Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 SEPTIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000102.

PARTE ACTORA: G.E.T.M., extranjera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. E-81.288.284.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.D.R., M.G.G.B. y KISME A.C., venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas Nos. V-11.504.726, 10.176.164 y 9.224.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.668, 59.580 y 66.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLÁSTICOS MICHELENA C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. R-062 No. 516, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.N.V. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos V-4.489.317 y V-13.977.349., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.896 y 83.440, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 26 de julio del mismo año, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 19/09/2013, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora argumentando que en autos existe prueba de la existencia de la relación de trabajo; que la prueba grafotécnica no debe ser valorada, por cuanto el documento indubitado había sido suscrito antes del padecimiento de artrosis del representante de la empresa, y aunque se pidió que se hiciera nuevamente la prueba con el registro mercantil de la empresa, el Juez lo negó; que si bien el original no pudiera salir del archivo del Registro, los expertos sí pudieran hacerse presentes en el mismo, para determinar la certeza de las firmas de las constancias; además de esto señala que el Juez no valoró las franelas consignadas pese a que son la prueba de la entrega de uniforme por parte de la demandada. Por tal motivo, pide se declare con lugar la apelación ejercida.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Plásticos Michelena C.A. Micheplast C.A., en fecha 26 de Junio de 2003, desempeñándose como vendedora; que en junio de 2011, la empresa le obligó a constituir una firma mercantil, aun cuando el mecanismo de trabajo iba a ser el mismo; que la demandante iba a distintos comercios, ofrecía el producto, lo cobraba y llevaba el producto al destino final, y luego pagaba a la empresa con lo cobrado a los destinatarios finales, y una vez que revisaban la venta hecha, le pagaban su comisión en dinero en efectivo sin ningún recibo de pago o constancia; que devengaba un salario por comisión por venta efectiva y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado; que a finales de noviembre de 2011, estando pendientes unas comisiones y facturas por cobrar a clientes, la demandante planteó el problema que se presenta al pagar impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta y contador, pues en los gastos se va la comisión, y ellos alegaron que eso no era así; que fue despedida en fecha 01 de diciembre de 2011, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Plásticos Michelena C.A. Micheplast C.A., a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs.177.650,69, por los distintos conceptos laborales demandados.

La parte demandada dio contestación a la demanda, reconociendo la prestación de servicios, sin embargo, negó el carácter laboral de la relación, ya que la demandante no ha sido trabajadora de la demandada, pues lo que existió fue una relación de carácter mercantil; negó que la demandante devengara un salario mensual promedio de comisión de Bs. 3.200,oo; negó que la demandante haya estado subordinada y que tuviera derecho a una remuneración, por el contrario, la demandada le daba crédito a la demandante, y ella vendía la mercancía al precio que mejor le pareciera al cliente que ella misma buscaba. Negó todos los conceptos reclamados por la parte demandante.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Copias y originales de constancias de fechas 04/04/2011, 06/07/2010, 15/05/2008, 06/11/2006, 01/03/2005, 06/07/2004, a nombre de la demandante (fs. 21 al 26 pieza I). Las constancias de los folios 21 al 23 pieza I, fueron desconocidas en juicio por no emanar de su representada, concediendo el Juez un lapso para consignar los originales, las cuales no fueron aportadas, motivo por el cual no reciben valor probatorio. Las documentales de folios 24 al 26 fueron presentadas en originales, tal y como se señalará más adelante.

- Constancias y referencias comerciales de fechas 17/07/2004, 01/03/2005, 06/11/2006, 05/12/2011, 05/12/2011, 05/12/2011, 05/12/2011, 05/12/2011, 05/12/2011, 05/12/2011, 02/12/2011 y 05/12/2011, a nombre de la ciudadana G.E.T.M., corren insertas a los folios 78 al 89 ambos inclusive de la I pieza. Las constancias de los folios 78 al 80 pieza I, fueron desconocidas por la contraparte por no emanar de su representada, promoviendo la parte actora el cotejo, el cual realizó el Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, según consta en informe de fecha 22 de mayo de 2013, en el cual se lee que las firmas son discrepantes, es decir, no proceden de las misma fuente, y en consecuencia son falsas. Al haberse practicado la prueba de cotejo con el documento indubitado señalado libre y espontáneamente por la parte actora, y ser el informe rendido por el experto de tal manera concluyente que no da lugar a dudas, este juzgador concede valor probatorio a la prueba de experticia realizada, y desecha por falsas las constancias de trabajo promovidas por la parte actora.

Respecto a las documentales que corren insertas en los folios 83, 85 al 86, pieza I, adminiculadas con las pruebas de informes rendidas por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LADINEB C.A., COMERCIAL ROJAS VILLAMIZAR CROVICA C.A., COMERCIAL EL ÁTOMO, reciben valor probatorio en cuanto a la emisión de las constancias a nombre de la ciudadana G.E.T.M., de fechas 05/12/2011, y sirven para demostrar la prestación de servicios de la demandante a la demandada, más no el carácter laboral de los mismos.

Las documentales que corren insertas en los folios 84, 87 al 88, pieza I, emanan de terceros, que no ratificaron su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual las mismas son desechadas.

- Reconocimiento a nombre de la ciudadana G.E.T.M., con membrete de Plásticos Michelena C.A., Micheplast C.A., folio 90, pieza I. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constituye un elemento de prueba más que demuestra la prestación de servicios personales de la demandante, más no el carácter laboral de los mismos.

- Franelas timbradas con logotipos e identificación de la demandada y con el nombre de Estela, y en dos de ellas, la palabra “Vendedora”. (Pieza II). Habiendo sido reconocida por parte de la demandada la entrega de dichas franelas, se le otorga valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a las Empresas COMERCIAL S.H., DITRIBUIDORA C.J. COMPAÑÍA ANONIMA (DISTIBUIDORA CJ C.A.), PLÁSTICO UNIVESAL C.A., DISTRIBUCIONES ADRIANA, COMERCIALIZADORA ROMERO 2000 C.A., SUCESIÓN FLOREZ CASTELLANOS FÉLIX, DISTRIBUIDORA ASIA CENTER C.A., SERVIPROVENCA (ALVIMON), DISTRIBUIDORA DE INSUMOS ALVIÁREZ C.A., DISTRIBUIDORA SALGADO, INVERSIONES JASIS, SURTIENVASES ANGOLA ALBA, R.F. COMERCIAL R.A.S.J., R.S.P., L.Y. MORA, COMERCIAL EL ÁTOMO, NUEVA FUENTE DE SODA RESTAURANT TASTEE FREEZ VICENTE PARRA VIVIPLAST, DISTRIBUIDORA FESTIVAL C.A., DISTRIBUIDORA LADINEB C.A. y QUICALLERÍA LA PUERTA DEL SOL C.A.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES LIGIA PLAST R.L., COMERCIALIZACIÓN DE EMBUTIDOS SERVIPROEM C.A., DISTRIBUIDORA LADINEB C.A., DISTRIBUIDORA ASIA CENTER C.A., COMERCIAL ROJAS VILLAMIZAR CROVICA C.A., COMERCIAL EL ÁTOMO, DISTRIBUIDORA DE INSUMOS ALVIÁREZ C.A., DISTRIBUIDORA RALKA C.A. y SUSECIÓN FLOREZ CASTELLANOS FÉLIX.

Se recibió de las empresas DISTRIBUCIONES ADRIANA, COMERCIALIZADORA ROMERO 2000 C.A., R.F. COMERCIAL R.A.S.J., QUICALLERÍA LA PUERTA DEL SOL C.A., respuesta mediante comunicaciones en fechas 18, 23 y 24 de Enero de 2013, en los cuales se informó cada uno de los particulares solicitados, (fs. 127 al 128, 130, 137 al 140, 174 al 176 pieza III).

Asimismo, se recibió de las empresas COMERCIAL ROJAS VILLAMIZAR CROVICA C.A., SUCESIÓN FLOREZ CASTELLANOS FÉLIX, DISTRIBUIDORA LADINEB C.A., COMERCIAL EL ÁTOMO, COMERCIAL ROJAS VILLAMIZAR CROVICA C.A., respuesta mediante comunicaciones de fechas 23 y 24 de enero de 2013, en los cuales se informó cada uno de los particulares solicitados, corren insertos en los folios 142 al 162, 167 al 173, 177 al 190 de la III pieza.

Sobre la valoración de los mismos ya se ha adelantado supra en el presente fallo. Se aprecian conforme a la sana crítica y demuestran la prestación personal, y a través de su firma mercantil de la demandante con la accionada, más no agrega elementos de convicción acerca del carácter laboral de los mismos.

- Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil PLÁSTICO MICHELENA C.A., a los fines que exhiba facturas descritas en el cuadro sinóptico que corre inserto al vuelto de folio 76 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. El apoderado judicial de la demandada manifestó que dichas documentales no se encontraban en posesión de la empresa, sin embargo, promovió documentales insertas a los folios 99 al 107. Esta prueba nada aporta al proceso y por tanto es desechada.

Pruebas de la parte accionada:

- Copias certificadas del Registro Mercantil de la firma personal DISTRIBUIDORA DE PLÁSTICOS G.E.T., (fs. 93 al 96 pieza I). Por tratarse de un documento público, otorgado por el funcionario competente para ello, se aprecia como prueba la constitución en fecha 07 de julio de 2011, de la sociedad mercantil por parte de la demandante.

- Facturas de fecha 13/11/2008/, 12/1/2008, 27/11/2008, 15/05/2009, 22/04/2009, 26/04/2009, 10/03/2009, 01/08/2010, 21/10/2011, 11/10/2011 y 23/09/2011, a nombre de la ciudadana G.E.T.M., firmadas por ésta, con membrete de la sociedad mercantil MICHEPLAST C.A., (fs. 97 al 107 pieza I).Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de la existencia de un vínculo mercantil entre las partes.

- Listado de trabajadores activos de la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 108 pieza I), planillas de pago aporte al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), a nombre de la demandada (fs. 109 al 127 pieza I). Reporte de nómina de trabajadores de la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A., (f. 128) y copias simples de la cédulas de identidad de los ciudadanos R.E.B.D.M., M.A.C.M., J.A.C.R., HERRINSON M.B.B., J.D.V., M.E.Z.V., y DIOS Y.M.R., (fs. 129 al 135 pieza I). Se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestran que la empresa no le otorgaba el carácter de trabajadora dependiente a la actora.

- Factura N° 002125, de fecha 15 de diciembre 2011, a nombre de la Empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A., con membrete de IMPRESOS TRINI C.A., (f. 136). En virtud de que emana de un tercero que no ratificó en juicio el instrumento, tal documental no reviste carácter probatorio, y por tanto es desechada.

- Testimoniales: De los ciudadanos R.E.B.D.M., M.A.C.M., J.A.C.R., HERRINSON M.B.B., J.D.V., M.E.Z.V., y DIOS Y.M.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas No. V-14.708.836, V-5.126.181, V-9.348.888, V-13.977.761, V-8.095.951, V-13.172.324, V-8.108.478 y V-14.708.836 respectivamente. De los mismos comparecieron los siguientes:

- R.E.B.D.M., declaró: Que compraba productos en la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A., por el período comprendido entre el año 2002 al 2006; que observaba a la ciudadana G.T., quien era empacadora de la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A.; que ella compraba y revendía la mercancía, y no conoce el mecanismo de compra en la oficina administrativa.

- M.E.Z.V., declaró: Que conoce a la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A., a la cual compra palos de chupetas y pitillos desde hace doce años; que es propietario de una fábrica de caramelos La Selecta en Caneyes, por lo que conoce la fábrica de pitillos de la demandada; que su sistema de compras era llamar a la Sra. Leonor y ellos le vendían palos de chupetas y pitillos, se la enviaban a su fábrica, cada mes; que conoce a los propietarios de la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A., ha ido a su casa de habitación donde funciona su galpón.

- M.A.C.M., señaló: Que conoce a la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A. aunque no labora allá; que él compra los pitillos, ellos le ponen un precio y el los revende, no gana comisión alguna por ello; que no conoce a la ciudadana G.T., no le ha visto en la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A.; que él consigue sus propios clientes en San J.d.C., Michelena, y en general en todo el Estado Táchira; e) que la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A., queda a dos cuadras de su negocio de papelería; que desde hace 15 años le compra mercancía y ellos le facturan a quien él les vende.

- J.D.V.: Que hace fletes para la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A., desde el año 2009, quien elabora palitos para chupetas y pitillos; que no conoce a la ciudadana G.T.; que conoce que en la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A., no laboran sábados ni domingos; que acude a la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A. dos a tres veces por semana; que es la única persona que hace fletes para San Cristóbal, Colón, entre otros.

- HERRINSON M.B.B.: Que prestó servicios en la empresa hasta el año 2006; que ha observado a la ciudadana G.T. buscando pitillos en la empresa, conoce PLÁSTICOS MICHELENA C.A., sin embargo, ella no laboraba allí, nunca fue compañera suya, pues, no laboraba allí; que conoce que en la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A., no laboran sábados ni domingos; que conoce que en la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A., no hay vendedores a comisión; que su horario era de 7 a 12 y de 1 a 6 pm.

- DIOS Y.M.R.: que labora desde el año 2002 hasta la actualidad; que conoce a la ciudadana G.T. quien iba con su esposo a la empresa; que varias veces le entregó a la ciudadana G.T. y a su esposo la mercancía, algunas veces sábados o domingos, pues no había un horario cuando recibía ordenes para ello, inclusive ella le daba propina; que no conoce el proceso de compra; que él tiene su uniforme (chemise de colores) y su jeans que le regala la empresa.

Estas declaraciones reciben valoración probatoria, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y otorgan indicios de cómo se desarrolló la relación entre las partes.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no consta en autos.

DECLARACION DE PARTE.

La demandante, ciudadana G.E.T.M. y los representantes de la empresa L.E.J. y R.J., manifestaron lo siguiente:

- G.E.T.M.: Que ingresó a laborar en el mes de junio del año 2003, contratada por el ciudadano E.J., la ciudadana Leonor y su hija Luzdary, para que vendiera pitillos y removedores a comisión; que el precio de los pitillos era para los transparentes de Bs.4,oo, y para los de colores de Bs.5,oo.; que ella vendía para diversas personas y empresas, entre ellas Riberas en Barrancas, Adriana y Félix en San Cristóbal, Romero 2000 en la Concordia; que por cada venta recibía el cheque a nombre de la empresa PLÁSTICOS MICHELENA C.A.; que no se le imponía ruta, ella contactaba los clientes; que reclamó muchas veces sus derechos laborales e inscripción ante el IVSS; que las constancias le fueron otorgadas para entidades bancarias (Banco Bicentenario y Banco de Venezuela) y para el Consulado; que no cumplía horario de trabajo; que si no podía ir a la empresa a retirar la mercancía iban su esposo o su hijo, quienes le cubrían para no perder la venta; que si no vendía no cobraba, no tenía comisión ni cumplía horario; que algunas veces por teléfono le solicitaba los pedidos a la ciudadana Luzdary, porque tenía que estar pendiente de los clientes; que el vehículo en el que transportaba la mercancía era de su propiedad; que en el transcurso de los años compró un camión, el cual cancelaba con las comisiones de sus ventas, es decir, su ganancia; que le cancelaban en efectivo, y en junio de 2011, le pidieron formar una compañía.

- L.E.J. declaró: Que a la ciudadana G.T. nadie le contrató, ella fue a la empresa, pidió un precio y comenzó a vender, se le dio crédito comercial; que ella no era trabajadora, inclusive le daba propina al vigilante que le abría para entregarle el despacho; que las chemises que ella trae como prueba eran regaladas por la empresa a diversas personas, y en relación con las supuestas facturas se trata es de ordenes de entrega; que no supervisaban de manera alguna a la demandante ni le cumplía horario; que no tiene fábrica alguna, su empresa es familiar y se trata de máquinas artesanales que él mismo inventó.

- R.J. declaró: Que es el hijo del ciudadano L.E.J., se graduó de Ingeniero, y hoy día es el Gerente de Plásticos Michelena C.A., (el negocio familiar); que no reconoce la emisión de dichas constancias por cuanto la empresa tiene sello es a partir del 15/11/12, fecha en la cual se compró un sello, antes se manejaba era una almohadilla y el papel no está membreteado; que conoce que la ciudadana G.T. vendía mercancía de la empresa, sacaba la ganancia, y la diferencia se la depositaba a su papá, los demás cheques iban a la sociedad mercantil Plásticos Michelena C.A.; que en la empresa desde el año 2009, se lleva un libro de asistencia en el que no figura la ciudadana G.T.; que las horas extras también se firmaban.

Estas declaraciones se aprecian conforme a la sana crítica.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia en primer lugar, que negada como fue la relación de trabajo, y admitida únicamente la prestación personal de un servicio de carácter mercantil, correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que se desprende de la aplicación del supuesto previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable pro tempore al caso de marras.

En tal sentido, se evidencia que la parte accionada logró demostrar un vínculo mercantil entre la empresa fundada por la actora y Plásticos Michelena, C.A., toda vez que esta última le vendía la mercancía manufacturada a aquella, emitiendo facturas firmadas por la demandante, pagando el precio de la misma y disponiendo ella de la mercancía comprada, sin mayores limitaciones que las impuestas por el mercado y su disposición, y la de su empresa para comerciar el producto. De allí que con ello estaría desvirtuada el carácter laboral de la relación sostenida entre las partes.

Abundando, se observa que la actora pretende aportar elementos de convicción solicitando se valore debidamente las franelas aportadas al expediente, timbradas con los datos de la empresa y con el segundo nombre de la demandante, y su supuesto cargo de vendedora. Sin embargo estas franelas y el reconocimiento por parte de la demandada, de que efectivamente le habían sido suministradas a la señora G.T., sólo aportan un indicio de la prestación personal del servicio ya reconocida en juicio, y al no poderse adminicular con ninguna otra prueba cursante en autos, no logra demostrar la existencia de la relación de trabajo descrita en el texto libelar. De allí que esta alzada considera debidamente valorada esta prueba por parte del Juez a quo.

Finalmente, la parte apelante pretende se renueve la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica que tuvo lugar en la audiencia de juicio, sobre la constancias de trabajo promovidas por la parte actora, cuyo informe estableció la falsedad de dichas documentales, alegando ante esta alzada que la experticia había sido impugnada por cuanto el documento indubitado era posterior al desarrollo del padecimiento de artrosis sufrido por el firmante, y pidiendo que tal prueba se materializara con el registro mercantil de la compañía demandada.

Sobre este particular, este sentenciador hace notar que el mecanismo para enervar los efectos de una experticia no puede ser la impugnación, como hizo de manera anticipada la actora, toda vez que la misma se sustenta en un documento público como documento indubitado; aunado a esto, la solicitud de no valoración de esta prueba tiene que venir sustentada o bien en la falsedad del informe presentado por el experto, o bien en alegaciones sobre los errores en la metodología empleada para llegar a la conclusión allí expresada. Sin embargo, la parte recurrente nada argumentó al respecto, dejando sin fundamentos la petición realizada.

De allí que lo procedente en el presente caso, es confirmar la valoración hecha sobre la experticia, descartar la solicitud de una nueva experticia y ratificar en todas sus partes el fallo apelado. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.E.T.M. en contra de la sociedad mercantil Plásticos Michelena (Micheplast), C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, 23 de septiembre de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-102

JFE/eamm.

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