Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

Parte querellante: Estado Aragua.

Apoderados Judiciales: F.J.S., N.V., Z.G.C., A.M., E.C., E.L., J.L.C., C.I.P., B.Q., M.E.H., M.J.R.G., J.M. ROA MORANTA Y O.D.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.833, 40629,16.322, 39.984, 68.694, 55.246, 139.253, 107.788, 101.509, 125.319, 132. 028, 122.157 Y 72.039 RESPECTIVAMENTE.

Parte Querellada: L.D.J.D.D.W., titular de la cédula de identidad número 2.653.790.

Acción: COBRO DE BOLÍVARES, Y RECONVENCIÓN.

Expediente N° 9206

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), por ante este Juzgado, contentivo de la Demanda POR COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por los ciudadanos abogados V.S.C.; J.M. SEQUERA, E I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.969, 79.504 y 101.153 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial del Estado Aragua contra la ciudadana L.D.J.D.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.635.790.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; ordenando citar a la ciudadana L.D.J.D.D.W., a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 13 de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano F.R., alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la notificación ordenada, (ver folio 34).

En fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana L.D.J.D.D.W., titular de la cédula de identidad número 2.635.790, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual reclama la diferencia de las prestaciones sociales.

En fecha 12 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional aperturo la causa a pruebas, la cual constará de quince (15) días hábiles para Promover y treinta (30) días hábiles para evacuar.

En fecha 28 de junio de 2010, previo solicitud de abocamiento, la Ciudadana Juez de este Despacho G.L., procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, librando la notificación respectiva.

En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano D.L., mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano Abogado J.L.C., presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto se ordenó practicar cómputo a los fines de determinar con exactitud el lapso de promoción de pruebas, declarándose inadmisibles las pruebas promovidas, por extemporáneas.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal dictó auto mediante la cual procedió la ciudadana Juez a abocarse al conocimiento de la presente causa, en los termino pautados en los artículo 9fijando el Quinto (5°) día de Despacho a las14 y 90 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2011, se fijo el 5° día de Despacho para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se difirió la oportunidad de la celebración de la audiencia conclusiva, para el día despacho siguiente al 17 de marzo de 2011 a las 9:45 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

Siendo la oportunidad procesal en fecha 18 de marzo de 2011, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Conclusiva, en la cual asistieron ambas partes, en la cual la parte Demandante, alegó que la ciudadana L.D. debe cancelarle el monto de dinero que le cancelaron de mas, por su parte de parte Demandada, manifestó que ratifica en todo y cada una de sus parte el escrito de contestación y que la administración le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, por lo que reconvino en la demanda; el Tribunal por cuanto la demandante reconvino en la demanda y en virtud de que el Tribunal en su oportunidad no aperturó el cuaderno separado a los fines de tramitarla Reconvención, repone la causa al estado de admitir la reconvención, y fijo el 5° días de Despacho para que la parte demandante de contestación a la Reconvención y ordenó notificar a las partes, suspendiendo el procedimiento respecto a la demanda, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la Reconvención.

En fecha 18 de marzo de 2011, y tal como fue ordenado en el Acta de la Audiencia Conclusiva este Órgano Jurisdiccional apertura el Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la Reconvención. Así mismo en dicho auto este Juzgado Admitió cuanto ha lugar en derecho la Reconvención y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de la Contestación de la Reconvención de la demanda al 5° día de Despacho una vez conste en autos su notificación. (Folio 01 Cuaderno Separado).

En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil de este Despacho procedió a consignar la Notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua.(Folio 6 del Cuaderno Separado)

En fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó enmendar la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil ordenado testar dichas foliaturas. (Folio 7 del Cuaderno Separado).

En fecha 25 de mayo del 2011, la Apoderada Judicial del Estado Aragua, procedió a dar contestación a la Reconvención. (Folios 8 al 11 del Cuaderno Separado).

En fecha 26 de mayo del 2011, este Tribunal insto a las partes a participar en una Acto de Resolución Alternativa de Controversia. (Folio 16 al 18 del Cuaderno Separado)

Por auto se declaró abierto el lapso para dictar sentencia de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 19 del Cuaderno Separado)

En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado Difiere la oportunidad de dictar sentencia en la Demanda por cobro de Bolívares, para dentro de los 30 días continuos.

Por auto de fecha 01 de julio de 2011 y en virtud de que las partes manifestaron el interese de participar en una audiencia de Resolución de Controversia, el Tribunal fijó el 5° días de Despacho a las 02:00 p.m., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de Julio de 2011, y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia de Resolución de Controversia, habiendo comparecido ambas partes en la cual solicitaron se realizara una experticia complementaria a los fines de terminar con exactitud la obligación contraída de la misma manera solicitaron se suspendiera la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, asimismo y a los fines de realizar la experticia complementaria concedió a las partes el lapso de 5 días de Despacho, para la designación de los expertos, así como para su aceptación, vencidos como sean los 5 días el 2do días de despacho los expertos serán juramentados a las 10:00 de la mañana juramentados como sea los expertos la juez dará las pautas y tendrán 10 días de Despacho para la consignación del Informes.

En fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana Abogado Honoris Mata, mediante diligencia designa al ciudadano Alejandro Lozada, como experto por la parte Demandante.

En fecha 14 de julio de 2011, el Lic. Luis Alejandro Lozada, mediante diligencia acepta la designación.

En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana Abogado K.B., mediante diligencia designa a la ciudadana R.C.G., por la parte demanda,

En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana R.C.G., consigna la aceptación.

En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal instó a los expertos a comparecer el 2do días a la 10:00 de la mañana para la juramentación.

En fecha 25 de julio del 2011, y siendo la oportunidad tuvo lugar la juramentación de los expertos designados, ciudadanos R.G. y Luis Alejandro Lozada, y con respecto al experto Ywan Solovey, se difirió la misma para las 10:30 a.m.

En fecha 25 de julio del 2011, y siendo la oportunidad tuvo lugar la juramentación del experto designado ciudadano Ywan Solovey.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal da inicio al lapso de 10 días de despacho para la realización y consignación del Informe pericial.

En fecha 05 de agosto de 2011, mediante diligencia los ciudadanos Ywan Solovey y Luis Lozada, mediante diligencia dejaron constancia del traslado a la Gobernación y solicita la prorroga del lapso para la consignación del informe pericial, lo cual fue acordó por auto de fecha 09 de agosto de 2011.

En fecha 27 de septiembre del 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, se acordó prorrogar el lapso para la realización y consignación del informe pericial.

En fecha 18 de octubre del año dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos Ywan Solovey y R.G., en su carácter de Experto Contable, quienes mediante diligencia consignaron el Informe Pericial, constante de 6 folios útiles y anexos en 33 folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de octubre de 2011, mediante auto dictado por este Despacho.

En fecha 25 de octubre de 2011, compareció la Abogado Honoris Mata, mediante diligencia solicitó prorroga a los fines de que el experto contable designado por la demandante en Reconvención, asintiera a recabar la información a los fines de consigna dicho Informe.

En fecha 27 de octubre del 2011, este Órgano Jurisdiccional negó lo solicitado, por cuanto la prorroga ya había sido acordada y vencida la misma.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE EN EL ESCRITO DE DEMANDA

Los Apoderado Judiciales del Estado Aragua, alegaron en el escrito recursivo que, “… En fecha 15 de diciembre de 2005, el Ejecutivo del Estado Aragua, le otorgó a la ciudadana L.D.J.D.W., titular de la cédula de identidad número 2.635.790, el beneficio de jubilación, pagándole por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 180.545.410,05), lo cual se evidencia de los documentos que marcados con las letra B, C, D, E, F y G, emitidos por la Secretaria Sectorial de Educación por la Suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CENTIMOS (Bs. 65.916.851,99), re-expresado actualmente en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO (BS. 65.916,85), la primera por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios por el cargo de Sub –Directora que ocupaba la querellante en la escuela A.J.d.S. del desde el 31 de octubre de 1984 hasta el 31 de marzo de 2006; y la segunda por la cantidad de CIENTO COTORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICOHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.628.558,06) re expresado actualmente en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVRES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 114.628.558,06) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios por el cargo de Docente Alfabetizadora que ocupó en el Centro Ext. Cultural E.Z. N° 31 desde el 1° de abril de 1970 hasta el 31 de marzo de 2006.

Asimismo alega que la mencionada ciudad con posterioridad interpuso reclamo por ante la Secretaria Sectorial de Educación, toda vez que-según su decir el monto recibido no se corresponde con el total de la cantidad de la cual es acreedora.

En respuesta a la solicitud el mencionado Organismo remitió su caso para ser considerado por la Procuraduría General del Estado Aragua, quien en aras de garantizar el pago legal de las prestaciones sociales de la reclamante solicitó el recalculo de las mismas, el cual se realizó con apego al ordenamiento jurídico vigente, , considerando la Secretaria Sectorial de Educación que el monto definitivo de las prestaciones sociales de la ciudadana L.d.J.D.d.W. asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SDIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y COCHO CENTIMOS (Bs. 166.699,919,68) re-expresado actualmente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 166.699,42), apreciándose un diferencia de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILCUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA (13.845.489,80) re expresado TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49), a favor de la Administración Pública Estadal.

En el caso que nos ocupa, conforme a los señalamientos ya esgrimidos, debe necesariamente concluir que estamos en presencia de la figura del pago de lo indebido; y por ende la querellada debe de repetir lo que se le pagó indebidamente, es decir debe rembolsarse al Ejecutivo del estado Aragua la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49).

En su petitorio alegaron que habiendo sido inútil las gestiones extrajudiciales para que la ciudadana L.D.J.D.d.W. devolviera la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49) es por las razones antes expuestas y con fundamentos a las normativas legales anteriormente transcritas acudimos ante su competencia para demandar en nombre de mi poderdante, como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana L.D.J.D.d.W. para que repita el pago que indebidamente la Administración Pública Estadal le hizo, es decir para que reembolse al Ejecutivo del estado Aragua la cantidad de de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49), por lo que solicitaron que se condene a la demandada por todos los conceptos señalados en el petitum.

III

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Alega la parte querellada en el escrito presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda que “… Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos alegados por las co-apoderadas judiciales del estado Aragua como el derecho por ellas invocado en su demanda, por cuanto en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia del pago de lo indebido y por ende, mi asistida no tiene que repetir lo que se le pago debidamente es decir, no debe rembolsar al Ejecutivo del Estado Aragua la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.845.489,80) re-expresado en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49) y así debe declararlo este Juzgado.

De la misma manera alegó que existe a favor de mi asistida una diferencia por concepto de cobro de prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 73.234.311,41) re.expresado actualmente SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.234,31), ya que una vez recibida las prestaciones sociales, procedió a hacer recalculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por la administración publica estadal es decir que utilizó los mismos tiempo de servicios, los mismos salarios señalados, por la representante de la secretaria sectorial de educación del Estado Aragua, así como los mismo conceptos a liquidar, se evidencia que el monto que debió cancelar alcanza por lo menos a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 251.439.887,27) re-expresado en la actualidad en DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 251.439,88).

Alega de la misma manera “..que debido a la inconformidad de su asistida interpuso reclamo por ante la Secretaria Sectorial de Educación, es de su conocimiento que el monto recibido no se corresponde con el total de la cantidad de la cual ella es acreedora.

En respuesta a su solicitud el mencionado organismo remite su caso para ser considerado por la Procuraduría General del Estado , quien en aras de garantizar el pago legal de las prestaciones sociales solicitó el recalculo de las mismas, considerando la Secretaria que el monto definitivo es de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIBVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 166.699,68), apreciando una diferencia de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49) a favor de la Administración Pública Estadal.

La Procuraduría General del Estado Aragua, procedió a emitir un dictamen, en el cual declara improcedente el reclamo y ejercido por la Ciudadana L.d.J.D.d.W. y procedente el reintegro a la Administración de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49), suma esta que deberá ser pagada por la referida ciudadana ala Administración Pública del estado Aragua, mediante cheque de gerencia a nombre de la Tesorería General del a estado Aragua, por lo que estamos en presencia de de la figura del pago de lo indebido contenido en el artículo 1178 y 1179 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le pagaron a mi representada si responde y obedece a lo que le legalmente le corresponde, es mas estamos en presencia de una diferencias de prestaciones sociales..”

En el petitorio solicitó que sea declaro sin lugar en la definitiva el pago de lo indebido y procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la Reconvención la Apoderada Judicial del Estado Aragua, abogada K.B., negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por la reconveniente como en el derecho por ella invocado, en virtud de ser falsos y contradictorios.

En el caso que nos ocupa la recoveniente reclama una diferencia sociales por concepto de Prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 73.234.311,41) re.expresado actualmente SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.234,31), ya una vez recibida sus prestaciones procedió al recálculos de los montos, alegando que el monto que debió pagarle es por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 251.439.887,27) re-expresado en la actualidad en DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 251.439,88).

De la misma manera alegó que en fecha 15 de diciembre de 2005, la Gobernación procedió a conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana L.D.J.D.d.W., pagándole sus prestaciones sociales por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 180.545.410,05).

De la misma manera hizo un resumen de los alegatos esgrimido en el escrito libelar que aquí se dan por reproducido, solicitando que sea declarado sin lugar la reconvención

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Que la presente demanda versa sobre el pago indebido que hiciere la Gobernación del Estado Aragua, a la ciudadana L.D.J.D.W., titular de la cédula de identidad número 2.635.790 en la oportunidad en la cual la dicho Ente Administrativo cancelara a dicha ciudadana su Prestaciones Sociales, en virtud de que la misma le fue concedido el Beneficio de Jubilación, procediendo está a hacer un reclamo por ante la Secretaria Sectorial de Educación, la cual paso dicha solicitud a la consideración de la Procuraduría General del Estado Aragua, quien ordenó el recalculo de las prestaciones socales a los fines de determinar con exactitud cual era el monto real a cancelar a dicha ciudadana; habiendo sido recalculada las misma dichas prestaciones sociales arrojaron un monto diferenciar a favor del Estado Aragua por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.845.489,80) re-expresado en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49). La procuraduría General del Estado Aragua emitió dictamen en la cual insta a la recoveniente al reintegro de dicha cantidad mediante cheque de gerencia a nombre de la Tesorería General del a estado Aragua.

Ahora bien por su parte la ciudadana Livis de J.D., alega que no que la Gobernación le adeuda una diferencia por prestaciones sociales, reconviniendo la demanda.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Al respecto deben revisarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que den ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

De la norma transcrita se desprende que el Juez al momento de admitir la demanda deberá revisar si es competente por la materia para conocer la acción y si el procedimiento aplicable a la reconvención es compatible con el que se debe tramitar la acción principal. Al respecto debe destacarse:

Que de la revisión del escrito de Contestación a la Demanda por pargo de lo indebido se observa que:

La ciudadana L.D.J.D.W., parte demandante, mediante su Apoderada Judicial, entre los hechos alegados aduciendo que “…Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos alegados por las co-apoderadas judiciales del estado Aragua como el derecho por ellas invocado en su demanda, por cuanto en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia del pago de lo indebido y por ende, mi asistida no tiene que repetir lo que se le pago debidamente es decir, no debe rembolsar al Ejecutivo del Estado Aragua la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.845.489,80) re-expresado actualmente en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49) , y así solicitó sea declarado por este Juzgado..(…)

De la misma manera señala que “…existe a favor de mi asistida una diferencia por concepto de cobro de prestaciones sociales por la cantidad SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 73.234.311,41) re.expresado actualmente SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.234,31), ya que una vez recibida las prestaciones sociales, procedió a hacer recalculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por la administración publica estadal es decir que utilizó los mismos tiempo de servicios, los mismos salarios señalados, por la representante de la secretaria sectorial de educación del Estado Aragua, así como los mismo conceptos a liquidar, se evidencia que el monto que debió cancelar alcanza por lo menos a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 251.439.887,27) re-expresado en la actualidad en DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 251.439,88)…(..).

A hora bien, de los alegatos esgrimidos por la ciudadana L.D.J.D.W., observa este Juzgado que, la misma reconvino la demanda, alegando que es el estado quien le adeuda a ella por cuanto existe a su favor una diferencia por concepto de cobro de prestaciones sociales por la cantidad SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 73.234.311,41) re.expresado actualmente SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.234,31), es por lo que, en consecuencia este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide

En relación con el procedimiento aplicable para la sustanciación, se evidencia que el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, que es el mismo procedimiento aplicable para la sustanciación de la acción principal, lo que demuestra que los mismos no son incompatibles entre sí, y así se decide.

Seguidamente, debe esta Juzgadora revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley.

Si bien es cierto, este Tribunal conoce el criterio sostenido en cuanto a las reconvenciones en materia de demandas en el Contencioso Administrativo, no es menos cierto que el fundamento de dicha negativa giraba en torno a la noción del “contencioso administrativo” como competente para conocer las acciones donde el órgano o ente del Estado figurara como sujeto pasivo, siendo que bajo la noción del juez natural, las acciones del Estado contra el particular debían tramitarse ante los tribunales ordinarios por el procedimiento judicial ordinario. A r.d.c. sostenido por la Sala Político Administrativa, ante la ausencia de disposiciones legales que regularan la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recogida a su vez en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones y procedimientos para conocer de las reclamaciones de los órganos y entes del Estado contra los particulares y viceversa, serán los mismos recogidos en la Ley.

Ha sido criterio de este Tribunal, que en caso como el de autos, donde la acción ejercida se trata de una demanda de contenido patrimonial contra un funcionario por el pago de lo indebido, resulta competente para conocer de la presente causa. Dicho criterio se encuentra ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando competencia a estos órganos para conocer de las demandas que ejerza el Ente del Estado contra los particulares “si es de contenido administrativo” (ex artículo 9.9 L.O.J.C.A.), siendo ratificada la competencia para conocer de estas acciones a los órganos específicos de la jurisdicción, siempre que “….su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Siendo que conforme al mandato constitucional recogido en el artículo 259 Constitucional, los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la actividad Administrativa, y de cualquier reclamación que se ejerza contra la Administración (artículos 23.1, 23.2, 24.1, 24.2, 25.1 y 25.2), resulta igualmente competente para conocer de la reconvención ejercida, por lo que este Tribunal considera ajustado admitir en cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta. Y así se decide.

Sin embargo dado que se trata de una figura novedosa en el proceso administrativo, regulado sólo en el procedimiento civil basado en la norma adjetiva que regula esa materia, considera necesario este Tribunal, definir y regular las fases sucesivas debiendo previamente realizar algunas aclaraciones en el siguiente orden:

Debe considerarse la reconvención como “(…) la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.” (Rengel Romberg). En este sentido se trata de dos pretensiones, contrarias si se quiere, que en condiciones ordinarias se tramitarían en distintos procesos, ventiladas en un procedimiento único.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como fase procesal en las demandas de contenido patrimonial, la de audiencia preliminar, considerada por un sector académico como una fase con intención depurativa del proceso, a los fines de aclarar aquellas deficiencias y sanear el proceso, lo que le otorga a dicha fase, la misma función saneadora que cumplen las cuestiones previas, lo cual junto a la función conciliatoria y depuradora del Juez, tienen como finalidad conlleva a determinar de manera definitiva el objeto del proceso o thema decidendum, ello en pro del principio de celeridad procesal. Así se decide.

Ahora bien y verificado como fue el punto previo pasa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Del Análisis realizado a los alegatos de las partes esta juzgadora establece cuáles son los hechos controvertidos, que dieron lugar a la presente Reconvención evidenciándose de los mismos que; la apoderada judicial quien del Estado Aragua, demanda a la ciudadana L.d.J.D.W., por el pago de lo indebido en virtud de que a su decir dicha ciudadana le adeuda al estado Aragua la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.845.489,80) re-expresado en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49).

De la misma manera y en la oportunidad de la contestación a la demanda incoada por el Estado Aragua contra la ciudadana L.d.J.D.W., está alega que no es cierto que le pagaron demás en la oportunidad de recibir las prestaciones sociales, sino que es al contrario existe una diferencia de prestaciones sociales a su favor.

De la misma manera, no consta en autos así como tampoco demostró a lo largo del proceso, ni existe prueba que indique la veracidad de los hechos alegados por ella, es decir la existencia de la diferencia alegada por ella, a los fines de desvirtuar lo alegatos esgrimidos por las Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, quien aducen que dicha ciudadana le adeudad la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.845.489,80) re-expresado actualmente en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49), que le fue cancelado demás e la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente en la oportunidad de la Audiencia de Resolución de Controversia, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que realizara de una experticia complementaria para determinar la existencia de la diferencia, en virtud de la reconvención formulada por la ciudadana L.d.J.D., concediéndosele cinco (05) días de Despacho para que las partes designarán los expertos los cuales serían designado uno por la parte Demandante, un por la demanda y otro por el Tribunal, siendo designado los ciudadanos; L.A.L.F., titular de la cédula de identidad número 13.779.985, por la parte Demandada, R.C.G.S., titular de la cédula de identidad número 9.913.467, por parte del Estado Aragua y YWAN SOLOVEY, titular de la cédula de identidad número 4.735.050, designado por el Tribunal. Y juramentados los mismos en fecha 25 de julio de 2011.

En fecha cinco (05) de agosto los ciudadanos LIc. Yway Solovey y Luis Lozada, experto contables designados, mediante diligencia dejaron constancia que se trasladarían a la Gobernación del Estado Aragua, el día 09 de agosto de 2011, a las dos (02) de la tarde, a objeto de recabar la información contable. De la misma manera solicitaron prorroga del lapso concedido. Dicho lapso fue prorrogado en la misma fecha

De la misma manera la Apoderada Judicial Abogada Honoris Mata, apoderada judicial de la ciudadana L.D.J.D., mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, solicitó prorroga en virtud de que no se había realizado la reunión para la realización del Informe pericial.

Asimismo en fecha 03 de octubre de 2011, el ciudadano Experto Contable Ywan Solovey, dejo constancia mediante diligencia del traslado a la Gobernación del Estado Aragua, a los fines de recavar la Información contable para la realización de la experticia complementaria del fallo.

De la misma manera, en fecha 18 de octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos Ywan Solovey y R.G., titulares de las cédulas de identidad número 4.735.050 y 9.913.467, Administradores Comerciales, quienes en su carácter de Experto Contable consignaron a los autos el Informe Pericial, en el cual se evidencia lo siguiente:

(….) Quien Suscribe, Iwan Solovey, R.G., Alejandro Lozada, Titulares de las cédulas de Identidad Nº 4.735.050, 9.913.467 y 13.779.985 respectivamente, Administrador Comercial y Contador Público colegiados bajo el Nº 2338, Nº xxx y cpc. 76.338, de este domicilio y hábil, debidamente identificados en autos, actuando con el carácter de Expertos Contables designados en este proceso para practicar experticia contable en el juicio seguido por la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA contra la ciudadana L.D.J.D.D.W., Consignamos Informe Pericial ordenado por el Tribunal en los siguientes términos…

“… Previa verificación y análisis exhaustiva de la documentación contable objeto del informe pericial, Liquidación de Prestaciones referida al cargo de docente de Aula Alfabetizadora, y Sub Directora las cuales corren insertas en el expediente judicial 9602 puntualizamos las siguientes consideraciones:

PRIMERO

conformado el compendio técnico contable, relacionado con al elaboración y prestación de los cálculo y operaciones matemáticas-financieras aplicadas sobre las bases de los parámetros establecidos a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales en los diferentes cargos desempeñados por la ciudadana L.d.J.D.d.W., escrito presentado en el expediente judicial, todo lo cual fue necesario para garantizar la fiabilidad del criterio profesional acerca de la racionabilidad y consistencia de los métodos utilizados en el Informe Pericial.

SEGUNDO

A los fines de para revisión del expediente, sueldos mensuales, vacaciones, bonificación de fin de año, prima única, alícuota semana 49-50 y semana 51-52, otros ingresos, Anticipos recibidos, liquidación de prestaciones sociales, anticipo de fideicomiso.

Se práctico traslado a la sede de la Gobernación del Estado Aragua específicamente a la oficina de Prestaciones Sociales a los fines de revisar exhaustivamente los sueldos devengado durante la relación laboral, contrato colectivo (Beneficios Contractuales) a considerar para la determinación del Salario Integral, así como prima única alícuota de las semanas semana 49-50 y semana 51-52, y otros ingresos conformados por (alícuota prima única mensual + alícuota semana 49-50 mensual + alícuota y semana 51-52); expediente de trabajador y demás documentos llevados por el ente. Previa revisión y análisis de las liquidaciones de prestaciones sociales referidas a los cargos desempeñados (Docente de Aula Alfabetizadora, Su-Directora); consideramos procedente señalar las siguientes determinaciones:

TERCERO

A los fines de establecer el Alcance de la Experticia Complementaria del Fallo, fueron estudiados y analizados:

- Los escritos contenidos en el Expedientes Judicial RQF-9602.

- Registro de sueldos devengados proporcionalmente por el ente correspondiente al período laborado.

- Revisión de la compensación de sueldo, incrementos del sueldo correspondiente a los períodos (1997/2006), prima única mensual, alícuota semana 49-50 y semana 51-52 bono vacacional, bono fin de año, otros ingresos.

- Revisión del Expediente del Trabajador, y soporte llevados por el ente habiéndose concluido los estudios, análisis y comprobantes llevados a cabo a través de la práctica y precisado como ha sido el alcance de los procedimientos contables y las definiciones conceptuales que deben ser satisfecha en la evacuación del información contable, nos disponemos de inmediato a rendir y dejar constancia del resultado de nuestra actuación.

CUARTO

Siguiendo estrictamente los lineamientos referentes al cómputo de las prestaciones sociales, indicamos en cuanto a:

- Cargo de Docente Aula Alfabetizador:

- Fecha de Ingreso: 01/04/1970

- Fecha de Egreso: 31/03/2006

- Lapso Laborado al corte:27 años-2 meses y 27 días

INDEGNIZACION DE ANTIGUEDAD

-Salario al mes de junio de 1997=145,82

-145,82* 27 años=3.937,14

-COMPENSACION POR TRASNFERENCIA

-Salario a Dic-1996=57,48

-57,48* 13 años=747,24

-TOTAL ART. 666 LOT0 4684,38

-INTERESES REGIMEN ANTERIOR: 3.216,09

-DEUDA AL 18/06/1997= 7.900,47

INTERESES ADICIONALES

ART 668 LOT

PARAGRAFO SEGUNDO: La suma adeudada en el literal a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengara intereses a la tasa promedio entre la actividad y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y Universales del país…

Referente al computo de los intereses adicionales se determinó el monto adeudado por concepto de (indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses régimen anterior); el cual devenga intereses a la tasa promedio a partir del 18/06/1997 hasta el egreso 30/06/2006.

Previa verificación y análisis se determinó el monto de intereses adicionales la cantidad de Bs. 51.696,40. (Ver anexos).

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

ART. 108 LOT.

Fecha de Ingreso: 19/06/1997

Fecha de Egreso: 30/03/2006

De conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cinco días mensuales a salario integral determinado (sueldo mensual, otros ingresos, alícuota de Bono de fin de año, alícuota bono vacacional); más dos días adicionales computados a partir del segundo año de vigencia de la nueva ley. Corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 8.236,80.

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, se computan a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, capitalizando dichos intereses lo cual se determinó la cantidad de Bs. 9.581,60.

RESUMEN GENERAL CARGO: DOCENTE DE AULA ALFABETIZADOR.

RESULTADOS DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

L.D.J.D.D.W.

CARGO : DOCENTE DE AULA ALFABETIZADOR

MOTIVO: JUBILACION

FECHA DE INGRESO: 01/04/1970

FECHA DE EGRESO: 31/03/2006

REGIMEN ANTERIOR

ART. 666 LOT

  1. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 3.937,14

  2. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 747,24

    INTERESES PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO ACUMULADO) 3.216,09

    SUB-TOTAL 7.900,47

    INTERESES ADICIONALES REGIMEN ANTERIOR 51.696,40

    ADELANTOS OTORGADOS 0,00

    SUB-TOTAL 51.696,40

    RESULTADO NUEVO REGIMEN

    ART 108 LOT

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.236,80

    INTERESES ACUMULADO ANTIGÜEDAD 9.581,60

    SUB-TOTAL 17.818,40

    RESULTADO GENERALES

    MONTO A PAGAR 69.514,80

    MONTO CANCELADO 114.628,56

    MONTO EXPERTICIA CONTABLE -45.113,76

    Conclusión: Previa revisión, verificación y análisis, se determinó la cantidad de Bs - 45.113,76

    - Cargo de Sub- Director:

    - Fecha de Ingreso: 16/10/1984

    - Fecha de Egreso: 18/06/1997

    - Lapso Laborado al corte: 12 años-8 meses y 2 días

    - INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD

    - Salario al mes de junio de 1997= 275,10

    - 275,10* 13 años= 3.576,30

    - COMPENSACION POR TANSFERENCIA

    - Salario a Dic- 1996= 97,30

    97,30*13 años= 1.2464, 90

    - TOTAL ART. 666 LOT = 4.841,20

    - INTERESES REGIMEN ANTERIOR: 2.203,34

    - DEUDA AL 18/06/1997= 7.044,54

    INTERESES ADICIONALES

    ART. 668 LOT

    MONTO DETERMINADO= Bs. 46.088,24

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    ART. 108 LOT

    MONTO DETERMINADO EXPERTICIA = Bs. 18.352,18

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD= BS. 20.664,19

    RESULTADOS DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

    L.D.J.D.D.W.

    CARGO SUB-DIRECTOR

    MOTIVO: JUBILACION

    FECHA DE INGRESO: 16/10/1984

    FECHA DE EGRESO: 31/03/2006

    REGIMEN ANTERIOR

    ART. 666 LOT

  3. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 3.576,30

  4. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 1.264,90

    INTERESES PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO ACUMULADO) 2.203,34

    SUB-TOTAL 7.044,54

    INTERESES ADICIONALES REGIMEN ANTERIOR 46.088,24

    ADELANTOS OTORGADOS

    SUB-TOTAL 46.088,24

    RESULTADO NUEVO REGIMEN

    ART 108 LOT

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 18.352,18

    INTERESES ACUMULADO ANTIGÜEDAD 20.664,19

    SUB-TOTAL 39.016,37

    RESULTADO GENERALES

    MONTO A PAGAR 85.104,61

    MONTO CANCELADO 65.916,85

    DIFERENCIA A PAGAR 19.187,76

    Conclusión: Previa revisión, verificación y análisis, se determinó la cantidad de Bs 19.187,76

    Por consiguiente revisadas, verificadas y analizadas las liquidaciones prestaciones sociales de la ciudadana L.d.J.D.d.W.; antes descritas, se determina:

    LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES:

    CARGO: DOCENTE DE AULA ALFABETIZADOR

    MONTO DETERMINADO EXPERTICIA CONTABLE: BS.45.113, 76

    LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES:

    CARGO: SUB- DIRECTOR

    MONTO DETERMINADO EXPERTICIA CONTABLE: BS.19.187, 16

    CUADRO DEMOSTRATIVO VER ANEXOS

    CARGO: SUB-DIRECTOR DOCENTE DE AULA

    MONTO A PAGAR 69.514,80 85.104,61

    MONTO CANCELADO 114.628,56 65.916,85

    MONTO EXPERTICIA CONTABLE = - 45.113,76 19.187,16

    MONTO TOTAL CANCELADO = 180.545,41

    MONTO EXPERTICIA CONTABLE = 154.619,41

    MONTO A FAVOR ENTE = 25.926,60…”

    Ahora bien y determinado como fueron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales en el Cargo de Sub-Director, la misma arrojo una diferencia a favor de la Trabajadora por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs.19.187,76), y en relación al pago de las prestaciones sociales en el cargo de Docente de Aula Alfabetizador, las misma arrojo una diferencia a favor del Ente Administrativo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.113,76), evidenciándose que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la ciudadana L.d.J.D.W., fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLIVAREAS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.180.545.410,05) re expresado en los actuales momentos en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 180.545,41), lo cual se evidencia a los folios 14 al 19 de la pieza que contiene el Cobro de lo Indebido; y que el monto arrojado en el Informe Pericial de la totalidad de las prestaciones sociales fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CUANRENTA Y UN CÉNTIMOS (154.619,41), evidenciándose que efectivamente existe una diferencia a favor del estado entre los dos montos, por la cantidad de VEINTICIO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMO (Bs. 25.926,60). Así se decide.

    Por cuanto se, observa en dicho Informe pericial, que el ciudadano Contador Público Luís Lozada en su carácter de Experto designado por la parte Reconveniente, este Tribunal quiere dejar asentado que el mencionado ciudadano no estuvo presente en la realizar de dictamen pericial, así como tampoco consigna el mismo, que demostrará la realización de las funciones inherente al cargo de Experto Contable, para la cual fue designado.

    No obstante a lo anterior esta sentenciadora pasa de seguida a pronunciarse respecto a la Reconvención, a lo que tiene de indicar que revisadas como fueron las actas procesales, así como la experticia complementaria realizada por los dos expertos designados por Reconvenida y el Tribunal, está sentenciadora observa que:

    Que no consta en autos. así como tampoco quedo demostrado a lo largo del proceso, ni existe prueba alguna que, indique la veracidad de los hechos alegados por la reconveniente, es decir que efectivamente existen la diferencia alegada por la ciudadana L.d.J.D., a favor de ella, a los fines de desvirtuar lo alegatos esgrimidos por las Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, quien aducen que dicha ciudadana le adeudad la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.845.489,80) re-expresado actualmente en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.845.49), que le fue cancelado demás e la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales.

    Además de la experticia complementaria realizado por los experto designados se evidencia que efectivamente existe una diferencia en cuanto al pago realizado por el Ente Administrativo a la ciudadana L.d.J.D., a favor del Estado Aragua.

    Ahora bien, por su parte el estado Aragua en la oportunidad de la presentación de la Demanda por Cobro de Bolívares, acompaño los siguientes recaudos:

    a).-anexos Bauche del Cheque N° 03602583, de la cuenta N° 0191 0080412180000016, por el monto de 180.545.410,05, a nombre de la ciudadana L.d.J.D.W..

    b).- Orden de Pago.

    c).- solicitud de pago.

    d).- Liquidación de Prestaciones Sociales.

    A los fines de probar su alegatos y para demostrar que efectivamente existe ese excedente a favor del organismo, por lo que en consecuencia y al haber quedado plenamente demostrado de los documentos acompañados al libelo de la demanda, así como del Informe pericial, que efectivamente existe un diferencia a favor de la Gobernación del Estado Aragua, es por lo que resulta forzosamente para este Tribunal declarar con base a las consideraciones antes expuestas, SIN LUGAR LA Reconvención ejercida por la ciudadana L.D.J.D.W., titular de la cédula de identidad número 2,635.790, debidamente asistida de Abogado, por cuanto no le asiste derecho en la reconvención.

    Desvirtuado lo anterior es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el cobro de bolívares ejercida por la ciudadanas Abogadas V.S.C., J.S.G. e I.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 125.969, 79.504 y 101.153, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara CON LUGAR la Demanda por pago de lo Indebido, interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29 de abril del año dos mil ocho (2008), contra la ciudadana L.D.J.D.W., titular de la cédula de identidad número 2,635.790, debidamente asistida de Abogado, por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedado signada bajo el número 9206.

Segundo

Declarar SIN LUGAR la reconvencion ejercida por la ciudadana L.D.J.D.W., titular de la cédula de identidad número 2,635.790, debidamente asistida de Abogado la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Tercero

Se ordena a la ciudadana L.D.J.D.W., titular de la cédula de identidad número 2.635.790, reintegrar del Dinero que fue cancelado de más en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Aragua.

Cuarto

Se Ordenar notificar al Procurador del Estado Aragua de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 9206

Mecanografiado por: Marleny

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