Decisión de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Junio del Año 2008

Años 197° y 149°

Vista la diligencia de esta misma fecha, interpuesta por el abogado G.A.C.G., quien actúa con el carácter acreditado en autos, en donde ejerce4, el Recurso de Apelación, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Junio del año 2008. Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, observando que la Apelación interpuesta, se ejerció positivamente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del auto antes referido, pasa a resolver lo peticionado de la siguiente manera:

En este sentido, este Juzgado, observa el criterio reiterado y sostenido por el M.T. de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:

(...)Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetiva. (sentencia de la Sala Político- Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A,. en el expediente N° 10.613, sentencia N° 913).

Criterio mantenido por la Sala de Casación Social en el fallo N° 420 del 26 de junio del año 2003, y ratificado mediante sentencia de fecha 28 de Febrero de 2007, en donde estableció:

(...) ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el Recurso de Casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión. Por tanto en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, no es susceptibles de apelación. (...)

Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacifico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con la cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorio” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generaran derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidor puntos de controversia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa este Juzgador, que el auto cuya apelación ha pretendido el abogado G.A.C.G., se encuentra fundamentalmente constituido por un acto de reordenación del proceso que no toca el fondo de la controversia planteada, el cual por las facultades imperativas de este órgano jurisdiccional puede revocar los mismos por contrario imperio, en virtud de no causar el mismo lesiones de carácter material, ni jurídicos a las partes, dado que no decide puntos de controversia, como lo es revocar la suspensión de la ejecución de la sentencia por no configurarse la misma dentro de los supuestos del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y dada la naturaleza del auto que se pretende apelar, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, declara IMPROCEDENTE la Apelación ejercida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Abg. P.R.M.

EL JUEZ

Abog. ANGEL ALEMAN

El SECRETARIO

PRM/AAF/hg

Exp. N°: JSA-2008-000037

Pieza 02

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