Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de julio de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: C.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.979.531.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 35.991.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA LA ORQUESTA JUVENIL DE VENEZUELA, creada mediante decreto del Ejecutivo Nacional N° 3.093 del 20 de febrero de 1979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.681 de fecha 21 de febrero de 1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 8.496.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente Nº: AP22-R-2013-000008.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.C.G.M. contra la Fundación del Estado para la Orquesta Juvenil de Venezuela.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 01/07/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante (circunscribió su apelación a solo punto), fundamentalmente señaló que el a quo condenó a su representada al pago de cantidades de dinero, sin embargo, nada indicó respecto a que, a partir del año 2008 hubo una reforma monetaria que implicaba que, como quiera que la cantidad que sirve de base para el computo de las prestaciones sociales del trabajador y que asciende a la cantidad de Bs. 7. 230,60, la devengó el mismo para el año 1.990, debe observarse la Ley de reconversión monetaria del 01/01/2008, siendo el a quo nada dijo respecto, por lo que solicita se tome en cuanta dicha ley.

Por su parte, la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con lo establecido por la Juez de Primera Instancia, solicitando sea declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

En tal sentido, visto lo peticionado por la demandada, se indica que el punto a resolver es de mero derecho. Así se establece.-

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que lo controvertido radica en establecer de forma expresa, si las cantidades condenadas a pagar deben ajustarse, a partir de enero de 2008, a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale señalar que en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, fundamentalmente solicitó que de manera expresa se indicara que a las cantidades condenadas a pagar se le aplicara la reconversión monetaria, cuya vigencia es a partir del 01/01/2008, tal como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

En tal sentido, este Tribunal considera prudente traer a colación lo expuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a saber:

…Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.

Artículo 2. Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado.

Artículo 3. A partir del 1° de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado.

(…).

Artículo 6. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas.

A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población.

Las entidades del sector financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio a la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.

(…).

Artículo 9. Salvo disposición especial, los que se nieguen a efectuar la conversión contenida en el artículo 1° de este Decreto-Ley, o incumplan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). La multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En los casos en que el sujeto sea una institución financiera, la multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el órgano u organismo de control, vigilancia y fiscalización al que se encuentra sujeta, conforme al procedimiento correspondiente.

Capítulo II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente Decreto- Ley, podrán circular con posterioridad al 1° de enero de 2008, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela.

Segunda: En tanto los billetes y monedas metálicas referidos en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley no hayan sido desmonetizados, el Banco Central de Venezuela incluirá dentro de las características y diseño de los billetes y monedas representativos del bolívar reexpresado, indicaciones que los distingan de las especies monetarias en circulación.

Tercera: A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuerte” o el símbolo “Bs. F”.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007, y presentados al cobro a partir del 1° de enero de 2008, serán pagados por los bancos y demás instituciones financieras de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 1° de enero de 2008, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en este Decreto-Ley.

Cuarta: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de enero de 2008 conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

(…).

Décima: Los bancos y demás instituciones financieras, deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, e informarla oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.

(…).

Décimosegunda: Los que se nieguen a recibir las especies monetarias a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley, en concepto de liberación de obligaciones dinerarias, serán sancionados con multa equivalente al cuádruple de la cantidad cuya aceptación se haya rehusado. La multa que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Banco Central de Venezuela.

Capítulo III

DISPOSICIÓN FINAL

Única: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

(…)

Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007…

.

Ahora bien, observa este Juzgador que al apelante le asiste el derecho, toda vez que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, a partir del primero de enero de 2008, todo importe expresado en moneda nacional debió ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano, siendo que, en tal sentido, las obligaciones en moneda nacional bebían contraerse en el bolívar reexpresado, solventándose las deudas pecuniarias (salarios y demás prestaciones de carácter social) mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representaban al bolívar in comento, por lo que se ordena al experto, que hará la experticia complementaria ordenada por el a quo, tomar en cuanta lo indicado supra, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la demandada. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo establecido por esta alzada, lo siguiente:

Que: “…Una vez analizados los elementos de prueba, así como los alegatos de las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

En principio se destaca que la cuestión prejudicial que mantuvo la presente causa suspendida en estado de dictar sentencia, hasta tanto fuese decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil contra la Resolución N° 44 de fecha 24 de abril de 1991, dictada por el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, ya fue resuelta por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de octubre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente y el cual se hace valer por notoriedad judicial por consulta del fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/2112-10-1602-06-.html):

....Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Fundación de Estado Para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela, (...), contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 44, de fecha 24 de abril de 1991, dictado por el Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal, Municipio Libertador, de fecha 21 de diciembre de 1990, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.V.G.M., contra la Fundación de Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela...

. (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, es por lo cual este Juzgado entra a dictar sentencia definitiva que decida la controversia planteada en los términos que siguen:

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, se pudo constatar que la defensa planteada por la demandada se sustenta en lo ilegal e infundado de los conceptos demandados, pues todavía –en su decir- estaba pendiente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 44 de fecha 24 de abril de 1991, dictada por el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la decisión de la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal, Municipio Libertador, de fecha 21 de diciembre de 1990, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.V.G.M., motivo por el cual al haberse decidido tal recurso, declarándolo Sin Lugar y confirmándose la decisión administrativa citada, y adicionalmente, al verificarse de la contestación que la relación de trabajo fue aceptada, la fecha de ingreso (28/08/1982) no fue negada y de egreso (03/07/1990) fue aceptada, y tampoco fue negado el salario alegado (Bs. 7.230,60 mensuales), este Tribunal en consecuencia, pasa a decidir sobre los conceptos demandados en cuanto ha lugar en derecho:

  1. Antigüedad y Cesantía: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como se estableció con anterioridad, la relación laboral comenzó el 28 de agosto de 1982 y culminó el 03 de julio de 1990, por lo que corresponde aplicar la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983.

    En este sentido, el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983 establece que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad, quince días del salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    Por su parte, el artículo 39 eiusdem literal d) dispone que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la antigüedad, un auxilio de cesantía equivalente a quince días de salario por cada año de trabajo o fracción superior a ocho meses, calculado con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    Así, la Ley del Trabajo de 1983 establecía el derecho del trabajador de recibir quince días de salario por antigüedad y quince días de salario por cesantía, por cada año trabajado o fracción superior a ocho meses. En consecuencia, tomando en cuenta el lapso transcurrido desde el 28 de agosto de 1982 hasta el 03 de julio de 1990, le corresponden 120 días por prestación de antigüedad y 120 días de cesantía con base al salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, esto es, Bs. 7.230,60 mensuales es decir, Bs. 241,02 diarios. Así se establece.

  2. Preaviso: El Preaviso, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Trabajo de 1983, es el aviso anticipado de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado; y en caso de omitirse este aviso, se debe pagar una cantidad igual al salario correspondiente al aviso omitido (artículo 29 eiusdem). Como la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 10 meses y 5 días, el artículo 28 citado establece que le corresponde al actor el pago de un (1) mes con base al salario normal para la fecha de la cesación del servicio, esto es, Bs. 7.230,60 mensuales es decir, Bs. 241,02 diarios. Así se establece.

  3. Pago doble por despido injustificado: El artículo 6° de la Ley contra Despidos Injustificados de fecha 08 de agosto de 1974, dispone que cuando la Comisión Tripartita considera injustificado el despido del trabajador ordenará su reincorporación al trabajo y el pago de los salarios correspondientes a los días en que permaneció separado de su cargo; y, si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, podrá hacerlo siempre que le pague la indemnización de antigüedad, cesantía, así como el preaviso, en forma doble.

    En el caso concreto, como la demandada fundamentó su defensa en que el despido fue justificado y dicho efecto esperaba la solución del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la decisión de la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.V.G., siendo que dicho recurso fuere declarado Sin Lugar confirmándose la decisión administrativa citada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 6° de la Ley contra Despidos Injustificados, corresponde al actor el pago doble de la prestación de antigüedad, el auxilio de cesantía y el preaviso, cuyos cálculos se hicieron anteriormente. Así se establece.

  4. Salarios caídos: Asimismo, le corresponde al actor el pago de la indemnización de los salarios correspondientes a los días en que permaneció separado de su cargo (salarios dejados de percibir) desde la fecha de ocurrencia del despido 03 de julio de 1990 hasta la fecha de interposición de la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales el 16 de octubre de 1991, lo cual considera esta Juzgadora por justicia social dada la contumacia de la demandada en cumplir la orden administrativa de reenganche, todo con base al salario para la fecha de la cesación del servicio, esto es, Bs. 7.230,60 mensuales es decir, Bs. 241,02 diarios. Así se establece.

  5. Intereses sobre Prestaciones Sociales: En relación con los intereses de las prestaciones a que hace referencia el artículo 41 de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, el Parágrafo Cuarto establece que las cantidades por dichas prestaciones que no hayan sido entregadas al trabajador, devengará intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país los cuales podrían ser pagados o capitalizados anualmente a juicio del trabajador. Por no evidenciarse de autos pago alguno de este concepto, se condena a la demandada a su pago para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo a llevarse a cabo por un único Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

  6. Vacaciones Vencidas 1989-1990 y vacaciones fraccionadas periodo septiembre 1990 a mayo 1991: La demandada se excepciona en la procedencia de estos conceptos alegando su ilegalidad e injustificación por cuanto no correspondían por la justeza del despido. En relación a las reclamaciones de vacaciones vencidas periodo 1989-1990, de autos no se evidencia pago alguno, por lo que se ordena su pago por 10 meses completos de servicios de dicho periodo (28/08/1989 al 03/07/1190), esto es 12,5 días de salario con base al salario para la fecha de la cesación del servicio, esto es, Bs. 7.230,60 mensuales es decir, Bs. 241,02 diarios. Ahora bien, con relación a las vacaciones fraccionadas periodo septiembre de 1990 hasta mayo de 1991, el mismo se declara improcedente por cuanto la prestación efectiva del servicio culminó el 03 de julio de 1990, por lo que no se generó el derecho. Así se establece.

  7. Bono vacacional: Reclama el actor 45 días de bono vacacional desde la fecha de ingreso hasta el informe del Comisionado por un monto de Bs. 10.845,90, sin aportar parámetro alguno de cálculo. Ahora bien, de la contestación de la demanda no se evidencia que la demandada en modo alguno haya negado ni rechazado tal reclamación, ni se observa prueba en autos que demuestre su cancelación, en consecuencia, se ordena su pago conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, desde la fecha de ingreso (28/08/1982) hasta la fecha de egreso (03/07/1990), es decir, el topo máximo de 15 días previsto en la norma con base al último salario de Bs. 7.230,60 mensuales es decir, Bs. 241,02 diarios, toda vez que este Tribunal considera justo tal parámetro pues no existe prueba a los autos que la demandada haya pagado dicha bonificación al momento de generase el derecho. Así se establece.

    Por último, al no haber sido pagados los conceptos indicados al terminar la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se calcularán a una tasa de interés de 3% anual conforme los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999. Así se establece.

    Así mismo, se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los efectos del cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. Así se establece.-

    Igualmente vale indicar que los puntos que adujo la demandada una vez que culminó la fase de exposiciones, es decir, en fase de promoción de medios alternos, no forman parte de lo que corresponde revisar a esta alzada, pues son extemporáneos por preclusivos; mientras que los indicados en sus alegaciones y relativos a que la decisión que resolvió el recurso de nulidad es una situación terrible, por lo que, lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el retardo al que hace alusión el artículo in comento, no le es imputable a su representada, entiende esta alzada que al no ser un concepto condenado a pagar, ni estar controvertido, tal señalamiento no se toma como un punto objeto de apelación, así como tampoco se toma lo relativo a que no debe correr la indexación cuando el juicio este paralizado, toda vez que el a quo ordenó su pago conforme lo prevé el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el actor nada dijo al respecto, por lo que entiende esta alzada que tales señalamientos no comportan puntos decididos por el a quo que requieran decisión expresa, positiva y precisa por parte de esta alzada. Así se establece.-

    Por último, se le hace un llamamiento al a quo, toda vez no se pronunció sobre la aclaratoria de la sentencia ejercida por la demandada en fecha 16/01/2013 (ver folios 139, 140 y 163), ni realizó ninguna observación sobre la forma como se adjunto el recurso de apelación a los autos, siendo que tampoco indicó nada, respecto a la manera anómala como informaticamente se cargo, por los órganos de apoyo a la actividad jurisdiccional, el presente recurso (ver folio 157 al 162), por lo que, al constatarse estas circunstancias, en tal sentido se le insta a que en futuras ocasiones, obre en una dirección distinta a la que aquí se observa.

    Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, modificándose la decisión recurrida. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.C.G.M. contra la Fundación del Estado para la Orquesta Juvenil de Venezuela. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg.

    Exp. N°: AP22-R-2013-000008.

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