Decisión nº PJ0032013000157 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 02 de Octubre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-N-2011-000172.

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL UNITED GOEDECKE SERVICES INC., constituida según las Leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, tal y como se evidencia de su certificado de autenticación otorgado por la Secretaría de Estado del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, bajo el Nro. 9917236 y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de noviembre de 1999, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, bajo el No. 11, Tomo 65-A de los libros respectivos; y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados A.A.M.G., P.P.C.C., I.A.M. AGÜERO, C.A.T.M., AIXIRA COROMOTO Á.G. y A.M.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.415, 37.639, 30.947, 72.695, 79.090 y 28.943.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.959, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación No. 0756-2011, de fecha 16 de Mayo de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 16 de noviembre de 2011 ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el abogado Á.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0756-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se CERTIFICÓ Accidente de Trabajo que produce al trabajador: “1.- Fractura multifragmentaria distal de radio izquierdo, con secuela de: a) Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo, b) Atropamiento del Nervio Cubital de Guyon Izquierdo, c) Enfermedad D Querva in post traumática, todo lo cual origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual”.

Este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 04 de julio de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le dio entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2011-000172.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procedió a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

Observa este Tribunal que el lunes 30 de septiembre de 2013, fue presentada diligencia contentiva del DESISTIMIENTO EXPRESO DEL PROCEDIMIENTO de Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación No. 0756-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el objeto de poner fin al presente juicio. Dicho Desistimiento Expreso del Procedimiento se hizo en los siguientes términos:

Formalmente desisto del procedimiento contenido en el expediente signado con el No. IP21-L-2011-000172, contentivo del Recurso de Nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en consecuencia solicito respetuosamente se sirva homologar el presente desistimiento y ordene el cierre y el archivo definitivo del expediente

.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

En relación con el DESISTIMIENTO EXPRESO DEL PRECEDIMIENTO, disponen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a la luz de las normas precedentes y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DEL PROCEDIMIENTO de este Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, realizado por la abogada Aixira Coromoto Á.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES, INC., parte demandante en este asunto y constatada además su facultad expresa a través de instrumento poder para el desistimiento de marras y que el mismo fue planteado antes de la contestación, por lo que no se requiere el consentimiento de la demandada, lo ajustado a Derecho es declarar CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación No. 0756-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual certificó: “Accidente de Trabajo que produce el trabajador: 1.- Fractura multifragmentaria distal de radio izquierdo, con secuela de: a) Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo, b) Atropamiento del Nervio Cubital de Guyon Izquierdo, c) Enfermedad D Querva in post traumática, todo lo cual origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual”. Y así se decide.

No obstante lo anterior, considera útil este Juzgador hacer dos salvedades en relación con la precedente decisión:

En primer lugar, observa este Tribunal Superior del Trabajo que el poder donde consta la representación judicial del abogado Á.A.G. (folios del 43 al 47 de este expediente), quien a su vez sustituye las facultades que le fueron otorgadas mediante ese poder en los abogados P.P.C.C., I.A.M. Agüero, C.A.T.M., Aixira Coromoto Á.G. y A.M.M., como se evidencia del folio 200 al 203 de este asunto; no indica expresamente la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 del Código del Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, consta a este Tribunal por notoriedad judicial, es decir, por conocimiento derivado exclusivamente de su función jurisdiccional, que a pesar de ello, el mencionado apoderado judicial, abogado Á.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.415, si tiene expresamente otorgada la facultad de desistir por la empresa demandante de nulidad, toda vez que en el asunto signado con la nomenclatura IP21-N-2013-000059 que conoce este mismo Despacho, donde también es parte demandante de nulidad la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES, INC., consta del folio 73 al 77 de ese asunto, el mismo instrumento poder otorgado por el Gerente General y representante legal de la mencionada empresa, R.L.M., pudiendo constatar este Tribunal que el mencionado instrumento poder fue consignado en ese asunto (IP21-N-2013-000059), en forma completa, mientras que en este asunto (IP21-N-2011-000172), dicho documento facultativo no consta en su totalidad, faltando exactamente la parte en la cual se le otorga al mencionado apoderado judicial, la facultad expresa de desistir. Por tales razones es que, a juicio de este Tribunal, el apoderado judicial Á.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.415, si contaba con la facultad de desistir expresamente otorgada por su mandante, cuando sustituyó su poder en otros abogados, a quienes igualmente les sustituyó la mencionada discreción, en consecuencia, se declara cumplido y cabalmente satisfecho el requisito exigido en casos como el de autos por el artículo 154 del Código del Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

En segundo lugar debe advertir este Tribunal, que a pesar de haber errado la apoderada judicial actuante Aixira Coromoto Á.G., en la nomenclatura del asunto desistido, indicando expresamente en su diligencia “desisto del procedimiento contenido en el expediente signado con el No. IP21-L-2011-000172”, cuando ciertamente el presente asunto está signado bajo el No. IP21-N-2011-000172; a juicio de quien suscribe es evidente que la mencionada profesional del derecho quiso desistir de este asunto (IP21-N-2011-000172). Tal convicción se desprende del resto de declaraciones que se aprecian en dicha diligencia de desistimiento, aunado al hecho que este Tribunal no conoce de ningún expediente que contenga la letra L en su nomenclatura, aunado igualmente al hecho que a pesar de la variación en una sola letra, la propia apoderada judicial consignó su diligencia de desistimiento y solicitó la certificación del poder con el que actuaba, justo en este mismo expediente. Elementos éstos que ponderados en su conjunto, llevan a la convicción de este Tribunal que tan solo ocurrió un error en una de las letras que identifican este asunto, pero que a pesar de ello, la voluntad de la apoderada judicial desistente es inequívoca y recae sobre el presente asunto, signado con la nomenclatura IP21-N-2011-000172. Y así se establece.

Hechas las salvedades precedentes, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que nos ocupa, en la cual, adicionalmente se solicita a este Tribunal homologar dicho desistimiento y ordenar el cierre y archivo definitivo de este asunto, la cual presentada por la parte recurrente; cumple con las exigencias legales establecidas por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se HOMOLOGA y se declara procedente lo solicitado por la parte recurrente, la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES, INC. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y todos los razonamientos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Á.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0756-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

TERMINADO el presente procedimiento y se ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de octubre de 2013 a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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