Decisión nº 019-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2010-000117

NÚMERO ANTIGUO: 8263-10

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 019/2014

El 02 de septiembre de 2004, la ciudadana G.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.206.109, asistida por el Abogado J.M.C.V. inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 20.663, interpuso demanda por prescripción adquisitiva.

El 14 de julio de 2008 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 14/09/2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así mismo, decretó la nulidad de todos los actos subsiguientes y declinó la competencia del presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

El 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la demandante solicitó la regulación de competencia.

El 16 de diciembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de esta causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

En fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, le dio entrada al presente asunto.

En fecha 17 de octubre de 2011 se admitió la demanda.

En fecha 04 de octubre de 2013, el Abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de marzo de 2014 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) representado por la Abogada G.B.D.A. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.176, solicitó la perención de la instancia.

I

DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

Este Juzgado Superior a fin de pronunciarse sobre la solicitud de perención, se permite indicar, que dicha figura jurídica es definida por nuestro M.T. como:

(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

Así mismo, se ha establecido que:

La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

[…]

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Conforme lo expuesto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la institución de la perención así:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Ahora bien, al a.e.c.d.m., observa quien aquí decide que 1) El día 17/10/2011 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas; admitió la presente demanda e instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la materialización de las citaciones y notificaciones pertinentes, y al efecto se libraron los oficios, los despachos y las boletas respectivas (folio 441 y vuelto); 2) A los folios 458 al 459 corre inserto, copia del oficio N° 59 de fecha 15/01/2013, a través del cual el entonces Tribunal de la Causa remitió a este Juzgado Superior los despachos y las boletas librados en el presente expediente: “(…) por cuanto los mismos no fueron practicados, en virtud de que las partes no dieron impulso a través de la consignación de los fotostátos correspondientes, (…)” 3) El 16/09/2013 la representación judicial de la parte actora Abogado J.M.C.V., manifestó: “(…) A los fines de que se proceda a la práctica de las comisiones para la notificaciones de las partes ordenadas por el Tribunal, solicito se expida copia certificada de los folios (…)” (folio 473) y, 4) En fecha 24/09/2013 la representación judicial de la parte actora Abogado J.M.C.V., manifestó: “(…) Con fecha de hoy recibo del Departamento de Archivo tres juegos de copias simples (…) A los fines de que las mismas sean acompañadas a las notificaciones de las partes ordenadas por el Tribunal (…)” (folio 477).

Hecho los anteriores señalamientos, este Juzgado Superior considera que, ciertamente la admisión de la presente demanda aconteció en fecha 17 de octubre de 2011; sin embargo, no fue sino hasta el día 16/09/2013 cuando la representación judicial de la parte actora impulsó el trámite de las copias con el fin de que se realizaran las notificaciones de las partes sobre la admisión de la demanda. En este sentido, esa la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello, en razón de que desde la admisión de la demanda (17/10/2011) hasta el día 16/09/2013, transcurrió más de 01 año y 10 meses para que se gestara algún impulso procesal para la continuación de este procedimiento.

Siguiendo con lo anterior y por cuanto el propósito de la perención está diseñado ha evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, si bien es cierto, que el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la potestad del Juez de impulsar el proceso aún de oficio; no es menos cierto que el Legislador previó la carga procesal a la parte demandante a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión, para ser acompañadas a las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige la acción.

En base a lo anterior, y dado que la actuación procesal desplegada por la parte demandante encuadra en dicha consecuencia jurídica establecida por el Legislador, genera a todas luces la perención de la instancia en la presente causa, resultando forzoso para el Tribunal el tener que declararla. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA CON LUGAR la perención de la instancia planteada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) representado por la Abogada G.B.D.A..

Segundo

SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en la presente demanda que por prescripción adquisitiva intentó la ciudadana G.M.M.P., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha doce (12)de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y veinte de la mañana (11.20 a.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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