Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006854.

En fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana G.E.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.278.467, asistida por la abogada en ejercicio P.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 16.329, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el cobro de intereses de mora y otros conceptos derivados de la diferencia adeudada en el pago de las prestaciones sociales.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano R.H.M., actuando en su carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Indicó que prestó servicio para el Ministerio de Educación, ahora (Ministerio del Poder Popular para la Educación), durante 35 años, esto es, desde el 01 de octubre de 1976 hasta el 01 de enero de 2007, fecha en que le fue otorgada la jubilación desempeñando el cargo de “DOCENTE IV/COORD. OR”.

Alegó que “…la fórmula para el cálculo de [sus] prestaciones sociales se debió tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizaban las mismas, es bisiesto o no. El ente accionado, no es consecuente con ello, esta es una de las razones por las cuales hay diferencia de cálculos…”

Que en fecha 07 de mayo de 2010, el Ministerio “…elaboró las correspondientes Planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que [le] correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que [la] unió a ese Ministerio…”

Que en fecha 17 de noviembre de 2010, el Ministerio antes señalado, procedió a la entrega del “…cheque Nº 00648165, y su correspondiente Vaucher, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO Bs F. CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F. 198.838,50); cantidad esta, que según el accionado, es el pago neto de [sus] prestaciones sociales; aspecto que [negó, desconoció, impugnó, rechazó y contradijo] por no ser cierto, ya que, al mismo momento en que este Tribunal proceda a confrontar las planillas del FINIQUITO (…) con las del RECALCULO (sic) realizado por [su] persona (…) quedará demostrado que la cantidad que [le] corresponde es mayor…”

Adujó que los montos determinados por el Órgano querellado no son satisfactorios por cuanto existe una diferencia significativa entre el monto pagado y el monto real, es por esa razón que consignó las planillas de recálculos elaborados por su parte, con el objeto de que este Juzgado los acepte y proceda a confrontarlas con las planillas emitidas por el Ministerio y observe la diferencia por un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.656,38), el cual solicitó sea declarado en la definitiva y pagado por la Institución.

Manifestó que “…ingresó a la Administración Pública el 01 de octubre de 1976 y egresó por jubilación el 01 de enero de 2007; por lo tanto, la relación de empleo público tuvo una duración de treinta y cinco (35) años; de allí que, mal puede el ente querellado, para calcular [sus] prestaciones sociales, tomar la antigüedad a partir del mes de julio de 1980, en vez de hacerlo desde octubre de 1976, fecha cuando [ingresó a prestar] servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional…”

Sostuvo en cuanto a los intereses adeudados relativos al fideicomiso acumulado, que el órgano querellado le pagó erróneamente la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.050,51), cuando lo correcto, según sus cálculos, era que le pagaran la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.202,79), por lo que el órgano le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 152,28).

En cuanto a los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso de la funcionaria señalo que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.743,34), cantidad que fue por ella “…calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso…”.

Adujó que se le adeuda en relación con el nuevo régimen vigente y de acuerdo con lo establecido en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.713,63), por concepto de Indemnización de antigüedad durante 13 años de prestación de servicio, en el nuevo régimen.

Arguyó que el órgano accionado le pagó la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.358,55), cantidad que rechazó por cuanto el cálculo realizado con base al monto obtenido de la antigüedad más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, da un total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (25.931,36), razón por la cual solicitó le sea pagada la diferencia de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.572,81).

Indicó que una vez le fue otorgada la jubilación el órgano querellado estaba en la obligación de pagar las prestaciones sociales en esa misma fecha, es decir, el 01 de enero de 2007, y siendo que las mismas fueron pagadas el 17 de noviembre de 2010, solicitó el pago de los intereses de mora generados por el retardo del órgano querellado lo cual estimó en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 184.214,68).

A los fines de establecer el monto correcto que le adeuda el Ministerio, solicitó una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que realice tales cálculos con base en los beneficios y percepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Ley del Estatuto de la Función Pública y todos los derechos adquiridos en las Convenciones Colectivas del Trabajo y los Contratos Colectivos.

Que se encontraba amparada por el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, normativa que establece que el personal docente se rige en cuanto a las relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicitó le sea pagada la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.804,97), por concepto de diferencia en las prestaciones sociales, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en razón de lo anteriormente expuesto solicitó una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, el abogado R.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.275, actuando en su carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República, lo hizo en los siguientes términos:

Alegó que el órgano querellado no ha desconocido que la recurrente comenzó a prestar servicio desde el 01 de octubre de 1976 hasta el 01 de enero de 2007, fecha en la que fue jubilada, razón por la cual no entiende la finalidad de dicho alegato, motivo por el cual solicitó sea desechado.

Indicó que en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales desde el mes de julio de 1980, se evidencia “…en la primera línea de los cálculos que se coloca desde el año 1980 pero se observa que cuando se señalan los años de servicios se colocan tres (3) años, lo que quiere decir que para calcular las prestaciones sociales se está tomando en cuenta la antigüedad desde el año 1976, de lo contrario se colocaría '0' años de servicio…”

Manifestó que el referido Ministerio no le adeuda a la hoy recurrente la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.656,38), por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto la cantidad entregada en fecha 17 de noviembre de 2010, era la cantidad que se le adeudaba, razón por la cual solicitó se deseche tal alegato.

Afirmó que el Ministerio querellado no puede efectuar los cálculos bajo las indicaciones que pretendan hacer cada uno de sus funcionarios adscritos a él, por lo que se deben realizar de acuerdo con lo previsto en las leyes de la República y bajo los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, ahora (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Adujó que la fórmula empleada para el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante fue el de “interés compuesto con capitalizaciones mensuales”, y que de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia el órgano querellado no deberá pagar la diferencia denunciada por la recurrente debido a que quedó comprobado que dicho cálculo fue ajustado a derecho.

Sostuvo que en caso de que sea el órgano querellado condenado al pago de los intereses de mora, deberá hacerse de acuerdo con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando igualmente que los mismos no podrán ser distintos a los establecidos en el artículo 1.746 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 3% anual.

En razón de todo lo antes expuesto solicitó a este Juzgado sea declarado sin lugar el presente Recurso, por cuanto los montos pagados por el referido Ministerio se encuentran ajustados a leyes vigentes para el momento de su liquidación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales derivadas por el otorgamiento de la jubilación de la ciudadana G.E.C.B., antes identificada, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual fue otorgada en fecha 01 de enero de 2007, así como el pago de los intereses de mora, por el retardo de la Administración en efectuar el pago correspondiente, solicitando igualmente la realización de los cálculos correspondientes por cuanto el monto pagado por el órgano querellado no era el correcto.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar cada una de las denuncias alegadas por la parte actora, en tal sentido, se observa que la querellante denunció que el Ministerio querellado le pagó por motivo de sus prestaciones sociales la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (198.838,50), monto éste que rechazó por cuanto se puede evidenciar en las planillas consignadas por ella misma, una diferencia de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (17.804,97), por concepto de prestaciones sociales, además del pago de la indemnización por antigüedad desde el 01 de octubre de 1976 hasta el mes de junio de 1980, así como el pago de la indemnización y la diferencia en el cálculo de los intereses adicionales en el Régimen Anterior y el Nuevo Régimen, y el pago de los intereses de mora, monto éste que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (184.214,68).

Por otro lado, la representación de la Procuraduría General de la República rechazó lo alegado por la querellante por cuanto los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, estuvieron ajustados a las normas vigentes para el momento de la entrega del cheque, razón por la cual niega los montos indicados por la recurrente en razón de la diferencia de las prestaciones sociales pagadas. Además, precisó la representación de la República, que en cuanto al pago de los intereses de mora, si fuere el caso que los mismos sean declarados procedentes deberán calcularse de acuerdo con lo previsto en los artículos 92 de la Carta Magna y 1.746 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el alegato de la parte actora, debido a que no aparecen reflejados los intereses acumulados desde el 01 de octubre de 1976 hasta junio de 1980, en la planilla de liquidación de los Intereses de las Prestaciones Sociales, al respecto, este Juzgado observa que efectivamente en la planilla denominada “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, que riela a los folios 12 al 21 del expediente judicial, se refleja en el renglón “Interés Acumulado”, la cantidad de “8,59”, así como también en el renglón de “Año de Servicio” un total de 3 años, por lo que resulta obvio para este Juzgado que el Ministerio querellado sí tomó en cuenta los años anteriores, es decir, que se tomó en cuenta a los efectos del cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales desde el 01 de octubre de 1976, resultando claro que dicho Organismo acepta la fecha de ingreso de la funcionaria en la misma planilla, de lo anterior resulta evidentemente que en nada varían las cantidades descritas en la planilla antes mencionada, motivo por el cual se desecha el alegato en cuestión. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado, en cuanto al reclamo de la representación judicial de la querellante, relacionado con la diferencia de prestaciones sociales, con ocasión del pago de los pasivos laborales del régimen anterior y del nuevo régimen, que aún cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde, según riela a los folios (26 al 43) del expediente judicial, y la cantidad que fue efectivamente pagada por el órgano, según consta en las planillas de cálculos que rielan a los folios (12 al 25) del expediente judicial, tal y como fue alegado en el escrito libelar; que la Administración no debe regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, en consecuencia al no haberse justificado el reclamo aludido, se niega dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que a decir de la querellante le correspondía, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Enero de 2007 y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 17 de Noviembre de 2010, por ende, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente mencionar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso bajo análisis, en el que la accionante fue jubilada el 01 de Enero de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de enero de 2007), hasta el 17 de noviembre de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo). Todo ello según lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana G.E.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.278.467, asistida por la abogada en ejercicio P.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 16.329, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el cobro de intereses de mora y otros conceptos derivados de la diferencia adeudada en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 17 de noviembre de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales) cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente Ratione Temporis).

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora generados desde el 01 de enero de 2007 (fecha de egreso) hasta el 17 de Noviembre de 2010 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo.

TERCERO

Se niega la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales por los motivos descritos en la parte motiva de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO Acc.,

F.M.M.

A.B.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 26 de octubre de 2012.

EL SECRETARIO Acc.,

A.B.N.

EXP.006854

FMM/SMC

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