Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA

ABOGADO(a) ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Z.G.C., W.R.S.C. y YIVIS J.P.N., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo números 16.322, 116.796 y 170.549.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNICON, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C.

ASUNTO N° DP02-O-2013-000018

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 22 de Agosto de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por las ciudadanas Z.G.C., W.R.S.C. y Yivis J.P.N., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo números 16.322, 116.796 y 170.549, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Aragua, contra la sociedad Mercantil Industrias Unicon C.A., antes denominada “C.A. Conduven”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda enf echa 06 de Febrero de 1959, bajo el N° 36, Tomo 4-A. Representada por su Presidente ciudadano H.R.R.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.653. Mediante auto de misma fecha, el referido Juzgado admitió la acción interpuesta y dictó medida cautelar innominada.

En fecha 27 de Agosto de 2013, la parte presuntamente agraviante consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar innominada que fue requerida.

En fecha 28 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante mediante escrito solicitó que se revocara el auto de admisión dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de Agosto de 2013.

En fecha 03 y 05 de Septiembre de 2013, la apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante consignó diligencias mediante las cuales solicita que se revoque el auto mediante el cual se admitió la acción de a.c. y la medida cautelar innominada.

En fecha 09 de Septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente a.c.. Mediante escritos de misma fecha la representación judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó nuevamente que se revocara la medida cautelar innominada y el auto que admitió la acción de a.c..

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada R.V.A., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, luego de practicadas las notificaciones de Ley y transcurridos los lapsos referidos a la inhibición o recusación de la Juez Suplente, se acordó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de a.c., este Tribunal Superior observa lo siguiente:

-II-

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA ACCIÓN

AUTÓNOMA DE A.C.

Expresa la parte presuntamente agraviada en su escrito lo siguiente:

“Es el caso que, durante los últimos días se han venido presentando focos de protestas en distintas partes del territorio del Estado Bolivariano de Aragua, por Trabajadores y Trabajadoras del sector privado empresarial por lesiones, vulneraciones y trasgresiones en los derechos fundamentales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paralizando así la producción de bienes y servicios destinados a la construcción de viviendas dentro de la Región Aragueña, siendo este un derecho constitucional que el Gobernador del Estado Bolivariana de Aragua tiene el deber de enfrentar con éxito y rapidez para impedir que se acreciente el déficit de viviendas.

(….)

En ese sentido, considerando que una de las empresas privadas que generó focos de protesta laboral, trayendo como consecuencia la paralización de la producción de materiales de construcción de viviendas dentro de la Región Aragueña, fue la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., antes denominada “C.A. CONDUVEN”,(…) y que han impedido directamente los planes y programas de dotación pública para la construcción de viviendas. Asimismo, el gran número de Trabajadores decidieron tomar la principal arteria vial del centro del país, para llegar a la Gobernación del Estado Bolivariana de Aragua, con el propósito de exigir al ciudadano Gobernador, Tareck El Aissami, que adopte las medidas necesarias en pro de restituir la producción de los bienes y servicios necesarios para la construcción de planes de vivienda en el territorio Regional, en función de la política social y habitacional formulada por el Ejecutivo Regional como derecho fundamental, que se han dejado de producir motivado a la conducta asumida por la empresa, viéndose afectado el suministro de estructuras metálicas necesarias para la ejecución y conclusión de los planes de vivienda de la Primera Etapa Ejecutada por el Poder Popular en el Estado Bolivariana de Aragua dentro de los Municipios como a continuación se señalan: Bolívar 17 viviendas, Camatagua 176 Viviendas, F.L.A. 114 viviendas, Girardot 144 viviendas, J.Á.L. 201 viviendas, J.F.R. 43 viviendas, M.B.I., 130 viviendas, Ocumare de la Costa de Oro 162 viviendas, San Casimiro 65 viviendas, San Sebastián 73 Viviendas, S.M. 268 viviendas, S.M. 46 viviendas, Sucre 1 vivienda, Tovar 77 viviendas, Urdaneta 193 viviendas y Zamora 166 viviendas; para un total de viviendas dejadas de construir de 2.141 resultando afectadas las relaciones familiares, las cuales se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, así como también sus integrantes, como son la madre, el padre, los niños, niñas y adolescentes que tienen derecho a vivir en una vivienda adecuada, segura y cómoda, que humanice las relaciones familiares y cuyo derecho a al vivienda está el Estado en obligación de garantizar.

(…)

Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y tal como ha sido anteriormente expresado, es evidente por los hechos públicos y notorios, que inicialmente el agraviante en el presente caso es la Sociedad Mercantil Unicon C.A., (…) empresa ésta que por las razones suficientemente señaladas supra, se infiere que se encuentra violentando flagrantemente el derecho constitucional establecido en el artículo 82, a los habitantes del Estado Bolivariana de Aragua que no poseen vivienda propia, vulnerando el orden de prioridad a este derecho Constitucional al cual el Estado Bolivariana de Aragua debe darle prioridad, garantizándole los medios de construcción de una vivienda digna, así como también activar un conjunto de mecanismos para enfrentar el déficit de vivienda que afecta actualmente a nuestro p.A., y estimulando su comportamiento a que otras Empresas del mismo ramo utilicen los mismos métodos para violentar el derecho a la vivienda.

(…)

Por los razonamientos precedentemente expuestos, solicitamos que este Tribunal Superior declare Admitida la presente ACCIÓN DE A.C. y decrete en el mismo acto, inaudita parte, de acuerdo con lo antes señalado, MEDIDA DE A.C., DE INTERVENCIÓN TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNICON, C.A POR EL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA; y asimismo, declare CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta contra la violación del derecho constitucional, específicamente el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el Estado pueda adoptar medidas de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata hasta lograr la restitución de la paz laboral, con el objeto de garantizar la activación productiva de la empresa y obtener los insumos y materiales dirigidos a la construcción de viviendas afectado en contra del interés supremo de ese derecho social, priorizando la aplicación de los principios de solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., ello así en consideración de la declinatoria de competencia que fuere efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En vista lo anterior, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que la declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado señalado con antelación, se hizo bajo los siguientes supuestos:

Una vez precisado lo anterior, esta Sentenciadora observa que tratándose en el presente caso de una ACCION DE A.C., interpuesto por el Estado Aragua, entidad territorial que goza de prerrogativas, por ser la expresión de gobierno de la República por estados, dichas acciones corresponde conocerlas, siempre que sean propuesta posterior al 15 de diciembre de 2005, en los casos que se traten de demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades Tributarias, correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Así las cosas y de conformidad con el criterio de afinidad, y aplicando las interpretaciones que en esta materia ha desarrollado ese máximo organismo jurisdiccional, cuando ha expresado que el mencionado criterio de afinidad no se refiere a cosa distinta que el amparo fuese conocido por un juez especializado y familiarizado con el derecho o garantía lesionados (tomando en cuenta que la presente acción fue ejercida por el Gobernador del Estado Aragua en defensa de los intereses de la colectividad aragueña contra una sociedad mercantil, para lo cual no debe quedar dudas de que -el único juez competente- y cuya competencia es inderogable-, es el juez contencioso administrativo, conforme a sus propias competencias y como cualquier jurisdicción especializada, para conocer de acciones de amparo autónomos, en caso de violación de derechos y garantías afines con la competencia originalmente atribuidas. (Cfr. Caso “COPEI” Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1989 en Sala Político Administrativa), consecuentemente, aplicando el criterio material para atribuir el conocimiento de la presente acción de a.c. en la jurisdicción contencioso administrativa; el criterio de afinidad a que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia residual enunciada en el artículo 266 in fine de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón por la cual, este Juzgador debe declinar su competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. interpuesta, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. y así se decide.

De lo anteriormente expuesto se aprecia que el criterio utilizado por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se sustenta en las características y prerrogativas que posee la parte presuntamente agraviada, en este caso la Gobernación del Estado Aragua, ello así por ser un órgano de la administración pública. Ahora bien, respecto a las consideraciones expuestas por el Juzgado mencionado es necesario indicar que los mismos son acordes a lo dictaminado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ya que las características externas de la situación objeto de debate, son indicadores que sirven para determinar la competencia del organo jurisdiccional que es afín con la materia.

Así, es necesario para este Tribunal Superior indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.); 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros); 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y 20 de enero de 2000, (caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia); determinó la competencia ratione materiae de los diversos Juzgados que hacen vida en el territorio nacional. No obstante, en sentencia n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., ratificada posteriormente en sentencias N° 1587, del 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex C.A y 1511, del 11 de octubre 2011, caso: L.E.N., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la distribución de competencias en materia de a.c., debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así reformular los teoremas planteados con antelación respecto a los elementos determinantes en este tipo de procedimientos, tales como el territorio y la materia. En ese orden de ideas, esta Sala indicó que:

(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)

En virtud de lo expuesto anteriormente, se aprecia que la naturaleza de los derechos que se alegan violentados, así como las prerrogativas que le otorga el ordenamiento jurídico a la parte presuntamente agraviada, son suficientes para estimar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para conocer y decidir la presente controversia. En consideración de lo expuesto este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-IV-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DECRETADAS POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Aprecia este Tribunal Superior que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó medida cautelar innominada mediante la cual se designó al ciudadano Tareck El Aissami, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.211, como Veedor Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon C.A., otorgándole una serie de facultades y deberes que deben ser cumplidos por el mismo, y que comprenden lo siguiente:

a.- Vigilar, fiscalizar, y supervisar los procesos administrativos y mercantiles de la empresa, debiendo informar a este tribunal por escrito dos (02) veces por mes. Quedando facultada para el cumplimiento de tales objetivos, a revisar los libros de contabilidad de las mencionadas compañías anónimas y cualesquiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte del acervo patrimonial común, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituya sustitución de las funciones que han de cumplir los administradores natos de las referidas sociedades. Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Veedor Judicial, podrá vigilar el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las empresas, para las cuales se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no sufran deterioro o menoscabo, debiendo al observar cualquier irregularidad en la administración, dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. En tal sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:

b.- Asistir a las Asambleas de Socios de la sociedad mercantil materia de esta Medida Cautelar.

c.- Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la empresa mercantil. Incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.

d.- Asesorarse de los expertos necesarios bien con personal técnico capacitado para cada una de las áreas que debe vigilar, estando autorizado para contratar expertos bien de institutos autónomos y empresas del Estado con el fin único de cumplir con las funciones asignadas.-

e.- Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el óptimo desenvolvimiento de la empresa. Permitiéndole a los órganos naturales de la empresa el acceso a la información de las actuaciones que a bien se tengan que realizar por el auxiliar de justicia designado.

f.- El veedor judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio

En tal sentido, se aprecia que en el caso subiudice el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó medida cautelar innominada en los términos expuestos con antelación, siendo el caso que el referido órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer la presente causa en fecha 09 de Septiembre de 2013, remitiendo las actuaciones a este Juzgado Superior en fecha 17 de Septiembre de 2013. Así, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Septiembre de 2013, dictada por el mencionado Tribunal mediante la cual se declaró la incompetencia del mismo, no se evidencia algún pronunciamiento respecto a la vigencia de la medida cautelar decretada.

Así pues, de lo anteriormente expuesto puede notar este Tribunal Superior una anomalía que implica la subversión de las normas que rigen el desarrollo del proceso como instrumento para el alcance de la tutela judicial y la justicia ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme a los criterios que deben regir para determinar la competencia del órgano jurisdiccional, se entiende que la facultad para administrar justicia (jurisdicción), está supeditada a determinados elementos materiales como el lugar en el cual sucedieron los hechos, la cuantía del asunto o valor económico estimable y la naturaleza del asunto sometido a debate (materia).

En tal sentido, es pertinente indicar que yerra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declinar la competencia a este Juzgado Superior, y no hacer pronunciamiento respecto a las medidas decretadas, ya que la incompetencia a la cual hace mención en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Septiembre de 2013, conlleva a la nulidad de las actuaciones realizadas por éste anteriormente, específicamente, porque al declarar que no tiene facultad expresa de la Ley para conocer la presente controversia, según la naturaleza del asunto planteado (competencia ratione materiae), mal pueden mantenerse los efectos de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional cuando éste actúa sin la autoridad suficiente que debe otorgarle la Ley.

A los fines de ilustrar sobre las ideas expuestas se traen a colación las reflexiones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 04 de octubre de 2000, Caso Latinoamericana de Seguros S.A., se precisó:

Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar en los términos antes expresados, esta Sala revoca la medida de tutela constitucional preventiva y anticipada adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 30 de mayo del año 2000, no sin antes precisar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al no ser la competente para conocer la acción intentada por el ciudadano J.E.L.F., tampoco lo era para dictar una medida que calificaron como tutela constitucional anticipada, pero que en el fondo es una cautela otorgada dentro de un proceso en el cual no eran competentes para conocer, como se evidencia del propio fallo por el cual la otorgó, por lo que la misma fue dictada en violación del derecho a ser juzgado por un juez natural contenido en numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Asimismo, en sentencia N° 707, Expediente 00-1411, de fecha 10 de Mayo de 2001 (caso: J.Á.R.), la misma Sala Constitucional expuso lo siguiente:

Una vez resuelto el conflicto de competencia planteado, esta Sala Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la medida cautelar decretada este viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente.

Así mismo, debe destacar esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al admitir la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, violentó el procedimiento especial que rige en materia de a.c., establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en la doctrina vinculante de esta Sala (Caso: J.A.M.B., del 1º de febrero de 2000).

En la misma línea argumentativa, la Sala Constitucional en sentencia N° 1304 de fecha 21 de Junio de 2005 (caso: Guardianes Triple R, C.A), estableció lo siguiente

En efecto, esta Sala considera, tal como sucedió en el caso planteado en el fallo que antecede, que en el asunto de autos, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente para decidir la demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares solicitadas por la demandada, pues estaba desprovista de la competencia para ello, de allí que las referidas medidas cautelares acordadas conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estaban viciadas de nulidad y, al ser decretadas, vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, y así se declara

.

De las sentencias expuestas con antelación se concluye que la competencia como facultad expresa que otorga la Ley para que puedan actuar los órganos jurisdiccionales según determinadas circunstancias, comporta un elemento fundamental para validar los actos que estos realicen, toda vez que no puede tenerse como valida la actividad realizada por los órganos de la administración pública, cuando estos carecen de competencia o autoridad, verbigracia, cuando se interpone ante algún Tribunal de la República una demanda y este se declara incompetente, pero aún así dicta providencias cuyo conocimiento tiene restringido, tales como las medidas cautelares. Así, debe entenderse en un supuesto hipotético, que si algún órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer sobre determinado asunto y luego dicta providencias (medidas cautelares), estas se encuentran viciadas de nulidad absoluta ya que la declaratoria de incompetencia restringe su actividad dentro del expediente y por ende, esas medidas cautelares son dictadas por una autoridad incompetente.

Por otra parte, es factible que el órgano jurisdiccional dicte medidas preventivas o cualquier providencia y sobrevenidamente o con motivo de la regulación de competencia interpuesta por alguna de las partes, este se declare incompetente, en este supuesto debe existir pronunciamiento expreso respecto a la revocatoria de las medidas o providencias que hubiese dictado, ya que lo contrario supone la vigencia de la misma cuando propiamente el Tribunal que las dictó no ostenta la competencia para dictar una decisión de tal índole. Así, puede concluirse que las medidas cautelares al ser decisiones que solo pueden dictar los órganos jurisdiccionales que conocen de la causa principal según el principio pendente litis; mal pueden mantener su vigencia en el tiempo cuando el Tribunal que las dictó se declara incompetente con posterioridad

En ese orden, al estimar que la actividad desarrollada por el referido Juzgado esta viciada de nulidad, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la validez de la medida cautelar decretada, ello así en salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, trasgredió los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente procedimiento al no revocar la medida cautelar decretada en fecha 23 de Agosto de 2013, cuando este se declaró incompetente en fecha 09 de Septiembre de 2013, ello así, ya que este al no tener facultad expresa para conocer sobre el fondo de la causa, empero, mal puede dejar vigente en el tiempo los efectos de una medida cautelar que tampoco puede ser dictada debido a la falta de competencia.

En merito lo anteriormente señalado este Tribunal Superior en consideración de la tutela de los justiciables según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente y ajustado a derecho ANULAR la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

-V-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Anulada como ha sido la medida cautelar decretada en fecha 23 de Agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar requerida por la parte presuntamente agraviada, toda vez que la declaratoria de nulidad que antecede se realiza en virtud de la incompetencia del referido Juzgado y no sobre los elementos intrínsecos que posee la situación de facto que fue expuesta por la parte presuntamente agraviada, la cual es merecedora de especial atención para determinar si es procedente la tutela cautelar o no.

Así, observa este Tribunal Superior que la parte presuntamente agraviada solicita dentro de la presente acción autónoma de a.c., medida cautelar de a.c., bajo los siguientes términos:

La acción de Amparo como medio extraordinario, breve y sumario perdería su efecto sino se permitiese durante la sustanciación de la causa, medidas cautelares que permitiesen asegurar las resultas del juicio.

(omissis)

Con base a los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia antes citada, la ponderación de los derechos e intereses en juego, y los criterios sentados por los Tribunales sobre la materia civil, solicitamos formalmente medida cautelar provisional mediante la cual se declaré la INTERVENCIÓN TERMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNICON, C.A., POR EL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA., con el fin de que el Estado pueda adoptar medidas de orden público de imperativa, obligatoria e inmediata ejecución hasta lograr la restitución de la paz social, con el objeto de garantizar la activación productiva de la empresa y obtener los insumos y materiales dirigidos a la construcción de viviendas, y así lograr la restitución del Derecho Constitucional Fundamental de la Vivienda afectado en contra del Interés Supremo de ese Derecho Social como el proceso liberador indispensable de los derechos de la persona humana, la familia y de la sociedad, siendo el Estado Bolivariano de Aragua garante de tales derechos.

Aunado a ello, se hace necesaria la puesta en marcha inmediata de la empresa Industrias Unicon, C.A., considerando que los bienes y servicios que presta son materia de Seguridad de Estado.

En el caso sub iudice, adicionalmente la solicitud de Medida A.C. obedece a que, la mencionada Sociedad Mercantil Industrias Unicon C.A., es una empresa trasnacional y, por consiguiente, pudiera quedar ilusorio el restablecimiento del derecho constitucional lesionado, infringido o amenazado

Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior que la solicitud efectuada por la administración obedece a la tutela de los derechos colectivos que estos representan, en este caso, del p.A.. Por ello, luego de analizar la medida que fuere solicitada este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

La medida cautelar de a.c. solicitada por el Ejecutivo del Estado Aragua, constituye una actividad que le es propia a la administración, en este caso, tomar las directrices y políticas necesarias para intervenir administrativamente los entes privados o públicos que realizan una actividad destinada a satisfacer necesidades de un grupo social determinado, específicamente, cuando estos no cumplen con las obligaciones que le impone la Ley o la finalidad social de los mismos, sean estos prestatarios de servicios públicos o no. Así, tal y como es señalado por la parte presuntamente agraviada, la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A., suficientemente identificada en autos, tiene como actividad la realización materiales para la construcción de viviendas dentro de la región Aragueña, lo cual es de resaltar ya que es un hecho notorio comunicacional, que lo relativo a las construcciones de viviendas forman parte del interés colectivo en la Nación.

Así, se entiende (lato sensu), que la construcción de viviendas y desarrollo de hábitat es una actividad que involucra tanto al Estado como al Sector Privado, principalmente, porque el Estado es el que detenta gran parte de los recursos utilizados en esta labor y dictamina las políticas necesarias para que conjuntamente con la empresa privada, pueda ser un hecho real la construcción de viviendas y desarrollo de espacios en los cuales puedan convivir de forma estable y segura los grupos de la sociedad que se han visto afectadas por causas de fuerza mayor en el transcurso del tiempo. Ahora, debe señalarse que la medida cautelar solicitada por el Ejecutivo Regional no requiere como elementos adicional la autorización del órgano jurisdiccional para que pueda materializarse, toda vez que la intervención como medida administrativa, es un acto que puede realizar el Estado de forma unilateral.

En consideración de lo anterior, estima esta Jurisdicente que la medida cautelar solicitada no se adecua a los principios que rigen gran parte de la actividad desarrollada por la administración pública, en este caso, la ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos. En efecto, los principios a los cuales se hace mención engloban esa potestad que tienen los órganos del poder público en cualquiera de sus manifestaciones (Nacional, Estadal y Municipal), para hacer cumplir sus actos en la forma que han previsto, sin la autorización de algún otro órgano de la administración, ya que las providencias adoptadas por el Estado y que han sido dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o algún otro cuerpo normativo, en forma alguna requiere de la supervisión o control de otro órgano para que pueda ser ejecutada.

Así, subsumiendo las reflexiones que anteceden al caso de autos, se aprecia que la solicitud de a.c. propende a la autorización del Ejecutivo Regional para que intervenga administrativamente la sociedad mercantil Industrias Unicon. C.A.,.Entonces, es necesario señalar primeramente que la intervención es “una medida extraordinaria en cuya virtud, por razones de interés general previamente declaradas en una norma con rango de ley, la Administración asume, mediante un acto singular, directa o indirectamente, y con carácter temporal (y excepcional), la gestión ordinaria, o la liquidación de una empresa privada o participada por las Administraciones Públicas, con respecto de los derechos patrimoniales de los sujetos afectados”. (GAMERO CASADO, Eduardo. La Intervención de Empresas. M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1996, pág. 143)

Del concepto citado con antelación se puede precisar que la intervención es una medida que pude ser adoptada por la administración previo cumplimiento de las formalidades de ley, sin otro requisito más que la sustanciación del procedimiento previsto en alguna norma para que la medida sea legal y Constitucional. Para ilustrar, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0675, de fecha 09 de Junio de 2011, (caso: sociedad mercantil Caney C.A), en relación a una medida cautelar de intervención, señaló que “la intervención es una medida que se produce a través de un acto administrativo que requiere de un procedimiento constitutivo previo especial, que constituye un acto definitivo (por tanto, recurrible), formal, suficientemente motivado y fundamentado en supuestos de hecho, debidamente comprobados y acarrea la realización de determinados actos posteriores (intervención en el sentido de procedimiento o régimen) que finalizan con otro acto definitivo, igualmente recurrible que decida: (i) el regreso de la posesión y administración de la empresa intervenida a sus accionistas originales (ii) la transmisión de la propiedad de la empresa intervenida, o de sus acciones a terceras personas o (iii) la liquidación de la empresa intervenida.”

Como puede apreciarse, se pone de manifiesto en la referida sentencia aquellas reflexiones expuestas con antelación, las cuales son el hecho de que la intervención es propiamente una medida que puede adoptar la administración de forma unilateral cuando esta considere que se encuentran cubiertos determinados extremos, los cuales pueden estar contenidos en ciertas normas, verbigracia, el procedimiento previsto en los artículos 333 y 342 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual determina las causas y procedimiento por los cuales puede ser intervenido una Institución Bancaria

Pues bien, debe precisarse que aunque la medida administrativa de intervención puede ser adoptada unilateralmente por el Estado, esto en forma alguna constituye una violación del derecho a la defensa. Sobre este punto el Juzgado Nacional primero de lo Contencioso Administrativo en la sentencia mencionada supra, respecto a la intervención señala que:

la naturaleza de la intervención, la cual responde a circunstancias especiales se lleva a cabo en protección del interés público en general, y visto que el procedimiento que conlleva es único en el ordenamiento jurídico, no se puede subsumir dicho procedimiento a las consideraciones de conformación, o procedimiento ordinario, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, (…) la potestad otorgada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para intervenir en las instituciones financieras y sus empresas relacionadas, y el carácter urgente en la adopción de dicha medida, faculta a la Administración para actuar de manera inmediata y sin necesidad de otorgar audiencia previa al administrado.

Siendo ello así, el ejercicio de la señalada potestad de la Superintendencia sin previa audiencia, no implica una negación al derecho a la defensa sino una variación en la oportunidad en el ejercicio del mismo, puesto que la intervención es una medida que se produce a través de un acto administrativo recurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Ahora bien, conjuntamente con lo antes expuesto, entiende este Tribunal Superior que la intervención provisional de una entidad determinada, no requiere para su materialización, que sea acordada por este Tribunal, específicamente, porque es una potestad que tiene la administración, la cual conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad, no requiere participación de otro órgano que conforme la administración pública. Aunado a lo anterior, puede evidenciarse en el folio 21 al 25 del expediente, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua, dictada en fecha 23 de Agosto de 2013, en la cual se lee lo siguiente:

(omissis)

CONSIDERANDO

Que la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, antes denominada “C.A., Conduven”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Febrero de 1959, anotada bajo el N° 36, Tomo 4-A; tiene por objeto instalar y operar fabricas para la producción de toda clase de tubos y ductos; y prestar asistencia técnica para la aplicación e instalación de los productos que fabrica, considerándose su producción materia de Seguridad de Estado.

CONSIDERANDO

Que para el logro de los cometidos en materia de vivienda del Estado Bolivariano de Aragua y de los planes de la industria petrolera nacional es necesario la adopción de medidas que coadyuven a la consolidación y ejecución de obras y proyectos vinculados con las políticas regionales de vivienda y hábitat, las nacionales de plena soberanía petrolera, satisfaciendo la existencia de la necesidad de planes en protección del interés colectivo inherente al derecho de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias que vivan en situaciones de riesgo vital, con el fin de contribuir a la realización de los planes sociales tendentes a garantizar la distribución racional, justa y equitativa de los recursos y potencialidades del País.

CONSIDERANDO

Que es un hecho público y notorio que la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A., ha paralizado la producción de tubos y ductos esenciales para garantizar la construcción de viviendas dignas calificadas de urgente ejecución en el Estado Bolivariano de Aragua.

CONSIDERANDO

Que en fecha23 de Agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua procedió a nombrar como auxiliar de justicia al ciudadano TARECK EL AISSAMI, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.211, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, teniendo como sus principales funciones entre otras, vigilar, fiscalizar y supervisar los procesos administrativos y mercantiles de la empresa.

CONSIDERANDO

Que la empresa del Estado PDVSA INDUSTRIAL, S.A., a través de sus filiales Empresa Nacional de Tubos, ENATUB, S.A., y CONSTRUPATRIA, S.A., cuenta con experiencia en el ejercicio de actividades productivas industriales y de distribución relacionadas y/o conexas a las actividades desarrolladas por Unicon, C.A.

DECRETA

Artículo 1.- Se ordena la intervención administrativa, técnica y operativa Temporal de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A.,

(…)

Artículo 2.- La intervención administrativa, técnica y operativa Temporal de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A., es una medida preventiva y provisoria en beneficio del pueblo que necesita una vivienda digna y se efectuará conforme a los lineamientos establecidos en el presente Decreto, Sin Perjuicio de otras formalidades que deban cumplirse conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 3.- La intervención administrativa, técnica y operativa Temporal de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A, a que se refiere el presente Decreto tendrá una duración de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del estado Aragua, prorrogable por igual periodo de tiempo, por Decreto del ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Aragua en caso de ser necesario.

Artículo 4.- La intervención administrativa, técnica y operativa Temporal de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A, estará a cargo de una Junta Interventora integrada por un Gerente General y trece (13) miembros.

Como puede apreciarse, ya existe un Decreto dictado por el Ejecutivo Regional que tiende a materializar los mismos efectos de la medida cautelar de a.c. que esta siendo solicitada en la presente ocasión, de igual manera, no se evidencia que dicho Decreto haya sido anulado por alguna decisión de un órgano que conforma la administración de justicia. No obstante, se aprecia que los intereses subvertidos en el presente procedimiento corresponden a un número indeterminado de personas, en este caso, el p.A., por ello debe indicar este Juzgado Superior que no puede obviarse la tutela judicial efectiva en virtud de consideraciones subjetivas respecto a la potestad, competencias y facultades que son inherentes a la Administración Pública.

En efecto, si bien ha quedado precisado que la medida cautelar de a.c. solicitada es un acto que puede realizar la administración en la forma y modo que establezca la Ley y de manera unilateral; tal pedimento no puede ser desechado ya que el mismo no constituye una cuestión carente de valor. Aunado a ello, dada la urgencia y situación de facto que amerita decretar protección anticipada o cautelar, se entiende que la medida cautelar de Intervención Temporal de la sociedad Mercantil Industrias Unicon. C.A., está orientada a mantener la actividad de la misma, la cual como ya se indicó, es de interés general. Así pues, al entender que no puede obviarse el pedimento efectuado por la parte presuntamente agraviada, indistintamente a que los efectos de dicha medida cautelar pueden ser materializados unilateralmente por las potestades que tiene la administración pública; este Tribunal Superior estima ajustado a derecho decretar medida cautelar, ello así en consideración de los derechos subjetivos que asisten a la parte actora. Y así se decide.

En merito de lo antes expuestos, este Tribunal Superior acuerda medida cautelar de a.c., en consecuencia, se declara procedente la intervención administrativa, técnica y temporal de la Sociedad Mercantil Unicon C.A., por parte del Ejecutivo Regional, durante el tiempo que dure el presente procedimiento. Y así se establece.

-VI-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de A.C., interpuesto por los ciudadanos Z.G.C., W.R.S.C. y Yivis J.P.N., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo números 16.322, 116.796 y 170.549, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Aragua, contra la sociedad Mercantil Industrias Unicon C.A., antes denominada “C.A. Conduven”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Febrero de 1959, bajo el N° 36, Tomo 4-A. Representada por su Presidente ciudadano H.R.R.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.653

Segundo

SE ADMITE la Acción autónoma de de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la sociedad mercantil Industrias Unicon C.A., antes denominada “C.A. Conduven”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Febrero de 1959, bajo el N° 36, Tomo 4-A. En la persona de su presidente ciudadano H.R.R.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.653. Para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije este Tribunal Superior, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

Tercero

PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por la parte Presuntamente Agraviada, en consecuencia, se autoriza al Ejecutivo Regional para que intervenga administrativa y técnicamente a la sociedad mercantil Industrias Unicon. C.A., de manera temporal. Así, la medida cautelar de a.c. se mantendrá vigente mientras duré el presente procedimiento

Cuarto

De conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte presuntamente agraviante podrá hacer oposición a la medida dentro de los tres (03) días siguientes una vez se haya ejecutado la misma.

Quinto

SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Sexto

SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario,

Dra. M.G.S.

Abg. J.E.H.

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

El Secretario,

Abg. J.E.H.

Exp. No. DP02-O-2013-000018

MGS/JEH/gg

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