Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, tres de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2014-000072

PARTES APELANTES:

PARTE ACTORA: ciudadana G.E.P.M., venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.893.947.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, R.F. y EYGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073, 123.369 y 147.990, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MARVE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 11- A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios A.R.A., J.V.S.R., K.R. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.415, 58.906, 167.545 y 155.223, respectivamente de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-07-2014.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante, Ciudadana G.E.P.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.F., y por la parte demandada el abogado en ejercicio J.V.S., todos plenamente identificados en autos, contra la sentencia publicada en fecha diez (09) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue la ciudadana G.E.P.M., en contra de la empresa, CORPORACIÓN MARVE, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que basa su apelación en el hecho de que la sentencia a violentado algunos principios del Derecho Procesal de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la controversia principal de su pretensión eran unas comisiones que devengaba su representada mientras duró la relación laboral. Adujo que, su representada ejerció el cargo de encargada de Gerente de Tienda y cobraba un salario fijo establecido en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y unas comisiones que maliciosamente el empleador pagaba a través de cheque y de lo cual no dejaba constancia. Señaló que, la demandada en su contestación reconoció que pagaba comisiones, pero no el porcentaje de 2 y 2.5% alegado por su representada, razón por la cual le corresponde al patrón demostrarlo. Así mismo, manifestó que la Jueza en la Sentencia establece que no hay una forma de determinar las comisiones y ordena efectuar una experticia complementaria para determinarlas, que solicitó la exhibición del libro de horas extras, de los recibos y de los libros de vacaciones que como deber formal debe llevar el patrono, que la consecuencia jurídica de la no exhibición de los recibos con la discriminación de las comisiones porque los recibos que presentó la parte demandada solo habla del salario fijo de 1.000,00 bolívares quincenal para 2.000,00 mensuales y no presentó un recibo donde se establezcan las comisiones, y al no presentarlo surge la consecuencia jurídica y es que se tiene como cierto lo alegado por actora. Igualmente indicó que, están las copias de los cheques consignados y se pidió informe a los bancos respectivos, quienes informaron que emanan de la Corporación Marve quien lo suscribe y que fueron percibidas de manera regular, permanente y periódica por la trabajadora. Adujo que, las comisiones tenían que tomarse en consideración para calcular los días de descanso y los feriados que le correspondían por ley, pero la Jueza en su sentencia establece calcúlese la antigüedad a la trabajadora porque está reconocida en la Ley Orgánica del Trabajo y páguese los salarios con el bono vacacional y alícuota parte de utilidades a razón de 251 días por ese salario, pero no dice nada de las comisiones y ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de las comisiones, pero no dice que tiene que incidir en el cálculo de la antigüedad, violentando disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; no se exhibió el libro de vacaciones, lo cual fue solicitado para el recalculo debido a la incidencia de las comisiones en el salario para determinar el pago de estas en las diferentes oportunidades quedando convalidado el salario alegado por la actora, como encargada tenía que cubrir una jornada de 11 horas, pero más allá de estas horas se está trabajando fuera de la jornada ordinaria y corresponden unas horas extraordinarias, pero tampoco fue presentado el libro de horas extras, por lo tanto la consecuencia jurídica es que la jueza debía condenar el pago por este concepto y lo que establece es que no procede esta indemnización, violentando con ello principios de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que, el fundamento de su apelación se circunscribe al hecho de que la jueza de la causa dicta una sentencia condicional, en el aspecto que toda la función jurisdiccional que debe cumplir el Tribunal en la administración de justicia se la está adjudicando a un experto o perito al determinar que si la parte no suministra la información requerida entonces se debe tener como cierto todo lo demandado por la actora en su libelo. Manifestó que, en cuanto a las comisiones la actora habla de un 2 y 2.5% que su representada reconoce que las devengó pero no 2 ni 2.5% sino 0,2%, que no coinciden los ingresos brutos con los supuestos cheques recibidos por la actora, ni el 2,5% ; que en cuanto a la exhibición no exhibieron los recibos porque fueron aportados por la actora y por ellos; en cuanto a las horas extras la carga de la prueba se invierte porque su representada reconoce las 11 horas que trabajaba, y la actora no demostró las horas extras que reclama. Asimismo señaló que en la declaración de parte la actora reconoce que las vacaciones fueron tomadas, que con relación a la prueba de informe la Jueza fue clara cuando establece que las copias fueron impugnadas ni desconocidas y no se evidencia de ellas el pago de ninguna comisión. Adujo que en la oportunidad procesal correspondiente acompañaron copias de los carteles donde les informaban a los trabajadores el pago de comisiones. Finalmente solicitó sea aplicado el verdadero principio de la carga de la prueba y sea declarado con lugar el presente recurso.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de la demanda (F- 1 al 07 primera pieza); que plantea la actores, ciudadana: G.E.P.M., que en fecha 21/6/2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, para la empresa CORPORACIÓN MARVE, C.A.,la cual opera comercialmente como SPRING, RIF J-31136496-0, ocupando el cargo de GERENTE DE TIENDA, con un horario de trabajo comprendido entre 09:30 a.m. a 09:00 p.m y en ocasiones o en temporadas altas, laboraba hasta las 09:30 p.m., horario de cierre del Centro Comercial Sambil, hecho este que es público y notorio, que laboraba una jornada de once horas y media (11:30), que no existía un lugar apropiado para comer y que comía en la misma tienda, por lo que los reposos y comidas deben computarse para la jornada ordinaria de trabajo, así mismo, que era evidente que todos los días laboraba una hora y media extra ya que como persona de confianza debía trabajar diez (10) horas diarias con un descanso de una hora y que por ser laborada en jornada después de las 07: 00 p.m., debe ser considerado horas extras nocturnas, para los recargos correspondientes; que su jornada de trabajo era de Lunes a Domingo, con un día libre a la semana, que el día domingo trabajado, le era cancelado sin el recargo de 1,5; el salario convenido se estableció en una parte fija por un monto de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), mas una comisión por ventas que se convino en un (2%), por lo que su salario mensual se enmarca en lo que la Ley Orgánica del Trabajo define como una Remuneración Variable (Art. 141). Asimismo alega que la relación de trabajo era armoniosa, hasta que el Señor RABIH comenzó a tener una relación hostil contra ella, hasta que el día 31 de Agosto de 2011, tomó el abuso de revisarle el teléfono celular y la ofendió con improperios y calificativos injuriosos, lo que la hizo considerar que estaba incurso en Violencia de Género y por ende en causal de Retiro Justificado, por lo que elaboró una carta de retiro justificado, la cual el patrono se negó a recibir, motivo por el cual considera que la relación de trabajo terminó en fecha 31-08-2011, prestando sus servicios por un tiempo de tres (03) años y dos (02) meses, que su empleador se negó a cancelarle las comisiones del mes de agosto de 2011, la cual es la cantidad de Bs. 15.575,00, ya que las ventas de dicho mes fue de Bs. 623.000,00. Aduce que su patrono se negó a inscribirla en el Seguro Social Obligatorio los dos primeros años de servicio, hasta el día 04-01-2010, fecha en la cual materializa su inscripción en dicho Instituto, por lo que solicita se le incluyan las cotizaciones dejadas de enterar al ente antes mencionado. Del mismo modo señala que tampoco fue inscrita en el Fondo de Ahorro para la Vivienda; que durante la relación de trabajo, las Utilidades le fueron canceladas a razón de 30 días, pero a salario básico y no a salario promedio del ejercicio económico; así como el disfrute de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas a salario básico y no a salario promedio.

Discrimina igualmente las comisiones y los salarios devengados durante la relación de trabajo desde Junio de 2008 hasta agosto 2011, en el cual se reflejan las cantidades y las ventas, las comisiones en base a 2,5%, el salario fijo y el total devengado, en el cual señala como: salario promedio últimos doce meses: Bs.130.813, 68: 12 = Bs.10.901, 14 y salario diario promedio: Bs. 10.901,01: 30 = Bs. 363,17, alega que las comisiones referidas provienen de las ventas reflejadas en las facturas.

Discrimina también los días de descanso y feriados adeudados y de las jornadas laboradas, desde Junio 2008 hasta agosto 2011, para un total de 268 días de descanso, domingos y feriados; de las horas nocturnas adeudadas, señala que en temporadas altas laboraba hasta las 09:30.p.m., por el horario del cierre del Centro Comercial, por lo que todos los días laboraba dos horas, correspondientes al periodo nocturno y una hora y media extra la cual nunca le fue reconocida, reclama que le sean canceladas de acuerdo al siguiente valor: salario promedio últimos doce meses: Bs.130.813, 68: 12 = Bs.10.901, 14 y salario diario promedio: Bs. 10.901,01: 30 = Bs. 363,17, valor de la hora ordinaria Bs. 363,17: 10 horas=36,17, el valor de la hora extra: Bs. 36,17 más Bs. 18,09 de recarga del 50%= 54,26; valor de la hora nocturna: Bs. 54,26 más Bs. 16,27 = 70,53; para un total adeudado de horas extras, de cien (100) horas anuales por tres (3) años= 300 horas extras nocturnas adeudadas; la cantidad de Bs. 21.159,00.

Fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 3, 10, 39, 65, 67, 68, 70, 98, 108, 133, 146, 147, 174, 179, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la norma de rango constitucional consagradas en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

Manifiesta que en vista de la negativa de la empresa demandada CORPORACIÓN MARVE C.A cuyo accionista principal y dueño es el ciudadano RABIH EL HALABY, portador de la cédula de identidad número 25.156.837, el cual es también demandado en la presente causa.en pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, procede a demandar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 62.519,01; Descanso y Feriados: Bs. 137.897,65; Vacaciones vencidas 2006-2007: Bs. 27.252,75; Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.755,08; Utilidades 2008-2009 y 2010: Bs. 27.252,85; Horas Extras Nocturnas: Bs. 21.159,00; Comisiones mes de Agosto 2011: Bs. 15.575,00; Preaviso: Bs. 21.802,20; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 14.782,83; para un total demandado de Bs. 329.996,37, más las costas y costos incluyendo los honorarios de los abogados que se deriven del presente proceso, así mismo solicita la correspondiente indexación a la cantidad que se demanda, los intereses de mora, los cuales deben ser pagados tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

La empresa demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MARVE, C.A. a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 198 AL 203 primera pieza) así como en la audiencia oral y pública de Juicio, conviene en los siguientes hechos: Que la trabajadora G.E.P.M., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21-06-2008, y que ocupaba el cargo de GERENTE DE TIENDA.

Rechaza, niega y contradice que la ciudadana G.E.P.M., laborara la cantidad de once horas y media, por cuanto sus jornadas e.d.D.H., con una hora de descanso intercalada, y al tratarse de un personal de dirección y de confianza su jornada podría ser de once horas; por lo que rechaza, niega y contradice que se le adeude 300 horas extras nocturnas; rechaza, niega y contradice que la actora devengaba como salario fijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mas el (2%) de las comisiones por venta, ya que de los recibos de pagos emanados de la empresa demandada se demuestra el salario real devengado era la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), más el (0.2%), pertenecientes a las comisiones por venta; rechaza, niega y contradice que la ciudadana G.E.P.M., percibiera el equivalente al (2%) de comisión por venta, ya que la demandada año a año ha notificado a sus empleados mediante cartel informativo, la forma como será distribuido el porcentaje entre ellos año por año, y donde se evidencia que en el caso del personal de dirección y de confianza el porcentaje a cobrar es el de (0.2%); rechaza, niega y contradice que la trabajadora haya tenido como día de descanso el día miércoles, por cuanto siempre fue el día domingo de cada semana; rechaza, niega y contradice que la demandada haya tenido una relación hostil de ofensa, injuria e improperios en contra de la actora y que haya tomado el teléfono celular y que haya existido algún tipo de violencia de genero, que le permita configurar algún tipo de causal de Retiro Justificado, por cuanto el hecho cierto es que en fecha 31-08-2011, la referida trabajadora se retiro sin motivo alguno de las instalaciones de su representada; rechaza, niega y contradice, que el patrono se haya negado a recibir carta de retiro justificado presentada por la ciudadana G.E.P.M., debido a que la misma nunca presentó la referida carta; rechazó, negó y contradijo que la actora, haya devengado comisión por venta del mes de agosto del 2011 la cantidad de Bs. 15.575,00, debido a que las ventas alcanzadas en dicho mes no fueron de Bs. 623.000,00, sino de Bs. 200.000,00; rechazó, negó y contradijo que la actora haya laborado los días de descanso señalados en el libelo de la demanda, correspondientes al año 2008 en los meses de julio hasta diciembre, de los años 2009-2010 y 2011, para un total de 268 días.

Rechazó, negó y contradijo que el salario promedio de la parte actora de los últimos doce meses haya sido la cantidad de Bs. 10.901,147, por cuanto su salario promedio fue de Bs. 2.800,00, este monto es el resultante de aplicar su salario base más el 0,2%, de las comisiones, una vez deducido los gastos mensuales generados por la empresa; rechazó, negó y contradijo, que a la actora se le adeude la cantidad de 75 días por concepto de vacaciones vencidas 2008-2011, por cuanto solamente los días que le pudieren haber correspondido a la trabajadora son 72 días; rechazó, negó y contradijo que a la actora se le adeuden la cantidad de Bs. 27.252,82, por concepto de Utilidades 2008, 2009 y 2010, por cuanto las mismas le fueron pagadas oportunamente; rechazó, negó y contradijo que a la parte actora se le adeuden la cantidad de Bs. 21.802,20, por concepto de Preaviso o su equivalente a 60 días, por cuanto se retiró de manera injustificada sin otorgar el preaviso de ley; rechazó, negó y contradijo que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 14.782,83, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por cuanto ha quedado evidenciado que el salario no es el señalado por la trabajadora. De la misma manera rechazó, negó y contradijo que a la parte actora se le adeude la cantidad de 253 días, por días de descanso y feriado, ya que a pesar de la contradicción en que se incurre en el libelo de demanda al señalar en un capitulo 268 días y en el petitorio 253 días, ya que se estableció que la trabajadora ni trabajo días feriados ni días domingos.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva en todos los pronunciamientos de Ley.-

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana G.E.P.M. (F-59 al 148 primera pieza):

  1. - Promovió marcado con la letra “A”, (F- 79 de la primera pieza) carnet de identificación con el nombre de la tienda SPRING, RIF J-31136496-0, operada gerencialmente por CORPORACIÓN MARVE C.A, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  2. - Promovió marcado con la letra “B” (F- 80 primera pieza) C.d.T., emanada de la empresa CORPORACIÓN MARVE C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Promovió marcado con la letra “C” (F- 81 primera pieza), carta de renuncia, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada rechazó el contenido del la misma, alegando que no hay denuncia penal, ni existe prueba alguna que esa situación haya sucedido y que mal puede pagar el artículo 125, por su parte la actora invocó el artículo 36 del Reglamento de la ley y señala que la empresa esta en el deber de pagarle el preaviso; esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verificándose de dicha documental que la actora procedió a renunciar de forma irrevocable.

  4. - Promovió marcado con las letras y números “R1 y R2” (F- 82 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 15 al 30 de septiembre del 2008 y 16 al 31 de diciembre 2008, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación; motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Promovió marcado con las letras y números “CH1”, “CH2”, “CH3”, “CH4” y “CH5” (F- 83, 84, 85, 86 y 87 de la primera pieza) cheques emanados de CORPORACIÓN MARVE C.A, del Banco Confederado, por los montos de Bs. 2.790,00, 4.508,45, 7.902,30 3.759,00, y 7.698,00 a favor de la actora, por comisiones correspondientes a los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2008, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron impugnadas por ser copias simples, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio .

  6. - Promovió marcado con la letra y número “U1” (folio 88); liquidación de utilidades correspondiente a 15 días de salario por 6 meses de servicio, a razón de 30 días por año, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación; motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Promovió marcado con las letras y números “R3” y “R4” (F- 89 primera pieza) copia de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 01 al 15 y del 16 al 30 de Enero 2009, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas; motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Marcado con las letras y números “CH6” y “CH7”, cheques emanados de la empresa CORPORACION MARVE C.A. del Banco Confederado, por un monto de Bs. 6.317,00, a favor de la actora, correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de enero de 2009, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estos instrumentos no constan en el expediente, motivo por el cual quien decide no se pronuncia al respecto.

  9. - Marcado con la letra y número “R5” (F- 90) copia de recibo de pago de la quincena de salario fijo del 01 al 15 de febrero del año 2009, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental no fue impugnadas, ni desconocidas; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Promovió marcado con la letra y número “CH8” (F- 91 primera pieza) cheque emanado de la empresa demandada, del Banco Confederado, por un monto de Bs. 2.844,00, a favor de la actora, correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de febrero de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio observa este tribunal que de dicha documental, se desprende que es copia simple de un cheque a favor de la actora por parte de la empresa demandada, no menciona que es por pago de comisiones, la misma fue impugnada por la demandada, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio .

  11. - Promovió marcado con las letras y números “R6” y “R7” (F- 92 primera pieza), copias de recibos de pago de las quincenas de salario fijo del 01 al 15 y del 16 al 30 de marzo 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Promovió marcado con las letras y números “CH9” cheque emanado de la empresa CORPORACIÓN MARVE C.A. del Banco Confederado, por un monto de Bs. 2.878,00, a favor de la actora, correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de marzo de 2009, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental no consta en el expediente, motivo por el cual quien decide no se pronuncia al respecto.

  13. - Promovió marcado con las letras y números “R8” y “R9” (F- 93 primera pieza) copias de recibos de pago de las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de Abril de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Promovió marcado con las letras y números “CH10” y “CH11” (F- 94 primera pieza) cheques emanados de CORPORACIÓN MARVE C.A, del Banco Confederado, por un monto de Bs. 1.000,00 y 3.702,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Abril de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  15. - Promovió marcada con las letras y números “R10” y “R11” (F- 95 primera pieza) copias de recibos de pago de las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de mayo de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .16.- Promovió marcada con la letra y número “CH12” (F- 96 primera pieza) cheque emanado de la empresa demandada, del Banco Confederado, por un monto de Bs. 3.094,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de junio de 2009., a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Abril de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio

  16. - Promovió marcada con la letra y número “R12” (F- 97 primera pieza) copia de recibo de pago de la quincena de salario fijo del 16 al 30 de junio del año 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Promovió marcada con la letra y número “CH13” (F- 98 primera pieza¡.cheque emanado de la empresa CORPORACIÓN MARVE C.A. demandada del Banco Confederado, por un monto de Bs. 3.470,93, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de julio de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  18. - Promovió marcada con las letras y números “CH14” y “CH15” (F- 99-100 primera pieza) cheques emanados de la empresa CORPORACION MARVE C.A., del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 1.000,00 y 3.430,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Agosto de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales fueron objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio

  19. - Promovió marcada con las letras y números “R14” y “R15” (F-101-102), copias de recibos de pago de las quincenas de salario fijo del 01 al 30 de septiembre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - Promovió marcado con las letras y números “CH16” y “CH17 (F-103-104 primera pieza).”, Cheques emanados de la empresa demandada cuenta del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 1.000,00 y 10.942,20, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Septiembre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales fueron objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  21. - Promovió marcado con las letras y números R16” y “R17” (F-105 primera pieza). Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 30 de octubre de 2009, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. - Promovió marcado con la letra y número “CH18” (F- 106 primera pieza.) Cheque emanado de la empresa demandada del Banco Confederado, por un monto de Bs. 3.220,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de octubre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  23. - Promovió marcado con las letras y números “R18” y “R19” (F- 107 primera pieza)., Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 30 de noviembre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. - Promovió marcado con la letra y número “CH19” (F-108 primera pieza) Cheque emanado de la empresa demandada del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 2.621,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de noviembre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  25. - Promovió marcado con las letras y números “R20” y “R21” (F- 109 primera pieza) Copias de recibos de pago de las quincenas de salario fijo del 1 al 30 de diciembre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  26. - Promovió marcado con las letras y números “CH20” y “CH21” (F- 110-111 primera pieza) Cheques emanados de la empresa demandada del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 1.000,00 y 7.698,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Diciembre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales fueron objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio

  27. - Promovió marcado con la letra y número “U2” (F-112 primera pieza) liquidación de utilidades correspondiente a 30 días de salario por un año de servicio; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental no fue objeto de impugnación; motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. - Promovió marcado con las letras y números “R22” y “R23” (F-113 primera pieza) Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de enero de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  29. - Promovió marcado con la letra y número “D1” (F- 114 primera pieza) copia de depósito bancario del cheque identificado con el No.003003372 del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 4.994,00 emanado de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Enero de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  30. - Promovió marcado con las letras y números “R24” y “R25” (F-113 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de febrero de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  31. - Promovió marcado con la letra y número “D2” (F- 116 primera pieza) copias de depósito bancario del cheque identificado con el No.041003389 del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 3.020,00, emanados de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Febrero de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  32. - Promovió marcado con las letras y números “R26” y “R27” (F-117 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de marzo de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  33. - .- Promovió marcado con la letra y número “D3” (F- 118 primera pieza) copia de depósito bancario del cheque identificado con el No.041003389 del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 3.400,00, emanados de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de marzo de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  34. - Promovió marcado con las letras y números “R28” y “R29” (F- 119. primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de abril de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  35. - Promovió marcado con la letra y número “CH22” (F- 120 primera pieza) copia de cheque emanado de la empresa demandada del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 4.076,00,, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Diciembre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  36. - Promovió marcado con las letras y números “R30” y “R31”, (F- 121 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de mayo de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  37. - Promovió marcado con la letra y número “D4” (F-122 primera pieza) copia de depósito bancario del cheque identificado con el No.001003428 del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 2897,00 emanados de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de mayo de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  38. - Promovió marcado con las letras y números “R32” y “R33”, (F-123 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de junio de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  39. - Promovió marcado con la letra y número “D5” (F-124 primera pieza) copia de depósito bancario del cheque identificado con el No.001003449 del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 2.712,00 emanado de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de junio de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  40. - Promovió marcado con la letra y número “R34” (F-125 primera pieza) copia de recibo de pago correspondiente a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de julio de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  41. - Promovió marcado con la letra y número “D6” (F-126 primera pieza) copia de depósito bancario del cheque identificado con el No.001003458 del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 4.052,00 emanado de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de julio de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  42. - Promovió marcado con las letras y números “R35” y “R36”, (F-127 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de Agosto de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  43. - Promovió marcado con la letra y número “CH24” (F- 128 primera pieza) copia de cheque del Banco de Venezuela, emanado de la empresa demandada por un monto de Bs. 10.500,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de agosto de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  44. - Promovió marcado con las letras y números “R37” y “R38”, (F-129 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 01 al 30 de Septiembre de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  45. - Promovió marcado con la letra y número “CH25” (F-130 primera pieza) copia de cheque del Banco de Venezuela, emanado de la empresa demandada por un monto de Bs.7.223,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de agosto de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  46. - Promovió marcado con las letras y números “R39”, “R40” ,“R41”, “R42” y “R43”(F-131,32 y 33 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 16 al 30 de Noviembre 16 al 30 de Octubre y del 16 al 30 Diciembre de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  47. - Promovió marcado con la letra y número “CH26” (F-134 primera pieza) copia de cheque del Banco de Venezuela, emanado de la empresa demandada por un monto de Bs.14.350, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Diciembre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  48. - Promovió marcado con la letra y número “U3” (F-135 primera pieza) liquidación de utilidades correspondiente a 30 días de salario por un año de servicio; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental no fue objeto de impugnación; motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  49. - Promovió marcado con las letras y números “R44” y “R45” (F-136 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 01 al 15 y del 16 al 30 de Enero de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  50. - Promovió marcado con la letra y número “CH27” (F-137 primera pieza) copia de cheque del Banco de Venezuela, emanado de la empresa demandada por un monto de Bs.14.339, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de enero de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  51. - Promovió marcado con las letras y números “R46” y “R47” (F-138 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 01 al 15 y del 16 al 28 de febrero de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  52. - Promovió marcado con la letra y número “CH28” (F-139 primera pieza) copia de cheque del Banco de Venezuela, emanado de la empresa demandada por un monto de Bs.7.500, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de febrero de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  53. - Promovió marcado con las letra y número “R48” (F-140 primera pieza) copia de recibo de pago correspondiente a la quincena de salario fijo del 16 al 30 de marzo de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  54. - Promovió marcado con la letra y número “CH29” (F-141 primera pieza) copia de cheque del Banco de Venezuela, emanado de la empresa demandada por un monto de Bs.7.541,00 a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de febrero de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  55. - Promovió marcado con las letras y números “R49” y “R50” (F-142 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del16 al 30 de abril 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  56. - Promovió marcado con la letra y número “CH30” (F-143 primera pieza) copia de cheque del Banco de Venezuela, emanado de la empresa demandada por un monto de Bs.7.500,00 a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de abril de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  57. - Promovió marcados con las letra y número “D6”, “D7” y “D8” (F-126 primera pieza) copias de depósitos bancarios del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 5.556,00, 3.633,00 y 387,00 emanado de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de mayo de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.

  58. - Promovió marcado con la letra y número “CH29” y “CH30 (F-143 primera pieza) copia de cheque del Banco de Venezuela, emanado de la empresa demandada por un monto de Bs. 9.576.00 y 2.000,00 a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de junio de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales fueron objeto de impugnación, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.

  59. - Promovió marcado con las letras y números “R30” y “R31” (F-146 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 01 al 15 y del 16 al 30 de junio 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  60. - Promovió marcado con las letra y número “D9”, copia de depósito bancario del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 8.445,00 emanado de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de mayo de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que no consta en el expediente; motivo por el cual esta alzada no se pronuncia al respecto.

  61. - Promovió marcado con las letras y números “R33” y “R34” (F-147-148 primera pieza) copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 01 al 15 y del 16 al 30 de agosto 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  62. - Promovió la exhibición de originales de recibos de pago, desde el mes de junio de 2008 hasta el 31 de Agosto del 2011; el Libro de Registro de horas extras; Libro de autorización para trabajo en días feriados; Libro de registros de vacaciones; Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Planilla de Afiliación al Fondo de Ahorro para la Vivienda; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación la representación de la parte demandada manifestó que en cuanto a los recibos de pago, los mismos constan en autos, por cuanto fueron promovidos por ambas partes;.motivo por el cual no acarrea la consecuencia de la no exhibición; en cuanto a los libros de horas extras, y vacaciones observa esta Alzada que la parte demandada no cumplió con su obligación de exhibirlos, y por ser estos registros que por Ley debe llevar el Patrono de acuerdo a lo establecido en los artículos 209 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, la no exhibición acarrea la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuanto a la Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Planilla de Afiliación al Fondo de Ahorro para la Vivienda se observa que la actora manifestó que estaba inscrita en dichos organismos, motivo por el cual no acarrea la consecuencia de la no exhibición.

  63. - Promovió, Prueba de Informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;.de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que consta resulta (F- 24 al 180, segunda pieza), lo que fue reconocida por la parte demandada; motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

  64. - Promovió, Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que consta resulta (F-196 al 208, segunda pieza), lo que fue reconocida por la parte demandada; motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  65. - Promovió, Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que consta resulta (F-18 al 22 segunda pieza), lo que fue reconocida por la parte demandada; motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  66. - Promovió, Prueba de Informes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que consta resulta (F-39 al 42 de la tercera pieza.), lo que fue reconocida por la parte demandada; motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa demandada CORPORACION MARVE, C.A., (F-149 al 196 Primera pieza):

  67. - Promovió marcado con las letras y números “S1” a la “S34” (F-152 al 185 primera pieza), Recibos de pago emanados de la Empresa de los años 2009 al 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reconocimiento del pago de comisiones.

  68. - Promovió marcado con las letras y números “U1” a la “U3” (F-186 al 188 de la primera pieza), Recibos de pago de repartición en los beneficios o utilidades; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que fueron canceladas en su oportunidad a la actora.

  69. - Promovió marcado con la letras y números “C1” a la “C4” (F- 189 al 192 de la primera pieza), cuadre de ventas brutas al mes, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa, que fue desconocida por la parte actora ya que la parte demandada promueve su propia prueba configurándose la alterabilidad de la prueba; motivo por el cual no le confiere valor probatorio.-

  70. - Promovió marcado con la letras y números “I1” a la “I4” (F-Folio 193 al 196 de la primera pieza) cartel informativo 2008, 2009, 2010 y 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa, que fue desconocida por la parte actora alegando que no fue notificada; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  71. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.G. AGUILERA, C.I: 4.025.815, JHISY S.E.B., C.I.:19.116.000, P.J. FARIAZ. C.I.: 5.836.193, NAIROBYS PATIÑO GONZALEZ. C.I: 12.919.382; HIBRAIN J.S.. C.I: 11.852.291, Q.J.S.B.. C.I: 6.506.716, P.M. ROJAS VASQUEZ. C.I: 17.419.615 y E.O.. C.I: 17.111.198; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual se observa que no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    Así las cosas, este Juzgado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa que, manifestó el apoderado judicial de la parte actora que, basa su apelación en el hecho de que la sentencia a violentado algunos principios del Derecho Procesal, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la controversia principal de su pretensión eran unas comisiones que devengaba su representada mientras duró la relación laboral, que su representada cobraba un salario fijo establecido en dos mil bolívares (Bs. 2000) y unas comisiones que maliciosamente el empleador pagaba a través de cheque y de lo cual no dejaba constancia, hecho reconocido por el patrono en la contestación de demanda al señalar que pagaba comisiones pero no el porcentaje de 2 y 2.5% alegado por la actora, razón por la cual le corresponde a éste demostrarlo, que la jueza ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de las comisiones, pero no dice que incide en el cálculo de la antiguedad, violentando disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; no se exhibió el libro de vacaciones, ni el libro de horas extras, que como deber formal debe llevar el patrono, y al no presentarlo surge la consecuencia jurídica y es que se tiene como cierto lo alegado por la actora pero tampoco fue presentado el libro de horas extras, por lo tanto la consecuencia jurídica es que debía condenar el pago por este concepto y lo que establece es que no procede esta indemnización, violentando con ello principios de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el fundamento de su apelación se circunscribe al hecho de que la jueza de la causa dicta una sentencia condicional, en el aspecto de que toda la función jurisdiccional que debe cumplir el Tribunal en la administración de justicia se la está adjudicando a un experto o perito al determinar que si la parte no suministra la información requerida entonces se debe tener como cierto todo lo demandado por la actora en su libelo, que su representada reconoce que la actora devengó comisiones pero no un 2 ni 2.5% sino 0.2%.

    Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar el argumento señalado por la representación judicial de la parte actora que, se trata de una trabajadora que desempeñaba el cargo de gerente de tiendas, quien manifiesta en su libelo que devengaba un salario fijo de Bs. 2000 más comisiones de un 2% y cuando detalla o discrimina los conceptos señala que es 2.5% sobre las ventas brutas, y por su parte la representación de la parte demandada reconoce que la actora devengó comisiones pero no un 2 ni 2.5% sino 0.2%, para lo cual es de gran importancia efectuar ciertas observaciones, acogiendo criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que cuando el demandado en la contestación de la demanda admite que la actora percibió comisiones pero no el porcentaje alegado por ésta, recae en él la carga de probar cual es el porcentaje que realmente devengó la trabajadora, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada CORPORACIÓN MARVE, C.A., que la actora devengó comisiones, pero señala que no es el porcentaje señalado por la actora en su demanda de 2 y 2,5% y habla de 0,2% teniendo este en consecuencia la carga de probar cual es realmente el porcentaje.

    Ahora bien, del examen que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos recibos de pagos a favor de actora, así como también copias de cheques y de planillas de depósitos, que a pesar de que las copias de los cheques consignados y los cuales alega la actora fueron el pago de sus comisiones fueron impugnadas, de las mismas no se pueda determinar que efectivamente era por concepto de comisión, sin embargo estas fueron emitidas de forma consecutiva de pagos por parte de la empresa, equiparándose a lo que pudiera percibir mensualmente la actora en virtud del cargo desempeñado por ella.

    En virtud de que en el caso bajo estudio, del cúmulo probatorio no logró demostrarse cual es el porcentaje real que por comisión devengó la trabajadora y cual eran los montos de las ventas brutas que genero la empresa para determinar y verificar tal circunstancia; el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    Respecto al señalamiento de la parte demandada que no es el porcentaje de comisión señalado por la actora los cuales son 2 y 2.5%, sino el de 0,2%, no existe probanza alguna en autos que haga a esta Sentenciadora presumir que tal alegato sea cierto, pues mal puede tomarse como cierto el hecho de que no existe un elemento que genere la suficiente convicción para determinar el porcentaje de comisión, cuando eso no fue probado en autos, por lo que en atención al principio in dubio pro operario, en caso de que este Tribunal tenga alguna duda sobre la procedencia o no de dicha reclamación, deba favorecerse a la trabajadora, en el presente caso, por surgir dudas al respecto, aunado al hecho de no existir probanzas que avalen lo dicho por la demandada, considera quien sentencia que debe ser procedente el reclamo efectuado por la trabajadora en cuanto a la comisión pero en base a un 2%. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al reclamo de horas extras considera quien decide que en virtud de la no exhibición de los libros solicitados y en aplicación de la consecuencia jurídica que ello acarrea es procedente tal reclamo pero solo el límite legal anual lo cual son 100 horas en virtud de que la actora tampoco demostró el número de estas. ASI SE DECIDE

    Con relación a la diferencia en las vacaciones como consecuencia de la incidencia que genera las comisiones dicha reclamación en virtud de la no exhibición de los libros solicitados y en aplicación de la consecuencia jurídica que ello acarrea es procedente tal reclamo pero la misma será calculada por el experto siguiendo los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación de la parte demandada de que la sentencia recurrida sea condicional, cabe señalar que visto su incumplimiento de probar porcentaje real percibido por la actora por concepto de comisiones de venta, a pesar de consignar relaciones de venta elaboradas por la misma empresa, así como cartel que informaba el pago de comisiones, ambos fueron desechados del proceso por incumplir con el principio de alteridad de la prueba, así como por la impugnación realizada por la representación de la parte actora, sin que la empresa demandada apelante insistiera en su valor, dificultando todo lo anterior la labor de la Juzgadora Aquo, así como la labor de esta Alzada en determinar el monto exacto a percibir por la trabajadora por los conceptos reclamados, debiendo recurrir por ello a los auxiliares de justicia, como lo son los expertos contables, a los fines que pueda determinarse efectivamente el monto a percibir por la trabajadora. ASI SE DECIDE

    Así las cosas, en el caso bajo estudio, la empresa demandada no logró demostrar que la comisión percibida era del 0,2% y no como fue alegado por la actora que era del 2% y 2,5%, ya que al no aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CORPORACIÓN MARVE, C.A.. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes, pasa esta Alzada a revisar los conceptos y montos que reclama la actora, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la determinación del salario normal devengado por la trabajadora, en virtud que, a pesar de constar en autos los recibos del salario base percibido por la actora quedó controvertida la comisión percibida por ésta, y no existiendo medios de prueba suficientes para su determinación, es por lo que en atención al principio In dubio Pro Operario y vista la controversia planteada respecto al porcentaje de comisiones percibidas, debe esta Juzgadora estimar el mismo en dos por ciento (2%) de las ventas brutas generadas por la empresa demandada CORPORACIÓN MARVE, C.A., ello en virtud del reconocimiento del pago de las mismas. Para estimar el dos por ciento (2%) de comisiones por ventas percibidos por la actora, deberá ser determinado mediante la exhibición de los libros de contabilidad llevados por la empresa, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta efectuadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o por cualquier otro registro llevado por la empresa distinto a la relación de venta presentada por la parte demandada, la cual cursa a los folios 189 al 192 de la primera pieza del presente asunto, por haber sido impugnadas, en caso que el experto no pueda determinar el salario conforme a los parámetros anteriores, este deberá tomar en cuenta los salarios alegados por la actora en su libelo de demanda; el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de los conceptos laborales, los cuales se calcularán desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su fecha de terminación.

    En tal sentido, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le conciernen a la actora, siendo los siguientes:

    • Antigüedad le corresponden 181 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que culminó la relación laboral, debiendo aplicar el salario mensual, así como las comisiones (2% sobre las ventas) que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades. Así se decide.-

    • Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, le corresponde la diferencia respecto a la incidencia de las comisiones percibidas por la trabajadora, en tal sentido a los fines de calcular dicha diferencia el experto deberá tomar en cuenta que a la actora le corresponden veintidós (22) días de Vacaciones y del monto que arroje deberá descontar la cantidad que la trabajadora haya recibido por dicho concepto, en virtud que, la actora reconoce que las mismas le fueron canceladas y disfrutadas.

    • En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, le corresponde la diferencia respecto a la incidencia de las comisiones percibidas por la trabajadora, en tal sentido a los fines de calcular dicha diferencia el experto deberá tomar en cuenta que a la actora le corresponden veinticuatro (24) días de Vacaciones y del monto que arroje deberá descontar la cantidad que la trabajadora haya recibido por dicho concepto, en virtud que, la actora reconoce que las mismas le fueron canceladas y disfrutadas.

    • Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, le corresponde la diferencia respecto a la incidencia de las comisiones percibidas por la trabajadora, en tal sentido a los fines de calcular dicha diferencia el experto deberá tomar en cuenta que a la actora le corresponden veintiséis (26) días de Vacaciones y del monto que arroje deberá descontar la cantidad que la trabajadora haya recibido por dicho concepto, en virtud que, la actora reconoce que las mismas le fueron canceladas y disfrutadas.

    • Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, le corresponden 4,7 días, tomando para ello el último salario promedio normal mensual percibido.

    • Utilidades Fraccionadas 2011 de conformidad con en artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, le corresponden 10 días, debiendo tomar en cuenta el salario promedio normal percibido por la actora para el año 2011.

    • Así las cosas, en cuanto a lo argüido por la actora apelante respecto al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, no se pudo verificar que la trabajadora haya renunciado de forma justificada a la empresa CORPORACIÓN MARVE, C.A., aunado al hecho que se trata de una trabajadora de dirección, por lo que en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho concepto debe ser probado por quien lo alega, motivo por el cual debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE

    • Horas Extras, respecto al pago de este concepto vista la no exhibición del libro de horas extras que debe llevar la parte demandada por mandato del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se ordena el pago de las horas extras legales durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondiéndole en tal sentido, la cantidad de 300 horas extras nocturnas.

    • Domingos (Feriados) y días Descansos, que alegó la actora haber trabajado, la misma no aportó elementos de convicción suficientes que permitieran a esta Juzgadora inferir que efectivamente los laboró, ya que siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que aquellos conceptos reclamados que excedan de lo legalmente establecido deberá ser probado por quien lo afirma, motivo por el cual, resulta forzoso para quien decide declarar improcedentes dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arroje la experticia, intereses moratorios e indexación, que también se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, (21/08/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sin la capitalización e indexación de los mismos. Los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. La indexación será calculada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para todos los demás conceptos, debiendo excluir de dicho lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana G.P.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.F., SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa CORPORACIÓN MARVE, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S., debiéndose revocar parcialmente la sentencia publicada en fecha 09-12-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana G.E.P.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.F.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, CORPORACIÓN MARVE, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.R.. TERCERO: Se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 09-12-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ordenándose en tal sentido, el pago de los conceptos e incidencias discriminados en la parte motiva de esta sentencia, los cuales serán calculados por un único experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debiendo seguir dicho perito los parámetros establecidos a tal efecto en la presente decisión. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    M.G.M.R.

    En esta misma fecha, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ mgm /rg.-

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