Decisión nº 14-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8356

El 29 de enero de 2009, el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.043, actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.765, quién a su vez representa a sus condómines y coherederas: M.A.G., M.L.A.G. y E.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.058.004, 5.979.362 y 6.507.932, respectivamente, con base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo como medida cautelar contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, por la JUNTA PARROQUIAL DE PETARE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 125 del expediente, que en fecha 25 de febrero de 2009 se le dio entrada al mismo. El 22 de abril de 2009, se admitió el recurso y se ordenó librar las notificaciones correspondientes, así como el cartel previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de marzo de 2009, se admitió el recurso y se declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenándose librar el cartel a que se refiere el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue consignado el 6 de octubre de 2009.

El 14 de octubre de 2009, la representante judicial del ciudadano E.G.S. solicitó del tribunal se practique una inspección en el inmueble afectado por el acto recurrido.

En fecha 16 de octubre de 2009, los representantes judiciales de ente municipal querellado consignaron escrito de defensas.

El 22 de octubre de 2009, se aperturó el lapso probatorio, haciendo las partes uso del mismo.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2010, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se realizó el 26 de octubre de 2010, dejándose constancia de sólo la comparecencia de la representante del Municipio querellado.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a decidir la presente causa previa las consideraciones siguientes.

DEL RECURSO DE NULIDAD

Fundamenta la parte recurrente su pretensión señalando que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 135 A, y la casa quinta en ella construida, que forma parte de la parcela N° 135 de la manzana letra "Q"', zona R-5 del Sector Residencial de la Urbanización El Llanito del entonces Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda; determinada la parcela de terreno con el N° 135-A en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la entonces única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 160, folio 213, con fecha 15 de abril de 1966. Dicha Parcela tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, a que da su frente, con la Calle Arichuna; Sur, en una longitud de once metros (11 mis.) con el sector No 135-B :Este: en trece metros con setenta y cinco centímetros (13, 75 mis.) con terrenos destinados para Escuela y Oeste: en una longitud de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts.) con parte de la parcela Nº 134 de la misma Manzana letra "Q". Dicho inmueble tiene constituido por el retiro del lindero Este, un derecho de paso únicamente de peatones y vehículos, a favor de la parcela 135-B, sin que este derecho, que es únicamente de paso, constituya ninguna otra servidumbre, tal como consta en la aclaratoria mediante la cuál se constituyó originalmente la servidumbre registrada en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 8; folio 49, Tomo 24, Protocolo 1°, en fecha 15 de abril de 1966, la cuál consigno marcada "C", como prueba de los límites del derecho de servidumbre en cuestión.

Que la parcela 135-B, que constituye el fundo dominante, pertenece al ciudadano E.G.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 3.147.378, el cual efectuó una denuncia contra sus representados por ante la Junta Parroquial de Petare, relacionada con el derecho de servidumbre, dictando la mencionada Junta Parroquial el Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio del 2004, mediante el cuál los insta, para que devuelvan una llave de un portón que da acceso a una parte del inmueble de su propiedad, con el argumento de que este portón está ubicado en “el terreno dado en servidumbre”

Que las Juntas Parroquiales no tienen competencia para dirimir controversias sobre la propiedad o posesión de un bien, y por consiguiente no están facultadas para dictar providencias con carácter vinculante que afecten o interfieran en el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que le corresponda a una persona.

Que el acto administrativo recurrido es totalmente inconstitucional, puesto que viola las normas sobre la competencia funcional de las Juntas Parroquiales, establecidas en la reformada Ley Orgánica del Poder Municipal.

Que en el presente caso no hay ningún terreno dado en servidumbre, de conformidad con lo previsto en el artículo 709 del Código Civil. Que la servidumbre es un gravamen que se constituye sobre un fundo para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, pero en ningún momento consiste en la entrega o dación del fundo a otro dueño y el ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos.

Que en el título donde se constituyó la servidumbre original, así como en los subsiguientes que surgieron a consecuencia de las sucesivas ventas del inmueble propiedad de sus poderdantes, hasta quedar definitivamente en su poder, fue constituida exclusivamente para permitir el paso de peatones y de vehículos desde la Calle Arichuna, hasta la mencionada parcela 135 B, a través de la zona delimitada en el documento. Es por ello que el propietario de la parcela 135 B, solo tiene derecho, en virtud de la servidumbre de marras, a pasar por la franja de terreno de la Parcela 135 A, sobre la cuál se constituyó la servidumbre, desde la Calle hasta su parcela, tanto peatonalmente, como vehicularmente, pero en ningún momento se le dio el derecho de estacionar vehículos en el corredor de la servidumbre.

Que la Junta Parroquial está violando el artículo 734 del Código Civil que establece que en caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercido debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente, es decir; que el dueño del fundo dominante no puede hacer otra cosa que transitar por el corredor afectado con el derecho de servidumbre, pero no puede ocuparlo, ni ocasionarle ningún perjuicio al fundo sirviente.

Que el dueño del fundo dominante, en vista del oficio de la Junta Parroquial cambió el cilindro de la cerradura de un portón que está en territorio de la Parcela 135 A de sus poderdantes, impidiéndoles el acceso a esa zona de su propiedad, estacionando, además, sus vehículos en el corredor propiedad de sus representados, sobre el cuál está constituido el derecho de servidumbre, lo cual constituye una violación de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 116 de la Constitución Nacional, por parte de la Junta Parroquial.

Que dicho propietario se niega a respetar el derecho de propiedad de sus representados, alegando que la Junta Parroquial lo autoriza para ello, al haber instado a sus poderdantes a entregarle las llaves del referido portón y haber establecido en su oficio que la porción de terreno sobre la cual pesa la servidumbre es de uso exclusivo de los propietarios del fundo dominante.

Que la Junta Parroquial prácticamente pretende confiscar la porción del terreno propiedad de sus representados, sobre el cuál pesa la servidumbre a favor de la parcela 135 B, pretendiendo declarar al propietario del fundo dominante también propietario de la zona de la servidumbre, al afirmar que puede intentar una acción reivindicatoria, considerando de esta forma, la Junta Parroquial de Petare, que la constitución de una servidumbre de paso es equivalente a una cesión del derecho de propiedad.

Que tal decisión de la Junta Parroquial constituye una violación del derecho de propiedad de sus representados y por ende al ser violatoria de un derecho constitucional puede ser objeto de la acción amparo constitucional, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el peso de los vehículos que el propietario del fundo dominante, estaciona, indebidamente, en el corredor de la servidumbre, esta hundiendo, y existe el peligro de que se derrumbe totalmente, dada la topografía del mismo.

Que las Juntas Parroquiales no son órganos administrativos, propiamente dichos, que tengan facultades para dictar actos administrativos de efectos particulares, en virtud de las facultades que tiene atribuidas.

Que las parroquias tienen más bien deberes que facultades ya que sus funciones son de promoción, vigilancia y fiscalización, de donde se entiende mas bien que la naturaleza de sus actuaciones es mas táctica que declarativa, es decir de hechos mas no de manifestaciones de voluntad que tengan efectos vinculantes particulares. Por ello el presunto acto administrativo contenido en el Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio del 2008 es nulo, puesto que la Junta Parroquial de Petare lo dictó actuando fuera del ámbito de su competencia y por otra parte contiene decisiones de carácter jurisdiccional, como lo son las que le dan a un tercero, que no es propietario la acción reivindicatoria sobre al franja de terreno sobre la cuál está constituida una servidumbre de paso a su favor, siendo así que las Juntas Parroquiales no están facultadas para dictar decisiones de carácter jurisdiccional.

Que en nombre y representación de sus poderdantes y siguiendo instrucciones precisas suyas, intenta la acción de nulidad, “a que se refiere el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el citado Oficio N° 1101 de 11 de junio del 2008, porque el mismo fue dictado por la Junta Parroquial de Petare sobrepasando el límite de su competencia y extralimitándose en el ejercicio de sus facultades, toda vez que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Municipal, las Juntas Parroquiales no están facultadas para dictar decisiones constitutivas de derecho, como lo es el mencionado oficio, en la cuál le confiere la acción reivindicatoria al propietario del fundo dominante sobre la porción del fundo sirviente, propiedad de sus representados, sobre la cual pesa la servidumbre de paso, y por otra parte los priva del ejercicio de su derecho de propiedad sobre dicha porción de terreno, afectando a dicho acto de nulidad absoluta.

Finalmente, solicitó se dicte una medida cautelar que deje sin efecto el oficio recurrido, mientras dura el juicio de nulidad de modo que sus poderdantes puedan tener acceso al terreno de su propiedad sin las restricciones impuestas por el mismo y haga cesar la violaciones a su derecho de propiedad por parte del propietario del fundo dominante.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que la Junta Parroquial de Petare a través de Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio de 2008, instó a las partes involucradas a “no perturbar la convivencia y asegurarse mutuamente la adecuada calidad de vida y respeto mutuo”, para lo cual sugirió a los propietarios de la parcela 135-A devolver al propietario de la parcela 135-B, la llave de la puerta que se encuentra en el terreno dado en servidumbre y evitar cualquier acto perturbatorio de este derecho. Todo ello en ejercicio de la competencia de la Junta Parroquial para buscar una ‘resolución consensuada y amigable a los conflictos de los particulares que acuden a ella’.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la reformada Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 2 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales en el Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal N° 270-06/2007 Extraordinario en fecha 5 de junio de 2007, las Juntas Parroquiales tienen una función de gestión, una función de evaluación así como una función consultiva, esta última en virtud de la cual son capaces de orientar y asesorar a la comunidad en el ejercicio de su derecho a la participación ciudadana, en los asuntos públicos en sus respectivos ámbitos municipales.

Que de conformidad con el numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, en ejercicio de su función consultiva, tienen la facultad expresa de orientar y asesorar a la comunidad, en los asuntos relativos a la corresponsabilidad en la seguridad ciudadana dentro del ámbito territorial correspondiente.

Que la Junta Parroquial de Petare actuó en ejercicio de su función consultiva, promoviendo con ello la corresponsabilidad de los habitantes del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en lo relativo a la seguridad ciudadana e instando a las partes involucradas en el caso concreto, a resolver sus conflictos personales de forma consensual y amigable.

Que el Oficio N° 0101, de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por los miembros principales de la Junta Parroquial de Petare, es un acto administrativo que por la naturaleza misma del órgano del cual emana, carece de carácter decisorio y vinculante, pues, su contenido no es susceptible de ejecución alguna, en vista que sólo invita a las partes involucradas a adoptar determinadas medidas a los fines de mantener la convivencia pacífica y la seguridad ciudadana en el Municipio. Por tal motivo, el acto administrativo impugnado no es susceptible de producir consecuencia jurídica alguna reprochable, en caso de que las partes no aceptaren su contenido, por lo que mal podría afirmar la parte recurrente que la Junta Parroquial de Petare es incompetente para dictar actos administrativos como el impugnado en autos, por cuanto dicho acto no tiene carácter vinculante alguno que cree, modifique o extinga derechos y obligaciones. Por el contrario, es un acto administrativo a través del cual la Junta Parroquial de Petare lleva a cabo facultades consultivas, conciliatorias y no vinculantes expresamente atribuidas por la reformada Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que también es un error afirmar que el ciudadano E.S.D., pueda fundamentar sus actuaciones presuntamente ilegales en el contenido de dicho acto. Considerando que es desacertado sostener que el acto administrativo impugnado contiene decisiones de carácter jurisdiccional, pues no impone obligación alguna a las partes involucradas ni a terceros, por el contrario, invita a las partes a una solución consensuada.

Que si bien hace referencia al posible derecho del propietario del fundo servido de intentar un interdicto de amparo por la posesión pacífica, y consecuencialmente una acción reivindicatoria ante los tribunales civiles del Área Metropolitana de Caracas, el mismo no declara, ni constituye derechos a favor de ninguna de las partes involucradas, puesto que las Juntas Parroquiales no tienen competencia para ello. Que sólo hizo una breve referencia a la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solventar el conflicto entre las partes, en el caso hipotético en el que las mismas no puedan solucionarlo de manera consensual.

Que del contenido del acto administrativo impugnado, se desprende claramente que la propia Junta Parroquial de Petare hizo énfasis en que, si bien podía llegarse a una solución consensual a través de su intermediación entre las partes involucradas, es la autoridad jurisdiccional la única instancia competente para dirimir de forma definitiva y ejecutiva dicha controversia.

Afirman que se evidencia la inexistencia del presunto vicio de incompetencia del acto administrativo impugnado denunciado por la recurrente, motivo por el cual solicitan a este Tribunal que declare improcedente dicho alegato y en consecuencia declare sin lugar este recurso contencioso administrativo de nulidad.

Finalmente solicitan que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado Sin Lugar, por cuanto el acto recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se contrae el presente recurso a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio de 2008, por considerar la parte actora que la Junta Parroquial de Petare lo dictó actuando fuera del ámbito de su competencia y contiene decisiones de carácter jurisdiccional, como es dar a un tercero, que no es propietario en acción reivindicatoria, la franja de terreno sobre la cuál está constituida una servidumbre de paso a su favor, siendo que las Juntas Parroquiales, hoy Juntas Parroquiales Comunales, no están facultadas para dictar decisiones de carácter jurisdiccional.

Al efecto, resulta imperioso transcribir parcialmente el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:

Por la explicación que antecede, se insta a devolver la llave de la reja que se encuentra en el terreno dado en servidumbre. (…) y se insta también a evitar cualquier acto perturbatorio en la posesión de la servidumbre porque de lo contrario el servido tendrá a salvo el derecho de intentar un interdicto de amparo por la restitución en la posesión pacífica y consecuencialmente una acción de reivindicación ante los tribunales civiles de (sic) Área Metropolitana de Caracas, ya que esta es quien jurisdiccionalmente hablando es quien tiene la autoridad decisoria, cautelar y ejecutiva para dirimir estas controversias.

(…)

Como la competencia de esta Junta Parroquial de Petare es buscar una resolución consensuada y amigable a los conflictos de los particulares que acuden a ella, para garantizarle y garantizar a todos los habitantes de este municipio la Paz social y la buena convivencia, instamos a las partes a resolver sus conflictos personales (…)

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, previo a la resolución del asunto sometido a consideración ante este Órgano Jurisdiccional debe efectuarse el siguiente análisis relacionado con la naturaleza de las Juntas Parroquiales, en cuanto a la función de asistir a los vecinos en sus conflictos.

En tal sentido, las entonces denominadas Juntas Parroquiales fueron concebidas como órganos encargados de gestionar los asuntos públicos de la parroquia y servían de vía en la comunicación entre el Poder Público Municipal y los ciudadanos, constituyéndose en mecanismos para desconcentrar las funciones administrativas del municipio en los asuntos que le fuesen delegados, por lo cual representaban un mecanismo de consulta y comunicación permanente entre todos los ciudadanos, sus organizaciones sociales y los órganos de gobierno más próximos.

En este orden de ideas, apreciamos que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de aplicación ratio tempori, en particular lo consagrado en su artículo 37, no contempla dentro de las atribuciones de las Juntas Parroquiales el dirimir conflictos entre los particulares; no obstante, algunas funciones administrativas del municipio podían ser delegadas a estos órganos auxiliares, tal como lo establece el numeral 21 del mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 37 La parroquia tendrá atribuida facultad expresa para gestionar los asuntos y procesos siguientes:

(…omissis…)

21 Las demás que le sean delegadas por el alcalde o alcaldesa, de conformidad con los instrumentos jurídicos municipales

Por ello, en uso del conocimiento privado del Juez, y en atención al principio de adquisición procesal del cual dispone el juez contencioso administrativo, que por demás detenta la rectoría del proceso y está investido de las mas amplias potestades inclusive en materia de tutela cautelar y aras de garantizar la tutela judicial efectiva que concibe en si misma al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entendida ésta como el acceso a los órganos jurisdiccionales, hacer valer los derechos e intereses de las partes de manera imparcial, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud una decisión más que legal justa, es por lo cual quien suscribe, en búsqueda del episteme de la causa, y a efectos de decidir con sindéresis para el logro de una administración de justicia material, verificó de la pagina web oficial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que las Juntas Parroquiales hoy Juntas Parroquiales Comunales son “el enlace directo entre la Alcaldía y la comunidad, ya que recogen las necesidades e inquietudes que presentan los ciudadanos y las tramitan a través de las diferentes Direcciones e Institutos Autónomos de la Alcaldía según corresponda al caso. Las Juntas Parroquiales atienden las denuncias de los vecinos, que van desde problemas de recolección de basura y poda de árboles, hasta problemas de convivencia entre vecinos y casos de violencia familiar. Luego de recibir las denuncias, realiza las inspecciones necesarias para verificar la situación, y procede a levantar un acta para discutir en sesión y redactar los oficios al ente competente para dar respuesta oportuna y eficaz a los problemas según el área de su competencia”, todo lo cual fue perfectamente subsumible en el numeral 21 del artículo aludido.

Asimismo se aprecia que a las mencionadas Juntas se les había delegado como función administrativa la emisión de documentos relacionados con las asesorías legales gratuitas que ofrecían, así como la emisión de aquellos oficios que resultaban de las mediaciones que realizaban, que en este caso, se colige las mismas se efectuaron frente a los conflictos que surgían entre vecinos para lograr de esta manera una mejor convivencia ciudadana.

Ahora bien, en razón de lo anterior y en aplicación al caso sub iudice observa este Juzgador que la Junta Parroquial en su Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio de 2004, utilizó la palabra instar que apreciada dentro del contexto de la situación que nos ocupa, debe ser concebida como un RUEGO a una de las partes para lograr un entendimiento, cumpliendo así con su función mediadora para evitar conflictos mayores que hubiesen podido trascender como en efecto sucedió a la instancia judicial. En tal sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y visto que el Diccionario de la Real Academia Española es reconocido como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, tenemos que la palabra INSTAR que deriva del latín instare es definida como repetir la súplica o petición de algo.

Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas, se desprende del acto administrativo recurrido que la Junta Parroquial de Petare pretendió, ante un planteamiento efectuado por un particular, obtener -mediante el ruego o la petición- de otro particular la realización de una actuación que permitiera la resolución de un conflicto a través de los denominados medios alternativos de resolución de conflictos, actividad plenamente atribuida por la Alcaldía a la mencionada Junta Parroquial.

En atención a todo lo antes expuesto, mal puede afirmar el recurrente que la Junta Parroquial de Petare actuó fuera de la esfera de sus competencias por cuanto como se señaló supra su función conciliadora y mediadora en los conflictos que pudieran presentarse entre los vecinos que conforman la jurisdicción del Municipio Sucre, le fue conferida por la máxima autoridad del municipio de acuerdo a la normativa que los regula, por todo lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe igualmente hacerse referencia al hecho cierto que las decisiones que emanaban de las Juntas Parroquiales hoy Juntas Parroquiales Comunales, cual es el caso, no eran de carácter vinculante, y que efectivamente tal como lo señaló la parte recurrida la decisión que hoy nos ocupa, fue producto del despliegue de una actividad consultiva y mediadora que le fue otorgada a la referida Junta. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.A.G., quién a su vez representa a sus condómines y coherederas: M.A.G., M.L.A.G. y E.A.G., representados por el abogado L.G.M., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra el acto contenido en el Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio del 2004, emanado de la JUNTA PARROQUIAL DE PETARE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8356

HLSL/ycp.-

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