Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 07 DE JUNIO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-00539

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.J.G.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.355.609.

APODERADA: A.V.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 85.026-

PRESUNTAS AGRAVIANTES: N.E.B.C.. (Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: Apelación de la parte agraviada contra sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 12-04-2010.

ANTECEDENTES

En fecha 08/04/2010, es interpuesta la presente acción de amparo por el ciudadano J.J.G.O., debidamente asistido por el abogado A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.026.

En fecha 09-04-2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 12/04/2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.J.G.B. contra la ciudadana: N.E.B.C., en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 13-04-2010, la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia.

En fecha 16/04/2010, el Juzgado a-quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte agraviada.

En fecha 21/04/2010 es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 26/04/2010, esta Superioridad dio por recibido el presente recurso de apelación.

En fecha 30/04/2010, el abogado A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, desiste del presente procedimiento y en fecha 06/05/2010, la parte agraviada ratifica diligencia en la cual desiste del presente recurso.

Así las cosas, estando en la oportunidad procesal, esta superioridad procede a motivar el presente recurso:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERRELLANTE

Alega la presunta parte agraviada violación de los artículos 26,67,49,52,91,y 137 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido alega que en fecha 27 de enero de 2010, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la ciudadana N.E.B.C., dirigió Memorando signado bajo el N° 000178, a la Jefa de División de Nómina de ese Ente Ministerial, la ciudadana Dalys Aguilera, en la cual señala lo siguiente:

… se le comunica que en virtud de las acciones que se han realizado hasta la fecha para la inclusión de los trabajadores obreros al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se establecieron las siguientes consideraciones las cuales debe ejecutar.

Existe un número de NOVENTA Y SIETE MIL (97.000) obreros en la nómina de este Ente Ministerial, de los cuales aproximadamente CUARENTA MIL (40.000) se encuentran afiliados a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) quedando un grupo de CINCUENTA Y SIETE MIL (57.000) los cuales no se encuentran afiliados a ningún Instituto de Previsión Social, ni a la mencionada Caja de Ahorros, es por ello, que automáticamente serán afiliados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para la quincena 03/2010.

Posteriormente se examinarán los afiliados a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE), que como se han mencionado se encuentran afiliados CUARENTA MIL (40.000) de los cuales QUINCE MIL (15.000) ya han manifestado su voluntad de pertenecer a esa Caja de Ahorros, revisión que será realizada por la Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales, la cual le remitirá las resultas a la brevedad del caso, quedando un número de VEINTE CINCO MIL (25.000) afiliados a la misma, a los cuales se les realizará un cruce de nómina y los que arrojen deudas con la mencionada Caja de Ahorros permanecerán en ésta, siendo el excedente de este monto, afiliados automáticamente al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en la quincena 07/2010.

Cabe destacar que el personal obrero afiliado de manera automática al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y no pertenecían a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) podrán desafiliarse sólo con su manifestación expresando voluntad de manera escrita.

Finalmente, cualquier consulta que desea realizar con respecto al presente proceso de inclusión y a los fines de realizar cabalmente las instrucciones impartidas, deberá elevar su consulta por ante esta Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos…

(Cursiva de esta Superioridad).

Considera el agraviado, que el precitado memorandum, constituye vía de hecho, mediante el cual violenta derechos constitucionales, toda vez que el mismo consiste en un impedimento al derecho de disponer libremente del salario derecho y la libre afiliación a organizaciones sociales, habida cuenta de la afiliación caprichosa e inconsultamente (conjuntamente con un grupo de trabajadores obreros del Ministerio del Poder Popular para la Educación al Instituto de Previsión y Asistencia Social) para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); así como el descuento quincenal de un seis por ciento (6%) de su salario, con ocasión a dicha afiliación. En tal sentido, aduce la violación al derecho al salario contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita se declare la violación por parte de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación del derecho constitucional salario y en consecuencia, se ordene a dicha funcionaria restituya la situación jurídica infringida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, mediante el reintegro de todos los montos inconstitucionalmente descontados.

Asimismo aduce el querellante, que la vía de hecho lesiva de sus derechos constitucionales, es violatorio al derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de forma caprichosa e inconsulta, en la primera quincena del mes de febrero de 2010, le afilió al IPASME sin que existiera expresa manifestación de su parte de pertenecer al referido Instituto de Previsión Social. Igualmente señala que es violatorio al derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existiendo un procedimiento administrativo que sirviera de fundamento a la inconstitucional vía de hecho cometida en perjuicio de sus derechos subjetivos e intereses jurídicos, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le afilió (conjuntamente con cincuenta y siete mil (57.000) trabajadores obreros más de ese ente ministerial) al IPASME, manifestado en el memorando N° 000178 fecha 27/01/2010, en el que no se indica con base a qué procedimiento se llegó a tomar la referida decisión y que distinto hubiera sido el caso en que la orden inconstitucionalmente proferida por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hubiese sido el resultado de un proceso de consultas abierto a los trabajadores de ese ente ministerial en el cual le hubieran requerido su parecer sobre su voluntad de pertenecer o no al IPASME, lo cual al no haber ocurrido denota la actuación contraria a la Constitución.

En tal sentido, solicita se le restituya la situación jurídica infringida que ha ocasionado la vía de hecho cometida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la ejecución de la orden impartida a través del Memorando número 000178 de fecha 27 de enero de 2010 y se ordene el reintegro de todos los montos inconstitucionalmente descontados de su salario. Asimismo solicita medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene a la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que suspenda el continuo e inconstitucional descuento quincenal de un seis por ciento (6%) que sobre su salario se practica desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1°, establece lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley de amparo y sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de los artículo supra y visto que la parte accionante, interpuso recurso extraordinario de apelación, habida cuenta de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 12-04-2010, este tribunal se considera competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Del Desistimiento:

Observa esta juzgadora que la parte querellante, mediante diligencia de fecha 06/05/2010, desiste del presente procedimiento.

Vista la solicitud formulada por la parte querellante, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte accionante, para lo cual debe hacerse referencia obligatoria al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es la normativa aplicable al presente procedimiento y, que además, se encuentra en plena vigencia por no ser contraria a la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dicho artículo es del tenor siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

(…)

.

Ahora bien, en relación a la facultad para desistir del procedimiento, esta Juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

En tal sentido, señala el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,

En esta definición se destaca:

a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda. La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella…

.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil, en criterio Jurisprudencia, ha establecido, que el desistimiento, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si bien es cierto que el desistimiento es una actuación voluntaria no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato expreso de esa facultad, tal como lo contempla el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 154 del CPC: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa

.

En tal sentido, en el caso de autos, evidencia quien decide, que corre al folio 124 del presente expediente, poder apud acta de fecha 09/04/2010, conferido por el actor, el ciudadano J.J.G.B., al abogado Á.V.M., el cual señala lo siguiente: “(…) para que me represente en la presente acción de a.c. así como en todas las incidencias hasta su definitiva terminación. En ejercicio del presente mandato podrá el mencionado abogado hacer todo tipo de solicitudes, actuaciones y representaciones que se requieran; seguir el procedimiento hasta su definitiva terminación ante este Tribunal y ante cualquier otro en el que llegare a cursar la acción de a.c., inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia, y en general, hacer todo lo necesario y conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”

Así las cosas, evidenciado como fuere las facultades del poder conferido al abogado Á.V.M., apoderado de la parte querellante, dentro de las cuales no contempla expresamente la facultad para desistir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien decide, declara improcedente la HOMOLOGACIÓN sobre el desistimiento solicitado por la querellante. Así se decide.

De la Procedencia de la demanda de Amparo:

Se pasa de seguida a decidir sobre la procedencia del presente amparo y al respecto establece las siguientes consideraciones:

La querellante, solicita la acción a.c., con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida, toda vez que, mediante el memorando N°000178 de fecha 27/01/2010, dictado por la ciudadana N.E.B.C. como Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual indica que a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2010, un grupo de cincuenta y siete mil obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación (PPPE), serían incorporados o afiliados inconsultamente al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Aduce el querellante que a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2010, se le ha descontado en forma quincenal a éstos trabajadores, al 6% de su salario, violatorio a sus derechos constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación y al debido proceso. En tal sentido, solicita el reintegro de todos los montos inconstitucionalmente descontados de su salario.

Ahora bien, vista consulta realizada a la página web del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), observa quien decide, que a partir del 1/03/2010, cincuenta y siete mil trabajadores obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación (PPPE), por Convenio de Cooperación Institucional entre dicho organismo y el ente magisterial, fueron incorporados como afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), constituyendo un beneficio de asistencia social, no solo para el personal obrero afiliado, el cual representa el 50% del personal obrero del Ministerio Popular para la Educación, sino para su grupo familiar, los cuales gozarán de asistencia médica; todo ello que en el marco del desarrollo del Proyecto S.B., que brinda el IPASME, en las 64 unidades ubicadas en diversas regiones del país, producto de un proyecto de afiliación presentado por más de 100 mil obreros del Ministerio de Educación, representados por tres federaciones sindicales la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de trabajadores y trabajadoras del sector público (Fenarbotrasep), Federación Nacional de Obreros Bolivarianos perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes (Fenobolmed) y la Federación Nacional de Trabajadores Educacionales de Venezuela (Fetraeducacional), ante la Junta Administradora del Ipasme, con el propósito de obtener los beneficios de asistencia social brindados por el instituto, concretándose así una aspiración de los trabajadores de más de 25 años.

Es criterio reiterado de la sala Constitucional, en relación a la materia de amparo la concesión del amparo como una acción de carácter extraordinario por lo que la procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen las vías procesales ordinarias eficaces idóneas y operativas. Igualmente, la Sala Constitucional ha afirmado en otras decisiones que tampoco procede el a.c. cuando los supuestos denunciados que lo fundamenta suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados y, que debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad; lo que se plantea en definitiva es que la acción de amparo esté reservada para situaciones que produzcan violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Así las cosas, la Sala observó que el a.c. es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del a.c. no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje.

Ahora bien, en el caso de autos, quien decide, concluye, que la afiliación de los cincuenta y siete mil obreros del MPPE al Instituto de Previsión y Asistencia Social para al Personal del Ministerio de Educación (IPASME), les permitió gozar de asistencia médica gratuita, lo que representa un beneficio social, a todo éste grupo de trabajadores y a sus respectivos familiares. En tal sentido, a juicio de quien suscribe, en la presente causa no se evidencia en modo alguna violación de los derechos constitucionales alegados por el querellante, razón por la cual es forzoso declarar la improcedencia del reintegro de los montos descontados de su salario descontado al grupo de trabajadores. Asimismo, dichas afiliaciones, se realizaron por medio de un Convenimiento, dentro del m.d.P.S.B.. En consecuencia, se declara la presente acción improcedente in limine litis.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.J.G.B. contra la ciudadana N.E.B.C., en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Poder Popular para la Educación, identificados al inicio de la presente decisión.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 07 de Junio de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO,

________________

Abog. O.R.

En la misma fecha, siendo las 11 y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________

Abog. O.R.

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