Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 02 de febrero de 2012.

201° y 152°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el N° AP42-N-2003-003386, proveniente de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con Sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº CSCA-2012-000031, de fecha 16 de enero de 2012, constante de una (01) pieza en 245 folios útiles y una (01) pieza administrativa, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por la Gobernación del Estado Guárico, mediante apoderados judiciales, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2005, en la cual atribuyó la Competencia para conocer del presente procedimiento a este Tribunal.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 11029, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 203, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico remitió a esa Corte los Antecedentes Administrativos, los cuales no fueron anexados con la pieza principal, ya que la pieza que fue remitida y recibida por este Juzgado Superior junto con esta Pieza Principal del expediente, corresponde a otro juicio signado con el N° AP42-N-2003-003398, tal y como se puede constatar de su carátula, en consecuencia, se ordena remitir el mismo a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita la pieza correspondiente al presente juicio.

Ahora bien, la remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 10 de agosto de 2005, en la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso correspondía a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Para resolver el asunto planteado, este Tribunal Superior observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados B.T.D. y W.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.047 y 57.081, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Estado Guárico, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A.C. N° 116-2003, dictada en fecha 11 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, mediante la cual declara con lugar “la Reposición a su sitio de trabajo del ciudadano: A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 2.217.797, y el consecuencial Pago de los Sueldos dejados de percibir”. En dicho escrito, señalaron entre otros aspectos lo siguiente:

Que “El acto cuya nulidad se pretende, afecta derechos e intereses patrimoniales de nuestro representado, visto que se ordena la reposición a su sitio de trabajo y pago de sueldos dejados de percibir por el ciudadano A.F.M., quien desempeño el cargo de Jefe de la División de Servicios Generales del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, tenía la condición de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y no era sujeto de aplicación de los procedimientos de inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de existir “fuero sindical”, el mismo no es de origen constitucional; por lo que nuestro representado es un interesado para ejercer este Recurso de Nulidad”.

Refirió, que “En ningún momento se citó o notificó al Estado Guárico en el procedimiento de solicitud de reposición al puesto de trabajo y pago de sueldos retenidos, incoado por el ciudadano A.F.M., a fin de que nuestro representado pudiera ejercer oportunamente sus defensas. La citación o notificación es un requisito esencial, para el ejercicio del derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señaló, que “no se siguió ningún tipo de procedimiento de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que usurpó funciones que son propias del poder legislativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece de competencia nacional la legislación en materia de procedimiento. En consecuencia siendo que todo acto de autoridad usurpada es NULO por mandato del artículo 138 eiusdem, resulta viciada de nulidad absoluta la P.A.C. y nuestros representado NO TUBO OPORTUNIDAD para hacer tales alegatos”.

Indicó, que “El Inspector del Trabajo incurre en FALSO SUPUESTO de hecho al otorgarle fuero sindical al ciudadano A.F., por la circunstancia de invocar su condición de DELEGADO PRINCIPAL del C.R.d.T. de la Confederación de Trabajadores de Venezuela Seccional Guárico y dar por probado dicho fuero, con una CREDENCIAL proveniente de un tercero que no es parte en el procedimiento, ni fue ratificada por sus otorgantes…”.

Alegó “Extralimitación del Inspector del Trabajo Jefe (E) en sus atribuciones, en virtud de que las medidas cautelares son propias de los procedimiento judiciales y la facultad que al respecto le otorga el artículo 250 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no está referida a ordenar como medida cautelar la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, porque se estaría desvirtuando la naturaleza de la medida preventiva, y al mismo tiempo adelantando la decisión del fondo del asunto, sin haberse llevado ningún tipo de procedimiento, lo cual quebranta el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace nulo el acto”.

Que “Por resultar ciertos y procedentes los vicios denunciados, es por lo que solicitamos se declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD DE LA P.A.C. N° 116-2003, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Guárico el 11 de julio de 2003 y e la cual fue notificada nuestro representado el día 14 de julio de 2003 y debe ser anulada por esa Corte, en atención a lo dispuesto en los artículos 19 ordinal 1° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente y así lo solicitamos.

Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos la suspensión provisional del acto impugnado.”.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, la referida Coste Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente, solicitando los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 08 de octubre de 2003, la precitada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Competente para conocer el presente recurso de nulidad, admitiendo el mismo y declarando procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenando abrir cuaderno separado y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibieron los antecedentes administrativos, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, los cuales le fueron solicitados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2005, la referida Corte Segunda declinó el conocimiento de la causa en este Juzgado Superior, ordenándose las notificaciones de ley en fecha 21 de Diciembre del año 2005.

En fecha 02 de Marzo del año 2006 el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Consigna notificación practicada al Procurador General de la Republica (ver folio 222)

En fecha 07 de Marzo del año 2006 el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Consigna oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, del transito, del Trabajo, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico a fin que practique la notificación en esa jurisdicción (ver folio 224).

En fecha 03 de mayo del año 2006 la corte Segunda de lo Contencioso administrativo recibió comisión cumplida proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, del transito, del Trabajo, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, en la cual remite notificación practicada al Procurador del Estado Guárico la cual fue recibida en fecha 01/03/2006, de igual forma la practicada al Inspector del Trabajo del Estado Guarico la cual fue debidamente notificado en fecha 01/03/2006, así como la del tercero interesado en fecha 02/03/2006.

Recibidas como fueron las notificaciones practicadas se ordeno la remisión al tribunal Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 10 de agosto del año 2005

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a decidir la declinatoria de competencia planteada.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso los apoderados judiciales del Estado Guárico, antes identificados, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la “P.A.C. N° 116-2003, dictada en fecha 11 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico”, mediante la cual declara con lugar “la Reposición a su sitio de trabajo del ciudadano: A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 2.217.797, y el consecuencial Pago de los Sueldos dejados de percibir”.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer del caso en este Juzgado Superior de conformidad con los criterios jurisprudenciales de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reiterada por la misma Sala en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, y la más reciente por la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del caso de autos, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que desde el 01 de marzo 2006, oportunidad en la cual el Ejecutivo del Estado Guárico se dio por notificado de las sentencias dictadas en fechas 08 de octubre de 2003 y 10 de agosto de 2005, por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, la cual corre inserta al folio 234 del presente expediente, hasta la fecha, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento, subsiguiente a la fecha de notificación practicada al Procurador del Estado Guárico la cual fue recibida en fecha 01/03/2006, por lo que en tal sentido, esta M.I., pasa a analizar si en el caso concreto ha operado la perención de la instancia, observándose lo siguiente:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde la fecha de notificación practicada al Procurador del Estado Guárico la cual fue recibida en fecha 01/03/2006, oportunidad en la cual se notifico de la declinatoria de competencia efectuada por la corte, resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso aludido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados B.T.D. y W.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.047 y 57.081, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Estado Guárico, contra la P.A.C. N° 116-2003, dictada en fecha 11 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, mediante la cual declara con lugar “la Reposición a su sitio de trabajo del ciudadano: A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 2.217.797, y el consecuencial Pago de los Sueldos dejados de percibir”.

  2. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 3.10 p.m. se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 11029

MGS/SR/yaremi.

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