Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCuestiones Previas

Juzgado Superior Primero

Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: L.E.G.C., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.304, en su condición de endosatario puro y simple.

Demandada: M.I.S.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.872.352, en su condición de librador.

Apoderados de la demandada: abogados S.E.V.G. y J.L.A.M., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.384 y 129.270.

Motivo: Cobro de Bolívares vía intimación. Apelación de la decisión de fecha 18 de enero de 2012, en la que se declaró con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 10° y si lugar las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado L.E.G.C., endosatario puro y simple, presentó demanda por cobro de bolívares vía intimación, en contra de la ciudadana M.I.S.C., (f. 1 al 3 y anexos 4 al 13), correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada. (f. 14 al 16)

En fecha 02 de diciembre de 2011, la demandada ciudadana M.I.S.C., se dio por intimada tácitamente, otorgando poder apud acta. (17 al 19)

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, el abogado J.L.A.M., co apoderado judicial de la parte accionada, a través del cual expuso realizó oposición a la intimación. (f. 20 al 22)

En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 19 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (f. 23 y 24), ratificado el 20 de diciembre de 2011, y el 09 de enero de 2012 (f. 27 y 28, y 29 al 33)

A través de escrito de fecha 16 de enero de 2012, la parte intimada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (f. 36 al 38, y anexos 39 al 46), las cuales fueron agregadas, negándose su admisión por extemporáneas, según auto de fecha 16 de enero de 2012 (f. 47)

El Juzgado a quo, dicto decisión en fecha 18 de enero de 2012, en el que declaró: con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la Acción de los cheques; sin lugar las cuestiones previas opuestas, previstas en el artículo 346 ordinales 3° y 6° ejusdem, por lo que respecta a la pretensión del cobro de las letras de cambio; y que la causa continuará respecto al cobro de bolívares de las letras de cambio y la contestación de la demanda debe ser realizada al día siguiente del que conste en autos la notificación. (f. 48 al 51)

El 19 de enero de 2012 la parte demandada se dio por notificada. (f. 52)

A los folios 59 al 66 corre resultas de la comisión librada para la práctica de la notificación de la parte demandante, sin ser posible la notificación, a solicitud de la parte demandada se libró cartel de notificación, el cual fue debidamente publicado y consignado en autos. (f. 67 al 73)

El abogado L.E.G.C. apeló de la decisión de fecha 18 de enero de 2012, la cual fue oída en ambos efectos el 08 de junio de 2012 (f. 74 y 75)

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 18 de junio de 2012, las mismas fueron inventariadas bajo el N° 6925 (f. 78).

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, este superior Tribunal, fijó el décimo día para dictar sentencia.

La demandada por intermedio de su co apoderada judicial, en fecha 02 de julio de 2012, presentó escrito. (f. 80 al 83)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la demanda de cobro de bolívares vía intimación, incoada por el abogado L.E.G.C., en su condición de endosatario, en relación a unos cheques y a unas letras de cambio; contra la cual la parte demandada ciudadana M.S.C., opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6°, y 10° del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal a quo dictó sentencia el día 18 de enero de 2012, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la prevista en el ordinal 10° ejusdem, es decir, la caducidad de la acción; debiendo ser resuelta por este superior Tribunal la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 10° del Código Adjetivo relacionada con la caducidad de la acción con relación a los cheques.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora en su escrito de demanda, expuso: que es “…poseedor legitimo de dos (2) Cheques… Títulos Valor, que agrego a la presente marcados “A”, “B”… los cheques debidamente protestados, descritos así: CHEQUE MARCADO “A”): lugar y fecha de emisión: en la ciudad de San Cristóbal, el día 30 de agosto de 2010, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 12.000,00 ); beneficiario: B.C.M., quien me lo endosó pura y simplemente y como librador: La ciudadana M.S.C..; CHEQUE MARCADO “B”): lugar y fecha de emisión: en la ciudad de San Cristóbal, el día 20 de noviembre de 2010, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES ( Bs. 13.000,00 ); beneficiario: B.C.M., quien me lo endosó pura y simplemente y como librador: La ciudadana M.S.C.… omisis …Ahora bien, con posterioridad a la fecha de vencimiento de referidos TITULOS VALOR CHEQUES … mi endosante hizo innumerables gestiones tendientes a obtener el pago de la librado aceptante, gestiones todas estas las realizadas conforme al artículo 456 del Código de Comercio, que han resultado inútiles e infructuosas…en efecto formalmente demando a la ciudadana M.S.C.…para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelarme la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00)…opto expresamente por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN…”

La parte demandada a través de su apoderado judicial opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, alegando que había transcurrido el tiempo para realizar el protesto respectivo.

El Tribunal de cognición, en decisión de fecha 18 de enero de 2012, declaró: “…Ahora bien, este Juzgado al revisar y analizar los cheques y el protesto consignados con el libelo de la demanda, de los mismos se puede constatar que los cheques del Banco Mercantil No.32389736… y No.44389738, fueron protestaron el 13 de junio de 2011, es decir, fuera del lapso de seis (6) meses establecidos en la Jurisprudencia antes citada, cuando se han debido protestar en fecha 02 de Marzo de 2.011 y 20 de Mayo de 2.011, trayendo como consecuencia la caducidad de la acción. Razón por la que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.-…”

Dadas las condiciones que anteceden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, expediente N° RC 01-937, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

…Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.…

Desprendiéndose de los autos que el cheque N° 32389736, de fecha 20 de agosto de 2010, por el monto de bolívares 12.000,00, librado en contra de la cuenta número 0105 0735 93 1735014990, del Banco Mercantil, Banco Universal, a favor de la ciudadana B.C., debió ser presentado al cobro y su sucesivo protesto dentro de los seis meses subsiguientes, es decir, hasta el 20 de febrero de 2011, lo cual no fue realizado oportunamente, en virtud, que del protesto consignado con el libelo de la demanda se desprende que el cheque en cuestión fue presentado para el cobro el 08 de junio de 2011 y protestado el 13 de junio de 2011, casi cuatro (4) meses después del 20 de febrero de 2011, fecha ésta en la cual venció el plazo de seis (6) meses que se otorga para la presentación al cobro, es forzoso para esta juzgadora, declarar que con respecto al cheque N° 32389736, operó la caducidad contemplada en el artículo 452 del Código de Comercio. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al cheque N° 44389738, de fecha 20 de noviembre de 2010, por el monto de bolívares 13.000,00, librado en contra de la cuenta número 0105 0735 93 1735014990, del Banco Mercantil, Banco Universal, a favor de la ciudadana B.C.M., debió ser presentado al cobro y su sucesivo protesto dentro de los seis meses subsiguientes, es decir, hasta el 20 de mayo de 2011, lo cual no fue realizado oportunamente, en virtud, que del protesto consignado con el libelo de la demanda se desprende que el cheque en cuestión fue presentado para el cobro el 08 de junio de 2011 y protestado el 13 de junio de 2011, veinticuatro días después del vencimiento de los seis (6) meses para la presentación al cobro, siendo indefectible para esta Alzada, declarar que con respecto al cheque N° 44389738, operó la caducidad contemplada en el artículo 452 del Código de Comercio. Y así se establece.

Ante la situación planteada, esta administradora de justicia, deja sentado que la parte actora abogado L.E.G.C., en su condición de endosatario, no dio cumplimiento con la jurisprudencia vinculante supra transcrita, dejando transcurrir íntegramente y con creces el tiempo otorgado para presentar los referidos cheques al cobro y su respectivo protesto, y así formalmente se declara, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación, propuesta por el abogado L.E.G.C., ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de enero de 2012, en la que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se confirma la decisión apelada, de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Se condena en costa a la parte demandante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

MZP.-

Exp. Nº 6925

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