Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

R EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE OCTUBRE DE 2016

206º Y 157º

ASUNTO: SP01-N-2015-000012.

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por la Procuraduría General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados B.S.R.D.G., R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., J.J. MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., B.O.M.M., M.M.R., R.M.A.G., M.A.P.M., KARELYS J.Z.C. y M.T.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 111.543, 74.452, 99.823, 84.054, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 53.293, 217.285, 188.133, 116.690 y 89.778, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N° PA-US/T/015-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 6 de noviembre de 2015, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la P.A. previamente señalada.

Luego de recibida la causa, por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y el Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 21 de julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante, Abogadas Y.E.C.d.L.C. y Y.M., quienes no consignaron escrito de pruebas por considerar, y así haberlo manifestado, que las pruebas las constituye el expediente administrativo agregado a los autos.

En fecha 03 de agosto de 2016, la parte accionante, presentó escrito de informes en la causa.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. N° PA-US/T/015-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure (fs. 188 al 225), a través de la cual se impuso a la accionante, multa por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.724.825,00).

El Instituto detectó incumplimientos referidos a no suministrar agua potable para el consumo de los trabajadores, debiendo los trabajadores comprar el agua para su consumo; no tomar ninguna medida correctiva que garantizara el uso, limpieza y buen funcionamiento de los servicios sanitarios; no evaluar los puestos de trabajo que permita identificar, evaluar y controlar las condiciones y/o factores de riesgo que pudieran afectar la salud de los trabajadores, en el área de ensayo, donde para el momento de la inspección se observaron sillas metálicas y plásticas y no ergonómicas, como se había ordenado; no suministrar sillas adecuadas a los trabajadores del área administrativa, ya que los trabajadores continúan laborando en sillas que no cuentan con los elementos ergonómicos; no recargar los extintores del área del auditorio, y no dotar el área de archivo con un extintor; no dotar de lámparas de emergencia al auditorio; mantener obstaculizadas las vías y/o salidas de emergencia y la puerta con candado; no realizar estudios y/o evaluaciones de ruido al área de ensayo; no preveer de un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación del aire en el auditorio; no realizar a los trabajadores evaluaciones médicas preventivas, que le permitan conocer el estado de salud de los mismos, activando de esta manera el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de este centro de trabajo; y no suministrar al trabajador las herramientas necesarias para el traslado de atriles, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 118, en los numerales 19, 16 y 14 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte accionante, alegando que en fecha 12 de mayo de 2015, la Procuraduría General del Estado Táchira, fue notificada de la P.A. ya identificada, en la cual la causa se inicia por un informe de propuesta de sanción de fecha 13 de septiembre de 2011, por reinspección, de acuerdo con los ordenamientos emitidos el 12 de enero de 2011, alegando durante el procedimiento, la imposibilidad legal del Ejecutivo Estadal de dar cumplimiento a las obligaciones, cargas o sanciones pecuniarias no previstas en la Ley de Presupuesto Estatal, alegando por otra parte que para la fecha de presentación del escrito ya se había cumplido con la obligación de suministrar agua potable en botellones renovables, en la medida de su consumo, eso en cuanto al incumplimiento de lo establecido en el artículo 59, numeral 7, de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Que en cuanto al incumplimiento del artículo 60 de la misma ley, se manifestó la falta de presupuesto para dotar de sillas ergonómicas y apilables para la orquesta, por lo que se tomaría la previsión en el presupuesto del ejercicio fiscal 2012.

Que en cuanto a los incumplimientos sancionados en el artículo 59, numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, y 769 al 773 del Reglamento, en la inspección ocular manifiestan que se constató la existencia de extintores y ventilación mecánica, así mismo, manifestaron en el acto que ordenaron su recarga, en cuanto al archivo manifestaron que se tomarían las previsiones presupuestarias, así como también para el sistema de lámparas de emergencia.

Que las puertas de emergencia fueron habilitadas, quitándose los materiales que obstaculizaban, ubicando dichos materiales en un depósito fuera del auditorio; en cuanto a lo señalado al no realizar estudios y evaluaciones al área de ensayo, indicaron que el auditorio fue diseñado para presentaciones de actos artístico culturales, no para ensayos, y manifestaron que buscarían una nueva sede.

Que con respecto a los incumplimientos sancionados según el artículo 53, numeral 10 de ley, indicados supra, sobre la no realización de exámenes médicos, indicaron que solicitaron los servicios de CORPOSALUD, y que no pudieron cubrir esa necesidad motivado a que se encontraban de huelga.

Que se aportaron facturas que soportan las actuaciones que se han realizado para ejecutar las correcciones, adicionalmente manifiestan que de la declaración de los testigos se evidencia que las actuaciones fueron realizadas. Manifestando que a pesar de los hechos antes narrados, esto no fue tomado en consideración por el Órgano Administrativo para el momento de establecer la multa.

En cuanto a los fundamentos de derecho, alega el accionante que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se le dio inicio al procedimiento en fecha 13 de septiembre del 2011 y culminó con p.a. de fecha 26 de marzo de 2015, el cual tuvo una duración de tres años, seis meses, trece días, por lo que consideran que constituye una inobservancia al procedimiento establecido, el cual generó un retardo en la decisión, y consecuentemente causó un perjuicio al accionante, por cuanto la sanción establecida fue calculada con base en el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la p.a., lo cual consideran ilegal, ya que no dependió de la voluntad de Ejecutivo Estadal el atraso en la decisión.

Alegan que el procedimiento establecido para la imposición de multas contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser complementado supletoriamente por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para cubrir los vacíos legales, ya que la referida ley contempla en su artículo 60, que la tramitación y resoluciones de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con la indicación de que la prórroga o prórrogas no podrán exceder en un conjunto, de dos (2) meses.

Alegan la Inmunidad Fiscal de los entes públicos, la que manifiestan “es consecuencia de la naturaleza de la naturaleza sustancial del hecho punible, en correspondencia con su causa jurídica. El presupuesto de hecho de todo impuesto tiene naturaleza económica, consiste en una actividad o situación económica de la que resulta su capacidad contributiva. La capacidad contributiva significa apreciación por parte del legislador de que el hecho económico que se ha verificado permite al sujeto distraer una suma de dinero de sus necesidades privadas para destinarla a contribuir con los gastos públicos”.

Concluyen indicando, que el Estado siendo uno solo, incluso en sus divisiones político territoriales, no puede sancionarse así mismo, al imponerse una multa que sale del patrimonio de la Hacienda Pública para regresar a ella en la condición de multa.

De los Vicios del Acto Administrativo que argumentan como fundamento del recurso de Nulidad:

Primero

Mencionan que se viola el debido proceso cuando el Órgano Administrativo no cumple con los plazos establecidos en el artículo 60 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para emitir la P.A. luego de tres años, seis meses, trece días.

Segundo

Manifiestan que viola el principio de inmunidad fiscal del Estado Táchira, al imponer una sanción pecuniaria a La Gobernación del Estado Táchira, comprometiendo el presupuesto de este órgano para realizar el pago de dichas sanciones.

De igual forma fundamentan el Recurso con la Sentencia N° 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19/09/2002, con respecto al falso supuesto, el cual “se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, Incurre en el vicio del falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existe, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. Argumentando el accionante, que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en hechos inexistentes, es decir que incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto indican fueron verificadas las correcciones realizadas durante el procedimiento que se llevó a cabo, y sin embargo fue sancionado el Ejecutivo Regional.

Con tales fundamentos, solicita la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público, y tampoco consignó escrito alguno sobre su apreciación.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual se señalan los vicios de falso supuesto de hecho, la violación al debido proceso y la inmunidad fiscal del Estado Táchira, siendo los alegatos delatados transcritos con anterioridad y alegados por el demandante en la Audiencia de Juicio, por consiguiente corresponde a este sentenciador pronunciarse de la siguiente forma:

 Sobre el falso supuesto de hecho.

Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia, que la parte accionante denuncia los vicios de falso supuesto de hecho, en los motivos explanados por la Administración para fundamentar el acto impugnado, toda vez que en decir del demandante, del análisis de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente número US-T-089-2011, la administración lo hizo de manera errada, por cuanto quedó demostrado en el procedimiento de sanciones, que la demandante cumplió con las exigencias señaladas por el ente administrativo, ya que manifiestan que para el momento de presentar el escrito de alegatos, se habían cumplido con los requerimientos exigidos por el órgano administrativo, por lo tanto consideran que la decisión administrativa fue fundamentada con base en hechos inexistentes.

En este punto, es importante señalar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, se aprecia que la accionante fundamenta sus argumentos de nulidad en la aseveración de que no fueron ciertos los incumplimientos referidos al no tomar en consideración que dichos incumplimientos ya habían sido corregidos, al manifestar que efectivamente le fue suministrada el agua potable a los trabajadores por medio de dos botellones de agua recargables, al recargar los extintores, garantizar la limpieza del área de los sanitarios y habilitar las salidas de emergencia, retirando los obstáculos y retirando los candados, en cuanto a los demás supuestos, señalan que será resuelto, y se tramitará por la próxima partida presupuestaria, esto para el año 2012, sin embargo, no lograron demostrar el cumplimientos de las exigencias ni durante el procedimiento administrativo ni en esta fase contenciosa.

Es decir, la empresa accionante alega que sí cumplió con tales ordenamientos, y por ende, conforme a los principios procesales de distribución de la carga probatoria, tenía la carga de demostrar dichas afirmaciones, señalando la representación judicial del actor, que consignó una serie de facturas e informes que corren insertos del folio 37 al 39, y 68 al 75, nomenclatura llevada por el Inpsasel, del expediente administrativo agregado al presente asunto a partir del folio 88; y donde en decir del accionante, con relación a las supuestas infracciones cometidas por su representada, las mismas fueron cumplidas.

Sin embargo, en las actas del expediente administrativo aportado tanto por la parte accionante, como por la Administración, este Tribunal no consigue medios probatorios que evidencien lo alegado acerca del cumplimiento oportuno de los ordenamientos impuestos por los inspectores de seguridad laboral, que permitiesen a este sentenciador poner en duda los razonamientos explanados por el Inpsasel en la decisión atacada, a través de los medios probatorios posiblemente ofertados por la parte interesada; contrario a ello, se verifica que los ordenamientos cumplidos se materializaron de manera extemporánea al lapso dado en la inspección, por consiguiente las pruebas aportadas son posteriores al lapso señalado en el informe para su cumplimiento, es decir, para el día 13 de julio de 2011, fecha en que se llevó a cabo la reinspección de los ordenamientos que fueron impartidos el 12 de enero del mismo año, para ese momento LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA no había cumplido con los ordenamientos, es para la fecha de 05 de octubre 2011, cuando se evacua la prueba de inspección solicitada por el administrado, que se verifica que se había dado cumplimiento parcial a algunos de los requerimientos, como el suministro de agua potable a los trabajadores, agua para el aseo de los baños, así como la limpieza de éstos, la recarga de extintores del archivo y la habilitación de las salidas de emergencia, aunque fueron realizados de manera extemporánea, es decir, fue realizado fuera del lapso estipulado para el cumplimiento.

Lo antes expuesto se logra constatar con el acervo probatorio contenido en el expediente administrativo US-T-089-2011, tramitado por el INPSASEL, en donde se desprende que las facturas consignadas en los folios 37 y 38, nomenclatura del expediente del INPSASEL, con respecto a la compra de agua potable, consistente en (2) Aguas Ureia de 18L, por el valor de Bs. 40,52, de fecha 22 de septiembre de 2011, emitida por Automercados Cosmos San Cristóbal, a nombre de fundación P.A. RIOS REINA, la cual corre inserta al folio 37, nomenclatura llevada por el expediente del INPSASEL, y factura de recarga de extintor tipo ABC, polvo químico seco, Capacidad 10Lbs, por la cantidad de Bs. 160,oo, de fecha 22 de septiembre de 2011, emitido por F.J.S.C., propietario del fondo de comercio FARE-EXTINT, a nombre de fundación P.A.R.R., el cual corre inserto el folio 38, nomenclatura llevada por el expediente de INPSASEL, a los cuales no se les otorgó valor probatorio, por no ser ratificadas por el tercero de quien emanó, además, fueron emitidos con fechas posteriores al plazo de cumplimiento, y señalan indicios sobre la compra de los equipos en las fechas referidas en cada una de las facturas, con lo cual se evidencia el cumplimiento extemporáneo, mismo que debió realizarse en el lapso otorgado. Ahora bien, en cuanto al oficio que se encuentra inserto en el folio 39, nomenclatura del expediente de INPSASEL, emitido por La Directora de Cultura del Estado al director de CORPOSALUD Táchira, de fecha 25 de julio de 2011, donde solicita la colaboración, de una jornada médica para los músicos de la banda oficial de conciertos “M.A.R.U.”, dicha documental no logra demostrar el cumplimiento efectivo del supuesto, ya que la simple solicitud no muestra el cumplimiento de la obligación. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de materiales de limpieza inserto en los folios del 68 al 72, nomenclatura del expediente de INSASEL, de fecha 18 de mayo de 2011, dirigido a la Directora de Cultura del Estado Táchira, por el Director de la Banda de Conciertos M.A.R.U., dependientes ambos de la Gobernación de Estado Táchira, aun cuando se evidencia que fue realizada la solicitud de materiales, dicho requerimiento no garantiza la entrega de estos implementos, y de ninguna manera se puede considerar que cumple con el debido mantenimiento y limpieza de las áreas sanitarias. En cuanto a la documental referida a un memorándum de asignación de bedel, inserta en el folio 73, nomenclatura del expediente del INPSASEL, de fecha 01 de agosto de 2011, en donde el Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, comunica a la Banda Oficial de Conciertos San Cristóbal, que la ciudadana A.I.G.P., titular de la cedula de identidad V-9.338.622, cumplirá funciones en condición de contratada como bedel de la institución, cabe destacar que aun cuando se designa a una persona a cumplir con las funciones de mantenimiento y limpieza de las áreas sanitarias en la sede de la banda, dicha designación se realiza con extemporaneidad, pues la orden del cumplimiento fue impartida el 12 de enero de 2011, teniendo un plazo de 20 días hábiles para cumplir, posteriormente en fecha 13 de julio del mismo año, en reinspección se constató que no se cumplió con lo requerido. En cuanto a la documental referida a relación de bienes BM1, donde consta la adquisición de atriles y porta atriles, inserta en el folio 74, nomenclatura del expediente de INPSASEL, del cual se desprende que se trata de un documento que contiene un listado de materiales que presuntamente se encuentran en la sede de la banda, sin embargo dicho documento no cuenta con la firma y sello del departamento al que pertenece para su aval, además data de fecha 30 de diciembre de 2010, siendo una fecha anterior a la primera inspección que se dio el 12 de enero de 2011, en donde los trabajadores manifestaron la inexistencia de un mecanismo para trasladar los instrumentos, por lo que se deduce que para la fecha de la presentación de la documental, no existía la carreta para trasladar los instrumentos tal como se indica en el listado. En cuanto a la documental constante de Oficio PCS N° 1219, de fecha 20 de septiembre de 2011, el cual se encuentra en el folio 75, nomenclatura del expediente del INSASEL, emitido por el Presidente de Corporación de S.d.E.T., dirigido a la Dirección de Cultura del Estado Táchira, en donde da respuesta a lo solicitado en cuanto a la jornada médica para evaluar al personal, manifiesta la imposibilidad que tienen de brindar la colaboración, por cuanto no cuentan con personal médico por encontrarse de paro, agregando que con posterioridad se dará la jornada en el Distrito Sanitario N° 1 y el Ambulatorio de Puente Real, de lo que se deduce que por ser un hecho futuro e incierto, este escrito no constituye una prueba del cumplimiento de lo requerido en cuanto a la realización de las evaluaciones médicas preventivas.

Por otra parte, de las declaraciones testimoniales, así como de la inspección ocular realizada, la cual fue promovida por el administrado, se logra evidenciar el cumplimiento aunque extemporáneo de los supuestos como la dotación de agua potable para el consumo de los trabajadores, al observase un dispensador de agua con los respectivos vasos desechables, existiendo un botellón adicional para el reemplazo en caso de que se vacíe, la limpieza y buen funcionamiento de los servicios sanitarios, al verificarse en el sitio una persona encargada de la limpieza y cuidado de los sanitarios, en cuanto a la recarga de los extintores aéreos del auditorio y dotación del archivo, fue dotado de (2) extintores, cuya carga está vigente, se observó que efectivamente el archivo fue dotado con 2 extintores, pero el auditorio se encuentra sin extintor, en cuanto al despeje del área de salida de emergencia, se constató que en dicha área se encuentran libres de obstáculos las vías de salida o emergencia, y la puerta sin candado.

De lo antes expuesto, se evidencia que existieron algunos cumplimientos que fueron realizados fuera del lapso, posterior a la reinspección, razón por la cual este juzgador no exime a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA de la responsabilidad legal por incumplimiento de los ordenamientos emitidos en fecha 12 de enero de 2011, sin embargo, igualmente se evidenció de la providencia sancionatoria, las atenuantes que tomó en cuenta la administración (INPSASEL) para la imposición de la sanción.

En este punto debe señalarse, que uno de los objetos que persigue la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio, para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, además de la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

El fin anterior, debe ser producto de la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien tiene la facultad de garantizar el cumplimiento efectivo de la mencionada ley, mediante los mecanismos que ella prevé, ya que sus disposiciones, tal como lo resalta su artículo 2, son de orden público.

Bajo esa perspectiva, el artículo 59 del referido texto legal, señala que a los efectos de la protección de los trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente que asegure a los trabajadores el más alto grado posible de salud física y mental y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Condiciones que son creadas de diversas maneras, entre ellas, a través de las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y el establecimiento de los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación a la normativa vigente.

En este sentido, debe agregar este Tribunal, que no consigue contradicción alguna entre la decisión contenida en el acto administrativo impugnado y los hechos que se dilucidaron en el curso del procedimiento respectivo, y por tanto, debe concluirse que las sanciones impuestas consiguen sus supuestos de hecho en la realidad constatada en las inspecciones adelantadas por el INPSASEL en la sede de la Banda Oficial de Conciertos del Estado Táchira.

Así las cosas, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Por consiguiente, se tiene el informe de investigación donde se ordena a la entidad de trabajo cumplir con los ordenamientos en el lapso señalado en el mismo, y no lo hizo, del cual se fundamentó la decisión de la administración de sancionar a la entidad de trabajo, por lo que concluye quien aquí juzga, consonante con los puntos anteriores, que el alegato de falso supuesto de hecho por errada apreciación de los hechos no es inconveniente que configure el vicio señalado, y dado que no demostró lo señalado oportuna y eficazmente en éste ni en el procedimiento administrativo adelantado en su contra, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente el vicio delatado de falso supuesto de hecho. Y así se declara.

 Sobre la violación al debido proceso.

Con respecto a este punto, este sentenciador observa, que el accionante señala que existió un retardo en el procedimiento administrativo, por cuanto éste inició en el 2011 y culminó en marzo del 2015, por incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, alega el accionante que dicha situación causa perjuicio para la entidad de trabajo, ya que al momento de la imposición de la multa se calculó con el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2015; sobre ello, este juzgador establece, que si bien es cierto existió retardo por parte del Órgano Administrativo al momento de emitir su decisión por medio de la P.A., el administrado, no puede pretender que se le exima de la responsabilidad que deriva de la inobservancia de las normas en materia de Higiene y Seguridad Laboral Contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al colocar en riesgo la salud y seguridad laboral de los trabajadores, que para el momento de la investigación se verificó, se encontraban en condiciones inseguras e insalubres.

Así las cosas, la Administración en su decisión determina que efectivamente el accionante había cometido varias infracciones que llevan como consecuencia la imposición sancionatoria de multa, al haber incumplido los ordenamientos que fueron emitidos en fecha 12 de enero de 2011, de tal manera que el monto de la multa señalado en la panilla de liquidación número 2015-15-0014, de fecha 31 e marzo del 2015, agregada al folio 51 del presente expediente, devenida de la p.a. número PA-US-T-015-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, está correctamente ajustada al valor de la unidad tributaria para la fecha de la expedición, en virtud, de que no es posible determinar una multa (sanción), sin precisar previamente que una entidad de trabajo está incursa en violación a la normativa de seguridad laboral o por incumplimiento de la misma, de tal manera que la sanción impuesta por el Inpsasel, conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha, está ajustada a derecho. En consecuencia, considera este juzgador que no se configuró el vicio delatado de violación al debido proceso. Y así se decide.

 Sobre la Inmunidad Fiscal del Estado Táchira.

Por otra parte, no se puede considerar que en el presente caso opere la Inmunidad Fiscal del Estado Táchira, ya que siendo un órgano del Estado, requiere para el cumplimiento de sus funciones, tener bajo su potestad, la administración de trabajadores que prestan sus servicios al Ejecutivo Estadal, por lo que éste se encuentra en la obligación de cumplir con la normativa aplicable en materia de salud laboral, para garantizar a sus trabajadores las condiciones adecuadas en el ambiente de trabajo. Al considerar como cierta la teoría de que el Estado Táchira goza de inmunidad fiscal, por lo cual no podría aplicársele las sanciones contempladas en la Lopcymat, se podría incurrir en un error, ya que bajo ese supuesto, dicho ente gubernamental se encontraría exento del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad y salud de los trabajadores, lo que pone en riesgo las condiciones de trabajo de las personas que estén bajo la dependencia de la Gobernación, ya que no existiría medida que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, considera este juzgador que no es aplicable la Inmunidad Fiscal del Estado Táchira, a los efectos de las consecuencias por el incumplimiento, por lo que resulta forzoso considerar improcedente la impugnación planteada en la libelar y disponer la ratificación del acto administrativo. Y así se establece.

Así las cosas, atendiendo a lo señalado en párrafos anteriores, es pertinente señalar que la actuación de la administración explanada mediante p.a. sancionatoria (multa) debe considerarse acertada, y no subsumida en el vicio de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso, ni violatoria de la inmunidad fiscal del Estado Táchira, dado lo cual, se establece que la p.a. sancionatoria número PA-US-T-015-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentra apegada a derecho, por tanto se ratifica en cada una de sus partes. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA., en contra del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la P.A. sancionatoria número PA-US/T/015-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO

Notifíquese mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016, año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. M.I.G.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.I.G.

Secretario

SP01-N-2015-12

JFE/yksm.

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