Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07296

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha nueve (09) de octubre de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de octubre de 2013, los abogados J.P. y A.C.D.P., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GOBERDHAN DEVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.919, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE).

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Ver folio 12 del expediente judicial).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante dentro del mismo lapso. Igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y el Alcalde del referido Municipio. (Ver folio 13 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta (30) de enero de 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Véase folio 103 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060-07-2013, de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, mediante el cual se retiró del cargo de Oficial Agregado al ciudadano Goberdhan Graterol Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.919, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aduciendo como base de la nulidad pretendida el vicio de incompetencia manifiesta de la persona que dictó el acto, a cuyo efecto este Tribunal observa que, se evidencia del acto hoy recurrido, que el ciudadano M.E.F.R., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 7 del artículo 58 de la Ordenanza de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, relativo a las Atribuciones del Director General, de donde se evidencia que: “(…) 7. Nombrar, remover y destituir el personal de conformidad con las Leyes establecidas que rigen la materia (…)”, desprendiéndose claramente de dicha norma, que la autoridad competente a los fines de dictar el acto administrativo referente al retiro de un funcionario policial, corresponde sin lugar a la máxima autoridad del ente administrativo, siendo en el caso de autos sin lugar a dudas al Director General del Instituto Policial hoy querellado, quien tiene plena facultad para suscribir los acto administrativos relativos al nombramiento, remoción y destitución de sus funcionarios de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; en tal sentido evidencia quien decide que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quien se encuentra plenamente facultado para suscribir los actos administrativos relativo al retiro de sus funcionarios, tal y como lo representa el caso de autos, motivo por lo que es desestimado el alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.

Ahora bien, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva entre otras garantías de rango constitucional, este Tribunal dada la naturaleza del presente caso, estima necesario realizar algunas consideraciones nomofilácticas y pedagógicas en la misma, lo que hace de seguidas:

El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “… la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública…”, resaltando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos; pudiendo definirse la función pública como toda la actividad destinada a satisfacer los intereses del colectivo, motivo por lo que podemos encontrar diversos estatutos que contienen las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, así como los fines que se persiguen con la aplicación de los mismos, los cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.

Así, es sabido que en principio la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002; no obstante, con el transcurso de los años, y dado el carácter particular que reviste cada entorno funcionarial en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados a través de Ley, estatutos funcionariales distintos en virtud de las necesidades existentes a nivel Nacional, Estadal y Municipal, tal como ocurre en el caso de autos, el cual se encontró en su inicio regido por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual reguló todos y cada uno de los aspectos concernientes a la carrera de la función policial, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela, tal y como se indicó con precedencia, al trámite para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.

Con el transcurso del tiempo, dada la evolución y progreso de los principios y necesidades sociales, y en virtud a la planificación y políticas de Estado, se tiene que los cuerpos policiales han sufrido modificaciones en cuanto a la organización administrativa se refiere, todo ello en pro de mejorar y satisfacer las necesidades a nivel de seguridad del colectivo, palpando así una verdadera realidad social, en ese sentido y dada la necesidad impetuosa del Estado de satisfacer las necesidades en materia de seguridad del colectivo, en el año 2009, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, aplicable a aquellos funcionarios y funcionarias que prestan sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás funcionarios de los cuerpos de policía de los distintos órganos y entes político-territoriales.

De donde sin lugar a dudas queda claro que los funcionarios y funcionarias policiales que deseen ser parte de los diversos cuerpos policiales y de seguridad nacional, deberán cumplir con los requisitos de ley, bien para su ingreso o bien para su desempeño dentro del órgano policial al cual pertenecen y que por mandato legal deberán absorber los nuevos lineamientos requeridos para el pleno funcionamiento y desenvolvimiento policial, ello en consonancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, mediante la cual se establecieron los requisitos y/o lineamientos nuevos que coadyuvan a depurar el sistema y rompen paradigmas en pro de garantizar la seguridad ciudadana, caracterizado por prevalecer el interés general sobre el particular.

De allí que el artículo 57 de la referida Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, establezca:

Artículo 57: Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo. (Resaltado de esta instancia)

De donde queda claro que el funcionario (aspirante o no) que no cumpla con los requisitos exigidos por ésta norma, no ingresará o por el contrario deberá ser retirado del órgano policial al cual aplique o al cual preste servicio, según sea el caso, en virtud que tal y como se ha venido sosteniendo a lo largo del presente fallo, si bien la norma prevé requisitos para el ingreso de los aspirantes a los cuerpo policiales, también es cierto y conviene destacar la transición y/o modificación por la que los cuerpo policiales han venido atravesando en el devenir de los últimos años con la única finalidad de brindar una mejor seguridad ciudadana, motivo por lo que para el buen funcionamiento de las políticas de Estado aplicables a la materia que hoy nos ocupa, debe necesariamente estudiarse individualmente los antecedentes de cada aspirante o funcionario, según sea el caso, con la finalidad de evitar futuras faltas de probidad o para retirar del servicio al funcionario incurso en alguna causal que señale la norma.

De donde queda claro que dada la estructura administrativa establecida en la Ley Orgánica bajo estudio y aclarado lo referente a que dicha norma absorbió a los cuerpo policiales estadales y municipales, que los funcionarios policiales adscritos al ente administrativo hoy querellado deberán regirse bajo dicho marco normativo, tal y como se estableció al inicio del presente capitulo.

Aclarado lo anterior, evidencia este Tribunal que uno de los argumentos presentados para sustentar la nulidad denunciada es la supuesta aplicación de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Policial a hechos no ocurridos bajo el imperio de dicha norma, este Tribunal advierte que de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano GOBERDHAN DEVA GRATEROL GUTIERREZ, antes identificado, ingresó en fecha 08 de octubre de 1998 al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Agente, tal y como se desprende del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, que riela al folio 33 de expediente administrativo que transitó por el procedimiento de homologación y reclasificación de cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución Nº 169 de fecha 25 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en consonancia con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cargo de Oficial Agregado, en fecha 16 de julio de 2011, tal y como se evidencia al folio 221 del expediente administrativo, cargo éste correspondiente según la estructura de niveles jerárquicos establecida en el artículo 35 de la Ley de la Función Policial.

Ahora bien, dicha transición trajo consigo la revisión del estatus del hoy querellante y su adecuación a la novísima normativa prevista tanto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicables al caso concreto. Pues bien, sobrevenidamente fue recibida proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, copia certificada de la decisión emanada de ese despacho en fecha 23 de abril de 2013, a tenor de la cual se condena al ciudadano GOBERDHAN GRATEROL GUTIERREZ, a cumplir cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con los artículos 277 y 279 del texto sustantivo penal, lo que motivó la emisión del acto recurrido el cual es del tenor siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que se recibió en el Despacho de la Dirección General de la institución, copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos (…), GRATEROL GUTIERREZ GOBERDHAN (…), TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros. V- 12.670.919, (…), en la cual se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la emisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Cooperativa previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con lo establecido en los artículos 277 y 279, todos de la Ley Sustantiva Penal, por sentencia CONDENATORIA y copia certificada del Auto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERANDO

Que visto el considerado anterior, como Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, doy fiel cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial mediante la presente Resolución.

RESUELVE

PRIMERO: RETIRAR a partir del día 15 de julio de 2013, de la nómina de Personal Policial a los ciudadanos (…), GRATEROL GUTIERREZ GOBERDHAN, (…); por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. “Del retiro de los cuerpo de Policía”.

(…)

(Resaltado propio del acto administrativo) (Véase folio 40 y 41 del expediente judicial)

De donde se evidencia claramente que al haberse advertido la existencia de la situación narrada, el ente querellado aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha, lo cual indica como causal de retiro del personal policial la existencia de una sentencia condenatoria firme, razón por la cual no puede sostenerse sobre base cierta que dicha circunstancia traiga consigo violación alguna.Lo dicho se ve reforzado si consideramos que cursa al folio 56 al folio 58 del expediente judicial, copia certificada de Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 30 de mayo de 2013, en virtud del cual al haber quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le fue declarado el derecho al hoy querellante de optar a una medida sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual debía comparecer ante el Tribunal en funciones de Ejecución a los efectos de que se fijare la misma.

De donde claramente se evidencia en el caso de autos que existe una sentencia condenatoria (definitivamente firme) en contra del ciudadano GOBERDHAN GRATEROL GUTIERREZ, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de arma de fuego, tramitado por la vía del Procedimiento de Admisión de los Hechos, recibiendo consecuencialmente el hoy querellante la pena de cinco (05) años de prisión, siendo ejecutada la misma en fecha 30 de mayo de 2013, motivo por lo que este Sentenciador dada la naturaleza del ente administrativo hoy querellado y una vez revisada la fundamentación del acto recurrido, considera necesario observar el contenido del numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:

(…)

4. Condena penal definitivamente firme.

(…)

En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

Del artículo antes trascrito se colige que indefectiblemente la Ley del Estatuto de la Función Policial, ante circunstancias como la narrada habilita al cuerpo Policial para que efectúe el retiro del funcionario de las filas de la Administración retiro, que opera en criterio de quien decide ope legis, pues entender lo contrario sería tanto como desconocer el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de toda la normativa dictada relacionada con los órganos de seguridad ciudadana, en los cuales se ha dirigido la acción pública al adecentamiento de la función policial a través de la exclusión de funcionarios que observen o hubieren observado conductas irregulares que puedan comprometer el buen obrar de la Institución, dada la especialidad de la función que le ha sido encomendada.

Así, nada tiene que ver que al momento del ingreso del funcionario a las filas del ente no se hubiere contado con la condición de penado, pues la propia norma no sujeta su aplicabilidad a temporalidad alguna, y donde no distingue el legislador, mal podría distinguir el intérprete, por el contrario pareciera hacerse más grave la falta si la condena resulta impuesta después de investido el funcionario del poder del policía pues podría esa condición afectar la transparencia del obrar administrativo, bien jurídico que en definitiva se tutela.

Siendo lo expuesto, motivo y razón suficiente para que la Administración Pública proceda a retirar de pleno derecho y sin ningún procedimiento a los funcionarios policiales, ello en atención a la irregularidad con que se ha regulado la función policial, dejándose clara la necesidad que en el obrar el personal policial sea transparente, probo, honrado, pues sería contradictorio dotar de la autoridad de policía del Estado a quienes irrespetan la norma.

Aunado a ello, advierte quien decide que tal y como se reseñó al inicio del presente capítulo, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estatuye los parámetros y lineamientos a seguir para el ingreso a los cuerpos de seguridad ciudadana Nacionales, Estadales y Municipales, estableciéndose en el artículo 57 de la misma las excepciones para el ingreso o permanencia en una institución policial, determinando entre ellas, el poseer antecedentes penales y cualquier otra circunstancia que determine la Ley; concluyendo así este Tribunal con meridiana precisión que el hoy querellante se encuentra inmerso en las causales prevista por el ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se efectúo su retiro de la Administración. Y así se decide.

En consecuencia, en base a las disposiciones de hecho y de derecho antes referidas este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados J.P. y A.C.D.P., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GOBERDHAN DEVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.919, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE) y, en consecuencia:

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 20° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07296

AG/HP/db.

Definitiva.

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