Decisión nº 060-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-124

SENTENCIA DEFINITIVA N° 060/2015

El 15 de mayo de 2014, la ciudadana G.G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.684.742, asistida por el abogado en ejercicio G.P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.128, interpuso querella funcionarial en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 16 de mayo de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000124.

El 20 de mayo de 2014, la querellante diligenció otorgando poder apud-acta a los abogados G.P.V. y C.A.O.d.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 26.128 y 26.133 respectivamente.

El 23 de mayo de 2014, este despacho dictó Sentencia Interlocutoria N° 230/2014, en la cual admitió el recurso y ordenó las notificaciones de Ley.

El 11 de agosto de 2014, mediante auto el juez provisorio Dr. J.G.M.R., se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la diligencia de fecha 08/08/2014 suscrita por el apoderado de la querellante.

El 19 de febrero de 2015, el abogado M.Á.H.G., titular de la cédula de identidad V- 10.176.970 e inscrito en el inpreabogado N° 104.446, consignó escrito de contestación y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar en presencia de las partes intervinientes en la causa.

En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.517.567, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.336, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela tal como se desprende de la copia del documento poder, consignó expediente administrativo de la querellante.

En fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Á.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.504.194, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.828, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 05 de marzo de 2015, el apoderado de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el Número 075/2015, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 08 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con la comparecencia de las partes querellantes.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 25 de julio de 1995 como profesional tributario grado 09 de manera genérica y sin ninguna otra condición tal como se desprende del acta de juramentación. Explicó que su relación laboral se desarrolló de manera normal y que nunca fue objeto de amonestación verbal o apercibimiento, por el contrario siempre obtuvo felicitaciones por la actividad ejercida dentro de la institución, llegando a tener una clasificación de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 en calidad de titular adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

Indicó que el artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT clasifica a los funcionarios en: funcionarios de carrera administrativa y tributaria que es el caso de ella y los funcionarios de libre nombramiento y remoción y el artículo 4 igualmente consagra que estos últimos funcionarios son de alto nivel o de confianza refiriendo quienes son de alto nivel y de confianza. Sin embargo, alude que el referido estatuto mantiene para este grupo de funcionarios la estabilidad de acuerdo a la ley del SENIAT, la cual sería su circunstancia.

Argumentó la querellante, que sin mediar notificación, ni procedimiento alguno en fecha 18 de marzo del año 2014 se le requirió ir a la Oficina de Recursos Humanos donde se le presentó una hoja contentiva de un acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-02288 de fecha 13/03/2014 suscrito por el Superintendente del SENIAT en el cual le indicaban: “…Cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes que desempeña en calidad de titular”

De allí, expuso que el acto administrativo comporta los elementos que lo hacen nulo e irrito, ya que su fundamento lo toma del al decir de quien suscribe del numeral tercero del artículo 10 de la Ley del SENIAT que prevé la facultad del Superintendente del SENIAT para así nombrar remover y destituir a los funcionarios del SENIAT de acuerdo a las precisiones legales previstas allí mismo. Igualmente lo fundamenta en lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 13/10/2005. Aludió, que la norma constitucional establece como parte de la reserva legal, la regulación de la relación de empleo público y clasifica a los funcionarios públicos en elección popular, de libre nombramiento y remoción, prevé la carrera en la función pública, como también lo cita la ley del SENIAT, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, Estatuto de la Función Pública, para el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios que garantizan no solo los derechos de los funcionarios públicos sino de cualquier administrado como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso que debe ser aplicable incluso a lasa actuaciones administrativas.

Alega la querellante, que en su caso no se cumplió ni se respeto con el debido proceso ya que no hubo procedimiento alguno por cuanto nunca fue notificada ni impuesta a que en su contra se había abierto procedimiento sancionatorio alguno, ni se le formuló cargo alguno de causal que pudiere tener como efecto o consecuencia la destitución del cargo de funcionario de carrera que el mismo acto administrativo aquí recurrido lo reconoce.

Así pues, alude que lo anterior expuesto violenta la norma constitucional y que es la causa de por si para dejar sin efecto el acto administrativo de remoción y retiro denunciado y recurrido dictado por el SENIAT de abusiva manera, soslayando el más elemental estado de derecho. Igualmente, señala que tal decisión violenta la ley del SENIAT y del Estatuto de Personal pues para una elasticidad interpretación considerar que la misma tenía un cargo de confianza, aún cumpliendo funciones de confianza esa elasticidad no puede llegar al punto de considerar que la estabilidad de la carrera no le corresponde, pues en una interpretación pareciera suponer que la forma de ingreso fue en un cargo de confianza lo cual a su decir no es cierto.

Señala, que en el acta de toma de posesión se observa que el supuesto de hecho quizás violatorio de las normas constitucionales tiene como supuesto de hecho que se haya ingresado con tal condición y expone la querellante que ingreso hace 18 años con una condición diferente, sin embargo, señaló que la norma establece que funcionarios de carrera como es el caso de ella pudieren ocupar cargo de libre nombramiento y remoción pero la misma n.c. el tratamiento a dar al funcionario al dejar el cargo de libre nombramiento y remoción o dejar el cargo de confianza.

En el caso del cargo de libre nombramiento y remoción indica la norma que debe regresar al cargo de carrera y en el segundo caso como es el elemental y lógico le mantiene la estabilidad al funcionario, ya que la segunda situación no puede ser un mecanismo que subvertiría la razón de ser de la estabilidad de la carrera y sería una situación administrativa que ni el más lerdo funcionario aceptaría, resaltando que esas situaciones administrativas no es una aceptación obligante. Es así, como alega la querellante que si esa fue la base sobre la que se tomó la arbitraria decisión de removerla y luego destituirla, la base es equivoca correspondiente a un falso supuesto, ya que argumenta tener la estabilidad de la carrera y es evidente la violación tanto de la condición de carrera como su consecuencial estabilidad y que en todo caso se le debió respetar su carrera si no convenía su presencia en la actividad que desarrollaba, buscar una ubicación de igual naturaleza, pero que hasta eso se le negó pues la decisión fue definitiva en un mismo acto removerla y destituirla .

Igualmente, indicó que el acto administrativo recurrido no solo violenta los derechos y el fondo sino hasta las formas de producción de un acto administrativo que no debe ser como se le ocurra a la administración, ya que esas formas son parte de la reserva legal, razón por la cual la administración debe ajustarse a los elementos que debe contener todo acto administrativo de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber; una relación de los hechos y del derecho que lo motivan, para lo cual en el presente caso señala que el acto administrativo adolece de ambas circunstancias sobre todo la relación de los hechos que lo suscitan, ya que indica que solo contiene la manifestación y participación de una decisión que ilegal e inconstitucionalmente se toma en su contra.

Solicitó la nulidad del acto administrativo P.A. SNAT/DDS/ORH/DNRL-2014002288 de fecha 13/03/2014 y en consecuencia, su reingreso y reposición en la Carrera Aduanera y tributaria en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Y el pago de todos los derechos económicos dejados de percibir en el tiempo fuera de la Institución.

Alegatos de la Querellada:

El representante de la República Bolivariana de Venezuela, argumentó su defensa en los siguientes términos:

En primer lugar expuso la justa aplicación del ordenamiento jurídico en el acto administrativo emitido por la administración tributaria: En cuanto a la violación de la legalidad administrativa, al debido proceso y derecho a la defensa así como el falso supuesto entre otros, señaló que en atención al carácter progresivo de la norma jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todas las leyes sancionadas en ejecución de los principios que fundamentan la norma constitucional se establece diferentes calificaciones de tipos de funcionarios que han de coadyuvar en la aplicación de las políticas, estrategias, planes, metas y objetivos que se establezcan dentro de los planes estratégicos y compromisos de gestión establecidos en la Ley.

En este sentido, citó el artículo 146 de la Constitución, artículo 7 de la ley del SENIAT en concordancia con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, indicando que de este último artículo son funcionarios de confianza dentro del SENIAT, aquellos de carrera y tributaria que realice actividades de “…fiscalización ….”, resaltado por el mismo.

Así pues, argumentó que las actividades que refleja el expediente personal de la querellante, se observa que ejercía funciones desde el año 1997 en la División de Fiscalización hasta la fecha que fue notificada de su acto de remoción y retiro como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16. Explicó, el representante del querellado que las funciones de la ciudadana G.G.C. era de planificar las actividades del proceso de fiscalización, instruir a los funcionarios sobre técnicas y procedimientos de auditoría en el desarrollo de los programas de fiscalización, revisar y aprobar los expedientes fiscales concluidos por los fiscales bajo su supervisión, supervisar diariamente a los funcionarios fiscales para que culminen los expedientes asignados de acuerdo a las metas establecidas en el plan nacional de fiscalización, entre otras. Resaltando que el cargo es de libre nombramiento y remoción el cual a su decir convenientemente la querellante nunca manifestó ejercer hasta el momento de su notificación en el escrito libelar.

Bajo lo anterior, el querellado señala que las funciones que ejercía la funcionaria in comento, son de confianza, ya que las mismas requieren un alto grado de confidencialidad para la institución, razón por la cual aludió que la administración fundamento el acto en un hecho existente y por ende podía disponer de ese cargo libremente sin un procedimiento previo. Asimismo, sustenta lo alegado de acuerdo al artículo 98 de la Resolución 32 correspondiente a las competencias de la División de Fiscalización y así solicitó sea decidido por este despacho.

Igualmente, argumento que debido a la naturaleza del cargo de confianza, es como la administración fundamentó su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la ley, para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el caso de libre nombramiento y remoción.

De acuerdo al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y analizada la naturaleza del cargo de confianza, alegó el recurrente que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y así lo solicitó sea declarado.

En segundo lugar se pronunció sobre lo alegado por la querellante en su escrito libelar.

En cuanto a que la administración se a.d.P. de legalidad administrativa; argumentó que el referido principio se encuentra estipulado en los artículos 137 y 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De allí, que este procedimiento de remoción y retiro se encuentra apegado al ordenamiento jurídico y le permitió a la máxima autoridad conforme a la normativa establecida prescindir libremente de ese cargo de la administración, siendo el acto valido en todo su contenido y efecto, enmarcado dentro del principio de legalidad administrativa y así solicitó sea declarado.

Con respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa; señala el representante de la República que supone que el particular no tuvo la oportunidad o que se le negó la posibilidad de ser oído de alegar y probar en su defensa, citando en este sentido la sentencia N° 2060 de fecha 25/09/2001 y la sentencia de fecha 24/01/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así, como indicó que el acto administrativo notificado por el Superintendente estuvo apegado jurídicamente al procedimiento aplicable a los cargos de libre nombramiento y remoción. Asimismo, indicó que a la querellante se le garantizó su derecho a la defensa cuando en el texto en si del acto administrativo de notificación de remoción y retiro se establece:

(…) se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes…

Seguidamente, argumentó que en el presente caso se le respeto a cabalidad el debido proceso, que cumplió con todo el procedimiento legalmente establecido, ya que el acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario; fue dictado y suscrito por el funcionario competente, se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y cumplió con el requisito de motivación.

Alegó que según la doctrina el procedimiento aplicado al caso de autos es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita de la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solo se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente de conformidad con la normativa jurídica aplicable al caso in comento y estar debidamente motivado y así solicitó sea declarado.

En lo referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento alegada por la querellante, citó el representante del querellado la decisión N° 1087 de fecha 14/08/2002, emitida por la Sala Político Administrativa, para lo cual explicó que en materia funcionarial no existe un procedimiento para remover y retirar a un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, son cargos de total disposición por parte de la administración, por tal razón alude que no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la administración para remover y retirar libremente a un funcionario que califique como de confianza.

En cuanto al falso supuesto de hecho y derecho alegado por la querellante, supuestamente por violar su condición de carrera al dictar el acto administrativo recurrido, señalando lo que al respecto a decidido la Sala Político Administrativa en fecha 28/11/2012. Aludió que no se está claro como se puede alegar un falso supuesto en relación aún cargo de confianza, que la propia querellante ha detentado desde el año 1997 pero que convenientemente omite en todo su escrito, ya que en ninguna parte de la narrativa indicó que ejercía funciones en la División de Fiscalización, situación que a su decir, hace imposible que se produzca un falso supuesto en el presente caso, pues así lo determina el historial de la querellante en el área de fiscalización.

Argumenta, que el hecho de ejercer funciones de fiscalización dentro del área correspondiente le da la naturaleza al cargo de confianza de acuerdo al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, por lo que no tiene asidero jurídico el pretender obviar todos los años de funciones realizadas en la División de Fiscalización por la hoy querellante, para lo cual solicitó sea improcedente el falso supuesto de hecho alegado.

Por otro lado, en cuanto al falso supuesto de derecho, señaló que no corresponde con la realidad ya que el Superintendente al dictar el acto administrativo recurrido se ajustó a la normativa correspondiente de acuerdo al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 4 primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la querellante.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 85 al 95 se encuentra copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 44 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de los abogados M.Á.H.G., J.A.B. y Á.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.176.970; V- 6.517.567 y V- 10.504.194 respectivamente e inscritos en el inpreabogado N° 104.446; 135.336 y 150.828 en su orden por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde y que cursen por ante los Tribunales de la República.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y PIEZA ANEXA

Del folio 01 al 264 Y 01 al 368 Constan copias certificadas por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT y por el Jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT de la documentación personal de la ciudadana G.G.C.C. y de los diferentes actos administrativos emitidos por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que conforman el expediente administrativo y reposan en la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT.

A los anteriores documentos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar que en el caso bajo estudio la ciudadana G.G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.684.742, ingreso en fecha 25/07/1995 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el cargo de Profesional Tributario Grado 09 en la División de Fiscalización tal como se desprende del memorándum GRTI-DA 506 de fecha 01/08/1995 y acta de juramentación (212-208), aprobando el periodo de prueba de acuerdo al formulario B suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos (f217-213).

Asimismo, se infiere que la División Administrativa le notificó (f220) a la hoy querellante en fecha 27/12/1996 que de acuerdo a los resultados de su evaluación del periodo de prueba su calificación fue excelente, incorporándola definitivamente al Sistema de Carrera Tributaria del Seniat de conformidad con el artículo 142 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, se observa que la querellante fue designada como funcionaria Adscrita a la División de Fiscalización en comisión en las siguientes áreas: Operativo en la División de Recaudación, Área de elaboración de Resoluciones de Imposición de Sanciones, Área de Sucesiones y Avalúos, Operativos de Liquidación de Tabacos Y cigarros; Fiscal en el Área de Fondo, Semi Fondo y Avalúos, Fiscal Actuante Área de Presencia Fiscal, Coordinación de Fondo y Semifondo y Avalúos, depositaria judicial. (f238-251)

Por otro lado, se desprende que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, realizó una reclasificación de grados para todo el personal (f233-232). De allí, la querellante calificó para los ascensos progresivamente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 09 hasta llegar al grado 16 (f240, 255, como Especialista Aduanero y Tributario, mediante la aprobación en los diferentes puntos de cuenta emitidos por la máxima autoridad del SENIAT y después de ser respectivamente evaluada a través del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual. Igualmente, se infiere que obtuvo reconocimientos en todas las labores que ejercía incluso en la participación como atleta en representación del SENIAT.

Posteriormente, se desprende que la máxima autoridad del SENIAT, en el acto administrativo contentivo del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-002288 de fecha 13/03/2014, notificó a la ciudadana G.G.C.C. de la decisión de removerla y retiro del cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que despeñaba en calidad de titular en base al artículo 10 numeral 3 de la Ley del SENIAT, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT.

Así pues, por disconformidad del referido acto administrativo la querellante interpuso ante este despacho en la oportunidad procesal correspondiente el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.G.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.684.742 en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) este Sentenciador pasa a revisar lo alegado por las partes y determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

En primer lugar, observa este despacho que la querellante alegó que de acuerdo a la clasificación según el artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es una funcionaria de carrera administrativa. Y según el contenido del artículo 4 los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza, para los cuales el referido estatuto mantiene para este grupo de funcionarios la estabilidad de acuerdo a la ley del SENIAT, resaltando que es su caso.

Asimismo, explicó la querellante, que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 25 de julio de 1995 como profesional tributario grado 09 de manera genérica y sin ninguna otra condición tal como se desprende del acta de juramentación, llegando a tener una clasificación de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16.

Al respecto, el representante de la República en su escrito de contestación se refirió que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública analizada la naturaleza del cargo de confianza. Aludió, el contenido del artículo 146 de la Constitución, artículo 7 de la ley del SENIAT en concordancia con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, indicando este último que son funcionarios de confianza dentro del SENIAT, aquellos de carrera y tributaria que realice actividades de “…fiscalización ….”, resaltado por el mismo.

Igualmente, que en base a las actividades que ejercía desde el año 1997 la ciudadana G.G.C.C. en la División de Fiscalización hasta la fecha que fue notificada del acto de remoción y retiro como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, son funciones de confianza, por cuanto se requiere un alto grado de confidencialidad para la institución, razón por la cual la administración tributaria fundamento el acto en un hecho existente y por ende podía disponer de ese cargo libremente sin un procedimiento previo.

En este sentido, en base a los anteriores argumentos y de acuerdo al análisis realizado en el capítulo II de las pruebas, considera este juzgador que la ciudadana G.G.C.C. ingresó al SENIAT por concurso público, por cuanto consta en autos el acto de juramentación, la evaluación del periodo prueba superado, la notificación por la Jefe de División Administrativa y Supervisor Inmediato en fecha 27/12/1996 en la cual por los resultados obtenidos en el periodo de prueba la mencionada ciudadana cumplía con los requisitos para incorporarla definitivamente al Sistema de Carrera Tributaria del SENIAT(F220) con el cargo de Fiscal Nacional Profesional tributario en principio grado 09 y por su responsabilidad, superación y resultados obtenidos en el cargo fue ascendida progresivamente llegando al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 hasta la fecha en que le fue notificado el acto administrativo aquí recurrido, que la remueve y retira del referido cargo.

De este modo, es evidente que la querellante adquirió la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, enmarcándose dentro de la clasificación que señala del artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y así se decide.

Constatada la condición de la querellante como funcionaria de carrera aduanera y tributaria, pasa este juzgador a.l.f.q. ejerció la querellante en la División de Fiscalización del SENIAT, para determinar si las mismas son funciones de confianza según el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el análisis de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23/10/2014, para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza:

(…)

Planteada en tales términos la controversia, considera esta Corte traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2013-000941 de fecha 26 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana M.J.P.P., suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en la misma fecha, que riela en el folio 24 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:

(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrito a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de P.A. Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 (sic) (…)

. (Corte y mayúsculas del original).

Del acto parcialmente transcrito, se colige que la ciudadana M.J.P.P., fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando -Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en igual forma, se evidencia del acto impugnado que el fundamento lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Siendo así, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)

3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley

.

Asimismo, de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza

.

Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)

. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia sub examine esta Corte observa de la revisión emprendida a las actas integrantes del expediente administrativo, que la ciudadana M.J.P.P., ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sus dichos, el 31 de julio de 1995, hecho que no fue controvertido por la representación del Órgano querellado, lo que se entiende, como cierto.

Igualmente, consta inserto del folio 28 del expediente judicial, asignación de Objetos Desempeño Individual (ODI), a nombre de la ciudadana M.J.P.P., para ser desempeñados del 16 de abril al 24 de noviembre de 2011, de los cuales se desprenden:

EJECUTAR LAS FISCALIZACIONES Y VERIFICACIONES OPORTUNAMENTE APLICANDO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.

REALIZAR AUDITORÍAS DE FONDO, EN EL TIEMPO ESTABLECIDO, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE, PERIODOS Y/O EJERCICIOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.

CULMINAR LAS AUDITORIAS FISCALES Y LOS AVALÚOS SUCESORALES (GENERALES O PUNTUALES) QUE LE HAN SIDO ASIGNADOS, EN EL TIEMPO ESTIPULADO EN LA RESPECTIVA HOJA DE CONTROL DE LAS PROVIDENCIAS, CONTÁNDOSE A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA MISMA, EVALUÁNDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES TRIBUTARIAS, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS DEL MANUAL DE FISCALIZACIÓN.

ENTREGAR AL SUPERVISOR, EN EL MOMENTO REQUERIDO, LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, DEBIDAMENTE SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDO POR EL SENIAT.

VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES ASIGNADOS MEDIANTE P.A., DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN.

Así pues, de la cita precedente esta Corte observa que la ciudadana M.J.P.P., ejercía funciones como “Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia”.

En atención a lo anterior, se permite este Órgano Colegiado precisar que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrito a la Dirección de Fiscalización, comprende principalmente funciones en las cuales se examinara las actividades de los contribuyentes con la finalidad de saber si cumple con las obligaciones tributarias establecidas en las leyes.

De conformidad con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que la ciudadana M.J.P.P., en el cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 15, adscrito a la Dirección de Fiscalización, gestionaba las fiscalizaciones de los contribuyentes; cargo este que requiere de un máximum de confianza, ya que superaba considerablemente las atribuciones de un funcionario promedio en la Administración Tributaria.

De cara a lo anterior, es pertinente indicar que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.).

En atención a lo antes descrito, observa este Órgano jurisdiccional que la ciudadana M.J.P.P., se encontraba adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, asignada a la División de Fiscalización, desempeñando funciones de fiscalización, para con ello verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes.

Asimismo, se evidencia de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos, que la recurrente tenía como funciones, “Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia”, “Verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes asignados mediante p.a., de acuerdo a las instrucciones emanadas de la gerencia de fiscalización.” Actividades éstas que efectivamente se encuentran establecidas como de confianza en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual no era necesario establecer las mismas mediante P.A., suscrita por el Superintendente de la Institución. Así se decide.

Del contenido de la citada sentencia, se desprende que la Corte citó el contenido del acto administrativo allí recurrido y toda la normativa que de él si infiere, al igual plasmó la asignación de Objetos de Desempeño Individual (ODI), de la funcionaria a los fines de analizar las diferentes funciones que ejercía la funcionaria con el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, en la División de Fiscalización.

De allí pues, verificó la Corte y en armonía al criterio que ha señalado en otras decisiones con respecto a la clasificación de un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, es en base a las actividades que tengan encomendadas el funcionario (a) para determinar dicho carácter. Así pues, observó que las funciones conllevaban a la ejecución y practica de los procedimientos de fiscalización y verificación establecidos en el Código Orgánico Tributario para la debida constatación del cumplimiento de los deberes formales y materiales de los sujetos pasivos contenidas en el código ut supra y leyes especiales.

Concluyendo que el cargo desempeñado por la funcionaria requería de un máximum de confianza, ya que superaba considerablemente las facultades y atribuciones de un funcionario de la administración tributaria y que efectivamente las actividades se encuentran establecidas como de confianza en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En atención al criterio ut supra, aplicado en el caso bajo estudio se infiere a los folios (298-269) insertos a la pieza de anexos las planillas del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual y los resultados de los ODI (Objetivos de Desempeño Individual Asignados) correspondientes a los periodos evaluados de los año 2013, 2012, 2011, 2010, 2009 y 2008, obtenidos por la ciudadana G.G.C.C. con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario en los diferentes grados adquiridos por su desempeño ante la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

De la lectura de las actividades asignadas en las diferentes planillas de resultados de los ODI, entre las cuales se encuentran:

REALIZAR AUDITORÍAS DE FONDO, EN EL TIEMPO ESTABLECIDO, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE, PERIODOS Y/O EJERCICIOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA. CULMINAR LAS AUDITORIAS FISCALES Y LOS AVALÚOS SUCESORALES (GENERALES O PUNTUALES) QUE LE HAN SIDO ASIGNADOS, EN EL TIEMPO ESTIPULADO EN LA RESPECTIVA HOJA DE CONTROL DE LAS PROVIDENCIAS, CONTÁNDOSE A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA MISMA, EVALUÁNDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES TRIBUTARIAS, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS DEL MANUAL DE FISCALIZACIÓN.

ENTREGAR AL SUPERVISOR, EN EL MOMENTO REQUERIDO, LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, DEBIDAMENTE SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDO POR EL SENIAT.

SUPERVISAR A LOS FUNCIONARIOS A SU CARGO EN LAS AUDITORIAS FISCALES DE ACUERDO A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN FORMA OPORTUNA Y EFICIENTE. ORIENTAR A LOS FUNCIONARIOS A SU CARGO EN EL ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOSD PARA SOLUCIONAR SITUACIONES CRITICAS DURANTE EL PROCESO RESPECTIVO, DE MANERA OPORTUNA Y EFECTIVA. REVISAR CON EFICIENCIA LOS EXPEDIENTES CONCLUIDOS Y REMITIDOS POR EL PERSONAL A SU CARGO, EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN…

De las allí, aprecia este juzgador que las funciones se encuadran en lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT: “…Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…” (Subrayado por este Tribunal.

Aunado a ello, este despacho no constata en autos el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, como medio para coadyuvar a la determinación de la calificación del cargo de confianza, (Sentencia de la Corte Segunda Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.). Observando que los actos administrativos contentivos en el ODI son medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza que desempeñaba la ciudadana G.G.C.C. y que tales funciones por estar en los referidos actos administrativos, no se hace necesario establecer las mismas mediante P.A., suscrita por el Superintendente del SENIAT, tal como lo indica el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, ya que los ODI gozan de veracidad y legitimidad.

En consecuencia, queda determinado que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, desempeñado por la ciudadana G.G.C.C., Adscrita a la División de Fiscalización es calificado como de confianza en base a las funciones ejercidas. Y así se decide.

Ahora bien, bajo las premisas constatadas de que la querellante tiene la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria desempeñando el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 considerado como un cargo de confianza de conformidad con el artículo 6 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, se es preciso profundizar el contenido del referido artículo, al igual que lo señalado en el artículos 95 del Estatuto in comento y el artículo 22 de la Ley del SENIAT a saber en su orden:

Articulo 6:

(…)

El cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…

“Artículo 95:

(…)

…Si se trata de la remoción de un funcionario de carrera y tributaria para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el artículo 92 del presente Estatuto.

(Subrayado por este despacho)

Articulo 22:

(…)

El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…

Conforme se aprecia de los artículos, para esta clase de funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de confianza como es el caso de la querellante tal como se explicó anteriormente, el Estatuto que rige la relación laboral de los Funcionarios (as) del SENIAT, le brinda una estabilidad siempre y cuando no se encuentre inmerso en sanciones judiciales, administrativas o que le hayan aperturado un procedimiento disciplinario que ameriten su destitución, la administración tributaria tiene el deber de reubicarlo o incorporarlo en el respectivo cargo.

De modo que, en el caso de marras la querellante no ha sido objeto de ninguna sanción judicial o administrativa, ni de un procedimiento disciplinario tal como se puede observar de las actas que conforman el presente expediente. Asimismo, en revisión del contenido del acto administrativo que remueve y retira del cargo a la querellante no se observa que el motivo de ello fuera por una medida de reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT, razón está que conllevaría a la aplicación del contenido del artículo 92 y siguiente del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Visto lo anterior, se hace forzoso para este despacho anular el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-02288 de fecha 13/03/2014 suscrito por el Superintendente del SENIAT y por consiguiente se ordena la reincorporación de la querellante aún cargo de carrera aduanera y tributaria que no implique actividades de confianza de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución, y no la reincorporación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 16 por ser un cargo de confianza. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena al Organismo querellado (SENIAT) reincorporar a la ciudadana G.G.C.C., antes identificada, aún cargo de Profesional Aduanero y Tributario de carrera que no implique actividades de confianza de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución. Y así se decide.

De igual modo, se ordena, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro de la mencionada ciudadana hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la ciudadana G.G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.684.742, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-02288 de fecha 13/03/2014 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de acuerdo a la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena, al órgano querellado la reincorporación de la ciudadana G.G.C.C., antes identificada, aún cargo de Profesional Aduanero y Tributario de carrera que no implique actividades de confianza de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución.

CUARTO

Se ordena, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro de la mencionada ciudadana hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo

QUINTO

No se condena, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario accidental

Abg. J.C.N.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarto de la tarde 3: 15 pm.)

El Secretario,

Abg. J.C.N.P.

JGMR/ADPU/yorley.

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