Decisión nº KP02-N-2009-001133 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001133

En fecha 30 de noviembre de 2009 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados J.D.A.P., J.M.M.A. y M.M.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.571; 105.057 y 135.365, respectivamente, el primero de los mencionados actuando en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa y los siguientes en su carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra “las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL “y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño)” de la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL “suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)”.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 14 de diciembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se ordenó la citación al Gobernador del Estado Portuguesa y al ciudadano F.J.E., en su condición de representante del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), las cuales fueron debidamente libradas. En v.d.a. cautelar solicitado, se ordenó la apertura del cuaderno separado, el cual fue declarado con lugar el 17 de diciembre de 2009.

El 2 de junio de 2011, el ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la Abogada D.A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.

En fecha 3 de junio de 2011, este Tribunal dejó constancia que en fecha 2 de junio del mismo año venció el lapso para la contestación de la demanda; asimismo se fijó el cuarto (4º) día despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

Mediante Acta de fecha 10 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

El 21 de junio de 2011, el Abogado L.A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, actuando en su condición de representante judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, presentó escrito de pruebas. En fecha 28 de junio de 2011, la Abogada D.A.R.P., ya identificada, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011 fueron agregados los escritos de pruebas presentados. En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

El 4 de noviembre de 2011, este Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia definitiva, dejándose constancia de la presencia de ambas partes.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 7 de diciembre de 2011, la Abogada S.F., se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Temporal. El 13 de diciembre del mismo mes y año, resultó forzoso diferir el pronunciamiento del fallo en extenso.

En fecha 20 de abril de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en el año 1996, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, ante la sede de la Inspectoría del Trabajo se suscribió el primer Contrato Colectivo el cual se anexa marcado con la letra "C", entre La Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), posteriormente a ello en fecha primero (01) de noviembre de 2005 fue suscrita la segunda Convención Colectiva entre la Gobernación del estado y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) la cual se anexa marcada con la letra "D", convenciones éstas que contrarían las disposiciones normativas desde el punto de vista Constitucional, legal, y por excesiva onerosidad no deben ser aplicadas a los funcionarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, es por ello que en representación del Estado Portuguesa recurrimos ante usted, con la finalidad de solicitar la nulidad de las Cláusulas ; N° 06 (Jubilación) 07 (Pensión de Sobreviviente) 12 (Estabilidad Absoluta) de la Primera Convención Colectiva, cláusulas estas que mantienen su vigencia de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 59 de la segunda convención colectiva (…)”.

Que asimismo solicitan “la nulidad de las cláusulas N° 06 (Jubilación) 07 (Pensión de Sobreviviente) 12 (Estabilidad Absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas 23 (Pensión por Incapacidad) 24 (Jubilaciones) 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales) 51 (P.S.d.E.d.D.) de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha primero de noviembre de 2005, entre La Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP)”.

Alegan que “Al respecto de la reserva legal, tenemos que la jubilación como Derecho derivado de la seguridad social, ha sido reserva exclusivamente del Poder Nacional, tal como se desprende del texto de la derogada Constitución de la República de Venezuela (1961), específicamente de los artículos 136 numeral 24, enmienda N° 2 artículo 2 de fecha 16/03/1983 (…)”.

Que el artículo 156 [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] el Principio de Reserva Legal que en materia de jubilaciones y pensiones debe existir, siendo ésta única y exclusiva competencia de la asamblea Nacional por disposición del articulo 187 Constitucional, en éste orden de ideas las cláusulas contentivas de reserva legal, se prohíbe suscribir acuerdos sobre materias que conforman la denominada reserva legal, reguladas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento como en la normativa jurídica que rige la función pública, se hace necesario destacar que nuestra Carta Magna, consagra la exclusividad de la materia contentiva de reserva legal, razón ésta por la que no se debe negociar y suscribir en el ámbito del sector público materias relacionadas con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, y estabilidad, conforme al señalamiento es menester traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela1, en sus artículos 144 y 147, así como el artículo N° 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que no puede “entonces el sector público negociar mediante un convenio entre partes materias atribuidas exclusivamente a la Asamblea Nacional, como lo son: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro y estabilidad, figuras éstas que ya se encuentran regidas por ley nacional, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento como en la normativa jurídica que rige la función pública, así mismo, la materia de pensiones y jubilaciones de funcionarios y empleados del sector público del ejecutivo estadal, es de reserva legal nacional, en consecuencia mal podría alguna convención colectiva establecer una cláusula que comprenda el derecho a la jubilación, régimen o requisitos para optar al mismo, pues estaría en contravención con nuestra norma suprema en su artículo 147 (…)”.

Que “la ley nacional sólo reconoce validez a los regímenes establecidos en los contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigor y por ende carecen de la misma los beneficios contenidos en los convenios celebrados con posterioridad, en éste orden de ideas ha sido doctrina pacifica y reiterada, el declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictado por el Poder Legislativo Nacional. Pueden citarse al respecto la sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000, Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y la sentencia N° 450 del 23 de mayo de 2000, caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, aunado a esas Jurisprudencias tenemos además la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la persona del Magistrado ponente Antonio J. García García de fecha 04/11/2003, que declaro con lugar el Recurso de Anulación interpuesto por el entonces Fiscal General de la República J.E.N., contra la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad N° 15 extraordinaria del 23 / 11/ 1994, que reseña de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del C.L. (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, razón por la cual resulta evidente que la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional, incurrió así en una usurpación de funciones, lo que llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la Inconstitucionalidad de la citada ley estadal (…)”.

Que “mal podría como en efecto se hizo a través del Contrato Colectivo aplicar un régimen de jubilación que no fue el establecido en la Ley Nacional sobre la material”.

Que “Así mismo tenemos que la materia de estabilidad laboral es considerada de reserva legal, ello así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 determina (…) solo los promotores y miembros de las juntas directivas en circunstancias excepcionales como las establecidas en el artículo descritos gozan de inamovilidad durante un tiempo determinado; igualmente la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 384 establece una estabilidad absoluta a la mujer embarazada, el artículo 450 a los promovente para la legalización de un sindicato, el articulo 451 le concede la inamovilidad a los miembros de la junta directiva de un sindicato, el artículo 452 por elecciones sindicales, el artículo 458 cuando se esté en negociaciones colectivas, el artículo 506 establece la inamovilidad durante la huelga, el artículo 520 ampara de inamovilidad a los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva, el 533 y 538 para la reunión normativa laboral, para el pliego de peticiones el artículo 525, para la mujer adoptante el artículo 384 (…)”.

Que “En consecuencia si la naturaleza propia de la Inamovilidad o Estabilidad Absoluta es amparar por ley o por Decreto y con carácter temporal a determinados trabajadores para que no serán despedidos o desmejorados en su condición de trabajo sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, entonces mal podría una Convención Colectiva como el caso en referencia conceder de manera indefinida en el tiempo un amparo de inamovilidad absoluta en la relación de empleo, pasando de ésta forma por encima de las disposiciones Constitucionales y legales ya citadas”.

Que “(…) los acuerdos derivados de una convención colectiva que envuelvan erogaciones del sector público que afecten a uno o más ejercicios presupuestarios, deberán sujetarse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo II del régimen fiscal y monetario, sección primera del régimen presupuestario, específicamente en sus artículos 311 y 312 (…)”.

Que “dicha convención colectiva debe contar con la aprobación de la Dirección de Administración Financiera y Oficina de Presupuesto -en adelante Ente Planificador-, en el cual conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Estadal, en aceptación de que exista la disponibilidad presupuestaria para dicho proyecto, y en el caso de que se comprometa ejercicios presupuestarios posteriores al vigente, éste debe ser aprobado tanto por el Ente Planificador como por el Ejecutivo Estadal”.

Aluden a lo previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el principio de legalidad Presupuestaria.

Que “es evidente que las Cláusulas N° 06 (Jubilación) 07 (Pensión de Sobreviviente) 12 (Estabilidad Absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas 23 (Pensión por Incapacidad) 24 (Jubilaciones) 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales) 51 (P.S.d.E.d.D.) de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha primero de noviembre de 2005, entre La Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) violan el principio de reserva legal y disponibilidad presupuestario consagrada en nuestra Constitución”.

Que la Cláusula 12 “regula aspectos de estabilidad laboral y como consecuencia de ello condiciona el egreso de los trabajadores y funcionarios de la Gobernación del estado Portuguesa, incurriendo tal y no quedo establecido anteriormente en violación expresa de la reserva legal contenida en nuestra Carta Magna, es por las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas ciudadano Juez solicitamos que la presente Cláusula N° 12 del Primer Contrato Colectivo se encuentra en ración entre La Gobernación de Estado y sus trabajadores, sea declarada nula, por infringir igualmente la reserva legal”.

En lo que respecta a la cláusula N° 39 se evidencia que “regula la forma y oportunidad del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y funcionarios de la Gobernación del estado Portuguesa, condicionado que en caso de egreso por cualquier causa el pago será doble, de igual forma ésta cláusula incurre en evidente violación al principio de racionalidad del gasto publico, ya que no puede una convención colectiva regular materia de orden presupuestario, en razón de ello solicitamos la nulidad de la Cláusula 39 Pago de Prestaciones sociales”.

Que “la cláusula N° 51 (…) adolece de nulidad toda vez que trae consigo un sistema de evaluación del desempeño con incidencias económicas, distinta a la forma y oportunidad de la evaluación del desempeño, cuya finalidad es medir el rendimiento de los funcionarios públicos, en razón de ello ésta cláusula viola el principio de racionalidad del gasto publico, en consideración a ello solicitamos la nulidad de la cláusula 51 de la segunda convención colectiva”.

Que “Además de ello no se cumplió con el estudio económico comparativo, con base en las normas fijadas por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación de conformidad con el artículo 188 el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En razón de ello dichas cláusulas llevan consigo un compromiso económico que excede los límites financieros del de la Gobernación del estado Portuguesa toda vez que para el momento de la discusión y aprobación de la convención colectiva, no se tomo en cuenta lo dispuesto en el estudio técnico financiero, referente al limite del estado para suscribir convenios colectivo que comprometen los recursos del estado”.

Que “En definitiva el objeto de la presente acción es evitar el dispendio del presupuesto que anualmente le es asignado a la Gobernación del Estado Portuguesa y especialmente hacer respetar el orden constitucional y legal, específicamente los derechos que la constitución y las leyes prevén a favor de los Estados, en éste caso el Estado Portuguesa, como persona jurídica territorial, para mantener el equilibrio presupuestario y financiero, y de ésta manera ajustar su actuación a la Constitucionalidad y a la Legalidad”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 2 de junio de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Como punto previo opusieron “la omisión cometida por parte del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, al no agotar el procedimiento establecido en la II Convención Colectiva de Empleados (…) Cláusula N° 57”.

Que “Del contenido de la cláusula transcrita ut-supra, se desprende, que la Comisión Tripartita, la cual existe y fue válidamente constituida entre Ejecutivo Regional y Sindicato, así como un representante de la Defensoría del Pueblo, tal como lo demostrare en la oportunidad legal correspondiente- para el seguimiento y arbitraje de las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de Empleados, quien tiene contemplada dentro de sus facultades la de conocer y resolver todos los casos relacionados con la interpretación, dudas v controversias que puedan presentarse entre las partes con motivo de la aplicación de la presente Convención Colectiva, así como cualquier otro asunto relacionado con la presente Convención y que deba conocer o que sea sometido por una de las partes y en virtud, de que el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, en ningún momento agotó ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje el caso relacionado con las Cláusulas N° Veintitrés (23) (Pensión : -Incapacidad); Veinticuatro (24) (Jubilaciones); Treinta y Nueve (39) (Cancelación de Prestaciones Sociales); Cincuenta y Uno (51) (Prima Sustitutiva de Evaluación Desempeño), siendo este un procedimiento convenido y obligante para las partes ya que así estuvieron de acuerdo y lo suscribieron en la referida convención colectiva, por lo tanto debió la Procuraduría General del Estado Portuguesa, intentar por ante este Juzgado Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad en contra de las Cláusulas: 23 (Pensión Incapacidad); 24 (Jubilaciones); 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales); 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, sin previamente agotar el Procedimiento ambas partes acordaron en la oportunidad correspondiente, y solicitamos que así sea acordado en la definitiva”.

Asimismo alegan como punto previo que “la Procuraduría General del Estado Portuguesa solicitó la nulidad de unas cláusulas que son inexistentes en la I Convención Colectiva, por cuanto la cláusula N° (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva han sido derogadas y que como consecuencia de ello, no se podría seguir aplicando a menos que la misma fuese reeditada caso éste que no corresponde en su totalidad a la presente controversia, puesto que en lo que respecta a la cláusula N° (06) Seis (Jubilación); de haber existido algún vicio o contradicción que pudiese haber padecido la anterior Convención Colectiva (Cláusulas N° 6,) habría quedado corregido por la nueva Contratación Colectiva y en lo que respecta a las cláusulas (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta), las mismas se mantienen vigentes por imperio de la cláusula 59 Permanencia de beneficios de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa”.

Que “la Procuraduría General del Estado Portuguesa, al momento de interponer el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad debió versar su solicitud sobre la Cláusula 59 Permanencia de beneficios de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (2005/2006 y aún vigente), que es la que mantiene en uso los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, que no hayan sido modificados, en convenciones posteriores y esta cláusula 59 evidentemente no ha sido objeto del Recurso de Nulidad interpuesto, en tal razón se invoca su permanencia legal (…)”.

En cuanto a la contestación al fondo rechazan, niegan y contradicen dicha “querella funcionarial por cuanto la misma es vaga, ambigua y contradictoria, en primer orden de ideas a señalar que se pretende demandar la nulidad de las cláusulas (06) Seis (Jubilación) de la I Convención Colectiva y (24) Veinticuatro (Jubilaciones) de la II Convención Colectiva; lo cual demuestra una ignorancia crasa y supina por parte del demandante, en virtud, de que ser reformada una cláusula en la II Convención Colectiva, la I Convención Colectiva, pasa a ser inexistente, en virtud, de que en la II la misma es reformada para mejorarla.

Que “el querellante manifiesta que solicita la nulidad de las cláusulas (06) (Jubilación); (07) (Pensión de Sobreviviente); (12) (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva y las Cláusulas: (23) (Pensión por Incapacidad); (24) (Jubilaciones); (39) (Cancelación de Prestaciones Sociales); (51) (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, por excesiva onerosidad de las mismas, es de resaltar que rechazamos, negamos y contradecimos tal afirmación del querellante por cuanto desde el año 1.997, las mismas han sido calculadas en las respectivas Leyes de Presupuesto, tal como lo demostraremos en la oportunidad legal correspondiente”.

Que “las cláusulas demandadas hoy día, estuvieron y están presupuestada en la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa, durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 e inclusive 2010; de donde se concluye que el Estado ha previsto cuantitativa y cualitativamente, dichas cláusulas, lo cual se demuestra en los cuadros comparativos del costo de la I y de la II Convención Colectiva de Empleados, y los mismos se encuentran insertos en cada una de las leyes de presupuesto correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 respectivamente del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa”.

Que se esta “en presencia de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, aunado a que se han convertido ya en derechos adquiridos por los trabajadores, por haber sido cancelados durante nueve (09) años. Sin embargo, para el año 2009, en pleno uso del "abuso de poder", por parte del Ejecutivo Regional, fueron suspendidos, sin mediar conciliación alguna; es decir, en ningún momento el patrono agotó ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje (Cláusula 57 Convención colectiva vigente) el caso relacionado con las Cláusulas (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva y las Cláusulas: (23) Veintitrés (Pensión por Incapacidad); (24) Veinticuatro (Jubilaciones); (39) Treinta y Nueve (Cancelación de Prestaciones Sociales); (51) Cincuenta y Uno (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, siendo este un procedimiento convenido y obligante para las partes ya que así estuvieron de acuerdo y lo suscribieron en la referida convención colectiva, hasta que en fecha 17-12-2009, a través de una medida cautelar innominada acordada por este Tribunal, se materializa el vil atropello al que han sido expuestos más de Tres Mil Quinientos (3.500) trabajadores del Estado Portuguesa, que le benefician del contenido de las cláusulas en comento. Por lo que, pido a este Tribunal sea restituido de forma inmediata el derecho aquí conculcado, el cual aún se encuentra vigente de conformidad con el Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Que “es criterio de esta parte querellada, que este punto es materia de orden público y social, deviniendo en un derecho adquirido y así pido que sea acordado en la definitiva del presente fallo”.

Que “la última reforma realizada a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones fue realizada en fecha 24-05-2010, mediante Gaceta Oficial N° 5.976 y en la misma se mantuvo intacto el contenido del citado artículo 27, es decir, que el legislador una vez más dejó plasmada su voluntad de que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia, de lo contrario este artículo hubiese sido objeto de reforma y posterior a la discusión del I Convenio Colectivo la cual se realizo en 1996, el Legislador ha realizado más de seis (06) modificaciones, dándole siempre vigencia legislativa a dicha norma, respetándose con ella lo acordado en las respectivas convenciones colectivas. Y le endoso esa competencia a las Gobernaciones y los Estados, ya que en ningún momento se le colocó que sólo se aplicaría a las Convenciones Colectivas que datan del año 1.986. Si la intención del legislador fuese la aludida erróneamente por la Procuraduría del Estado Portuguesa, nos preguntamos ¿por qué el Gobernador firma los decretos de jubilación si no tiene entonces competencia? Debe firmarlo el C.d.M.. El Ejecutivo Regional de Portuguesa, aplica las cláusulas y el articulado parcialmente y a su antojo. Es por lo que esta parte demandada considera que dicha jubilación contemplada en la cláusula 24 de la II Convención Colectiva, debe mantenerse”.

Que rechazan, niegan y contradicen la pretendida nulidad de la clausula N° 23 y la cláusula N° 12 de la I Convención Colectiva. Que la “estabilidad consagrada en la cláusula in comento, se refiere a la Junta de Conciliación debe estar integrada por un representante del patrono, un representante de los trabajadores y uno de la Defensoría del Pueblo, quienes estudiaran el referido despido bajo la forma de cogestión, tal como lo señala el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, donde las partes pueden perfectamente establecer procedimientos previos antes de proceder al despido del trabajador, por ser un mecanismo interno que permite la participación de los trabajadores en el ámbito de la toma de decisiones del patrono”.

Que “Es un falso supuesto de Hecho y de Derecho afirmar que el mismo no se encontraba presupuestado y que no se cumplió con el estudio económico comparativo; si de conformidad con los respectivos informes económicos presentados por el patrono en el marco de las discusiones de la I y II Convención Colectiva, se desprende que los beneficios derivados de las cláusulas (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva y las Cláusulas: (23) Veintitrés (Pensión por Incapacidad); (24) Veinticuatro (Jubilaciones); (39) Treinta y Nueve (Cancelación de Prestaciones Sociales); (51) Cincuenta y Uno (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Eje Regional del Estado Portuguesa, si fueron presupuestados”.

Que “La Convención Colectiva firmada con el Ejecutivo Regional, se derivó de una serie de propuestas presentadas por la representación Patronal a través de la junta negociadora patronal y las cláusulas (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva y las Cláusulas: (23) Veintitrés (Pensión por Incapacidad); (24) Veinticuatro (Jubilaciones); (39) Treinta y Nueve (Cancelación de Prestaciones Sociales); (51) Cincuenta y Uno (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional de Portuguesa, quedaron conformadas como se evidencia en los respectivos Convenios, y que por efecto del Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe extensión legal y/o vigencia en lo que se refiere a las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y que los mismos continuaran vigentes hasta que no se firme otra Colectiva que la sustituya”.

Que “El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno”.

Que de los artículos 311 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública”.

Alude a consideraciones teóricas y doctrinas, y alega que “se observa que en lo que concierne a las Cláusulas (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva y las Cláusulas: (23) Veintitrés (Pensión por Incapacidad); (24) Veinticuatro (Jubilaciones); (39) Treinta y Nueve (Cancelación de Prestaciones Sociales); (51) Cincuenta y Uno (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, que es el aspecto a.l.p.a. hizo alusión que no deben ser aplicadas dichas cláusulas por resultar las mismas excesivamente onerosas para la Administración y que a la luz de las leyes de presupuesto de los años anteriores específicamente de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 e inclusive 2010 siempre fueron presupuestados los referidos beneficios y cancelados a los trabajadores del Ejecutivo Regional estado Portuguesa, mal puede quince (15) años después, el ente patronal excluirlos del presupuesto y pretender de manera falsa engañar al tribunal alegando la onerosidad de un ntrato que se venía cumpliendo en el transcurso del tiempo”.

Que “Así mismo se desprende del folio once (11) de la querella, la contradicción existente en cuanto al informe económico comparativo, puesto que inicialmente niegan que hayan cumplido con esa obligación legal y posteriormente expresan que para el momento de la discusión y aprobación de la convención colectiva, no se tomó en cuenta lo dispuesto en el estudio técnico financiero, lo cual demuestra de manera fehaciente que existe un contradictorio entre el dicho del querellante y que el mismo debe versar como una confesión a nuestro favor y así pedimos que sea acordado. De aquí que consideramos vaga, ambigua y contradictoria la hipotética demanda presentada por la Procuraduría General del Estado Portuguesa (…)”.

Que de la Cláusula 7 “se evidencia fehacientemente que demandando en Nulidad una cláusula que pertenece a otro sector de trabajadores como lo es la Fundación del N.P. y por tanto es una cláusula administrada y representada legalmente por otro Sindicato que nada tiene que ver con SUTERDEP, que es contradictoria y las contradicciones deben versar a nuestro favor”.

Que “Con ello se violenta a su vez nuestro derecho a la defensa, ya que no tenemos ni la cualidad ni el control de la prueba sobre una cláusula que no se corresponde con la contenida en nuestro convenio colectivo, por lo que consideramos vaga, ambigua y contradictoria la hipotética demanda presentada por la Procuraduría General del Estado Portuguesa y así pedimos que se nos acuerde”.

Que no entienden “por qué razón la representación de la Procuraduría del Estado Portuguesa demanda las cláusulas 6 Jubilación, 7 Pensión de Sobreviviente, 12 Estabilidad Absoluta de la I convención colectiva cuando se entiende que la misma ha sido derogada y que como consecuencia de ello no se podría seguir aplicando a menos que la misma fuese reeditada caso éste que no corresponde a la presente controversia, por lo que de haber existido algún vicio o contradicción que pudiese haber padecido la anterior Convención Colectiva (Cláusulas N° 6, 7 y 12) habría quedado corregido por la nueva Contratación Colectiva”.

Que “al pretender la representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa la nulidad de las cláusulas N° 6, 7 y 12 de la primera Convención Colectiva aprobada por el Ejecutivo del Estado Portuguesa y el sindicato de trabajadores y no obstante, se evidencia ciertamente la existencia de una Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional que tiene como lógica consecuencia la derogatoria de la Primera Convención Colectiva lo que significa que ese Tribunal mal podría declarar la nulidad de unas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva que fue derogada por una nueva Convención Colectiva específicamente la segunda Convención Colectiva aprobada en fecha 01-01-05, constatándose que para la fecha de haberse introducido la querella, ya la I Convención Colectiva se encontraba derogada desde hacía un poco más de cuatro (04) años”.

Que “Por tales razones, debe ser declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por considerar que el aludido recurso, carece de objeto por no haber nada que anular", toda vez que las cláusulas N° 6, 7 y 12 de la primera Convención Colectiva aprobada por el Ejecutivo del Estado Portuguesa por las cuales se solicita la nulidad se encuentran derogadas "ope legis" en razón de la aprobación de una nueva Contratación Colectiva”

Que rechazan, niegan y contradicen la nulidad de la Cláusula N° 39 “Cancelación de Prestaciones Sociales alegando violación al principio de racionalidad del gasto público, ya que este dicho es COSA JUZGADA y fue resuelto mediante sentencia contenida en el Expediente N° AP42-R-2007-001683 Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha tres (3) de marzo del año dos mil diez (2010)”.

Que “la Corte Primera Contencioso Administrativo mediante Sentencia contenida en el Expediente N° AP-42-N-2009-000202, de fecha 23-07-2010, acordó al trabajador la cancelación de las prestaciones sociales dobles de conformidad con la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva SUTERDEP. Y así pedimos que se nos acuerde”.

Que rechaza, niega y contradice la nulidad de la “clausula N° 51 P.S.d.E.d.D. alegando el falso supuesto de derecho ya que pretender hacer creer que la cláusula en referencia trae consigo un sistema de evaluación de desempeño con incidencias económicas, distinta a la forma y oportunidad de la evaluación de desempeño y ello no es así, ya que a los miembros de la junta directiva ni les aplica la Evaluación de Desempeño, razón por la cual se estableció convencionalmente una P.S. del diez por ciento (10%) la cual no aparece en ninguna Ley y que ha sido consagrado de esta forma en todos los contratos marcos que la administración pública ha suscrito”.

Finalmente solicita la parte demandada se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por su parte, el aludido artículo 93 de dicha Ley señala:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguiente:

(…omissis…)

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el presente recurso cuyo objeto consiste en la pretensión de nulidad de ”las cláusulas de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño)” de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional “suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)”. Así, este Juzgado señala que estas Cláusulas se encuentran idénticamente redactadas en las Convenciones Colectivas que ambas partes consignaron en autos, así se observa:

Resulta oportuno destacar que la introducción de la negociación colectiva al empleo público se origina ante la paulatina extensión a este ámbito de un modelo de relaciones que tiene su origen entre patrono y trabajador, ámbito privado. De allí tenemos que el derecho colectivo de trabajo es concebido constitucionalmente como una esfera de libertades en manos de los patronos y los trabajadores para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.

Se conceptualizan las Convenciones Colectivas del Trabajo como acuerdos cuyo fin es contemplar condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación (Comentario extraído del autor A.M.L.. Breve análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, incorporado en la página Web http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc24/24-5.pdf).

De esta manera, cabe observar lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

.

Es claro que la Constitución consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.

Por su parte, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé quienes celebran la Convención Colectiva del Trabajo y el objeto de la misma, de la siguiente manera:

Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

.

Esta normativa establece por una parte los sujetos de la Convención Colectiva: i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); y por otra parte, consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación (Vid. Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459).

En ese sentido, señaló Mauri (2005) que la naturaleza jurídica del acto concertado de una mesa de negociación para la elaboración de un acuerdo sería el de una propuesta o medida preparatoria de una disposición de carácter general cuyo único destinatario resultaría ser el órgano de gobierno del correspondiente ámbito. El órgano de gobierno mantiene la capacidad para aprobar o no la propuesta de acuerdo procedente de la mesa de negociación. Sin embargo dicha capacidad se considera limitada por el contenido de la propuesta elaborada por la mesa de negociación, de forma que puede aprobar o no el acuerdo, en función de motivos de legalidad o de interés público superior (consultado en la página web: http://www.ief.es/Publicaciones/revistas/PGP/41-08_JoanMauriMajos.pdf) (p. 186).

Asimismo, el acuerdo de la mesa de negociación goza de autonomía e identidad propia, siendo su naturaleza la de una propuesta o medida preparatoria que ha de considerarse como presupuesto esencial. Todo ello sin que sea óbice para afirmar que la validez y eficacia del acuerdo dependerá del acto de aprobación formal del órgano de gobierno, en ejercicio de las competencias propias sobre la dirección de la correspondiente administración y la determinación del régimen jurídico de sus funcionarios. (Ob. cit. Mauri, p. 187).

Igualmente corresponde señalar que el procedimiento para celebrar una convención colectiva se encuentra regido por las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que las pretensiones de modificar, hacer cumplir las cláusulas de la convención celebrada y de oponerse a la adopción de determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la empresa, se sujetan a los preceptos del Capítulo III del mismo Título VII (Ob. cit. Alfonso, R., p. 459).

Ahora, teniendo en cuenta que la negociación recogida en un convenio colectivo consiste en la autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, adoptado en virtud de su autonomía colectiva, corresponde analizar si efectivamente existe alguna limitación de esa “autonomía colectiva” cuando el patrono no es más que la Administración Pública.

Anteriormente y durante un gran tiempo, se consideraba que las condiciones de trabajo y productividad eran totalmente incompatibles con el régimen jurídico del funcionario público, pues es claro que la relación funcionarial concebida originariamente es de naturaleza estatutaria, en virtud del cual el Estado unilateralmente fija su regulación a través de leyes y reglamentos.

No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico la negociación colectiva no es incompatible con el régimen constitucional de la función pública, sin que colide con los principales principios que rigen la relación estatutaria, como es eficacia, legalidad, entre otros. Tan es así que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Por su parte, el Reglamento de esta Ley establece en su artículo 182, en cuanto a su ámbito de aplicación, que las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente Sección, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de este Reglamento.

Enmarcados en un contexto doctrinario general, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los puntos previos alegados en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, y al efecto tenemos:

En primer lugar opusieron “la omisión cometida por parte del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, al no agotar el procedimiento establecido en la II Convención Colectiva de Empleados (…) Cláusula N° 57 (…) siendo este un procedimiento convenido y obligante para las partes ya que así estuvieron de acuerdo y lo suscribieron en la referida convención colectiva, por lo tanto debió la Procuraduría General del Estado Portuguesa, intentar por ante este Juzgado Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad en contra de las Cláusulas: 23 (Pensión Incapacidad); 24 (Jubilaciones); 39 (Cancelación de Prestaciones Sociales); 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, sin previamente agotar el Procedimiento ambas partes acordaron en la oportunidad correspondiente, y solicitamos que así sea acordado en la definitiva”.

En ese sentido, corresponde observar que la Cláusula 57 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional expresamente señala:

Las partes convienen en constituir una Comisión Tripartita con carácter permanente, para el seguimiento y arbitraje de las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva, constituida por un representante designado por el Ejecutivo Regional, uno por el Sindicato y un miembro designado por el Defensor del Pueblo, quien la presidirá, cada uno de los miembros tendrá su respectivo suplente y deberá instalarse la Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la firma de la presente Acta. Las facultades de la Comisión serán las siguientes: 1.- Velar por el cumplimiento de la presente Convención Colectiva. 2.- Conocer y resolver todos los casos relacionados con la interpretación, dudas y controversias que puedan presentarse entre las partes con motivo de la aplicación de la presente Convención Colectiva. 3.- Cualquier otro asunto relacionado con la presente Convención y que deba conocer o que sea sometido por una de las partes. Parágrafo Único: Todo procedimiento disciplinario que no observe lo dispuesto en la presente cláusula será considerado írrito, todo en concordancia con la Cláusula Nº 12 de la primera convención colectiva

.

Bajo este análisis cabe señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece a los efectos de su ejercicio, el agotamiento previo de procedimiento administrativo alguno o gestión conciliatoria, y en particular para interponer “Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos” (artículo 93). En todo caso, resulta ajustado destacar que la Cláusula 57 transcrita no consagra la obligatoriedad de concurrir a la Comisión Tripartita establecida antes de acudir a la vía jurisdiccional, siendo que sólo contempla las facultades de la Comisión y que “será considerado írrito” todo procedimiento disciplinario que inobserve dicha Cláusula, por lo que resulta infundado el punto previo opuesto. Así se declara.

Asimismo alegan como punto previo que “la Procuraduría General del Estado Portuguesa solicitó la nulidad de unas cláusulas que son inexistentes en la I Convención Colectiva, por cuanto la cláusula N° (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva han sido derogadas y que como consecuencia de ello, no se podría seguir aplicando a menos que la misma fuese reeditada caso éste que no corresponde en su totalidad a la presente controversia, puesto que en lo que respecta a la cláusula N° (06) Seis (Jubilación); de haber existido algún vicio o contradicción que pudiese haber padecido la anterior Convención Colectiva (Cláusulas N° 6,) habría quedado corregido por la nueva Contratación Colectiva y en lo que respecta a las cláusulas (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta), las mismas se mantienen vigentes por imperio de la cláusula 59 Permanencia de beneficios de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa”.

Que “la Procuraduría General del Estado Portuguesa, al momento de interponer el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad debió versar su solicitud sobre la Cláusula 59 Permanencia de beneficios de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (2005/2006 y aún vigente), que es la que mantiene en uso los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, que no hayan sido modificados, en convenciones posteriores y esta cláusula 59 evidentemente no ha sido objeto del Recurso de Nulidad interpuesto, en tal razón se invoca su permanencia legal (…)”.

En virtud de ello corresponde observar en principio lo establecido en la aludida Cláusula 59, que contempla:

CLAUSULA (sic) N° 59

PERMANENCIA DE BENEFICIOS

Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbitrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados, se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio

.

Este Juzgado observa que si bien es cierto que la Gobernación del Estado Portuguesa celebró la II Convención Colectiva el 1º de enero de 2005, pudiera entenderse que ha perdido vigencia la I Convención Colectiva Laboral y en especial las Cláusulas 6, 7 y 12; no así, no es menos cierto que los efectos de la misma no han cesado, a raíz de la Cláusula Nº 59 de la II Convención Colectiva de Trabajo al señalar que se mantendrán en vigencia “(…) los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos (…)”, por lo que, previo a cualquier análisis de fondo, considera este Juzgado que resultaba ajustado solicitar la nulidad de las cláusulas que a consideración de la Procuraduría se encontraban viciadas de ilegalidad, pues pretender la nulidad de la Cláusula 59 contemplada de manera general, conforme indica la parte demandada que debió solicitarse, podría originar (de ser procedente) la nulidad de los todos los beneficios contenidos en la I Convención y que han permanecido en la II Convención, cuando se desprende que ello no constituye la intención de la presente demanda, por lo que resulta improcedente el punto previo opuesto. Así se declara.

Conociendo sobre el fondo del asunto tenemos que de las documentales cursantes en autos, observa este Juzgado, por una parte, que ciertamente la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según la Cláusula Nº 55 de la citada convención.

Así, en cuanto a las cláusulas cuya nulidad se solicita tenemos:

- De las Cláusulas Nº 06 (jubilación) y 07 (pensión de sobreviviente) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas Nº 23 (pensión por incapacidad) y 24 (jubilaciones) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.

Alegó la parte actora que “la jubilación como Derecho derivado de la seguridad social, ha sido reserva exclusivamente del Poder Nacional”.

Que el artículo 156 [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] el Principio de Reserva Legal que en materia de jubilaciones y pensiones debe existir, siendo ésta única y exclusiva competencia de la Asamblea Nacional por disposición del articulo 187 Constitucional.

En este contexto la parte demandada en parte señaló que “Existe en este caso, falso supuesto de derecho, por cuanto, el sistema de jubilación acordado en la convención colectiva, se ciñe a lo que contempla la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones (…)”.

Agregó que “la última reforma realizada a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones fue realizada en fecha 24-05-2010, mediante Gaceta Oficial N° 5.976 y en la misma se mantuvo intacto el contenido del citado artículo 27, es decir, que el legislador una vez más dejó plasmada su voluntad de que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia, de lo contrario este artículo hubiese sido objeto de reforma y posterior a la discusión del I Convenio Colectivo la cual se realizo en 1996, el Legislador ha realizado más de seis (06) modificaciones, dándole siempre vigencia legislativa a dicha norma, respetándose con ella lo acordado en las respectivas convenciones colectivas. Y le endoso esa competencia a las Gobernaciones y los Estados, ya que en ningún momento se le colocó que sólo se aplicaría a las Convenciones Colectivas que datan del año 1.986. Si la intención del legislador fuese la aludida erróneamente por la Procuraduría del Estado Portuguesa, nos preguntamos ¿por qué el Gobernador firma los decretos de jubilación si no tiene entonces competencia? Debe firmarlo el C.d.M.. El Ejecutivo Regional de Portuguesa, aplica las cláusulas y el articulado parcialmente y a su antojo. Es por lo que esta parte demandada considera que dicha jubilación contemplada en la cláusula 24 de la II Convención Colectiva, debe mantenerse”.

Las aludidas cláusulas contemplan:

Cláusula Nº 06

JUBILACION

La gobernación del Estado Portuguesa conviene en jubilar a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de la forma siguiente:

En caso de INVALIDEZ PARCIAL O TOTAL con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su salario.

Con CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su salario.

Con VEINTICINCO (25) años de servicio en la institución Pública, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su salario

.

Cláusula Nº 07

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

La Gobernación del Estado Portuguesa conviene a partir de la firma y depósito del presente convenio colectivo en caso de fallecimiento de un (01) trabajador amparado por este convenio colectivo sea activo o pensionado, a otorgar una pensión al conyugue y/o hijos menores de dieciocho (18) años a:

A los que tengan de cinco (05) a diez (10) años de servicio un ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado.

A los que tengan de once (11) años en delante de servicio un cien por ciento (100%) del último sueldo devengado

(…omissis…)

.

CLAUSULA Nº 23

PENSION POR INCAPACIDAD

El Ejecutivo Regional se compromete en otorgar a todos los funcionarios públicos que sean pensionados por incapacidad física, el noventa por ciento (90%) del sueldo integral que este percibiendo para el momento de su retiro

.

CLAUSULA Nº 24

JUBILACIONES

El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos los funcionarios públicos amparadas por esta Convención que cumplan con todos los requisitos de ley, el beneficio de la jubilación de acuerdo a las siguientes condiciones.

Con 55 años de edad, (hombre o mujer) y 23 años de servicios en la administración pública, el 90% del salario integral.

Con 25 años de servicio en la administración pública el 100% del salario integral

.

Ahora bien, la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por su parte, la pensión por incapacidad, constituye prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un veinticinco por ciento (25%) y hasta un sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.

Así, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2011, Expediente Nº 11-0737, caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), estableció que:

En el contexto expuesto, la Sala advierte que la desaplicación de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, tuvo lugar a consecuencia de su supuesta violación del principio de reserva legal, por cuanto esta materia sólo puede ser regulada por el legislador nacional.

Ello así, resulta necesario analizar el ámbito competencial de los Estados y, concretamente, su autonomía normativa, para determinar si efectivamente se verifica la contraversión observada por el ad quem funcionarial y, a tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 162 y 164 lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en la enumeración que contiene el referido artículo (igual que ocurría con la derogada Constitución de 1961), no está incluida la materia relativa a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que ella forma parte de la competencia residual, por cuanto la misma ha sido atribuida expresamente al Poder Nacional, tal como se desprende de los artículos 147 y 156 de la Carta Magna que son del siguiente tenor:

(…omissis…)

Las citadas disposiciones, dieron lugar a que esta Sala en sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: J.M.C.G.), indicara que : “(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas... ”.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 1.415, del 10 de julio de 2007 (caso: L.B.A. ), precisó que en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el constituyente reafirmó “(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios ”; por ello, reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.

Siendo entonces incuestionable que la intención del constituyente fue la de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos (sin menoscabo del principio de colaboración reglamentaria. Vid. Sentencia N° 433 del 25 de marzo de 2008, caso: B.D.H.B. ), esta Sala, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y así se decide.

Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.E. del 15 de febrero de 1995

.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2011-0728, de fecha 9 de mayo de 2011, Exp. Nº AP42-R-2011-000162, expuso:

“En este contexto, entonces, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto al instrumento con base al cual debió la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano J.A.C.C., debiendo al respecto advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme con lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: M.T.A.D.R. VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)”.

La misma Corte, mediante Sentencia Nº 2011-0151, de fecha 9 de febrero de 2011, Expediente AP42-R-2008-000482, señaló:

Conforme a lo anterior, mal podría la ciudadana A.M.P. D’angostino, exigir que en su caso en particular se aplique lo preceptuado en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Educación y la Municipalidad del Municipio Sucre, en virtud que el beneficio de la jubilación -por ser materia de reserva legal- sólo puede ser acordado de conformidad con lo estipulado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios tal como acertadamente lo decidió el a quo, valorando correctamente los elementos probatorios que tenía a su alcance para el momento en que se dictó la decisión. Así se declara

.

Así, de las referencias jurisprudenciales parcialmente transcritas se desprende sin lugar a dudas la preponderancia al principio de reserva legal que envuelve la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, la legislación que regula esta materia es la prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010.

Ante ello, es oportuno de traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que establece en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

Del anterior artículo se evidencia que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b); siendo que dichos requisitos no se encuentran contemplados en estos términos en las Cláusulas relativas a la jubilación (6 y 24 de la I y II Convención Colectiva impugnada), estableciéndose no sólo requisitos distintos a los previstos en la Ley sino porcentajes superiores a los efectos de las pensiones determinadas por Ley.

Así tenemos que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios estableció el salario mínimo nacional como límite inferior del monto de la pensión de sobrevivientes de los jubilados y pensionados.

Por su parte, la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (publicada en la mencionada Gaceta) determinó que el salario mínimo nacional será la cantidad a recibir por los beneficiarios o beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cual en su Disposición Derogatoria Única precisó: “(…) queda sin efecto toda disposición normativa que contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley en materia de pensión de sobrevivientes”. Estas últimas normas consagran un trato igualitario en materia de pensión de sobrevivientes.

En todo caso, tanto la materia de pensiones como de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, en su artículo 2, recogido a su vez por la Ley de la materia, cumpliéndose así teleológicamente con la obligación constitucional del empleador (en este caso Administración Pública) de establecer la igualdad de los que deben ser igualados ante la Constitución y la Ley.

No puede dejar de observar este Juzgado que si bien es cierto que dicha Ley establece la validez de las convenciones colectivas en la materia (artículo 27 alegado), lo hace bajo ciertos supuestos, ello es, sólo aquellos regímenes contractuales vigentes al momento de entrada en vigencia de la Ley mantendrían su aplicación, ello es, antes del 2 de julio de 1986, y sólo en caso de que sus beneficios fueran inferiores a los establecidos en la ley, se equipararían a la misma; empero, no aplicaría a aquellas convenciones colectivas cuya promulgación se diera luego de la entrada en vigencia de la Ley, como ocurre en el presente caso, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma, por lo que ello no supone, su aplicación inveterada a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones, siendo ello criterio jurisprudencial reiterado.

De manera que, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.

Con respecto al alegato de la parte demandada, del “falso supuesto de Hecho y de Derecho demandar al Sindicato SUTERDEP, la nulidad de la Cláusula Nº 07 Pensión de Sobreviviente perteneciente a la Fundación del Niño”, cabe señalar que dicha Cláusula se encuentra consagrada en la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, siendo ésta precisamente el objeto de análisis en el presente asunto, además de que dicha Cláusula no se encuentra referida de manera exclusiva a la Fundación del N.P., sino que contempla unos supuestos adicionales en caso de haberse prestado servicio en dicha Fundación (adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa), por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Siendo así, es claro que las Cláusulas Nº 06 (jubilación) y 07 (pensión de sobreviviente) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y las Cláusulas Nº 23 (pensión por incapacidad) y 24 (jubilaciones) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, violan el principio de reserva legal previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta ajustado a derecho declarar su nulidad. Así se decide.

- De las Cláusulas Nº 12 (estabilidad absoluta) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y Nº 39 (cancelación de prestaciones sociales) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.

Alegó la representación del Estado Portuguesa que “Así mismo tenemos que la materia de estabilidad laboral es considerada de reserva legal, ello así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 determina (…)”. Que “(…) mal podría una Convención Colectiva como el caso en referencia conceder de manera indefinida en el tiempo un amparo de inamovilidad absoluta en la relación de empleo, pasando de ésta forma por encima de las disposiciones Constitucionales y legales ya citadas”.

Asimismo señaló que “(…) los acuerdos derivados de una convención colectiva que envuelvan erogaciones del sector público que afecten a uno o más ejercicios presupuestarios, deberán sujetarse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo II del régimen fiscal y monetario, sección primera del régimen presupuestario, específicamente en sus artículos 311 y 312 (…)”.

Que “dicha convención colectiva debe contar con la aprobación de la Dirección de Administración Financiera y Oficina de Presupuesto -en adelante Ente Planificador-, en el cual conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Estadal, en aceptación de que exista la disponibilidad presupuestaria para dicho proyecto, y en el caso de que se comprometa ejercicios presupuestarios posteriores al vigente, éste debe ser aprobado tanto por el Ente Planificador como por el Ejecutivo Estadal”.

La representación de la parte demandada en parte argumentó que dicha Cláusula “se refiere a la existencia de una Junta de Conciliación que previamente debe analizar el caso en particular, cuando se trate de un despido injustificado para cancelar las prestaciones del trabajador en forma doble o triple (…)”.

Que “Es un falso supuesto de Hecho y de Derecho afirmar que el mismo no se encontraba presupuestado y que no se cumplió con el estudio económico comparativo; si de conformidad con los respectivos informes económicos presentados por el patrono en el marco de las discusiones de la I y II Convención Colectiva, se desprende que los beneficios derivados de las cláusulas (06) Seis (Jubilación); (07) Siete (Pensión de Sobreviviente); (12) Doce (Estabilidad Absoluta) de la I Convención Colectiva y las Cláusulas: (23) Veintitrés (Pensión por Incapacidad); (24) Veinticuatro (Jubilaciones); (39) Treinta y Nueve (Cancelación de Prestaciones Sociales); (51) Cincuenta y Uno (Prima Sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados del Eje Regional del Estado Portuguesa, si fueron presupuestados”.

Las Cláusulas cuya nulidad se solicita expresan:

Cláusula Nº 12

ESTABILIDAD ABSOLUTA

La Gobernación del Estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores amparados por esta convención colectiva a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. El Ejecutivo del Estado se compromete en no despedir a ningún trabajador a menos que haya incurrido en las causales de despido contempladas en el Artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. Cuando ocurrieren despidos que a juicio del Sindicato sean considerados como injustificados, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta sentencie que el despido es injustificado, el trabajador será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la presente convención colectiva. Si por alguna causa la Gobernación del Estado persiste en el despido, deberá cancelar tres (03) veces el valor de sus prestaciones sociales, pagaderos en un lapso no mayor de sesenta (60) días, de lo contrario la Gobernación del Estado se compromete a pagarle sus salarios caídos hasta el momento de recibir su liquidación. En caso de despidos por causa justificadas o por renuncia del trabajador, el pago de las prestaciones sociales del trabajador será doble, si el despido del trabajador, es por haber incurrido en las causales de despido contempladas en el artículo Nº 102 de la vigente Ley del Trabajo el pago de las prestaciones Sociales serán sencillas o en su defecto de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, quedan excluidos de este beneficio todos aquellos funcionarios que sean de libre remoción y nombramiento.

Según Acta de fecha quince (15) de Agosto del 2.003 se Reformulo (sic) esta Cláusula según la cual se acuerda que quedará redactada de la siguiente manera: “La Gobernación del estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los funcionarios amparados por esta convención colectiva a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, el Ejecutivo del estado se compromete a no destituir a ningún funcionario, a menos que haya incurrido en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cuando ocurrieren destituciones que a juicio del Sindicato sean consideradas como injustificadas, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, el funcionario será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la convención colectiva. En caso de que la Junta de Conciliación considere que la destitución es justificada la cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales será doble, estos conceptos serán pagaderos en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, en caso contrario se cancelaran los salarios caídos que se sigan causando hasta la fecha en que se reciba el pago de sus prestaciones sociales. En caso de renuncia o destitución justificada del funcionario administrativo, el pago de sus prestaciones sociales será doble. Quedan excluidos de este beneficio todos aquellos funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción. Conforme a los establecido en la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, (SUTERDEP), la cual comenzará a regir a partir del día 02 de enero del 2003”:

CLAUSULA Nº 39

CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales, todo en concordancia a lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Observa este Juzgado que más allá del respecto a la estabilidad prevista en la Cláusula 12 cuya nulidad se solicita, esta Cláusula consagra los siguientes supuestos:

  1. - Que “Cuando ocurrieren destituciones que a juicio del Sindicato sean consideradas como injustificadas, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación”.

  2. - Que “En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación”.

  3. - Que “En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, el funcionario será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la convención colectiva”.

  4. - Que “En caso de que la Junta de Conciliación considere que la destitución es justificada la cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales será doble, estos conceptos serán pagaderos en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, en caso contrario se cancelaran los salarios caídos que se sigan causando hasta la fecha en que se reciba el pago de sus prestaciones sociales”.

  5. - Que “En caso de renuncia o destitución justificada del funcionario administrativo, el pago de sus prestaciones sociales será doble”.

  6. - Que “Quedan excluidos de este beneficio todos aquellos funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción”.

    Es obvio que la Cláusula 12 somete la destitución de un funcionario a un procedimiento no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y más aún, a una instancia conciliatoria a cuya decisión deben ajustarse, estableciéndose además pagos de prestaciones sociales dobles o triples conforme a la decisión que pueda tomar la “Junta de Conciliación”, excluyendo a su vez a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

    En virtud de la entrada en vigencia en el año 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las relaciones de empleo público pasaron a ser competencia legislativa exclusiva de la Asamblea Nacional, esto en virtud del artículo 144 eiusdem que reza:

    ”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

    La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

    Ello así, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual pasó a regular como Ley base todas las relaciones de empleo público en todos los ámbitos territoriales es decir a nivel nacional, estadal y municipal. (Vid. sentencia de esta Corte número 2008-775, de fecha 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H. contra la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda).

    La Ley contempla el régimen de administración de personal que en parte comprende “planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”.

    Es claro que mal podría una convención colectiva establecer normas distintas de aquellas dictadas por la Legislación Nacional en la materia respectiva, como en el caso de autos que supedita una destitución a una “Junta de Conciliación”, siendo lo más resaltante el establecer pagos de prestaciones sociales distintos a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, como ocurre igualmente en la Cláusula 39.

    Ante esta situación, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

    De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

    …Omissis…

    Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

    En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    (…omissis…).

    Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

    Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

    El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

    En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

    De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

    …Omissis…

    Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

    Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    …Omisiss…

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    …Omissis…

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

    Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

    …Omissis…

    De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

    …Omissis…

    Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”.

    Conforme lo ha hecho la aludida Corte, este Órgano Jurisdiccional destaca la prevalencia de un Estado de Justicia material, en el que la justicia se constituye en un valor que irradia toda la actividad de las instituciones públicas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, en donde mantiene abierto el Derecho a la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.

    Tal como ha aseverado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia parcialmente transcrita, la “realidad constitucional que hoy en día rige en nuestra Nación nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), todo lo cual viene a conformar la cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operarios judiciales de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales”.

    En tal sentido, el modelo de Estado Social y de Justicia, viene a establecer una relación integral entre la justicia formal y la material y este contexto del Estado Social y de Justicia, implica, sin lugar a dudas, que la Administración está forzada a tener en cuenta, en cada una de sus actuaciones, los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su autoridad se torna materialmente injusta, por lo que debe observarse igualmente en esta oportunidad los principios y valores reconocidos por la Carta Magna, en una interpretación constitucionalizada de la situación de hecho existente.

    Considerando lo anterior, tenemos que el Reglamento Ley Orgánica del Trabajo contempla:

    Artículo 182.- Ámbito de aplicación. Se someterá al régimen previsto en la pre¬sente Sección, la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pú¬blica Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asocia¬ciones y empresas del Estado.

    Las negociaciones colectivas que involu¬cren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente Sec¬ción, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de este Reglamento.

    Artículo 183.- Criterios técnicos y financie¬ros para la negociación. El Presidente de la República, en C.d.M., establecerá los criterios técnicos y finan¬cieros que deberán atender quienes re¬presenten en las negociaciones co¬lectivas a los entes indicados en el artículo que antecede.

    Parágrafo Único.- Los acuerdos que se celebren en el sector público, con ocasión de procesos conflictivos, se someterán igualmente a las normas de la pre¬sente Sección destinadas a garantizar que las obligaciones que se pretendan asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

    Artículo 184.- Presentación del proyecto de convención colectiva. La organización sindical o el colegio profesional que pre¬tenda negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo en el sector público, presentará por ante el Ins¬pector del Tra¬bajo competente el respectivo proyecto de convención.

    Artículo 185.- Remisión del proyecto. Re¬cibido el proyecto de convención colec¬tiva, el Inspector del Trabajo remitirá co¬pia del mismo al ente empleador y le soli¬citará la remisión del estudio económico comparativo, en un lapso de treinta (30) días, con base en las normas fijadas por la Oficina Central de Coordinación y Pla¬nificación de la Presidencia de la Repú¬blica, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto.

    La Oficina Central de Coordinación y Pla¬nificación de la Presidencia de la Repú¬blica rendirá el informe preceptivo en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de recibo del estudio económico comparativo.

    Artículo 186.- Comisión negociadora. El Inspector del Trabajo solicitará al ente empleador y a la organización sindical o al colegio profesional, según fuere el caso, la designación de sus representan¬tes, que no excederán de siete (7) por cada parte.

    Las negociaciones serán presididas por el Inspector del Trabajo y en ellas partici¬pará un representante de la Procuraduría General de la República. En todo ca¬so, se remitirán a este organismo para su estudio, las actas donde consten las ne¬gociaciones.

    Artículo 187.- Duración de las negocia¬ciones. Una vez que le fuere remitido el informe económico a que se refiere el ar¬tículo 185 del presente Reglamento, el Inspector del Trabajo fijará la oportunidad para el inicio de las negociaciones, que no excederán de ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de la facultad que le asiste de prorrogar dicho lapso hasta por noventa (90) días.

    Artículo 188.- Celebración de la conven¬ción colectiva. El ente empleador no po¬drá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la Repúbli¬ca, donde conste que el compromiso que se pre¬tende asumir no excede los lími¬tes técni¬cos y financieros establecidos por el Eje¬cutivo Nacional.

    En caso de que la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presi¬dencia de la República determine que el compromiso excede los referidos límites, deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el texto del acuerdo al Inspector del Trabajo, a fin de que el ente empleador negocie los ajustes de conformidad con lo observado.

    Artículo 189.- Responsabilidad de los re¬presentantes del ente empleador. El in¬cumplimiento, tanto de las instrucciones técnicas y financieras que establezca el Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones, por parte de los repre¬sen¬tantes de los entes del sector público in¬volucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguar¬da del Patrimonio Público, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, pena¬les y civiles a que hubiere lugar.

    Artículo 190.- Intangibilidad de la conven¬ción colectiva. No podrán acordarse mo¬dificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 525 de la Ley Or¬gánica del Trabajo (190).

    Artículo 191.- Negociación a nivel regional y local. En el ámbito de las negociaciones colectivas que involucren a Gobernacio¬nes y Alcaldías, o a sus entes descentra¬lizados, se observará lo siguiente:

    a) Los criterios técnicos y financieras para la negociación serán fijados por el Gober¬nador o el Alcalde, según fuere el caso;

    b) Los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y Planifi¬cación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación o Alcaldía; y

    c) Los intereses de la Gobernación o la Alcaldía, serán representados por el Pro¬curador del Estado o el Síndico Procura¬dor, según fuere el caso.

    Artículo 192.- Régimen supletorio. En cuanto no fuere incompatible con lo dis¬puesto en la presente Sección, la nego¬ciación de convenciones colectivas de trabajo en el sector público, así como el régimen de éstas, se someterá a lo dis¬puesto en los Capítulos IV y V del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente Reglamento (192).

    Las negociaciones colectivas no destina¬das a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto resulten aplicables

    .

    Tal como se desprende de dicho Reglamento y de lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, caso: L.G., Expediente Nº R.I 01-337, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182, las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones, se someterán al régimen previsto para los órganos del Poder Nacional, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de ese Reglamento.

    De acuerdo con dicho artículo 191, los criterios técnicos y financieras para la negociación serán fijados por el Gobernador; los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación; y los intereses de la Gobernación serán representados por el Procurador del Estado.

    El procedimiento comienza con la presentación por la organización sindical del proyecto de convención colectiva, ante el Inspector del Trabajo competente, quien remitirá copia a la Gobernación y solicitará la remisión del estudio económico comparativo, con base en las normas fijadas por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo establecidas y de las previstas en el proyecto.

    El Inspector del trabajo solicitará a la Gobernación y a la organización sindical la designación de sus representantes, quienes discutirán el convenio en negociaciones presididas por el Inspector del Trabajo, y en ellas participará un representante de la Procuraduría General del Estado, organismo al cual se remitirán, en todo caso, las actas donde consten las negociaciones.

    Una vez recibido el informe económico, el Inspector del Trabajo fijará la oportunidad para el inicio de las negociaciones que no excederán de 180 días, prorrogables por otros noventa (90) días.

    La Gobernación no podrá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del Estado. De exceder el proyecto esos límites, la Unidad en cuestión deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el proyecto al Inspector del Trabajo, a fin de que la Gobernación negocie los ajustes, conforme a las observaciones realizadas.

    El incumplimiento de esta normativa dará lugar a la responsabilidad de los funcionarios involucrados, de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que regula las responsabilidades administrativas, penales y civiles en que puedan incurrir dichos funcionarios.

    Por último, de acuerdo con ya aludido artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las erogaciones causadas por el contrato no estén previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato, lo cual podrá obtenerse mediante un crédito adicional al presupuesto.

    Ahora bien, la convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el C.d.M., pues los ingresos propios de las gobernaciones de ordinario no serán suficientes para cubrir el costo de la contratación.

    Así, cabe reiterar que el Inspector del Trabajo, para dar inicio a las negociaciones y luego para homologar la convención colectiva; y los funcionarios involucrados, para contratar, deben contar con el informe del órgano que haga las veces de Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del Estado, siendo pues que no puede una Gobernación motu proprio crear compromisos para el Gobierno Nacional o para las Municipalidades del Estado, dada la dependencia financiera de estos entes, para comprometerse a la futura ejecución del contrato colectivo deberá contar con la aprobación del C.d.M., para la futura provisión de fondos que no provengan de ingresos propios.

    La situación respecto a la disponibilidad presupuestaria es diferente, pues de no estar disponibles los fondos en el presupuesto que se esté ejecutando, existen dos alternativas: puede tramitarse un crédito adicional o diferirse la aplicación de las cláusulas económicas para el siguiente año fiscal.

    No puede dejar de observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa que los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidos en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. El incumplimiento por parte de los representantes de los órganos de entes empleadores, de los criterios técnicos y financieros fijados por el Presidente de la República y de las instrucciones impartidas por el Ministro, así como de las demás disposiciones consagradas en la Ley, da lugar a responsabilidad administrativa, penal y civil según el caso.

    En tal sentido el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que: "Los funcionarios que renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de dirección o de gestión en la función pública, mediante actos unilaterales o bilaterales, serán responsables de los perjuicios causados a la República por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con las ley". Este artículo al consagrar actos unilaterales o bilaterales incluye igualmente convenciones colectivas de trabajo.

    Ahora bien, revisados los documentos cursantes en autos se observa:

  7. - I y II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar (folios 18 al 66 de la primera pieza del expediente judicial).

  8. - Auto y Acta, ambas de fechas 29 de diciembre de 1995, dejando constancia de la presentación de la Convención Colectiva en esa misma fecha. Copias de Convención Colectiva (folios 70 y 144 de la primera pieza del expediente judicial).

  9. - Oficio Nº 07-01-“ilegible”, de fecha 5 de octubre de 2009, suscrito por el Director de Control de Estados de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios (folios 145 al 152 de la primera pieza del expediente judicial), en el cual se señala:

    Así las cosas, y en consonancia con el criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia, los límites máximos establecidos en la Ley, no podrán ser modificados a través de Convenciones Colectivas, toda vez que, tal y como se ha indicado con anterioridad, es reserva legal, y en consecuencia contrario a lo dispuesto en el artículo 147 del texto Constitucional (…).

    Aunado a lo expuesto cabe significar, que a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales que les correspondan a los funcionarios, éstas deberán realizarse de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, se le exhorta a iniciar las acciones legales correspondientes, a los fines de solicitar la nulidad de aquellas cláusulas contenidas en las contrataciones colectivas que contemplen materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional (…)

    .

  10. - I y II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional consignadas por la parte demandada y Acta dejando constancia de la consignación de Convención (folios 5 al 42 de la segunda pieza del expediente judicial).

  11. - Acta de fecha 29 de diciembre de 1995, dejando constancia de la presentación de la Convención Colectiva en esa misma fecha (folio 51 de la primera pieza del expediente judicial).

  12. - Oficio Nº 0492, de fecha 23 de abril de 2004, suscrito por el Secretario de Gestión Interna y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cual se indica:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de consignarle formalmente ante su Despacho Laboral el Informe del Estudio Económico Comparativo a que se contrae el artículo 185 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a la discusión de la Convención Colectiva debidamente interpuesta por el Sindicato de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, SUTERDEP, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.993.128.989), TAL CANTIDAD REPRESENTA UN INCREMENTO PORCENTAL DEL Trescientos Dos por Ciento (302%) sobre el Presupuesto del Estado Portuguesa asignado actualmente para la Convención Colectiva vigente. Tomando en cuenta que cada año el Situado Constitucional tiene aumento promediado de un Veinte por ciento (20%) en relación con el año anterior, resulta imposible su ejecución y cumplimiento para esta Gobernación, ya que para la Administración Pública sus gastos y erogaciones deben ajustarse al presupuesto asignado y no puede comprometer el presupuesto que exceda más allá del Situado Constitucional aportado por la Nación; presupuestarlo significaría contravenir las Normas Presupuestarias de orden Constitucional pautada en sus artículos 167, 314 en concordancia con la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario.

    Actualmente la Gobernación del Estadal tiene el compromiso de discutir cuatro Convenciones Colectivas de los Sindicatos signatarios que agrupan al personal obreros educacionales, docentes, secretarias educacionales y empleados de la gobernación, resultando un esfuerzo presupuestario que afectará notoriamente el presupuesto Estadal (…)

    (negrillas agregadas de este Juzgado).

  13. - Oferta del Ejecutivo del Estado Portuguesa para proyecto de II Convención Colectiva presentada por SUTERDEP (folio 55 de la segunda pieza).

  14. - Recibo de Pago (folio 56).

  15. - Acta de fecha 29 de diciembre de 1995, dejando constancia de la presentación de la Convención Colectiva en esa misma fecha, y convención colectiva (folios 57 al 127 de la segunda pieza del expediente judicial).

    Así de las documentales descritas tenemos que, si bien la parte demandada señala que consigna “Informes Económicos de la I y de la II Convención Colectiva de Empleados de Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales demuestran fehacientemente que a las cláusulas aquí demandadas se les realizó el correspondiente estudio económico y estuvieron y están presupuestadas en la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa, durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 e inclusive 2010 (…)” (folio 49 de la segunda pieza), ello no se desprende de allí, pues, al contrario, se indica en el alegado Oficio promovido en “letra ‘B’”, que “resulta imposible su ejecución y cumplimiento para esta Gobernación, ya que para la Administración Pública sus gastos y erogaciones deben ajustarse al presupuesto asignado y no puede comprometer el presupuesto que exceda más allá del Situado Constitucional aportado por la Nación; presupuestarlo significaría contravenir las Normas Presupuestarias de orden Constitucional pautada en sus artículos 167, 314 en concordancia con la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario”, por lo que mal podría considerarse que se encontraban presupuestadas, siendo advertido la violación a los “artículos 167, 314 en concordancia con la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario”, sin que exista en autos ningún otro informe presentado por las partes, y en especial por la parte demandada, que haga entrever lo contrario.

    Es decir, este señalamiento fue obviado y en consecuencia inobservado lo previsto en el artículo 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresamente señala que “El ente empleador no po¬drá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la Repúbli¬ca, donde conste que el compromiso que se pre¬tende asumir no excede los lími¬tes técni¬cos y financieros establecidos por el Eje¬cutivo Nacional. En caso de que la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presi¬dencia de la República determine que el compromiso excede los referidos límites, deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el texto del acuerdo al Inspector del Trabajo, a fin de que el ente empleador negocie los ajustes de conformidad con lo observado”, adaptado por supuesto a su ámbito de aplicación. Ante ello cabe reiterar la responsabilidad de los re¬presentantes del ente empleador.

    Igualmente corresponde agregar que de conformidad con la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.916, de fecha 22 de marzo de 2000, a la cual están sujetos los Estados de conformidad con el artículo 1º de dicha Ley, los entes públicos para contraer compromisos están limitados a la disponibilidad crediticia contenida en el presupuesto conforme al artículo 43 que expresa:

    No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en esta Ley

    .

    Cabe agregar en este contexto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2004, publicó la sentencia Nº 02467, en la cual expuso:

    “Al respecto, se evidencia que la ejecución del presupuesto de gastos se rige por normas consagratorias de los principios de Especificidad Cualitativa y Cuantitativa del Presupuesto de Gastos, conforme a los cuales las autorizaciones disponibles para éstos deben utilizarse, tanto dentro de los límites previstos como para el objeto indicado, no teniendo los funcionarios ejecutores facultad para modificarlos. Dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual dispone: “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”, igualmente dicha norma se encuentra prevista en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así mismo, vigente para la oportunidad de la ocurrencia de los hechos, la cual expresaba: “Son hechos generadores de responsabilidad administrativa: 12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo”.

    Se reitera que al no haberse determinado la existencia de los créditos presupuestarios no se podían contraer compromisos, permitirlo así por parte de este Órgano Jurisdiccional, en conocimiento que excede el límite del presupuesto del Estado Portuguesa, conllevaría a incurrir a los funcionarios a incumplir lo previsto en el artículo 43 aludido.

    Cabe traer a colación la sentencia Nº 2011-0522, de fecha 09 de mayo de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, la cual señaló:

    En suma, la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido el M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Colombiano, se ha dirigido a brindar herramientas y pautas de acción que contribuyan a objetivizar el análisis que realiza el juez con miras a determinar los casos en que procede el amparo de la moralidad administrativa por vía de acción popular.

    (…omissis…)

    Posteriormente, la jurisprudencia hizo referencia a la existencia de prácticas corruptas, mala fe o dolo como elementos necesarios para corroborar en el caso concreto la transgresión de la moralidad administrativa y proceder a protegerla dentro de los procesos de acción popular.

    Finalmente, se estableció la posibilidad de considerara vulnerada la moralidad en los casos en que el actor popular logre demostrar que en la actuación de la administración se configuró el fenómeno de desviación del poder.

    En tal sentido, el C.d.E., en la Sección cuarta, de la Sentencia del 20 de abril de 2001. C.P. O.B., M.I.., estableció que:

    ‘(…) la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente’.

    Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que se acudió al análisis del detrimento o afectación patrimonial para determinar consecuentemente la transgresión a la moralidad administrativa.

    Lo anterior denota que la moralidad administrativa se sustenta en la conducta proba que todo funcionario público debe ostentar ante la Administración Pública y el correcto manejo que debe darle a los recursos públicos de la misma

    (Negrillas agregadas).

    Con base a los razonamientos expuestos, considera este Juzgado ajustado a derecho declarar la nulidad de las Cláusulas Nº 12 (estabilidad absoluta) de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y Nº 39 (cancelación de prestaciones sociales) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional), por violación a lo previsto en los artículos 144 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; y 185 y 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    No puede dejar de observar este Juzgado que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2011, Expediente Nº 11-0126, se decidió que:

    Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.°: 620 de 2 de mayo de 2001, caso: “Industrias Lucky Plas C.A.”).

    Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.° 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos.

    (…omissis…)

    Por ello, se observa que la desaplicación hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no recayó sobre un acto normativo dictado por los órganos del Estado y no obedeció a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 6 del Código Civil, referida en el fallo citado, por la cual esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el referido Juzgado Superior, anula la decisión objeto de revisión y ordena dictar nueva sentencia conforme con la doctrina establecida en la presente decisión. En consecuencia, se anula la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la declaratoria de la presente decisión incide sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la referida decisión, el 31 de mayo de 2010. Así se decide

    .

    Cabe señalar que en dicha sentencia se analiza sólo la desaplicación de una cláusula contractual (Cláusula N° 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), estimándose que la misma no constituye un acto normativo por lo que mal podía ser desaplicada, más no se analiza legalidad alguna sobre ésta ni se profundiza sobre su contenido per se, por lo que a consideración de este Juzgado al ser anulada la sentencia que ordenaba su desaplicación resulta procedente pasar a revisar su legalidad conforme fue revisado en el presente fallo, desechándose en estos términos el alegato de cosa juzgada expuesto por la parte demandada. Así se determina.

    Asimismo no obvia este Juzgado la característica de intangibilidad de la Convención Colectiva. Es claro que la Ley Orgánica del Trabajo establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas de trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de menoscabar esos derechos, ciertamente esta es la tesis dominante en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentada en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, existe un reconocimiento del principio de favor o lex favorabilis según el cual en caso de conflicto de normas, cualquiera fuere su fuente, deberá preferirse aquella que más favoreciera al trabajador, salvo cuando se tratare de normas de derecho necesario absoluto que, por tal virtud, no son susceptibles de ser relajadas, ni siquiera en beneficio del trabajador. Así, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que "si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes (...) se aplicará la más favorable al trabajador...". Incluso, en el supuesto específico de la convención colectiva como resultado del ejercicio de la autonomía colectiva de la voluntad, se prevé que aquélla prevalecerá sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficie a los trabajadores.

    Sin embargo, “los denominados principios o reglas para dirimir las antinomias no constituyen axiomas absolutos, sino que, por contra, deben asumirse como meras presunciones de justicia (…), esto es, directrices destinadas a garantizar la aplicación al caso concreto de la norma que -en mayor grado- satisfaga el imperativo de justicia social que signa al Derecho del Trabajo (…). Por ende, nada obsta para que, ante un conflicto de normas, fuere desaplicada aquella que más favoreciera al trabajador cuando ello fuere percibido como adecuado a la satisfacción del referido imperativo ideológico”. (Cita extraída del artículo “Introducción al Régimen Jurídico de la Negociación Colectiva”; autor C.A.C.M., recogido en la página web http://www.zur2.com/fp/20/carballo.htm) (Negrillas y subrayado agregados por este Juzgado).

    Así, en el caso en concreto no puede considerarse que existe un conflicto en cuanto a la aplicación de la norma más favorable, o de su interpretación, o que en todo caso se está desaplicando una norma más favorable al trabajador, sino que en la I y II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional se incluyeron cláusulas que afectan el presupuesto del Estado y que en suma hace insostenible el cumplimiento efectivo de esta Convención, lo cual en una oportunidad fue debidamente señalado por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa (folio 52), sin que ello fuese observado, al menos no se desprende de autos, vulnerándose con tal actuar lo previsto en los artículos 144 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; y 185 y 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede convalidar este Juzgado dicha ilegalidad, en todo caso se mantienen los beneficios que por Ley rige a los funcionarios y demás incentivos y derechos contemplados en la Convención que no han sido objeto de nulidad. Así se decide.

    - De la Cláusula Nº 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.

    Alegó la parte actora que “adolece de nulidad toda vez que trae consigo un sistema de evaluación del desempeño con incidencias económicas, distinta a la forma y oportunidad de la evaluación del desempeño, cuya finalidad es medir el rendimiento de los funcionarios públicos, en razón de ello ésta cláusula viola el principio de racionalidad del gasto publico, en consideración a ello solicitamos la nulidad de la cláusula 51 de la segunda convención colectiva”.

    En este sentido, la recurrida señaló que “a los miembros de la junta directiva no se les aplica la Evaluación de Desempeño, razón por la cual se estableció convencionalmente una P.S. del diez por ciento (105) la cual no aparece en ninguna Ley y que ha sido consagrado de esta forma en todos los contratos marcos que la administración pública la suscrito”.

    Así tenemos que la Cláusula 51 consagra:

    CLAUSULA Nº 51

    P.S.D.E.D.D.

    El Ejecutivo Regional conviene concederles a los miembros de la junta directiva de este sindicato (SUTERDEP) con goce de licencia Sindical una prima mensual sustitutiva de la compensación por evaluación del desempeño equivalente a el (sic) 10% de su Sueldo Básico, a partir de enero 2006 después de haberse realizado la evaluación de desempeño del segundo semestre del 2005

    .

    En principio se indica que la evaluación de desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el Plan de Objetivos de Desarrollo Individual de cada funcionario (ODI), de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, en que en algunos casos pudiera ser una bonificación, la cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante del sueldo mensual del funcionario.

    Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ampliamente ha señalado mediante sentencia Nº 2011-0014, de fecha 26 de enero de 2011 que:

    Al respecto, es necesario destacar que la evaluación de desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logros alcanzado por el personal evaluado, este método de control permite comparar el desempeño individual con los resultados esperados. Tal como el adiestramiento, la evaluación de desempeño es una actividad continua y se centra en los recurso humanos, tanto nuevos como en aquellos que tienen cierto tiempo dentro de la organización, arrojando entre otros elementos la calificación que se le otorgue dentro de la organización a cada empleado, la cual podrá ser tomada en cuenta, para el establecimiento de los incentivos por el desempeño logrado.

    Dentro de este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivo, ha señalado lo siguiente:

    ‘Igualmente para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello implica una evaluación objetiva de la gestión personal de los funcionarios y un programa de formación y capacitación al cual se deberá someter…’ (…).

    Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública ha desarrollado lo que en materia de evaluación de desempeño ha establecido el Texto Fundamental, al expresar en sus artículos 57 y 58, lo siguiente:

    (…omissis…)

    De las normas antes transcritas se evidencia que la Administración Pública deberá realizar dos (2) veces por año una evaluación de desempeño a sus funcionarios, mediante un conjunto de normas y procedimientos presentados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanza; responsabilidad compartida con las respectivas Oficinas de Recursos Humanos, que funcionan en los entes y órganos públicos, en la elaboración de los instrumentos de evaluación, los cuales deberán ser creados de manera tal, que garanticen la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación, acciones que sin duda alguna, contribuirán a la realización efectiva del proceso de evaluación.

    Cabe destacar de igual forma, que el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de la evaluación, los cuales estarán en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce, razón por la cual, la participación del funcionario en el proceso evaluativo es una garantía tanto del derecho a la defensa como del derecho a la estabilidad consagrados en el Texto Fundamental.

    Ello así, la mencionada evaluación viene a constituir un deber ineludible de la Administración, tal como lo expresa el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

    (…omissis…).

    De la norma ut supra citada, se evidencia la sanción a la actitud omisiva en la que pudieran incurrir los supervisores respecto de sus subordinados, con relación a la obligación que tienen en practicar el proceso de evaluación. De allí, que los resultados arrojados por la evaluación realizada, sean propicios para el diseño de los planes de capacitación y desarrollo del funcionario que abarquen su mejoramiento técnico y profesional; su preparación para el ejercicio de funciones más complejas, mediante la corrección de las deficiencias detectadas, en pro de asumir nuevas responsabilidades y otorgándoles incentivos y licencias de conformidad con lo establecido en la Ley.

    En este sentido, se ha de señalar que dichos incentivos no deberán consistir imperativamente en bonos o primas en virtud de los resultados obtenidos, toda vez, que no existe normativa alguna dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le atribuya el carácter monetario a los alicientes recibidos por los funcionarios con ocasión de las evaluaciones realizadas

    .

    Como se ha señalado, la evaluación de desempeño procura la revisión de varios parámetros que determinarán la efectividad o productividad del funcionario en la prestación de su servicio dentro de la Administración Pública, de allí que su desempeño determinará el grado o el puntaje adquirido. Es este porcentaje el que fijará su incentivo. Es decir, probablemente los funcionarios obtendrán beneficios distintos entre sí pero legalmente ajustados a su desempeño.

    Así, la Cláusula 51 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, al “concederles a los miembros de la Junta Directiva de este Sindicato (SUTERDEP) con goce de licencia Sindical una prima mensual sustitutiva de la compensación por evaluación del desempeño equivalente a el (sic) 10% de su Sueldo Básico”, coloca en franca desventaja a los funcionarios que efectivamente son sometidos a la evaluación de desempeño, pues no se esta refiriendo a cualquier bono o prima por el ejercicio de la actividad sindical, sino a un beneficio que sustituye a la evaluación de desempeño, la cual además no necesariamente puede “consistir imperativamente en bonos o primas en virtud de los resultados obtenidos, toda vez, que no existe normativa alguna dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le atribuya el carácter monetario a los alicientes recibidos por los funcionarios con ocasión de las evaluaciones realizadas”, conforme lo señaló la Corte.

    En sintonía con lo anterior, corresponde observar que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone la absoluta vinculación de todos frente al derecho, como marco esencial de convivencia ciudadana y único referente válido cuya aplicación debe ser exigida. Dicho mandato constitucional proscribe toda forma de discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes e injustificados por la ética pública, en un momento determinado. Se postula, entonces, el trato igual para los iguales, el desigual para los desiguales. La consideración en torno a la desigualdad, se funda en razones de peso que legitimen un tratamiento diferenciado a supuestos de hecho que son, en principio semejantes, para favorecer la situación de sujetos particularmente vulnerables (en atención a su situación económica, política, social, de género, etcétera) con miras a procurar la potenciación y ejercicio pleno de los derechos que la Carta Fundamental les acuerda (cfr. SC nº 898/2002, caso: Universidad Central de Venezuela).

    Ante la inobservancia del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente a una compensación “sustitutiva” de la prima de evaluación de desempeño que escapa de los parámetros que deben observarse para esta última, haciéndola más beneficiosa para un grupo determinado de funcionarios, y reiterándose a su vez lo expuesto sobre los artículos 144 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar la nulidad de la Cláusula Nº 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos explanados precedentemente, este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados J.D.A.P., J.M.M.A. y M.M.R.B., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Portuguesa, contra “de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional “y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño)” de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional “suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)”. Así se decide.

    En consecuencia, se declara la nulidad de las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; y de las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño), de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados J.D.A.P., J.M.M.A. y M.M.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.571; 105.057 y 135.365, respectivamente, el primero de los mencionados actuando en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa y los siguientes en su carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra “las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL “y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño)” de la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL “suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)”.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; y las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño), de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, se ordena notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión, se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (actualmente denominadas Juzgados Nacionales).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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