Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP. 05-1094

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE DEMANDANTE: R.G., portadora de la cédula de identidad Nº 7.384.360, representada por el abogado G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.816.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos modificados están refundidos en un texto único, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31-08-2000, bajo el Nº 35, Tomo 54-A-Cto. APODERADO JUDICIAL: M.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Distribuidor), por el abogado G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.G., portadora de la cédula de identidad Nº 7.384.360, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por Cobro de Bolívares. En fecha 26 de mayo de 2005 se admitió la demanda, sólo a los fines de su registro correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil y se ordenó remitir las actas procesales al Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó la remisión de las actas procesales al Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se libró Oficio. En fecha 02 de junio de 2005 se recibió la presente causa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual le correspondió por efectos de la distribución, y mediante Oficio Nro. 297-05, de fecha 06 de junio de 2005 se remitió el presente expediente, en virtud de haber sido entregado por error involuntario a ese Juzgado, distribuido en fecha 02 de junio de 2005. Se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 09 de junio de 2005, recibido en fecha 10 de junio de 2005.

En fecha 15 de junio de 2005, el abogado G.S., identificado anteriormente presentó ante este Juzgado reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 1° de julio de 2005, este Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta, ordenando la citación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona del ciudadano Nervis Villalobos, en su carácter de Presidente (E), a los fines de la contestación; al Fiscal General de la República, a objeto de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuradora General de la República, de conformidad con el aparte 4 del artículo 21 ibidem.

Practicadas las notificaciones respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel y en fecha 29 de septiembre de 2005 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y consignó poder que acredita su representación.

Vencido el lapso de comparecencia en fecha 07 de diciembre de 2005, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, consignadas por ambas partes en fechas 15 y 16 de diciembre de 2005, respectivamente, siendo admitidas en fecha 25 de enero de 2006.

En fecha 22 de marzo de 2006, vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó el acto de Informes para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados por ambas partes, así como por el Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene en su escrito de reforma de demanda, la ciudadana R.G., que en fecha 14 de mayo de 2005, el ciudadano M.F., portador de la cédula de identidad Nº 2.835.316, le cedió la totalidad de los derechos y acciones, junto con sus accesorios, los cuales tenía en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), derivados del contrato de prestación de servicios legales distinguido con el Nº 2003-0010-1210, el cual fue otorgado por CADAFE y por el cedente M.F., en fecha 30 de enero de 2003 y a cuyos servicios legales se contrae la cláusula primera de dicho contrato.

Aduce que consta en la cláusula primera de dicho contrato que CADAFE le encomendó a M.F. “la revisión de todos y cada uno de los procesos judiciales existentes en la República, donde las Empresas filiales de CADAFE: (DESURCA) Desarrollo Uribante Caparo y CADELA, sean parte”. Asimismo señala, que del contenido del contrato se comprueba fehacientemente que CADAFE no le entregó al cedente ninguna información sobre los juicios que éste debía revisar y no fue sino hasta los días 18 y 26 de marzo de 2003 y 8 de abril de 2003 que CADAFE le indicó al cedente, que la revisión de los procesos que le había sido encomendada tenía por objeto únicamente todos y cada uno de los expedientes a los cuales se refieren los informes que fueron preparados posteriormente por el cedente y los cuales constan suficientemente en las relaciones que el cedente le entregó a CADAFE.

Señala que en la cláusula cuarta del contrato se pactó que el monto total de los honorarios profesionales que le correspondía percibir al cedente, es la cantidad de Bs. 30.000.000,00; de los cuales CADAFE entregó únicamente la cantidad de 7.500.000,00; correspondiente al primer pago, quedando a deberle la cantidad de Bs. 22.500.000,o00

Indica que en la cláusula quinta del referido contrato se pactó la forma de pago del monto total de los honorarios profesionales acordados.

Manifiesta que el cedente entregó a CADAFE cuatro (04) relaciones, contentivas de la información o status procesal de cada uno de los casos cuya información le fue solicitada, siendo que el último de esos informes fue entregado por el cedente a CADAFE, el día 02 de junio de 2003.

Señala que para el 06 de junio de 2005, CADAFE adeuda de plazo vencido por capital, tres (03) cuotas por un monto cada una de Bs. 7.500.000,00; o sea un total de Bs. 22.500.000,00 por capital, tal como se especifica en la cláusula quinta del referido contrato.

Solicita el pago de Bs. 22.500.000,00 por concepto de saldo de capital adeudado, así como la cantidad de Bs. 1.237.500,00 por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del 3 % anual, desde el día 29 de julio de 2003, hasta el día 28 de mayo de 2005, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil. Asimismo solicita el pago de intereses de mora que se sigan venciendo, calculados a la rata legal del 3 % anual, desde el día 29 de mayo de 2005, inclusive, hasta la definitiva cancelación del saldo adeudado por capital; la indexación de la cantidad correspondiente al capital adeudado desde el día 29 de julio de 2003 inclusive, hasta el día en que se efectúe el pago definitivo de la misma, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela y el pago de las costas y costos del presente juicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:

La demandada admite expresamente como cierto que suscribió contrató con el abogado M.F., un contrato de prestación de servicios legales distinguido con el No. 2003-0010-1210, en fecha 30 de enero de 2003, y a cuyos servicios legales se contrae la cláusula primera de dicho contrato.

Asimismo expresa que es cierto que le encomendó a M.F. la revisión de todos y cada uno de los procesos judiciales existentes en la República, donde las empresas filiales de CADAFE, (DESURCA) Desarrollo Uribante Caparo y CADELA, fueran parte; admite como cierto que se pactó que el monto total de los honorarios profesionales que le correspondía percibir al cedente fuera la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.: 30.000.000,00), mediante la presentación de facturas debidamente conformadas por la persona que designe CADAFE, y de la siguiente forma: 25% del monto al entregar el informe preliminar, es decir la cantidad de Bs. 7.500.000,00 bolívares; un monto y porcentaje igual, pagadero a la presentación del Primer Informe de Avance a satisfacción de CADAFE y dentro de los 30 días siguientes a su presentación; un monto y porcentaje igual, pagadero a la presentación del Segundo Informe de Avance a satisfacción de CADAFE, y dentro de los 60 días siguientes a su presentación; y un monto y porcentaje igual, pagadero a la presentación del informe final a satisfacción de CADAFE.

Asimismo admite como cierto que M.F., presentó a CADAFE, informes preparados posteriormente, en las fechas que indica en su libelo de demanda, a saber: relación 1-4 entregada a CADAFE el día 7 de mayo de 2003; relación 2-4 entregada a CADAFE el día 19 de mayo de 2003; relación números 3-4 entregada a CADAFE el día 29 de mayo de 2003; relación 4-4 entregada a CADAFE el día 2 de junio de 2003.

Estos hechos expresamente admitidos por la representación de la demandada quedan exentos del debate probatorio en virtud de las previsiones del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2 del articulo 389 eiusdem.

El apoderado judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos en los cuales se fundamenta, como en el derecho que de los mismos se pretende deducir.

Asimismo niega, rechaza y contradice que CADAFE en fechas 18 y 26 de marzo de 2003 y 08 de abril de 2003, le haya indicado a M.F., que la revisión de los procesos que le había sido encomendada tenía por objeto únicamente la revisión de todos y cada uno de los expedientes a los cuales se refieren los informes que fueron preparados posteriormente por él.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al abogado Fridman para el día 17 de mayo de 2005, tres (3) cuotas por un monto cada una de ellas de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), o sea un total de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) por capital como se especifica en la cláusula quinta del contrato y que tenga derechos y acciones, junto con sus accesorios, en contra de la compañía anónima de administración y fomento eléctrico (CADAFE).

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana R.G., en calidad de cesionaria la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) por concepto de saldo de capital que quedó a deber, según el referido contrato Nº 2003-0010-1210, de fecha 30 de enero de 2003; así como la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.293.750,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 3% anual, desde le día 03 de junio de 2003, hasta el día 02 de mayo de 2005, ambos inclusive. Asimismo niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana R.G., en calidad de cesionaria, el pago de los intereses de mora que se sigan venciendo, calculados a la rata del 3% anual, desde el día 3 de mayo de 2005, inclusive, hasta la definitiva cancelación del saldo adeudado por capital; así como la indexación de la cantidad demandada desde el día 03 de junio de 2003 inclusive, hasta el día en que se efectúe el pago definitivo de la misma, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) publicado por el Banco Central de Venezuela y el pago de las costas y costos del presente juicio.

Por otra parte desconoce el “instrumento privado”, presentado por la parte actora junto con libelo de demanda, relativo al contrato de cesión a través del cual, R.G. dice haber adquirido del abogado M.F., los derechos con que acude a esta instancia.

Alega además la falta de cualidad de la demandante R.G., para intentar la presente acción, por no ser titular de los derechos que dice poseer en contra de su representada.

Indica que para el supuesto negado que la defensa invocada no tenga prosperidad, alega a favor de su mandante la rescisión del contrato operada a partir del 23 de abril de 2003, (folio 92) recibida en fecha 5 de mayo de 2003 en el domicilio procesal indicado al pie de su primer libelo de demanda.

Señala que el contratado (M.F.) debía presentar su informe preliminar a finales del mes de febrero de 2003, el segundo informe de avance de los juicios en marzo de 2003, el tercer informe de avance en abril de 2003, y el informe final en mayo de 2003, lo cual no se cumplió a cabalidad, ya que el contratado presentó sus informes de la siguiente manera: 1) informe sobre casos judiciales revisados en fecha 07 de mayo de 2003; 2) segundo informe sobre casos judiciales revisados en fecha 19 de mayo de 2003; 3) tercer informe sobre casos judiciales revisados en fecha 29 de mayo de 2003 y 4) último informe sobre casos realizados en fecha 02 de junio de 2003; es decir que en el mes de mayo el contratado presentó 3 informes con solo unos pocos días de diferencia, además de no presentar informe de avances de los juicios revisados, sino informes de juicios nuevos, incumpliendo así lo estipulado en el contrato, como fue un informe mensual por cuatro meses consecutivos con el avance de cada juicio.

Indica que para el supuesto negado que el sentenciador declare sin lugar las defensas esgrimidas, alega la Excepción Non Adimpleti Contractus o excepción de Contrato no Cumplido, por cuanto hubo incumplimiento culposo por parte del abogado ya que actuó con negligencia e impericia en el cumplimiento de su labor, al no presentar sus informes en el tiempo estipulado en el contrato y adolecen deficiencias, puesto que se omitió referir otros procesos judiciales existentes.

Señala que si bien, la excepción Non Adimpleti Contractus, solo suspende los efectos del contrato y no lo extingue, existe una excepción a los efectos suspensivos y es cuando se trate de contratos de tracto sucesivo, (como el presente) en los cuales la excepción Non Adimpleti Contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación.

Manifiesta que la excepción o defensa es oponible a la parte actora, ya que es una defensa subsidiaria para el caso que las anteriores no prosperen y para el caso que el sentenciador considere válido el contrato de cesión, pues el cesionario adquirió los derechos en la forma como los tenía el contratado.

Por otra parte señala que para el supuesto negado que el sentenciador declare sin lugar las defensas esgrimidas, alega a favor de su representada como defensa subsidiaria que CADAFE no se encontraba, ni se encuentra en mora con la demandante, para el pago de lo reclamado, en virtud de que el contratado o cedente, aparte de todas las defensas anteriores, se obligó a presentar sus cobros a través de “facturas” y hasta ahora lo que presentó fueron unos recibos, por tal motivo la empresa no está obligada a pagar ninguna cantidad de dinero, sin que su cobro vaya acompañado de la correspondiente factura que cumpla con todos los requisitos fiscales, específicamente los exigidos por la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

Manifiesta que la actividad ejecutada por el abogado contratado por CADAFE, está considerada como hecho imponible y como tal contribuyente, está obligado a emitir, por sus honorarios (cedidos o no) las facturas que reflejen el IVA correspondiente; sin ello, CADAFE no puede proceder al pago, pues incurriría en ilícito fiscal y como consecuencia de ello, tal como se expresó, en el supuesto negado que CADAFE fuera condenada al pago de alguna cantidad proveniente de los honorarios (cedidos o no) del abogado contratado no puede ser considerada en mora.

Indica que para el caso que en la sentencia sea decretada la obligación de pagar alguna suma de dinero de las reclamadas en este juicio, que aún cuando hayan sido o no, objeto de un contrato de cesión, provienen inicialmente de honorarios profesionales de abogado, lo que debió ejercer el derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Señala que en caso de ser decretada la obligación de su representada a pagar alguna suma de dinero de las reclamadas en este juicio, la sentencia definitivamente firme que así lo declare, debe ser considerada como la culminación de la fase ejecutiva o de retasa, tal como está solicitado subsidiariamente; es un derecho que su representada no pierde, aún en caso de que el crédito que nace por los honorarios pueda haber sido cedido a un tercero que no es profesional del derecho.

Solicita se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes con expresa condenatoria en costas para la parte demandante.

IV

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que consta en autos la reforma de la demanda que por cobro de bolívares intentó en contra de CADAFE, con fundamento en los artículos 1167, 1160, 1277 y 1746 del Código Civil y con base a los documentos acompañados originalmente a la demanda.

Manifiesta que tal como su mandante señaló en la diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, el supuesto “poder” que cursa a los folios 89 y su vuelto, 90 y 91, carece de toda eficacia jurídica, puesto que consta en el cuerpo de dicho papel, que éste no reúne los requisitos que imperativamente exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que la organización del Registro y Notario Público, y por ende los efectos jurídicos que la Ley asigna a los actos pasados en presencia de los Registradores y Notarios Públicos, son asunto de orden público, por cuanto atañen a la seguridad jurídica que es necesaria en todos los negocios jurídicos y en todo proceso judicial.

Arguye que la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, exige igualmente la presencia física del Notario en todos los actos que autorice, conforme a lo establecido en los artículos 67, 74, 78, 79 y 80 ejusdem.

Indica que por todas las razones y fundamentos jurídicos señalados en el escrito de fecha 15 de mayo de 2006 y en este escrito, es por lo que solicita se deseche y desestime el papel que riela a los folios 89 y su vuelto, 90 y 91 de este expediente, el cual carece de todo tipo de efectos jurídicos y no constituye ni es ningún poder en manera alguna.

Alega que por auto de fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó que la contestación de la demanda se realizara dentro de los veinte días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que al haber ordenado la reapertura de dicho lapso, el Tribunal consideró que son nulas todas las actuaciones que constan en este expediente entre el 3 de agosto de 2005 y 3 de noviembre de 2005, de no haberlo considerado así el Tribunal, no tendría sentido que hubiese dictado el señalado auto de fecha 19 de octubre de 2005.

Aduce que no obstante ello, el abogado M.S.I. diligenció en fecha 29 de noviembre de 2005, y expuso que ratificaba como su contestación de demanda, el contenido del escrito de fecha 29 de septiembre de 2005. Es por ello que mal puede tener algún valor jurídico una contestación de demanda que se basa y se ratifica un documento que carece de efectos jurídicos. Además, dicha diligencia viola lo preceptuado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que los escritos de contestación de demanda deban ser dirigidos al Juez.

Señala que por todas las razones antes expuestas, es por lo que procesalmente CADAFE no concurrió a dar su contestación a la demanda incoada por su mandante, y por ende incurrió en confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.

Manifiesta que la obligación principal del cedente M.F. fue presentar a CADAFE la información sobre el estado procesal de los casos cuya revisión le fue encomendada por CADAFE, y la obligación principal de CADAFE fue la de cancelarle al cedente la contraprestación en dinero establecida en dicho contrato o sea la cantidad de Bs. 30.000.0000,00.

Aduce que le corresponde los intereses moratorios a la rata legal del 3% anual, hasta la definitiva cancelación de la deuda; el pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero cuyo pago fue demandado

Alega que en el caso de autos, consta que la parte demandada no compareció legalmente en forma alguna durante la secuela procesal. En consecuencia, el contrato de prestación de servicios legales que fue acompañado a la demanda original como emanado de CADAFE, de fecha 30-01-2003, quedó plenamente reconocido por la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedó probada la existencia de la obligación principal de CADAFE, como es el pago del saldo de Bs. 22.500.000,00 por capital.

Indica que los informes que rielan a los folios 12 al 38, ambos inclusive, y en los cuales consta en cada uno de ellos, que fueron entregados a CADAFE y recibidos por esta empresa, no fueron objetados ni impugnados en forma alguna por CADAFE. Dichos informes hacen plena prueba a su favor y comprueban que el cedente cumplió fiel y exactamente sus obligaciones.

Por todas las razones expuestas, es por lo que solicita que este Tribunal declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de Ley.

V

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte accionada luego de hacer un narración de los argumentos esgrimidos tanto por la actora como por su representación, así como de las pruebas promovidas, que la defensa principal de la demandada ha sido la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción, por no ser titular de los derechos que dice poseer en su contra, los cuales sustenta en documentos privados que fueron desconocidos formalmente y en tiempo hábil por la demandada; estos documentos son el contrato de cesión de derechos fechado 14 de mayo de 2005 y el telegrama de fecha 24 de mayo de 2005.

Indica que a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, los documentos privados no valen por si mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan como legalmente reconocidos. Tampoco se le puede oponer a terceros, sólo producen prueba entre las partes contratantes pero no erga omnes.

Aduce que con relación al contrato de cesión, una vez desconocido por la demandada, la actora debió hacerlo valer con la prueba testimonial ratificatoria del cedente a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo y por ello, no demostró su veracidad.

Manifiesta que con relación al telegrama, la nota o planilla que contiene el texto que el remitente quiere hacer llegar al destinatario es un documento privado y el empleado de IPOSTEL, taquillero o receptor de dicha planilla no es funcionario capaz de dar fe pública y en tal razón, el acto de recepción del instrumento no lo convierte en un documento público que releve de prueba de autenticidad a quien quiera aprovecharlo en juicio como prueba.

En conclusión, señala que no hay prueba fidedigna en el acervo probatorio del expediente que le otorgue legitimidad activa a la demandante y en tal razón no tiene legitimidad para sostener el presente juicio.

Indica que de manera subsidiaria, para el supuesto negado que el sentenciador llegara a considerar que la actora tiene legitimidad para sostener la presente causa, debe declarar que CADAFE en uso de un derecho que emerge del texto del contrato los rescindió. Igualmente señala que CADAFE dejo sin efecto el acto jurídico en apoyo de la Cláusula Octava, estipulada aceptada por las partes en el convenio y participó por escrito de dicha decisión al abogado Fridman a través de instrumentos privados.

Alega que los mencionados instrumentos los presentó CADAFE, junto con el escrito de la contestación de la demanda en fecha 29 de septiembre de 2005, fueron opuestos a la actora en esa misma oportunidad, luego por el problema del procedimiento presentado en la causa, fue ratificada dicha contestación en fecha 29 de noviembre de 2005, reproducidos los instrumentos en el escrito de promoción de pruebas del 15 de diciembre de 2005 y no fueron desconocidos por la demandante en tiempo hábil ya que, el escrito donde los desconoce es de fecha 30 de enero de 2006, es decir, 8 días de despacho después de la publicación de las pruebas y en tal razón, deben ser considerados como reconocidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que no existe en el acervo probatorio del expediente, prueba alguna de que CADAFE en fechas 18 y 26 de marzo de 2003 y 08 de abril de 2003 le haya indicado a M.F., que la revisión de los procesos que le había sido encomendada tenía por objeto únicamente todos y cada uno de los expedientes a los cuales se refieren los informes que fueron preparados posteriormente por él.

Señala que hubo incumplimiento culposo por parte del abogado porque actúo con negligencia e impericia en el cumplimiento de su labor, al no presentar sus informes en el tiempo y forma estipulada en el contrato; es de suma importancia el incumplimiento para su representada porque no pudo tener el control de todos los juicios en el transcurso que el abogado dejó de presentar sus informes; era una obligación de ejecución y cumplimiento simultáneo, ya que tenía él que cumplir con su obligación de presentar sus informes de los juicios, para así CADAFE poder cumplir con su parte del pago por su servicio; y por último su representada CADAFE, no motivó el incumplimiento de la otra parte, razones por las cuales, CADAFE no está obligada a pagarle en virtud de que M.F. no cumplió con sus obligaciones, así lo establece el artículo 1.168 del Código Civil.

Manifiesta que el poder ha sido otorgado por ante un funcionario capaz de dar fe pública a ese tipo de instrumento y cumple con todas las formalidades de ley para su validez como documento público. Los documentos públicos o que tengan apariencia de tales, sólo pueden ser atacados a través de la tacha de falsedad y quien pretendió desvirtuarlo no la intentó.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal 33 del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, que conforman el presente expediente señala como punto previo, toda vez que la representación judicial de la demandante, en fecha 30-01-06, impugnó el poder consignado por la parte demandada el 29-09-05, el cual se acompañó al escrito de contestación de la demanda, fundamentando tal impugnación en el hecho de que el poder en cuestión no fue otorgado en presencia del Notario 7° de Caracas, sino que la precitada notario autorizó al ciudadano I.R., Escribiente I de esa Notaria, para presenciar dicho acto. Sin embargo en fecha 10-10-05 la demandante consigna escrito en el que se hace objeciones al escrito de contestación de la demanda, pero no se refiere ni impugna el poder en cuestión, siendo ese el momento o la oportunidad adecuada para impugnarlo, es decir, no impugnó el poder en la primera oportunidad en que actuó en el expediente, después de la consignación del escrito de contestación de la demanda por lo que al no hacerlo convalidó o acepto el vicio, en caso de que lo hubiere, haciendo improcedente tal impugnación.

Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Representación del Ministerio Público que debe ser desestimada la impugnación efectuada por el demandante al instrumento poder consignado a los autos por la parte demandada, y así lo solicita.

Señala que el apoderado judicial de la parte demandada niega y desconoce el instrumento conformado por el telegrama, promovido como prueba documental en el numeral 2 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, por considerar que se tiene como el original del telegrama, al pliego del papel que el remitente entrega en la oficina de telégrafos como su firma autógrafa, para que se trasmita el contenido a la persona a quien se dirige y es precisamente ese instrumento privado el que niega y desconoce, más no la constancia de entrega que haya emitido el Instituto Postal Telegráfico, por la cual considera la representación del Ministerio Público que debe ser declarada improcedente, ya que el oponente no ha fundamentado los términos de su desconocimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que se puede observar en las actas, que CADAFE le dirige comunicación al abogado Fridman, en fecha 26-05-03, en la que aparte de valorar el segundo informe, lo que implica que el informe preliminar ya había sido evaluado y aceptado, le informa que en virtud de no haber supervisado oportunamente un caso en el que se declaró el desistimiento del recurso, y al hecho de que en el informe presentado (el segundo informe) no se hace mención de esa decisión, y dado que la empresa había decidido rescindir el contrato, se le solicita se abstenga de continuar con la revisión de los casos donde CADAFE y sus empresas filiales sean parte.

Con respecto a los informes resulta curioso que la cantidad de dinero que demanda no sea treinta millones de bolívares, sino de Bs. 22.500.000,00, lo que hace presumir a la Representación Fiscal que la primera cuota de Bs. 7.500.000,00 fue efectivamente cancelada al cedente al haber consignado el Informe Preliminar, tal cual estaba estipulado en el contrato, presunción que se fundamenta en el hecho de que ninguna de las dos partes reclama u objeta, según sea el caso, tal cantidad, y si tomamos en cuenta la fecha de entrega del precitado informe nos encontramos con que fue el 07-05-03, una fecha posterior a la rescisión del contrato por parte de CADAFE, es decir, que CADAFE a pesar de haber rescindido el contrato, supuestamente notificado el 05-05-03, acepto el Informe Preliminar, se presume que canceló la primera cuota que establece la Cláusula Quinta del contrato Nro. 2003-0010-1210, con lo cual dejó sin efecto tal rescisión, al igual que la comunicación del 26-05-03, en virtud de que por una parte no había tal rescisión de contrato, y por otra la precitada comunicación no surtió efecto toda vez que fue notificada al cedente el 10-06-03, cuando ya el abogado Fridman había consignado los dos informes restantes (el 3° el 29-05-03 y el último el 02-06-03).

Manifiesta que de acuerdo a lo antes expuesto, y de acuerdo a valor probatorio de las instrumentales aportadas por ambas partes, considera que efectivamente ha quedado demostrado que la demandada CADAFE, no cumplió con su parte del contrato, es decir, por un lado recibe los informes objeto del contrato en cuestión, y luego basada en una presunta rescisión del contrato, hecho no demostrado en autos, no cancela la suma adeudada al abogado Fridman, por lo que considera que CADAFE incurrió en incumplimiento de su obligación de pagar la cantidad convenida en el contrato, y de acuerdo al contenido del artículo 1167 del Código Civil, fundamento de la presente demanda, la demandante está en su derecho de reclamar el incumplimiento del contrato junto con los daños y perjuicios a que haya lugar.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal resuelva sobre el mérito de la causa, debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de confesión ficta y en tal sentido observa en primer lugar, que el hecho de reponer la causa no puede implicar per se que la contestación presentada en la primera oportunidad sea inexistente, máxime cuando la misma fue ratificada oportunamente, razón por la cual no se observa cumplidos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se entiende con te3stada la demanda temporáneamente y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido, procede a la revisión de la causa con los elementos existentes en autos, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, se concreta de la siguiente manera:

La parte actora promovió pruebas en fecha 16 de diciembre de 2005, donde reproduce en mérito favorable y hacer valer documentos en los que funda su demanda, a saber: hace valer documento poder; hace valer mérito de documento de cesión acompañado a la demanda marcado “B”; promueve además telegrama marcado “1”, de fecha 11 de mayo de 2005, remitido a CADAFE, que demuestra gestiones extrajudiciales de cobranza; telegrama marcado “2”, de fecha 24 de mayo de 2005, que contiene constancia de entrega de notificación a CADAFE de la cesión de derechos y acciones en fecha 14 de mayo de 2005, y marcadas “4” y “5” de fechas 30 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2005, de gestiones de cobranza a CADAFE.

Pruebas de la Parte Demandante:

Acompaña al libelo de la demanda documento privado de cesión de fecha 14 de mayo de 2005, b) contrato Nro. 2003-0010-1210 suscrito entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Informes varios sobre casos judiciales revisados, recibidos por CADAFE en fechas 7, 19, 29 de mayo de 2003 y 2 de junio de 2003, telegrama de fecha 11 de mayo de 2005 con constancia de entrega, telegrama de fecha 24 de mayo, telegrama de fecha 30 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2005, mediante la cual pretende probar las gestiones de cobranza

Por escrito de fecha 20 de enero de 2006, en su numeral PRIMERO, CADAFE rechaza y desconoce documental telegrama marcado “2”… mas no la constancia de entrega que se haya emitido al Instituto Postal Telegráfico; en el SEGUNDO: niega y desconoce documento privado conformado por carta marcada ”3”, de fecha 14 de diciembre de 2005.

Pruebas de la Parte Demandada:

La accionada promueve las documentales anexas al escrito de contestación de demanda de fecha 29 de septiembre de 2005 y reproduce a) poder que fuera consignado, marcado “I”; b) sustitución del poder apud acta en la persona de la abogada M.S.I. y M.L.S.; reproduce misiva dirigida abogado M.F., anexa a la contestación de la demanda marcada “2” y nota de entrega del documento anexo a la contestación, marcado “2.1”, CONTENTIVO DE NOTIFICACION DE RESCISION DE CONTRATO a partir del 24 de abril de 2003 (folio 92), recibida en fecha 5 de mayo de 2003 por su Secretaría M.M., en el domicilio procesal indicado al pie de su primer libelo de demanda; comunicación dirigida a CADAFE de fecha 7 de mayo de 2003, marcada de “3”, donde el abogado M.F., anexa el primer informe y se excusa por no haber podido entregar los informes en las fechas pautadas.

PUNTO PREVIO:

Mediante escritos de fecha 30 de enero de 2006 y 15 de marzo de 2006, (folios 141 al 144) el abogado G.S., apoderado de la ciudadana R.G., efectuó una serie de alegatos ante los cuales figura la impugnación del instrumento poder consignado por el abogado M.S., apoderado de CADAFE, en fecha 15 de diciembre de 2005, cursante a los folios 89 y 90, argumentando que la Notario Público no presenció dicho otorgamiento ya que “En la respectiva nota que estampó la Notaría Pública Séptima de Caracas, se lee: asimismo el Notario autoriza al ciudadano I.R., titular de la cédula de identidad número 13.493.699, escribiente “I” de esta Notaría para presenciar dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas en: EL MARQUES, EDIF. CADAFE, hoy a las 2 P.M.”, lo que hace evidente como lo afirma la propia Notario Pública, que ella no presenció dicho otorgamiento, contraviniendo expresamente el dispositivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece imperativamente que: “ el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”, y añade que: “esta disposición no es derogable por ningún acuerdo a las partes, ni tampoco puede ser convalidada por una de ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1352 del Código Civil,”….; por lo que señala que “el papel que riela a los folios 89 al 90 de este expediente es nulo y carece de eficacia jurídica, puesto que NO FUE OTORGADO ANTE NINGÚN NOTARIO PÚBLICO”… por lo que solicita la sea desechado por este tribunal por no ser mi auténtico, ni público y carecer de valor legal.

Al respecto y habiéndose reservado este Tribunal pronunciamiento en punto previo del fallo definitivo, como se indicó por auto de fecha 16 de marzo del 2006, procede este tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El instrumento poder cursante a los folios 89 y 90 objeto de la impugnación de fecha 30 de enero de 2006 y 15 de marzo la 2006, fue consignado por la representación de la parte demandada conjuntamente con escrito de contestación de demanda de fecha en 29 de septiembre del año 2005, en fecha posterior a los cinco días de despacho siguientes a su consignación en autos, asimismo tal impugnación se sustenta en que la a.d.N. en el momento de la celebración del acto de su otorgamiento le resta validez no obstante se haya designado previamente a un funcionario de la notaría para ello, conforme las previsiones del artículo 29 del Reglamento de Notarías, que dispone:

Artículo 29.- Durante las horas fijadas para el trabajo ordinario, que no sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina, podrá trasladarse el Notario Público al lugar donde lo solicite el otorgante.

Para estos traslados el Notario Público, cuando la urgencia del caso o el número de traslados y la distancia entre los mismos lo hagan necesario, podrá delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la oficina notarial, seleccionados y entrenados para tales actos, quienes serán las personas facultadas para cumplir esta actividad y tendrán responsabilidad en la parte del proceso en que ellos actúan. Estos funcionarios comprobarán el cumplimiento de las formalidades legales, verificarán la identificación y firma de cada uno de los otorgantes.

En la nota de otorgamiento se dejará constancia que dicho acto se efectuó fuera del recinto de la oficina notarial, se indicará la hora del otorgamiento, la dirección donde se efectuó el mismo, el nombre, cédula de identidad y firma del funcionario autorizado, si éste fuere el caso.

(Subrayado del Tribunal).

En la norma transcrita y citada en la nota de autenticación cursante al folio 90 del instrumento poder impugnado, se deja claro la facultad de los funcionarios notariales para delegar funciones de otorgamiento de documentos a personal entrenado para tales actos, y puede observarse de la nota al pie del instrumento poder, que se cumplieron a cabalidad las exigencias de la norma, por lo que tal circunstancia no vicia el poder otorgado bajo tales supuestos, aunado a lo expresado cabe añadir que, por cuanto el instrumento poder sobre la cual se ejerció impugnación, fue atacado por esta vía después de varios meses de ser consignado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, el mismo se tiene como fidedigno y surte pleno efecto en virtud del dispositivo del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En consecuencia y conforme las previsiones del artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se desecha por extemporánea la impugnación efectuada al instrumento poder referido y el mismo se tiene como fidedigno y así se decide.

Considera este Sentenciador relevante determinar con claridad el orden cronológico de los hechos que sustentan las partes y que son esenciales para la decisión a recaer, en especial de los documentos que sirven de soporte a la presente causa, en tal sentido de autos se desprende que:

1) Por parte de la demandada, CADAFE, promueve una notificación de rescisión de contrato de fecha recibida el día 5 de mayo de 2003, en el domicilio procesal indicado en el primer libelo de demanda de la accionante, ciudadana R.G., (folio 92), con logo y membrete de CADAFE, con número 12100-CJ-235, fechada el 23 de abril de 2003, suscrita por M.M.H., consultor jurídico (E), dirigida a “Señor M.F.”, participando decisión de la empresa de “rescindir unilateralmente y de pleno derecho a partir del 24 de abril de 2003, el contrato Nº 2003-0010-12100 suscrito entre CADAFE y su persona” fundamentado en lo previsto en la Cláusula Octava de dicho contrato.

2) Por otra parte sostiene la actora, ciudadana R.G., que en fecha 14 de mayo de 2005, el ciudadano M.F. le cedió la totalidad de los derechos y acciones, junto con sus accesorios, y sostiene haberle notificado de dicha cesión a CADAFE, en fecha 24 de mayo de 2005, mediante telegrama que promueve marcado “2” (folio 130).

También desprende de autos que tanto la demandada CADAFE, desconoció haber recibido telegrama de notificación de la cesión de derechos, como la parte actora, ciudadana R.G., representada por el abogado G.S., desconoció haber recibido notificación de rescisión de contrato de fecha 5 de mayo de 2003, por lo que las partes, lejos de tachar de falso el contenido de los referidos documentos, bien sea por aplicación de algunas de las causales del artículo 1381 del Código Civil, o desconocer su firma como se desprende del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a desconocerlo en forma genérica, sin explicar los motivos de tal impugnación, hecho que la doctrina considera como impugnación pasiva.

Tal circunstancia impide que este Juzgador pueda desechar tales probanzas, que forman elementos decisivos en la presente causa. Para sustentar las consideraciones antes expuestas, cabe señalar que el autor J.E.C.R., clarifica señalando que:

....En principio, todo documento en sentido genérico, que reúna las anteriores características y de quien se puede determinar su procedencia y la verdad de su contenido, es apto para trasladar hechos al proceso, pero el valor probatorio o eficacia probatoria del hecho incorporado no es siempre idéntico, sino que es variable por determinación legal y aquí comienza la división del género en especies...

....Pero el género como tal para que puedan los diversos contenidos –con distinto valor probatorio según la especie- tener eficacia probatoria requiere que previamente se demuestre la autoría y la verdad del hecho incorporado al objeto. La carga de probar estos dos extremos la tiene el promovente del documento, pero hay clases de documentos que por contener en su cuerpo distintivos que identifican al autor (como la firma, por ejemplo, u otro signo equivalente, o la intervención de funcionarios públicos competentes que actúan en todo o en alguna parte del documento, formándolo, o sea incorporado todo el hecho o parte de él a la cosa, reciben un trato legal particular. Este trato se hace patente cuando dentro del proceso surge un acto especial para que aquel a quien le atribuyen la autoría, la acepte o no, tal como ocurre con los documentos privados simples y el acto para desconocerlos o reconocerlos (Art. 444 CPC);…

…Así, nace en materia de instrumentos privados simples, el desconocimiento para rechazar la posible autoría que se desprende del grafismo que se dice que identifica al autor;…

.- (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997).

Vemos así que en el caso bajo análisis, las partes se limitaron a desconocer en forma genérica las documentales que la contraparte le opone, sin que haya sido desconocida la autoría y la verdad del hecho incorporado a las referidas documentales, la primera de ellas con logo y membrete de CADAFE, con número 12100-CJ-235, fechada el 23 de abril de 2003, suscrita por M.M.H., consultor jurídico (E), y la segunda, telegrama dirigido al accionado con sello de la Oficinal Postal Telegráfica (IPOSTEL), que promueve la accionante marcado “2”, de fecha 24 de mayo de 2005, ambos objeto de desconocimiento genérico por su contrincante en juicio.

En tal sentido, aclarando aun más los requerimientos de las formulas de impugnación, el Dr. J.E.C.R. en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento.

... (Subrayado nuestro).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes

. (Destacado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de abril de 2004, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.; TROCK CONSTRUCTORA C.A., vs. FOSFATOS INDUSTRIALES C.A. por Resolución de Contrato de Fletamento).

En consecuencia, puede desconocerse un documento de forma general, cuando el mismo se le impute (autoría) a la parte que lo desconoce; sin embargo, si lo que se discute es su veracidad, contenido, origen u otras circunstancias semejantes distintas a la autoría, no es el medio de impugnación el simple desconocimiento. Así y en virtud de impugnación por vía de “desconocimiento” pasivo y genérico, tanto de notificación rescisión de contrato de fecha 5 de mayo de 2003, que la demandada, CADAFE, dirigiera al ciudadano M.F., quien cediera los derechos a la accionante, ciudadana R.G., así como de telegrama mediante el cual el cedente, M.F., notifica de dicha cesión a CADAFE, en fecha 24 de mayo de 2005, sin que los oponentes hayan atacado formalmente la veracidad, origen, ni autoría, como tampoco tacharon de falso su contenido, estas deben tenerse por ciertas y reconocidas en juicio, y así se decide.-

En virtud del valor probatorio que merecen los documentos señalados, se tiene la certeza de que la accionada, CADAFE, libró notificación de rescisión de contrato al ciudadano cedente, M.F., recibida en el domicilio procesal señalado en su primer libelo de demanda, el día 5 de mayo de 2003, antes que se efectuara la cesión de los derechos, en fecha 14 de mayo de 2005, a la ciudadana R.G., notificados según telegrama, en fecha 24 de mayo de 2005, fecha esta en la que debe considerarse efectuada la notificación de la cesión de los derechos a CADAFE.

Asimismo importa destacar el contenido de la mencionada Cláusula Octava del Contrato No. 2003-0010-1210, que obligaba a las partes:

CLAUSULA OCTAVA: CADAFE se reserva y EL CONTRATADO así lo acepta, el poder, derecho o facultad de rescindir unilateralmente y de pleno derecho presente contrato en cualquier tiempo, cuando lo considere conveniente a sus intereses, sin que medie culpa por parte de EL CONTRATADO, bastando para ello una comunicación por escrito en cualquier momento. Tal decisión no dará lugar a reclamación alguna por parte de EL CONTRATADO, para con CADAFE, la cual cancelará a el contratado los honorarios profesionales generados hasta el día de la rescisión del contrato y nada más.

(Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo expresado se puede evidenciar que:

El cedente cedió derechos que ya no ostentaba para el día que efectuó la cesión de los mismos, pues habiendo sido notificado de la rescisión del contrato en fecha 5 de mayo de 2003, procedió a ceder los derechos sobre el mismo el día 14 de mayo de 2005, casi dos (2) años después.

Mas aun, el cedente, M.F., envió, en fecha 11 de mayo de 2005, telegrama a CADAFE exigiendo el pago de los Honorarios Profesionales por servicios legales, según contrato suscrito el 30 de enero de 2003, que promueve marcado “1”, (folio 127); y en fecha 30 de mayo de 2005, la ciudadana R.G., efectúa el mismo reclamo de pago a CADAFE mediante promoción de telegrama marcado “4”, (folio 134), cuya dirección de remitente es: Edificio Protexo, Piso 1, Oficina 12, Pelota a Punceres, Avenida Urdaneta, Caracas, la misma dirección que indica su apoderado judicial en su primer libelo de demanda de fecha 18 de mayo de 2005.

También cabe agregar que la cesión realizada ha sido notificada mas no ha sido aceptada por CADAFE, al respecto estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/ Seguros Sud América), que:

…el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte

.

En el presente caso, si bien el documento de cesión de derechos se hizo antes de la interposición de la demanda, sólo surtió efectos entre el cedente y cesionario, pero no contra el demandado, porque éste notificó la rescisión del contrato que origina tales derechos y, por tanto, no le era oponible la cesión posterior de los mismos, salvo que lo hubiese aceptado en la oportunidad en que se consignó, lo cual no ocurrió.

La cesionaria, ciudadana R.G., en consecuencia incurrió en la alegada falta de cualidad que, como defensa, le imputa la accionada CADAFE, para intentar la presente acción, por no ser titular de los derechos que dice poseer en contra de su representada, pues para la fecha de interposición de la demanda, los presuntos derechos cedidos no eran exigibles, ello en virtud de los razonamientos expresados y conforme lo dispone el artículo 1.550 del Código Civil que dispone:

El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado

.

Lo mencionado conlleva a determinar que la referida cesión de derechos se efectuó después que le había sido rescindido el contrato al cedente, siendo inexistentes los derechos cedidos y por consiguiente sin cualidad la accionante para ejercer acción en reclamo de los mismos y así se decide.-

En razón que el quid de la controversia se centra en la cesión de derechos y la notificación de rescisión de contrato, resulta inoficioso el análisis del resto de los elementos probatorios que cursan en autos.

En razón a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda propuesta por R.G., portadora de la cédula de identidad Nº 7.384.360, representada por el abogado G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.816. Del mismo modo, dado que se evidencian motivos para litigar, exime a la parte actora de condenatoria en costas y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.384.360, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cobro de bolívares.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL…

… SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 05-1094

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