Decisión nº S10-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 23 de octubre de 2006

196º y 147º

Expediente Nº 10As 1797-06

JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

I

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana N.E. GOICOCHEA GOMEZ, en su condición de defensora del penado N.F.G.V., de la sentencia dictada en fecha en fecha 11 de abril de 1995, por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso e la comisión de los delitos¬ de ROBO AGRAVADO y ADULTERACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el¬ articulo 460 del Código Penal y 27 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 295 ejusdem, así como también lo condenó a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem.

Presentado el recurso, el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 10 de marzo de 2006, dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

En fecha 04 de abril de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de revisión y fijó para el día décimo la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 02 de junio de 2006, en virtud de la reincorporación de la Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, como Juez integrante de esta Sala, me aboqué al conocimiento de la causa, asumí la presente ponencia y con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 16 de junio de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia el profesional del derecho A.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la abogada M.O., Defensora Pública Septuagésima Quinta (75ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de su representado N.F.G.V., no obstante de haberse solicitado el traslado por esta Sala, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, esta Sala considerando que en fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano E.L.Z., asumió el cargo de Juez Temporal de esta Alzada, en sustitución de la ciudadana A.L.B.B., quien hizo sus vacaciones legales, procedió a fijarse una nueva audiencia oral para el octavo día hábil siguiente, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 04 de octubre de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia el profesional del derecho J.G.C.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, la abogada M.O., Defensora Pública Septuagésima Quinta (75ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de su representado N.F.G.V., previo traslado solicitado por esta Sala, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

La abogada N.E. GOICOCHEA GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.346, en su condición de defensora del penado: N.F.G.V., argumentó en su escrito lo siguiente:

…muy respetuosamente ocurro con la finalidad de interponer Recurso de Revisión contra la sentencia firme dictada en contra de mi defendido en fecha once (11) de abril de 1995. De conformidad con el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: En fecha once (11) de abril de 1995, el ciudadano N.F.G.V., fue condenado por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Adulteración de Cédula de Identidad. Ahora bien ciudadana Juez, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: ARTICULO 24:…omissis…ARTICULO 2 DEL CÓDIGO PENAL:…omissis…En fecha trece (13) de abril del año 2005, en Gaceta Oficial No. 5768, la cual contempla la pena inferior por el delito por el cual fuera condenado mi defendido. Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Revisión, se sirva admitirlo y en consecuencia dicte sentencia propia con la rebaja de la pena a que haya lugar a favor del ciudadano N.F.G. VILLARROEL…

.

En fecha 10 de marzo de 2006, los profesionales del derecho J.A. BUCARELLO GUZMAN y ENDRES AMENGUAL SANCHEZ., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito, respectivamente, mediante escrito y conforme a lo previsto en el artículo 454 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensa del ciudadano N.F.G.V., en los siguientes términos:

…Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones. I.- De la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal. En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, cambió la pena principal para el delito de Robo Agravado de presidio a prisión; lo cual incide favorablemente en la situación jurídica del penado, ya que la pena de prisión, según el artículo 16 del Código Penal, no establece como pena accesoria la interdicción civil, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad debe llevarse a cabo por una quinta parte del tiempo una vez que finaliza la condena. Por ello, debe procederse a la revisión de las penas accesorias con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem. CAPITULO III Petitorio Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de la pena impuesta a través de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Noveno (9°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que condenó al ciudadano N.F.G.V. a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de presidio.

. (Subrayado y negrillas del escrito)

III

DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha once (11) de abril de 1995, el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano N.F.G.V., como queda:

…PENALIDAD El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y si bien el procesado de autos no posee Antecedentes Penales según Certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, cursante al folio 84 de la Pieza 3, se observa al (sic) presente expediente las siguientes agravantes, el procesado de autos cometió el delito en la morada de los agraviados, es decir incurrió en la agravante no. 14 del artículo 77 del antes citado Código Penal, y por último obró con premeditación, en virtud de que se desplazaron en un vehículo el cual había sido robado el día anterior al hecho, con la finalidad evidente de cometer el mismo, incurriendo en consecuencia en la agravante no. 5 ejusdem, por lo que no se le aplicará el término mínimo, sino el medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del citado Código Penal, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien, e virtud de que al procesado de autos se le imputa el delito de ADULTERACION DE CEDULA DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y en virtud de lo establecido en el artículo 87 del citado Código Penal, se convierte (sic) DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION en PRESIDIO, lo cual nos da el tiempo de NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, cuyas dos terceras partes son SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que sumados a los doce (12) años de presidio, nos dá (sic) un total de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 13 y 34 ejusdem, pena esta que en definitiva deberá cumplir el procesado de autos; MODIFICANDO así la penalidad aplicada por el Juzgado de la causa, al procesado de autos N.F.G.V.. Y ASI SE DECLARA.-

(sic).

IV

Esta Sala para decidir observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se puede leer en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada el 11 de abril de 1995, por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se condena al ciudadano N.F.G.V. lo siguiente:

…Se CONDENA al procesado GUIDA VILLARROEL N.F. quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio Técnico Primero de Matricería, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.844.952, a cumplir la Pena (sic) de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la familia Travieso-Alonso, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ADULTERACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 295 ejusdem.

(sic)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El artículo 460 del Código Penal reformado establecía:

Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee en el artículo 31 lo siguiente:

Se modificó el artículo 460, ahora 458, en la siguiente forma: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

De igual manera estable el Código Penal en su artículo 9 que las penas corporales o restrictivas de libertad son entre otras 1. Presidio y 2. Prisión.

Por su parte el artículo 12 ejusdem dice:

La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Por otra parte el artículo 14 ejusdem define:

La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:

Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Ahora bien, tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra trascrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.

Para ello la doctrina ha definido que cuando se produce estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo tendrá efectos retroactivos.

Al respecto, el Dr. A.A.S. en su obra Derecho Penal, Parte General I, Pág. 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:

La ley mas favorable... Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo Afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a lo beneficios que puedan ser concedidos al reo…

Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que el fallo objeto de revisión surge lo siguiente:

Efectivamente del examen de las actas, observa la Sala que el ciudadano N.F.G.V., fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el¬ articulo 460 del Código Penal y ADULTERACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, y a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem, pena esta aplicada por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, establecía una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y visto que el procesado de autos no posee Antecedentes Penales según Certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, cursante al folio 84 de la Pieza 3, pero como se pudo observar que el mismo incurrió en la agravante 14° del artículo 77 del antes citado Código Penal, y por último obró con premeditación, en virtud de que se desplazaron en un vehículo el cual había sido robado el día anterior al hecho, con la finalidad evidente de cometer el mismo, incurriendo en consecuencia en la agravante 5° ejusdem, por lo que no se le aplico el término mínimo, sino el medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del citado Código Penal, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien, en virtud que al procesado de autos se le imputo también el delito de ADULTERACION DE CEDULA DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y en virtud de lo establecido en el artículo 87 del citado Código Penal, se convirtió en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION en PRESIDIO, lo cual nos da un tiempo de NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, cuyas dos terceras partes son SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que sumados a los doce (12) años de presidio, nos dio en total DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 13 y 34 ejusdem.

Ahora bien, la reforma sufrida por el Código Penal supra mencionada trae consigo modificación tanto en el quantum de la pena como en su especie; sin embargo dado que el quantum del delito de ROBO AGRAVADO, ahora previsto en el articulo 458 establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, esta Alzada en virtud del artículo 24 Constitucional así como del principio de la no reformatio in pejus, le esta prohibido la modificación del quantum de la pena en relación al delito de ROBO AGRAVADO toda vez que iría en perjuicio del penado de autos. Por otra parte se observa el cambio en la especie de la pena del delito en referencia, de presidio a prisión, derivando ésta a favor del ciudadano GUIDA VILLARROEL N.F., conllevando al cambio de las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 eiusdem.

Por otra parte observa la Sala que aún y cuando estamos en presencia de una ley mas favorable en cuanto a su especie debiéndose reformar o ajustar la condena solo en la medida de aquellas circunstancias mas beneficiosas para el reo, es decir el cambio de presidio en prisión, lo que incidirá en las penas accesorias aplicables, ya que el penado no se verá sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio; en el caso de marras, la conversión de la especie en el delito de ROBO AGRAVADO resultaría por igual en perjuicio del penado de autos, toda vez que: Al penado de autos se le mantendría el quantum de DOCE (12) AÑOS por el delito de ROBO AGRAVADO modificando su especie en la de PRISION y considerando que al penado de autos, igualmente se le condenó a SEIS (6) MESES de PRESIDIO por el delito de ADULTERACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, pena ésta última que resultó de la aplicación del término mínimo de la pena para éste delito que es de DIECIOCHO (18) MESES de PRISION y con aplicación del artículo 87 del Código Penal fue llevado a SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; ahora bien haciendo la conversión de Ley en cuanto a la especie para el delito de ROBO AGRAVADO de presidio a prisión, la pena a imponerse por el delito de ADULTERACION DE CEDULA DE IDENTIDAD se mantendría en DIECIOCHO MESES DE PRISION como término mínimo aplicado y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal quedaría en NUEVE (09) MESES DE PRISION que sumado a los DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN nos daría un total de pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que supera en su quantum a la pena impuesta por el Juez A quo, es por lo que en atención al principio de la no reformatio in pejus lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión presentado, manteniéndose la pena impuesta al penado N.F.G.V., en la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1995, por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso e la comisión de los delitos¬ de ROBO AGRAVADO y ADULTERACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el¬ articulo 460 del Código Penal y 27 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 295 ejusdem. Y ASI SE JUZGA.-

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara Sin Lugar el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: En atención al principio de la no reformatio in pejus se declara SIN LUGAR el recurso de revisión presentado por la abogada en ejercicio ciudadana N.E. GOICOCHEA GOMEZ, en su condición de defensora del penado N.F.G.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1995, por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6)¬ MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso e la comisión de los delitos¬ de ROBO AGRAVADO y ADULTERACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el¬ articulo 460 del Código Penal y 27 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 295 ejusdem. En consecuencia se mantiene la pena impuesta al penado N.F.G.V..

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H. TINEO

LA JUEZ, EL JUEZ,

WENDI SÁEZ R.E. LAUREZ ZAPATA

Ponente

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Secretaria

Expediente Nº 10As 1797-06.-

RHT/WSR/ELZ/cms/leh.-

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