Decisión nº 056-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2011-000099 (8962).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 056 /2016

En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, para decidir considera:

El 13 de diciembre de 2011, es interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Gobernación del Estado Táchira, contra la Empresa Aseguradora seguros Altamira C.A.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admitió la presente demanda.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

El 6 de febrero de 2013, la Doctora D.I.G.A., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2013, el Doctor C.M.G.G., Juez Superior para esa fecha se aboco en la causa.

El día 21 de julio de 2014, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira; solicitó la suspensión del juicio, en razón del pago de la obligación principal.

En fecha 22 de julio de 2014, mediante auto se suspendió la presente causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho, por cuanto el demandado pagó la obligación principal.

El día 31 de mayo de 2016, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira; solicitó la suspensión del juicio, en razón del pago de los intereses de mora de la obligación.

En fecha 6 de junio de 2016, mediante auto se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, por cuanto el demandado pagó la obligación principal, quedando pendiente el pago de los intereses de mora.

En fecha 11 de julio de 2016, la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante diligencia solicita el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto previo:

El día 31 de mayo de 2016, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, solicitó la suspensión del juicio, en razón del pago de los intereses de mora.

En este sentido, el Tribunal por auto del 6 de junio de 2016, acordó la suspensión de esta causa, en cuanto el demandado pagó la obligación principal, quedando pendiente el pago de los intereses de mora.

Ahora bien, dado que mediante diligencia del 11 de julio del 2016, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, solicitó el desistimiento del presente litigio, en base al pago total efectuado por la parte demandada Empresa Inversiones Zumbador C.A., y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la empresa Seguros Altamira, C.A., a favor de la Gobernación del estado Táchira. Por ende, este Juzgador, acuerda la continuidad de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento planteado. Y así queda establecido.

Como consecuencia de lo que antecede, quien aquí dilucida, se permite hacer las consideraciones siguientes:

Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:

Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado

(destacado Propio) .

Así las cosas evidenciándose la capacidad de la parte demandada para realizar dicho desistimiento, fundamentando su pretensión en el cumplimiento de pago por parte de la Demandada según se evidencia en Planillas de Liquidación N° 0000000920 y 00002196 recibo de fechas 26/05/2014 y 27/10/2015, ante la Tesorería General del estado Táchira, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda de Contenido Patrimonial, incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra la empresa Inversiones el Zumbador; y solidariamente la empresa Seguros Altamira, C.A.

Visto lo anterior el Tribunal ordena la notificación a todas las partes involucradas.

Único:

El tribunal no desea pasar por inadvertido que en la diligencia de fecha 11 de julio de 2016 suscrito por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, se señalo como parte solidaria a la empresa “SEGUROS LOS ANDES C.A”. Al respecto el tribunal, de la revisión hecha a las actuaciones que conforman esta causa, verificó:

  1. Que, el vinculo legal que unió al Ejecutivo del Estado Táchira con la empresa Inversiones Zumbador, se concibió mediante el contrato N° CORP-LAEE-042-2006, de fecha 1 de septiembre de 2006.

  2. La empresa Seguros Altamira C.A., suscribió contrato N° 079-00001941, autenticado por ante la notaria segunda de San Cristóbal en fecha 01/09/2006; contrato mediante el cual la referida empresa de seguros se constituyo en fiadora solidaria principal pagadora de la empresa Inversiones Zumbador, con ocasión del contrato N° CORP-LAEE-042-2006.

Lo anterior crea convicción en quien aquí dilucido para considerar que, en la diligencia consignada el 11 de julio de 2016, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira se cometió, un error involuntario al indicarse como parte demandada solidariamente a SEGUROS LOS ANDES C.A., cuando lo correcto debio ser SEGUROS ALTAMIRA C.A. Y así queda determinado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)-.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

Bads.

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