Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006900

En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Á.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.223.088, debidamente asistido por el ciudadano G.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.656, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.

Por la parte querellada actuó el abogado, JHONMAR J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.498 en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que en fecha 15-09-2005 ingresó a la Junta Parroquial de la Parroquia La Vega, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como miembro principal, hasta el día 28-01-2.011.

Que prestó servicio de manera subordinada, dependiente, ininterrumpida, constante y probable por cinco (05) años, cuatro (04) meses y (13) días, período que duró la relación laboral.

Que en lo que respecta al pago de sus servicios “…por vía administrativa agotada, envi[ó] comunicaciones a los distintos personeros del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se explican por sí solas, (…) sin haber recibido respuesta formal.”

Que “…el día 21-08-2.007, el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde [el pago de] las Prestaciones Sociales, por tratarse de un derecho protegido por nuestra Carta Fundamental...”

Que el día 28-01-2.011, recibió “…una última Remuneración Normal Mensual (Emolumentos), de (Bs.F. 11.223,08), vale decir, entre (30) días del mes, equivalente a (Bs.F. 374,10) de Remuneración Normal Diaria.”

Que “…la Remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales fue fijado (sic) por la Cámara Municipal del ente aquí demandado, en (5,97) Salarios Mínimos urbanos, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y por cuanto la recaudación de ingresos propios del Municipio excedió del promedio correspondiente a nivel nacional, fue aumentado (3,2) Salarios Mínimos urbanos, conforme al Artículo 11 Ibidem, que sumados da (9,17) Salarios Mínimos urbanos, lo que corresponde a la Remuneración que ha debido pagarse mensualmente.”

Que “…para el cálculo de las Prestaciones Sociales debe considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios o utilidades, bono vacacional, conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que demanda “…el Pago de Diferencia de las Remuneraciones recibidas (…) como Miembro de la Junta Parroquial, la cual en una simple operación matemática resalta (sic), que si sumamos los (5,97) Salarios Mínimos urbanos (Artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios), y los (3,2) Salarios Mínimos urbanos por la recaudación de ingresos propios del Municipio que excedió del promedio correspondiente a nivel nacional (Artículo 11 Ibidem), resulta (9,17) Salarios Mínimos, y a la vez multiplicado por el Salario Mínimo urbano (Decreto Presidencial) correspondiente, da la Remuneración Mensual que debieron pagar, que dividido entre las dos quincenas del mes arroja el pago verdadero quincenal, y a la vez le restamos el pago recibido en la quincena, arroja una Diferencia quincenal, cuya suma de las Diferencias en los pagos de todos los años da un total de (Bs.F 91.645,28)…”

Que demanda “…la cancelación de las Prestaciones de Antigüedad generadas (…), correspondiente a Cinco (05) años, Cuatro (04) Mes y (13) Días, que se traducen en (64) meses (conforme al Artículo 108 de la Ley del Trabajo, como norma supletoria), que corresponden a cinco (05) días de remuneración por cada mes laborado, que multiplicado por lo meses mencionados, arroja (320) días de Salario, que multiplicado por la Remuneración Diaria a cada mes, da un monto de (Bs.F. 75.789,44) que [le]adeudan de Prestaciones de Antigüedad…”

Que demanda “…la falta de cancelación de las Vacaciones sin disfrutar los años 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008, 2.008-2009 y 2.009-2.010 (…) los cuales corresponde (sic) a Treinta (30) días de Vacaciones por cada período que multiplicado por Cinco (05) años, da un total de (150) días, que a su vez multiplicado por la última Remuneración Normal Diaria de cada año, da el total a percibir…”

Que “En caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagarán tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación calculados con base en el último salario de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Que demanda “…la Cancelación de Bonificación de Vacaciones de los años 2005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008, 2.008-2009 y 2.009-2.010 (Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, (…), los cuales corresponde (sic) a Cuarenta (40) días de Bono Vacacional, por cada período que multiplicado por (05) años, da un total de (200) días, que a su vez multiplicado por la última Remuneración Normal Diaria, da el total a percibir…”

Que demanda “…la cancelación de Bonificación de Vacaciones Fraccionadas del año 2011 (Artículos 223 y 225 L.O.T., en concordancia con la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo…”

Que “…se adeuda lo relacionado a la Bonificación de Fin de Año 2006, 2.007, 2.008, 2009 y 2.010 (…) que corresponde a (04) Meses de Salario por (30) días de cada mes, da (120) días, que multiplicado por los (05) años de servicio, resulta (600) días, que a su vez multiplicados por la última Remuneración Normal Diaria, da el total a percibir….”

Que reclama así mismo el pago de la fracción de la bonificación de fin de año fraccionado correspondiente a los años 2005 y 2011, en proporción a los meses laborados.

Que demanda “…lo dejado de cancelar (sic) por concepto de Cesta Tickets Alimentación 2005, 2006, 2.007, 2.008, 2009, 2.010 y 2011 (conforme a la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) lo que corresponde a cada año, lo siguiente:

- Año 2005, corresponden ( 70 ) días laborales, por (0,25 U.T), igual a Bs.F. 1.330,oo

- Año 2006, corresponden (240) días laborales, por (0,25 U.T), igual a Bs.F. 4.560,oo

- Año 2007, corresponden (240) días laborales, por (0,25 U.T), igual a Bs.F. 4.560,oo

- Año 2008, corresponden (240) días laborales, por (0,25 U.T), igual a Bs.F. 4.560,oo

- Año 2009, corresponden (240) días laborales, por (0,25 U.T), igual a Bs.F. 4.560,oo

- Año 2010, corresponden (240) días laborales, por (0,25 U.T), igual a Bs.F. 4.560,oo

- Año 2011, corresponden ( 20 ) días laborales, por (0,25 U.T), igual a Bs.F. 380,oo

(1.290) Bs.F. 24.510,oo”.

Que estima la presente acción por los conceptos arriba detallados “…en la cantidad de (Bs. 567.290,47)…”.

Que demanda los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual piden sean calculados hasta la fecha definitiva del pago correspondiente.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 26 de Marzo de 2002 “…establece una remuneración máxima equivalente a (5.97) Salarios Mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a (1.40) salarios mínimos urbanos. Por lo cual [esa] [r]epresentación [n]iega, rechaza y contradice el alegado (sic) esgrimido por el hoy querellante en cuanto a que la cámara (sic), les fijo (sic) a los miembros de las Juntas Parroquiales una remuneración de (5.97) salarios mínimos urbanos…”.

Que la Cámara Municipal tenía la potestad de fijar las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, “…de acuerdo con el estudio técnico elaborado por los Consejos de planificación publica (sic) respectivos, referente al numero (sic) de habitantes, la situación económica del estado, distrito o municipio, el presupuesto consolidado y ejecutado correspondiente al periodo (sic) fiscal anterior, así como su capacidad recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta para cubrir el concepto de emolumentos, sin que afecte la capacidad ejecutora de obras y servicios del estado, distrito o municipio.”

Que “la remuneración de los miembros de la (sic) Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos limites se fijan en atención a los previsto en la Ley orgánica (sic) que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley orgánica (sic) de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.”

Que las características que posee la dieta son las siguientes:

  1. Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión;

  2. No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo al mismo criterio de asistencia;

  3. No es objeto de deducciones;

  4. Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  5. No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquización en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe.

  6. No genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva;

  7. Es el pago típico que realizan los órganos colegiados como tal, dado que los miembros de la Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que basándose en el ordenamiento jurídico venezolano, la representación de la parte querellada señala que es contrario a derecho ordenar un pago no incluido en el presupuesto.

Que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones a los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público establece:

El incremento del salario mínimo nacional no aplica el aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos en la escala de sueldos y salarios, así como el sistema de beneficios sociales de altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y dirección de Poder Público y elección popular.

Las escalas de sueldos y salarios así como el sistema de beneficios sociales establecidos de conformidad con la presente ley, deben de ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del poder público, para el ejercicio de fiscal vigente

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad dispuesta para sentenciar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Al respecto observa: que el querellante se desempeñó como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia La Vega, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, durante el período comprendido desde el 15 de septiembre de 2005 y hasta el 28 de enero de 2011.

Alega la parte actora que tras haber sido electo en las elecciones municipales celebradas en agosto de 2005, ejerció el referido cargo de manera constante, regular e ininterrumpidamente y que recibió el pago de sus servicios quincenalmente.

Asimismo, señaló que se le adeuda una diferencia de Bs. 91.645,28, por concepto de las remuneraciones recibidas. Igualmente indicó que por concepto de pago de prestaciones sociales, se le adeuda la cantidad de Bs. 75.789,44. En lo concerniente al bono de fin de año, estimó la deuda por dicho concepto en la cantidad de 224.460,00. Por fracción de bono de fin de año alegó que se le adeuda la cantidad de Bs. 14.964,00. Por concepto de pago de cesta tickets requirió el pago de la cantidad de Bs. 24.510,00. Por último, adujo que la deuda por concepto de vacaciones sin disfrutar, bono vacacional y vacaciones fraccionadas asciende a las cantidades de Bs. 56.115,00, Bs. 74.820,00, y 4.986,75, respectivamente.

En cuanto a lo anterior, considera necesario este Juzgador advertir que los miembros de las juntas parroquiales ocupan cargos de elección popular, y por ello no se encuentran amparados por el régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una “dieta” por el desempeño de sus funciones, cuyos límites se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual establece que “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral”.

Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los miembros de las juntas parroquiales -que ocupan “cargos de elección popular”-, están excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.

En cuanto a la remuneración de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, vigente para el momento en que el querellante fue electo como miembro principal de la Junta Parroquial, disposición normativa ésta que se mantuvo establecida en los mismos términos en las posteriores reformas de dicha Ley en los años 2006, 2009 y 2010, establecía lo siguiente:

La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

Igualmente el último aparte del artículo 35 eiusdem, norma que se mantuvo sin cambio alguno en las reformas legislativas de los años 2006 y 2009, antes referidas, prevé lo siguiente:

Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva. (…Omissis…)

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes juntas parroquiales; y cuyos límites se fijan según lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

De acuerdo con lo previsto en las normas antes referidas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta sin previa aprobación, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

En virtud de lo expuesto, puede evidenciarse la existencia de una percepción o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente. Sobre este particular, este órgano jurisdiccional estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.), en los términos siguientes:

En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia (sic) mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal. Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales […]

.

Así pues, se concluye de la sentencia transcrita, que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo de elección popular, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; a diferencia del salario que es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido la diferencia entre salario y dieta y asumiendo que la percepción pecuniaria que perciben los miembros de la Junta Parroquial es sin duda una dieta, los límites de la misma deberán fijarse con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, esto es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual prevé en su artículo 1°:

(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal

.

Ahora bien, conforme a las disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal, considera este Juzgado que no es posible que los miembros de las juntas parroquiales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas “dietas” y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter funcionarial.

Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuales eran las consecuencias que implicaban la percepción de “dietas” para los miembros de las Juntas Parroquiales, no puede este órgano jurisdiccional otorgar al recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Es necesario reiterar que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales en carácter de miembros electos, se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Aunado a lo anteriormente dicho, perciben una dieta, la cual no puede ser equipararse a los conceptos de sueldo o salario por lo que no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, así como el pago de cesta tickets solicitados por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, se debe resaltar una vez más que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual no puede ser equiparada a los conceptos de sueldo o salario y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales y mucho menos intereses y en virtud de ello y en relación con la solicitud del querellante en cuanto al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Carta Magna, se desestima por cuanto al no corresponderle el pago de las diferencias que reclama, no hay intereses que calcular. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, interpuesto por el ciudadano Á.R.G.R., debidamente asistido por el abogado G.C.P., anteriormente identificados, contra la CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

A.B.N.

Exp. No. 006900

FMM/ylsi*

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