Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2012

202° y 153°

En fecha 13 de junio de 2012, la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, constante de seis (06) folios útiles y dieciséis (16) folios anexos; asimismo, en fecha 14 de junio de 2012, el abogado T.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de seis (06) folios útiles y seis (06) folios anexos.

En fecha 20 de junio de 2012, la abogada A.O.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de oposición constante de cuatro (04) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

La abogada A.O.M., ut supra identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, en los siguientes términos:

(…) En primer lugar, promueve el apoderado del recurrente documentales que, fueron consignadas junto con el libelo o reposan en el expediente administrativo que cursa en pieza separada de esta causa, para demostrar los hechos alegados. Al respecto esta representación judicial de la República considera que es intrascendente que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de dichas documentales por cuanto el Sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos, es decir, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto reproducir el mérito favorable o consignar los mismos documentos no debe ser objeto de un pronunciamiento expreso, en esta oportunidad. (…)

.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente oposición es que las documentales promovidas por el querellante según el recurrido corren insertas a los autos del presente expediente y su pieza administrativa y que en razón de ello, el Tribunal no debe pronunciarse en cuanto a su admisión, ya que el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que ciertamente esta a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes; sin embargo, la jurisprudencia patria a establecido que los medios probatorios que hubieren sido consignados junto con el escrito libelar y el escrito de contestación, aun cuando sea el expediente administrativo, los mismos serán valorados en la definitiva, ya que es el momento en el cual el Juez analizara todos los medios producidos y solicitados por medio de la prueba de informes o la exhibición de documentes si fuere el caso, para así poder impartir justicia de una manera objetiva; asimismo, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones que los documentos producidos antes del lapso probatorio constituyen el denominado mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la referida oposición en cuanto a la valoración de las documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.

Asimismo, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y administrativo, que las documentales promovidas por la parte actora, son:

A).- “(…) LA “NOTIFICACIÓN” NRO. GN 26275 de fecha 20 de julio de 2.011, emanada del Ciudadano Mayor General L.A.M.D. en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, y que contiene la Orden Administrativa Nro. 11914 de la misma fecha, mediante la cual se ordenó que el Sargento Segundo (S/2) L.E.A.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.727.105 fuese “separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria” por las causales allí expresadas (…)”.

B).- “(…) COPIA CERTIFICADA DE LA “BOLETA DE PERMISO VACACIONAL” otorgada al Sargento Segundo (S/2) L.E.A.G., en la cual se expresa que el lapso a disfrutar por concepto de vacaciones es “DESDE: 02JULIO 2.009 HASTA: 3124:00JULIO2.009” [Sic] (…)”.

C).- “(…) RADIOGRAMAS Nros. CR1-CIA-SP-0308, 0309, Y 0310, DE FECHAS 02, 03 Y 04 DE AGOSTO DE 2.009, respectivamente, mediante los cuales el Ciudadano Capitán J.C.Z.M., en su carácter de COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA DE APOYO DEL COMANDO REGIONAL Nro. 1 informa al Ciudadano General de Brigada Jefe del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que el S/2 L.E.A.G., “se encuentra retardado de un reposo domiciliario desde el día 30 de julio de 2.009” (…)”.

D).- “(…) RADIOGRAMA Nro. CR1-CIA-SP-318 DE FECHAS 05 DE AGOSTO DE 2.009 y “PARTE ESPECIAL” de la misma fecha (…)”.

E).- “(…) COPIA CETIFICADA DE LA “BOLETA DE PERMISO ESPECIAL”, otorgada al Sargento Segundo (S/2) L.E.A.G., en el cual se expresa que el lapso a disfrutar es “DESDE: 08 DE OCTUBRE2.009 HASTA: 1324:00OCTUBRE2.009” (…)”.

F).- “(…) AUTO DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2.009, EMANADO DE LA SECCIÓN DE PERSONAL DE LA COMPAÑÍA DE APOYO DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 y RADIOGRAMA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2.009. de estos documentos se evidencia que en fecha 15 de Octubre de 2.009, el Sargento Segundo (S/2) L.E.A.G. fue ingresado al Hospital Militar “Tcnel. Dr. Francisco Valvuena” de la Ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, por presentar “Crisis Hipertensiva severa”, “razón por la cual dicho efectivo no se había presentado a su Comando natural” (…)”.

G).- “(…) AUTO DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2.009, EMANADO DE LA SECCIÓN DE PERSONAL DE LA COMPAÑÍA DE APOYO DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 y ORDEN DE REPOSO DOMICILIARIO DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2.009 EXPEDIDA POR EL HOSPITAL MILITAR “TCNEL. DR. FRANCISCO VALVUENA” DE LA CIUDAD DE MARACAIBO – ESTADO ZULIA mediante el cual se le otorgó un reposo por quince (15) días. (…)”.

H).- “(…) OFICIO Nro. CR1-CIA-A-SIP-0792 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2.009 Y ACTA POLICIAL Nro. CR1-CIA-APOYO-SIP-043 DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2.009 (…)”.

I).- “(…) INFORME MÉDICO, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2.009, EMANADO DEL HOSPITAL “DR. ADOLFO PONS”, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MEDIANTE EL CUAL SE LE OTORGÓ REPOSO POR TREINTA (30) DÍAS. (…)”.

J).- “(…) JUSTIFICATIVO MÉDICO, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2.009 EMANADO DEL HOSPITAL “DR. ADOLFO PONS”, MEDIANTE EL CUAL SE LE OTORGÓ REPOSO POR TREINTA (30) DÍAS. (…)”.

K).- “(…) RESOLUCION DE ASCENSO DEL SARGENTO SEGUNDO (S/2) L.E.A.G. A LA JERARQUÍA DE SARGENTO PRIMERO, EMANADA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE EVENEZUELA. (…)”.

En tal sentido, se observa que las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, corren insertas en el expediente judicial y administrativo I, consignadas a los autos por la parte querellante junto con el escrito libelar y por la parte recurrida junto con la contestación de la querella el expediente administrativo, en fechas veinte (20) de diciembre del 2011 y 22 de mayo del 2012 respectivamente; la marcada “A”, en original al folio veinticuatro (24) en el expediente principal; la marcada “B”, en copia certificada al folio doce (12) del expediente administrativo I; la marcada “C”, en copias certificadas a los folios catorce (14), dieciséis (16) y dieciocho (18) del expediente administrativo I; la marcada “D”, en copias certificadas a los folios veintidós (22) y veinticuatro (24) del expediente administrativo I; la marcada “E”, en copia certificada a folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo I; la marcada “F”, en copias certificadas a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del expediente administrativo I; la marcada “G”, en copias certificadas a los folios cinto treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo I y la marcada “H”, en copias certificadas del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo I; siendo ello así, esta Juzgadora considera oportuno aclarar que lo promovido constituye el denominado mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; en tal sentido, este Tribunal Superior las admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere y por cuanto dichas documentales reposan en el expediente judicial y administrativo, manténganse en autos. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas marcadas “I” y “J”, este Tribunal Superior considera que las referidas probanzas no resultan ilegales, manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ADMITE dichas probanzas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De igual forma, se observa del medio probatorio promovido como documental, marcada “K”, específicamente “(…) RESOLUCION DE ASCENSO DEL SARGENTO SEGUNDO (S/2) L.E.A.G. A LA JERARQUÍA DE SARGENTO PRIMERO, EMANADA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE EVENEZUELA (…)”, que el mismo no consta en autos y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, declara inadmisible la referida probanza. Así se decide.

Del mismo modo, la parte querellada se opuso a lo siguiente:

(…) En torno a la solicitud de la prueba de informes requerida con el objeto de que la Clínica “Sucre, C.A” y el Centro Médico “Dr. José Muñoz” indiquen todas las veces que el Sargento Segundo (S/2) L.E.A.G. fue ingresado a los centros asistenciales, así como las causas relacionadas y si fueron concedidos reposos médicos (…)”

…omissis…

(…) se puede observar ciudadana Jueza que el objeto del presente recurso gira en torno a la solicitud de la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se separó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al recurrente, por haber subsumido su conducta en normas inherentes a la vida militar, de conformidad con el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 en el artículo 117, apartes 12, 32 y 34.

Independientemente de los reposos y permisos concedidos no fue responsable al no comunicar oportunamente a su Comando Natural sobre el otorgamiento de reposo domiciliario, por tantoincurrió [Sic] en falta leve militar; igualmente, al no presentarse después de la culminación de un reposo o permiso incurrió en falta mediana, pero debido a que ocurrió en varias oportunidades, ello trajo como consecuencia su reincidencia en ese tipo de faltas.

…omissis…

De tal manera, se evidencia que la conducencia se relaciona con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado el hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el idóneo para demostrar el hecho pretendido. (…)

Siendo ello así, se advierte que la información a obtenerse con el estado de salud del recurrente, solicitada con la prueba de Informe promovida resulta inconducente por la falta de idoneidad, al no ser capaz de conducir o acreditar al procedimiento los hechos a los cuales alude la parte recurrente, su justificación en no participar y reincorporarse avalar los reposos otorgados por lo que esta representación judicial considera que la misma resulta inadmisible

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera esta representación judicial que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible y así lo solicitud [Sic]. (…)”

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente oposición es que la referida probanza resulta inconducente por la falta de idoneidad, al no ser capaz de conducir o acreditar al procedimiento los hechos a los cuales alude la parte recurrente, estas son:

A).- “(…) En uso de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente promuevo la Prueba de Informes. Y a tales efectos solicito que le sea requerido a la Dirección del Hospital Militar “Tcnel. Dr. Francisco Valvuena” de la Ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, por órgano de la Dirección Coordinadora de los Centros de Salud - Dirección General de Salud – Vice Ministerio de Servicios del Ministerio del poder Popular para la Defensa, mediante un Informe, copia certificada del Historial Médico que se registra en ese Centro de Salud, del Ciudadano Sargento Segundo (S/2) L.E.A.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.727.105, el cual fue debidamente solicitados por el prenombrado efectivo militar mediante Oficio de fecha 23 de abril de 2.012, recibiendo como respuesta que la misma no podía serle otorgada “debido al carácter confidencial de la historia clínica”.(…)”.

B).- “(…) Con fundamento a la norma contenida en el artículo ya referido, muy respetuosamente solicito que se requiera Informe Médico a la Clínica “Sucre C.A.”, y al Centro Medico “Dr. Jose Muñoz”. Ambos centros asistenciales tienen su sede en la Ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, y cuya dirección exacta la suministrare en fecha oportuna a los efectos legales. Los informes aquí requeridos corresponden al Historial Médico, donde se indique todas las veces que el Sargento Segundo (S/2) L.E.A.G. fue ingresado a esos centros asistenciales y las causas relacionadas, debiendo informar si le fueron concedidos reposos médicos. (…)”.

Asimismo, observa este Tribunal que la conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica del medio probatorio a los fines de convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, en el presente caso, demostrar que le fueron concedidos reposos médicos al querellante, a través de la información contenida en los historiales médicos que se encuentran en los centros asistenciales antes nombrados.

De igual forma, resulta necesario traer a colación lo referente a la prueba de informes, la cual se encuentra establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: Cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

En relación del artículo antes transcrito, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto concreto y sobre el cual el promoverte no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actuando por medio de sus representantes autorizados.

Ahora bien, se observa que lo pretendido por la parte querellante en cuanto a la prueba de informes, va dirigido a que los centros asistenciales de salud ut supra mencionados, corroboren el ingreso del hoy querellante a dichos centros y el otorgamiento de reposos médicos; en tal sentido, considera esta Juzgadora que la prueba resulta conducente y en consecuencia declara improcedente la oposición planteada y en tal sentido admite la prueba de informes promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello y conformes al artículo antes mencionado, se ordena oficiar al Hospital Militar “Tcnel. Dr. Francisco Valvuena” de la Ciudad de Maracaibo–Estado Zulia, a la Clínica “Sucre C.A.” y al Centro Médico “Dr. José Muñoz”, con el fin que remitan la información solicitada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, en el “CAPITULO I”, denominado de “DE LAS DOCUMENTALES” promovió lo siguiente:

A.-“(…) Hago valer a favor de mi representada, la República Bolivariana de Venezuela, el expediente administrativo (disciplinario) del ciudadano L.E.A.G., consignado con anterioridad a este acto, tal como fue requerido por este Juzgado, el cual consta de Doscientos Cuarenta y Nueve (249) folios útiles y en el que se demuestra el cumplimiento del procedimiento administrativo instruido previamente para la sanción de destitución (…)”.

Asimismo, consignó las siguientes documentales en copias simples:

  1. - “(…) Copia de la Circular Distribución Tipo “A”, N° 11658, de fecha 7 de abril de 2009, emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el personal militar que se encuentra de reposo domiciliario. “(…).

  2. - “(…) Copia de la boleta de permiso vacacional otorgado al recurrente desde el día 2 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2009. (…)”.

  3. - “(…) Copia del radiograma CR-1-CIA-A-SP-0314 de fecha 4 de agosto de 2009, donde se informa al ciudadano Comandante de Regional N° 1 que el día 4 de agosto de 2009, se recibió llamada telefónica del número 0261-7238455 de parte del recurrente, donde informó que se encontraba de reposo domiciliario, en ese momento se le recordó sobre el contenido de la Circular de Distribución Tipo “A” N° 11658 de fecha 7 de abril de 2009, referente a los reposos domiciliarios otorgados al personal militar (…)”.

  4. - “(…) Copia del radiograma CR-1-CIA-A-SP-0318 de fecha 5 de agosto de 2009, donde se informa que en esa fecha le fueron concedido 5 días de reposos domiciliario al ciudadano L.A.G., por presentar Crisis hipertensiva, debiendo regresar a ese Comando el día 10 de agosto de 2009 (…)”

  5. - “(…) Copia del radiograma CR-1-CIA-A-SP-0349 de fecha 14 de agosto de 2009, donde se informa al ciudadano Comandante del Regional N° 1 que el recurrente se encontraba retardado sin causa justificada de un reposo domiciliario hasta el 10 de agosto, acumulado para esa fecha 4 días de retardo (…)”.

  6. - “(…) Copia del radiograma CR-1-CIA-A-SP-0441 de fecha 17 de octubre de 2009, donde se informa al ciudadano Comandante del Regional N° 1 que el recurrente había llamado telefónicamente para informar que desde el día 15 de octubre de 2009 ingresó al Hospital Militar “ TCNEL Dr. Francisco Valbuena” ubicado el Maracaibo estado Zulia, por presentar crisis hipertensiva severa (…)”.

  7. - “(…) Copia del radiograma CR-1-CIA-A-SP-0456 de fecha 4 de noviembre de 2009, donde se informa al ciudadano Comandante del Regional N° 1 de la llamada efectuada al recurrente quien se encontraba de reposo domiciliario desde el día 15 de octubre de 2009, quien informó que su reposo culminaba el 4 de noviembre de 2009 (…)”.

  8. - “(…) Copia del radiograma CR-1-CIA-A-SP-0480 de fecha 11 de noviembre de 2009, donde se deja constancia que el día 11 de noviembre de 2009 el recurrente envió vía Fax al servicio de comunicaciones del Comando Regional N° 1, un reposo domiciliario por el lapso de 15 días otorgado el día 4 de noviembre de 2009, debiéndose presentarse al vencimiento del mismo. (…)”.

  9. -“(…) Copia del radiograma CR-1-CIA-A-SP-0507 de fecha 27 de noviembre de 2009, donde se deja constancia que el día 26 de noviembre de 2009, venció el reposo otorgado al recurrente y en virtud del reiterado retardo sin causa justificada se activó el plan de localización (…)”.

  10. -“(…) Copia del Acta de C.D. N° 010 de fecha 16 de junio de 2010, donde se deja constancia de lo expuesto por el ciudadano L.E.A.G., en cuanto a que cometió el error de no confirmar y avalar los reposos ante el comandante de adscripción. (…)”

En tal sentido, en cuanto a las documentales promovidas por el querellado, marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, observa esta Juzgadora que las mismas corren insertas al expediente administrativo I, consignado en fecha 22 de mayo del 2012, por la representación judicial del ente querellado; la marcada 1, en copia cerificada del folio nueve (09) al diez (10) del expediente administrativo I; la marcada 2, en copia certificada al folio doce (12) del expediente administrativo I; la marcada 3, en copia certificada al folio veinte (20) del expediente administrativo I; la marcada 4, en copia certificada al folio veintidós (22) y al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo I; la marcada 5, en copia certificada al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo I; la marcada 6, en copia certificada al folio ciento nueve (109) del expediente administrativo I; la marcada 7, en copia certificada al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo I; la marcada 8, en copia certificada al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo I; la marcada 9, en copia certificada al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo I y la marcada 10, en copia certificada del folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y seis (246) del expediente administrativo I; siendo ello así, esta Juzgadora considera oportuno aclarar que lo promovido constituye el denominado mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; en tal sentido, este Tribunal Superior las admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere y por cuanto dichas documentales reposan en el expediente judicial y administrativo, manténganse en autos. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

Exp. 2012-1548/GLP/CV/JEC

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