Depósitos bancarios de Banesco con motivo de pago del condominio “Residencias Aries”; 6.3) Comprobante de depósitos de INTERCABLE, CANTV, ELECTRICIDAD; 6.4) Comprobante de depósitos y transferencia bancarias a la cuenta de la ciudadana FIDELINA ARAQUE; 6.5) Copia de los contratos de afiliación del seguro CONIDA (RESCARVEN); 6.6) Seis (06) recibos de pagos del colegio San Agustín. Este Tribunal en razón de ser documentales privadas no impugnadas le concede valor probatorio en su conjunto como demostrativo de la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención, y así se decide.

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA (RECONVENIDA)

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  13. -) Informe Interdisciplinario del niño se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., emanado del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN) y las tarjetas de consultas, donde consta que ha asistido a terapias durante el años 2005 y 2006 . En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

    PRUEBA DE INFORME

    Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de fecha 16/05/2012, realizado en el hogar de los ciudadanos F.A.P.D.G. y N.G.T., los hermanos se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cursa al folio 249 al 271. Dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituir el mismo una prueba de experticia solicitada mediante informe a un órgano auxiliar de justicia conforme, y por cuanto el mismo contribuye a la determinación de la dinámica y conflicto familiar, por cuanto de dicha investigación se aprecia, las desavenencias y demás hechos ocurridos durante la relación de pareja y en la actualidad su realidad de pareja separada, en consecuencia este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece-

    II

    En cuanto a lo señalando por el Recurrente sobre la Obligación de Manutención establecida por el a quo, esta juzgadora por cuanto observa que las pruebas aportadas para la fijación de la referida obligación en beneficio del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fueron debidamente valoradas por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, así como también tomo los elementos necesarios para la determinación de la misma conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para le Protección de Niños, Niñas y Adolescente, desprendiéndose de autos que el ciudadano N.G., tiene la capacidad económica para cumplir la Obligación de Manutención fijada por el a quo en la referida sentencia, razón por la cual esta Juzgadora confirma dicha fijación quedando firme en los mismos términos establecidos por el a quo.-

    En cuanto a la causal de abandono alegada por la demandante, esta alzada encuentra que la misma ha quedado plenamente demostrada con el Informe de los expertos, prueba que fue promovida por la actora y ademas ordenada por el Tribunal con el objeto de conocer la dinamica familiar, extrayendose de este experticia entre otros hachos, que el ciudadano N.G. vive separado de su cónyuge desde el año 2005, y al momento de la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se pudo constatar que el mismo reside en una quinta de 2 niveles ubicada en la urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda propiedad de la familia de la ciudadana ERVIA J.T.F., quien es la actual pareja sentimental del ciudadano N.G., en la cual el referido ciudadano recibe la visita de sus hijos. Por lo que esta juzgadora llega a la libre convicción razonada que efectivamente el ciudadano N.G., no tiene intenciones de reconciliarse y volver al hogar conyugal, lo cual queda evidente con el establecimiento de una nueva relación con la ciudadana ERVIA J.T.F., con la que convive en ladirección antes mencionada.

    En consecuencia a lo expuesto, demostrada la causal de abandono, prospera en derecho la pretención de la actora, debiendo disolver el vinculo matrimonial, mediante la declaratoria del Divorcio como se hará efectivamente en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, Esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano N.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.906.677 asistido por los abogados R.G.D. y E.C.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 1.541 y 100.459, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2.012), por el Tribunal Tercero(3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-014235, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho, que se expondrán en la publicación del extenso del presente fallo. Y así se decide.

Segundo

SE ANULA de oficio en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2.012) por el Tribunal a quo, a cargo de la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-014235, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el a quo en el vicio de inmotivación contemplado en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 244 ejusdem, en virtud del silencio de prueba en que incurrió el a quo en la referida decisión

Tercero

En virtud de la anterior declaratoria, esta Juzgadora entra a sentenciar nuevamente el referido en los siguientes términos:

Se Declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana F.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.469.712, contra el ciudadano N.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.906.677, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, quedando Disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.

Se Declara: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por el ciudadano N.G.T., antes identificado, contra la ciudadana F.A.P., antes identificada, con base en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

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