Decisión nº CA-683-08-VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 04 de Agosto de 2008

197° y 148°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 003-08

Asunto Nro. CA-683-08-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el abogado, G.B.M., en su condición de defensor del ciudadano imputado G.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual declara improcedente y en consecuencia niega la solicitud presentada en su oportunidad legal por el ya aludido defensor en el sentido de que se decrete el desistimiento de la querella intentada en contra de su defendido, conforme lo establece el artículo 297, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 28 de Mayo de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado, G.B.M., defensor del ciudadano imputado G.P., emplazándose en fecha 04 de junio de 2008 a la ciudadana Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada O.G., la cual se da por notificada en fecha 09 de Junio de 2008 y dio contestación al recurso de apelación en fecha 12 de Junio de 2008, y como consecuencia de ello, fueron remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento del recurso a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial y sede, quien recibe las actuaciones en fecha 27 de Junio de 2008, las cuales identificó con el N° 2041-08, designando como ponente al juez integrante DR. C.S.P., cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 10 de Julio de 2008, la referida Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en ponencia del juez integrante DR. C.S.P., dicta pronunciamiento, conforme al cual, resolvió lo siguiente: “…PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el abogado G.B.M., en su condición de defensor del acusado G.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud presentada en su oportunidad legal por el Dr. G.B. (…), en el sentido (sic) se decrete conforme lo establece el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la querella”. SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por el recurrente, por considerarlos necesarios y pertinentes para resolver el fondo de la cuestión planteada. TERCERO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente, la mencionada instancia jurisdiccional, mediante providencia de fecha 29 de Julio de 2008, resolvió lo siguiente: “… de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda de oficio DECLINAR LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la competencia para conocer de los delitos de violencia contra la mujer, para que conozca del recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2008, por el abogado G.B.M., en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud presentada en su oportunidad legal por el Dr. G.B. (…), en el sentido se decrete conforme lo establece el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la querella…”.

En fecha 30 de julio de 2008 se dio entrada a la causa, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 683-08 y se designó como ponente a la jueza integrante DRA. N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Luego de señalar la tramitación procesal en la forma que antecede, estima este Tribunal Superior Colegiado que necesariamente, antes de hacer otra consideración, debe pronunciarse efectivamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido hace las argumentaciones siguientes:

Es harto conocido en nuestro foro jurídico, la creación de los Juzgados de Violencia Contra la Mujer, los cuales detentan sus competencias taxativamente definidas en el texto especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estableciéndose al unísono el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, a los mencionados Juzgados de Violencia Contra la Mujer y la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J., veamos:

En este orden, debemos observar con meridiana claridad que en efecto, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece a Creación, Jurisdicción, Constitución y Competencia de los Juzgados que se van a encargar del trato exclusivo de todos aquellos hechos que generen violencia contra la mujer en discriminación y provecho de su género, los cuales bajo el principio de legalidad son los que se encuentran en la propia Ley y no en otra, salvo la remisión expresa que en cuanto a su parte adjetiva se debe realizar al Código Orgánico Procesal Penal.

Adelantadas todas estas consideraciones, resulta inevitable dejar de hablar de un derecho humano que les asiste a todos los ciudadanos dentro de nuestro “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (cursivas extraídas del artículo 2 de la CRBV), evidentemente estamos hablando del derecho humano reconocido tanto por nuestro ordenamiento jurídico interno como por los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a saber, el principio del Juez Natural.

En armonía con este principio, esta Alzada, considera prudente destacar su procedencia; y es así como se debe comenzar enfatizando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y sobre la base de la tutela judicial efectiva, en protección a las garantías que establece el ordenamiento jurídico el derecho al debido proceso, debemos considerar que no sólo se encuentra la necesidad de garantizar el derecho de la defensa del justiciable y todo lo que ello conlleva; proteger que a éste se le presuma inocente, mientras no se demuestre lo contrario, que como todos bien sabemos, por medio de sentencia definitivamente firme; contar con un tribunal u órgano administrativo preexistente, con autonomía e independencia, que oiga al justiciable bajo las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley, así como, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un p.j..

De acuerdo al derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “ …Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley…”(destacado fuera del texto); y en el entendido que la garantía del juez natural es un derecho humano que posee toda persona habitante del territorio nacional, no cabe otra interpretación que la que ofrece nuestro constituyente, es decir, que el juez natural es un derecho que tiene toda persona y que reside en el conocimiento previo de la misma, en cuanto a quién tomará las decisiones que corresponda a las pretensiones de las partes.

Siendo el caso, tal conocimiento lo debe establecer previamente la propia ley, en cuanto a su jurisdicción, creación, constitución y competencia, por supuesto, lo investirá de autoridad antes de la producción del hecho llamado a decidir, para que la ejecución de sus fallos no quede ilusoria.

Igualmente se observa en expediente Nº 08-0006, de fecha 29/04/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo anteriormente explanado se sostiene en los siguientes términos:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este fallo)… Como el ser juzgado por el > es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos …. Al respecto observa , que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica que, efectivamente el ser juzgado por el > es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto en el artículo 49 (...) Así quedó expresado este criterio en sentencia de nº. 144 del 20 de marzo de 2000…

(Destacado fuera del texto).

Vale agregar, a la presente motivación, el tránsito en la sucesión de leyes especiales penales que regulan la materia de violencia intrafamiliar y de género, así observamos que en el artículo 49 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se establece la competencia transitoria de la jurisdicción penal ordinaria para el conocimiento de los delitos de “violencia de género y violencia intrafamiliar”, así:

Artículo 49. Competencia transitoria. “Hasta tanto entre en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, serán competentes para el conocimiento de los hechos punibles de que se trata esta Ley, los jueces de Primera Instancia en lo Penal…”.

En el mismo sentido cabe destacar el contenido de la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA y la DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. que rezan:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA: “Se deroga la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley”.

DISPOSICIÓN FINAL.

ÚNICA: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación…”. (Publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.668 de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa y publicada por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial Nro. 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007).

Siguiendo con las normas de regulación de la competencia en la materia de delitos de violencia contra la mujer, imperativo es hacer mención al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En el mismo orden de ideas, se debe señalar las siguientes normas que en relación a la Jurisdicción, Creación, Constitución y Competencia, están contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., de la siguiente manera:

Artículo 115. Jurisdicción. “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Artículo 116. Creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. “Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Artículo 117. Constitución de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. “Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento de los Circuitos Judiciales. En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las C.d.A.”.

Artículo 118. Competencia. “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

QUINTA

“De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de la irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada. Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores…”.

En este orden de ideas, si realizamos una sana interpretación a lo dispuesto por nuestro legislador patrio en la disposiciones transcritas, debemos destacar que según la competencia atribuida a los Juzgados Especializados en la Violencia Contra la Mujer, esta puede distribuirse en tres (3) aspectos fundamentales: 1.- Conocimiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Conocimiento del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir, los supuestos referidos al delito de Violencia Física. 3.- Conocimiento de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, donde se vean afectados intereses de la mujer, por ende, solo corresponde en estos casos el Control y Juzgamiento a estos Tribunales especializados.

Cabe agregar que estas competencias atribuidas taxativamente a los Juzgados Especializados, entre los cuales se encuentran las C.d.A., cuando le es atribuida esa competencia especial, se regirán indiscutiblemente por el procedimiento especialísimo establecido en la tantas veces mencionada Ley que rige la materia en concreto.

En armonía a lo hasta ahora expresado debe esta Sala señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, implementó la creación y funcionamiento de los Tribunales Especializados en violencia contra la mujer, en lo que respecta al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Resolución signada bajo la nomenclatura 2007-0053, de fecha 12/12/07, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente: “Se suprime a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”. (Destacado fuera del texto).

De igual forma establece la antes señalada Resolución, en su artículo 5: “Se suprime, a las demás Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para que conozcan, en segunda instancia, de los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”. (Destacado fuera del texto); y en su artículo 4, señala: “ La Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá de manera exclusiva, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial”. (Destacado fuera del texto).

De lo anterior es evidente que la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió la competencia de los Tribunales ordinarios y entre éstos se encuentran las otras Salas de la Corte de Apelaciones, para el conocimiento de aquellos delitos contemplados en la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”, en virtud de la creación de los Juzgados con competencia especializada para conocer de los mismos, tal cual lo dispone la ley que rige la materia.

De las normas constitucionales y procesales antes transcritas y de las señaladas Resoluciones, se desprende que a esta Sala se le atribuye la competencia para conocer de los delitos contemplados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de forma tal que, a dichas normas constitucionales y procesales y resoluciones que regulan la competencia para conocer por la materia especial de los delitos de violencia contra la mujer, es que concretamente se acoge este Tribunal Superior Colegiado .

Por consiguiente, es competencia de esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de todos aquellos delitos tipificados tanto en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia como en la novísima Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y por ende, mal podría dejar de pronunciarse, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B.M., en su condición de defensor del ciudadano imputado G.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual declara improcedente y en consecuencia niega la solicitud presentada en su oportunidad legal por el ya aludido defensor en el sentido de que se decrete el desistimiento de la querella intentada en contra de su defendido, conforme lo establece el artículo 297, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, el cual se encuentra previsto en los artículos 6 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 del Código Penal, con ocasión a hechos acaecidos en la vigencia de la mencionada Ley; toda vez que se estaría contraviniendo de manera flagrante y directa la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, así como la norma expresa contenida en el artículo 24 ejusdem y el contenido de los artículos 115, 116 y 118, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en correspondencia de los “creados” Tribunales de Violencia Contra La Mujer, al no asumir la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su competencia.

Ante las previsiones de los artículos antes aludidos, se observa que la recién atribuida competencia como Corte de Apelaciones Especializada en materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal y Sede, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva que le asiste a todas las personas que acuden a los órganos de la administración de justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 26 Constitucional, conforme a la prosecución del debido proceso como garantía constitucional, específicamente la contenida en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución Nacional (Juez Natural), y de acuerdo con la obligación que le atribuye el constituyente de protegerla, según lo previsto en el artículo 334 también constitucional, así como los artículos 115 y 118 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe este Tribunal Colegiado conocer de las presentes actuaciones, por ser el Tribunal competente y así se declara.-

Sobre la base de la motivación precedente, debemos remitirnos a lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. que señala:

Artículo 69.- Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…

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En este orden de ideas cabe destacar que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede emitió pronunciamiento en fecha 10 de Julio de 2008, conforme al cual resolvió lo siguiente: “…PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el abogado G.B.M., en su condición de defensor del acusado G.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud presentada en su oportunidad legal por el Dr. G.B. (…), en el sentido (sic) se decrete conforme lo establece el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la querella”. SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por el recurrente, por considerarlos necesarios y pertinentes para resolver el fondo de la cuestión planteada. TERCERO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con fundamento en la motivación que antecede, y sobre la base de la norma adjetiva transcrita supra, este Tribunal Superior Colegiado deja constancia de la incompetencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, para conocer de las presentes actuaciones, que de manera sobrevenida fue advertida en fecha 29-07-08, por dicho órgano jurisdiccional, pero que se aprecia desde el día 07 de Julio de 2008, de acuerdo con la Resolución Nro. 199 de fecha 04 de julio del presente, citada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, por lo cual resulta evidente que el pronunciamiento emitido por dicha Corte de Apelaciones, en fecha 10 de julio de 2008, vale decir, con posterioridad a la Resolución que ordenó el inicio de las actividades administrativas y jurisdiccionales de este Tribunal Superior Colegiado, en lo que respecta a la competencia en materia de violencia contra la mujer, fue dictado fuera de su competencia.

De igual manera se advierte que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, no era competente para decidir en cuanto al recurso aquí comentado, toda vez que dicha competencia para la fecha en la cual emite el pronunciamiento (10 de Julio de 2008), le fue abrogada, y ello se evidencia de lo plasmado tanto en la motivación anterior, como en la Resolución N° 199-08 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 04 de Julio de 2008, en la cual se señala lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: El inicio de las actividades administrativas y jurisdiccionales en el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas así como en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la competencia para conocer de los delitos de violencia contra la mujer, para el día lunes siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), a partir de las 8:30 de la mañana

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En atención a lo precedentemente expuesto y señalada la incompetencia por la materia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto, este Tribunal Superior Colegiado, debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber: “ todo (…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben, en todo momento, respetar las garantías procesales y constitucionales, lo cual también es señalado en el p.p., específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

Principio.” No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Antes que nada, hay que advertir que en principio todos los actos procesales, deberían ser saneables, no obstante cabe mencionar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, en la cual, entre otras cosas, en referencia a la nulidad, establece lo siguiente:

(…) el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Por lo tanto, al no ser saneable el acto, se ha de hablar de una nulidad de las llamadas absolutas, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el procedimiento penal ordinario, cuando el acto no puede ser subsanable o convalidable, se genera la nulidad absoluta, de lo que, siguiendo lo dicho por el catedrático Devis Echandía (1997. Teoría General del P.P.. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina), se puede deducir que las nulidades absolutas, son las que se hacen valer ex officio y de pleno efecto, por lo tanto este tipo de nulidades, podrían ser invocadas de oficio o a petición de parte interesada

Siguiendo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se ha sostenido, en sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, que:

(…) A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.). (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005:

(…) “De allí, que resulte forzoso para esta Sala reiterar su doctrina respecto a: “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002).

En el presente caso esta Sala observa una situación de vulneración del orden constitucional, puesto que, como se dijo, se violentó la garantía del juez natural y como consecuencia de ello el derecho al debido proceso, de acuerdo con lo preceptuado en numeral 4º del artículo 49 constitucional, en consecuencia, estima procedente y ajustado en Derecho declarar Nulo de nulidad absoluta el pronunciamiento conforme al cual la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede admitió el recurso de apelación intentado por el abogado G.B.M., en su condición de defensor del acusado G.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que “declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud presentada en su oportunidad legal por el Dr. G.B. (…), en el sentido (sic) se decrete conforme lo establece el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la querella”. Así como el pronunciamiento de admisibilidad de los medios de prueba promovidos por el recurrente, por considerarlos necesarios y pertinentes para resolver el fondo de la cuestión planteada.

La Nulidad se decreta, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación de la garantía fundamental del juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4º de la Carta Magna.

Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 41 al 45 de las actuaciones, (pronunciamiento de admisión de apelación, emanado de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede) y se determina que los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado son: el auto que corre al folio 46 así como el oficio que corre al folio 47, el auto que cursa al folio 49 y el oficio que corre inserto al folio 50, todos de la presente pieza; por cuanto en ellos se aprecia igualmente violentada la garantía del juez natural, contenida en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser dictados por un Tribunal incompetente; siendo esto así, esta Sala ordena ratificar los mismos por ser de mera sustanciación, y por cuanto de dicha tramitación se generó el conocimiento del asunto en esta Alzada y como consecuencia de ello, acuerda librar nuevos oficios que contengan la solicitud de información que se requirió en los oficios nros. 266-08 y 269-08 de fechas 25 y 28 de Julio del 2008, respectivamente, emanados de la Sala 04 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, quedando vigente la decisión que corre inserta a los folios 52 al 55 de las actuaciones, conforme a la cual la referida Sala declinó la competencia, el auto que ordena remitir el asunto a esta Sala, inserto al folio 56, el oficio que cursa al folio 57 y su recibo al folio 58, remitiendo las actuaciones a esta Sala, así como la información suministrada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en oficio nro. 1520 inserto al folio 48, como la proveída por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto de dicha tramitación se generó el conocimiento del asunto en esta Alzada.

En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la nulidad absoluta del auto de admisión del presente recurso, dictado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede, en fecha 10 de julio del presente año y fijada la competencia de este Tribunal Superior Colegiado, de seguidas se pasa a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que motivó la presente incidencia y en tal sentido se hacen los razonamientos siguientes:

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente p.p..

En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 21 de mayo de 2008, quedando notificado el recurrente en fecha 23 de mayo de 2008, presentando éste dicho recurso en fecha 28 de mayo de 2008 y la Representación Fiscal, quien fue emplazada el 04 de Junio de 2008, y notificada del recurso de apelación interpuesto, el 09 de Junio de 2008, dio contestación el 12 de junio de 2008, tal y como se evidencia de los folios 35 y 36 de la presente incidencia en donde cursa certificación expedida por la abogada J.A., Secretaria del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde dejó constancia del transcurrir de los días hábiles correspondientes, de lo que se desprende que la referida contestación fue presentada al tercer día hábil posterior al emplazamiento.

Por todo lo cual se constata que dicho recurso y su contestación fueron interpuestos en tiempo hábil dándose cumplimiento a lo requerido por la norma adjetiva antes aludida.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión mediante la cual declara improcedente y en consecuencia se niega la solicitud presentada en su oportunidad legal por el ya aludido defensor en el sentido de que se decrete el desistimiento de la querella intentada en contra de su defendido, conforme lo establece el artículo 297, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo el accionante ponerle fin al proceso, por lo que la misma es susceptible de apelación.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y ASI DECLARA.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

OFRECIDOS POR EL RECURRENTE

Se observa que el abogado G.B.M., ofreció como medios de pruebas, indicando la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos, los siguientes:

1.- Copia Certificada de la solicitud incoada ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la aplicación del ordinal 3° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por ser útil, necesario y pertinente, ya que dicha solicitud fue hecha en término legal. 2.- Copia certificada del acta suscrita por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia de la incomparecencia de la victima y su representante legal a la realización de la Audiencia Preliminar, (…) por ser útil, necesario y pertinente, ya que la conducta de la victima (sic) y su Representante (sic) legal encuadra en el ordinal 3° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Copia certificada de la solicitud incoada por la defensa ratificando por ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la aplicación del ordinal 3° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por ser útil necesario y pertinente, ya que la misma demuestra que tal solicitud fue hecha en contra de la Denegación (sic) de Justicia (sic) consumada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Copia certificada de la decisión procurada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) por ser útil necesario y pertinente, ya que la misma demuestra que el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas convalidó la Denegación (si) de Justicia (sic) consumada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 5.- Copia certificada de la notificación hecha por el alguacil a la victima M.C.M. MONSALVE, (…) por ser útil necesario y pertinente, ya que no hubo ningún tipo de observación en la boleta consignada por el Alguacil. 6.- Copia certificada de la notificación hecha por el alguacil al representante legal de la victima ciudadana N.R., (…) por ser útil necesario y pertinente, ya que no hubo ningún tipo de observación en la boleta consignada por el Alguacil…

.-

En lo atinente a los medios probatorios señalados y promovidos por el recurrente, esta Sala estima que por cuanto constituyen actos documentados, cumplidos en los órganos judiciales que formaron el expediente jurisdiccional y por ende, integran parte del testimonio de apelación (Cuaderno especial) remitido por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en copia certificada a la Alzada para resolver el fondo del asunto que motivó al recurrente ejercer el recurso de apelación, se admiten los mismos, reservándose su valoración en la definitiva. Y ASI TAMBIÉN SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA la nulidad absoluta el pronunciamiento conforme al cual la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede admitió el recurso de apelación intentado por el abogado G.B.M., en su condición de defensor del acusado G.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que “declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud presentada en su oportunidad legal por el Dr. G.B. (…), en el sentido (sic) se decrete conforme lo establece el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la querella”. Así como el pronunciamiento de admisibilidad de los medios de prueba promovidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación de la garantía fundamental del juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4º de la Carta Magna.

De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 41 al 45 de las actuaciones, (pronunciamiento de admisión de apelación, emanado de la sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede) y determina que los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado son: el auto que corre al folio 46 así como el oficio que corre al folio 47, el auto que cursa al folio 49 y el oficio que corre inserto al folio 50, todos de la presente pieza; por cuanto en ellos se aprecia igualmente violentado la garantía del Juez Natural, contenida en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser dictados por un Tribunal incompetente.

Ordena ratificar los referidos actos por ser de mera sustanciación, y por cuanto de dicha tramitación se generó el conocimiento del asunto en esta Alzada y como consecuencia de ello, acuerda librar nuevos oficios que contengan la solicitud de información que se requirió en los oficios nros. 266-08 y 269-08 de fechas 25 y 28 de Julio del 2008, respectivamente, emanados de la Sala 04 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, quedando vigente la decisión que corre inserta a los folios 52 al 55 de las actuaciones, conforme a la cual la referida Sala declinó la competencia, el auto que ordena remitir el asunto a esta Sala, inserto al folio 56, el oficio que cursa al folio 57 y su recibo al folio 58, remitiendo las actuaciones, así como la información suministrada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en oficio nro. 1520 inserto al folio 48, como la proveída por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, Audiencia y Medidas, por cuanto de dicha tramitación se generó el conocimiento del asunto en esta Alzada.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B.M., en su condición de defensor del ciudadano imputado G.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual declara improcedente y en consecuencia niega la solicitud presentada en su oportunidad legal por el ya aludido defensor en el sentido de que se decrete el desistimiento de la querella intentada en contra de su defendido, conforme lo establece el artículo 297, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal.

TERCERO

ADMITE los medios probatorios señalados y promovidos por el recurrente, por cuanto constituyen actos documentados cumplidos en los órganos judiciales que formaron el expediente jurisdiccional y por ende, integran parte del testimonio de apelación (Cuaderno especial) remitido por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en copia certificada a la Alzada para resolver el fondo del asunto que motivó al recurrente ejercer el recurso de apelación, reservándose su valoración en la definitiva.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. N.A.R.M.T.

Ponente

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

TJG/NAA/RMT/jepi.-

Asunto N°. CA-683- 08-VCM

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