Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2010, por la ciudadana M.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.771.372, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.716.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, y del mismo domicilio; contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de diciembre de 2009; en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana M.J.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.268, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.C.R.C., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 02 de agosto de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva; en consecuencia se establece que el término para dictar sentencia es de diez (10) días, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

No existe constancia en actas que las partes intervinientes hayan presentado escrito de informes, por lo que esta Superioridad pasa a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana M.J.G.V., antes identificada, debidamente asistida por el abogado EGAR R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.509.311, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.170, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante el cual expuso:

  1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, del Estado Zulia, el tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el N° 32, Tomo 13 de Autenticaciones, que cedió en arrendamiento a la ciudadana M.C.R.C., antes identificada, el apartamento distinguido con el 3-B, del Edificio Residencias Palmera, Tercer Piso, ubicado en la avenida 16, entre calles 89 y 89B sector Delicias, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; además, que el contrato de arrendamiento se prorrogó en el tiempo, operándose la renovación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pero SIN DETERMINACION DEL TIEMPO; estando en consecuencia vigente todas las cláusulas del contrato a excepción de la referida al término de duración y en ese sentido el canon de arrendamiento fue sufriendo variaciones aceptadas por la ARRENDATARIA; siendo el último canon de arrendamiento mensual convenido por las partes la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,00), que por efecto a la reconvención monetaria representan SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00).

  2. Que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA, M.C.R.C., se obligó a pagar el canon de arrendamiento mensual, dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes, en dinero efectivo y de legal circulación en el país; que LA ARRENDATARIA, pagaba los cánones de arrendamiento en forma mensual, por lo que en cada oportunidad se le extendía el correspondiente recibo donde constaba el pago del canon de arrendamiento, recibo éste que en todas las oportunidades, fue expedido por la madre de la demandante, ciudadana Y.V.C., en su condición de tener un poder otorgado por la ahora demandante, que la faculta para ese y cualquier otro acto; y, que establece que la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, que la falta de pago de dos (02) mensualidades en su oportunidad, le daría el derecho como ARRENDADORA, a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, como si fuese de plazo vencido, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos que pudieran ocasionarse derivados de su incumplimiento pedir la resolución del contrato, con pago de las indemnizaciones de ley.

  3. Que para la fecha del escrito de demanda LA ARRENDATARIA, ciudadana M.C.R.C., adeuda tres (03) cánones de arrendamiento correspondientes del tres de febrero al dos de marzo; del tres de marzo al dos de abril y del tres de abril al dos de mayo, todos del año dos mil nueve (2009), en consecuencia el incumplimiento o el atraso en el pago de dos (02) mensualidades, tanto conforme al citado contrato de arrendamiento, como a lo previsto en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, le da el derecho a la ciudadana M.J.G.V. de demandar el DESALOJO y solicitar la desocupación judicial de apartamento e igualmente el derecho a reclamar daños y perjuicios.

  4. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que de manera formal ocurre ante esta autoridad en su carácter de ARRENDADORA, para demandar por DESALOJO a LA ARRENDATARIA la ciudadana M.C.R.C., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en:

    1. Entregar inmediatamente el apartamento que ocupa en calidad de arrendataria, conjuntamente con los bienes muebles que conforman dicho arrendamiento, todo en el mismo perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento como lo recibiera y completamente solvente en el pago de los servicios públicos y perfectamente pintado.

    2. Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar la cantidad adeudada en calidad de arrendamiento, correspondiente a tres (03) cánones de arrendamiento que van del tres de febrero al dos de marzo; del tres de marzo al dos de abril y del tres de abril al dos de mayo todos del año dos mil nueve (2009), que a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) cada mensualidad, ascienden a la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,00), cantidad ésta que reclamo en concepto de daños y perjuicios, por el uso que dicha ciudadana ha realizado del inmueble.

    3. Así como convenga o a ello sea condenada en pagar los cánones de arrendamiento que se causen desde el tres de mayo de 2009, hasta la total y definitiva entrega del apartamento objeto del contrato de arrendamiento; esto es para que convenga o a ello sea condenada en pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) por cada mes que transcurra desde el tres de mayo de dos mil nueve (2009), hasta la definitiva desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, libre de personas y cosas, a partir de la presentación de la presente demanda.

    4. Para que convenga o a ello sea condenada en pagar las costas y costos procesales del presente juicio.

  5. Que se reserva el derecho de demandar por separado cualquier daño y perjuicio que ocasionare la recuperación del apartamento en condiciones distintas a las previstas en el contrato de arrendamiento.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,00) y su equivalente en Unidades Tributarias para el año 2009, año en el cual se interpuso la demanda era la cantidad de 38.18 U.T. Asimismo, pidió que la suma demandada sea indexada conforme al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y que la misma se efectúe hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado.

    En fecha 26 de junio de 2009, el Abogado en ejercicio J.C.R., con el carácter de Autos según poder Apud Acta consignado en el presente expediente que le otorgó la ciudadana M.C.R.C., ocurrió ante el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para contestar la demanda, lo realizó de la siguiente manera:

    Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el Libelo de la demanda en todos sus términos y en consecuencia improcedente el derecho.

    Asimismo, en el escrito de contestación alude, que los eventos fueron del modo siguiente:

    En fecha Veinte (20) de Febrero del presente año 2.009, la ciudadana, Y.V., apoderada de su hija M.G.V., parte demandante de este proceso, no quiso recibir el canon de arrendamiento de manos de mi representada, correspondiente del 20 de Febrero al 20 de Marzo de 2.009, por que se iba de viaje a Estados Unidos, y como consecuencia cerró las cuentas del Banco Occidental de Descuento y de Banesco, cuentas en las que mi mandante le depositaba la mensualidad cuando no era encontrada en su apartamento, en muchos meses la ciudadana Y.V., recibía el canon de arrendamiento en efectivo, como se evidencia en los recibos de cancelación en posesión de la demandada los cuales consignare en el momento procesal oportuno, consignando en este acto el recibo del mes de Enero de 2.009, marcado con el numero uno (1), de los días (20) veinte a veinte (20) de cada mes, es decir, el veinte (20) de Febrero le correspondía cancelar la mensualidad del veinte (20) de Febrero al veinte (20) de Marzo de 2.009, la cual no pudo realizarlo porque no le fue aceptada por la apoderada de la arrendadora (su progenitora), cuando mi mandante se da cuenta por averiguaciones que realizo que la Apoderada de la arrendadora había cerrado o cancelado las cuentas bancarias que le había facilitado a la demandada, para realizar los pagos de arrendamiento, decidió depositar en la cuenta corriente de la propia ARRENDADORA O DEMANDANTE, LA CUAL TIENE EL NUMERO 013400792280793130295 de BANESCO, depósitos estos que consigno en esta contestación de la siguiente manera: Con la letra “A”, consigno deposito bancario de fecha 14 de Abril de 2.009, por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00) correspondientes a los periodos del veinte (20) de Febrero al veinte de (20) de Marzo, del veinte (20) de Marzo al veinte (20) de Abril y del veinte (20) de Abril al veinte (20) de Mayo, del presente año 2.009, este atraso en las cancelaciones fue porque no conseguía mi representada el numero de cuenta de la Arrendadora. (…)”.

    En fecha 29 de junio y 01 de julio de 2009, el abogado en ejercicio J.C.R., presentó escrito de promoción de pruebas ante la Secretaría del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual:

    1. Promovió el principio de comunidad de pruebas y el mérito favorable de las actas del proceso a favor de su mandante.

    2. Promovió y reprodujo, recibo de cancelación de canon de Arrendamiento del mes de Enero de 2009, de fecha 28 de Enero de 2009, el cual fue consignado en el escrito de contestación de la demanda.

    3. Promovió y reprodujo, depósitos bancarios consignados en el escrito de contestación de la demanda.

    4. Promovió y consignó, copia simple de Poder General de Administración y Disposición y también Judicial, que le confiere la ciudadana M.J.G.V., parte demandante en este proceso, a su progenitora, ciudadana, Y.V.C..

    5. Promovió y ratificó, el contrato de Arrendamiento del inmueble en el cual su representada es arrendataria, autenticado en fecha 03 de Febrero de 2006.

    6. Promovió y consignó, depósitos de fecha 19 de octubre de 2007 en el Banco Occidental de Descuento a la cuenta corriente No. 5958830; 15 de Mayo y 01 de Septiembre de 2008 a la cuenta corriente del Banco Universal Banesco No. 01340039330393020083, donde según la demandada se cancelaban los cánones de arrendamiento.

    7. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Banco Universal Banesco, para que comuniquen al JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuando fue cancelada la cuenta corriente No. 01340039330393020083, perteneciente a la ciudadana, Y.V.C., identificada con cédula No. V.- 2.913.154, progenitora de la demandante y su apoderada.

    8. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Banco Universal Banesco, para que certifique los depósitos a la cuenta corriente No. 01340079280793130295, perteneciente a la ciudadana, M.G.V., antes identificada.

    9. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, para que informe si la cuenta corriente No. 5958830, donde la ciudadana Y.V.C. es o fue co-titular fue cerrada o cancelada.

    10. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Banco Universal Banesco, para que comuniquen al JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si las cantidades de dinero que depositó su representada a la cuenta corriente No. 01340079280793130295, perteneciente a la ciudadana, M.G.V., identificada con cédula No. V.- 5.790.268, de las fechas 14 de Abril, 22 de Mayo y 19 de Junio del año 2009, fueron dispuestos o debitados de la cuenta por la arrendadora.

    En fecha 03 de julio de 2009, el Abogado EGAR R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.G.V., ocurrió ante el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para efectuar las consideraciones al escrito de contestación presentado por la parte demandada, y para promover pruebas en la presente causa, mediante la cual:

    1. Negó por ser total y absolutamente incierto lo expresado por la parte demandada, cuando afirma que el veinte de febrero de dos mil nueve (2009), la ciudadana Y.V., como apoderada de su hija M.G.V., no quiso recibir el canon de arrendamiento de manos de su representada M.R.C., que va del 20 de febrero al 20 de marzo de 2009, alegando la parte demandada que ésta se iba de viaje para Estados Unidos, todo es incierto, y por eso lo negó, puesto que la ciudadana Y.V.G., en el mes de febrero de 2009, no se ausentó del País, y como lo que es más aún ni siquiera viajó fuera de la ciudad de Maracaibo; como tampoco es cierto que durante ese mes hubiese cerrado cuenta corriente o cuenta bancaria alguna…En modo alguno tal hecho la exonera de su obligación de pagar en forma puntual y oportuno el canon de arrendamiento mensual, amen y así lo hizo valer que la obligación del pago del canon de arrendamiento, en ningún caso se estipuló contractualmente a través de depósitos bancarios, pues de haber sido esto lo convenido, se hubiese establecido en el texto del contrato y se hubiese indicado el número de la cuenta correspondiente… Negó lo expresado por la parte demandada, cuando indica que entre la accionante y su madre hubo connivencia, para no aceptarle el pago del canon de arrendamiento mensual, con la finalidad de demandarla por falta de pago de cánones de arrendamiento y lograr el desalojo… Este canon de arrendamiento conforme al señalado contrato de arrendamiento, debía ser efectuado dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, que lo era los días TRES (03) Y NO LOS DÍAS VEINTE (20) de cada mes, como erróneamente lo indica la parte demandada en su contestación.

    2. En cuanto a los supuestos depósitos… tal situación en modo alguno significa que dichos supuestos depósitos fueron efectuados para pagar cánones de arrendamiento del apartamento arrendado a ella; lo cual negó.

    3. … Tales depósitos en modo alguno significan y así lo hizo valer, que hubiesen sido efectuados para pagar cánones de arrendamiento, pues los mismos pudieran ser producto de cualquier otra negociación o cualquier deuda por así decirlo que pudiera tener la ciudadana M.R.C., con la demandante, quien en condición de comerciante se dedica a fabricar y vender sea de contado, o a crédito y hasta utilizando el sistema de apartado, bienes muebles tales como sillas, mesas, sofás, equipos de cocina, muebles para Bar, todos en madera y ocurrió que en el mes de diciembre de 2008, la hoy demandada, le compró a crédito una mesa de madera de esas que se utilizan como centro en un juego de muebles de la Sala.

    … Impugnó y negó cualquier valor probatorio liberatorio de la responsabilidad de pagar fiel y oportunamente los cánones de arrendamiento según los términos del contrato de arrendamiento, contrato que hizo valer en todas y cada una de sus partes. Es decir, impugnó todos y cada uno de los recibos o Planillas consignadas por la parte demandada, en su escrito de contestación, y negó cualquier valor probatorio que éstos pudiesen tener en la relación con la presente causa.- Negó asimismo por no emanar de su representada, ni y por carecer de firma los recibos agregadas a los folios 27, 28 y 29 del expediente, los cuales evidentemente tuvieron que ser elaborados por persona extraña de su representada, o de su madre Y.V., y por tanto carecen de todo valor probatorio en la presente causa. Y así lo hizo valer.-

    4. … Lo cierto fue y lo hicieron valer, que conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA se obligó a pagar a LA ARRENDADORA, dentro de los primeros cinco (05 días) de cada mes vencido, el canon de arrendamiento y la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento dan derecho a LA ARRENDADORA… para solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo como si fuese de plazo vencido, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos que pudieran ocasionarse derivados de su incumplimiento pedir la resolución del contrato, con pago de las indemnizaciones de Ley.

    (…)

    5. Desconoció e impugnó en su contenido y firma todos y cada uno de los recibos consignados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por no emanar de su representada, ni mucho menos de su madre su apoderada Y.V..- Negó el valor probatorio que la parte demandada le otorga a los depósitos bancarios supuestamente efectuados en el Banco Occidental de Descuento, el 19 de octubre de 2007 en cuenta 5958830 que corre al folio 43, y el efectuado en depósito signado bajo el No. 344382127 de Banesco… los cuales según la parte demandada, alega que fueron efectuados para cánones de arrendamiento, todo lo cual negó por ser total y absolutamente incierto; pues de ser así una vez como le hubiese presentado a mi representada o a su apoderada su madre Y.V., ésta le hubiese extendido el correspondiente recibo de cancelación del canon de arrendamiento; pero eso nunca ocurrió puesto que tal como tantas veces se ha indicado tal proceder o forma de pago a través de depósito bancario, no fue lo pactado contractualmente.-

    6. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por ser completamente cierto lo allí expuesto así como ratificó en todo su valor probatorio el contrato de arrendamiento y todas sus cláusulas, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día tres de febrero de dos mil seis, bajo el No. 32, Tomo 13 de Autenticaciones.-

    En fecha 18 de diciembre de 2009 sentencia el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resolviendo de la siguiente manera:

    En consecuencia y como quiera que en el presente caso la parte accionada procedió de una forma distinta a la establecida por la ley a los efectos de evitar incurrir en insolvencia de los cánones de arrendamiento y consta en autos que no cumplió con lo pautado convencionalmente entre las partes, es por lo que a juicio de esta juzgadora conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que el comportamiento adoptado por la parte demandada de cambiar unilateralmente la forma de pago del canon de arrendamiento, en el sentido de en vez de pagarlo en efectivo, proceder a averiguar una cuenta bancaria de la demandada, y haber depositado un monto distinto al canon de arrendamiento vigente, es lo que hace demostrar la falta de pago en los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del 20 de Febrero al 20 de Marzo de 2.009, del 20 de Marzo al 20 de Abril de 2.009 y del 20 de Abril al 20 de Mayo de 2.009, aludidos por la parte actora, y no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama, y demostrar que la demandante se haya rehusado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a todo lo antes expuesto esta Juzgadora observa que la presente relación arrendaticia está fundada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la falta de pago de tres mensualidades de canon de arrendamiento, situación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada, por lo que es la razón por la cual la presente acción debe prosperar en derecho, por haberse cumplido los extremos del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requisitos necesarios para que prospere la acción de Desalojo, por haber incumplido la demandada en la obligación que se le reclama, ya que no demostró la consignación de los cánones de arrendamiento en forma mensual y consecutiva. Así se Decide.-

    (…)

    Por todos los fundamentos expuestos éste Juzgado DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana M.J.G.V. contra la ciudadana M.C.R.C., en consecuencia se condena a la demandada: 1.- Entregar a la actora el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en el Edificio Residencias Palmera, Tercer Piso, ubicado en la avenida 16, entre calles 89 y 89B sector Delicias, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, totalmente desocupado de personas y cosas, salvo los bienes muebles que fueron objeto del contrato de arrendamiento indicados en el inventario anexo al contrato; 2.- Cancelar la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (2.100,00), por concepto de los cánones del período del 20 de Febrero al 20 de Marzo de 2.009, del 20 de Marzo al 20 de Abril de 2.009 y del 20 de Abril al 20 de Mayo de 2.009 y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.

    En fecha 02 de febrero de 2010, la ciudadana M.C.R.C., asistida por su apoderado judicial, abogado J.C.R., apeló a la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 18 de diciembre de 2009, por cuanto no estaba de acuerdo con los parámetros de la misma.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto, que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, y son los siguientes:

    El Código Civil en su Libro Tercero, Título VIII, en sus artículos 1.579 y 1.592, exponen textualmente:

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    (…)

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a”, expone textualmente:

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    El arrendamiento, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, del autor E.C.B., es el apego al artículo 1.579, mediante el cual indica que la parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra parte arrendatario.

    El Contrato, en una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O.). Por lo cual, se entiende que el Contrato de Arrendamiento, en su efecto, tiene fuerza de Ley entre las partes, así como lo plantea el Código Civil (Artículo 1.159), por tanto, al fallar uno de los elementos esenciales del contrato in comento, esto deriva sus pertinentes consecuencias.

    Los elementos esenciales del arrendamiento son: la cosa, el precio y el consentimiento. Concretamente, el precio, también llamado canon, consiste en una suma determinada de dinero, o también en especies, que se paga periódicamente al propietario de un inmueble por quien se disfruta del goce de la cosa, que es propio del dueño.

    Con respecto a la consecuencia de faltar el elemento del canon de arrendamiento, cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la oportunidad de poder accionar contra el arrendatario demandando el Desalojo, tal como fue accionada en ésta oportunidad.

    Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentados de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora, en su promoción, invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por ser completamente cierto lo allí expuesto.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    Del mismo modo ratificó en todo su valor probatorio el contrato de arrendamiento y todas sus cláusulas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día tres de febrero de dos mil seis (2006), bajo el No. 32, Tomo 13 de Autenticaciones. El instrumento autenticado corre inserto en los folios correspondientes a los números siete (7) y ocho (8).

    Este medio probatorio al ser un instrumento autenticado, que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil.

    Este contrato de arrendamiento conlleva al conocimiento de las cláusulas que en efecto, tiene fuerza de Ley entre las partes, por la cual se puede distinguir en las cláusulas que se basan dichas peticiones. Así se Decide.

    Así pues la parte demandada, en su momento para promover pruebas, lo realizó de la manera siguiente:

  6. Promovió el principio de comunidad de pruebas y el mérito favorable de las actas del proceso a favor de su mandante.

    Considera esta Juzgadora que tal invocación del mérito favorable de las actas del proceso es en sí, la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, más no constituye en sí mismo un medio probatorio; principio que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  7. Promovió y reprodujo, recibo de cancelación de canon de Arrendamiento del mes de Enero de 2009, de fecha 28 de Enero de 2009, el cual fue consignado en el escrito de contestación de la demanda. El instrumento privado se encuentra en el expediente en el folio correspondiente al número treinta y cuatro (34).

    Este medio probatorio fue impugnado por la parte demandante fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se dispone que contra la parte que se produzca en juicio un instrumento privado como si fuese emanado de el o de algún causante suyo, deberá manifestarlo formalmente si lo niega, y por cuanto la parte demandante lo negó en el momento y forma legal establecida y concordando que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le competía a la parte demandada comprobar la autenticidad del instrumento privado promovido, actividad que no realizó, es motivo por el que mencionado instrumento privado no adquiere pleno valor probatorio. Así se Decide.

  8. Promovió y reprodujo, depósitos bancarios consignados en el escrito de contestación de la demanda realizados ante el Banco Universal Banesco en la cuenta corriente N. 01340079280793130295 por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (2.100,00) en fecha 14 de abril de 2009, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) en fecha 22 de mayo de 2009 y la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) en fecha 19 de junio de 2009. Estos instrumentos privados corren insertos en el expediente en los folios correspondientes a los números veinticinco (25), treinta y uno (31) y treinta y tres (33).

    Estos instrumentos privados fueron impugnados por la parte accionante, mas el depósito bancario es un instrumento que nace privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, por lo que este instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que los depósitos bancarios gozan de presunción de certeza por cuanto del símbolo nace una presunción y según Cabrera Romero, esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes. Por tanto estos depósitos bancarios se estiman en todo su valor probatorio. Así se Decide.

  9. Promovió y consignó, copia simple de Poder General de Administración y Disposición y también Judicial, que le confiere la ciudadana M.J.G.V., parte demandante en este proceso, a su progenitora, ciudadana, Y.V.C.. La copia simple se encuentra ubicada en el expediente en los folios correspondientes al número cuarenta (40).

    La copia simple del instrumento autenticado, que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.384 del Código Civil; este instrumento conlleva que la ciudadana Y.V.C. pueda realizar todas las actividades establecidas con poder conferido por la ciudadana M.J.G.V.. Así se Decide.

  10. Promovió y ratificó, el contrato de Arrendamiento del inmueble en el cual su representada es arrendataria, autenticado en fecha 03 de Febrero de 2006. El instrumento autenticado corre inserto en el expediente en los folios correspondientes a los números siete (7) y ocho (8).

    Este medio probatorio al ser original de un instrumento autenticado, que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil; tal instrumento conlleva al conocimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, que en su efecto, tiene fuerza de Ley entre las partes, mediante el cual la parte demandada conviene en que el canon de arrendamiento será pagadero los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, exigiéndose en este aspecto estricto cumplimiento como lo establece la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento. Así se Decide.

  11. Promovió y consignó, depósitos de fecha 19 de Octubre de 2.007 en el Banco Occidental de Descuento a la cuenta corriente No. 5958830 por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00); 15 de Mayo de 2.008 en el Banco Universal Banesco a la cuenta corriente No. 01340039330393020083 por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00); y 01 de Septiembre en el Banco Universal Banesco a la cuenta corriente No. 01340039330393020083 por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.700,00). Los instrumentos corren insertos en el expediente foliado con el número cuarenta y tres (43).

    Estos instrumentos privados fueron impugnados por la parte accionante, mas el depósito bancario es un instrumento que nace privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, por lo que este instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que los depósitos bancarios gozan de presunción de certeza por cuanto del símbolo nace una presunción y según Cabrera Romero, esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes. Por tanto estos depósitos bancarios se estiman en todo su valor probatorio. Así se Decide.

  12. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Banco Universal Banesco, para que comuniquen al JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuando fue cancelada la cuenta corriente No. 01340039330393020083, perteneciente a la ciudadana, Y.V.C., identificada con cédula No. V.- 2.913.154, progenitora de la demandante y su apoderada, y la prueba de informe conlleva al conocimiento que según los archivos informáticos del Banco Universal Banesco, la cuenta corriente que se encuentra a nombre de la cliente Y.V.C., C.I. V-2.913.154, es la Nº 134-0039-31-0393091469, la cual aparece registrada en status activa.

    Este medio probatorio, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por el presente medio probatorio se demuestra ante esta Juzgadora que la cuenta corriente informada mediante oficio por el Banco Universal Banesco no compagina con el número de cuenta corriente especificada por la parte demandada previamente, por tanto, se puede deducir que la cuenta corriente a la cual fueron hechos los depósitos consignados no fueron en sí recibidos por la ciudadana Y.V.C.. Así se Decide.

  13. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Banco Universal Banesco, para que certifique los depósitos con serial de planilla 438327503 de fecha 14-04-2009 por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,00); serial de planilla 438327504 de fecha 22-05-2009 por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00); y el serial de planilla 395605096 de fecha 19-06-2009 por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), todos destinados a la cuenta corriente No. 01340079280793130295, perteneciente a la ciudadana, M.G.V., antes identificada.

    Este medio probatorio adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; dicha prueba de informe conlleva al conocimiento que según los archivos informáticos del Banco Universal Banesco, la cuenta corriente 0134-0079-28-0793130295 a nombre de la cliente M.G., C.I. V-5.790.268 se evidencian 3 créditos efectivamente realizados, los cuales son: con serial de planilla 438327503 de fecha 14-04-2009 por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,00); serial de planilla 438327504 de fecha 22-05-2009 por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00); y el serial de planilla 395605096 de fecha 19-06-2009 por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), todos destinados a la cuenta corriente No. 01340079280793130295. Tal información es veraz, por tanto, nos queda claro que los depósitos fueron realizados, más no se demuestra la razón de los depósitos, por lo que no se puede verificar el pago de los cánones de arrendamiento por éste medio de pago. La información se encuentra en el expediente foliada con el respectivo número setenta y dos (72). Así se Decide.

  14. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, para que informe si la cuenta corriente No. 5958830, donde la ciudadana Y.V.C. es o fue co-titular fue cerrada o cancelada.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe adquiere pleno valor probatorio; el Banco Occidental de Descuento responde a la solicitud realizada mediante oficio por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la cual informa que la cuenta corriente identificada con el No. 116-0105-74-0005958830, pertenece a la ciudadana DIAMELA COROMOTO LUBO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.832.097, de la cual es firmante la ciudadana Y.V.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.913.154, la cuenta corriente se encuentra en estado Activo.

    De la respuesta por parte del Banco Occidental de Descuento se entiende que lo citado por la parte demandada, en la contestación de la demanda, donde expone que la apoderada de la parte demandante “…cerró las cuentas del Banco Occidental de Descuento…”, tal información como se había expuesto, no es cierta, por lo tanto no cabe duda que tales alegaciones son erradas por cuanto no compagina a lo informado en la prueba por el Banco Occidental de Descuento en tanto que informa lo contrario a lo alegado, es decir, que la cuenta corriente se encuentra en estado Activo. Así se Decide.

  15. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Banco Universal Banesco, para que comuniquen al JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si las cantidades de dinero que depositó su representada a la cuenta corriente No. 01340079280793130295, perteneciente a la ciudadana, M.G.V., identificada con cédula No. V.- 5.790.268, de las fechas 14 de Abril, 22 de Mayo y 19 de Junio del año 2.009, fueron dispuestos o debitados de esta cuenta por la arrendadora.

    Este medio probatorio, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; la prueba de informes establece la consulta de saldos y movimientos de fechas mediante la cual:

    Desde el 10/04/2009 hasta el 15/04/2009, la cual establece que en la fecha 13/04/2009 se realiza un pago con número de referencia 96418920000 por un débito de Bs.F. -900,00 para un total en el balance de Bs.F. 389,06; el mismo día 13/04/2009 se realiza por comisión con número de referencia 96418920000 un débito de Bs.F. -1,50 para un total en el balance de Bs.F. 387,56; el día 14/04/2009 se realiza un depósito a la cuenta con número de referencia 00438327503 por un crédito de Bs.F. 2.100,00 para un total en el balance de Bs.F. 2.487,56.

    La consulta de saldo y movimientos desde el 15/05/2009 hasta el 25/05/2009 la cual establece que en fecha 21/05/2009 se realizó un depósito a la cuenta con número de referencia 00424920918 por un crédito de Bs.F. 250,00 para un total en el balance de Bs.F. 252,96; el día 22/05/2009 se realizó un depósito a la cuenta con número de referencia 00438327504 por un crédito de Bs.F. 700,00 para un total en el balance de Bs.F. 952,96 y el mismo día 22/05/2009 se realizó un retiro de la cuenta con número de referencia 14213909904 por un débito de Bs.F. 200,00 para un total en el balance de Bs.F. 752,96.

    Y, finalmente la consulta de saldo y movimientos que va desde el 15/06/2009 hasta el 20/06/2009, la cual establece que en fecha 17/06/2009 se realizó un retiro con número de referencia 16821874774 por un débito de Bs.F. -30,00 para un total en el balance de Bs.F. 17,96; el día 19/06/2009 por domiciliación con número de referencia 00034437110 se realizó un débito de Bs.F. -189,60 para un total en el balance de Bs.F. -171,64; el mismo día 19/06/2009 se realizó un depósito en la cuenta con número de referencia 00395605096 por un crédito de Bs.F. 700,00 para un total en el balance de Bs.F. 528,36.

    La prueba de informes en la cual se plantean las consultas de saldo y movimientos en la cuenta corriente número 0134-0079-28-0793130295 del Banco Universal Banesco a nombre de la cliente M.G., donde el arrendatario quiere establecer si los depósitos realizados en las fechas 14 de Abril, 22 de Mayo y 19 de Junio del año 2.009, fueron dispuestos o debitados de la cuenta por la arrendadora, no hace alguna variación en cuanto a las cantidades de dinero adeudadas por el arrendatario por concepto de cánones mensuales de arrendamiento por cuanto que los depósitos no se equiparan a lo debido por la parte demandada, por lo que no está establecido entre las partes por ningún medio el pago por otra vía que no sea la planteada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento convenido entre las partes, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día tres de febrero de dos mil seis, bajo el No. 32, Tomo 13 de Autenticaciones, la cual establece que la forma de pago es en dinero efectivo y de legal circulación en el país. La prueba de informes se encuentra inserta en los folios correspondientes a los números setenta y tres (73) hasta el setenta y cinco (75). Así se Decide.

    De tales medios probatorios se desprende el motivo por el cual el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a declarar a favor de la demandante, por cuanto que en el lapso para promover pruebas, tanto la parte actora como la demandada promovieron el suscrito contrato de arrendamiento, mediante el cual establece la manera en que ambas partes se comprometieron a cumplir con el efecto de Ley que hace entre las partes el contrato de arrendamiento inserto en actas.

    Si bien es cierto que los depósitos bancarios obtienen valor probatorio por cuanto en él constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, también es cierto que no se comprueba el motivo de dichos pagos realizados por esta vía, y por otro lado la prueba de informes oficiada ante el Banco Universal Banesco y el Banco Occidental de Descuento se evidenció el status de la cuenta corriente previamente mencionada, unos créditos efectuados además de establecer la consulta de saldo y movimientos de la cuenta bancaria anteriormente señalada.

    Asimismo, la parte demandante en su momento de promoción impugnó todos y cada uno de los recibos de cancelación consignados por la parte demandada en su escrito libelar, por lo cual, en virtud del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al haber negado la firma de los documentos privados, le correspondía a la parte que produjo el instrumento, es decir, a la parte demandada, probar su autenticidad, y en concordancia con que la parte demandada no probó su autenticidad, al no adquirir algún valor probatorio no se toma en consideración los recibos de cancelación, por tanto, se demuestran pagos realizados mediante vía de depósitos bancarios más tal vía de pago no fue lo estipulado entre las partes, por lo que no se confirma es la razón de los pagos realizados, es decir, no se demuestra a que pertenecen los pagos.

    Ahora bien, alegó la parte demandada que está solvente en sus cánones de arrendamiento en virtud de los depósitos bancarios emitidos a favor de la parte actora, y que la parte demandante sólo quiere realizar estrategias de mala fe, para comprobar un incumplimiento de obligación. De ésta motivación opina ésta Juzgadora que el arrendatario para evitar incurrir en insolvencias, se protege al mismo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando establece medios alternativos por el cual el arrendatario puede realizar sus pagos de cánones mensuales de arrendamiento.

    La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51, expone textualmente:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Asimismo, se toma en cuenta la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento convenido entre ambas partes, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día tres de febrero de dos mil seis, bajo el No. 32, Tomo 13 de Autenticaciones, el cual establece:

TERCERA

El canon mensual de Arrendamiento del presente contrato es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00), pagaderos los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, exigiéndose en este aspecto estricto cumplimiento.

De lo anteriormente planteado, se desprende el hecho de que si la arrendataria, parte demandada en este caso, realmente quiso cumplir con lo convenido entre las partes en el contrato de arrendamiento, ratificado por ambas partes al momento de promover pruebas y cubriendo la posibilidad de que la arrendadora o su apoderada se hubiesen rehusado a recibir el pago respectivo al canon mensual de arrendamiento, a tal fin pudo la arrendataria efectivamente consignar el pago en dinero efectivo y de legal circulación por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y no realizar averiguaciones para poder realizar pagos por la vía de depósitos bancarios, por la cual, ni se comprueba la razón de los depósitos ni es la vía acordada entre ambas partes para cubrir con éste elemento de pago. Así se observa.

De la misma manera, opina esta Juzgadora que en el contrato de arrendamiento convenido y ratificado por ambas partes, los días de pago fueron establecidos en la cláusula tercera del mismo contrato de arrendamiento donde establece que será pagadero los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes, por lo que en conclusión la parte arrendataria debió realizar los pagos de los cánones mensuales de arrendamiento los primeros cinco (05) días de cada mes y no los días veinte (20) de cada mes, según lo había indicado la parte demandada en la contestación de la demanda, dado que al ratificar dicho contrato de arrendamiento ambas partes se ven obligadas a cumplir lo convenido. Así se establece.

Por consiguiente se observa que existe ciertamente deudas en calidad de arrendamiento, en este caso específico, los cánones mensuales de arrendamiento que van desde el tres de febrero al dos de marzo, del tres de marzo al dos de abril y del tres de abril al dos de mayo del año dos mil nueve, es por ésta razón que tiene lugar el presente juicio que por Desalojo se incoa contra la arrendataria, dado que al faltar con uno de los elementos principales del contrato de arrendamiento, lo cual es el pago, se encuentra ha lugar la arrendadora en efectuar la correspondiente demanda. Así se Decide.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de febrero de 2010, por la ciudadana M.C.R.C., asistida por el abogado en ejercicio J.C.R.; y CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de diciembre de 2009; en el DESALOJO, que sigue la ciudadana M.J.G.V., contra la ciudadana M.C.R.C., todos identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de febrero de 2010, por la ciudadana M.C.R.C., asistida por el abogado en ejercicio J.C.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de diciembre de 2009; en el DESALOJO, que sigue la ciudadana M.J.G.V., contra la ciudadana M.C.R.C., todos identificados en actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(FDO)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(FDO)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(FDO)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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