Decisión nº N-0606-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

San J.B., 22 de Abril de 2010

200° y 151°

Visto el ofrecimiento de caución o fianza y la solicitud de fijación de su monto, efectuado por las abogadas L.S.F. y V.N.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.378 y 40.454, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, este Juzgado Superior observa que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público dispone: “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, y en ese sentido, el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que: “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”.

Al respecto, el artículo 65, eiusdem, consagra la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas de la República aplicables por los Tribunales en todos los procedimientos ordinarios o especiales.

Así las cosas, para decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, que fue solicitada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no puede exigirse por la autoridad judicial, ni menos ofrecerse por el órgano gubernativo, caución o fianza que garantice las resultas del proceso en virtud de la prerrogativa procesal de que goza el estado. En consecuencia, se NIEGA el pedimento que en tal sentido formularan las abogadas L.S.F. y V.N.Q., anteriormente identificadas, ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse, es esta oportunidad, sobre la medida cautelar “in commento” y al efecto, previamente observa:

La representación judicial fundamenta la medida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se suspendan los efectos del acto administrativo de inscripción sindical, distinguido bajo el Nº 130, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, de fecha 7-7-2009, que aparece inserto en el expediente administrativo Nº 047-2009-02-00003, en el cual se basó el registro del “proyectado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta (SINTRACBENE)”.

En ese sentido, las mencionadas apoderadas judiciales alegan el cumplimiento de los requisitos del “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, por cuanto los cargos desempeñados por los ciudadanos I.O., R.V., C.M. y V.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-11.142.710, V-12.664.250 y V-11.144.528, respectivamente, son de: 1) Jefe (E) de la Sección “A” de la Estación Nº 2 “Subteniente Luís Alberto Rivas”; 2) Jefe (E) del Departamento de Atención Ciudadana; 3) Jefe de la División de Educación (ambos de la Estación Central “Dr. Simón Flores Navas” y 4) Jefe (E) de la Sección “C”, adscrito a la Educación Nº 4 “Capitán Jorge Solórzano”, en el orden indicado, que constituyen cargos de dirección y de confianza dentro del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, traduciéndose esta situación en un perjuicio material y patrimonial para su representada, de difícil reparación, sino no se enervan provisionalmente los efectos del acto recurrido, mientras se resuelve sobre su nulidad en el presente procedimiento contencioso administrativo.

Así las cosas, este Juzgado Superior observa que la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 3-2-2009, caso E.M.C. contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sostenido que:

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de los efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta rezón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se rige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables qué deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante

(Resaltado de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto al caso de autos, este Tribunal observa que, cursa al folio 23 del expediente, copia de la Boleta de Inscripción Sindical Nº 130 de fecha 7-7-2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, legaliza la constitución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, sin hacer exclusión de miembros, y señala que el mismo está integrado por 137 miembros; y al folio 24, aparecen como integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical los prenombrados: I.O. como Secretario de Organización, R.V. como Secretario de Reclamo, C.M., como Secretaria de Actas y Correspondencia y V.G. como Presidente del Tribunal Disciplinario, quienes ocupan cargos de jefaturas en el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a las Ordenes Generales Nº 05439 y 459 de fecha 24-3-2009 (folios 27 al 48) y Orden de Servicio Nº 1.635 (folio 49), con vigencia para el momento de la interposición del presente recurso.

En virtud de lo expresado anteriormente, resulta demostrado en autos, con las mencionadas documentales, la presunción de apariencia de buen derecho invocada por la recurrente en su escrito recursorio. Igualmente, se infiere de los referidos instrumentos que, al ostentar dichos funcionarios públicos los cargos para los cuales fueron electos por el aludido Sindicato, podría presentarse un conflicto de intereses entre los bomberos que ellos representarían en sus reclamaciones de carácter funcionarial y el Cuerpo de Bomberos, a quien igualmente representan como Jefes de los diferentes Secciones y Divisiones, lo cual sería contraproducente para la buena marcha de la gestión administrativa y del servicio público asistencial que dicho Cuerpo de Bomberos presta a la comunidad neoespartana.

Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el Juez debe ponderar el interés colectivo, al momento en que se decreten medidas cautelares y en tal sentido, quien suscribe considera que, de presentarse el conflicto de intereses a que se alude precedentemente y, funcionarios públicos que integran dicho Cuerpo y el Comandante del mismo como Autoridad de Alto Nivel del organismo, o el Gobernador como máximo jerarca del Estado, por razones de índole laboral, se afectaría la actividad administrativa que despliega el Cuerpo de Bomberos, dentro de la organización del Poder Ejecutivo Estadal y la prestación del servicio público a la colectividad insular. ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente, este Juzgado Superior considera que los extremos referidos al “Periculum In Mora” y a la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, se llenan en el presente caso, en virtud de los razonamientos de hecho y los criterios jurisprudenciales, antes señalados.

En consecuencia, habiéndose demostrado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior DECRETA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Boleta de Inscripción Sindical Nº 130 de fecha 7-7-2009, del proyectado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SINTRACBENE), constituido por CIENTO TREINTA Y SIETE (137) MIEMBROS, mediante la cual se LEGALIZA su constitución y el oficio sin número de fecha 7-7-2009, de notificación, dirigido al Procurador General del Estado Nueva Esparta, con indicación expresa de la Junta Directiva que lo conforma, ambos emanados del Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mientras dure el presente procedimiento contencioso administrativo de anulación y se resuelva el recurso de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, contra los actos administrativos mencionados. Notifíquese al Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. N° N-0606-09

VTVG/JMSB/Gserra

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