Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06681

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, representada por el abogado L.E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula Nro. 28.808, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, según se evidencia de Oficio Poder suscrito por P.J.R.M. en su carácter de Procurador General del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA APOLO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 8, tomo 6-A en fecha 29 de abril de 1991 y modificados en fecha 01de septiembre de 1998 ante el mismo Registro Mercantil, quedando asentados bajo el Nº 55, tomo 76-A, representada judicialmente por el abogado J.R.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor, y recibido en este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2011, el abogado L.E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, interpone demanda por incumplimiento del contrato de obras, identificado como Nº CGO-001-01 de fecha 30 de agosto de 2001, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESCOLANIA GUARACARUMBO” ubicada en la urbanización Guaracarumbo del estado Vargas, adicionalmente solicita la devolución del pago dado en anticipo, al pago de los intereses moratorios que pudiesen generar desde la notificación hasta el pago definitivo de la obligación, su corrección monetaria, las costas y costos del proceso, honorarios profesionales, así como medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado. (Ver folios 01 al 07 del expediente judicial).

En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado Superior, se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte interesada consigne los instrumentos en que fundamente la pretensión. (Ver folio 09 del expediente judicial).

En fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado Superior, admite la presente demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., representada en la persona de su Presidente el ciudadano R.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.069, así mismo ordena la notificación del Procurador General de la Republica. (Ver folio 40 del expediente judicial).

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 11-1603, dirigido al Procurador General de la República, así como también dejar constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al representante legal de la Sociedad mercantil Constructora Apolo, C.A. (Ver folios 42 al 45 del expediente judicial).

En fecha 01 de marzo de 2012, vista la imposibilidad de efectuar la notificación personal del ciudadano R.E.B.O., supra identificada, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., parte demandada en este proceso, este Juzgado ordena la citación por carteles solicitada por el representante judicial de la parte demandante. (Ver folio 47 del expediente judicial).

En fecha 28 de septiembre de 2012, habiendo precluido el lapso para la contestación de la demandada y siendo que la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado, este Juzgado acuerda designar Defensor Judicial de la parte demandada, todo esto a solicitud del sustituto del Procurador General del estado Vargas. (Ver folio 54 del expediente judicial).

En fecha 20 de diciembre de 2011, este juzgado ordena la corrección de la foliatura del expediente judicial. (Ver folio 55 del expediente judicial).

En fecha 22 de febrero de 2012, este juzgado revoca el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 56 del expediente judicial).

En fecha 18 de abril de 2012, habiendo precluido el lapso para la contestación de la demandada y siendo que la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado, este Juzgado acuerda designar Defensor Judicial de la parte demandada, todo esto a solicitud del sustituto del Procurador General del estado Vargas. (Ver folio 59 del expediente judicial).

En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber realizado la notificación al defensor judicial de la parte demandada. (Ver folios 62 y 63 del expediente judicial).

En fecha 09 de agosto de 2012, se aboca al conocimiento de la causa Herley Paredes, en virtud de la designación como Juez temporal de este Juzgado mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de mayo de 2012. Así mismo ordena la el inicio del lapso probatorio de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 64 del expediente judicial).

En fecha 09 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la aceptación y juramentación del Defensor Judicial de la parte demandada, se deja constancia de su aceptación al cargo para el cual fue designado el ciudadano J.M.R., debidamente inscrito en Inpreabogado Nº 102.995, así mismo se deja constancia de la fijación para el quinto (5º) día de despacho siguiente de esta misma fecha, se fijara mediante auto la oportunidad de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 65 del expediente judicial).

En fecha 25 de septiembre de 2012, este juzgado fija para el décimo (10) día de despacho a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 87 del expediente judicial).

En fecha 15 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que se tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., el sustituto del Procurador General del estado Vargas, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y veinte (20) anexos. (Ver folios 88 al 63 del expediente judicial).

En fecha 1 de noviembre de 2012, este Juzgado ordena el inicio del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 116 del expediente judicial).

En fecha 21 de noviembre de 2012, este juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. (Ver folios 148 y 149 del expediente judicial).

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 150 del expediente judicial).

En fecha 19 de noviembre de 2012, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado, para que tenga lugar la audiencia conclusiva, se deja constancia de la presencia de las partes intervinientes, así mismo se deja constancia de que la representación del estado Vargas consigno escrito de cuatro (04) folios útiles. (Ver folios 151 y 152 del expediente judicial).

En fecha 08 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dictará sentencia dentro de los 30 días consecutivos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 157 del expediente judicial).

En fecha 17 de septiembre de 2013, este Juzgado dejó constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 160 del expediente judicial).

En fecha 17 de septiembre de 2013, este Juzgado dejó constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 161 del expediente judicial).

En fecha 06 de julio de 2015, este juzgado se pronuncia de la solicitud de abocamiento realizado por el representante judicial del la parte demandante, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado en virtud de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia donde fue designado E.L.M.P., Juez de este Juzgado, así mismo se ordena la notificación al Procurador General de la Republica, al representante legal de la sociedad mercantil Constructora Apolo, C.A. (Ver folio 164 del expediente judicial).

En fecha 03 de diciembre de 2015, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber realizado la notificación al Procurador General de la Republica, y la imposibilidad de realizar la notificación al defensor judicial de la parte demandada. (Ver folio 164 al 167 del expediente judicial).

En fecha 08 de diciembre de 2015, este Juzgado ordena la notificación mediante boleta que será fijada en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 169 del expediente judicial).

En fecha 27 de enero de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia, conforme lo contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ver folio 171 del expediente judicial).

III

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la demanda interpuesta por el representante judicial del estado Vargas, en la persona de su Procurador General, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 8, tomo 6-A en fecha 29 de abril de 1991 y modificados en fecha 01de septiembre de 1998 ante el mismo Registro Mercantil, quedando asentados bajo el Nº 55, tomo 76-., por resolución de contrato derivado del incumplimiento del contratante.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone que en fecha treinta (30) de agosto de 2001, la Gobernación del estado Vargas suscribió Contrato General de Obras identificado con el Nº CGO- 001-01, con la sociedad mercantil Constructora Apolo, C.A. cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESCOLANIA GUARACARUMBO” ubicada en la Urbanización A.R., también conocida como Urb. Guaracarumbo, Parroquia R.L. ahora Urimare, por el monto de doscientos noventa mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 290.662,41), que debía ser entregada en un lapso no mayor de seis (06) meses contados desde la fecha que conste en el acta de inicio.

Argumenta que la obra no pudo comenzar en la fecha indicada, no obstante, de mutuo y común acuerdo entre la Gobernación del estado Vargas y la sociedad mercantil Constructora Apolo, C.A., se suscribió el acta de paralización correspondiente.

Relata que en fecha veinte (20) de septiembre de 2001, se reinician los trabajos correspondientes suscribiéndose la correspondiente Acta de Reinicio, debiendo ser paralizada nuevamente en fecha dieciséis (16) de octubre de 2001.

Continua exponiendo que en diciembre de 2001, la Gobernación del estado Vargas comienza a realizar los tramites necesarios para que la mencionada sociedad mercantil cumpla con lo establecido en el contrato, siendo infructuosa todas las gestiones tendientes al cumplimiento de la obligación, lesionando el patrimonio del estado Vargas.

Arguye que le fue entregada la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 58.132,48) por concepto de anticipo y que desde el año 2001 hasta la presente fecha debe haber generado intereses.

Solicita que sea condenada al reintegro del anticipo, al pago de los intereses moratorios, al pago de la indexación monetaria por falta del pago oportuno del anticipo, al pago de costas y costos del proceso, al pago los honorarios profesionales de abogados, previo cálculo pericial, así como el embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado que señalara oportunamente.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega el representante judicial de la parte demandada que niega, rechaza y contradice que sean ciertos los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, y que sea aplicable al caso de autos el derecho invocado por ella misma con el objeto de que sea declarada procedente en derecho la pretensión incoada contra su defendida.

Que niega rechaza y contradice que la duración del contrato se haya extinguido, por cuanto subsiste la voluntad de continuar la obra, por lo tanto la parte actora debió accionar el cumplimiento de la obligación.

Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya dejado de hacer entrega de la obra, ya que el solo hecho de haberse paralizado la obra en la oportunidad que así sucedió, fueron productos de las instrucciones de la contratante, por lo que mal puede su representada estar en mora.

Que niega rechaza y contradice que resulte aplicable a su defendida el pago de la totalidad de la cantidad que se refiere el actor se entregó a la demandada, en razón de que, según el actor, venía haciendo una serie de diligencias para reiniciar la obra, pero es evidente tal cantidad entregada, aparentemente quedó consumida y convalidado por la actora según se evidencia en el primer párrafo del vuelto del folio 3.

Expone que el actor señala como fecha de inicio el 30 de agosto de 2001 y que dan la apariencia de la prescripción de la acción, y así lo solicito deje constancia en la definitiva.

Que impugna todo el acervo probatorio que fuera promovido en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas, dado que los mismos son fotostatos simples que no deben ser tomados en cuenta para que esta acción pueda prosperar, y así solicito sea declarado.

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar en todas sus partes, con todos los pronunciamientos de ley y la consecuente condenatoria en costas a la actora.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Gobernación del Estado Vargas, representada por el abogado L.E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula Nro. 28.808, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, según se evidencia de Oficio Poder suscrito por el ciudadano P.J.R.M. en su carácter de Procurador General del estado Vargas, donde demanda a la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., por incumplimiento del contrato de obra signado con el Nº CGO-001-01, cuyo objeto fue la construcción de de la Escuela Escolania Guaracarumbo, ubicada en la Urbanización A.R., también conocida como Urb. Guaracarumbo, antes Parroquia R.L. ahora Urimare, por el monto de de doscientos noventa mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 290.662,41), que debía ser entregada en un lapso no mayor de seis (06) meses contados desde la fecha que conste en el acta de inicio

Como punto previo, pasa a resolver este Juzgador las excepciones opuestas por el representante judicial de la parte demandada la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., no sin antes advertir que sus alegatos los hace de manera vaga e imprecisa, al señalar que da la apariencia de la prescripción de la acción y que impugna todo el acervo probatorio que fuera promovido en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas, dado que los mismos son fotostatos simples que no deben ser tomados en cuenta para que esta acción pueda prosperar.

i.- Respecto al punto previo planteado por el representante judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., referente a la apariencia de prescripción de la acción, es importante trascribir el contenido del artículo 1.977 del Código Civil:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Este Juzgador estima pertinente indicar que el presente caso versa sobre una “demanda de contenido patrimonial derivada de la Resolución unilateral por Incumplimiento de Contrato”, advirtiendo que la representación judicial de la Gobernación del Estado Vargas se atribuye una acción personal o de crédito, por cuanto su pretensión solicita la cancelación de una cantidad de dinero derivada del contrato Nº CGO-001-01 de fecha 30 de agosto de 2001, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESCOLANIA GUARACARUMBO” ubicada en la Urbanización A.R., también conocida como Urb. Guaracarumbo, antes Parroquia R.L. ahora Urimare ubicada en la urbanización Guaracarumbo del estado Vargas, por cuanto, según sus dichos, no se ha ejecutado de la citada obra.

En este sentido, es oportuno indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a aquellas demandas de contenido patrimonial, en particular en su Título IV “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Capítulo II Procedimiento en primera instancia, Sección Primera: demandas de contenido patrimonial”, no refiere en su articulado un lapso de caducidad para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, no obstante el articulo 31 de la citada Ley dispone lo siguiente:

Articulo 31.- (…); supletoriamente, se aplicaran las normas del procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

De lo que se infiere que la citada norma remite, supletoriamente, en todo aquello no previsto a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez aplicará el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Siendo así, y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los instrumentos que supletoriamente remite el citado instrumento legal refieren a un lapso para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, este Juzgador estima conveniente hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

La citada norma señala que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, llamada usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos desiguales que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.

Así mismo, respecto a la figura de la prescripción es oportuno indicar que el artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

(Negrillas del Juzgador)

De tal manera que, la prescripción veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, siendo que se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “(…)cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, y la prescripción decenal, supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

Siendo así, se advierte entonces que la acción por incumplimiento de contrato de obra ejercida por la Gobernación del Estado Vargas, representada por el abogado L.E.G.S., en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil y que fue delineada anteriormente.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que, en las acciones como la incoada en el caso de marras, en los cuales se demanda el cobro de bolívares derivado de la resolución del contrato por incumplimiento, son acciones personales sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.

En atención a todo lo antes expuesto, estima este Juzgador, que al no estar previsto en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición respecto a la prescripción de las demandas de contenido patrimonial, resulta imperativo que la acción quedase sometida al lapso de prescripción de la acción establecido de forma general en las normas del Derecho Común para casos como el aquí analizado.

Conforme lo expuesto, luego de una revisión y análisis exhaustivo del expediente judicial se advierte que en el caso de autos lo siguiente:

  1. - Riela al folio 24 del expediente judicial, Acta de Paralización de la obra de fecha 16 de octubre de 2001.

  2. -. Riela a los folios 32 al 39 del expediente judicial copia simple de documento publico Gaceta Oficial del Estado Vargas, de fecha 11 de agosto de 2004 Nº 855 edición Extraordinaria, Resolución Nº 009-A-2004 de fecha 15 de julio de 2004, mediante el cual se rescinde unilateralmente el Contrato General de Obras suscrito entre la Gobernación del Estado Vargas y la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., identificado con el Nº CGO-001-01 de fecha 30 de agosto de 2001, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESCOLANIA GUARACARUMBO” ubicada en la urbanización Guaracarumbo también conocida como Urbanización A.R., también conocida como Urb. Guaracarumbo, antes Parroquia R.L. ahora Urimare del estado Vargas, siendo que en consecuencia, es a partir de la publicación del acto de rescisión unilateral del contrato que deberá computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

  3. - Riela al folio 40 del expediente judicial, auto de admisión de la demanda de fecha 24 de enero de 2011.

Así las cosas, tal y como fue suficientemente expuesto anteriormente se evidencia que trascurrieron 6 años, 6 meses y 9 días, desde el acto de rescisión de la demanda y la interposición de la misma, concluyendo quien aquí decide que no operó la prescripción de la acción al no haber trascurrido el lapso de diez años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, entre el acto de rescisión unilateral del contrato objeto de marras y la fecha de interposición de la demanda, de manera que resulta forzoso declarar sin lugar la excepción de la prescripción de la acción.

ii.- En atención a la defensa opuesta como excepción de la parte demandada donde impugna todo el acervo probatorio que fuera promovido en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas, este juzgador entra a conocer lo solicitado y observa que riela del folio 122 al 132 copia certificada de documento privado contentivo del contrato general de obras identificado con el Nº CGO-001-01, del folio 133 al 137 copia certificada documento publico de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., y la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., copia certificada de documento público Gaceta Oficial del Estado Vargas, de fecha 11 de agosto de 2004 Nº 855 edición Extraordinaria, Resolución Nº 009-A-2004 de fecha 15 de julio de 2004, mediante el cual se rescinde unilateralmente el Contrato General de Obras suscrito entre la Gobernación del Estado Vargas y la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., identificado con el Nº CGO-001-01 de fecha 30 de agosto de 2001, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESCOLANIA GUARACARUMBO”.

Se evidencia que el demandante cumplió con la carga procesal de consignar los documentos fundamentales de su pretensión en copia certificada al momento de promoción de pruebas, según se desprende en el auto que riela al folio 148 y sig. del expediente judicial, de manera que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente lo solicitado por el representante judicial de la parte demandante, por cuanto al realizar en su petitorio una impugnación genérica y al no fundamentar su pretensión, resulta indeterminada de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencias de fecha 13/7/2011 (sic) y del 20/10/11(sic)), razón por la cual debe desecharse alegato por infundado y declarar su improcedencia. Así se decide.

De seguidas pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto planteado, ahora bien del estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que la Gobernación del Estado Vargas, en su escrito libelar “DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO” el contrato Nº CGO-001-01 suscrito en fecha 30 de agosto de 2001, con la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A. identificada ut supra, y que de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato en cuestión la construcción de la obra comenzaría a partir del día miércoles 05 de septiembre del año 2001, siendo así, y visto que el acto administrativo mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato de obra mantiene sus efectos, el mismo goza o se encuentra revestido de presunción de legitimidad, por cuanto desde que fue dictado emergió al mundo jurídico con fuerza jurídica formal y material, de modo que produce todos sus efectos, y además puede ser ejecutado desde el mismo momento que se dictó hasta que se demuestre su ilegalidad, se concluye que lo pretendido por el actor es una demanda de contenido patrimonial derivado del incumplimiento de la hoy demandada.

Ahora bien, el artículo 1.113 del Código Civil, donde se establece que “El Contrato es una convención(…)”, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones, y que, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Dicho esto se hace necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.159 “[el contrato] tiene fuerza de ley entre las partes.” esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las responsabilidades por su incumplimiento y en consecuencia los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley, así lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil.

Aprecia este Juzgador que el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita, a lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales de aplicación directa al caso (vid Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Números 2001-0145 y 00251, de fechas 4 de agosto de 2004 y 8 de febrero de 2006, respectivamente, entre otras).

En el caso de marras se observa que el apoderado judicial de la parte demandante solicita el reintegro de la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 58.132,48) correspondiente al monto dado en anticipo, mas los intereses moratorios desde el momento de la notificación de la demanda hasta la fecha del pago definitivo de la obligación demandada, su indexación, además de las costas y costos que genere el proceso así como el pago de honorarios profesionales

Estima este Juzgador conveniente traer a colación el contenido de las cláusulas contractuales invocadas como incumplidas por el accionante, cuya trascripción parcial es el tenor siguiente:

PRIMERA

“EL CONTRATANTE” encomienda a “LA CONTRATISTA” y esta se obliga a ejecutar por cuenta de aquel la obra para la “CONSTRUCCION DE LA ESCUELA ESCOLANIA GUARACARUMBO” (…) dejando claro que “LA CONTRATISTA” ejecutara para “EL CONTRATANTE” la obra señalada en la presente cláusula por su exclusiva cuenta y por sus propios medios y elementos de trabajo.

CUARTA

“LA CONTRATISTA” se obliga a entregar la obra debidamente terminada en un lapso no mayor de seis (06) meses, contados a partir de la fecha del acta de inicio, (…)”

De esta manera, este Juzgador pasa a verificar si se materializó el incumplimiento invocado por la demandante, en ese sentido, de las actas insertas en el presente expediente se desprende de los elementos probatorios supra a.q.l.s. mercantil Constructora Apolo C.A., incumplió con las obligaciones establecidas en la Cláusula Cuarta, relativas a la entrega de la obra “ (…) debidamente terminada en un plazo no mayor de seis (06) meses contados a partir del la fecha del acta de inicio (…)”, incumpliendo con el contrato.

Aunado a lo anterior, de la revisión del acto de contestación de la demanda interpuesta y visto que los alegatos expuestos como excepciones de fondo no prosperaron, asociado al hecho de no traer ningún elemento a juicio a su favor como elemento probatorio que permitiese a este Juzgador evidenciar y colegir el cumplimiento de las obligaciones invocadas por la demandante como no materializadas, conviene traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)

(Negrillas del Juzgador).

En razón de lo anterior, este Juzgador verifica que en efecto se produjo un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., en consecuencia, luego de haber sido declarada la rescisión del contrato derivado del incumplimiento de las cláusulas contractuales suscrito por sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., y la Gobernación del Estado Vargas, en fecha 30 de agosto de 2001, mediante publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, Nº 85 edición Extraordinaria de fecha 11 de agosto de 2004.

Es oportuno destacar que, el defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil Constructora Apolo, C.A., para desvirtuar el incumplimiento de la empresa alegó “la voluntad de seguir la construcción de la obra” a su decir, “(…) porque en diversas oportunidades se produjo la paralización de la obra por causas no imputables a ella(…)”.

Ahora bien, se evidencia que el argumento anteriormente expuesto va dirigido contra el acto administrativo de rescisión unilateral del contrato, y como se precisó anteriormente, el acto de rescisión unilateral del contrato se encuentra revestido de la presunción de legitimidad por cuanto no fue impugnado. De allí que deba descartarse dicho alegato. Así se decide.

Expuestas las premisas antecedentes, quien decide pasará a pronunciarse en relación a las cantidades demandadas a la sociedad mercantil Constructora Apolo, C.A.,

En relación a la primera petición relativa al reintegro del anticipo correspondiente al anticipo del 20% del contrato de obra, que se le canceló a la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., se observa que el artículo 53 del Decreto Nº 64-99 del 08 de julio de 1.999 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 5, Ordinario de fecha 15 de julio de 1999, contentivo de las `Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras aplicable ratione tenporis al caso concreto y conforme fue pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de Obra suscrito entre las partes señala:

Artículo 53.- El Ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.

Para proceder a la entrega del anticipo, el contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del ente contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. (…) Presentada la fianza de anticipo y aceptada ésta, por el ente contratante, se entregará al contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio. De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del ente contratante. (…)

A los fines de amortizar progresivamente el monto del anticipo concedido hasta su total cancelación, el ente contratante establecerá el porcentaje a deducirse de cada valuación a pagar al contratista.”

Del contenido de la precitada norma se deriva que si el ente contratante establece en el contrato la entrega del anticipo a la contratista, deberá cancelarlo en los términos allí estipulados.

Para la respectiva entrega del anticipo se exige la constitución de una fianza de anticipo por una empresa aseguradora o una institución financiera solvente, que corresponderá al monto pactado en el contrato, y que además deberá ser elaborado dentro del tiempo de previsto para iniciar la obra.

Una vez constituida la fianza y presentada, se procederá al pago del anticipo, en un lapso no mayor de 30 días y de no producirse la cancelación de dicho anticipo se deberá conceder una prórroga de terminación de la obra, similar al tiempo que se demoró el ente contratante en cancelar el anticipo. Por último, señala que a los fines que la contratista amortice de manera gradual el monto del anticipo otorgado hasta su completo pago, el ente contratante puede establecer el porcentaje deducible de cada valuación que se le deba cancelar a la contratista.

Con vista al contenido de la norma antes referida, se procederá a examinar a detalle el contenido de las valuaciones canceladas a la contratista la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., y los montos retenidos para cancelar el anticipo del 20% cancelado a ella, en caso de ser afirmativo, a efectos de establecer con precisión la existencia o no de algún monto adeudado por tal concepto al ente contratante hoy demandante Gobernación del Estado Vargas

De los elementos probatorios cursantes a los autos, se observa que el monto total para la ejecución de la obra de “CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESCOLANIA GUARACARUMBO” ubicada en la urbanización “ARMANDO REVERON” también conocida como “GUARACARUMBO” parroquia R.L.d. estado Varga ascendía a la cantidad de doscientos noventa mil seiscientos sesenta y dos con cuarenta y un céntimos (Bs. 290.662,41), y dentro de dicho contrato se estipuló un 20% por concepto de anticipo sobre esa cantidad; asimismo, se corroboró que el 20% de anticipo del monto total del contrato correspondía a la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 58.132,48).

En este estado de cosas, al no verificarse que el ente contratante Gobernación del Estado Vargas haya cancelado además de la Valuación de Anticipo otros conceptos que implicaran una erogación de dinero por parte el ente contratante, sólo se corroboró que de la cantidad total adeudada por el anticipo del 20% correspondía a la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 58.132,48) se concluye que la contratista Sociedad Mercantil Constructora Apolo, C.A., jamás comenzó la Construcción de la obra para lo cual fue contratada por lo que deberá cancelar la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 58.132,48), por concepto de reintegro del anticipo del 20% . Así se decide.

En virtud de la anterior condenatoria, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con relación a los intereses de mora e indexación reclamados, no sin antes advertir que el Decreto Nº 64-99 del 08 de julio de 1.999 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 5, Ordinario de fecha 15 de julio de 1999, contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” aplicable ratione temporis al caso concreto, establece de manera clara y precisa el monto y el modo de la indemnización en caso de rescisión unilateral del contrato, de manera que resulta improcedente la solicitud del calculo de interés de mora e indexación y procede a realizar el calculo del monto de la indemnización de conformidad a lo establecido en la normas supra citadas. Así se decide.

De manera tal que se procede a a.l.i. a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Decreto Nº 64-99.

El artículo 118 de del Decreto Nº 64-99 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 5, Ordinario de fecha 15 de julio de 1999, establece:

Artículo 118.- En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo [por faltas del contratista, artículo 116 eiusdem], el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal “c” del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista.

El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el Ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.

Tal disposición normativa prevé que como forma de compensación, en caso de rescisión del contrato por faltas imputables a la contratista, tal como lo prevé el artículo 116 del mismo decreto, el pago de una indemnización, de acuerdo a la forma y cuantía prevista en el literal “c” del artículo 113

Artículo 113.- En el caso previsto en el artículo anterior, el ente Contratante pagara al contratista:

(…):c) Una indemnización que se estimará así:

1.- Un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato(…)

Para determinar, el porcentaje de la obra no ejecutada, y en consecuencia, la suma adeudada por la parte demandada por concepto de indemnización, es necesario examinar las actas que cursan al expediente judicial:

Cursa al expediente judicial copia simple de Solicitud de Pago a Cuenta, folio treinta y uno (31), el cual conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 eiusdem, se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, la cual refleja que se canceló la Valuación de Anticipo por cantidad de cincuenta y ocho mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 58.132,48).

Al ser ello así, y por cuanto, se demostró que nunca comenzó a ser ejecutada la obra, antes que la administración rescindiera de manera unilateral del contrato de obra, de conformidad con el ordinal 1, literal “c” del artículo 113 Decreto Nº 64-99, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, le corresponde a la sociedad mercantil Constructora Apolo C.A., cancelar al ente contratante un dieciséis por ciento (16%) del valor total, por no haber comenzado los trabajos. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 (sic) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. No. 2007-000446. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en atención a lo preceptuado en el artículo del 249 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Para finalizar, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costos y costas procesales, visto que la parte demandada no resultó totalmente vencida, esta Instancia Jurisdiccional en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil declara sin lugar lo solicitado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud del pago de honorarios profesionales, para lo cual debe quien suscribe, aclarar lo que ha de entenderse por tal concepto; la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.

Indicado lo anterior y por cuanto la parte demandante solicitó a su vez la condenatoria en costas se debe indicar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:

… observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.

Ahora bien, según Armio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica que costas son:

todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo

Así tenemos que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.

De tal manera que, la imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.

En este mismo orden de ideas el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:

…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley

De todo lo expuesto, se puede inferir que la demandante pretende el cobro por honorarios profesionales causados, esto es, lo que se busca con el cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, así pues, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa bien sea a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.

Ello así, considera este Juzgador que los honorarios profesionales que pretende cobrar la demandante al hoy demandado, están incluidos en las costas procesales que debe cancelar la parte que resulte totalmente vencida en juicio, por consiguiente declara sin lugar tal solicitud. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, contra la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA APOLO, C.A.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se ORDENA a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA APOLO, C.A. reintegrar a la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS la cantidad de bolívares cincuenta y ocho mil ciento treinta y dos con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 58.132,48) correspondiente al monto dado en anticipo, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

Se ORDENA a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA APOLO, C.A. pagar a la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS la cantidad de Bolívares cuarenta y seis mil quinientos seis exactos (Bs. 46.506) equivalentes al dieciséis por ciento (16%) del valor total de la obra, por no haber comenzado los trabajos de construcción de la obra de conformidad con el Decreto 64-99, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ORDENA la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto a cancelar, conforme a las previsiones expuestas en la motiva del presente fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.-

CUARTO

Se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº. 06681.-

E.LM.P./G.J.R.P.-

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