Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE. Nº 07587

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2015, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 04 de agosto del mismo año, el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.529, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

En fecha once (11) de agosto de 2015 se admite la querella interpuesta cuanto ha lugar a derecho, ordenándose en fecha trece (13) de agosto de 2015, emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de G.E.C.. Igualmente se ordenó notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y al DIRECTOR DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 31 de marzo de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha lunes once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por G.E.C., identificada en autos, (Ver folio 83 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de Nulidad de la P.A. Nº 018-001, de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, emitida por el Presidente (E) del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante la cual se destituye del cargo de Profesional I a G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.529; y notificada mediante Oficio Nº 018-294, de fecha 18 de junio de 2015; y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución, el pago de los salarios dejados de percibir y todos los demás beneficios con las variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde el momento de su retiro hasta la reincorporación definitiva.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.529, es funcionaria adscrita al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), desempeñándose como Profesional I, siendo notificada de su destitución en fecha 18 de junio de 2015.

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de una funcionaria del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la representación de la parte querellante, alega la violación al Principio de Legalidad Administrativa, además de los vicios de Falso Supuesto de Hecho, Abuso y Desviación de Poder.

III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Tribunal pasa a resolver, como punto previo lo alegado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de oposición de pruebas, relacionado con la C.M. expedida al ciudadano R.G.C., hijo de la hoy querellante.

Este Tribunal observa que con dicha Constancia la hoy querellante pretende justificar la ausencia laboral ocurrida en fecha 11 de diciembre de 2014, y al respecto, debe señalarse que de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente administrativo, y de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo sancionatorio, no se evidencia la existencia de tal Constancia como medio probatorio para justificar la ausencia del lugar de trabajo por parte de G.E.C., ya identificada, todo lo contrario, fue consignada la C.M. en sede jurisdiccional en copia simple y sin evidencia alguna que la misma haya sido entregada en la Gerencia en la cual prestaba funciones la hoy querellante al reintegrarse a sus funciones.

Por otra parte, no se debe dejar de lado, que la querellante tenía el deber de cumplir con un procedimiento que justificara ante su superior inmediato su inasistencia debidamente acompañada de los respectivos justificativos tal y como lo dispone el artículo 55 de la Sección Segunda del Capítulo I, Titulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55: Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes

.

Visto lo antes mencionado, este Tribunal observa que el justificativo de inasistencia de la hoy querellante, fue presentado extemporáneamente, es decir, no fue presentando ni al momento en que la misma se reintegró a sus funciones; ni consignada en la fase del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, para que la administración realizara su respectiva valoración, incumpliendo con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa tal y como se señaló previamente; aunado a ello y sin que tal situación implique la imposibilidad de ser presentado posteriormente, no existe prueba en el expediente de alguna circunstancia que impidiera presentar tal justificativo de inasistencia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición a la Prueba realizada por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

(…)

.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante, relacionado con la violación al Principio de Legalidad.

En este sentido, resulta pertinente citar Sentencia Nº 91 de fecha 18 de enero de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó establecido lo siguiente:

(…) el principio de legalidad se manifiesta en una doble vertiente, a saber: la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual “(…) la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado (…)”.

Tal como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el principio de legalidad implica la obligación que tienen todos los organismos y entidades de la administración pública de actuar sometiéndose a la ley.

En tal efecto, el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que “la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Estado, a las que deben sujetarse”; y el Artículo 141 de la misma en relación a los principios que rigen la administración pública, establece que ésta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” En consecuencia, todas las actividades del Estado y, en particular, de los órganos y entidades de la administración pública deben realizarse de acuerdo a las disposiciones de ley, y dentro de los límites que la misma establece.

Determinado lo anterior, y del análisis realizado a las actas que conforman el presente caso, se observa que la actuación de la administración en el procedimiento disciplinario llevado acabo contra la hoy querellante, y que arrojó como resultado la destitución de la misma del cargo de Profesional I, se realizó conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que la administración garantizó en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al igual que su estricto apego al procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 del cuerpo legal antes mencionado; dicha afirmación se desprende de lo contenido en los folios 24 al 53 del expediente administrativo, que comprende entre otras actuaciones, el escrito de descargos, de promoción de pruebas y solicitud por parte de G.E.C., ya identificada, de copias del expediente administrativo aperturado. Aunado a ello, consta en dicho expediente la emisión de la opinión jurídica por parte del consultor jurídico del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).

Por otra parte, consta en el expediente administrativo actas de inasistencias levantadas de fechas 11 y 12 de diciembre de 2014, y 2 de enero de 2015, suscritas por el Gerente, Coordinador y Profesional I, de la Gerencia de Recaudación del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT); igualmente consta en el mismo, copias certificadas de la relación de inasistencias del año 2014/2015, firmado y sellado por la Gerencia de Recaudación del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), de la que se desprende los días de inasistencia de G.E.C..

Establecidos los criterios anteriores, este Tribunal considera que en el presente caso no fue quebrantado por parte del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) el Principio de Legalidad Administrativa en los términos expuestos por la representación judicial de la parte querellante, ya que su actuación estuvo ajustada en todo momento a la Ley; y así decide.

Ahora bien, en relación al vicio de falso Supuesto debe indicarse que se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En relación con el vicio de falso supuesto, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del año 2013 (caso: sociedad mercantil Servicios Y Traslados Alfra, C.A. contra El Instituto Nacional De Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal De S.D.L.T.M.) señalo lo siguiente:

(…) En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

En este mismo sentido, H.M. en el libro Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355, define el falso supuesto de la siguiente manera:

(…) cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En virtud de lo antes planteado, tenemos que la Administración apertura el procedimiento administrativo disciplinario de destitución en fecha 30 de abril de 2015, por estar la hoy querellante presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo los días 11 y 12 de diciembre de 2014, y 02 de enero de 2015.

Siendo esto así, la Administración en base a las investigaciones realizadas la encontró responsable disciplinariamente al tener una conducta contraria al ordenamiento jurídico e incurrir en la causal de destitución antes mencionada.

Ahora bien, con respecto a la inasistencia al lugar de trabajo por parte de G.E.C. en fecha 11 de diciembre de 2014, encontramos que no consta en el expediente administrativo justificativo de inasistencia alguno a su nombre, todo lo contrario, se evidencia de dicho expediente copia certificada de la relación de inasistencia de la misma, de la que se desprende que el día 11 de diciembre de 2014 no asistió a su lugar de trabajo. En este mismo orden de ideas, de la revisión realizada al escrito de promoción y evacuación de pruebas realizado por la querellante en sede administrativa, no se observa defensa ni prueba alguna que justifique la ausencia a su lugar de trabajo en la fecha antes mencionada, por lo que considera este Tribunal que en fecha 11 de diciembre de 2014 efectivamente G.E.C. de manera injustificada no asistió a su lugar de trabajo, y así se decide.

En relación a la inasistencia ocurrida en fecha 12 de diciembre de 2014, la querellante alega que tal inasistencia no ocurrió, promoviendo a su favor copias de formatos de solicitudes de expedientes en el archivo realizadas en la misma fecha.

Revisados tales formatos no identificados en ninguna de sus partes con algún membrete que especifique su procedencia, encuentra este sentenciador que en dichas documentales no se reflejan datos que identifiquen a G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.529, como solicitante de expediente en el archivo; en ninguna de sus partes se encuentra algún dato que lleve a este sentenciador a presumir que la ciudadana antes mencionada, realizó alguna solicitud en la fecha en cuestión, por lo que considera este Tribunal que la hoy querellante no desvirtuó la inasistencia a su lugar de trabajo en fecha 12 de diciembre de 2014 con la prueba y argumentos presentados. Así se decide.

Por último, y en relación a la inasistencia ocurrida en fecha 02 de enero de 2015, imputada a G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.529, se observa que si bien es cierto su representante judicial alega que la misma no estaba adscrita a la Gerencia de Recaudación, Coordinación de Liquidación sino a la Gerencia de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social, no es menos cierto que no existe prueba alguna que justifique la ausencia a su lugar de trabajo, todo lo contrario, evidencia este sentenciador que corre inserto al folio 74 del expediente judicial, Control de Asistencia del Personal, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia a la cual la querellante manifiesta pertenecer, en fecha 19 de enero de 2015, de la que se desprende que G.E.C., ya identificada, no asistió a su lugar de trabajo en la fecha antes mencionada. En base a este razonamiento, este Tribunal considera que en fecha 02 de enero de 2015 efectivamente la hoy querellante de manera injustificada no asistió a su lugar de trabajo, y así se decide.

Dicho lo anterior, y visto que ciertamente G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.529, incurrió en abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, este Tribunal considera que la Administración no solo aprecio correctamente los hechos, sino que también subsumió la conducta de la misma, en la causal de destitución dirigida a sancionar conductas como en las que incurrió la hoy querellante. Así se decide.

En relación al vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reseñado

que (…) se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia N° 1853 del 20 de julio de 2006).

(Sentencia Nº 02779 del 07 de diciembre de 2006).

En este sentido, se aprecia que dicho vicio va dirigido a atacar la finalidad del acto, por cuanto el señalamiento de que la Administración

(…) intencionalmente solo valora unas declaraciones que en modo alguno pueden considerarse testimoniales y les otorga valor probatorio (…)

,

no es basamento suficiente para criterio de quien decide en demostrar el uso desproporcionado de las atribuciones que la Ley le confiere al ente querellado, por lo que se desestima la denuncia en este sentido.

Del vicio de desviación de poder, conviene mencionar que se materializa en aquellos casos en los cuales aún cuando el acto se encuentre dictado con una apariencia de legalidad, el fin legítimo que persigue es distinto al previsto en la norma, así lo ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: J.M.S.S.) criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: J.V.N.M., en la que se estableció lo siguiente:

la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes

.

Por otro lado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, Expediente Nº AP42-N-2005-000753, señaló:

(…) De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue (…)

Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “(…) aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (H.M.. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).

En lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:

(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)

.

En consonancia con el criterio de la Sala Político-Administrativa, debe indicarse, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su total comprobación.

Así, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, ya que el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, y se evidencia que el acto administrativo que removió y retiró a la querellante fue dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, es decir, conforme al artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrando que la querellante incurre en dicha causal, trayendo como consecuencia la destitución de su cargo, se concluye que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder. Así se declara.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Sentenciador declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

Con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.529, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del fallo:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.529, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.-

SEGUNDO

Se DECLARA la validez del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 018-001, de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, emitida por el Presidente (E) del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante la cual se destituye del cargo de Profesional I a G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.529; y notificada mediante Oficio Nº 018-294, de fecha 18 de junio de 2015.-

TERCERO

Se niega por IMPROCEDENTE la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución, así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos los demás beneficios por ser accesorios a lo principal.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número _____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente Nº 07587

E.L.M.P./y.a.r.d./s.v.a.e.

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