Decisión nº 038-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)

Años 204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 038/2015

ASUNTO: KP02-U-2013-000108

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 17 de marzo de 2015, por la abogada G.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.824, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.757, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Goar A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.670.734, parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…

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Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: S.J.M.J., ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 275, 276 y 277, respecto al régimen probatorio establecen:

Artículo 275: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

Artículo 276: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 277: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la apoderada judicial del ciudadano Goar A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.670.734, promovió documentales, así como el valor y mérito probatorio de los documentos y argumentos expuestos en el procedimiento administrativo que forma parte de este expediente, con fundamento en el Principio de la Unidad de la Prueba, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DOCUMENTALES

Este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, las pruebas documentales promovidas por la abogada G.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.824, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.757, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Goar A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.670.734, parte recurrente en la presente causa, insertas en los folios 135, 136, 137, 140, 141, 142, 145, 148, 153, 154, 152 al 172, 748 al 772, ambos folios incluidos de esta causa.

CAPITULO II

VALOR Y MÉRITO PROBATORIO

El recurrente promovió a su favor el valor y mérito probatorio de los documentos y argumentos expuestos en el procedimiento administrativo que forma parte de este expediente, con fundamento en el Principio de la Unidad de la Prueba, lo cual se traduce en el mérito favorable que no es un medio probatorio por sí mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual la admite y su valoración se encuentra sujeto a la estimación del pronunciamiento que el sentenciador conceda en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente (Vid. sentencia número 01375 del 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez conste en el expediente su notificación, se iniciarán de pleno derecho los lapsos establecidos en los artículos 277 Parágrafo Único y 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los vinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.

La jueza,

Abg. M.L.P.G..

El secretario,

Abg. F.M..

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2013-000108

MLPG/fm.

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