Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY

Años 203° y 154°

RECURRENTE: R.G.V.R., R.G.L.C., R.d.M.J.M., y R.G.T.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 345.102, 3.283.947, 3.283.823, y 4.265.567.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Y.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.606.

RECURRIDO: Dirección de Planificación U.G.d.A.L.d.M.G.d.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ASUNTO N° DP02-G-2013-000033

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo del 2013, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana Abogado Y.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.606, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: R.G.V.R., R.G.L.C., R.d.M.J.M. y R.G.T.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 345.102, 3.283.947, 3.283.823, y 4.265.567, contra la Resolución N° 008-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Planificación U.G.d.A.L.d.M.G.d.E.A., acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el ASUNTO PRINCIPAL N° DP02-G-2013-000033.

En fecha 27 de mayo del 2013, este Juzgado dictó Despacho saneador, mediante el cual ordenó a los ciudadanos R.G.V.R., R.G.L.C., R.d.M.J.M. y R.G.T.J., y/o a sus Apoderados Judiciales precisar en forma especifica e inequívoca los argumentos y el petitorio de su solicitud específicamente en el numeral tercero de su petitorio, librándose la Boleta respectiva.

En fecha 10 de junio del 2013, la Apoderada Judicial de los ciudadanos R.G.V.R., R.G.L.C., R.d.M.J.M. y R.G.T.J., se dio por notificada del auto.

En fecha 10 de junio del 2013, la Apoderada Judicial de los Recurrentes, presentó escrito constante de 06 folios útiles, mediante el cual subsana la omisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones de los ciudadanos Director de Planificación U.G.d.A.L.d.M.G.d.E.A., Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante oficios; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Director de Planificación U.G.d.A.L.d.M.G.d.E.A., los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, Boletas de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.

Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y abrir el cuaderno de medidas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Solicita la Apoderada Judicial de la parte recurrente una medida cautelar, se ordene y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado en este acto y que tiene por objeto el procedimiento de demolición”… ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA RESOLUCIÓN N° 008-2012, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE DEL 2012, dictado por la Dirección de Planificación U.G. de asuntos Legales del Municipio A.G., ciudadana ing. M.L.P.C., contenido en la RESOLUCIÓN N° 008-2012, mediante la cual se procede a la Demolición de un Área total de 4.10 metros en relación al incumplimiento del retiro por derecho a la vía….” Del terreno que pertenece a la sucesión R.G. de mis mandantes.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta juzgadora conocer de la solicitud de medida cautelar de suspensión solicitada por la ciudadana Abogado Y.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.606, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: R.G.V.R., R.G.L.C., R.d.M.J.M. y R.G.T.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 345.102, 3.283.947, 3.283.823, y 4.265.567, contra la Resolución N° 008-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Planificación U.G.d.A.L.d.M.G.d.E.A., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada, debe este Órgano Jurisdiccional partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe estar concatenada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. M.C., 1995. p. 298).

Asimismo, es necesario destacar que la medida cautelar innominada sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

  1. - El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Vid. G.d.E., Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

    De igual forma, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen así sea en contexto preliminar de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

  2. - El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo.

    Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, reiterada por la Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)), estableció:

    (…) Debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…).

    De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro mientras dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

    Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, extraídos como han sido los alegatos de la requirente de la protección cautelar, considera preciso esta Juzgadora destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

    Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la medida cautelar innominada, no basta el sólo alegato de la solicitante de un perjuicio sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la medida cautelar solicitada, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare a favor el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.087 del 11 de mayo de 2000 (caso: Aerovías Venezolanas S.A. (Avensa) reiterada por la Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)) ha señalado que “(…) corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo (sic) así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida (…)”.

    Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar solicitada, debe señalarse con respecto a la presunción de buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven a esta Juzgadora a la convicción de la verosimilitud de su pretensión.

    En el caso bajo examen, la ciudadana abogada Y.N.R., inscrita en el Inpreabogado b ajo el número 99.606, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.G.V.R., R.G.L.C., R.d.M.J.M. y R.G.T.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 345.102, 3.283.947, 3.283.823, y 4.265.567, en el líbelo de demanda interpuesto así como en el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013, en cumplimiento del Despacho Saneador, no fundamentó la solicitud de la medida cautelar innominada ni demostró la necesidad de la misma para evitar un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, siendo esta la situación como así lo expresan las actas que corren insertas al folio 34, donde se plantea la medida solicitada la cual no fue argumentada, solo alego que “…Solicita la Apoderada Judicial de la parte recurrente una medida cautelar, se ordene y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado en este acto y que tiene por objeto el procedimiento de demolición”… ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA RESOLUCIÓN N° 008-2012, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE DEL 2012, dictado por la Dirección de Planificación U.G. de asuntos Legales del Municipio A.G., ciudadana ing. M.L.P.C., contenido en la RESOLUCIÓN N° 008-2012, mediante la cual se procede a la Demolición de un Área total de 4.10 metros en relación al incumplimiento del retiro por derecho a la vía….” Del terreno que pertenece a la sucesión R.G. de mis mandantes.…”.

    Es necesario resaltar lo analizado anteriormente respecto a la necesaria fundamentación y demostración de los alegatos que debe realizar la parte solicitante para que posteriormente sean analizados por el Juez de la causa y poder determinar la necesidad o no de protegerla preventivamente.

    Así las cosas, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, este Órgano Jurisdiccional insiste que del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente consignados por la parte recurrente, no se evidencia fundamentación, alegatos o elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la solicitud planteada por la parte recurrente referido “(…) Se ordene se suspenda los efectos del acto del procedimiento de demolición (…)”.

    Así pues, en armonía con lo todo lo anteriormente expuesto, y dando cumplimiento a la obligación de velar porque la presente decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte recurrente; dado que la parte recurrente no aporto elementos que permitan verificar preliminarmente el establecimiento de la presunción de buen derecho alegada y los perjuicios irreparables o de difícil reparación al accionante, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia que conmine a quien suscribe a decretar la medida cautelar innominada de suspensión y, visto que los mismos son elementos concurrentes; debe esta juzgadora declarar Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana abogada Y.N.R., inscrita en el Inpreabogado b ajo el número 99.606, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.G.V.R., R.G.L.C., R.d.M.J.M., y R.G.T.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 345.102, 3.283.947, 3.283.823, y 4.265.567, contra la Resolución N° 008-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Planificación U.G.d.A.L.d.M.G.d.E.A..

Segundo

Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Tercero

Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante Oficios a los ciudadanos Director de Planificación U.G.d.A.L.d.M.G.d.E.A., Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples.

Cuarto

Solicitar bajo Oficio al Director de Planificación U.G.d.A.L.d.M.G.d.E.A., el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra. Así se decide.

Quinto

Se IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión, solicitada por la ciudadana abogada Y.N.R., inscrita en el Inpreabogado b ajo el número 99.606, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.G.V.R., R.G.L.C., R.d.M.J.M., y R.G.T.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 345.102, 3.283.947, 3.283.823, y 4.265.567, contra la Resolución N° 008-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Planificación U.G.d.A.L.d.M.G.d.E.A..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 12 de junio de 2013, siendo las 10.40 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Materia: Contencioso Administrativo

ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2013-000033.

MGS/ASR/marleny

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