Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; doce (12) de Noviembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO N°: AP21-R-2009-001160

PARTE ACTORA: A.G., E.R., F.M., F.F., M.A., A.M., , A.C., I.T., J.U., H.B., ELUID FARÍA, N.C., M.R., J.S., G.A., T.M., D.Z., L.B.H., O.M., y C.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.229.730, 4.953.758, 5.410.212, 2.754.883, 11.406.815, 12.918.483, 3.796.626, 4.796.740, 2.988.277, 7.879.566, 6.262.470, 630.300, 5.117.573, 5.971.961, 3.719.467, 2.218.595, 4.279.515, 4.944.301, 5.145.405 y 3.408.826, respectivamente, los cuales están discriminado en el escrito libelar (ver folio 69)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.274.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.296.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 05 de noviembre de 2009 y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

El a-quo indicó que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda señaló lo que a continuación se transcribe:

(…)De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen los accionantes que prestan sus servicios para la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO HORARIO DE TRABAJO CARGO

A.G. 03/04/2003 07:00 a.m. a 05:30 p.m. AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA

E.R. 26/05/1988 07:00 a.m. a 05:30 p.m. SUPERVISOR DE VIVEROS

F.M. 03/08/1992 07:00 a.m. a 05:30 p.m. ASEADOR

F.F. 04/01/1996 07:00 a.m. a 05:30 p.m. CHOFER DE CARGA

M.A. 06/10/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. MENSAJERO

C.G. 11/10/1985 07:00 a.m. a 05:30 p.m. SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES

A.C. 27/02/1992 07:00 a.m. a 05:30 p.m. ENCUADERNADORA

I.T. 20/01/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. JARDINERO

J.U. 14/04/1996 07:00 a.m. a 05:30 p.m. JARDINERO

H.B. 07/02/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. JARDINERO

ELUID FARÍA 12/01/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. MENSAJERO

N.C. 28/07/1995 07:00 a.m. a 05:30 p.m. VIGILANTE DE PISTA

M.R. 22/06/1995 07:00 a.m. a 05:30 p.m. CARPINTERO

J.S. 07/04/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. ELECTROMECÁNICO

G.A. 20/06/1977 07:00 a.m. a 05:30 p.m. AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA

T.M. 10/05/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES

YINMIS AYALA 25/04/1995 07:00 a.m. a 05:30 p.m.

D.Z. 28/02/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. AUXILIAR DE ENFERMERÍA EQUINA

L.B.H. 03/09/1997 07:00 a.m. a 05:30 p.m. PONY BOY

O.M. 20/01/1997 07:00 a.m. a 05:30 p.m. ASEADOR

Manifiestan los accionantes que desarrollan su labor en la sede del Hipódromo La Rinconada, ubicado en el Sector Coche del Municipio Libertador, es decir, laboraron para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pero que con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto pasaron a ser trabajadores de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y que se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de los pasivos laborales que desde el año 1992, adeuda a sus trabajadores el referido Instituto, pues, además de no haber discutido y aprobado un contrato colectivo desde el año 1988, se consideraron incumplidas las cláusulas que a continuación se señalan:

CLÁUSULA

BENEFICIO

N° 3 UNIFORMES E IMPERMEABLES Y CALZADOS

N° 15 BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS

N° 16 P.P.H.

N° 17 CANASTILLA POR HIJOS

N° 18 DÍAS FERIADOS

N° 19 JORNADA DE TRABAJO

N° 27 ÚTILES ESCOLARES

N° 29 EVALUACIÓN DE EFICIENCIA DE CONTRATO

N° 31 BONO DE TRANSPORTE

N° 32 BONO DE ALIMENTACIÓN

N° 35 TABULADOR DE SALARIO

N° 43 BECA ESCOLAR

N° 44 VACACIONES

N° 46 BONO ESPECIAL DE VACACIONES

N° 53 OBSEQUIO NAVIDEÑO

N° 59 SEGURO DE VIDA

----- CAJA DE AHORROS CUMPLIDA AL HIPÓDROMO DE S.R.

----- GUARDERÍA INFANTIL

Con ocasión a las referidas cláusulas reclamaron los accionantes de acuerdo al último salario devengado las siguientes sumas dinerarias:

TRABAJADOR

TOTAL RECLAMADO

A.G. BSF. 72.134,00

E.R. BSF. 162.879,00

F.M. BSF. 149.012,00

F.F. BSF. 137.486,00

M.A. BSF. 98.160,00

C.G. BSF. 273.564,00

A.C. BSF. 159.660,00

I.T. BSF. 182.509,00

J.U. BSF. 138.520,00

H.B. BSF. 182.514,00

ELUID FARÍA BSF. 128.514,00

N.C. BSF. 119.210,00

M.R. BSF. 125.380,00

J.S. BSF. 182.515,00

G.A. BSF. 157.738,00

T.M. BSF. 140.050,00

YINMIS AYALA BSF. 77.237,93

D.Z. BSF. 116.549,00

L.B.H. BSF. 93.407,00

O.M. BSF. 138.893,00

Expuesto lo anterior, cuantifican los actores los conceptos demandados en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 26/100 CÉNTIMOS (BsF. 2.862.832,26) aunado a los intereses moratorios e indexación. (…)

Por su parte, con relación a los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, el a-quo transcribió lo que a continuación se detalla:

(…) Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad, por cuanto el poder presentado por los apoderados actores los faculta únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, el cual fue suprimido, ordenándose la creación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la acreditación. Observó la representación de la parte demandada que el instrumento poder no fue suscrito por los ciudadanos F.F. y C.G., motivo por el cual, se solicitó pronunciamiento del Tribunal al respecto. Opuso la demandada a su vez, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a través de la demanda incoada se pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los hipódromos de La Rinconada, Hinava e Hinazulia, adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica. Fueron negadas las pretensiones de los accionantes ya que la demanda interpuesta pareciera contener una solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales, toda vez que la representación sindical y en algunos casos los propios demandantes han asistido a las Mesas Técnicas que se realizaron, en las cuales se estableció, acordó y se instituyeron las condiciones en las que se procedería a realizar el proceso de liquidación de cada funcionario y/o trabajador. Aunado a lo anterior, se alegó que en todos los casos fueron totalmente satisfechas las aspiraciones de éstos al momento de la culminación de la relación laboral, es decir, para la fecha de terminación del contrato de trabajo fueron canceladas las sumas dinerarias que correspondían en derecho y que expresamente no fueron excluidas de las Mesas Técnicas y que los montos y conceptos cancelados se reflejaron en las planillas de liquidación. Se negó el reclamo realizado y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada (…)

El a-quo por su parte declaró parcialmente con lugar la demanda estableciendo que no eran procedentes todas las pretensiones de los actores y se pronunció sobre un total de dieciséis (16) cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva que rigieron las relaciones de trabajo entre las partes y los beneficios de Caja de Ahorros y Guardería Infantil que, aun cuando no se encontraban previstos expresamente dentro de las Convenciones Colectivas fueron demandados. Como punto previo se pronunció sobre la observación realizada por parte de la demandada que el instrumento poder que acredita a la representación judicial de la parte actora no fue suscrito por los litis consortes ciudadanos F.F. y C.G., concluyendo que vista su comparecencia a la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio e interrogados por el a-quo acerca de la ratificación, autorización de las actuaciones realizadas y subsanación de la representación defectuosa de sus apoderados judiciales, ante lo cual señaló que estos ciudadanos respondieron de manera afirmativa, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 358. 2 del Código de Procedimiento Civil, declaró subsanada la omisión y defecto de poder, todo ello por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, se pronunció sobre la composición de los actores (litis consorcio activo) en el presente procedimiento, para concluir que .acogiendo al criterio de la sentencia No. 263 de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004, dictada en el caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, declaró inadmisible la acción con respecto al ciudadano A.M., por cuanto éste no demandó inicialmente.

Ahora bien, con respecto al fondo del asunto tenemos que el a-quo se pronunció en los siguientes términos: 1.- Caja de Ahorros, cumplida al HIPÓDROMO DE S.R., “…considera el Sentenciador que no resulta procedente ni extensible a los trabajadores de La Rinconada, si esto resultara procedente también se harían extensibles los beneficios pactados a través del Acta Nº 422…” 2.- Guardería Infantil, “…no existen medios probatorios a través de los cuales el Tribunal pueda sustentarse para declarar la procedencia del referido beneficio. De modo que tal solicitud resulta improcedente…” 3.- Cláusula Nº 3, relativa a Uniformes, Impermeables y Calzados, considera el Sentenciador que siendo todos los accionantes obreros y como quiera que son beneficiarios de la Contratación Colectiva, el referido beneficio debe ser declarado procedente (…) estos beneficios conforme se fueron causando debieron ser pagados (...) Opina el Sentenciador que las proyecciones que se realizaron en las Mesas Técnicas son las mas adecuadas por cuanto se evidencia que cumplen con los requisitos generales contables aceptados. 4.- Cláusula Nº 15, Bonificación por Nacimiento de Hijos, la declaró procedente para aquellos trabajadores que demostraron el nacimiento de sus hijos (…) (ciudadanos A.G., C.G., I.T., H.B., J.S. y O.M.). 5.- Cláusula Nº 16, relativa a la P.p.H. , procedente para los ciudadanos señalados en la Cláusula anterior y a L.B.H.; 6.- Cláusula Nº 17, Canastilla por Hijos procedente para el ciudadano A.G.. 7.- Cláusula Nº 18, relativa a Días Feriados, fue declarada improcedente, toda vez que quien reclama la cancelación de días feriados laborados tiene la carga tanto de alegarlos como de demostrarlos, y que los accionantes, “…únicamente alegado el beneficio y su forma de cálculo, más no se indica cuales fueron los días feriados que laboraron cada uno de los trabajadores para poder ordenar su pago…” 8.- Cláusula Nº 19, .Jornada de Trabajo, la declaró improcedente, ya que no es de contenido pecuniario. Es una cláusula de condiciones de trabajo. 9.- Cláusula Nº 27, Útiles Escolares, la declaró improcedente señalando que “…Se vuelve a presentar lo correspondiente a la carga alegatoria y probatoria. Al existir deficiencia alegatoria, automáticamente existe deficiencia en lo que respecta a la carga probatoria…” 10.- Cláusula Nº 29, Evaluación de Eficiencia de Contrato, la declaró improcedente, indicando que “…resulta totalmente indeterminada la forma en que se realiza su cálculo y asimismo, parece una cláusula que prevé obligaciones de condiciones de trabajo mas que obligaciones pecuniarias o cláusulas económicas…” 11.- Cláusula Nº 31, Bono de Transporte, estableció que no era procedente, toda vez que de autos se desprendía que había sido pagada por la accionada. 12.-Cláusula Nº 32, Bono de Alimentación, declarándola improcedente señalando que “…en los recibos de pago de salario que fueron aportados se observa la cancelación de un ítem o partida denominado “refrigerio”, el cual viene a suplir el bono de alimentación…” 13.- Cláusula Nº 35, Tabulador de Salario, la declaró improcedente al observa que la misma es totalmente condicionada y no tiene efectos pecuniarios que puedan ser declarados por el Tribunal. 14.- Cláusula Nº 43, Beca Escolar, la declaró improcedente al señalar que ésta dependía de las calificaciones de los hijos de los trabajadores y que las mismas no fueron traídas a los autos. 15.- Cláusula Nº 44, Vacaciones y Cláusula Nº 46, Bono Especial de Vacaciones, las mismas las declararon improcedentes por cuanto no señalaron los accionantes con exactitud cuantas vacaciones disfrutaron ni cuantas fueron pagadas, para así poder establecer la existencia de una diferencia dineraria o si se adeudaban los conceptos de manera completa. 16.- Cláusula Nº 53, Obsequio Navideño, la declaró procedente considerando que es una cláusula de contenido pecuniario, la cual conllevaba la entrega de un obsequio navideño a los trabajadores y no consta en autos que la misma haya sido satisfecha. 17.- Cláusula Nº 59, Seguro de Vida, la declaró improcedente, al no observar que la misma se encontrara referida a un contenido económico o pecuniario.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó señalando que solicita al Tribunal que la sentencia del a-quo presenta inconsistencias; que valoró pruebas en copia simple que fueron impugnadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; que el a-quo toma el acta firmada por los funcionarios de carrera, que no es la misma que agrupa a los obreros, y toma para sentenciar lo firmados por éstos; que al folio 312 se puede verificar que el a-quo indica el pago de unos pasivos y no establece la base de cálculo y excluye a unos trabajadores; que al folio 313 se puede verificar que excluye a A.M. e incorpora a J.A. y éste no firmo ni la demanda, ni la reforma de la misma; que los demandantes son obreros y tienen su propia Convención Colectiva; que en cuanto a las vacaciones las declaró improcedentes señalando que no se indican cuáles eran las solicitadas; que se indica claramente que se refería a las diferencias del año 92 hasta el 2008, igualmente hace reclamaciones en cuanto a las Cláusulas de Impermeables y Calzado, las becas escolares, los útiles escolares, el bono de alimentación y el Seguro de Vida, solicitando que se revisen estos aspectos; finalmente solicita que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión del a-quo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, indicó que la sentencia es clara, que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos le permite al Estado incorporar documentos en copia simple, que hubo acuerdo con todos los Sindicatos, que la base de cálculo de los obreros y los funcionarios de carrera es totalmente distinta, que el a-quo no valoró erróneamente las documentales; que el Señor Moreno queda excluido de la demanda, que el Seguro de Vida no se puede apreciar, que de los demandantes 16 ya cobraron y se retiraron, que los montos condenados incluso son inferiores a los pagados por su representada y que incluso algunos fueron jubilados. Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que riela inserta de los folios 08 al 25, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos (HIPÓDROMO DE S.R.) y el Sindicato Único de Obreros del I.N.H. del Estado Zulia en el año 1990; así como también copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en el año 1988, que riela inserta del folio 29 al 99, ambos inclusive, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “…debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...” Así se establece.

Promovió marcado “A” que riela inserto de los folios 26 al 28, ambos inclusive, del Cuaderno No. 1, copia simple de comunicación dirigida al Consultor Jurídico y emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del INH, relativa a “INFORME JURÍDICO PRELIMINAR SOBRE EL PERSONAL OBRERO DEL INH”; las cuales fueron impugnadas por la parte a la que se le opuso en la oportunidad de la Audiencia de juicio, en consecuencia, se les desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 100 al 109 (Copia simple de Acta emanada del Despacho de la Ministra del Trabajo, relacionado con el Acuerdo Marco de los Obreros Públicos, firmado el 24/11/200), 110 al 115 (Copia simple de la Gaceta Oficial No. 5.397 Extraordinario de fecha 25/10/1999, contentiva del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas), 116 al 117, (Copia simple de cuadros explicativos denominados “MODELO PARA BASES DE OBREROS”) folio 118 (Copia simple de oficio emanado de la Procuraduría General de la República en fecha 22/05/2007 y dirigido al Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, relacionado con denuncia realizada por los trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos); 254 y 256 (constancias de estudio), 290 y 291 (Copias simples de constancia de inscripción), 292 y 293 (Copias simples de fotocopia de cédulas de identidad, 308,318, 353, 370, 380, 419 y 429 (Copias simples de las cédulas de identidad) y del 455 al 457 (Copias simples de constancia de pago de mensualidades escolares), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la solución del asunto debatido. Así se establece.-

Promovió copia simple de planillas de liquidación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación de los ciudadanos V.G.M. y P.G.G., de fechas 15 y 21/07/2007, que rielan insertas a los 184 y 185 del Cuaderno de Recaudos No. 1., donde se evidencia un pago a los ciudadanos anteriormente identificados de conformidad con el “Acta Convenio 422”, sin especificar los conceptos incluidos como “PASIVOS LABORALES ENTRE LOS AÑOS 1992-2005” y siendo que no aportan elementos a la solución del presente asunto, las mismas se desechan. Así se establece.-

Promovió que rila inserto de los folios 119 al 125 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Copia simple del ACTA-CONVENIO DECRETO 422, celebrado entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromo (SUNEP-INH) y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INH, el cual si bien tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue atacado por la parte a la que se le opuso, su mérito probatorio es irrelevante a los efectos de la resolución del presente asunto, ya que esta Acta Convenio establece las condiciones que acordaron las partes para el egreso de los Funcionarios Públicos de carrera al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial No. 422. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 126 al 183, 186 al 191, 194 al 228, 230 al 251, 258 al 286, 294 al 349, 354 al 369, 371 al 379, 381 al 418, 422 al 427 y 430 al 453, referidas a los recibos de pagos de salarios de los trabajadores accionantes, los cuales no fueron atacados por la parte a la que se les opone y en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones al salario y las deducciones de ley que eran realizadas a los accionantes en la presente causa. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 192, 193, 229, 252, 253, 255, 257, 287 al 289, 350 al 352, 420, 421, 428 y 454, relativas a partidas de nacimiento, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el nacimiento de los hijos de los ciudadanos accionantes A.G., A.M., I.T., H.B., J.S., L.B., O.E.M. y C.G.. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.G. y P.G., los cuales no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió copia simple de Gacetas Oficiales y P.A. relativa a la normativa legal que reguló la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, que corren insertas del folio 14 al 29, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, las cuales se desestiman por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

Promovió marcado “6” que riela inserta de los folios 30 al 37, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No.2, copia simple del Acta Convenio Decreto 422 de fecha 13/06/2006, en la cual se acordaron las condiciones para el egreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual se desecha, toda vez que el mérito que se desprende de la misma es irrelevante a los fines de solucionar el presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales insertas de los folios 42 al 54, ambos inclusive, relativas a gestiones realizadas por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores (SUTRAHÍPICOS), las cuales se desestiman por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas 63 y 64, 79 al 83, 114 al 116, 126, 203 al 214, y 215 al 225, ambos inclusive, las mismas se desechan del presente asunto, por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 38 al 41, 55 al 62, 65 al 78, 84 al 113, 117 al 125, 127 al 144, relativas a liquidación de remuneraciones, liquidación de indemnizaciones y formatos relativos a informe de ausencia, solicitud de permiso o vacaciones, de las cuales se observa que a pesar de constituirse las mismas en certificaciones emanadas de la propia parte demandada, éstas fueron reconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que motivo por el cual, las mismas se aprecian a los fines de evidenciar el salario devengado y algunas asignaciones canceladas a los accionantes en el decurso del contrato de trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 145 al 202, copias simples de Análisis técnicos elaborados por el Instituto Nacional de Hipódromos en cuanto a los pasivos laborales; que incluía Cuadro General de los pasivos laborales (1992-2006), Acta de fecha 19/07/2006, relativa a “Reunión de Mesa Técnica entre los representantes de los diferentes sindicatos de obreros de la Rinconada, Valencia y Zulia y los Representantes del Instituto Nacional de Hipódromos, Informe de fecha 18/07/2006, con el detalle de la cuantificación de los pasivos laborales que se le adeudan al personal obrero desde el año 1992 hasta el año 2006, realizado por representantes del Instituto Nacional de Hipódromos, las cuales fueron atacadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, sin embargo, observa este Juzgador que no se trata de documentos privados que provinieran de la parte contraria, en consecuencia, debe tenerse dicha impugnación como no realizada y otorgársele valor probatorio. De las mismas se evidencia, tal como fue señalado por el a-quo, el análisis, evaluación y proyecciones elaboradas para su presentación (de los pasivos laborales) en las reuniones de Mesa Técnica entre los representantes sindicales y los representantes de la parte demandada. Así se establece.-

Promovió las documentales insertas a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiséis (226) (ambos folios inclusive), doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y dos (242) (ambos folios inclusive), doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive), doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y ocho (258) (ambos folios inclusive), doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y seis (266) (ambos folios inclusive), doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y cuatro (274) (ambos folios inclusive) y doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y siete (277) (ambos folios inclusive); relativas a comunicación emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del ente demandado, planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, planilla denominada “Cancelación de pasivos laborales y Bono Único por Liquidación”, así como acta suscrita por cada uno de los accionantes y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de acuerdo al Acta Convenio Decreto 422 referida a la cancelación de los pasivos laborales y Bono Único, estas documentales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la cancelación de pasivos laborales a los ciudadanos A.M., O.M., E.F., T.M., L.B.H., YINMIS AYALA, N.C. y M.R. y que, las condiciones pactadas para los obreros que prestaron sus servicios para el Hipódromo La Rinconada fueron las siguientes: 1.- Pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base lo estimado por las mesas técnicas garantizando que los pasivos fueron calculados entre los años 1995 y 2009, “los cuales superan la indemnización contemplada Prestaciones Sociales, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para el Trabajador Obrero, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs. F. 1.500,00) por cada año completo laborado, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1996 hasta el año 2008, para un total de trece (13) años de Pasivos laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL EXACTOS (Bs. F. 2.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por “OBREROS” conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados…” 2.- Bono Único por liquidación equivalente a Bs. 2.000.000,00 (Bs. F.2.000) por cada año de servicio ininterrumpido; 3.- El pago del “Bono Único por liquidación” mediante un cheque de gerencia a nombre del trabajador obrero. 4. Que el pago de Bono Único por liquidación no da lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno; 5.- El compromiso de las partes de presentar el Acta por ante la Inspectoría; 6.- “El presente acuerdo tiene efecto vinculante, sin embargo, cualquier omisión que surja de la presente Acta-Convenio, deberá ser atendida en consideración a lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20-12-1990 publicada en la Gaceta Oficial No. 4.240, reformada parcialmente en fecha 19-06-1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 Extraordinario y por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril 2006…”

7.- La posibilidad de las partes de acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales en caso de haberse vulnerado sus derechos e intereses. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos noventa y tres (293) (ambos folios inclusive), relativas a procedimiento de calificación de falta interpuesto contra el ciudadano A.G., el cual se desecha por cuanto no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió la testimonial del ciudadano O.D.J.I., quien no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó señalando que solicita al Tribunal que la sentencia del a-quo presenta inconsistencias; que valoró pruebas en copia simple que fueron impugnadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; que el a-quo toma el acta firmada por los funcionarios de carrera, que no es la misma que agrupa a los obreros, y toma para sentenciar lo firmados por éstos; que al folio 312 se puede verificar que el a-quo indica el pago de unos pasivos y no establece la base de cálculo y excluye a unos trabajadores; que al folio 313 se puede verificar que excluye a A.M. e incorpora a J.A. y éste no firmo ni la demanda, ni la reforma de la misma; que los demandantes son obreros y tienen su propia Convención Colectiva; que en cuanto a las vacaciones las declaró improcedentes señalando que no se indican cuáles eran las solicitadas; que se indica claramente que se refería a las diferencias del año 92 hasta el 2008, igualmente hace reclamaciones en cuanto a las Cláusulas de Impermeables y Calzado, las becas escolares, los útiles escolares, el bono de alimentación y el Seguro de Vida, solicitando que se revisen estos aspectos; finalmente solicita que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión del a-quo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, indicó que la sentencia es clara, que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos le permite al Estado incorporar documentos en copia simple, que hubo acuerdo con todos los Sindicatos, que la base de cálculo de los obreros y los funcionarios de carrera es totalmente distinta, que el a-quo no valoró erróneamente las documentales; que el Señor Moreno queda excluido de la demanda, que el Seguro de Vida no se puede apreciar, que de los demandantes 16 ya cobraron y se retiraron, que los montos condenados incluso son inferiores a los pagados por su representada y que incluso algunos fueron jubilados. Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

La demandada planteó como puntos previos la falta de cualidad y la prohibición de admitir la acción propuesta, observa esta alzada que debe ratificarse la decidido por el a-quo, en virtud que la parte demandada no apelo de la decisión. En tal sentido, se reproduce el criterio del a-quo “la parte demandada, alega la falta de cualidad de los actores para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, pues éste fue suprimido, ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la referida acreditación, observa este Juzgador que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, señala lo siguiente en su artículo 1: “Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha, (…)” Y en su artículo 4 establece: “La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones: a- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico. B- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)”.

Por otro lado, tal como ha sido establecido por la doctrina y reiterado en la jurisprudencia, para sostener un juicio debe tenerse cualidad para ello por lo que para ser parte de un juicio laboral tienen cualidad el trabajador y el patrono. Es por ello que quien suscribe el presente fallo, en vista que las facultades inherentes a este Instituto salvo las asumidas por Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas fueron asumidas por su Junta liquidadora, -asumiendo ésta su representación legal ante cualquier eventualidad-, asimismo, vistas las pruebas aportadas y alegatos de la parte demandada, concluye esta Alzada, que tal como ha sido señalado por el a-quo, tiene la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, cualidad para sostener el presente juicio por lo que declara improcedente la falta de cualidad alegada. Así se establece.-

En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace remisión expresa al artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Art. 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La doctrina ha señalado que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción traen consigo lo que se ha llamado carencia de acción, siendo que las defensas opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que las mismas se encuentran relacionadas con la acción, en consecuencia, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio ordenamiento jurídico niega expresamente la acción y se observa que en el presente caso, no existe regulación legal expresa que impida la admisión de acciones como la interpuesta a los fines de lograr el cobro de lo que los accionantes consideraron adeudado por sus pasivos laborales, motivo por el cual, coincide esta Alzada con el a-quo en el sentido que debe declararse sin lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se establece.-

En cuanto al fondo del presente asunto, observa esta Juzgador que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral por ante esta Alzada señaló que la sentencia del a-quo presenta inconsistencias; que valoró pruebas en copia simple que fueron impugnadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; que el a-quo toma el acta firmada por los funcionarios de carrera, que no es la misma que agrupa a los obreros, y toma para sentenciar lo firmados por éstos; que al folio 312 se puede verificar que el a-quo indica el pago de unos pasivos y no establece la base de cálculo y excluye a unos trabajadores; que al folio 313 se puede verificar que excluye a A.M. e incorpora a J.A. y éste no firmo ni la demanda, ni la reforma de la misma; que los demandantes son obreros y tienen su propia Convención Colectiva; que en cuanto a las vacaciones las declaró improcedentes señalando que no se indican cuáles eran las solicitadas; que se indica claramente que se refería a las diferencias del año 92 hasta el 2008, igualmente hace reclamaciones en cuanto a las Cláusulas de Impermeables y Calzado, las becas escolares, los útiles escolares, el bono de alimentación y el Seguro de Vida, solicitando que se revisen estos aspectos; finalmente solicita que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión del a-quo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, indicó que la sentencia es clara, que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos le permite al Estado incorporar documentos en copia simple, que hubo acuerdo con todos los Sindicatos, que la base de cálculo de los obreros y los funcionarios de carrera es totalmente distinta, que el a-quo no valoró erróneamente las documentales; que el Señor Moreno queda excluido de la demanda, que el Seguro de Vida no se puede apreciar, que de los demandantes 16 ya cobraron y se retiraron, que los montos condenados incluso son inferiores a los pagados por su representada y que incluso algunos fueron jubilados. Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, debe señalar este Juzgador lo referido a la composición del litis consorcio activo en el presente asunto; observa esta Alzada que consta al folio 53 de la pieza principal del expediente, auto de admisión de la demanda que en fecha 28 de marzo de 2008 interpusieron los ciudadanos A.G., E.R., F.M., F.F., M.A., C.G., A.C., I.T., J.U., H.B., ELUID FARÍA, N.C., M.R., J.S., G.A., T.M., YINMIS AYALA, D.Z., L.B.H. Y O.M.; demanda que fue reformada y admitida mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, en la cual no se encontraba como actor el ciudadano YINMIS AYALA y se incluyó al ciudadano A.M., siendo ello así, y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye quien aquí decide, que no habiendo una limitación expresa en cuanto al alcance de la reforma de la demanda, el demandante puede, a su juicio, modificar o reformar el libelo de demanda original, cambiando inclusive, al sujeto pasivo de la acción, motivo por el cual, deberá tener sólo a este último como integrante del presente litis consorcio activo. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto que el Acta Convenio Decreto 422 que riela inserto a los autos, corresponde a las condiciones de egreso de los funcionarios de carrera adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, es necesario señalar que riela que la parte demandada consignó las documentales insertas a los folios 219 al 226, 227 al 234, 235 al 242, 243 al 250, 251 al 258, 259 al 266, 267 al 274 y 275 al 277, relativas a comunicación emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del ente demandado, planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, planilla denominada “Cancelación de pasivos laborales y Bono Único por Liquidación”, así como acta suscrita por cada uno de los accionantes y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de acuerdo al Acta Convenio Decreto 422 referida a la cancelación de los pasivos laborales y Bono Único, estas documentales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio. De las mismas se evidencia la cancelación de pasivos laborales a los ciudadanos A.M., O.M., E.F., T.M., L.B.H., YINMIS AYALA, N.C. y M.R. y las condiciones pactadas para los obreros que prestaron sus servicios para el HIPÓDROMO LA RINCONADA fueron las siguientes: 1.- Pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base lo estimado por las mesas técnicas garantizando que los pasivos fueron calculados entre los años 1995 y 2009, “los cuales superan la indemnización contemplada Prestaciones Sociales, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para el Trabajador Obrero, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs. F. 1.500,00) por cada año completo laborado, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1996 hasta el año 2008, para un total de trece (13) años de Pasivos laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL EXACTOS (Bs. F. 2.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por “OBREROS” conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados…” 2.- Bono Único por liquidación equivalente a Bs. 2.000.000,00 (Bs. F.2.000) por cada año de servicio ininterrumpido; 3.- El pago del “Bono Único por liquidación” mediante un cheque de gerencia a nombre del trabajador obrero. 4. Que el pago de Bono Único por liquidación no da lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno; 5.- El compromiso de las partes de presentar el Acta por ante la Inspectoría; 6.- “El presente acuerdo tiene efecto vinculante, sin embargo, cualquier omisión que surja de la presente Acta-Convenio, deberá ser atendida en consideración a lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20-12-1990 publicada en la Gaceta Oficial No. 4.240, reformada parcialmente en fecha 19-06-1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 Extraordinario y por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril 2006…”

7.- La posibilidad de las partes de acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales en caso de haberse vulnerado sus derechos e intereses. De análisis de las Actas Convenio y Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales suscritas por la Junta Liquidadora y los accionantes, se puede evidenciar que la demandada dio cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente los puntos apelados por la parte actora en cuanto a diferencias de vacaciones del año 1992 hasta el 2008, así como las reclamaciones en cuanto a las Cláusulas de Impermeables y Calzado, las Becas Escolares, los útiles escolares, el bono de alimentación y el seguro de vida. Así se establece.-

Sin embargo, es necesario hacer la acotación que en cuanto al ciudadano A.M., que ha declarado por esta Alzada como parte del litisconsorcio activo en el presente asunto; toda vez que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio 229 del Cuaderno de Recaudos No. 1, riela inserta copia de la partida de nacimiento de su hija: G.P.M.S., nacida en fecha 27/11/2004.

Resueltos los puntos de apelación, en virtud del principio de la “no reformatio in peius”, quedan firmes los siguientes conceptos:

Con respecto al fondo del asunto tenemos que éste radica específicamente en la solicitud o activación de pasivos laborales en un total de dieciséis (16) cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre las partes.

Respecto a la Caja de Ahorros cumplida al HIPÓDROMO DE S.R.. Al respecto esta alzada niega tal pedimento en virtud de no estar fundamentado, en norma legal, convencional o cualquier otra fuente de derecho valida para el derecho del trabajo. Así se decide.

Respecto de la Guardería Infantil. Al respecto esta alzada niega tal pedimento en virtud de no estar fundamentado, en norma legal, convencional o cualquier otra fuente de derecho valida para el derecho del trabajo. Así se decide.

Por lo que respecta a la Cláusula Nº 3, relativa a Uniformes, Impermeables y Calzados, considera el Sentenciador que siendo todos los accionantes obreros y como quiera que son beneficiarios de la Contratación Colectiva, el referido beneficio debe ser declarado procedente. No obstante lo anterior, debe señalarse que no comparte quien suscribe el fallo el modo de cálculo efectuado por los accionantes, los cuales colocan como base el último salario devengado, ya que estos beneficios conforme se fueron causando debieron ser pagados y se agrega la corrección monetaria o ajuste por inflación correspondiente. Opina el Sentenciador que las proyecciones que se realizaron en las Mesas Técnicas son las mas adecuadas por cuanto se evidencia que cumplen con los requisitos generales contables aceptados. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 15, relativa a la Bonificación por Nacimiento de Hijos, se observa que para aquellos trabajadores que demostraron el nacimiento de sus hijos, que aportaron las partidas de nacimiento correspondientes, se hace procedente tal bonificación (ciudadanos A.G., C.G., I.T., H.B., A.M., J.S. y O.M.), de modo que se concede para el momento del nacimiento del hijo respectivo un aumento de CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5,00) (antes de operar la reconversión monetaria) diarios por un (01) mes a partir del mes de cada nacimiento. Asimismo, resulta procedente la Cláusula Nº 16, relativa a la P.p.H. (a los ciudadanos citados ut supra y a L.B.H.) concediéndose aumento de 0,016 CÉNTIMOS mensuales por cada hijo, con base al salario devengado en ese momento, al cual habrá que aplicar la correspondiente indexación. De igual modo, resulta procedente la Cláusula Nº 17, Canastilla por Hijos al ciudadano A.G., a razón de 1,00 BOLÍVAR por cada hijo y por una sola vez. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Cláusula Nº 18, relativa a Días Feriados, la misma resulta improcedente, considerando pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado un criterio relativo a que quien reclama la cancelación de días feriados laborados tiene la carga tanto de alegarlos como de demostrarlos, es decir, existe una condición para que se pueda activar la cláusula y en este caso está únicamente alegado el beneficio y su forma de cálculo, más no se indica cuales fueron los días feriados que laboraron cada uno de los trabajadores para poder ordenar su pago. Vale la pena acotar que resultaba más beneficiosa el Acta Nº 422, que lo que en el caso sub iudice dictamina este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 19, relativa a la Jornada de Trabajo, observa el Sentenciador que la misma no es de contenido pecuniario. Es una cláusula de condiciones de trabajo. De tal forma que la misma debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 27, Útiles Escolares, se observa que había una condición establecida en la Contratación Colectiva para que fuera cumplido el beneficio y era que el trabajador tenía que llevar la inscripción de sus hijos en el colegio respectivo para que fueran otorgados dichos útiles escolares, cuestión que no tenemos en el caso sub iudice. Al existir deficiencia alegatoria, automáticamente existe deficiencia en lo que respecta a la carga probatoria. En ese sentido, la reclamación por el referido beneficio resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 29, Evaluación de Eficiencia de Contrato. Observa esta alzada que tal pretensión resulta indeterminada, por lo que resulta improcedente. Así se decide.

Por lo que respecta a la Cláusula Nº 31, relativa al Bono de Transporte, se observa de los recibos de pago de salario que constan en autos que fueron cancelados SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por bonificación de transporte de manera tal, que la reclamación por ésta cláusula resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 32, Bono de Alimentación, debe señalarse que en los recibos de pago de salario que fueron aportados se observa la cancelación de un ítem o partida denominado “refrigerio”, el cual viene a suplir el bono de alimentación, motivo por el cual, el reclamo por la cláusula bajo análisis resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 35, relativa al Tabulador de Salario, observa el Sentenciador que la misma es totalmente condicionada y no tiene efectos pecuniarios que puedan ser declarados por el Tribunal, motivo por el cual, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 43, Beca Escolar, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se comprometía a otorgar hasta un número determinado de becas escolares para los hijos de los trabajadores, siempre y cuando demostrasen que tenían buenas calificaciones, cuestión que en modo alguno fue traída a los autos, motivo por el cual, tal petición de los accionantes resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 44, relativa a las Vacaciones y Cláusula Nº 46, Bono Especial de Vacaciones, las mismas deben ser declaradas improcedentes por cuanto no se señaló con exactitud cuantas vacaciones disfrutaron los accionantes ni cuantas fueron pagadas, para así poder establecer la existencia de una diferencia dineraria o si se adeudaban los conceptos de manera completa. Observa el Sentenciador que hay una evidente deficiencia alegatoria, la cual vale insistir, repercute directamente en la carga probatoria y nos lleva a una indeterminación en los conceptos solicitados y por ende, a la improcedencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Cláusula Nº 53, relativa al Obsequio Navideño, la misma resulta procedente por cuanto es una cláusula de contenido pecuniario, la cual conllevaba la entrega de un obsequio navideño a los trabajadores y no consta en autos que la misma haya sido satisfecha. En cuanto a este particular, el Sentenciador es de la opinión que resulta ajustada a los principios generales de contabilidad aceptados la manera en que fueron cuantificados en las reuniones de las mesas técnicas, de tal manera que debe ordenarse su cuantificación según las proyecciones otorgadas en las mesas técnicas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Cláusula Nº 59, relativa a Seguro de Vida, no observa el Sentenciador que la misma se encuentre referida a un contenido económico o pecuniario. La referida cláusula tenía como fin otorgar seguridad social a los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, motivo por el cual, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En opinión de quien suscribe el fallo resultaba más beneficiosa el Acta Nº 422. Debe recordarse que lo que está ocurriendo con todo el proceso de liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS es un Hecho del Príncipe y los beneficios otorgados a través del Acta Nº 422, se están otorgando en base a proyecciones que aún cuando algunos no corresponden personalmente a un trabajador (visto de manera individual) sin embargo, se les está otorgando un porcentaje por el simple hecho de que se trata de un acuerdo conglomerado.

Así las cosas, en lo que corresponde a los conceptos de Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3); Bonificación por Nacimiento de Hijos (Cláusula N° 15) (ciudadanos A.G., C.G., I.T., H.B., J.S.. A.M., y O.M.); P.p.H. (Cláusula N° 16) (a los ciudadanos citados ut supra y a L.B.H.); Canastilla por Hijos (Cláusula N° 17) (al ciudadano A.G.); Obsequio Navideño (Cláusula N° 53); Intereses moratorios e Indexación, los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, con respecto a los conceptos de Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3) y Obsequio Navideño (Cláusula N° 53), el experto deberá realizar el cálculo atendiendo a los lineamientos establecidos en las proyecciones elaboradas en las Mesas Técnicas Paritarias de Negociación, las cuales cursan en autos (debiendo calcular éstos beneficios a partir del año 1992). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de Bonificación por Nacimiento de Hijos (Cláusula N° 15); P.p.H. (Cláusula N° 16); y Canastilla por Hijos (Cláusula N° 17) el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo en las referidas cláusulas. En ese sentido, se tomará en consideración que para la Cláusula Nº 15, relativa a la Bonificación por Nacimiento de Hijos, se calculará un aumento de 0,005 CÉNTIMOS diarios por un (01) mes a partir del mes de nacimiento; con respecto a la Cláusula Nº 16, relativa a la P.p.H. se calculará un aumento de 0,016 CÉNTIMOS mensuales por cada hijo; y en relación a la Cláusula Nº 17, Canastilla por Hijos, ésta se calculará a razón de 1,00 BOLÍVAR por cada hijo y por una sola vez. Aunado a lo anterior, el experto tomará en consideración el salario devengado por el trabajador (beneficiario) para el momento del nacimiento del respectivo hijo (el cual será extraído de los recibos de pago cursantes en autos) (Cláusulas N° 15 y N° 16), debiendo a su vez constatar las fechas de nacimiento de los hijos en las partidas de nacimiento consignadas en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, es decir, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto Superior en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda la demanda incoada por los ciudadanos A.G., E.R., F.M., F.F., M.A., A.M., A.C., I.T., J.U., H.B., ELUID FARÍA, N.C., M.R., J.S., G.A., T.M., D.Z., L.B.H., O.M. y C.G., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH). TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

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