Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

DEMANDANTE: AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el

Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de

fecha 03 de junio de 2.004, bajo el Nro. 51, Tomo 37-A, quien es representada

legalmente por el ciudadano G.P.S.D., venezolano, mayor de

edad, con cédula de identidad N.. V-5.265.571.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO USECHE

MOJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.835.

PARTE DEMANDADA: G.L.P.S., venezolano, mayor de

edad, con cédula de identidad N.. V-11.108.599, domiciliado en el Municipio Torbes

del Estado Táchira; y JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, venezolano, mayor

de edad, comerciante, con cédula de identidad N.. V-20.800.352, domiciliado en

San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el codemandado José

MURCIA BUITRAGO: El A.J.M.R.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nro. 72.283. El ciudadano GEORGE LANDY PINZÓN

SARMIENTO, actuó asistido por el abogado R.C.S.,

titular de la cédula de identidad N° 9.208.097 e inscrito en el INPREABOGADO bajo

el N° 45.405.

CAUSA: ACCIÓN PAULIANA y DENUNCIA INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL.

EXPEDIENTE: 6493

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2010, se plantea controversia Judicial entre la sociedad de comercio AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A., a través de su apoderado J.O.U.M., plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos G.L.P.S. y JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, la cual se inicia mediante recepción por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Como fundamento de su demanda plantea el accionante que su representada, desde el año 2.008, inició relaciones comerciales con el ciudadano G.L.P.S., realizando compras de importante valor, las cuales eran pagadas de contado contra la entrega de mercancía. Arguye que a principios del mes de junio de 2.009, el codemandado G.L.P.S., manifestó su interés en ampliar el crédito que se mantenía sin garantía alguna, por lo que su representada accedió a abrirle una línea de crédito con la finalidad de facilitar las negociaciones que entre ambas partes existían y por ello GEORGE LANDY PINZÓN SARMIENTO procedió a otorgar un documento constitutivo de una hipoteca especial de primer grado a la demandante sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 7 N° 7-23, de San Antonio del Táchira, consistente en casa para habitación con local comercial, sobre un lote de terreno con una superficie de 545,44 mts2, alinderado de la siguiente forma: NORTE, mejoras de Mercedes Cruz de Mendoza, mide 9,90 mts. SUR, C. 7, mide 17,55 mts. ESTE, mejoras de M.S. de Balduz, mide 36,00 mts. OESTE, mejoras de I.G. de H. y A.H., mide 36,50 mts.

Expresa el representante de la actora que la hipoteca ascendería a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 636.000,00) para garantizar el pago de todas las cantidades que se llegaren a deber por concepto de ventas a crédito, que el deudor se comprometía a no establecer gravámenes, ni carga alguna sobre el referido inmueble.

Igualmente señala la accionante que motivado a la confianza existente entre ambas partes, el codemandado G.L.P.S., se comprometió a realizar la protocolización del documento hipotecario por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y a tal fin se le entregó el instrumento referido, manifestando al poco tiempo que tal diligencia ya había sido cumplida. Igualmente, el codemandado referido, con la finalidad de proceder al pago de deudas pendientes les hizo entrega de una serie de cheques, cuyo monto ascienden a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.113,75), los cuales, no obstante haber sido presentados para su cobro oportunamente, no fueron pagados por las entidades bancarias correspondientes señalando como causa de tal negativa “La de Dirigirse al Girador”. Refiere la accionante que una vez, fueron devueltos por los bancos respectivos los cheques en cuestión, se le comunicó al codemandado sobre tal irregularidad toda vez que los despachos habían sido efectuados bajo la figura de pago en efectivo y de contado, manifestándole el mismo que no había motivo de preocupación puesto que de todos modos la venta estaba amparada por la hipoteca recién constituida.

Arguye que así transcurrió el resto del año 2009, sin que la demandante hubiera recibido pago alguno de parte del codemandado GEORGE LANDY PINZÓN SARMIENTO, hasta que luego de tantas evasivas y con la finalidad de intentar la ejecución hipotecaria, se solicita la certificación de gravámenes respectiva y es cuando se descubre que el inmueble ofrecido en garantía había sido vendido al codemandado J.O.M.B., mediante documento N° 4061, Asiento Registral 1, matrícula N° 427.18.2.1.1039 de fecha 04-12-09.Asevera la parte demandante que como consecuencia de la señalada venta el bien inmueble referido salió de la esfera patrimonial del deudor, por lo que en la actualidad resulta ilusorio el cobro de las sumas de dinero que éste le adeuda, aunado a que el deudor no tiene otro bien patrimonial con el cual honrar el compromiso adquirido, y que asciende a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.113,75).

Señala que por tal razón demanda a los ciudadanos G.L.P.S. y J.M.B., el primero como vendedor y el último como adquiriente, para que convengan en revocar la venta realizada y señalada anteriormente, estimando la misma en la suma CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), fundamentando su pretensión en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.010, se da admisión a la demanda por el procedimiento ordinario. (f. 37)

DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

Al folio 39, riela diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.010, por la que la representación actoral realiza impulso de la citación.

Al folio 40, riela diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.010, mediante la cual el alguacil señala que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la compulsa y la citación de los codemandados, por lo que mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.010, se acuerda librar compulsa de citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.010 (f. 42), la representación actoral peticiona se comisione al Juzgado del Municipio Bolívar para la citación del codemandado J.O.M.B..

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2.011, J.M.B. por medio de su apoderado judicial J.R.G. consigna poder y se da por citado en la causa.

A los folios 92 al 93 riela escrito de contestación de demanda del codemandado J.O.M.B. de fecha 26 de octubre de 2.010, en la que señala:

- Que rechaza y contradice en su totalidad, la demanda por falsa e infundada.

- Alega que es falso e incoherente que en maquinación con el ciudadano G.P.S., pretenda vulnerar sus derechos hipotecarios que posee sobre el inmueble adquirido, ya que la hipoteca fue solamente celebrada de manera auténtica y bajo exceso de confianza, señalando que no se entiende que cómo por un documento que se firma por una notaría en Valencia, en donde no consta en ningún lado que J.O.M.B. interviniera, pretenda señalarse y asegurarse que se prestó para maquinación en contra de los derechos del demandante, ya que el demandante mal asesorado constituye una garantía hipotecaria de manera auténtica. Señala que conforme a lo indicado en el artículo 1279 del Código Civil, ¿cómo pudo el codemandado J.O.M.B., tener conocimiento de la hipoteca constituida de manera irregular, es decir, sin las formalidades de ley?.

Señala que conforme al artículo 1.280 del Código Civil, el acto no puede revocarse por cuanto J.O.M.B. no ha participado en el fraude, ya que no consta haber tenido conocimiento que se había constituido una garantía sobre el inmueble adquirido, de lo contrario no hubiera procedido a comprar.

-Alega que el codemandado J.O.M.B., adquirió el inmueble en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, ya que no tenía conocimiento de la hipoteca constituida de manera irregular y en una entidad distinta a la cual debió registrarse.

-Señala que considera que fue por una mala asesoría del demandante que constituyó un documento de manera irregular, sin todas las formalidades de Ley, y es quien se ve perjudicado por la conducta asumida por el codemandado G.L.P.S., al burlar su buena fe y no proceder conforme a derecho a registrar el documento de hipoteca y que en esa situación, no interviene para nada J.O.M.B., a quien se le puede causar un gran perjuicio económico por la pretensión del demandante.

-Señala que reitera la buena fe del codemandado J.O.M.B. al comprar el inmueble.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2.011, el codemandado J.O.M.B., presenta contestación de demanda en los mismos términos del escrito de contestación de fecha 26-10-2011.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.011, el codemandado G.L.P.S. se da por citado en la causa.

Señala el codemandado, G.L.P.S. en su escrito de contestación de demanda, de fecha 01 de diciembre de 2.011, lo siguiente:

-Que conviene parcialmente en la demanda, por ser cierto que entre la demandante y su persona existió una relación comercial, que se le suministró una línea de crédito, a cuyos fines se redactó el documento constitutivo de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad y que el mismo sólo se autenticó.

-Alega que es cierto que en fecha 04 de diciembre de 2009, en acuerdo con el codemandado J.M.B., procedió a otorgar el documento de venta sobre el mismo inmueble descrito en autos, sólo con la intención de cancelar con el producto de su venta, la deuda que mantiene con la demandante, deuda que ratifica como cierta.

-Alega que el codemandado J.O.M.B., conocedor de la negociación que realizaba con el demandante y de la obligación hipotecaria le propuso formar una sociedad de hecho, pero que le traspasara el inmueble a que se refiere el documento y que al comenzar a generar ganancias se pagaría la deuda con el demandante.

-Alega que se realizó el otorgamiento del documento, sin que el presunto comprador le hubiera entregado suma de dinero alguna, indicándose que el precio de la venta que se declaró se realizó mediante dos cuotas anticipadas, lo cual es incierto.

-Alega que posteriormente el codemandado J.M.B. le informó que se olvidara del negocio, pues el galpón estaba a su nombre y que no pensaba restituirlo, por lo que el codemandados si tenía conocimiento del compromiso que tenía con el demandante.

-Alega que actualmente no tiene posibilidades de cumplir con la obligación del demandante, no obstante ser esa su intención.

DENUNCIA INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL

La parte actora, a través de escrito, en fecha 19 de marzo de 2012, interpone denuncia por fraude procesal, en la que señala que consta en las actas procesales que en fecha 15 de noviembre de 2.010, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, lo cual fue debidamente participado al Registrador competente a través de oficio 5790-1643, al que en señal de recibo, se estampó sello húmedo de ese despacho en fecha 18/11/2012.

Señala que igualmente consta en autos, que el codemandado J.M.B., demostrando desapego a las normas legales, procedió a dar en venta a los ciudadanos L. de J.L.R. y J.D.G.D., el inmueble, como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro bajo asiento registral Nro. 2, inscrito bajo el Nro. 2009.4601, folio real del año 2.009, venta que se registró en fecha 14 de septiembre de 2.011.

Señala que de lo anterior se desprende en forma contundente, que el codemandado J.O.M.B., actuó dolosamente con la clara intención de hacer ilusoria una eventual ejecución del fallo, por lo que se concluye que se está en presencia de un fraude procesal.

Alega que por lo anterior solicita se ordene la apertura de una articulación probatoria.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.012, se ordenó la apertura de la articulación probatoria, conforme a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente notificadas las partes de la incidencia, en fecha 02 de mayo de 2.012, el codemandado J.M.B., señala que rechaza y contradice la denuncia de fraude especifico por ser falsa y no ajustarse a la realidad, señala, que es falso que haya hecho un acto ilegal e indebido, cuando por necesidades económicas que le apremiaron debió vender el inmueble sobre el cual pretende un derecho de garantía el demandante con una irregular hipoteca solamente autenticada.

Alega que al revisar el expediente y verificar que no había notificado al Tribunal la entrega de la comisión, se consideró que la misma no había sido llevada a la Oficina de Registro, siendo hasta el 22 de febrero de 2012, que el demandante procedió a devolverla al Tribunal.

Alega que a los efectos de garantizar las resultas del proceso, se anuló la venta realizada ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar, según documento que anexa.

Alega que no ha tenido la intención de unirse para hacer daño en la presente causa, ya que por el contrario, demandó al a su vez codemandado en la presente causa, G.L.P.S., siendo víctima de sus malos actos comerciales y existiendo en el momento enemistad con el mismo, por lo que se concluye que lo alegado por éste, es falso, sobre todo al señalar que tenía conocimiento de la hipoteca irregular. Pide en consecuencia al Tribunal se desestime la denuncia de fraude procesal.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2.012, el codemandado J.O.M.B., a través de su apoderado Judicial, promueve el valor probatorio del documento contentivo de nulidad de venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado actor peticiona que alcanzado como fue el fin perseguido con la denuncia interpuesta, solicita se aprecie el documento de anulación a los efectos de evitar desgaste en la actividad jurisdiccional.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.010, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, N.. 7-23, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación con local comercial sobre un lote de terreno de 545,44 mts2, actualmente propiedad del ciudadano J.O.M.B., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nro. 4601, asiento registral 1, matrícula 427.18.2.1.1039.

Mediante oficio N.. 5790-1643, de fecha 15 de noviembre de 2010, se hizo la participación al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de la medida de prohibición dictada.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2012, el codemandado J.O.M.B., ofrece constituir fianza principal y solidaria de empresa de seguro, institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, en sustitución de la medida de prohibición decretada.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado actor O.E.U.M., señala en relación a la diligencia antes señalada, que siendo que la medida acordada fue burlada por el solicitante y haberse otorgado la venta del inmueble, la solicitud hecha resulta inoficiosa, por no existir el bien sobre el que recaiga la medida.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó oficiar al Registro del Municipio Bolívar a los efectos de que informara sobre el acuse de recibo del oficio N.. 5790-1643, de fecha 15 de noviembre de 2.010, que participa la medida de prohibición de enajenar y gravar, si se asentó la nota de prohibición de enajenar y gravar y cualquier otra circunstancia pertinente sobre el caso.

Consta al folio 19 del cuaderno de medidas, oficio N.. 427/022, de fecha 22 de febrero de 2012, por el que el Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira señala que el acuse de recibo reposa en el expediente de la causa, y que la nota de prohibición de enajenar y gravar fue asentada en la propiedad perteneciente al codemandado J.M.B..

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2.012, el apoderado actoral señala que agrega copia de demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Táchira, por nulidad de asiento registral, la cual se encuentra signada con el número de expediente 18.799.

DECISIÓN RECURRIDA Y ACTUACIONES

REALIZADAS EN ESTA ALZADA

Visto lo expuesto hasta el momento, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de las Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de julio de 2.012, resolvió:

DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA QUE POR ACCIÓN PAULIANA, es incoada por la sociedad de comercio AUTO GOMAS CATILLITO, C.A, a través de su apoderado Judicial contra los ciudadanos G.L.P.S. y JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo….

Inconforme con la decisión supra transcrita, la misma fue apelada por la parte demandante, en fecha 12 de julio de 2012, apelación oída en ambos efectos por el tribunal de Instancia, mediante auto emanado el 23 de julio de 2012.

Previa distribución, correspondió a este tribunal el conocimiento de la causa, hecho que se dejó ver en auto del 31 de julio de 2.012.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2.012, el apoderado de la parte actora solicitó la constitución de este tribunal con jueces asociados.

En fecha 10 de agosto se llevó a cabo el acto de elección de asociados y en fecha 17 de agosto de 2012, fue presentada por las partes la terna de los jueces asociados por la parte demandante y el apoderado del codemandado G.L.P.S..

En fecha 20 de septiembre de 2.012, fueron consignados los honorarios para los jueces asociados. Y en fecha 26 de septiembre fue constituido el tribunal de asociados y nombrado por sorteo el juez ponente, quedando escogida por sorteo la abogada A.L.C.H..

Estando en la oportunidad para presentar informes en la causa, así lo hicieron los representantes de las partes intervinientes en el presente juicio.

Siendo el día para presentar observación a los informes de la contraparte, tanto el demandante como el demandado hicieron lo propio.

En virtud de las anteriores actuaciones, este Tribunal constituido con Jueces Asociados para decidir observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1.- Del demandante:

Se Inicia este proceso mediante la demanda que el abogado O.E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, titular de la cédula de identidad N° 3.070.206, actuando como apoderado de la empresa “AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.” inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 51, Tomo 37-A, del 03 de junio de 2004, interpone contra los ciudadanos G.L.P.S. y JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, el primero titular de la cédula de identidad N° V-11.108.599 y domiciliado en calle 2 N° 2-14 de la Urbanización Vega de Aza, Primera Etapa, Municipio Torbes; y el último titular de la cédula de identidad N° V-20.800.352 y domiciliado en San Antonio del Táchira para que convengan en revocar la venta celebrada entre ellos a través del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 4.601, Asiento Registral 1, N° 427.18.2.1.1039, de fecha 04-12-09, o que en su defecto a ello sean condenados por este tribunal.

Luego de haberse agotado la etapa de citación personal de los demandados, a solicitud de la accionante el tribunal acordó la citación por carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente ambos demandados se pusieron a derecho y procedieron a contestar la demanda.

Refiere el demandante que su representada había establecido relaciones comerciales con GEORGE LANDY PINZÓN SARMIENTO desde el año 2008, a través de las cuales éste le adquiría mercancía que era pagada contra su entrega y de contado. Que posteriormente, a solicitud de PINZÓN SARMIENTO la empresa demandante accedió a abrirle una línea de crédito con la finalidad de facilitar las negociaciones que entre ambas partes existían. Que en virtud de ello, G.L.P.S. procedió a otorgar un documento constitutivo de una hipoteca especial de primer grado a favor de la accionante, “AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.” sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 7 N° 7-23, de San Antonio del Táchira, consistente en casa para habitación con local comercial, sobre un lote de terreno con una superficie de 545,44 mts2, alinderado de la siguiente forma: NORTE, mejoras de Mercedes Cruz de Mendoza, mide 9,90 mts. SUR, C. 7, mide 17,55 mts. ESTE, mejoras de M.S. de Balduz, mide 36,00 mts. OESTE, mejoras de I.G. de H. y A.H., mide 36,50 mts. Señala que en el documento correspondiente las partes acordaron que la hipoteca constituida asciende a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 636.000,00), “a los fines de garantizar con el mencionado inmueble el pago de todas las cantidades que mi persona pudiese llegar a deberle por concepto de ventas a crédito”. Así mismo asevera que el deudor se compromete a no establecer gravámenes, ni carga alguna sobre el referido inmueble, durante el plazo establecido para la cancelación de la hipoteca aquí constituida y hasta tanto se verifique el pago de la misma”.

La parte demandante continúa exponiendo que motivado a la confianza existente entre ambas partes G.L.P.S. se comprometió a realizar la protocolización del documento hipotecario por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, con sede en San Antonio del Táchira, y a tal fin le es entregado el documento respectivo. Sostiene la actora que a los pocos días G.L.P.S. le comunica a su representada que la diligencia había sido cumplida y que con la finalidad de proceder al pago de deudas pendientes le hizo entrega de una serie de cheques, cuyo monto asciende a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.113,75), los cuales, no obstante haber sido presentados para su cobro oportunamente, no fueron pagados por las entidades bancarias correspondientes, señalando como causa de tal negativa la de dirigirse al girador.

Refiere también la demandante que una vez fueron devueltos por las entidades bancarias correspondientes los cheques en cuestión, se le comunicó al deudor sobre tal irregularidad toda vez que los despachos habían sido efectuados bajo la figura de pago en efectivo y de contado, quien les manifestó que no había motivo de preocupación puesto que de todos modos la venta estaba amparada por la hipoteca recién constituida. Continúa señalando que así transcurrió el resto del año 2009, sin que la demandante hubiera recibido pago alguno de parte del codemandado G.L.P.S., quien siempre afirmaba que la garantía hipotecaria amparaba ampliamente la deuda existente; que luego de tantas evasivas y con la finalidad de intentar la ejecución hipotecaria, se solicita la certificación de gravámenes respectiva y es cuando se descubre que el inmueble ofrecido en garantía había sido vendido a J.O.M.B., mediante documento N° 4061, Asiento Registral 1, matrícula N° 427.18.2.1.1039 de fecha 04-12-09. Asevera la demandante que como consecuencia de la señalada venta el bien inmueble referido salió de la esfera patrimonial del deudor, por lo que en la actualidad resulta ilusorio el cobro de las sumas de dinero que éste le adeuda, en virtud de que el deudor no tiene otro bien patrimonial con el cual honrar el compromiso adquirido, el cual asciende a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.113,75).

Estima la demanda en la suma CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) que para ese momento equivalían a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.954 U/T) y fundamenta la acción en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil.

1.2.- Del demandado:

Admitida la demanda y debidamente puestas a derecho las partes, el abogado J.M.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.993.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.283, actuando como apoderado del codemandado J.O.M.B., dió contestación a la demanda mediante escrito presentado el día 26-10-2011, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como también el derecho invocado. Particularmente niega que la compra realizada por su mandante, haya tenido por objeto la de vulnerar los derechos hipotecarios de la accionante, cuando en el mismo libelo de la demanda se señala que la hipoteca fue……“celebrada solamente de manera auténtica y bajo exceso de confianza de manera auténtica”…. confiando en que el ciudadano G.L.P.S., procediera a registrarlo ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Asevera que en la redacción de dicho documento no consta la intervención de su representado J.O.M.B. y por tanto mal puede pretenderse que el citado ciudadano haya sido parte de la maquinación aducida en contra de los intereses de la parte demandante.

Seguidamente hace un análisis de los artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil y concluye aseverando que la venta no puede revocarse en virtud de que su representado adquirió el bien sin haber participado en algún fraude, ya que desconocía que sobre el inmueble objeto de la negociación, se había constituido hipoteca alguna; que la compra fue realizada para que ésta surtiera todos sus efectos legales ante todas las personas y terceros.

En fecha 17-11-2011, el mismo abogado J.M.R.G., presenta un nuevo escrito contentivo de la contestación de la demanda, en idénticos términos contenidos en el escrito anterior.

El codemandado G.L.P.S., asistido del abogado R.R.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.097 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.405, dió contestación a la demanda, y conviene que es cierto que le adeuda a la empresa demandante la suma señalada en el libelo; que es cierto, que en la oportunidad señalada se otorgó un documento hipotecario sobre el inmueble descrito en los autos, inicialmente suscrito por vía de autenticación el cual, a pesar de haber sido adquirida por él la obligación de protocolizarlo, nunca fue presentado para ser registrado debidamente. Admite que el día 04-12-2009, dió en venta el inmueble ofrecido en garantía a la demandante, pero, niega que la misma se haya realizado con la finalidad de burlar el pago de la deuda que tiene con “AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.”

Declara que J.O.M.B. conocía las negociaciones existentes entre él (GEORGE LANDYPINZÓN SARMIENTO) y la empresa demandante, así como también de las obligaciones existentes. Que J.O.M.B. le propuso la formación de una empresa entre ambos pero que le traspasara a su nombre el inmueble dado en garantía a la empresa accionante y que posteriormente, al pagarle el precio correspondiente, él procedía a honrar la deuda pendiente con dicha sociedad de comercio. Que J.O.M.B., no pagó el precio de la venta y que para evitar la consignación de la fotocopia del medio de pago exigida en el registro, declararon que el pago se había recibido mediante dos (2) cuotas anticipadas; que posteriormente, luego de haberse realizado la protocolización del documento de venta, J.O.M.B., le manifestó: ….“Que me olvidara del negocio pues el galpón estaba a su nombre y que ni loco que fuera él pensaba restituirlo; que no le importaba nada mi compromiso con mi acreedor”...

Finalmente declara que actualmente no tiene posibilidad de cumplir con el pago de su obligación pues no tiene más bienes de fortuna para facilitar el pago correspondiente.

En la oportunidad correspondiente sólo el demandante y el codemandado JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO promovieron pruebas.

II

DEL LAPSO PROBATORIO

3.1.-De la parte actora:

Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandante, a través de su apoderado O.E.U.M., invocó el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo, da por reproducidos los documentos e instrumentos consignados oportunamente con el libelo de la demanda, los cuales en modo alguno fueron pertinentemente impugnados, razón por la cual adquirieron cualidad de fidedignos.

Promueve el valor de la confesión expresamente formulada por el codemandado G.L.P.S., quien a su decir, reconoce la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, específicamente en lo que se refiere a los siguientes: 1°) La existencia de las deudas a favor de su mandante por ventas que ella realizó a crédito a P.S.. 2°) La constitución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble descrito en los autos, a través del documento que corre anexo a los autos, realizada por G.L.P.S. a la sociedad de comercio que representa. 3°) El incumplimiento de su parte en la obligación de protocolizar dicho documento autenticado. 4°) La venta fraudulenta de dicho inmueble realizada al codemandado J.O.M.B., con la intención de burlar el cumplimiento de la obligación contraída. 5°) El conocimiento que el presunto comprador tenía respecto a la obligación contraída por P.S. para con su mandante. 6°) La falta de pago del precio de la presunta venta del inmueble dado en garantía a su mandante por parte de GEORGE LANDY PINZÓN SARMIENTO.

De igual forma promovió las siguientes documentales:

-1°) Copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa “DISTRIBUIDORA EL KRAS DE LOS LICORES, C.A.”. Esta sociedad de comercio fue constituida por los ciudadanos G.L.P.S. y por JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, el día 13 de marzo de 2009, estableciendo como domicilio de la sociedad, el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-23, Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira.

A su vez en su escrito, alega la pertinencia de la pruebas en los siguientes términos: Pertinencia: mediante esta prueba queda demostrado que los codemandados tenían perfectamente planificada la fraudulenta negociación en perjuicio de los intereses de su mandante, cuando inicialmente constituyen una sociedad mercantil, la cual, a su decir, jamás ha tenido giro o actividad comercial alguna, estableciendo como su domicilio el inmueble dado en garantía seis (6) meses antes, y posteriormente presuntamente adquirido por el socio M.B..

  1. ) Copia fotostática simple de la circular N° 201, de fecha 06 de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Registros Y Notarías. Alegando en su escrito de pruebas que de la lectura de dicho documento se desprende que a partir de esa fecha es requisito indispensable para la protocolización de ventas u operaciones de contado en la adquisición de bienes inmuebles, que los pagos respectivos sean realizados mediante cheques o cualquier otro instrumento bancario, de los cuales una copia será agregada al cuaderno de comprobantes. A su vez en su escrito alega la pertinencia de dicha prueba esgrimiendo” al concatenarse esta documental con el instrumento mediante el cual el codemandado MURCIA BUITRAGO adquirió el inmueble descrito en los autos, se evidencia contundentemente que en dicha operación no se cumplió con la disposición antes referida. De igual forma se infiere que los contratantes trataron de burlar el cumplimiento de la citada norma, aseverando un presunto pago anticipado en cuotas pero sin señalar los medios o instrumentos bancarios correspondientes, motivado a que ciertamente en ningún momento y en modo alguno se produjo el pago del inmueble objeto de la presunta venta”.

    3.1 De la parte demandada:

    Por su parte, el apoderado del codemandado J.O.M.B., el abogado J.M.R.G., en la oportunidad legal de promover las pruebas, invocó el mérito favorable de los autos que se desprende del libelo de la demanda en la que queda demostrado que su representado, J.O.M.B., no intervino en modo alguno en la elaboración de documento hipotecario.

    Así mismo, presentó copia fotostática del expediente 2.412, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar donde se evidencia que su representado M.B. “HA SIDO IGUALMENTE VÍCTIMA DE LOS MALOS ACTOS COMERCIALES REALIZADOS POR EL CODEMANDADO G.L.P.S.”

    El codemandado G.L.P.S., no promovió pruebas.

    Llegado el momento de rendir informes, únicamente la parte actora presentó los mismos.

    En la oportunidad de dictar sentencia el tribunal de la causa declara la inadmisibilidad de la acción en los siguientes términos:

    …..“En la presente causa observa quien juzga, que tanto el accionante como el codemandado G.L.P. son contestes en afirmar que la venta que le efectuó al codemandado J.O.M. es fraudulenta, en razón de que en la misma no se canceló su precio –señala el codemandado G.P.-, o no se cumplió con lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil, -señala el accionante-, y más aún, indica este último en su escrito de informes que el contrato de venta es absolutamente nulo de nulidad absoluta, ya que de autos quedó demostrado que al momento de la venta no se dejó constancia del instrumento bancario o documento a través del cual se realizó el pago respectivo.

    Igualmente señala el propio accionante que quedó demostrado y ciertamente ello consta en autos, que en el documento objeto de la pretensión de revocatoria no se dejó constancia del instrumento bancario o documento a través del cual se realizó el pago respectivo, incumpliendo con la disposición contenida en la circular N.. 201 del 06 de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Registros y N., por lo que se debe concluir –señala- que el pago no se realizó en modo alguno y en consecuencia no ha existido la venta del inmueble.

    Establecido ello, considera quien juzga que el ejercicio de la Acción Pauliana incoada por el actor en la presente causa es improcedente, ya que esta supone la rescisión de un negocio real y no aparente, en la que lo único que basta para ser avante es probar la existencia del crédito previo y la insolvencia o desmejoramiento con fines de eludir la obligación por parte del deudor. En efecto ante la aseveración del propio actor de que el documento atacado por la acción P. adolece de deficiencias que pudieran declararlo anulable, es concluyente señalar que la acción incoada no es aplicable al presente caso, ya que el supuesto del artículo 1279 del Código Civil, se repite, es impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor, mientras que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado. En consecuencia de lo anterior considera quien juzga que el fallo en la presente acción deberá ser inhibitorio, y en consecuencia la acción deberá ser declarada inadmisible. Así se decide…..”

    En las actas consta que este fallo fue impugnado por el demandante y a dicho recurso se adhirió el codemandado J.O.M.B., alegando en esta apelación el hecho de que la sentencia se fundamenta en un elemento que no constituye parte del thema decidendum, toda vez que en ningún momento, ni en el libelo de la demanda ni en la contestación de la misma, las partes hacen referencia a la falta de pago del precio del objeto de la venta y, por tanto, el sentenciador no podía pronunciarse sobre tal tópico y menos aun, tomarlo como fundamento de su decisión.

    Señalan los recurrentes que al haberse pronunciado de esa manera irregular, el fallo proferido se encuentra viciado de incongruencia positiva.

    Al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales, no encuentra esta sentenciadora, elemento alguno que le permita determinar que en verdad la parte demandante haya fundamentado su acción, en el hecho de que el comprador no haya realizado el pago del objeto de la venta, ni que el codemandado, J.O.M.B., haya esgrimido como defensa tal hecho, es por lo que resulta forzoso señalar que a las partes les asiste la razón para haber ejercido el recurso interpuesto, toda vez que el fallo se encuentra viciado por incongruencia positiva, en razón de haber decidido sobre elementos que son extraños al thema decidendum, y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto y atendiendo el principio de la doble instancia que rige en nuestro derecho procesal, le corresponde a esta superioridad entrar a conocer el fondo de la controversia, para lo cual resulta indispensable determinar los parámetros en los cuales quedó trabada la presente litis.

    Habida cuenta que el codemandado J.O.M.B., en su escrito de contestación a la demanda alegó:

    1). Que no existió maquinación alguna en contra de los derechos del demandante.

    2).Que no existió hipoteca, toda vez que la misma está contenida en…” un documento de manera irregular, sin todas las formalidades de ley…”

    El codemandado G.L.P.S., reconoció en el momento de dar contestación a la demanda los siguientes hechos:

    1. Que como consecuencia de las relaciones comerciales que mantenía con la demandante

      AUTOGOMAS CASTILLITO, C.A.

      y para establecer una línea de crédito, convino

      en constituir una garantía hipotecaria, sobre el inmueble descrito en los autos, realizada

      mediante documento auténtico en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para ser

      posteriormente protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario de San Antonio del

      Táchira, hecho este último al cual no dio cumplimiento.

    2. Que en el mes de diciembre de 2009, procedió a darle en venta a JOSÉ ORLANDO

      MURCIA BUITRAGO, el inmueble cedido en garantía a la demandante.

    3. Que adeuda a la empresa las sumas de dinero, representadas en los cheques

      acompañados al libelo de la demanda.

    4. Que J.O.M.B., era conocedor de la negociación que

      tenía pactada con “AUTOGOMAS CASTILLITO, C. A.”

    5. Que no tiene más bienes de fortuna para honrar su compromiso con la demandante.

      Considera de fundamental importancia, quien aquí decide, señalar que estas declaraciones no son consideradas como una prueba de confesión, tal como lo señala la recurrida, sino que deben valorarse, como una admisión de los hechos que no ameritan su posterior demostración, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades, entre las que se puede citar, el de fecha 03 de agosto de 2004, en la causa AA 20-C-2003-000668. Efectivamente, la mencionada sentencia dejó establecido:

      …. “En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), pero apropiada al caso que se estudia, la sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

      Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

      Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

      La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

      Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

      Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA, (H.D.E., C. de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, T.I., Decimoprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)... “

      D., se ha señalado que esta acción pauliana “se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste al juicio para que la sentencia produzca también efectos en contra de él”.

      Analizando con detenimiento este criterio llegamos a la conclusión que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo facultativo, es decir, que nada perjudica que el accionante traiga a juicio al deudor, pero si lo hace, éste estará en igualdad de condiciones con las que concurre el comprador.

      En el presente caso, la parte demandante ha citado a juicio al deudor, quien no hizo objeción alguna y procedió a contestar la demanda ejerciendo así en forma adecuada su derecho a la defensa, toda vez que los efectos de un eventual fallo alcanzarán por igual tanto al deudor como al comprador.

      Ahora bien, habida cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo facultativo, la admisión de esos hechos solo surten efecto respecto a la parte que expresamente reconoció los mismos, sin que en modo alguno pudieran afectar al codemandado que nada ha admitido.

      Considera quien aquí decide, traer a colación el criterio jurisprudencial de vieja data pero aún imperante referente al caso que nos ocupa, en fallo proferido por la extinta Corte Federal de Casación en fallo de fecha 20-07-55, Cita JTR, VOL IV, TOMO I, PAG. 39; 41C, en el que estableció:

      …Conforme al texto, el actor no necesita probar que la enajenación se hizo, por parte de ambos contratantes, con el propósito de burlar su crédito, sino que la insolvencia era notoria o que el otro contratante tuvo motivos para conocer esa insolvencia, pues establecida la insolvencia, el fraude se presume

      …. (Tomado del Código Civil Venezolano E.C.B. de 1984).Subrayado Propio.

      Por tanto corresponde al demandante la carga probatoria de los hechos que doctrinariamente se exige, y que se encuentran expresamente previstos en el artículo 1279 del Código Civil, es decir, que la insolvencia del vendedor fuese notoria…(o)… que el comprador tuviere motivos para conocerla. Subrayado propio.

      I I

      PARTE MOTIVA.

      PUNTO PREVIO

      Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa esta sentenciadora decide acerca de la denuncia incidental de fraude procesal interpuesta por el actor en los siguientes términos:

      Se evidenció que el codemandado J.O.M.B., en la oportunidad probatoria correspondiente, produjo un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2.012, protocolizado bajo el Nº 34, tomo III, libro folio real, a través del cual el codemandado ya mencionado y los ciudadanos L. de J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.017, y J.D.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.110.407, dejan sin efecto, la compra a que se refiere el documento inscrito en la misma oficina de registro bajo el Nº 2.009.4601, asiento registral 2, matrícula 427.18.2.1.1039, libro folio real del año 2.009, de fecha 14 de septiembre de 2.011.

      De igual forma consta en autos que mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2.012, el abogado denunciante apoderado de la parte actora O.E.U.M., expuso, que por cuanto se evidenciaba en el instrumento ya descrito anteriormente, que las partes dejaron sin efecto, la venta que sirvió de fundamento para la denuncia formulada y en virtud de que se cumplió el fin perseguido con la denuncia interpuesta, solicita al ciudadano juez de la causa, que se aprecie en todo su valor dicho documento con la finalidad de evitar un innecesario desgaste de la actividad jurisdiccional.

      Por lo anteriormente señalado esta sentenciadora considera que el fraude incidental denunciado no existe, razón por la cual se desecha. Y así se decide.

      SOBRE LA ACCIÓN INTERPUESTA

      A través de la acción pauliana, conocida igualmente como acción revocatoria, el acreedor puede lograr deshacer los actos fraudulentos efectuados por su deudor con cualquier tercero a fin de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo con el objeto de imposibilitar el cobro de obligaciones previamente contraídas.

      Según la doctrina patria se ha establecido como características propias de esta acción, las siguientes:

  2. ) Es una acción destinada principalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta. Razón por la cual del acto revocado sólo se aprovecha el acreedor demandante.

  3. ) El demandante actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio.

  4. ) La acción pauliana requiere del fraude, o sea, la intención por parte del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio.

  5. ) El acto que se impugna a través de ella debe ser real y efectivamente realizado.

  6. ) La acción se intenta directamente contra el tercero que celebró con el deudor la negociación impugnada, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste al juicio para que la sentencia produzca también efectos en su contra.

    De igual manera la doctrina patria ha establecido que para la procedencia de esta especialísima acción es indispensable la presencia de los siguientes requisitos:

    1. INHERENTES A LAS PARTES:

  7. ) Que el actor tenga interés en ejercerla al ver amenazada la efectividad de su crédito por la insolvencia o disminución del patrimonio del deudor.

  8. ) El acreedor debe experimentar un daño por el acto que quiera impugnar.

  9. ) Que como consecuencia del acto impugnado el deudor se convierta en insolvente o aumente ese estado.

  10. ) La carga de la prueba corresponde al demandante.

    B) INHERENTES AL ACTO:

  11. ) El fraude. Que el acto impugnado haya sido realizado fraudulentamente por el deudor en complicidad con el tercero, cuando la insolvencia fuere notoria o este último tuviese motivos para conocerla.

    C) RELATIVOS AL CRÉDITO:

  12. ) El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.

  13. ) El crédito debe ser anterior al acto fraudulento.

    Sobre el requisito referente al fraude, es necesario, traer a colación el criterio sostenido por el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, ps. 222, 223), quien sostiene:

    … en Venezuela, donde nuestro Código Civil presume de modo absoluto (irrefragable o juris et de jure) el fraude cuando los actos efectuados por el deudor son a título gratuito…. Respecto a los actos a título oneroso efectuados por el deudor insolvente, se consideran fraudulentos “cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla” (tercer parágrafo del artículo 1.279). … En opinión de algunos autores patrios, en los casos de actos a título oneroso la presunción de fraude es de carácter relativo o iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario … Pero cuando el deudor enajena a título oneroso puede ser que su intención haya sido de la de mejorar su patrimonio. En consecuencia, la presunción de fraude que arroja el Código sobre los actos no puede ser otra que una presunción iuris tantum.”(Resaltado propio).

    En el caso que nos ocupa, la parte actora persigue como objeto, retraer o revocar la venta hecha por el ciudadano G.L.P.S. al ciudadano J.O.M.B.. Y el fundamento previsto por la parte actora es precisamente el artículo 1279 del Código Civil, pues permite al acreedor recuperar el bien objeto de venta cuando con ésta el deudor genere actos que tienen por objeto insolventarse o transmitir el patrimonio a otra persona y así evitar que el acreedor pueda ejecutar su crédito.

    La acción pauliana exige en su procedimiento requisitos relacionados particularmente con la determinación del crédito, entendiéndose así que debe tratarse de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.

    Respecto al alegato esgrimido por el codemandado J.O.M.B., referente a la falta de intervención suya en la elaboración del documento ( Hipoteca), argumento éste en el que fundamenta su defensa para pretender evitar los efectos de la acción interpuesta por el actor, es desechado por esta sentenciadora, en virtud de lo expresamente dispuesto en el segundo aparte del artículo 1.280 del Código Civil, que establece ...

    En todos los casos la revocación del acto no produce efectos en perjuicio de los terceros, que no habiendo participado en el fraude han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.”…subrayado propio. A tal efecto de esta disposición se desprende claramente que los terceros a que se hace referencia en la norma, son personas ajenas a los intervinientes en la negociación impugnada.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Tal como anteriormente quedó referido, en la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1. Da por reproducidos los documentos e instrumentos consignados oportunamente con el libelo de la demanda, que son los siguientes: PRIMERO:- Documento otorgado por vía de autenticación entre la demandante, “AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.” y G.L.P.S., el cual tiene por objeto la constitución de una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-23, de San Antonio del Táchira, consistente en casa para habitación con local comercial, sobre un lote de terreno con una superficie de 545,44 mts2, alinderado de la siguiente forma: NORTE, mejoras de Mercedes Cruz de Mendoza, mide 9,90 mts. SUR, C. 7, mide 17,55 mts. ESTE, mejoras de M.S. de Balduz, mide 36,00 mts. OESTE, mejoras de I.G. de H. y A.H., mide 36,50 mts. Dicho documento en modo alguno fue impugnado por el codemandado G.L.P.S., razón por la cual adquirió cualidad de documento público conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil. A través de dicho documento queda plenamente demostrado que el día 28 de julio de 2.009, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 29, Tomo 168, G.L.P.S., procedió a otorgar un documento constitutivo de hipoteca especial y de primera grado sobre el inmueble identificado en el mismo documento por su situación, linderos y título de propiedad.

    Resulta imperativo resaltar el hecho que ese instrumento, al no haber cumplido con la formalidad registral, no contiene una garantía hipotecaria, pero la obligación pactada tiene fuerza entre quienes lo suscriben, y así se decide. SEGUNDO:- Cinco (5) cheques producidos e identificados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” los cuales no fueron desconocidos o impugnados oportunamente, por su emisor el codemandado G.L.P.S., por lo que conforme a lo previsto en al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron carácter de instrumento reconocido y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, adquirieron carácter o fuerza de documento reconocido, quedando demostrado para la sentenciadora, que el demandado G.L.P.S., le adeuda a la demandante “AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.” la suma de ciento diecisiete mil ciento trece bolívares con Setenta y cinco céntimos (Bs. 117.113,75), deuda esta que se caracteriza por ser anterior a la venta cuya revocatoria se demanda. Así se establece. TERCERO:- Documento marcado “H”, al cual se le da el carácter de fidedigno, conforme a la previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, por ser copia fotostática simple de un documento público y que además no fue oportunamente impugnada. Con este documento queda demostrado plenamente, que a través del mismo, el ciudadano G.L.P.S., dió en venta para J.O.M.B., el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 7-23, de San Antonio del Táchira, consistente en casa para habitación con local comercial, sobre un lote de terreno con una superficie de 545,44 mts2, alinderado de la siguiente forma: NORTE, mejoras de Mercedes Cruz de Mendoza, mide 9,90 mts. SUR, C. 7, mide 17,55 mts. ESTE, mejoras de M.S. de Balduz, mide 36,00 mts. OESTE, mejoras de I.G. de H. y A.H., mide 36,50 mts. Así mismo queda demostrado que este documento es de fecha posterior a la fecha de emisión de los cheques ya mencionados, en el ordinal anterior; es decir, que la venta se produce con posterioridad a la fecha en que se constituyó la deuda que el vendedor contrajo con el demandante, y así se establece.

    B) Promueve la demandante como elemento demostrativo de los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda, la admisión de los mismos y su confesión, contenidas en el escrito de contestación a la demanda por parte de GEORGE LANDY PINZÓN SARMIENTO. Sobre este aspecto debemos recordar que, tal como ut supra quedó referido, las declaraciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda no constituyen prueba de confesión voluntaria, sino que deben apreciarse, como una admisión de los hechos reconocidos en razón de los criterios supra expuestos, y así se decide. En consecuencia, mediante esta declaración quedan reconocidos por el ciudadano G.L.P.S., y así se decide, los siguientes hechos:

  14. ) Que ciertamente existía una relación comercial entre la empresa demandante y su persona y que con la finalidad de facilitar el desarrollo mercantil y en vista de la regularidad de los pagos efectuados por el mismo, se propuso la constitución de una línea de crédito a cuyos fines se procedió a constituir la hipoteca referida en este proceso.

  15. ) Que es cierto que el documento constitutivo de esa obligación, sólo fue otorgado por vía de autenticación y que el deudor asumió la obligación de protocolizarlo posteriormente.

  16. ) Que ciertamente el día 04 de diciembre de 2009, procedió a dar en venta dicho inmueble al ciudadano JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO.

  17. ) Que es cierto que le adeuda a la empresa accionante la suma de dinero señalada en el libelo de la demanda, contenida en los cheques acompañados al mismo, o sea: A) Cheque N° 02844912 emitido el 10-08-09 contra Banco Canarias por Bs. 10.000,00. B) C.N.° 02844917 emitido el 30-08-09 contra Banco Canarias por Bs. 43.467,75. C) C.N.° 02844914 emitido el 07-09-09 contra Banco Canarias por Bs. 16.716,00. D) C.N.° 02844913 emitido el 07-09-09 contra Banco Canarias por Bs. 36.930,00. E) C.N.° 42590143 emitido el 24-07-09 contra Banfoandes por Bs. 10.000,00. por lo que conforme a lo previsto en al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron carácter de instrumento reconocido y mediante los mismos queda demostrado que el codemandado G.L.P.S., adeuda a la demandante “AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.” la suma total de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.113,75); que la deuda es anterior al otorgamiento del documento de venta impugnada y que la misma es de plazo vencido, líquida y exigible.

  18. ) Queda expresamente admitido por parte del deudor que no tiene posibilidad alguna de cumplir con la obligación contraída con la demandante, pues no tiene otros bienes de fortuna para facilitar el pago correspondiente; o sea, que con la venta realizada el deudor quedó totalmente insolvente. Esta declaración realizada por el codemandado deudor G.L.P.S., mediante la cual expresamente reconoce su estado económico de insolvencia; conforme a la previsto en el artículo 1.279 del Código Civil, para quien sentencia, queda plenamente demostrada la insolvencia del deudor, por considerar que la misma declaración versa sobre una situación o circunstancia particular de quien declaró y que en nada tiene que ver la parte que no ha admitido el hecho, pues dicha situación económica es de carácter personal, por lo que hace plena prueba de la insolvencia alegada y requerida por el legislador. Así se decide.

  19. ) Respecto a la copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa “EL KRAS DE LOS LICORES, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 13 de marzo de 2009, en virtud de no haber sido impugnada oportunamente, se valora como documento público. Mediante este instrumento queda plenamente demostrado que desde el día de la constitución de dicha sociedad de comercio (13-03-2009), los codemandados G.L.P.S. y JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO eran socios comerciales; En razón de ello esta sentenciadora, aprecia esta documental como un indicio de prueba por escrito del cual se infiere el hecho que por formar parte del círculo comercial de GEORGE LANDY PINZÓN SARMIENTO, el ciudadano J.O.M.B., sí tenía motivos suficientes para conocer la situación económica que atravesaba su socio y que al realizarle la venta del inmueble descrito en autos, este último quedaría en

    imposibilidad de honrar el compromiso adquirido con la demandante, es decir, quedaba insolvente, Y así se decide.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL CODEMANDADO JOSÉ ANTONIO

    MURCIA BUITRAGO

    El mencionado ciudadano promovió como pruebas dentro de la oportunidad legal:

    1. El valor probatorio que en su beneficio se desprende del libelo de la demanda, en el cual, de los hechos narrados se desprende que la demandante fue víctima de engaño por los actos realizados por G.L.P.S..

    B) El valor y mérito probatorio del documento constitutivo de la hipoteca referida en libelo de demanda, otorgado por vía de autenticación entre la demandante y GEORGE LANDY PINZÓN SARMIENTO. Este documento se valora en la forma establecida en el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, no intervino en la elaboración de dicha negociación. Así se decide.

    C) Copia fotostática certificada del expediente de la causa 2.412 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, en el cual se refiere a una acción de cobro de bolívares intentada por R.Z.U. en contra de G.L.P.S. y de JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, este último como fiador solidario del nombrado en primer término y quien pagó la deuda demandada; dichas copias contentivas de libelo de la demanda, auto de admisión y auto de homologación de una transacción celebrada entre J.O.M.B., en su carácter de fiador y el demandante R.Z.U.. A través de ella, queda demostrado que entre los codemandados existieron relaciones comerciales desde antes de realizar la negociación impugnada, toda vez que la letra de cambio objeto de la acción entonces intentada se desprende que fue emitida en abril de 2009, con vencimiento el día 28-07-2009 y por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y la venta del inmueble dado en garantía se protocolizó en diciembre del mismo año. Este documento se aprecia como un indicio de que al producirse el vencimiento de la obligación contenida en dicha letra de cambio sin que el librado aceptante la hubiere honrado, constituye un motivo suficiente para que su fiador JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO tuviera conocimiento del estado de insolvencia de G.L.P.S., puesto que en ese momento no tenía la capacidad de pagar esa cantidad de dinero por la cual ambos fueron demandados. Así se establece. Esta presunción, concatenada con el indicio ya establecido, en la copia del registro de comercio de la empresa “EL KRAS DE LOS LICORES, C.A.”, constituye para quien aquí juzga una prueba que demuestra que el codemandado J.O.M.B., tenía motivos suficientes para conocer la capacidad económica y el estado de insolvencia de su socio G.L.P.S., a quien le honró por vía judicial una deuda por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y así se decide.

    D) El valor y mérito probatorio que se desprende del documento de venta del inmueble, que corre a los folios 29 al 32 de las actas procesales, al cual se le tiene como documento fidedigno por ser copia certificada de un documento público, la cual no fue impugnada oportunamente. A este instrumento ya le fue conferido su valor probatorio y la pertinencia correspondiente con anterioridad.

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESTA ALZADA

    La parte codemandada adherente, alega la extinción de la obligación, fundamentándose en la entrega voluntaria que del documento contentivo de la supuesta hipoteca realizó AUTO GOMAS CASTILLITO C.A (demandante), a G.L.P.S., configurándose a su decir, la situación prevista en el artículo 1.326 del Código Civil. “La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.”

    En el escrito de observaciones el abogado de la parte demandante sostiene, que este último argumento esgrimido por el codemandado, es decir, la extinción de la obligación, no se corresponde o no es acertado por cuanto la obligación contraída entre el codemandado G.L.P.S., frente a su representada, se encuentra contenida en los cheques que fueron acompañados junto con el libelo de demanda, y , que el documento contentivo de la presunta hipoteca, sólo iba a garantizar la obligación contraída en los referidos cheques.

    El codemandado, J.O.M.B., asevera en esta alzada: “Que no existe tal deuda”, “La hipoteca no está demostrada por vía legal”, “La misma carece de registro”, “el demandante perdonó la deuda al demandado entregándole el título…..”. Continúa señalando que no existe prueba de confesión.

    A tal respecto, para esta sentenciadora, es menester señalar, que de los alegatos esgrimidos en alzada por el codemandado apelante, específicamente el referido a la extinción de la obligación por la entrega del título, no es procedente en el caso que nos ocupa, por cuanto que tal como quedó establecido anteriormente, los títulos originarios de la obligación están constituidos por los cheques acompañados con el libelo de la demanda, cuyos originales se encuentran agregados a los autos y con los mismos quedó demostrado que la deuda es de fecha anterior al otorgamiento del documento de venta impugnado y que la misma es una deuda liquida, exigible y de plazo vencido. Por esta misma circunstancia, quien aquí juzga considera, que los títulos o el titulo constitutivo de la obligación no ha sido entregado en modo alguno a la parte codemandada G.L.P.S., porque de haber sido así, no existe forma de justificar la existencia de los mismos en autos agregados al libelo de la demanda, razón por la cual se desecha el argumento referido por el codemandado respecto a la inexistencia de la deuda. Y así se decide.

    En cuanto al alegato referente a “La hipoteca no está demostrada por vía legal”, “La misma carece de registro”, “el demandante perdonó la deuda al demandado entregándole el título…..”; para esta juzgadora los mismos fueron decididos anteriormente, señalando como fundamento que tal documento no contiene ninguna garantía hipotecaria, toda vez, que el mismo no cumplió con la formalidad registral, pero la obligación o compromiso pactado en el mismo, tiene fuerza entre quienes lo suscribieron, tal como se señaló en el punto referente a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, (letra A, ordinal primero).

    En cuanto a la falta de confesión, alegada por el codemandado apelante, igualmente fue analizada y decidida, acogiendo el criterio establecido en decisión de fecha 3 de agosto del 2.004, en la causa AA 20-C-2.003-000668, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó, que las declaraciones del demandado en el acto de contestación a la demanda, no constituyen prueba de confesión sino que, deben valorarse como una admisión de los hechos que no ameritan su posterior demostración.

    Referente a la presunta existencia de otros bienes patrimoniales del codemandado G.L.P.S., representados en la existencia de las acciones, que tiene suscritas en el KRAS DE LOS LICORES C.A., sobre los cuales se podría intentar las acciones pertinentes para lograr el cobro de la deuda, esta sentenciadora observa que del documento constitutivo de dicha sociedad mercantil se desprende que el codemandado G.L.P.S. tiene suscritas y pagadas en la misma siete (7) acciones cada una por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), suma esta que resulta insuficiente para honrar el compromiso contraído. Y así se decide.

    I II

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Asociados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la demandante “AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.” a la cual se adhirió el codemandado J.O.M.B., contra la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por la sociedad de comercio “AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.” a través de su apoderado judicial, O.E.U.M., en contra de los ciudadanos G.L.P.S. y JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, identificados plenamente en los autos.

TERCERO

R. en todas y cada una de sus partes la venta que mediante el documento protocolizado por ente la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 4.601, Asiento Registral 1, matrícula 427.18.2.1.1093, de fecha 04-12-2009, el ciudadano G.L.P.S. hace a JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO.

CUARTO

Se acuerda librar oficio y remitirlo al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, a fin que de inmediato proceda a estampar la nota marginal de revocatoria de la venta contenida en el documento protocolizado por ante ese Despacho bajo el N° 4.601, Asiento Registral 1, matrícula 427.18.2.1.1093, de fecha 04-12-2009.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

Los Jueces Asociados,

Abg. A.L.C.H. (Ponente). A.. R.H.B..

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 6493

Quien suscribe, A.M.O.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, salva su voto y disiente de los Jueces Asociados que aprobaron la sentencia que antecede, en la cual se declara lo siguiente: “PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la demandante “AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.” a la cual se adhirió el codemandado J.O.M.B., contra la sentencia recurrida. SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por la sociedad de comercio “AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.” a través de su apoderado judicial, O.E.U.M., en contra de los ciudadanos G.L.P.S. y JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, identificados plenamente en los autos. TERCERO: R. en todas y cada una de sus partes la venta que mediante el documento protocolizado por ente la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 4.601, Asiento Registral 1, matrícula 427.18.2.1.1093, de fecha 04-12-2009, el ciudadano G.L.P.S. hace a JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO. CUARTO: Se acuerda librar oficio y remitirlo al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, a fin que de inmediato proceda a estampar la nota marginal de revocatoria de la venta contenida en el documento protocolizado por ante ese Despacho bajo el N° 4.601, Asiento Registral 1, matrícula 427.18.2.1.1093, de fecha 04-12-2009. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos”. A tal efecto, expresa su voto salvado así:

El artículo 1.279 del Código de Procedimiento Civil consagra la acción pauliana o revocatoria en los siguientes términos:

Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

P. fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado. (Resaltado propio)

Establece dicha norma, una presunción de fraude juris et de jure de fraude contra los derechos de los acreedores, cuando los actos efectuados por el deudor son a título gratuito; y una presunción de carácter relativo o juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en los casos de actos a título oneroso, pues éstos se consideran fraudulentos cuando la insolvencia del deudor fuere notoria o cuando la persona que contrató con éste haya tenido motivos para conocerla, constituyendo carga para el acreedor demandante la prueba de tales hechos.

En el caso sub iudice, correspondía a la sociedad mercantil Auto Gomas Castillito, C.A., en su carácter de acreedora demandante por acción pauliana o revocatoria de la venta celebrada mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira el 04 de diciembre de 2009, bajo el N° 4.601, Asiento Registral 1, M.N. 427.18.2.1.1039, que la insolvencia del vendedor G.L.P.S., hoy demandado en su carácter de deudor, era notoria en ese momento; o que el comprador J.O.M.B., tenía motivos para conocerla.

El fallo objeto de disentimiento, declara con lugar la demanda por considerar que tales hechos quedaron probados, indicando al respecto lo que a continuación se transcribe:

B) Promueve la demandante como elemento demostrativo de los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda, la admisión de los mismos y su confesión, contenidas en el escrito de contestación a la demanda por parte de GEORGE LANDY PINZÓN SARMIENTO. Sobre este aspecto debemos recordar que, tal como ut supra quedó referido, las declaraciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda no constituyen prueba de confesión voluntaria, sino que deben apreciarse, como una admisión de los hechos reconocidos en razón de los criterios supra expuestos, y así se decide. En consecuencia, mediante esta declaración quedan reconocidos por el ciudadano G.L.P.S., y así se decide, los siguientes hechos:

…Omissis…

  1. ) Queda expresamente admitido por parte del deudor que no tiene posibilidad alguna de cumplir con la obligación contraída con la demandante, pues no tiene otros bienes de fortuna para facilitar el pago correspondiente; o sea, que con la venta realizada el deudor quedó totalmente insolvente. Esta declaración realizada por el codemandado deudor G.L.P.S., mediante la cual expresamente reconoce su estado económico de insolvencia; conforme a la previsto en el artículo 1.279 del Código Civil, para quien sentencia, queda plenamente demostrada la insolvencia del deudor, por considerar que la misma declaración versa sobre una situación o circunstancia particular de quien declaró y que en nada tiene que ver la parte que no ha admitido el hecho, pues dicha situación económica es de carácter personal, por lo que hace plena prueba de la insolvencia alegada y requerida por el legislador. Así se decide.

  2. ) Respecto a la copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa “EL KRAS DE LOS LICORES, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 13 de marzo de 2009, en virtud de no haber sido impugnada oportunamente, se valora como documento público. Mediante este instrumento queda plenamente demostrado que desde el día de la constitución de dicha sociedad de comercio (13-03-2009), los codemandados G.L.P.S. y JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO eran socios comerciales. En razón de ello esta sentenciadora, aprecia esta documental como un indicio de prueba por escrito del cual se infiere el hecho que por formar parte del círculo comercial de GEORGE LANDY PINZÓN SARMIENTO, el ciudadano J.O.M.B., sí tenía motivos suficientes para conocer la situación económica que atravesaba su socio y que al realizarle la venta del inmueble descrito en autos, éste último quedaría en imposibilidad de honrar el compromiso adquirido con la demandante, es decir, quedaba insolvente, y así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL CODEMANDADO JOSÉ ANTONIO

MURCIA BUITRAGO.

El mencionado ciudadano promovió como pruebas dentro de la oportunidad legal:

…Omissis…

C) Copia fotostática certificada del expediente de la causa 2.412 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, en (sic) el cual se refiere a una acción de cobro de bolívares intentada por R.Z.U. en contra de G.L.P.S. y de JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO, este último como fiador solidario del nombrado en primer término y quien pagó la deuda demandada; dichas copias contentivas de libelo de la demanda, auto de admisión y auto de homologación de una transacción celebrada entre J.O.M.B., en su carácter de fiador y el demandante R.Z.U.. A través de ella, queda demostrado que entre los codemandados existieron relaciones comerciales desde antes de realizar la negociación impugnada, toda vez que la letra de cambio objeto de la acción entonces intentada se desprende que fue emitida en abril de 2009, con vencimiento el día 28-07-2009 y por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y la venta del inmueble dado en garantía se protocolizó en diciembre del mismo año. Este documento se aprecia como un indicio de que al producirse el vencimiento de la obligación contenida en dicha letra de cambio sin que el librado aceptante la hubiere honrado, constituye un motivo suficiente para que su fiador JOSÉ ORLANDO MURCIA BUITRAGO tuviera conocimiento del estado de insolvencia de G.L.P.S., puesto que en ese momento no tenía la capacidad de pagar esa cantidad de dinero por la cual ambos fueron demandados. Así se establece. Esta presunción, concatenada con el indicio ya establecido, en la copia del registro de comercio de la empresa “EL KRAS DE LOS LICORES, C.A.”, constituye para quien aquí juzga una prueba que demuestra que el codemandado J.O.M.B., tenía motivos suficientes para conocer la capacidad económica y el estado de insolvencia de su socio G.L.P.S., a quien le honró por vía judicial una deuda por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y así se decide.

…Omissis…

Ahora bien, respecto a la admisión hecha por el deudor codemandado G.L.P.S. en el escrito de contestación de demanda, respecto al hecho de que no tiene posibilidad alguna de cumplir con la obligación contraída con la demandante, pues no tiene otros bienes de fortuna para facilitar el pago correspondiente, o sea que con la venta realizada por él quedó totalmente insolvente; declaración esta con la que según la sentencia disentida quedó plenamente demostrada la insolvencia del deudor a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil, “… por considerar que versa sobre una situación o circunstancia particular de quien declaró y que en nada tiene que ver la parte que no ha admitido el hecho, pués dicha situación económica es de carácter personal…”, no comparte quien aquí salva su voto tal criterio, pues la admisión hecha por el vendedor codemandado en su condición de deudor, no puede arropar al comprador codemandado J.O.M.B., respecto al cual era necesario probar que tal insolvencia era notoria para el momento en que celebró la venta cuya revocatoria se pretende, o que tenía suficientes motivos para conocerla, dado que se trata de un liltis consorcio pasivo facultativo.

Igualmente, establece la sentencia disentida que mediante la copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa El Kras de Los Licores, C.A., queda plenamente demostrado que desde el día de la constitución de dicha sociedad de comercio (13-03-2009), los codemandados G.L.P.S. y J.O.M.B. eran socios comerciales y, en razón de ello, aprecia dicha documental como un indicio de prueba por escrito, del cual infiere el hecho de que por formar parte del círculo comercial de G.L.P.S., el ciudadano J.O.M.B. sí tenía motivos suficientes para conocer la situación económica que atravesaba su socio y que al realizarle la venta del inmueble descrito en autos, éste último quedaría en imposibilidad de honrar el compromiso adquirido con la demandante, es decir, quedaba insolvente. Tal conclusión no es compartida por quien suscribe este voto salvado, pues no resulta lógico que la constitución de una sociedad mercantil pueda servir como prueba de la insolvencia notoria de uno de los accionistas y menos aún de que el otro socio conociera tal insolvencia. Por otra parte, no constan en autos los estados financieros de la referida sociedad mercantil que indiquen el estado actual de la misma, ni prueba alguna de que no hubiera tenido actividad económica.

Asimismo, al referirse a las pruebas del codemandado J.A.M.B., la sentencia disentida, al efectuar el análisis de la copia fotostática certificada del expediente N° 2.412, nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concluye que a través de ella queda demostrado que entre los codemandados existieron relaciones comerciales desde antes de realizar la negociación impugnada, toda vez que la letra de cambio objeto de la acción incoada en esa causa fue emitida en abril de 2009, con vencimiento el 28 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 20.000, y la venta del inmueble objeto de la venta cuya revocatoria se pretende en el presente juicio se protocolizó en diciembre del mismo año, lo cual aprecia como un indicio de que al producirse el vencimiento de la obligación contenida en dicha letra de cambio, sin que el librado aceptante G.L.P.S. la hubiera honrado, constituye un motivo suficiente para que su fiador J.O.M.B. tuviera conocimiento del estado de insolvencia de G.L.P.S., puesto que en ese momento no tenía la capacidad de pagar esa cantidad de dinero por la cual ambos fueron demandados, concluyendo en que al concatenar tal presunción con el indicio que extrajo de la copia del registro de comercio de la empresa El Kras de Los Licores, C.A., constituye una prueba que demuestra que el codemandado J.O.M.B. tenía motivos suficientes para conocer la capacidad económica y el estado de insolvencia de su socio G.L.P.S., a quien le honró por vía judicial una deuda por la suma de Bs. 20.000,00.

No obstante, al examinar la referida copia certificada tomada del expediente N° 2.412, nomenclatura del Tribunal de la causa, corriente a los folios 107 al 120 de la pieza N° 2, aprecia quien aquí disiente, que la causa trata, efectivamente, de una acción por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano R.J.Z.U. como tenedor legítimo de una (1) letra de cambio librada el 28 de abril de 2009, con vencimiento el 28 de julio del mismo año, contra los ciudadanos G.L.P.S. en su carácter de librado aceptante, y J.O.M.B. como su avalista.

Ahora bien, la referida acción fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010 (fl. 110), es decir, con posterioridad a la venta cuya revocatoria se pretende, efectuada en fecha 04 de diciembre de 2009. De igual forma, la transacción judicial que puso fin al juicio, se celebró el 16 de marzo de 2010, entre el apoderado judicial del ciudadano R.J.Z.U., parte demandante, y el ciudadano J.O.M.B., asistido de abogado, sin que conste en autos los términos de la misma, siendo homologada en fecha 06 de abril de 2010. Por lo tanto, a juicio de quien disiente no puede extraerse de tal probanza la conclusión de que el codemandado J.O.M.B. tuviere conocimiento para el momento de celebración de la venta cuya revocatoria se pretende, del estado de insolvencia del codemandado G.L.P.S., pues no resulta lógico que si esto hubiera sido así, se constituyera en avalista de una letra de cambio por la cual resultó posteriormente demandado y cuya obligación hubo de pagar.

De lo expuesto concluye quien aquí disiente, que no quedó probado en autos que la insolvencia del deudor demandado, G.L.P.S. fuera notoria para el momento de celebración de la venta cuya revocatoria se pretende y, tampoco, que el codemandado J.O.M.B. tuviere suficientes motivos para conocerla, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que dio origen al presente juicio debió ser declarada sin lugar.

En estos términos queda expresado el presente voto salvado. Fecha ut supra.

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