GLORIA DEL VALLE FUGUEROA OBANCO CONTRA JESUS JESÚS ANIBAL LOVERA

Fecha30 Septiembre 2016
Número de expedienteAP71-R-2013-000164(751)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGLORIA DEL VALLE FUGUEROA OBANCO CONTRA JESUS JESÚS ANIBAL LOVERA

PARTE ACTORA: G.D.V.F.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.051.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.M., J.E.G.H. y M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.813, 105.578 y 44.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.662.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: C.E.M.R., C.A.V.F. y G.R.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.832, 26.063 y 24.570, respectivamente.

MOTIVO: REENVÍO en virtud del recurso de nulidad formulado por la parte actora en el presente juicio ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por divorcio contencioso, incoado por la ciudadana G.d.V.F., contra el ciudadano J.A.L..

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000164 (751)

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 24/05/2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30/05/2011 y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaría de fecha 13/06/2011, se libró oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, consignados como fueron los fotostatos que acompañarían el respectivo oficio y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, se hizo saber a la parte actora que se libraría la compulsa a la parte demandada, una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/06/2011, el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/06/2011, la ciudadana G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.595, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada en el expediente, y manifestó que hasta esa fecha se habían dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley.

En fecha 08/07/2011, el alguacil adscrito al tribunal de la causa consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

En fecha 26/09/2011, se levantó acta con motivo del primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente acompañada de su apoderado judicial, así como de los ciudadanos L.I.F.O. y J.R.P.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la parte actora insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta, y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados como sean 45 días a esa fecha, a las 10 de la mañana.

En fecha 20/10/2011, la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado C.E.M.R..

En fecha 11/11/2011, se levantó acta con motivo del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente acompañada de su apoderado judicial, así como de los ciudadanos L.I.F.O. y J.R.P.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, acompañado de su apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada G.d.J.A.B., en su carácter de representación fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la parte actora insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta. Igualmente, la parte demandada manifestó no estar interesada en el divorcio, oponiéndose al mismo. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviere lugar la contestación de la demanda, a las 10 a.m., de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/11/2011, oportunidad legal para que tuviere lugar la contestación de la demanda, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, debidamente acompañados de sus apoderados judiciales. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.A.E.B., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y la parte actora impugnó los documentos que acompañaron el referido escrito, aduciendo ser presentados de manera extemporánea, señalando que los mismos deben ser presentados al primer día de despacho siguiente al acto de contestación, desconoció los documentos privados como auténticos y aquellos que hayan sido acompañados en copia simple. Asimismo, insistió en el juicio de divorcio. Por último, la representación fiscal del Ministerio Público manifestó que se mantendría atenta al desarrollo del proceso hasta su culminación.

En fecha 12/12/2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos respecto a la legalidad de las pruebas presentadas junto al escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 14/12/2011, el tribunal de la causa dejó constancia de haber agregado al expediente el escrito de pruebas consignado en fecha 12/12/2011 por la parte demandada, y el escrito de pruebas presentado en fecha 13/12/2011 por la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/12/2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la actora.

Por auto de fecha 20/12/2011, el tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13/01/2012, se levantaron actas con motivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos O.R.L., P.M.S. y J.A.M., promovidos por la parte demandada.

En fecha 16/01/2012, se levantaron actas con motivo de la declaración testimonial de los ciudadanos M.I.H.d.C., G.d.V.F.M. y E.C.d.M., promovidos por la parte actora.

En fecha 17/01/2012, se levantaron actas con motivo de la declaración testimonial de las ciudadanas M.d.L.P.d.B. y L.M.S.D., promovidas por la parte actora, siendo la última de las ciudadanas mencionadas declarada desierta, por lo que se fijó nueva oportunidad para el segundo día de despacho a ese día, a las 10 de la mañana.

En fecha 18/01/2012, se levantaron actas con motivo de la declaración testimonial de los ciudadanos C.M.C., M.J.L.B. y R.H.S., promovidas por la representación judicial de la parte actora. La declaración del ciudadano R.H.S. se difirió para el cuarto día de despacho siguiente a esa oportunidad, en virtud de su incomparecencia.

En fecha 19/01/2012, se levantó acta con motivo de la declaración de la ciudadana L.M.S.D., promovida por la actora. Se dejó constancia de su incomparecencia por lo que el apoderado judicial de la parte promovente desistió de su evacuación.

Mediante nota de secretaría de fecha 23/01/2012, el tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado los oficios adjuntos a sus respectivos exhortos dirigidos al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Juzgado del Municipio Salmerón de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Juzgado del Municipio Maneiro del la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Juzgado del Municipio Tucupita de la Circunscripción Judicial del estado D.A., Juzgado del Municipio Caroní del estado Bolívar, con el objeto que se sirvieran tomar las declaraciones de los testigos señalados en el escrito de pruebas adjunto a los oficios correspondientes. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Datiloscopia y Archivo Central Sectorial del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto que informara al a quo de los particulares señalados en el escrito de pruebas, con motivo de la prueba de informes promovida por la actora. Igualmente, se ofició al Dr. R.H.S., médico psiquiatra forense, con el objeto que informara al tribunal de la causa sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24/01/2012, oportunidad legal para que tuviere lugar la declaración testimonial del ciudadano R.H.S., promovido por la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia del mismo, por lo que se difirió para el día 01/02/2012 a las 10 de la mañana, previa solicitud de la parte actora y sin haber presentado objeción alguna la parte demandada, estando vigente el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 01/02/2012, se levantó acta con motivo de la declaración testimonial del ciudadano R.H.S., promovido por la parte actora.

Por auto de fecha 28/02/2012, el a quo fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviere lugar el acto de informes, en cualesquiera de las horas destinadas a despachar, siendo esa fecha el correspondiente al vencimiento del lapso probatorio, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14/03/2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó prórroga para la presentación de informes.

Por auto de fecha 15/03/2012, el tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren informes, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, ello motivado al error involuntario en el despacho de comisión librado para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, subsanado mediante auto de fecha 07/03/2012, lo cual produjo retraso en la evacuación de dichos testigos.

En fecha 03/04/2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 03/04/2012, el a quo concedió ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, para que tuviere lugar el acto de observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10/04/2012, el a quo ordenó agregar al expediente las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Mediante escrito de fecha 11/04/2012, el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia que había vencido el lapso de presentación de los testigos promovidos por la actora y el lapso de informes.

Por autos de fecha 13/04/2012, el a quo ordenó agregar al expediente los despachos de comisiones provenientes del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

Por autos de fecha 17/04/2012, el a quo ordenó agregar al expediente los despachos de comisiones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar.

Por auto de fecha 23/04/2012, el a quo dejó constancia que por cuanto el día 18/04/2012 había vencido el lapso previsto para la presentación de las observaciones de los informes, la causa se encontraba dentro del lapso para dictar la sentencia respectiva, correspondiente a sesenta (60) días continuos, contados a partir de esa oportunidad.

Por auto de fecha 04/06/2012, el a quo ordenó agregar al expediente el despacho de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

En fecha 18/06/2012, el a quo difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20/06/2012, el a quo ordenó agregar al expediente el despacho de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 22/01/2013, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por divorcio y con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana G.d.V.F.O. contra el ciudadano J.A.L. y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria de la Ciudad de Caracas, en fecha 3 de agosto de 1994, acta N° 134, folio 134 de los libros de registro civil de matrimonios, quedando igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Mediante diligencia de fecha 25/01/2013 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 14/02/2013.

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley.

Mediante auto de fecha 08/04/2013 se le dio entrada al expediente. Asimismo, se fijó el vigésimo (00mo) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a los fines que las partes presentaren sus respectivos informes.

En fecha 10/06/2013, el apoderado judicial de la parte demandadas presentó escrito de informes.

En fecha 08/07/2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 08/07/2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.

Por auto de fecha 10/07/2013, el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la causa entraría en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, el cual comenzó a computarse a partir del día 09/07/2013 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19/09/2013, el Dr. C.R.R. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez suplente, a los fines de suplir la falta temporal de la juez titular del Juzgado Superior Sexto. Asimismo, se advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho para que pudieren ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurriría simultáneamente con el lapso de ley.

Mediante sentencia de fecha 03/10/2013, el Juzgado Superior Sexto declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22/01/2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, revocando dicha decisión; en consecuencia; sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana G.d.V.F.O., contra el ciudadano J.A.L., condenando en costas a la parte actora.

En fecha 09/10/2013, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo de fecha 03/10/2013 dictado por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial.

En sentencia de fecha 25/10/2013, el Juzgado Superior Sexto admitió el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo librado el respectivo oficio en esa misma oportunidad.

Mediante fallo de fecha 28/03/2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial de fecha 03/10/2013; en consecuencia, anuló la decisión recurrida y ordenando al juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala, quedando casada la sentencia impugnada.

En fecha 29/05/2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando aclaratoria del fallo dictado por la Sala, siendo agregado al expediente dicho escrito en esa misma oportunidad.

Mediante sentencia de fecha 30/06/2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la aclaratoria solicitada, respecto al error de copia y transcripción contenido en la parte in fine del Capítulo IV de las denuncias de infracción de ley, impuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 11/08/2014, el Juzgado Superior Sexto le dio entrada al expediente, y la juez titular de ese despacho se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencidos éstos comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, conforme con el tercer aparte del artículo 522 ejusdem. Igualmente, se dejó constancia que una vez constare en autos la última de las notificaciones, transcurriría conjuntamente con el lapso antes referido los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ibídem, siendo libradas en esa misma fechas las referidas boletas.

Mediante diligencia de fecha 13/10/2014, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.

Por auto de fecha 10/11/2014, se acordó la notificación por carteles de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, siendo librado el respectico cartel en esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/11/2014, la secretaria del Juzgado Superior Sexto dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación librado en fecha 10/11/2014 en el domicilio del mismo, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 03/06/2015, el Juzgado Superior Sexto declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de fecha 22/01/2013, sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana G.d.V.F.O. contra el ciudadano J.A.L., y revocó la decisión de fecha 22/01/2013 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia.

En fecha 08/06/2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 03/06/2015.

En fecha 12/06/2015, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de nulidad de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 12/06/2015, el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, dejó aclarada la sentencia dictada en fecha 03/06/2015, en virtud de la solicitud realizada en diligencia de fecha 08/06/2015 por el apoderado judicial de la parte demandada, teniéndose dicha decisión como parte integrante del fallo dictado por esa alzada en fecha 03/06/2015.

Mediante diligencia de fecha 29/06/2015, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de nulidad contra la aclaratoria de la sentencia de fecha 12/06/2015, y anunció recurso de casación contra la referida aclaratoria, solicitando que dicho anuncio fuere decidido en forma subsidiaria al recurso de nulidad interpuesto a todo evento contra dicha aclaratoria.

Mediante sentencia de fecha 30/06/2015, el Juzgado Superior Sexto admitió el recurso de nulidad y de casación anunciados por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03/06/2015 y de su aclaratoria de fecha 12/06/2015, ordenando la remisión del expediente mediante oficio que se libró a tal efecto, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09/07/2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada al expediente y dio cuenta al juez.

En fecha 18/02/2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante al cual declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03/06/2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que corresponda dictare nueva sentencia obedeciendo la decisión dictada por la Sala de fecha 28/05/2014, quedando anulada la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31/03/2016, el Juzgado Superior Sexto le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, mediante acta de esa misma fecha, la juez a cargo del Tribunal Superior Sexto se inhibió de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31/03/2016, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la juez a cargo del Tribunal Superior Sexto. Asimismo, se ordenó librar copias certificadas de la inhibición planteada, a fin que el tribunal que corresponda resuelta la inhibición, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la causa a esta alzada previa distribución de ley.

Por auto de fecha 11/04/2016, esta alzada le dio entrada al expediente y fijó el lapso de cuarenta días continuos para dictar el fallo correspondiente, por tratarse de un reenvío, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a transcurrir una vez constare en autos la notificación que de las partes se practicare.

Mediante diligencia de fecha 26/04/2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.

En fecha 23/05/2016, el alguacil adscrito a este juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

En fecha 31/05/2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegados.

Notificadas las partes, procede este tribunal a dictar el correspondiente fallo, dejando constancia que como consecuencia de la nulidad del fallo dictado por el a quem, la cual fue casada como ya se dijo, la sentencia a revisar será la dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 22 de enero de 2013, así como de su ampliación de fecha 30 del mismo mes y año.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio a la presente causa por libelo presentado ante Unidad de recepción y Distribución de Causas de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de mayo de 2011, quedando para conocer de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 30 del mismo mes y año.

La actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

La pretensión de su demanda se fundamenta en el divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves, previstos en las causales 2 y 3 del artículo 85 del Código Civil.

Que en el mes de febrero del año 1991, inició una relación concubinaria con el hoy demandado, ciudadano J.A.L., quien era de estado civil divorciado y tenía 2 hijos mayores de edad, y durante dicha relación se residenciaron en la calle 15 del edificio Mansión Cebi, Pent House Nº PH-B, de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda.

Que luego de 3 años de relación concubinaria, celebraron matrimonio civil el día 3 de agosto de 1994 ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Caracas, y luego en el año 1997 se mudaron al Conjunto Residencial Florida, Urbanización Miranda, manzana A, parcela C, casa quinta Nº 3, Municipio Sucre del estado Miranda.

Que desde 1995 hasta el 2002 su cónyuge adquirió 4 inmuebles, ubicados en las siguientes direcciones:

* Apartamento destinado a vivienda, distinguido como 2-B, ubicado en la segunda planta del edificio Residencias Yurre Beach, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 07/06/1995 bajo el Nº 30, Tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre de 1995, en el cual el ciudadano J.A.L. se identificó con el estado civil soltero.

* Apartamento vacacional distinguido como PB-9D que forma parte de la segunda etapa del Desarrollo Turístico Puerto Gual del estado Miranda, Río C.d.e.M., protocolizado en fecha 7 de diciembre de 1995 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G. del estado Miranda, donde su cónyuge se identificó de estado civil soltero.

* Parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida, identificadas como parcela C-Quinta Nº 3, ubicada en el Conjunto Residencial Florida, calle Florida, Manzana “A”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado en fecha 21 de mayo de 1997 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 24, protocolo primero, segundo trimestre de 1997, donde su cónyuge se identificó de estado civil divorciado.

* Apartamento vacacional distinguido como PB-2B, que forma parte del edificio Nº 2 de la Primera Etapa del Conjunto Puerto del M.L.C., ubicado en la avenida 5 de la Urbanización Los Canales, Municipio Páez del estado Miranda, autenticado en fecha 3 de mayo de 2002 por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde su cónyuge se identificó de estado civil soltero.

Que al haber adquirido dichos bienes y al haber usado estado civil soltero y divorciado, ello no obedeció a una omisión involuntaria de no actualizar sus datos de identificación ante el órgano administrativo de identificación, sino que a decir de la parte actora obedecía a la intención deliberada de ocultar su verdadero estado civil de casado, con el propósito de poder vender esos bienes sin autorización de su cónyuge la hoy actora, y burlar los derechos que por gananciales le correspondía, lo cual constituye un abandono material por cuanto revelaban un manifiesto interés que su cónyuge no percibiera beneficio alguno por dichas gananciales matrimoniales y a su vez constituye un abandono moral, aduciendo que con esa actitud revela un propósito poco ético, pues le desconoce el elemental derecho a compartir gananciales con ella, sin que exista ninguna causa ética que lo justifique.

Que en diciembre del 2001 su cónyuge la expulsó injustificadamente del hogar conyugal que tenían para esa fecha, cabe señalar el ubicado en el Conjunto Residencial Florida, Urbanización Miranda, manzana A, parcela C, casa quinta Nº 3, Municipio Sucre del estado Miranda, y no le ha permitido el acceso a dicha casa, la cual pertenece a la comunidad conyugal, sin permitirle el acceso para ni siquiera retirar sus pertenencias y objetos personales, pues su cónyuge cambió las cerraduras de la casa y le manifestó verbalmente que no podía entrar a la casa pues la casa era de él, constituyendo según su opinión un acto de abandono voluntario.

Que durante el periodo de 1997 al 2001, su cónyuge incurrió en injuria grave, señalando que ambos son economistas, y trabajaron y trabajan como docentes en la Universidad Central de Venezuela en la rama de economía. Que el demandado trabaja durante el mes de agosto de 1997 en el Banco Central de Venezuela y la actora en la administración pública.

Indicó la representación judicial de la parte actora, que el demandado en presencia de cualesquiera personas, cuando su representada emitía alguna opinión sobre su profesión, la interrumpía, la descalificaba y la humillaba diciéndola a viva voz que era una mediocre, y que los únicos profesionales economistas que servían eran los que trabajaban en el Banco Central de Venezuela, y otras descalificaciones que hicieron insostenible para su representada la convivencia con su cónyuge, lo cual se extendió a la vida doméstica, profiriendo contra su persona frases como “no sirves para nada”, “eres torpe” “eres una mongólica igual que tu hermano” entre otras frases, llegando a ejercer violencia psicológica con agresiones verbales hacia su representada, lo que llevó que su representada solicitara ayuda de un terapeuta de pareja con el Dr. R.H., resultando infructuosa dicha terapia pues su cónyuge continuó con las agresiones, llegando a mofarse en público de la experiencia con el terapeuta.

Sostiene que las ofensas a la reputación profesional de su representada y las ofensas inherentes a su persona, inclusive hacia su hermano quien padece de síndrome de down, son constitutivos de injuria grave y sevicia, hechos que en conjunto erosionaron y quebrantaron en forma grave la posibilidad de una vida en común.

Que cuando expulsa a su representada de la residencia conyugal, lo hace sobre la base de una imputación injuriosa que expresó a viva voz señalando que su representada era la amante de un amigo de la pareja, el ciudadano H.E., lo que constituye una injuria grave conforme al numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro sobre los bienes inmuebles de la comunidad conyugal adquiridos por su cónyuge y que se le entregue como depositaria, fundamentando su pretensión en los numerales 2 y 3 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana G.d.V.F.O., señalando que la esposa de su representado y hoy actora de la demanda, abandonó voluntariamente el hogar común en diciembre de 2001.

Que la relación de pareja se inició para el tiempo señalado por la actora, es decir febrero de 1991 pero sin el carácter de relación concubinaria, y la actora vivía en un apartamento de su copropiedad ubicado en las Residencias El Laurel, avenida Páez de El Paraíso, o en otro apartamento de una hermana y su esposo, ubicado en la Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, y que su dirección de residencia podía observarse en las planillas originales de 2 declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 1991 y 1994, respectivamente.

Que en el acta de matrimonio que la actora consignó en su libelo de demanda, se señaló como domicilio de la misma para agosto de 1994 era el apartamento ubicado en la Urbanización San Luis, El Cafetal Caracas, y que en la referida acta se prueba que no hubo legalización del concubinato, que de haberse producido debía constar en la señalada acta, como lo exige el artículo 70 del Código Civil, por lo que no existió el alegado del concubinato ni es cierto que la demandante vivió desde principio de 1991 en el citado apartamento propiedad de su representado, ubicado en La Urbina.

Que es falso que para aquel momento su representado tuviera sólo 2 hijos mayores de edad, pues para ese momento tenía 4 hijos, uno mayor de edad y 3 menores de edad.

Que en el mencionado apartamento en La Urbina, desde su adquisición en 1987 hasta 1994, cuando se casó con su actual esposa, su representado se reunía con sus hijos con quienes ha mantenido siempre las mejores relaciones, y su actual cónyuge siempre vió con antipatía a los hijos, y que apenas se casaron y se mudaron al mencionado apartamento, prohibió la entrada a esa vivienda a las tres menores hijas y al hijo mayor de edad, alegando que aquellos querían apropiarse del apartamento.

Aduce que han pasado más de 16 años desde la compra del primero de los inmuebles mencionados en el escrito libelar, más de 9 años desde que adquirió el último y han transcurrido casi 10 años desde que la demandante abandonó voluntariamente el hogar común, con lo que aduce que si la actora no tomó acciones anteriormente frente al supuesto riesgo de fraude con los bienes, deja en evidencia el carácter acomodaticio del argumento de la demanda.

Acota que cuando la actora señala en su libelo de la demanda que el demandado al no aclarar su condición de casado mientras compraba algunos bienes, constituía abandono material porque el cónyuge demandando puede vender dichos inmuebles sin ningún tipo de autorización de su cónyuge, pudiendo burlar sus derechos, agregando que constituía abandono moral porque con esa conducta le desconocía el derecho de compartir gananciales, evidenciándose la intención de confundir la capacidad de alguien tendría de hacer algo (pude vender sin autorización) con un hecho aparentemente cumplido (con su conducta le desconoce el derecho a compartir gananciales) y que lo que deriva de las acciones de comprar inmuebles beneficia a su cónyuge, pues está aumentando el patrimonio, y pretende atribuirle a su representado perversas intenciones y con ellas le habría causado un presunto daño material y moral.

Que la actora omite cuidadosamente que en las dos únicas oportunidades en que participó como firmante de un documento de adquisición de bienes estando casada con su representado, no declaró tal condición sino que dijo ser soltera y usó la cédula en la que nunca cambió el estado civil, ejecutando una acción idéntica a la que ahora usa como la base para acusar a su cónyuge.

Que la disposición de la actora a declararse soltera después de casada puede observarse en la declaración de impuesto sobre la renta de fecha 30-03-1995, hecho que ocurrió antes que el hoy demandado adquirió el inmueble en fecha 07-06-1995, alegando incongruencia entre la posición de la actora usa para acusar y lo que ella misma hace como algo normal.

Que es falso que la compra de los mencionados bienes inmuebles se hicieron a espaldas de la actora, pues no sólo estaba enterada de las mismas sino que exhortó a su cónyuge a realizarlas. Si no estuvo físicamente en el momento de registrarse algunas de esas operaciones, leyó exhaustivamente los documentos llevados y guardados en la casa, disfrutó de los bienes recreacionales sola y en compañía de sus familiares, y a pesar de haber abandonado el hogar siempre ha tenido las llaves y la libertad para utilizar no sólo un inmueble que no menciona ubicado en Margarita, sino también el apartamento PB-9D del Conjunto Residencial Puerto del Mar en Río Chico, con lo que avaló por años lo que extemporáneamente ahora pretende objetar.

Que su cónyuge intentó una demanda previa a la presente, en fecha 08-11-2009 con pretensiones similares aunque con otros apoderados, en la cual no alegaba la condición de soltero o divorciado de su representado que parece en los documentos que se anexan tanto en aquella demanda como en la presente, signifiquen actos de abandono material o moral.

Rechaza que su representado haya tenido la intención de burlar los derechos de su cónyuge, pues sólo ha hecho antes y después del abandono de su esposa, administrar como buen padre da familia los bienes mencionados en la demanda, es decir, administrarlos, pagar el condominio, así como pagar el costo de mantenimiento de esos bienes, y siempre ha tenido en cuenta que una porción de esa propiedad le corresponde a su cónyuge, y en cuanto a lo que le corresponde a su representado, la concibe desde siempre como una previsión para su vejez y su disposición la ve sujeta al previo arreglo de esta cuestión pendiente, estando dispuesto siempre a acordar con su cónyuge.

Que los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron adquiridos casi enteramente por su representado producto de su trabajo personal, a pesar que los ingresos de cada uno no han sido muy diferentes. Que de ese patrimonio, no le pertenece en partes iguales a ambos, porque hay casos particulares como la vivienda principal, la cual pertenecía a su representado antes del matrimonio y que después de éste, bajo los extremos del parágrafo 6 del artículo 152 del Código Civil, sustituyó por otra mejor, documentado en la política de recursos humanos del Banco Central de Venezuela, donde su representado es funcionario jubilado.

Que el artículo 168 del Código Civil fue la norma que se utilizaron para administrar los bienes, tanto aquellos que corresponden por mitad a las partes como otros que les pertenecen en proporciones distintas. Los inmuebles comprados, salvo uno que su representado puso a nombre de ambos, cada bien se puso a nombre de quien lo hubiese comprado con sus propios recursos, entre otras razones, para dejar explícito a las administradoras de condominio la persona con quien debían entenderse en las tareas de los cobros de los gastos.

Que la condición de comprador ha significado para el cónyuge más bien una desventaja, al tener que sobrellevar la carga de todos los gastos sin la más mínima contribución de la cónyuge, pues durante el matrimonio el único bien adquirido por la cónyuge con dinero de su trabajo fue un “usufructo” (acción) del Club Turístico las Olas Resort en Río Chico en abril de 1996, en el cual señala que a la actora no le pareció un acto fraudulento ni de abandono material y moral.

Que la actora administró el referido bien y no lo hizo con responsabilidad pues dejó de pagar desde el 2004 las obligaciones del usufructo, perdiendo el derecho de usar el bien, lo que equivale a una pérdida patrimonial, evidenciándose con ello que la conducta de la cónyuge es de evadir pasivos, pues sólo busca beneficios personales, contrasta ese comportamiento con la responsabilidad mostrada por su representado, ya que se ha mantenido solvente en el mantenimiento de los bienes que administra.

Que la actora dispone de un automóvil (Mitsubishi Lancer) adquirido a su nombre en noviembre de 1995, le cual fue enajenado por ella sin el consentimiento de su representado, del cual no tiene los datos pues la cónyuge es quien poseía los documentos, y desconoce la notaría ante la cual se realizó el cambio de propiedad y en donde la cónyuge utilizó la cédula de soltera, evidenciándose con ello fallas graves en la responsabilidad personal con los bienes comunes.

Que la actora omitió el caso del inmueble adquirido en marzo de 1998 por su representado, con recursos producto de su trabajo personal, constituido por un inmueble en Pampatar, Margarita, en el Conjunto Recreacional P.R., donde aparecen ambos como firmantes, lo cual a su decir permite al sentenciador juzgar en cuanto a las acciones de su representado y las de la actora, y señala que el mismo fue registrado a nombre de la comunidad, pocas semanas después que la cónyuge volvió a la casa, después de haberse mudado voluntariamente la primera vez y permanecer separada por 5 meses, y que cuando la cónyuge se muda voluntariamente al hogar común en diciembre del 2001, está renunciando de hecho y de derecho al uso de ése, así como de todos los bienes comunes o no, administrados por su representado, hasta tanto no hubiese una reconciliación o una partición de aquellos que fuese comunes.

Que su representado, teniendo el derecho de hacerlo, pero procediendo igual que en el caso de otro inmueble del cual le dejó la llave, nunca impidió el usufructo de aquel bien por parte del cónyuge y sus familiares, quienes mantienen la llave y lo utilizan a su discreción, mientras que la cónyuge le advierte que no permitirá que se atreva a prestarlo ni por un fin de semana o a algún familiar o amigo de éste que fuese a la i.d.M..

Que la cónyuge tiende a sobreestimar sus derechos, a evadir el cumplimiento de deberes y no duda en ejercer los presuntos derechos con egoísmo que vulnera los derechos de su representado, y que al hablarse de abandono material y moral no puede dejar de señalarse que ello se corresponde con mayor propiedad a la condición en la cual vivió su representado a lo largo de la convivencia común de 7 años, con la interrupción de 5 meses, en que la cónyuge se mudó por primera vez, pero su representado en ningún momento consideró solucionar ese problema mediante el divorcio, a pesar que la cónyuge asumió una condición de huésped en la casa, la que tenía prácticamente como dormitorio, ausentándose desde muy temprano en la mañana hasta bien entrada la noche, justificándose con sus dos trabajos; uno como funcionaria del SENIAT, en el cual comenzó a trabajar en agosto de 1995 y de docente a tiempo completo en la escuela de economía de la Universidad Central de Venezuela.

Que su representado le manifestaba a la cónyuge no era ético ni legal que asumiera dos compromisos laborales simultáneos que obligaban a solapar horarios de trabajo y que obligaban a cometer dolo contra el Estado, al cobrar sueldos por jornadas de trabajo que no pueden cumplirse, reaccionaba con respuestas coléricas. Mantuvo los 2 cargos hasta que se jubiló de ambos después de haberse marchado de la casa. Que la cónyuge ni los fines de semana permanecía en la casa, alegando que eran los días que podía visitar los centros comerciales, comportamiento que si equivale a abandono material, pero que su representado ni antes ni ahora ha pensado utilizarlo para plantear el divorcio.

Que la actora señala que una imaginaria expulsión de la casa por parte de su representado en diciembre de 2001, y con ello sólo confiesa en la demanda en la cual desistió en octubre de 2010, que se había mudado voluntariamente, lo cual desvirtúa el falso alegato de abandono voluntario, y demuestra que la presente demanda fue elaborada mediante una armazón de mentiras y con la intención de burlar el artículo 191 del Código Civil que establece que sólo puede intentar la acción de divorcio el cónyuge que no ha dado causa para ella.

Que su representado sólo ha querido preservar la relación, y la cónyuge nunca fue presionada para que abandonase el hogar común, indicando que la actora abandonó voluntariamente el hogar el día sábado 15 de diciembre de 2001, mientras su esposo asistía a un cumpleaños de dos amigos comunes, realizando varios viajes en automóvil en los cuales sacó sus enceres personales sin limitación alguna llevándose las llaves, y en la que en la demanda afirma falsamente que le fue impedido, y en que el cónyuge sorprendido la llamó para que regresara y ésta se negó. Que al cortar la comunicación en esos años de separación, la actora nunca le devolvió las llaves, por lo que varios años después su representado las dio por perdidas, y por medida de seguridad procedió a sustituir las cerraduras.

Que es su representado quien fue objeto de descalificaciones, pues la actora sólo buscaba la ruptura de la relación, quien optó por estigmatizar a su representado por su condición de humilde, quien nació en un pequeño p.d.A., y sobre todo por no tener apellido paterno, ofendiendo también a la madre y hermanas de su representado. Así como a sus hijas y madres de éstas, y es la actora quien ha tenido interés en preservar el matrimonio pues es la actora quien exigió el matrimonio sin capitulaciones matrimoniales, siendo su representado el que ha comprometido recursos económicos en bienes, en los cuales la cónyuge tiene parte.

Que respecto a la acusación que realiza la actora, que su cónyuge la expulsó del hogar acusándola de ser la amante de un amigo común, señala que efectivamente conoce al ciudadano nombrado, pero el mismo es amigo de la cónyuge, no de su representado. Que el ciudadano en cuestión es docente en la escuela de economía de la Universidad Central de Venezuela, al igual que su representado, y que la percepción en la referida escuela es que el mismo tiene una orientación sexual que se respeta, por lo que su representado no podría atribuírselo como amante a su cónyuge ni a ninguna mujer.

Que la actora persigue la disolución del matrimonio por ser pre-requisito para que ella reciba unos bienes que presuntamente le corresponden, que sus legítimos derechos no han sido cuestionados en ningún momento y aquellos bienes que le pertenecen no se perderán bajo la administración de su representado. Que se objeta el indiscutible propósito de la actora de utilizar el matrimonio como instrumento para derivar beneficios económicos, y de hacerlo por la vía innoble de acusar injuriosamente a su cónyuge, y más aún, de aumentar esos beneficios más allá de lo racional a costa de recursos que han sido propios de su representado desde mucho antes del matrimonio.

Que la actora señala que la pareja vivió en concubinato desde principios de 1991, cosa que no es cierta, pues el matrimonio se celebró en agosto de 1994, y meses después el cónyuge, utilizando haberes acumulados por más de 19 años en el Fondo de Ahorros y Prestaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, compró dos inmuebles recreacionales. En mayo de 1997 vende su anterior vivienda principal y con esos recursos más otros adicionales, adquiere una nueva vivienda, con autorización y participación del Banco Central de Venezuela, del cual era funcionario activo.

Que pese a que la actora afirma que vivía en pareja con su representado desde 1991, en la demanda no se reporta ningún problema conyugal o de pareja entre ese año y agosto de 1997, pero coincidencialmente los supuestos de hecho de injuria grave comienzan en agosto de 1997, es decir, 2 meses después que el cónyuge adquirió la nueva vivienda principal, operación ésta que la cónyuge calcula erróneamente que le produce un porcentaje de gananciales superior al verdadero.

Que el primer intento de la actora en facilitarle a su representado las condiciones para que éste pidiese un divorcio por abandono voluntario, pues su deseo era irse del hogar común como efectivamente lo hizo voluntariamente, en agosto de 1997 hasta enero de 1998, cuando volvió después de que el cónyuge hizo un gran esfuerzo por lograrlo, para poder recibir los gananciales estimados de las mencionadas operaciones.

Que su representado, adquiere otro inmueble sin contribución de la actora en Margarita, el cual registra a nombre de ambos, para que su esposa desistiera de ese primer abandono voluntario, comprometiéndose en agosto del año 2000 en un contrato para comprar bajo la modalidad de pre-venta, pagando a lo largo de los 2 años siguientes, el último de los inmuebles que pudo adquirir, lo que exacerbó el comportamiento de la actora, consciente de que había agotado la capacidad financiera de su esposo por haberse jubilado, y de que futuras compras no serían posibles, por lo que decide buscar la ruptura definitiva, abandonando como lo afirma el hogar común en diciembre de 2001, sabiendo que su representado honraría el contrato de compra del último inmueble, como efectivamente lo hizo en mayo del 2002, después de que ella se había mudado convencida que su esposo terminaría demandándola por abandono voluntario, obteniendo bienes mediante el matrimonio.

Que en 1997, con ocasión a la venta del apartamento propio de su representado, pues éste lo había adquirido más de 7 años antes del matrimonio, la actora sostiene que era necesaria su autorización para esa venta, obviando el requisito de autorización legal cuando la cónyuge vendió el apartamento del cual era co-propietaria, ni indicando cual había sido el destino de los recursos obtenidos producto de esa venta, entregándose a su cónyuge dicha autorización, y su representado no la presentó en el registro pues era innecesaria pues podía por sí sólo vender el inmueble propio, bajo lo previsto en el artículo 154 del Código Civil, además que consideraba que era desaconsejable para la paz del matrimonio, por la predisposición de la cónyuge a basarse en cualquier detalle para atribuirse autoridad y derechos, y ejercerlos de manera egoísta, como lo había demostrado años antes, prohibiéndole la entrada a los hijos de su representado a esa vivienda.

Que en cuanto a la solicitud de medidas preventivas, no se presenta prueba que su representado haya hecho algún intento de vender un bien sin conocimiento de la actora, sólo se alega usar una cédula de soltero. Asimismo, señala que hay que tomar en cuenta el desempeño de la cónyuge como administradora del único bien de la comunidad comprado con recursos de su trabajo personal (usufructo del Club Las Olas Resort), adquisición puesta por ella a su nombre, está prácticamente perdida por la insolvencia que le ha ocasionado la falta de pago por parte de la cónyuge administradora.

Que respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobres 3 inmuebles, acota que la invalidez de los fundamentos de la demanda invalida por sí misma la solicitud de dichas medidas, pues se ha actuado frente a una posibilidad que nunca ha existido, pues su representado nunca se ha planteado ejecutar una acción de enajenar y menos dilapidar bienes de los cuales sabe que hay proporción que pertenece a la actora.

Que los bienes fueron adquiridos casi exclusivamente con recursos de trabajo de su representado, y es por eso que la cónyuge sólo ha tenido responsabilidad de administrar la acción del resort comprada por ella, responsabilidad ésta en la que se ha mostrado total negligencia.

Por último, en cuanto a la solicitud de secuestro de un inmueble, la solicitud carece de fundamento y la misma fue negada provisionalmente por el tribunal de la causa, lo que constituye una base suficiente para negar la infundada medida.

DE LAS PRUEBAS

Anexo al libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:

Marcado “A” copia certificada del poder otorgado por la ciudadana G.d.V.F.O., a los abogados L.F.M., J.E.G.H. y M.A.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20/09/2010, anotado bajo el Nº 76, Tomo 1188, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Marcado con el literal “B”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.L. y G.d.V.F.O., ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, bajo el Nº 134, folio 134, de fecha 03/08/1994. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C” copia certificada del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana R.P.d.L. y el ciudadano J.A.L., sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, identificada como parcela C-quinta Nº 3, ubicada en el Conjunto Residencial Florida, calle Florida, manzana A, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 24, Protocolo Primero, de fecha 21/05/1997, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C” certificación de gravamen de fecha 03-02-2011, del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra C quinta Nº 3, del Conjunto Residencial Florida, ubicado en la manzana A de la Calle Florida, Urbanización Miranda, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, registrado bajo el Nº 38, Tomo 24, Protocolo Primero, de fecha 21/05/1997, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el literal “D” copia certificada del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano L.M.L.F. y el ciudadano J.A.L., sobre un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio Residencias Yurre Beach, distinguido como 2-B ubicado en la segunda planta del edificio, situado en la Urbanización Caribe, con frente a la avenida Guaicaipuro, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas (hoy estado Vargas) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 07/06/1995, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el literal “D” certificación de gravamen de fecha 08-02-2011, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio Residencias Yurre Beach, distinguido como 2-B ubicado en la segunda planta del edificio, situado en la Urbanización Caribe, con frente a la avenida Guaicaipuro, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas (hoy estado Vargas) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) registrado bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 07/06/1995, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el literal “E” copia certificada del documento de compra venta celebrado entre A.J.M. y J.A.L., sobre un apartamento vacacional ubicado en la segunda etapa del Desarrollo Turístico “Puerto del Mar” construido sobre la parcela LC-8, ubicada en jurisdicción del Municipio Río C.d.E.M., entre las poblaciones de Tacarigua de La Laguna y Puerto Tuy del Complejo Turístico Laguna Mar, de fecha 07/12/1995, bajo el Nº 18, Tomo Octavo, Protocolo Primero del Tercer Trimestre. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el literal “F” copia simple del documento de compra venta celebrado entre Puerto del M.L.C., Compañía Anónima, representada por la ciudadana J.U.P., sobre un apartamento PB-2B situado en la planta baja, que forma parte del edificio Nº 2 de la primera etapa del Conjunto Puerto del M.L.C., construido sobre la parcela M-35, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador en fecha 03-05-2002, inserto bajo el Nº 20, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la actora promovió las siguientes probanzas:

Ratificó y reprodujo el mérito de los autos, y especialmente de cada una de las documentales que han sido precedentemente valoradas.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.I.H.d.C., G.d.V.F.M., E.C.d.M., M.d.L.P.d.B., L.M.S.D., C.M.C., Milagros Josefina Lizcano Barreto y R.H.S., domiciliados en la ciudad de Caracas, y de los ciudadanos J.C.O.M., N.A. de Rodríguez, A.F.M.A., M.d.L.P.d.B., domiciliados en el estado Sucre, ciudadanos M.A.O.C., Yaderima del Valle caraballo de Suniaga, M.C.M.A., I.T.T.F., J.M.S.G., domiciliados en el estado Nueva Esparta, ciudadanos P.d.J.V., A.J.S.G., J.L.R., domiciliados en el estado Sucre, ciudadanos J.J.S.G. domiciliado en el estado Nueva Esparta, ciudadanos Ranier A.R.P., Zunilde del Valle Benitez Marin, C.J.M.L., domiciliados en el estado D.A. y de los ciudadanos L.A.L., J.M.R., A.D.E.B. y R.J.M., domiciliados en el estado Bolívar. Las cuales serán valoradas más adelante, previo a su análisis.

Asimismo, promovió prueba de informes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central adscrita a la Dirección General Sectorial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con el objeto que informara sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Igualmente, solicitó se oficie al Dr. R.H.S., a los fines que informara sobre lo señalado en el escrito. Al respecto mas adelante se analizará esta prueba.

Por último, promovió copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano O.J.F.O., hermano de la actora, y copia simple del título economista de la actora. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En este sentido, en su escrito de contestación, la representación judicial del demandado promovió los siguientes medios probatorios:

Marcado con los literales “A-1 y A2” planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la ciudadana G.F.O., de los periodos comprendidos entre 01-01-1991 hasta 31-12-1991, 01-01-1994 hasta 31-12-1994, en los cuales indicó como domicilio o residencia: Residencias Las Flores, Edificio Clavel, piso 11, apartamento 112, avenida Páez, El Paraíso. Este medio probatorio se valora por tratarse de documentos públicos administrativos, salvo prueba en contrario. Observa este tribunal que si bien es cierto que las planillas de liquidación de impuestos son documentos públicos administrativos, debe advertirse que la presente demanda versa sobre divorcio contencioso basado en las causales contenidas en el artículo 185, ordinales 2º y 3º, es decir, abandono voluntario y sevicia e injurias graves, de una relación matrimonial que comenzó en fecha 3 de agosto de 1984, en consecuencia cualquier probanza que pretenda demostrar hechos ocurridos antes de la celebración del matrimonio carece de relevancia para la resolución de la controversia, en consecuencia se desechan.

Marcado con el literal “B-1”, copias simples de las actas de nacimiento de dos de los hijos de su representado, la primera de ellas acta Nº 980, de fecha 03-09-1982 perteneciente a Enyel kahely, y la segunda Nº 1240, año 1978, de fecha 29-05-1978, perteneciente a Deliani del Carmen, ambas emitidas por el Registro Principal de Caracas. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero los mismos carecen de relevancia probatoria toda vez que no está discutida la paternidad del demandado.

Marcado con el literal “C” copia certificada del libelo de demanda de divorcio, presentado por la ciudadana G.d.V.F.O. en fecha 05-11-2008, contra el ciudadano J.A.L. y de la sentencia que homologó el desistimiento a ese procedimiento planteado por la referida ciudadana de fecha 29-10-2010, expedidas por el Juzgado Sexto de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Dicho instrumento se aprecia en su carácter de instrumento público, no obstante el mismo carece de relevancia probatoria por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos que se pretenden demostrar en este juicio, pues el haber intentado demanda anteriormente no implica renuncia de derecho alguno.

Marcado con el literal “D” copia certificada del contrato de usufructo celebrado entre Las Olas Resort, C.A., y la ciudadana G.d.V.F.O., de fecha 11-04-1996 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo sólo demuestra la titularidad de usufructo otorgado.

Marcado con el literal “E” relación contable suministrada por operadora Olas Resort, C.A., con motivo del usufructo Nº 23-2557 de la ciudadana G.F.O.. Por tratarse de instrumento privado emanado de terceros, este instrumento carece de relevancia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el literal “F-1, F-2, F-3 y F-4” constancias de solvencias de condominio a favor del ciudadano J.L., expedidas por Administradora Integral, Administradora Domus, C.A., Administración del Conjunto Puerto del M.L.C., Condominio P.R., de los inmuebles propiedad del referido ciudadano. Por tratarse de instrumento privado emanado de terceros, este instrumento carece de relevancia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el literal “G” copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre Servicios Rendibienes, C.A. representada por los ciudadanos F.P.R. y F.R.A., y los ciudadanos J.A.L. y G.F.O., de un inmueble distinguido con el número 4402, ubicado dentro del Conjunto Residencial P.R., sector “Q” de la urbanización Playas del Ángel, Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, en fecha 18-03-1998, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Se aprecia en cuanto a que se trata de instrumento público, no obstante no aporta nada en cuanto a lo controvertido en la presente litis pues se trata de divorcio.

Marcado con el literal “H-1” copia simple del cheque de gerencia solicitado por J.L., de fecha 18-03-1998, a favor de Servicios Rendibienes, C.A. Este instrumento carece de relevancia probatoria por cuando el mismo consiste en instrumento privado proveído en copia simple.

Marcado con el literal “H-2” copia simple del contrato de reserva celebrado entre Inmobiliaria G.M.E. C.A. quien actuaba como mandatario de Servicios Rendibienes, C.A. y el ciudadano J.A.L., por la compra del inmueble en el Conjunto Residencial P.R. en el estado Nueva Esparta. Este instrumento carece de relevancia probatoria por cuando el mismo consiste en instrumento privado proveído en copia simple.

Marcado con el literal “I” original del poder otorgado por la ciudadana G.F.O. al ciudadano J.A.L., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, a los fines que suscribiera toda la documentación necesaria referida a la venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado como P-H B del Edificio Mansiones Cebi, ubicado en la calle 15, La Urbina, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18-04-1997, bajo el Nº 29, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Se aprecia este instrumento por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, el demandado promovió:

Ratificó y reprodujo el mérito de los autos, y especialmente de cada una de las documentales que han sido precedentemente valoradas.

Promovió testimoniales de los ciudadanos O.R.L., P.M.S., J.A.M..

DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante el a quo, alegó lo siguiente:

Realizó un resumen de lo alegado por la actora en su escrito libelar, explanando lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, y una serie de consideraciones respecto a la actitud que en opinión de la parte demandada ha tenido la actora, y realizó un análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, finalizando con sus conclusiones y observaciones del juicio, insistiendo que lo alegado contra su representado no fue probado, pues éste no incurrió en las causales que se acusan, señalando que fue la cónyuge y hoy actora la que abandonó voluntariamente el hogar y que su representado no pretendía mantener el matrimonio contra el deseo de la demandante, ni estaba interesado en diferir indefinidamente la entrega de los gananciales matrimoniales que a ella le corresponden, pero si se oponía al deseo de la actora de llevarlo a un injustificado juicio de partición de bienes, que le causaría perjuicios económicos adicionales a los costos legales, acotando que tiene la mayor disposición de acordar, si la cónyuge tuviere voluntad para ello, en un divorcio amistoso bajo lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La parte actora no hizo uso del derecho a presentar informes ante el a quo. Asimismo, no realizó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

DE LOS INFORMES RENDIDOS EN ALZADA

En la oportunidad de presentar los informes ante la alzada, la representación judicial de la demandada (recurrente) hizo uso de tal derecho, y en su escrito señaló que el tribunal que conoció de la causa dejó sin defensas al demandado, vulnerando su derecho constitucional a un tratamiento igual ante la ley, a una justicia imparcial y al debido proceso, favoreció los medios de prueba de la actora y desechó los alegatos en defensa del cónyuge, inhabilitó a sus testigos e ignoró totalmente las defensas que hicieron de la validez de éstos, entre otros señalamientos referente a los testigos.

Asimismo, indicó que el fallo apelado estaba viciado de incongruencia por no haberse basado en todo lo alegado y probado por las partes y por no haberse decidido sobre supuestos que la juzgadora decidió considerar pese a no haber sido alegados en la demanda.

Realizó un resumen de lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, con el objeto de precisar los hechos controvertidos, evaluar el verdadero valor probatorio de esos alegatos que se le puede dar a los testimonios de los testigos promovidos y evidenciar el vicio de incongruencia que a su decir tiene el fallo recurrido.

Que respecto al alegato de la actora, referente al abandono voluntario basado en que el cónyuge jamás ha cambiado su cédula de identidad de soltero y la expulsión de la cónyuge del hogar, argumentos que la actora toma para invocar la causal del abandono voluntario, a los cuales se opusieron y presentaron las defensas. Que en cuanto al abandono voluntario, esos son los hechos controvertidos y no otros, contra otros no formularon defensas en las oportunidades legales correspondientes porque de otros no había sido acusado su representado.

Que en cuanto a las defensas que se opusieron, se presentaron en cada oportunidad procesal los alegatos y pruebas instrumentales con las que se negó la ocurrencia de esos hechos, aclarando que quien en verdad incurrió en abandono voluntario fue la cónyuge, quien en contra de los deseos de su representado abandonó el hogar a mediados de diciembre de 2001 en ausencia del cónyuge demandado, esto significó para ella verse limitada para demandar el divorcio por la disposición del artículo 191 del Código Civil que se lo impide, por lo que se solicitó declarar sin lugar la demanda, pero se había demostrado que el uso de la cédula de identidad de soltero en operaciones de compra de bienes después del matrimonio fue una práctica usada por ambos que nunca tuvo intenciones fraudulentas, probándose que la cónyuge lo hizo en 2 oportunidades, y se probó la probidad del cónyuge en la administración de los bienes que cada quien adquirió con recursos de su trabajo personal y que administró.

Que el tribunal incurrió en incongruencia al interpretar algo distinto a lo alegado, pues dice que se alegan las presuntas injurias a lo largo de todo el periodo que va de 1997 al 2001. Lo que allí se afirmó intencionalmente es que a partir del mes de agosto de 1997 y durante todo el año 2001. Que eso era distinto, que se refería a dos lapsos, aunque el primero no se le precisa su momento final, por lo que hay una tácita admisión de la demandante que los conflictos estuvieron limitados a dos cortos periodos: agosto de 1997, cuando se fue la primera vez para volver en enero de 1998, y finales de 2001 cuando se fue definitivamente, siendo esto lo que se ventila.

Que en la demanda intencionalmente se mezclan y confunden los hechos de la primera oportunidad con los de la segunda, por lo que hablando de 1997 en el libelo de la demanda, trata de justificar la primera mudanza, alegando una situación de presuntos agravios que llegó a hacer tan insostenible que ameritó que la pareja solicitara la ayuda de un terapeuta de parejas, el Dr. R.H.. Efectivamente, como consta en autos, tratando que la cónyuge volviera, el cónyuge pagó cuatro sesiones conjuntas de terapia de parejas con ese terapista a finales de 1997. Después de ellas, en enero de 1998, la cónyuge regresó al hogar, nunca volvieron al terapista, y el matrimonio se desenvolvió normalmente hasta finales de 2001. Hay en autos pruebas instrumentales y repetidas menciones por nadie contradichas, de que, entre otras cosas, de 1998 a 2001 el cónyuge compró inmuebles que aumentaron el patrimonio familiar y ambos hicieron viajes de vacaciones conjuntos al interior y al exterior, todo lo cual indica que no existían los presuntos problemas de injuria grave en el matrimonio.

El alegato citado en el párrafo anterior con respecto a injuria grave no pretendió justificar ningún abandono de hogar, pero mucho menos el tribunal no pudo asumir que lo dicho en ese párrafo acerca de esos presuntos agravios en 1997, haya sido invocado para justificar el abandono del hogar que en la demanda se ventilaba, ocurrido en diciembre de 2001. El alegato que pretende justificar esa última mudanza, está taxativamente expuesto en el escrito libelar, donde la representación judicial de la actora dice que “en el mes de diciembre de 2001, el cónyuge expulsó injustificadamente a mi poderdante del hogar conyugal”.

En la sentencia del tribunal expresa que con los fundamentos que argumentó y el material probatorio que presentó, la parte actora no logró probar la causal de abandono voluntario invocada contra el cónyuge, por lo que es suficiente para declarar sin lugar la demanda, al no probar las tantas veces mencionada expulsión forzosa injustificada por parte del cónyuge, dado que no fue expulsada, su abandono del hogar fue injustificado, no hay ningún alegato para justificar esa mudanza.

Que en el escrito libelar la parte actora invocó también la causal de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, y en ningún momento fue alegada en esta demanda para explicar la mudanza de la demandante, pero el tribunal decide por iniciativa hacerlo, admitiendo el abandono voluntario por parte del cónyuge, pero sin atenerse a lo alegado en la demanda, decide suplir esos alegatos no hechos por la accionante y analizar si ese abandono fue voluntario o no y analiza la segunda causa invocada contra el cónyuge.

Que en la sentencia decide a.l.s.c. invocada contra el cónyuge, relativa a la injuria grave para tratar de justificar de esa manera el abandono voluntario de la cónyuge y con ello declarar con lugar todas las pretensiones. Que la actora promovió 28 testimonios y 27 testigos, de los cuales sólo 3 son familiares conocidos por el demandado.

Que el tribunal de la causa decidió con base a lo declarado por el testigo R.H.S., testigo inhábil que fue previamente enemistado con el demandado mediante acusaciones insidiosas de la parte actora en la demanda. Decidió sobre lo declarado por la testigo M.I.H.d.C., quien pese a que el abogado actor quiso orientar su respuesta ubicó en el tiempo el supuesto hecho más de 8 años después del tiempo en que la demandante dice que sucedió lo que ella alega. Asimismo, tomó como válido lo dicho por la testigo M.d.L.P.d.B., quien como lo anterior defraudó a su promovente al ubicar los supuestos hechos en que el tiempo en que trabajaba con la demandante, esto es, al menos dos años antes del tiempo en que la cónyuge dice que sucedieron.

Tomó sin reservas y decidió sobre testimonios de testigos que mintieron, se contradijeron o a todas luces no dijeron la verdad, testimonios que por eso mismo debieron ser desechados. Decidió sobre un hecho alegado en la demanda pero que se probó que no ocurrió. Contradictoriamente aceptó como válido el testimonio de las testigos G.F.M. y C.M.C., quienes además de la nombrada M.I.H., fueron presentadas para probar ese hecho imaginario.

No decidió sobre lo alegado y declarado por los testigos evacuados, pues como fue demostrado en el análisis de testigos, ignoró repreguntas y sus respuestas cuando ellas desvirtuaron los alegatos contra el demandado, tomando sólo aquello que supuestamente lo incrimina. Ignoró a la testigo de la demandante, E.C.d.M., desechándola sin decirlo explícitamente para no razonar su determinación, porque el testimonio de esta testigo contradice lo afirmado por quienes acusaron al demandado. Declaró impertinentes para no considerarlos, instrumentos de pruebas del demandado de indiscutible pertinencia para desvirtuar alegatos en su contra.

Que el tribunal de la causa no atendió defensas del demandado cuya solicitud se sugirió en el informe y que habrían desvirtuado alegatos de injuria grave hechos en su contra en los testimonios, tales como los pasaportes que prueban que hizo un viaje de vacaciones al exterior con la cónyuge y sus hermanas, en los meses en que ella afirma que la hacía objeto de agravios, o contra el expediente universitario del demandado que prueba que es falso el testimonio en su contra de la testigo C.M.C..

Finalmente, procedió a realizar un resumen y análisis de los testimonios de los 6 ciudadanos que fueron tomados en cuenta al momento de dictar la sentencia apelada, y para finalizar, señala que lo que si fue probado fue el abandono voluntario por parte de la demandante, pues quien incurrió en abandono voluntario injustificado fue la cónyuge, y por eso se encuentra inhabilitada de interponer la demanda, pero la juez decidió que quien incurrió en esa causal y supuestamente también en la causal de sevicia en injuria grave fue el demandado, decisión que se debió a una mal entendida solidaridad de género, en la cual se estaría evidenciando que la discriminación por género se ha cometido en realidad contra mi representado, por el sólo hecho de ser hombre, pues no existen en autos pruebas para decidir en su contra.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes transcribió lo alegado en el libelo de la demanda y lo señalado por el demandado en su contestación, indicando además que el demandado tenía la carga de probar que las cerraduras de la casa que constituyó el asiento del último domicilio conyugal, las cambió en los años posteriores a diciembre de 2001, y tenía también la carga de probar que la actora, abandonó el referido inmueble.

Transcribió parcialmente una sentencia del la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual a su decir se refería a una situación procesal similar a la presente causa, y acotó que no constaba en autos que el demandado haya probado lo que afirma en su contestación, en cuanto a que el cambio de las cerraduras de la casa lo hizo en los años posteriores a diciembre de 2001, así como tampoco probó que la actora abandonó el inmueble en la fecha en que el demandado le atribuye en su contestación.

Que sobre el hecho concreto que la actora no pudo entrar a la referida casa en diciembre de 2001, por cuanto las cerraduras fueron cambiadas, ese hecho quedó demostrado con la testimonial de la ciudadana M.d.L.P.d.B., transcribiendo parcialmente la declaración de dicha ciudadana. Igualmente la actora señala que probó que si fue expulsada de la tantas veces señalada casa con la testimonial de la ciudadana M.d.L.P.d.B., que no pudo entrar a la casa después de una fuerte discusión con su cónyuge, por cuanto las llaves y el control no funcionaron, pues el demandado sólo alegó que cambió las cerraduras años después del mes de diciembre de 2001, y al rechazar ese hecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, tenía la carga de probar que el cambio de cerraduras de las puertas de la aludida casa, lo hizo después del mes de diciembre de 2001.

Igualmente, transcribió lo señalado en el escrito libelar en cuanto al abandono voluntario y moral, y aduce que en la sentencia apelada, no fue acogido por la juez del a quo lo alegado como constitutivo de abandono material o moral, y que en el informe que cursa a los autos emitido por el SAIME, que demostraba que el demandado jamás había presentado ante ese órgano administrativo ningún cambio en su estado civil, es decir, nunca ha tenido cédula de divorciada, y al adquirir el inmueble constituido por la casa-quinta ubicada en la urbanización La Florida, y se identificó ante dicho registrador como divorciado, concluye que en ese momento el demandado presentó una copia certificada de una sentencia de divorcio, y por ello el registrador lo identificó como divorciado, siendo que para tal momento se encontraba casado con la actora, todo ello a los fines de excluir el referido inmueble de la comunidad de gananciales, lo que a su criterio constituye como abandono material o moral, pues constituye una actitud para perjudicar económicamente a la actora.

Respecto a la pretensión de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, transcribió lo alegado en el libelo de la demanda y lo señalado por la testimonial de la ciudadana G.d.V.F.M., el cual coincidió con la testimonial de la ciudadana C.M.C., quienes afirmaron que el demandado descalificaba profesionalmente a la actora, y que era recurrente la agresividad del demandado en descalificar a la actora. Que esos testimonios coincidieron con lo señalado por el Dr. R.H., quien afirmó que el demandado agredió verbalmente a la actora y el cuadro depresivo que esa agresión le produjo a la demandante.

Asimismo, indicó que en cuanto al documento aportado por la parte demandada, referente a la copia certificada de una demanda de divorcio anterior a la presente demanda intentada por la actora, demanda que fue desistida por la actora y la parte demandada insistió en hacer ver como confesión, señalando que los alegatos de las partes en ese proceso constituían confesiones, considerándolo ilegal e impertinente, pues bajo ninguna circunstancia los alegatos de las partes podían ser considerados como confesiones, señalando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2005.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, no aportaron ningún elemento de convicción al proceso, aunado al hecho que los ciudadanos O.R. y P.M. manifestaron ser amigos íntimos del demandado, lo cual lo convertía en testigo inhábil y sospechoso de parcialidad, transcribiendo parte de las declaraciones de los testigos señalados.

Por último, respecto a la extemporaneidad señalada por la juez del tribunal de la causa, de las testimoniales de los ciudadanos M.A.O.C., Yaderima del Valle Caraballo de Suniaga y M.C.M.A., que rindieron declaración ante el Juzgado del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta promovidos por la actora, contradice lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que de dicha norma hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una situación idéntica a los autos, pues se computó un lapso de evacuación a un tribunal fuera de la jurisdicción territorial del tribunal comitente, transcribiendo parcialmente el criterio señalado, y solicitando que la alzada revisara determinados aspectos que se indican en el escrito de informes.

Para finalizar, solicitó se declarase sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

En el lapso para presentar observaciones a los informes presentados por las partes, la representación judicial de la parte actora señaló que la parte demandada desconoció el alcance, amplitud e interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia le ha dado a la causal de abandono voluntario, transcribiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 18-12-2003.

Asimismo, señaló que en cuanto a la extemporaneidad de las testimoniales de los ciudadanos M.A.O.C., Yademira del Valle Caraballo de Suniaga y M.C.M.A., que rindieron declaración ante el Juzgado del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta promovidas por la parte actora, el demandado señaló en su escrito de informes que dichas testimoniales son extemporáneas y descalifica sus testimonios con la argumentación que supuestamente eran familiares de la parte actora, cuestión que no está probada en autos, amén de que no se indicaba que grado de parentesco familiar supuestamente tienen dichos testigos con la actora, indicando ampliamente que dichas testimoniales no eran extemporáneas en su escrito de observación, insistiendo en el criterio transcrito en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 465 de fecha 10-10-2011.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual resolvió lo siguiente:

… Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.

En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.

Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en los numerales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge y excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, corresponde a quien suscribe a.d.c.

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de marras observa quien aquí decide, que en relación al abandono voluntario, la parte actora arguyó como fundamento para invocar esta causal de divorcio, que su cónyuge adquirió, en diversas oportunidades, varios bienes inmuebles, señalando en los instrumentos de compra venta, un estado civil diferente al cual ostenta, es decir, de soltero o divorciado indistintamente, cuando en realidad es de casado. Que esas actuaciones por parte de su cónyuge, constituyen un abandono material y moral frente a su persona, debido que conforme adquirió dichos bienes con distintos estados civiles, igualmente, puede deshacerse de ellos y afectar sus derechos de la comunidad de gananciales que por ley le corresponde. Que igualmente el hoy demandado le impidió el acceso al hogar conyugal, hecho este que tampoco quedó debidamente probado en autos, sin embargo ambas partes son contestes en reconocer que no cohabitan desde diciembre de 2001.

De los elementos de convicción que brinda el material probatorio y los alegatos esgrimido por la accionante, considera quien Juzga que los mismos no son subsumibles en el supuesto de hecho que prevé la norma antes citada para que se configure el abandono voluntario. Sin embargo como quiera que la parte demandada afirmó que fue la accionante quien voluntariamente abandonó el hogar, por lo que a su decir no le está dado conforme lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil interponer la presente demanda, corresponde a quien sentencia analizar si tal abandono fue justificado o no, ello en atención a la definición de abandono precedentemente enunciado, de lo que resulta necesario a.l.s.c. invocada fundamentada en el ordinal 3ro del artículo 185 del mencionado Código.

Así pues, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.

Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.

La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, J.A.L., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos M.I.H.D.C., G.D.V.F.M., M.D.L.P.D.B., C.M.C., M.J.L.B. y R.H.S., promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges G.F.O. y J.A.L.; Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones morales de respeto y consideración debida y por consiguiente el abandono voluntario por parte del ciudadano J.A.L., quedando demostrado que existen circunstancias que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, así como quedó en evidencia que existieron situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectaron el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, a.l.a.d. la accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, traen al convencimiento para quien Juzga, hechos que constituyen injurias graves que hace imposible la vida en común de los cónyuges supra identificados, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados e intencionales, los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerado la esencia o integridad moral de la ciudadana G.D.V.F.O., al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan su autoestima y reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida esta en el más amplio del término, configurándose de este manera la injuria grave que hace imposible la vida en común, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos G.D.V.F.O. y J.A.L., del hecho constitutivo de las causales de divorcio previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil

Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre los ciudadanos G.D.V.F.O. y J.A.L.. ASÍ SE DECIDE.-“

Conforme ha quedado expuesto, la sentencia recurrida estableció que las causales de abandono voluntario y sevicia e injurias graves quedaron demostradas con las testimoniales válidamente promovidas y evacuadas a los autos, de otra parte estableció que la conducta del demandado respecto a la forma de adquirir ciertos bienes durante la vigencia de la comunidad, implicó razones suficientes para establecer que en efecto el demandado había incurrido en las mencionadas causales.

Ahora bien, como ha quedado establecido, el fallo dictado por el aquo fue apelado en su oportunidad legal y en fecha 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso y anuló el fallo impugnado por considerar que el aquem incurrió en el vicio de error de interpretación de una norma jurídica al establecer una errada distribución de la carga de la prueba; y por otra parte errónea interpretación en cuanto a la tempestividad de una prueba de testigos. Un vez casada la sentencia de marras, le correspondió nuevamente al referido juzgado superior decidir en reenvío, quien dictó su fallo en reenvío en fecha 3 de junio de 2015, y nuevamente la representación judicial de la actora anunció recurso de nulidad y subsidiariamente de casación contra dicho fallo, resultado que en fecha 18 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de nulidad y ordenó se dictara nueva sentencia. Como consecuencia de lo anterior correspondió conocer a este tribunal nuevamente en reenvío, por lo tanto el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el de fecha 22 de enero de 2013, que declaró con lugar la presente demanda es el que corresponde revisar a esta alzada.

En efecto y conforme ha quedado evidenciado, en el libelo de demanda, la actora alega que en diciembre del año 2001, el demandado le impidió el acceso al hogar conyugal de forma deliberada, sostiene que el demandado cambió las cerraduras de la casa y le manifestó a la actora que no podía entrar más pues esa casa era de él.

Contra este alegato, el demandado aduce que lo cierto fue que la actora en fecha 15 de diciembre de 2001, mientras el demandado asistía al cumpleaños de dos amigos comunes, abandonó el hogar a su decir, sin prisa, dando varios viajes para llevar sus enseres personales y que al llegar al hogar común y percatarse de tal hecho, la llamó por teléfono y le solicitó que regresara a lo cual la actora se negó.

Evidentemente que la conformación de la litis en este punto es fundamental para establecer la procedencia de las causales de divorcio invocadas, pero también es necesario analizar y concatenar los mismos a fin de determinar la correcta carga de la prueba.

Conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho determinado que haya sido negado, ahora bien, en el presente caso se puede apreciar claramente que frente al alegato de la actora respecto a que le fue impedida la entrada al hogar común –hecho este que en principio corresponde probar a la actora- el demandado sostuvo que tal alegato era falso, manifestando que al contrario, fue la demandada quien abandonó voluntariamente el hogar común, así, se puede apreciar lo siguiente: Que ambas partes están contestes en cuanto a que la vivienda supra identificada ubicada en la Urbanización Miranda, Caracas, fue el hogar conyugal; pero la circunstancia de la separación fue desvirtuada por el demandado introduciendo un hecho nuevo al manifestar que a la actora no le fue impedido el acceso sino al contrario ella se fue voluntariamente, de modo que invariablemente le corresponde al demandado demostrar que no le impidió el acceso sino que abandonó el hogar de forma voluntaria, es decir, se invirtió la carga de la prueba y por tanto está en el deber de demostrar este hecho.

De otra parte, en el presente juicio se observa que ambas partes señalan que el movimiento y la forma de adquirir distintos bienes durante la vigencia de la comunidad conyugal y la alegada comunidad concubinaria, es decir, al usar cédulas de identidad con estado civil distinto al ostentado en el momento de adquisición de los mencionados bienes, configura una conducta fraudulenta hacia el otro que encuadra dentro de la causal establecida en el mismo ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

De otra parte también se invocó el ordinal 3º del mismo artículo toda vez que la actora manifiesta que el demandado incurrió en conductas descalificadoras y ofensivas hacia su persona, con la finalidad de menospreciarla y que trajo como consecuencia la imposibilidad de sostener, sobre la base de tales injurias, una vida común respetuosa y armónica.

En este sentido es importante señalar que la litis queda trabada bajo los términos arriba señalados, correspondiéndole al demandado demostrar que el abandono se ejecutó por parte de la actora, quien a su decir se fue voluntariamente; a ambas partes le corresponde demostrar que la forma de adquirir los bienes comportó una conducta de abandono al hacerla a espaldas del otro, ello por cuanto ambos alegaron tal circunstancia; y a la actora le corresponde demostrar que en efecto el demandado profirió ofensas y descalificaciones a la actora que puedan ser consideradas, dada su gravedad, como injurias graves que hagan imposible la vida en común, ello por cuanto ésta circunstancia fue negada por el demandado, correspondiéndole la carga de la prueba a la actora.

Así la cosas, este tribunal observa que por razones de método, debe a.e.p.l. las deposiciones de los testigos válidamente evacuados, tomando en consideración el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 28 de marzo de 2014, que estableció que las testimoniales de las ciudadanas M.A.O.C., Yademira del Valle Caraballo de Suniaga y M.C.M.A., son válidas por cuanto fueron evacuadas dentro del lapso de treinta días de evacuación de pruebas.

No obstante lo anterior, es importante resaltar que si bien se alegó que ambas partes habían adquirido bienes utilizando para identificarse ante las autoridades registrales cédulas de divorciados, es necesario resaltar que esa sola conducta no puede considerarse como de abandono voluntario, pues faltaría un resultado que implique tal abandono, es decir, si el demandado o la acora adquirieron bienes durante la vigencia del matrimonio dando uso a identificaciones que diferían de su estado civil actual, pero que no obstante ello, ninguno de los dos ha demostrado que el otro procedió a usar dicha identificación con el fin de enajenar los mismos a espaldas del otro, impide que este tribunal considere tal conducta como calificatoria de abandono, ya que no se logró demostrar la conducta defraudatoria de la comunidad de bienes pues no existen pruebas de venta o enajenación alguna, en consecuencia este tribunal desecha este alegato.

Establecido lo anterior, procede este tribunal a a.l.t. promovidas por las partes de la siguiente forma:

En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió los siguientes testigos:

Para demostrar el abandono voluntario:

1- M.I.H.d.C. -

2- G.d.v.F.M. -

3- E.C.d.M. -

4- M.d.L.P.d.B. -

5- L.M.S.D. (Desistido)

6- C.M.C. -

7- M.J.L.B. -

8- R.H.S.

9- J.C.O.M.

10- N.A. de Rodríguez

11- A.F.M.A.

12- M.d.L.P.d.B.

13- M.A.O.C. -

14- Yademira del Valle Caraballo de Suniaga -

15- M.C.M.A. -

16- I.T.T.F.

17- J.M.S.G.

18- P.d.J.V.

19- A.J.S.G.

20- J.L.R.

21- J.J.S.A.

22- R.A.R.P.

23- Zunilde del Valle Benítez Marín

24- C.J.M.L.

25- L.A.L.

26- J.M.R.

27- A.D.E.B.

28- R.J.M.

Por su parte el demandado promovió los siguientes testigos:

1- O.R.L.

2- P.M.Z.

3- J.A.M.

Es importante al momento de analizar las pruebas de testigos hacer la siguiente consideración: tratándose el presente juicio de una demanda de divorcio contenciosa sustentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es necesario resaltar que con base a las pruebas promovidos, la decisión debe basarse en las testimoniales, ello por cuanto puede observarse que salvo los testigos, las partes promovieron documentales que giran en torno a los bienes habidos dentro del matrimonio, tales pruebas no pueden llevar al juzgador a la convicción que ha habido sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común, pues apenas se promovieron para determinar o bien quien aparece en el documento respectivo de propiedad o bien para determinar el estado civil del cónyuge adquirente, pero a tenor de lo establecido en los artículos 137, 139 y 148 del Código Civil, se presume la existencia de comunidad de por mitad de bienes de aquellos habidos durante el matrimonio, por ello no puede alegarse que uno de los cónyuges pagó algo que no pagó el otro, pues de igual forma por imperio de la Ley, los bienes son propiedad común, en consecuencia no puede ser tomado en cuenta el alegato del demandado respecto a los pagos que aduce haber efectuado pues lo que debió demostrar y no hizo, fue que esos bienes no pertenecían a la comunidad conyugal por causal legal.

Los testigos serán analizados en el orden de su evacuación en el expediente:

Testigos promovidos por la parte demandada:

O.R.L.:

Se observa respecto a este testigo que en las repreguntas segunda y tercera declaró ser amigo íntimo del demandado, de modo que conforme a lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado.

P.M.S.:

En cuanto a este testigo se puede apreciar que en la cuarta repregunta manifestó ser amigo íntimo del demandado, por ello, debe desecharse a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado.

J.A.M.:

Se observa en cuanto a este testigo que el mismo señala ser de profesión músico y sus declaraciones son de manera referencial pues no declara haber presenciado ninguno de los hechos sobre los cuales hacen referencia las preguntas formuladas, por ello no puede constituir prueba un testigo que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales se persigue establecer certeza, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechado.

Testigos promovidos por la parte actora:

M.I.H.d.C.:

En cuanto a esta testigo se puede apreciar que la misma contestó aspectos de la vida atinentes a la cercanía que tenían por ser vecinos de la misma urbanización y manifestó observar trato despectivo hacia la cónyuge, así como también observó al demandado llevar amigas a las reuniones dentro de la urbanización. Se puede apreciar que la testigo manifestó haber visto tratos degradantes por parte del demandado hacia la actora y opinó sin aparente parcialidad, de modo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta testigo merece credibilidad pues sus respuestas no fueron parcializadas a favor de ninguna de las partes, sino objetivas en cuanto a los hechos observados. Se aprecia en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

G.d.V.F.M.:

Se observa que la testigo declara respecto a una reunión donde el demandado acusa a la actora de tener una relación extramatrimonial, del resto de las preguntas así como de las repreguntas se puede apreciar que si bien la testigo conoce a la demandante, no puede calificarse como amistad íntima y en cuanto a las repreguntas se aprecia que están dirigidas a obtener una opinión personal de la testigo sin éxito pues se limitó a responde de forma objetiva. Se aprecia en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E.C.d.M.:

En cuanto a este testigo, de su declaración no se aprecian declaraciones de hechos debatidos en la presente causa pues se limita a declarar que los conoce, que se reunió con ellos en diversas oportunidades y que un vio maltratos ni otro tipo de conducta, en consecuencia nada tiene que aportar.

M.d.L.P.B.:

Respecto a esta testigo se puede apreciar que la misma declara haber presenciado cuando la actora intentó entrar al hogar común y le fue imposible pues ni el control remoto ni la llave funcionaron, por otra parte asegura haber presenciado la conducta hostil del demandado en reuniones sociales. En cuanto a las repreguntas, no puede deducirse por las respuestas, ánimo de favorecer a una de las partes pues las respuestas fueron categóricas respecto a la relación de los hechos narrados. Se aprecia en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

C.M.C.:

Se observa que esta testigo declara sobre un incidente que presenció en el lugar de trabajo de las partes en la universidad Central de Venezuela, en el cual el demandado ofendió a la actora, el demandado en la etapa de repreguntas se limitó a tratar de obtener una opinión descalificatoria del testigo, sin éxito, de modo que se aprecia en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

M.J.L.:

Esta testigo declara sobre un evento ocurrido en un restaurant en el cual se encontraba ella y las partes del presente proceso, declara sobre la conducta descalificatoria del demandado hacia la actora y en las repreguntas no se aprecia que mediante las mismas se obtenga algún resultado favorable al demandado. Se aprecia en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

M.A.O.C.:

Se observa que esta testigo declaró de forma categórica haber presenciado situaciones en las cuales el demandado ofendía a la actora y la catalogaba con adjetivos degradantes usando la enfermedad del hermano de ésta, no hubo repreguntas y este tribunal aprecia la declaración de esta testigo al no tener elemento alguno que permita inferir que la misma debe ser descalificada. Se aprecia en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Yademira del valle Caraballo Suniaga:

Esta testigo declaró haber presenciado discusiones entre las partes en las que el demandado ofensivamente la comparaba con su hermano que padece de síndrome de Down, este tribunal observa que la declaración merece confianza por cuanto la misma no aparece parcializada en consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

M.C.M.A.:

Esta testigo declaró haber presenciado discusiones entre las partes en las que el demandado ofensivamente la comparaba con su hermano que padece de síndrome de Down, este tribunal observa que la declaración merece confianza por cuanto la misma no aparece parcializada en consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la profusa promoción de testigos promovidas por las partes, sólo declararon lo que fueron analizados, así, se pude apreciar de las pruebas aportadas que como ya se dijo, no existe conexión intelectual entre los actos efectuados por las partes respecto de los bienes y la imputación de éstos como actos desleales o deshonestos que impliquen causal alguna de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, de otra parte, como se puede apreciar en las declaraciones de los testigos, existe evidencia de dos hechos fundamentales: que el demandado trató de forma continua con desprecio y ofensivamente a la actora en distintas oportunidades, con calificativos denigrantes, acusándola de tener relaciones extra matrimoniales, acusándola peyorativamente de padecer una enfermedad de forma desconsiderada, sobre todo si se toma en consideración la gravedad de la misma y que un hermano de la actora la padece; adicionalmente se logró demostrar que la actora fue al hogar conyugal a retirar unas cosas y no pudo acceder porque el demandado había cambiado las cerraduras y reprogramado los controles de acceso, de modo que lo alegado por el demandado y que estaba en el deber de demostrar fue totalmente desvirtuado. De modo que de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, queda plenamente demostrado que existió abandono voluntario por parte del demandado e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de enero de 2013, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de divorcio basada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana G.d.V.F.O. contra el ciudadano J.A.L., ambos plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos mencionados, celebrado en fecha 3 de agosto de 1994, según el acta de matrimonio número 134, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000164 (751) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2013-000164 (751)

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