Decisión nº 042-M-14-03-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4009.-

Visto con informes y observaciones.

Demandante: A.G.d.C.

Demandados: CAMPO E.L., YOCHER M.P. y POLICLÍNICA PARAGUANA, C.A.

I

Introducción

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el abogado F.G., en su carácter de apoderado de la ciudadana A.G.d.C.; así como por los abogados M.M.P. e I.M. Agüero, en representación de los ciudadanos CAMPO E.L., YOCHER M.P., y la apelación adhesiva formulada por POLÍCLINICA PARAGUANÁ, C.A., asistida por el abogado L.P., contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales intentara la demandante contra los codemandados, quien suscribe para decidir observa:

II

De los antecedentes del caso

La causa sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, se limita, por un lado:

  1. A las pretensiones de la ciudadana A.G.d.C., para que sea indemnizada por concepto de los siguientes daños materiales, que señala haber sufrido: 1) dieciocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 18.900.000,oo), por el pago que hiciera SICOPROSA, a título de reembolso a POLICLÍNICA PARAGUANA, C.A.; 2) veintisiete millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 27.920.556,oo), por concepto de pago hecho al Hospital Coromoto de Maracaibo, por SICOPROSA, a título de reembolso; 3) tres millones ciento dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 3.102.284,oo), por concepto de pago realizado al Hospital Coromoto, por su cónyuge E.C.; 4) veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de gastos de viaje, hospedajes, traslados, comidas y demás gastos generados por su familia; y 4) cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de daños morales; basada en los siguientes hechos: que es una mujer jubilada de 56 años de edad, sana, que con motivo de una eventración abdominal, la cual tuvo su causa de una histerectomía total, debido a su edad y condición de multípara añosa, se le ordenó practicar un ecosonograma de abdomen, el cual fue realizado por el radiólogo V.L.R., quien le indicó que debía tratarse con un médico gastroenterólogo, debido a que en el ecosonograma se visualizaba el colédoco (conducto biliar común), engrandecido y que el resto de los órganos lucían de un aspecto normal; que en virtud de ello, acudió al consultorio del especialista gastroenterólogo CAMPO E.L., quien el 11 de febrero de 2002, le realizó un estudio tipo endoscopia del estómago y luego, en horas de la tarde, otro estudio, llamado CPRE (Colangiopancratografía Retrógrada Endoscopia), sin informarla de cómo se había practicado, ni los riesgos de dicha práctica, ni mucho menos, fue solicitada su autorización para aplicarla; quien le manifestó que tenía un cálculo en el colédoco que no pudo extraer, cuando en verdad, había incurrió en un grave error quirúrgico o mala praxis, pues, dañó las vías biliares, al perforarle con el cuchillo endoscopio del tubo colédoco, abriéndole una comunicación entre éste y la cavidad abdominal, produciéndole un derrame biliar hacia ésta última; que el mencionado médico la remitió al médico cirujano YOCHER MENDOZA, para que extrajera el cálculo quirúrgicamente, quien en su informe, señala que no encontró cálculo en vía biliar; que la perforación del colédoco, provocó que la bilis drenara hacia la cavidad abdominal, lo cual le generó una peritonitis biliar; que encontró además, una fístula paripapilar en la papila de Veter, en donde desemboca el colédoco y por tal motivo, había que operar de inmediato y extraer la vesícula, dado que se encontraba en mal estado; que le practicó una operación de laparotomía exploradora, colecistectomía, apendicetomía, exploración del colédoco y colocación de tubo Kehr; que luego de la operación presentó cuadro de sepsis (infección general por contaminación del torrente sanguíneo), debido a que se salió el tubo de kehr; y que YOCHER MENDOZA, manifestó no estar en capacidad de colocarlo; por lo que sus familiares, insistieron en sacarla a otro estado del País y que los médicos se oponían; que fue trasladada al Hospital Coromoto de Maracaibo y la recibió el médico Dilmo Hinostroza Valbuena, quien en sus informes señala que llegó en malas condiciones generales, deshidratada, febril, descompensada, con un derrame biliar importante, con tiempos de coagulación que no garantizaban su integridad física en pabellón y un importante número de bacterias intrahospitalarias o de origen nosocomial, que representaban un peligro de contaminación para dicha institución; que en dicho hospital, hicieron grandes esfuerzos, logrando salvarle la vida y fue dada de alta, el 23 de marzo de 2002; que dicha negligencia o mala praxis por parte de los médicos CAMPO E.L. y YOCHER MENDOZA, le produjeron padecimientos, traumas, ya que lesionaron un órgano de su cuerpo, pérdida de órganos y glándulas, pérdida irreversible de salud y calidad de vida; que la POLICLÍNICA PARAGUANÁ, es participante activo, directo y determinante en la ocurrencia de los hechos, por ser propietaria y guardadora de todas las instalaciones hospitalarias (quirófano, UCI, habitación, equipos médicos y demás insumos) propios de un nosocomio, y además, esa institución médica, ocultó los errores cometidos por los médicos que la trataron, resistiéndose a su traslado; lo que puso en peligro su vida; apoyando su demanda en los artículos del 1185, 1196 y 1993 del Código Civil, artículos 15 y 16 del Código de Deontología Médica.

    Y por otro lado, en la afirmación de los demandados, en el acto de contestación de la demanda que la demandante:

  2. Carecía de la falta de cualidad e interés para intentar la acción, en virtud de que ella, pretendía el pago de daños materiales que no fueron pagados por ella, sino por SICOPROSA y sus familiares, es decir, las sumas pagadas no fueron un activo que dejó de percibir la actora.

  3. En la afirmación de los siguientes hechos, por parte de los médicos CAMPO E.L. y YOCHER M.P., quienes negaron haber incurrido en imprudencia o negligencia médica, o mala praxis médica; que la historia médica realizada a la demandante, demuestra que no era una paciente sana (sufría de reumatoidea, hepatitis vírica, esofagitis de reflujo, hernia hiatal, gastropatía y como antecedentes familiares, madre colesistectomizada); que el ultrasonido abdominal, en el diagnóstico de litiasis de colédoco es incierto; que las medidas normales del colédoco son borderline, con una medida de 6 mm y dilatado a partir de 7mm; que la Colangiopancreatografía Endoscópica Retrógrada (C.P.R.E.), que se le realizó a la demandante, consiste en una técnica mixta endoscópico-radiológico, en donde se utiliza un endoscopio fibro-óptico flexible y no posee ningún objeto punzo penetrante, que aunado a ella, se le practicó una esfinterotomía endoscópica, para la extracción de un cálculo en el colédoco, el cual no se pudo extraer, debido a éste estaba impactado, por lo que fue remitida al médico cirujano YOCHER MENDOZA (decisión de sus familiares), quien no consiguió ningún calculo, pues éste, muy probablemente buscó su salida, produciendo la autoperforación; que las complicaciones no son mala praxis, sino un hecho fortuito; que tuvieron autorización por parte del cónyuge de la demandante, para la realización de dichos procedimientos médicos y la operación, y que esta operación, consistió en una laparotomía exploradora, colecistectomía, apendicetomía, exploración del colédoco y colocación de tubo Kehr, el cual se salió de forma inusual, como si algo o alguien lo hubiera sacado, sin embargo este hecho no es fatal, ya que existen alternativas para ello.

  4. En la afirmación de los hechos por parte de POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A., ésta alegó que la demandante buscó en la sede de la Clínica un médico, que ese centro hospitalario, cuenta con edificaciones y ambientes apropiados, materiales e insumos adecuados, y todos los elementos indispensables para la clase de servicios que ofrece y cuenta con médicos de prestigio, como los codemandados; que las contingencias clínicas fueron un caso fortuito; negó que la demandante haya contraído en su estadía hospitalaria, bacterias intrahospitalarias o de origen nosocomial; que el organismo humano es huésped de una serie de microorganismos que pueden causar enfermedades en ciertas circunstancias, y que un paciente que haya recibido durante muchos días antibióticos, aparece el germen Cándida albicans y otras bacterias aeróbicas negativas; que la paciente estuvo recluida en esa institución médica, hasta el 28 de febrero de 2002, siendo trasladada el 01 de marzo, y los cultivos especificados en los informes realizados por el Hospital Coromoto, comienzan a partir del día 02 de marzo de 2002 y que la incubación de dichos microorganismos está comprendido entre las 48 y 72 horas, por lo que la infección nosocomial no ocurrió en su sede, sino fuera de ella.

    Y d) En la aceptación que trataron médicamente a la demandante en la sede de POLICLÍNICA PARAGUANÁ; que CAMPO E.L., le practicó una laparoscopia y la cirugía estuvo a cargo de YOCHER M.P..

    Amén del recurso de apelación de los codemandados tramitado en esta Alzada, para lograr, la declaratoria con lugar de la falta de cualidad e interés de la demandante A.G.d.C., para exigir el reembolso de lo pagado por SICOPROSA; y la condenatoria es costas procesales, omitida por el Tribunal de la causa, a pesar de haber declarado sin lugar la demanda.

    III

    De las pruebas y de la fundamentación del fallo

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    Revisado el expediente, se encontró del debate probatorio, los siguientes resultados:

    SECCIÓN 1

    De las pruebas no admitidas

    1. Pruebas de la parte demandante declaradas inadmisibles:

  5. Prueba de informes solicitadas a SICOPROSA; b) prueba de informes a S.B.A., para que informe sobre los traslados que tuvo que hacer E.M.C., durante el período de hospitalización de la demandante, hecho que no quedaron acreditados por haber quedado inadmisible esta prueba; y c) posiciones juradas a ser rendidas por la demandante, para lo cual se comprometió a rendirlas recíprocamente.

    1. Pruebas de la parte demandada declaradas inadmisibles:

      II.1.- De, CAMPO E.L.: a) pruebas libres: a.1.) designación de expertos, para que declararan sobre el margen de error del pronóstico arrojado por un ecosonograma, sobre los síntomas que aconsejan la realización de un CPRE, en un paciente, sobre la factibilidad del paso espontáneo de un cálculo enclavado en el colédoco y sus posibles efectos ; a.2) prueba de cotejo de las firma de E.C., cónyuge de la demandante; así como b) exhibición a la demandante de los rayos x, que se le realizaron, para demostrar el cálculo enclavado en el colédoco.

      II.2.- De, YOCHER M.P.: a) trabajo científico realizado por él y otros médicos y textos médicos, los cuales rielan del folio 31 al 46, de la II pieza; b) publicaciones de trabajos científicos “B”, “C• y “D”, que rielan de folio 47 al 60, de la II pieza; y c) exhibición de la placa de los rayos x, practicada a la demandante; d) prueba de cotejo de las firma de E.C., cónyuge de la demandante.

      II.3.- De, POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A.: a) inspección judicial en la sede de dicha clínica, para dejar constancia del estado de conservación del inmueble, aspecto higiénico y equipamiento clínico.

      SECCIÓN 2

      De las pruebas no evacuadas

    2. De, A.G.d.C.:

      Testimoniales: a) de Mileyda Gutiérrez, para ratificar los recibos de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), por concepto de atención médica postoperatoria, curas diarias y material quirúrgico, lo que implica, por otra parte, que estos recibos por emanar de una persona ajena al proceso que debía ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedaron sin eficacia probatoria para el reclamo de los daños emergentes reclamados por la demandante; y así se establece.

  6. De V.L.R., para ratificar el contenido del informe del ecosonograma practicado a la demandante en fecha 07 de febrero de 2002, informe que por emanar de una persona ajena al proceso, que debía ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin eficacia probatoria para demostrar el hecho de la práctica del mismo; y así se declara.

  7. de V.L.R. y Dilmo Hinostroza Peña, como peritos, especie de prueba libre, donde ellos debían concurrir a juicio, como especialistas en la materia para ser interrogado por las partes, sobre los hechos controvertidos, que por no asistir al acto de declaración quedan desestimados del proceso; y así se decide.

    Documentales a) recibos de pago Nº 115255, 103481, 114018 y 114086, de fechas 06, 13, 17 y 23 de marzo de 2002, realizados por E.C., hijo de la demandante, a General Servicios de S.d.V., C.A. (GSSV), los tres primeros por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y el último por ciento dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 102.284,oo), recibos que por ser documentos privados y emanar de esa persona jurídica, ajena al proceso, debió promoverse como testigo a la persona emitente de los mismos y con capacidad para obligarla, para que lo ratificara mediante la prueba testimonial para acreditar estos pagos y poder fundamentar esa indemnización; cuestión que en todo caso, de haber sido ratificado, en razón de la falta de cualidad e interés promovida contra la demandante, por no haber sido ella quien pagó esos gastos, sino el ciudadano E.C., quien fue promovido como testigo, prueba admitida por el Tribunal de la causa, que debió ser declarada inadmisible, en razón de los lazos de parentesco que existe entre este ciudadano y la demandante, tal como lo exige el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; lo cual nos revela que la demandante, carece efectivamente de cualidad e interés para reclamarlo o para afirmarse titular de ese derecho; y así se establece.

    1. De, CAMPO E.L.:

  8. Posiciones juradas de la demandante a ser rendidas por la demandante y a ser absueltas recíprocamente por él.

  9. Testimonial de Frella Villasmil de Reyes, para que ratifique el informe del estudio endoscópico digestivo, realizado a la demandante, informe que por ser un documento unilateral privado, emanado de una persona ajena al proceso, que para tener eficacia para acreditar lo afirmado en el mismo, requería de ser ratificado en juicio mediante ésta declaración, tal como lo exige el artículo 431 eiusdem, queda igualmente sin eficacia probatoria para este juicio; y así se establece.

  10. Testimoniales: R.P., Amalvys López, M.d.V.R., S.J., L.J.R., M.C.V.M., Norelys de Gómez, J.G.G., G.L.d.P..

    1. De, POLICLÍNICA PARAGUANÁ:

      Testimoniales de Mervis González, M.N., J.C., Z.P.d.M., H.C., A.R.d.C., S.J., S.S., J.C., T.P., L.A.C., R.V., N.L., J.C.R., R.P.R., C.M., L.D.d.L., R.L., Esbay Camacho y J.B..

      SECCIÓN 3

      De las pruebas evacuadas y su valoración

    2. De, A.G. de CASTILLO:

  11. Copia simple de constancia de trabajo de la demandante, expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 17 de junio de 1992, que es una prueba inconducente a los hechos controvertidos en este juicio y para acreditar la existencia de los presuntos daños materiales y morales que señala haber sufrido la demandante y la relación de causalidad imputados a los demandados; y así se establece.

  12. Copia simple de informe sobre la Colangiopancratografía Retrógrada Endoscopia (CPRE), realizado a la demandante por CAMPO E.L., de fecha 11 de febrero de 2002, que viene a acreditar un hecho aceptado por las partes, es decir, que no está controvertido que se le haya practicado ese informe, denominado CPRE., y por ende, es una prueba impertinente, pues, no está destinada a acreditar un hecho controvertido; y así se establece.

  13. Informe medico de la estadía en el Hospital Coromoto de Maracaibo de la demandante, suscrito por el Dr. Dilmo Hinostroza Valbuena, de fecha 10 de abril de 2002 (f. 281, pieza IV). En el acto de evacuación este médico manifestó que reconocía el contenido y firma de dicho informe, como que si él fuese parte en el juicio y se tratara de un documento privado emanado de parte y desconocido por la contraria. Sin embargo, seguidamente fue interrogado por el apoderado de CAMPO E.L., pregunta que no se pudo evacuar, porque la parte demandante se opuso insistentemente a que se trataba de el reconocimiento de un documento privado y no una prueba testimonial, siendo de esta última naturaleza. Sin embargo, el testigo señaló que revisó varias veces a la paciente, antes de elaborar el informe y señaló que la historia clínica se elaboraba con base al interrogatorio del paciente, de los familiares y de otros informes médicos que pueda traer el paciente, exámenes de laboratorio. Cabe destacar que este testigo no asistió al diferimiento de su declaración; y que, de lo poco declarado, no se evidencia los resultados del informe que él dice haber firmado y por ende sin ninguna eficacia probatoria; (en otras palabras, la falta de ratificación concisa mediante el testimonio de este médico, hace ineficaz su informe médico sobre el estado de salud de la demandante (f. 281, pieza IV); y así se establece.

  14. Constancia de permiso no remunerado concedido a E.C.G., expedido por Andamios A.d.V., C.A., en el período de hospitalización de la demandante, ratificado por J.J. (f. 99, pieza III), ésta constancia, aunque fue ratificada conforme al artículo 431 eiusdem, debe quedar desechada del proceso, no tanto porque se le haya concedido el permiso no remunerado, sino por los lazos de consanguinidad que existen entre la demandante y E.C.G., hijo de ésta, porque esta prueba debe valorarse conjuntamente con el recibo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que la demandante supuestamente pagó a su hijo para compensarlo por ese permiso no remunerado y que pretende ahora reclamar a título de daño emergente a su favor, sin que exista una relación de causalidad que obligue a los demandados a pagar este gasto, y olvidando la demandante, que como madre, los hijos tienen la obligación de socorrer o ayudar a sus padres y que, si ella optó por compensar a su hijo, lo hizo bajo el amor de madre que no le puede ser imputado a los demandantes; de modo que ambas pruebas se desechan y así se declaran.

  15. Recibo por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de alquiler de apartamento ubicado en Maracaibo, durante el período de hospitalización y convalecencia extrahospitalaria de la demandante, ratificado mediante el testimonio del ciudadano D.A. (f. 286, pieza IV), reclamado a título de daño emergente por la demandante, sin que existiera una relación de causalidad entre este daño y los hechos imputados a los demandados, toda vez que éstos, no están obligados a responder por el alquiler de un inmueble, para la estadía de los familiares de la demandante (ya que durante el período de hospitalización, se entiende que ella debía estar en la Clínica Coromoto; y durante su convalecencia extrahospitalaria, se trata ya de una relación extracontractual, establecida entre su cónyuge E.C. y el ciudadano D.A., que no obliga a los demandantes por el principio de la relatividad contractual; motivo por el cual se desecha esta prueba, para reclamar ese pago de alquileres a título de daño; y así se establece.

  16. Constancia emanada de Continental Services Vip, por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo), por conceptos de servicios de transporte terrestre y taxi de los familiares de los demandantes, por un lapso de 40 días, ratificado por A.O., mediante la prueba testimonial (f. 74, pieza III) y reclamada a título de daño emergente por la demandante, pagos que por haber sido por un tercero (sus familiares), no le dan derecho a la demandante para reclamar su reembolso a los demandados, siendo que desde este punto de vista carece de cualidad e interés a tales fines, tal como fue alegada por la parte demandada; y así se declara.

  17. Informes médicos de egresos de la demandante de la Policlínica Paraguaná al Hospital Coromoto de Maracaibo, que fue acompañado en copia simple, junto con un informe de CAMPO E.L., igualmente en copia simple, que no debió ser admitido por le Tribunal de la causa, dado que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que ese tipo de documentos privados, no reconocidos judicialmente, sino se acompañas en original, son inadmisibles; y así se declara.

  18. Inspección judiciales que se practicaron en las sede de Policlínica Paraguaná (folio 19, pieza 3) en esa inspección que se practico el 21 de octubre de 2003, se puso a disposición la historia clínica de la demandante y se señaló que el original reposaba en el expediente, motivo por el cual, esta prueba residual, resultaba improcedente para demostrar la fecha de ingreso y de egreso de la misma; y así se establece.

  19. La inspección Judicial al Hospital Coromoto (folio 200, pieza IV), para dejar constancia del contenido de los informes médicos, practicados a la demandante y de la fecha de ingreso a la clínica; esta inspección se practicó el 15 de diciembre de 2003, en la sede del hospital Coromoto; pero los hechos acreditar mediante esta prueba constan en la historia clínica, que el referido centro hospitalario remitió mediante informes al Tribunal de la causa, para lo cual esta prueba resultaba inútil e inconducente a tales fines; y así se establece.

  20. Exhibición de los documentos a POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A., relativos a la historia médica de la demandante, (folio 111, pieza); esta prueba de exhibición resulta ser impertinente, por cuanto, la historia clínica original reposa en el expediente; y así se hizo constar en la inspección mediatamente analizada, sólo que se dejo copia en el expediente y los originales se resguardaron en el archivo del Tribunal

  21. Prueba de informes al Hospital Coromoto de Maracaibo, para que aporte copia certificada de los informes de los médicos tratantes, para comprobar el estado físico de la demandante a su ingreso y su evolución, hasta su salida de alta (folio 144, pieza III), esta prueba la declara improcedente este Tribunal, por cuanto los informes no es el medio idónea para obtener esas copias certificadas , solicitadas y porque, ya en autos se encuentra el informe rendido y ratificado mediante la prueba testimonial del médico Dimo Hinostroza Valbuena; y así se establece.

  22. Documento suscrito entre la demandante y POLICLÍNICA PARAGUANA, C.A., relativa a indemnizar los reclamos presentados por la demandante (f. 20, II pieza), para comprobar que ésta se comprometió a indemnizarle los daños reclamados por ella, que no es ningún acuerdo celebrado extrajudicialmente entre ambas partes, sino una carta de reclamo dirigida a esta Sociedad mercantil y que no acredita los hechos controvertidos; y así se establece. .

    1. De los demandados:

    2. 1..- CAMPO E.L.:

  23. Informe de la biopsia gástrica practicada a la demandante, el 13 de febrero de 2002, firmada por el médico Esbay Camacho (anexo “D”) (f. 79, pieza I), que por ser un documento privado emanado de una persona ajena al proceso, debía ser ratificado en juicio mediante el testimonio de su emitente, testigo que no fue evacuado, tal como se dejó establecido anteriormente, y por ende, la prueba carece de validez probatoria; y así se establece.

  24. Carta de autorización firmada por el cónyuge de la demandante para que le realizaran los estudios médicos respectivos, de fecha 11 de febrero de 2002, no ratificado en juicio por éste, mediante su testimonio y por ende, carente de eficacia probatoria. Al punto que, para lograr su eficacia se promovió la prueba de cotejo, prueba que fue declara inadmisible por este Tribunal Superior, bajo el argumento que este ciudadano no era parte en este juicio; y así se establece.

  25. Testimoniales: c.1) C.R.S. (socios, f. 119, pieza (IV), para que diga el valor predictivo de un ecosonograma abdominal, las dificultades para lograr un diagnóstico efectivo en los casos de litiasis en el colédoco y la evaluación desde el punto de vista radiológico de la demandante durante su hospitalización, declaración que aunque fue rendida, por haber declarado que era socia de POLICILÍNICA PARAGUANÁ, C.A., se desestima, por el interés que tiene la misma en declarar en la presente causa, todo en atención a lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código adjetivo civil; y así se decide.

    c.2) E.Q., técnico de video que participó en el C.P.R.E. (F. 124, pieza IV), practicada por CAMPOS E.L. y, que en criterio de quien suscribe, la testigo tiene interés en declarar a favor del codemandado y que esa praxis médica aparezca como no realizada con negligencia o impericia, y porque participó en ese procedimiento médico, lo hizo como una relación de trabajo que la vincula, por igual, con POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A., todo con arreglo a lo previsto en los artículos 478 y 508 eiusdem.

    c.3) R.L., para que diga si fue adecuada la realización del C.P.R.E., por parte de CAMPO E.L. (f. 128, pieza IV), quien declaró como técnico radiológico y señaló prestar servicio para POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A., y participó en el procedimiento C.P.R.E., suministrándole a la paciente fluroscopia por medio de un monitor; situación que coloca al testigo, en tener interés en declarar al haber participado en ese procedimiento y ser subordinado laboral de uno de los codemandados, situación que hace improcedente su testimonio, tal como lo prevé los artículos 478 y 508 eiusdem; y así se declara.

    II.2.- De, YOCHER MENDOZA:

  26. Carta de autorización, suscrito por el cónyuge de la demandante, sobre la cual se ha hecho la valoración respectiva.

  27. fax de fecha 01 de marzo de 2002, dirigida a SICROPOSA, solicitando la autorización para el traslado de la demandante a la Clínica Coromoto de la ciudad de Maracaibo, ratificado mediante la prueba testimonial rendida por la ciudadana Eglee de Corona (f. 80 III), quien señaló que ella había enviado ese fax; sin embargo, este hecho no está discutido entre las partes, y si no lo está no requería de prueba, por ende, la misma es inconducente; y así se establece.

  28. Currículo vitae del médico cirujano YOCHER MENDOZA; esta prueba fue declara inadmisible y por ende, no puede ser objeto de valoración.

  29. posiciones juradas de la demandante a ser absueltas recíprocamente; no fueron evacuadas

  30. Los informes que realizó los días 15 y 28 de febrero de 2002, a la demandante, para demostrar los antecedentes patológicos de la misma; pruebas que se desechan del expediente que por ser documentos simples debieron ser acompañados en original, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece

  31. Copia del informe de la biopsia realizada a la vesícula de la demandante, realizada por L.D.d.L. y ratificada por ésta en la prueba testimonial (f. 78, pieza III); sobre esta prueba el Tribunal de la causa, señaló, que de la misma se desprendía que la demandante tenía antecedentes de colecistitis-sub aguda crónica; sin embargo, en el acta de la declaración testimonial, la declarante expuso que ratificaba el contenido y firma del documento que se le ponía a la vista; en tanto que, los apoderados de la demandante, se reservaron para los informes hacer la argumentación respectiva, señalando que en este tipo de prueba no había derecho a la repregunta, ya que no se trataba de un testimonio, sino que se trataba de la autentificación de un documento privado, emanado de un tercero. Nada más falso, la manera para darle eficacia a los documentos privados emanados de terceras personas ajenas al juicio, es mediante el testimonio de la persona emitente del mismo, a quien debe hacérseles las preguntas y repreguntas pertinentes, y no ponerle la vista el documento para que lo reconozca en su contenido y firma, porque ella no esparte en el juicio, en cuyo caso, lo aplicable sería el procedimiento de desconocimiento, previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en criterio de quien suscribe, esta prueba no fue correctamente evacuada, y por ende, carece de eficacia; y así se establece.

  32. Los informes rendidos por el Hospital Coromoto de Maracaibo (del folios 144 al 380, pieza III), mediante el cual, el Dr. C.M.V., como gerente médico, no le envía ningún informe al Tribunal de la causa, sino que le remite la historia clínica de la paciente. En esa historia médica se revela que ingresó el 01 de marzo de 2002, a las 10 horas, 36 minutos y 23 segundos, con una peritonitis biliar-sepsis-desh (antecedentes de CPRE mas esfinteroclasia complicada con pancreatitis y perforación de vías biliares, seguida de laparotomía, colecestictomía, apendicectomía, seguida de infección de herida operatoria, acceso pancreático y fístula bilio cutánea), pero, no le indica al Tribunal si fue sometida a otras intervenciones quirúrgica y no se indica cuál fue el estado de saludo de la paciente al egresar de ese centro hospitalario; simplemente se revela en esencia, la fecha en que ingresó y el estado en que se encontraba para ese momento; y así se decide.

  33. Experticia sobre la historia clínica de la demandante (f. 275, pieza V), para lo cual se juramentó y se designó a los médicos M.M.R., S.Z. y G.R.; quienes concluyeron que el procedimiento quirúrgico y la técnica aplicada de la intervención a que fue sometida la demandante, eran las indicadas para su caso clínico y que la actuación del cirujano se adecuó a los principios quirúrgicos establecidos y que los problemas no dependían del cirujano, prueba que valoró el Tribunal de la causa, para señalar que no había una relación de causalidad que hiciera suponer que el estado físico que presentó la demandante al ingresar al Hospital Coromoto, se debiera al mal desempeño de los médicos CAMPO E.L. y YOCHER M.P.. Sin embargo, quien suscribe es del criterio que carece de absoluta eficacia probatoria, porque, no se puede practicar una experticia sobre un documento (informe clínico), para determinar las técnicas médicas, el procedimiento y el resultado obtenido en el CPRE, practicado por CAMPO E.L., y en la cirugía practicada por YOCHER MENDOZA. Sobre los documentos puede practicarse una experticia para determinar que han sido adulterados, su data, la certeza de las firmas que aparecen en él, etc., pero, no para determinar la buena o mala praxis empleada en un tratamiento médico o en una cirugía desde el simple análisis de la historia clínica; sobre todo cuando esta prueba se cuestionó señalando que uno de los expertos, el médico M.M., era socio de la Clínica demandada.

  34. Testimoniales de: S.S.J. (f. 103. pieza IV); L.C. (f. 108. pieza IV), quienes declararon en sus respectivas declaraciones ser socios de POLICLÍNICA PARAGUANÁ, condición que desde el punto de vista del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, les inhabilita para declarar en el presente juicio.

    II.3.- De, POLICLÍNICA PARAGUANA:

    Informes al Colegio Médico, Seccional Paraguaná, para demostrar el carácter de miembros de los ciudadanos CAMPO ELÍASS LINDADO y YOCHER M.P. (f. 130, pieza III), carácter que no está discutido en este juicio, así como tampoco que ellos están debidamente colegiados y prueba que para nada sirve en los hechos controvertidos en el presente juicio, en otras palabras, es una prueba totalmente inconducente y carente de eficacia; y así se declara.

    SECCIÓN 4

    De las conclusiones

    Este ha sido el análisis valorativo de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en el presente juicio, en tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    Cabe destacar que el Tribunal de la causa, para declarar sin lugar la demanda concluyó:

    Omissis.

    Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra el Tribunal que si bien está demostrado en la página 2 de la Historia Clínica de la paciente hoy demandante en este juicio, que ha sido presentada por la co-demandada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. y a la cual se adhieren los otros co-demandados, que el estado físico de la p.A.G.D.C., en la fecha de su ingreso a esa institución (11 de febrero de 2002) era de aparentes regulares condiciones generales, afebril al tacto e hidratada; y que al folio 154 de la Pieza 3 aparece Hoja de Admisión de la referida paciente en el HOSPITAL COROMOTO GSSV, C.A. de Maracaibo (en fecha 01 de marzo de 2002, es decir, el mismo día que egresó de la mencionada POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A.) con diagnóstico de ingreso: Peritonitis Biliar-Sepsis-DESH, y que además al folio 213 de misma Pieza aparece Resumen de Ingreso a la UCI del mismo HOSPITAL COROMOTO donde se diagnostica: PANCREATITIS AGUDA VS ABSCESO PANCREATICO POST CPR COMPLICADA Y SEPSIS DE PARTIDA ABDOMINAL; también se observa que está demostrado que la p.A.G.D.C. tenía antecedentes de colecistitis subaguda-crónica según Informe de Biopsia elaborado por la anatomopatóloga L.D.D.L., que no fue sometida a ninguna otra operación, y que según la opinión de los expertos la cirugía practicada a la demandante por el Dr. YOCHER MENDOZA se encuentra justificada y que el procedimiento utilizado por éste en dicha operación fue el indicado en el caso clínico de la paciente; y se observa por último que, aun cuando al ingresar la p.A.G.D.C. a la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. presentaba un estado físico de aparentes regulares condiciones generales, y que al ingresar al HOSPITAL COROMOTO de Maracaibo el mismo día que egresó de la referida POLICLÍNICA presentó un diagnóstico de Peritonitis biliar-sepsis-DESH y PANCREATITIS AGUDA VS ABSCESO PANCREÁTICO, no se encuentra probado en autos que esté demostrada la culpa de los médicos señalados de incurrir en mala praxis, y menos aun que exista alguna relación de causalidad que haga suponer que el estado físico presentado por la paciente hoy demandante al ingresar al HOSPITAL COROMOTO de Maracaibo sea consecuencia o efecto del desempeño como médicos de los ciudadanos CAMPO ELÍASS LINDADO y YOCHER MENDOZA, requisitos éstos que son indispensables a toda responsabilidad civil, de la manera como lo ha venido señalando reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo que se impone declara sin lugar la demanda que por indemnización o reparación de daños materiales y morales incoara la ciudadana A.G.D.C. en contra de los ciudadanos CAMPO ELÍASS LINDADO y YOCHER MENDOZA y de la POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. Así se decide.

    Omissis.

    Así las cosas, quien suscribe pasa a realizar las conclusiones del caso, en los siguientes términos:

    En primer lugar, este Tribunal debe señalar que si la conclusión a la cual llegó el Juzgado de la causa, fue declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.G.d.C., esto es, todas las pretensiones deducidas para la indemnización de daños materiales y morales, de conformidad con el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debió, igualmente, condenar en costas a la demandante, al no haber acogido ninguna de las pretensiones de condena deducidas y no, exonerarlas de ellas; y desde este punto de vista, en cuanto a este aspecto, las apelaciones interpuestas por los demandantes son procedentes, sólo que están supeditadas a la decisión final de este fallo, que de seguida pasa a tomarse; y así se establece.

    La parte demandada opuso la falta de cualidad e interés de la demandante para reclamar la indemnización de supuestos daños materiales, por los pagos efectuados por E.C. y E.C., quienes son terceros en este juicio; y por el reembolso de lo pagado por los procedimientos médicos y hospitalización a que fue sometida, hecho por SICOPROSA, aseguradora, en este caso.

    Del análisis de las pruebas que se efectuaron, por un lado, evidencian que la demandante no puede reclamar para sí, los pagos que realiza.E.C., E.C. y SICOPROSA, quienes son terceros frente a los demandados y entre quienes no existe una relación de causalidad que los vincule; y por otro lado, en cuanto a la empresa aseguradora, el servicio se prestó y en tal sentido, esta empresa cubrió el monto que amparaba a la demandante y, ella no puede pretender un reembolso de este pago, bajo el alegato de mala praxis médica y que se le produjo un daño moral, pretendiendo un reembolso que la colocaría en un estado de enriquecimiento sin causa, ya que en todo caso, de ser procedente un reclamo, éste le correspondería a SICOPROSA; y mucho menos, pretender que los codemandados reintegren lo que la prestataria del seguro pagó por ella, de modo que desde este punto de vista, la demandante no es titular del derecho que afirma, pretendiendo que los codemandados se subordinen a él, esto es, carece de falta de cualidad e interés para reclamar esos daños y esos reembolsos, acogiendo este Tribunal, entonces, esta defensa perentoria promovida por los codemandados a su favor; y así se establece.

    Declarada con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante para reclamar a título de daños emergentes, los pagos hechos por E.C., E.C. y SICOPROSA, cabe señalar, además, que las pruebas que soportaban la reclamación de estos daños, tampoco lograron evacuarse eficazmente, según el análisis valorativo hechos con anterioridad, y por ende, debe declararse sin lugar esta pretensión de condena; y así se establece.

    En cuanto, al resto de los daños reclamados por la demandante, tampoco lograron demostrarse eficazmente con las pruebas aportadas por ella, y sobre las cuales se ha hecho la valoración respectiva con anterioridad, por lo que debe declararse, igualmente improcedente esta pretensión de condena; y así se establece.

    Para dar una congruencia con la no acogencia de las dos reclamaciones de pago de los anteriores daños, quien suscribe debe recordar, que la demandante pidió que se le pagara la suma de veintisiete millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 27.920.556,oo) por el pago hecho por SICOPROSA al Hospital Coromoto de Maracaibo; cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que ella había dado en agradecimiento a su hijo E.C.G., a cambio del permiso no remunerado que había obtenido en su trabajo; que además pretendió el pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que E.C. había hecho a D.A. por el arrendamiento de un apartamento en Maracaibo, para la estadía de familiares de la demandante; y así mismo, pretendió el pago de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo) por el pago de taxis de la empresa Continental Services Vip, cuyo recibo no especifica quien hizo el pago sino que se refiere a familiares; y la pretensión de pago de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) hecho a la enfermera Mileyda Gutiérrez, no ratificada por ésta, mediante la prueba testimonial; pruebas que en su caso, unas fueron declaradas inadmisibles, otras rechazadas conforme a la valoración anteriormente hecha y otras no evacuadas correctamente, y que sirvieron de fundamento para que este Tribunal rechace los referidos daños; y así se establece.

    Lo cierto es que, en el caso de autos está aceptado por las partes que la ciudadana A.G.d.C., se le practicó un procedimiento de Colangiopancreotografía Endoscópica Retrógrada, por el médico CAMPO E.L., para extraerle un cálculo en el colédoco y que ante la imposibilidad de extraérselo mediante ese procedimiento fue intervenida quirúrgicamente por el médico YOCHER M.P., quien no extrajo el cálculo (señalando ambas partes que éste se había buscado su salida natural y que había producido la auto perforación de los conductos) y que durante el procedimiento pre y post operatorio sufrió una asepsia general que le produjo una pancreatitis aguda; que se le colocó el tubo de Kehr para drenarla y que éste se salió; y que fue trasladada a la clínica Coromoto, con sede en Maracaibo, donde culminó su reestablecimiento de salud; reconociendo ambas partes, también que la paciente presentaba un cuadro de contaminación bacteriana; y así se establece.

    Porque, fundamentalmente, lo que está en discusión, es que de si del ecosonograma que le practicó el Dr. V.L.R. a la demandante, sólo tenía engrandecido el conducto biliar (colédoco) y que el resto de órganos estaba en estado normal; que el diagnóstico del médico CAMPO E.L. fue que tenía un cálculo que había que extraerlo por el procedimiento CPRE; que no le extrajo el cálculo; que éste drenó normalmente; que éste perforó el colédoco, lo cual le produjo el derrame de la bilis en la cavidad interna, que ameritó la intervención quirúrgica del médico YOCHER M.P., quien no consiguió el cálculo y quien procedió a extirparle la vesícula, la cual estaba sumamente dañada; todo lo cual le produjo una asepsia general con pancreatitis aguda, al punto que, por un lado, alega la demandante que se contaminó con bacterias en la sede de POLICLÍNICA PARAGUANÁ; y por otro lado, alegan los codemandados, que esta contaminación se produjo en el trayecto fuera de esta clínica a la Clínica Coromoto y en la sede de ésta; todo lo cual debiéndose trasladar a otra clínica, con un cuadro de contaminación por bacterias adquirido durante su estadía en la CLÍNICA PARAGUANÁ, todo lo cual colocó a la demandante al borde de la muerte; en otras palabras, los codemandados argumentaron que el cálculo biliar debió haberse salido por cuestiones naturales, que era normal que una paciente con el cuadro sintomático de la demandante, presentara este cuadro, que el colédoco se autoperforó, con el cálculo produciéndose el derrame y el cuadro posterior; que el tubo de kehr se desprendió por caso fortuito o porque una tercera persona lo extrajo; y que, la paciente se contraminó fuera de la sede de la clínica, cuando fue trasladada a la Clínica Coromoto, por sus familiares.

    Establecidas las anteriores premisas, quien suscribe, debe observar que de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de comprobar sus respectivos alegatos de hecho; de manera que, quien exija el cumplimento de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberado de esa obligación, debe probar su cumplimiento o el hecho extintivo de la misma. Estas normas, tal cual como están redactadas y para el campo de la responsabilidad ordinaria, no permiten, lo que ambas partes han discutido en sus informes, como “la carga dinámica de la prueba”, criterio mediante el cual, la carga total de la prueba recaería sobre la parte demandada, quien dada su posición de prevalencia en las relaciones jurídicas que se establecieron con la víctima, detenta en su poder las pruebas vitales o plenas de los hechos fundamentales a acreditar, como por ejemplo, las historias clínicas, los resultados de las pruebas de laboratorio practicadas, etc. Apenas, en Venezuela, se le viene dando cabida a esta teoría, fundamentalmente en casos donde está involucrada la Administración pública, la cual detenta aún enormes privilegios; en materia de protección al consumidor y en general, en asuntos que tiene que ver con la tutela de los intereses difusos, donde se le da cabida a las llamadas “acciones de clase”, tímidamente reconocidas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en su célebre sentencia N° 656, del 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo. De manera que, para este caso concreto, este Tribunal no acoge esa tesis; y así se establece.

    Ello quiere decir que en materia de responsabilidad ordinaria, con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, quien demande la indemnización del daño moral, debe demostrar el hecho generador de este daño, esto es, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción, cuya indemnización se reclama y la relación de causalidad entre éste y el agente causante del mismo; y comprobado estos dos extremos, corresponde al Juez de la causa fijar el monto de esa indemnización, estimación que hace el Juez de acuerdo con su prudente arbitrio, esto es, realizar un proceso lógico del establecimiento de los hechos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, ya que no todos tienen la misma intensidad.

    Por otro lado, debe este Tribunal señalar, que el daño moral, esto es, el daño no patrimonial, porque se produce en la esfera de la integridad de la persona reclamante del mismo o porque afecta su vida espiritual por la pérdida de un familiar cercano; daño que, además, no es apreciable en dinero y por ello, su monto a indemnizar es fijado discrecional y prudentemente por el Juez de la causa; bien, porque tratándose de una lesión a la integridad de la persona reclamante, haya dejado secuelas permanentes, parciales o temporales y se demuestre la relación de causalidad entre este daño y el agente causante del mismo, tales como la pérdida de una mano, de una pierna, de un ojo, una desfiguración del rostro, que incapacitan a la persona para llevar su vida normal; o bien, porque se trata de la muerte de su cónyuge, o de un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad del reclamante, causada por un tercero ilícitamente, como por ejemplo, la muerte causada por un accidente de tránsito, dentro de los parámetros previstos en la ley respectiva; o bien porque se trate de una lesión que afecte la integridad de la persona reclamante en su honor o reputación, por ejemplo. La carga de la prueba, esto es, la ocurrencia del hecho generador del daño y la relación de causalidad, tal como se ha señalado, recae sobre el demandante, porque el monto del daño moral no se prueba, ya que éste lo fija discrecional y prudentemente el juez.

    En el caso de autos, quedó demostrado, por haberlo reconocido ambas partes, que la ciudadana A.G.d.C., se le practicó un procedimiento de Colangiopancreotografía Endoscópica Retrógrada, por el médico CAMPO E.L., para extraerle un cálculo en el colédoco y que ante la imposibilidad de extraérselo mediante ese procedimiento fue intervenida quirúrgicamente por el médico YOCHER M.P., quien no extrajo el cálculo y que durante el procedimiento pre y post operatorio sufrió una asepsia general que le produjo una pancreatitis aguda; que se le colocó el tubo de Kehr y que éste se salió; y que fue trasladada a la Clínica Coromoto, donde culminó el reestablecimiento de su salud; que al ser trasladada presentaba un cuadro de contaminación bacteriana; no obstante, estos hechos, no revelan que en la demandante hayan quedado secuelas o lesiones que impidan la vida normal; y que la no extracción del supuesto cálculo biliar, a través del procedimiento CPRE, hubiese producido la rotura de la vía biliar (colédoco) y que este derrame, produjera la seudo pancreatitis y la asepsia general de la paciente, con todo el cuadro febril que posteriormente se presentó y que esto se debiera a la mala praxis del médico CAMPO E.L.; y que el tubo de Kehr se haya desprendido por causas imputables al cirujano YOCHER MENDOZA, relación de causalidad no demostrada plenamente y que debió unirse a esas lesiones no demostradas plenamente, por lo que en ausencia de estas pruebas debe declarar improcedente la demandada de daños morales; y así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por los abogados M.M.P. e I.M. Agüero, en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos CAMPO E.L., YOCHER M.P., y del ciudadano M.P., actuando en representación de la POLÍCLINICA PARAGUANÁ, C.A., asistido por el abogado L.P. (en forma adhesiva), con relación a la falta de cualidad e interés de la demandante para exigir el reembolso de los gastos realizados por terceras personas ajenas a este proceso.

SEGUNDO

Con lugar la apelación interpuesta por los abogados M.M.P. e I.M. Agüero, en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos CAMPO E.L., YOCHER M.P., y del ciudadano M.P., actuando en representación de la POLÍCLINICA PARAGUANÁ, C.A., asistido por el abogado L.P. (en forma adhesiva), con relación a la omisión de las costas de primera instancia, que debieron imponerse.

TERCERO

Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados F.G. y E.C.A., con relación a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada contra los demandados por concepto de daños materiales y daños morales, por un monto estimado de ciento sesenta y siete millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 167.889.976,oo).

CUARTO

Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a los puntos establecidos en los particulares, primero y segundo de este dispositivo; y se ratifica, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda deducida, en los términos expresado en esta decisión.

Se condena en costas a la demandante, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa obraron como apoderados de las partes los abogados, F.G., E.C.A., M.M.P., C.S., I.M., P.L.N.S., Nervis Delgado Rojas, L.P. y D.B.M..

Déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/03/07, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 042-M-14-03-07.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 4009.-

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