Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 27 de Junio de 2012

202º y 153º

Exp. 4756 Querella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la abogada G.V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.217, actuando en nombre propio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO D.A..

Se le dio entrada en fecha 22 de Junio de 2012.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

  1. Comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Pedernales del estado D.A., en fecha 01 de Enero del 2009, como Sindica Procuradora Municipal de ese Municipio, según consta en acuerdo Nº 004-2009, Sesión Ordinaria Nº 001-2009 de fecha 13 de Enero de 2009.

  2. En fecha 22 de Marzo de 2012, presento su renuncia al cargo que ocupaba, teniendo una relación funcionarial de tres (03) años, dos (02) meses y veintiún (21) días.

  3. Manifiesta que, en varias reuniones con la licenciada Maryelin Sánchez, Directora de Recursos Humano de la Alcaldía de Pedernales, le solicito la cancelación de sus prestaciones. Lo que ha manifestado en reiteradas ocasiones, es que dicha Institución no tiene dinero para el pago de sus prestaciones sociales.

  4. La Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado D.A. le adeuda los siguientes montos:

    1. Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (5.280, 00 Bs.) por cesta ticket de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011.

    2. Doce Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (12.384, 00 Bs.) por vacaciones no disfrutadas, año 2009/2010/2011.

    3. Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (774, 00 Bs.) por vacaciones fraccionadas no disfrutadas.

    4. Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (34.830, 00 Bs.) por bono vacacional sin cancelar, periodos 2009-2010/ 2010-2011/ 2011-2012.

    5. Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (1.935, 00 Bs.) por bono vacacional fraccionado: 2012.

    6. Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (49.923, 00 Bs.) por total de de vacaciones y bono vacacional.

  5. Adujo que, le adeudan los montos anteriores más fideicomiso y los intereses legales que sigan generándose en su beneficio, hasta la fecha en la que el Ente Municipal proceda al pago de la obligación laboral.

  6. Fundamenta la presente querella en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  7. Finalmente señaló que estima la presente querella en la cantidad de Noventa y Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (93.968, 23 Bs), y que acude por ante este Tribunal a demandar por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado D.A..

    COMPETENCIA

    La presente querella tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado D.A., en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

    Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

    En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

    En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    …Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

    …se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

    En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 22 de Marzo de 2012, renuncio al empleo público que mantenía con la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado D.A. y hasta la fecha de interposición de la querella no le habían cancelado.

    Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 22 de Marzo de 2012, fecha en la que renuncio a su cargo como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Pedernales del estado D.A., hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 21 de Junio de 2012, transcurrieron Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador (a) Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., en cumplimiento con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de Quince (15) días a que se refiere el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas Tres (03) días que se le concede como termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, ello de conformidad con lo establecido en el primera aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes de conformidad con el encabezado del ultimo aparte del articulo antes mencionado.-

    Igualmente, se ordena notificarle a la ciudadana Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A..

    Finalmente, requiérasele al Alcalde del Municipio Pedernales del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

    Finalmente se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. para que practique las notificaciones correspondientes al caso.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por la abogada G.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.988, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.217, actuando en nombre propio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO D.A..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los (27) días del mes de Junio de Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Provisoria

    M.S.

    El Secretario,

    J.F.J.

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