Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

Caracas, 22 de julio de 2013

203° y 154°

INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZA DIRIMENTE: DRA. S.A.

CAUSA Nº 10Aa-3586-13

Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, planteó la ciudadana Dra. G.P., Juez integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10Aa-3586-13, nomenclatura de esta Sala, seguida contra el ciudadano C.R.M.G., y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Dra. G.P., alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:

…Ahora bien, es el caso que legalmente me encuentro en la obligación de inhibirme, en virtud de los lazos de amistad que me unen a la ciudadana YOLEY CABRILES VARGAS, en su carácter de Juez en la presente causa, profesional del derecho con quien mantuve una estrecha relación de trabajo y amistad por cuanto fue mi asistente personal y secretaria en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por más diez años mientras se desempeñó como funcionaria adscrita a ese Despacho Judicial.

La concreta relación de amistad que me une a la profesional del derecho YOLEY CABRILES VARGAS, constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgadora en los asuntos en que el profesional del derecho YOLEY CABRILES VARGAS, ACTÚE COMO Juez, pues al momentos de examinar las decisiones que propina, mi ámbito objetivo se encuentra vulnerado, amén de que es notorio del tiempo en el cual la misma funcionaria trabajó con mi persona en la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sino como asistente personal al momento de ingresar como Juez Superior.

Ahora bien, visto lo expuesto, debo destacar lo que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, establece:

(Omissis)

En el presente caso, lo que he considerado para inhibirme, es lo que está en juego, la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en las cuestiones penales, que merece todo justiciable, en especial imputado y acusado, en el presente caso por ser la Juez de Instancia en función de Juicio, amiga manifiesta desde hace más de 10 años. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse. En tal sentido, en sentencia del Tribunal Constitucional de España del 12 de julio de 1988, se expresó:

(Omissis)

Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 10Aa-3586-2013, (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana Juez expone sus razones para inhibirse, indicando que: “…En el presente caso, lo que he considerado para inhibirme, es lo que está en juego, la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en las cuestiones penales, que merece todo justiciable, en especial imputado y acusado, en el presente caso por ser la Juez de Instancia en función de Juicio, amiga manifiesta desde hace más de 10 años. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse…”

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

En Criterio de nuestro m.T. de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…

En este mismo orden de ideas, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español R.R.F., editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…

(Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien aquí suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el Nº 10Aa-3586-13, verificó que efectivamente la Jueza inhibida afirma que la une a la ciudadana Abogada YOLEY CABRILES VARGAS, en su carácter Juez en la presente causa, un lazo de amistad manifiesta, señalando que mantuvo una estrecha relación de trabajo y amistad por cuanto fue su asistente personal y secretaria en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por más diez años mientras se desempeñó como funcionaria adscrita a ese Despacho Judicial; todo lo cual se traduce que existe entre ambas una amistad manifiesta, circunstancia que proviene de la propia Juzgadora quien ha exteriorizado su imposibilidad de decidir en el presente asunto de forma imparcial; aunado a ello, considera quien suscribe que tal razón es suficiente, ya que la Jueza Inhibida manifestó de manera voluntaria que existe un vinculo de amistad con una de la partes, lo cual es suficiente para determinar que su ánimo pudiera verse afectado al momento de decidir, situación que en aras de una sana y recta administración de Justicia debe como en efecto se hace declararse con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Dra. G.P., Jueza integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10Aa-3586-13, nomenclatura de esta Sala, seguida contra el ciudadano C.R.M.G.; ello, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ DIRIMENTE

DRA. S.A.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3586-13

SA/CMS/jec.-

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