Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000258

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, representada judicialmente por los abogados J.A.R., F.R.R., F.F.L.G., E.M.G.Q., contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual declaró sin lugar los alegatos y defensas presentados por parte de los representantes de la Gobernación del Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el once (11) de junio de 2010 la recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual declaró sin lugar los alegatos y defensas presentados por parte de los representantes de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el seis (06) de agosto de 2010, se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2010, se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el emplazamiento al representante legal de la Organización Sindical del Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Bolívar (S.U.T.I.E.)

I.5. En fecha primero (1º) de diciembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del ciudadano Inspector de Trabajo del Ciudad Bolívar.

I.6. En fecha tres (03) de marzo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del representante legal de la Organización Sindical del Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Bolívar.

I.7. En fecha catorce (14) de abril de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Decimoprimero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.8. Mediante acta levantada el trece (13) de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela ni de los terceros interesados.

I.9. En fecha veintidós (22) de Julio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.

I.10. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de julio de 2011, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la Gobernación del Estado Bolívar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual declaró sin lugar los alegatos y defensas presentados por la hoy recurrente, siendo el objeto de su pretensión que se declare la nulidad del acto en cuestión.

    II.2. Alegó la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar argumenta que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por fundamentarse en hechos inexistentes y falsos al referirse a la cualidad que tienen los integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS EDUCACIONES (S.U.T.I.E.) para llevar a cabo las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva con la Gobernación del Estado Bolívar. Que el acto impugnado fundamentó su decisión en los estatutos de esa organización sindical, la cual establece que por ser trabajador activo de la Unidad Educativa la Lorena en el cargo de Asesor, Institución perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación puede tener cualidad para iniciar negociaciones de la Contratación Colectiva que ampara al personal obrero de educación. Que es clara y evidente la falta de cualidad que ostentan los ciudadanos R.E.S.T., J.D.C.G.L. MEJIAS, VARGAS N.E. Y VILLALBA CARDOZO DEL VALLE DE JESUS, todos integrantes de la Junta Directiva del Sindicato S.U.T.I.E. por encontrarse en condición de jubilados. Que la norma contenida en el artículo 412 de la LOT, no es aplicable a aquellos integrantes, por ende no tiene la cualidad respectiva para la defensa de los derechos de los trabajadores afiliados, que así lo refuerza auto de fecha 18-07-2007 Nº 2007-00167 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O.-Estado Bolívar, donde analiza la condición que ostentan los integrantes de la Junta Directa de la Organización sindica S.U.T.I.E. donde –a decir de la recurrente- se evidencia que la misma está integrada por personal perteneciente a la nómina de jubilados de la Gobernación del Estado Bolívar, los cuales no son considerados trabajadores activos y en consecuencia no pueden formar parte de la Junta Directiva. Que los ciudadanos arriba indicado, se encuentran en condición de jubilados por lo que encuadran en lo establecido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 03-250105-04-2847 de fecha 25-01-2005 donde se especifica lo que debe entenderse por jubilación. Que también existe una violación flagrante a lo establecido en el último elemento contemplado en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo por observarse una duplicidad de empresas, es decir los integrantes del sindicato deben pertenecer a una misma empresa, a excepción de aquellos donde se incluyan sus sucursales, que en el presente caso se desprende, de acuerdo a la nómina de afiliados que los trabajadores son integrantes del sindicato S.U.T.I.E perteneciente a la nómina de la Gobernación del Estado Bolívar y los del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Que el ámbito de los sindicatos se base de acuerdo al tipo de organización sindical que se pretenda constituir, lo cual deberá acogerse la autoridad administrativa de trabajo por ante la cual debe tramitarse y debe considerarse para dicho fin la extensión del ámbito territorial del sindicato. Aduce la recurrente –que si es un sindicato oficial o nacional, la formalidad del registro debe efectuarse por ante la Inspectoría Nacional de Trabajo y si se refiere a sindicatos locales o estatales deberán registrarse por ante la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción en el lugar señalado en el acta constitutiva como domicilio de la organización sindical. Que en su caso, la organización sindical S.U.T.I.E. se encuentra registrado por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que establece en su artículo 3 de sus estatutos que: “El domicilio legal y sede principal de la organización será Ciudad Bolívar, capital del Estado Bolívar, lo que ningún modo limita su jurisdicción funcional, la cual será en todo territorio del Estado Bolívar, de modo que los mismos son considerados sindicato Regional, conforme a lo establecido en el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectoría de Ciudad Bolívar no es el órgano competente para emitir pronunciamiento en el auto impugnado.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que el thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido del ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual declaró sin lugar los alegatos y defensas presentados por parte de los representantes de la Gobernación del Estado Bolívar. En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los argumentos explanados por la recurrente, en los siguiente términos: i) vicio de falso supuesto de hecho, al no cumplirse con los extremos exigidos en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo y ii) de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para dictar el acto impugnado.

    De seguida se pasa a examinar primeramente el argumento sobre la incompetencia, cuando señala que la organización sindical S.U.T.I.E. se encuentra registrado por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., por ende la Inspectoría de Ciudad Bolívar es incompetente para dictar el acto impugnado.

    Este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, es la competente para sustanciar el procedimiento de iniciación de negociaciones de la Convención colectiva, por cuanto la función del referido sindicato no se limita al domicilio legal del mismo, ni tampoco al domicilio donde fue registrado, sino que su labor puede ejecutarse en todo el territorio del Estado Bolívar, tal como lo establece sus Estatutos en el artículo 2. Y así se declara.-

    Resulto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre recurso de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Bolívar contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual declaró sin lugar los alegatos y defensas presentados por la hoy recurrente.

    Lo anterior permite constatar que la fase inicial del procedimiento para la negociación de la convención colectiva del trabajo se llevó a cabo con la participación de la parte patronal y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable, que dispone:

    Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

    Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones

    .

    Artículo 169. (Reglamento de la LOT) De los recursos administrativos contra la p.d.I.. De la decisión del Inspector del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el empleador con el objeto de enervar la negociación colectiva, los interesados podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Trabajo, dentro de los diez (10) días siguientes. Si el Ministro del Trabajo no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, los interesados podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación

    .

    De la anterior normas se desprende que declarada improcedente la oposición o defensas opuestas por la parte patronal continuarán las negociaciones, lo que significa que el acto administrativo no pone fin al proceso, tal como ocurrió en el presente caso, donde el órgano administrativo mediante el acto administrativo –hoy impugnado- declaró sin lugar las defensas y excepciones de la parte patronal, de manera que el acto recurrido es de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa y no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, toda vez que estos no ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causan indefensión o lo prejuzgan como definitivos, por ello resulta forzoso, desestimar cualquier pronunciamiento sobre el mismo en virtud de que cualquier anomalía que como acto de procedimiento tenga, irradiaría al acto definitivo, contra el cual eventualmente podría ejercerse recurso de nulidad. Distinto es el caso, cuando se prejuzgase como definitivo e imposibilitase la continuación del procedimiento o lo culminase, caso en el cual si resulta procedente su impugnación a través del recurso contencioso de nulidad. (V. TSJ SPA sentencia Nº 961 de fecha 13-04-2000).-

    Aunado a lo anterior debe aclarase que cuando se recurre contra un acto administrativo que resuelva sobre defensas y excepciones opuesta contra discusión de proyecto de convención colectivo, al recurso contencioso de nulidad le es aplicable el lapso de caducidad de cinco (5) días de despacho, en los términos establecidos en el artículo 519 de la Ley que rige la materia (vid. SPA. sentencia del 28 de enero de 2003, caso: Tintorería de Lujo Alto Prado, S.R.L vs. Ministerio del Trabajo, ratificado en sentencia Nº 399 de fecha 21 de julio de 2011 expediente Nº 2011-0235), y así lo ha establecido el Alto Tribunal al señalar que: “…la interpretación expuesta es consistente con la intención legislativa de hacer sumario y expedito el procedimiento de negociación colectiva, evitando retrasos y dilaciones innecesarias, tal como se evidencia de la parte in fine del transcrito artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que la jurisdicción Contencioso-Administrativa decidirá el recurso interpuesto “en forma breve y sumaria..” Dicho lapso se computa a partir de la notificación del acto administrativo impugnado, en tal sentido, se desprende del folio 73 1era pieza del presente expediente, notificación librada a la Gobernación del Estado Bolívar, debidamente firmada en fecha 14 de diciembre de 2009, sin embargo, se constata que la misma no cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, perdiendo así su eficacia, toda vez que no indicó los recursos que procedían, ni la expresión de los términos para ejercerlos, o las autoridades ante quienes deben interponerse, pues de tenerse como válida se incurriría en violación al derecho a la defensa, por ende no puede tomarse como válida para los efectos de la caducidad.

    En conclusión, visto que en el presente caso no se ha impugnado un acto administrativo definitivo sino de mero trámite o preparatorio, resulta necesario a este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Bolívar contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual declaró sin lugar los alegatos y defensas.-

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso interpuesto contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual declaró sin lugar los alegatos y defensas.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo a nuncio de Ley a las dos de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR