Decisión nº PJ0582014000005 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000608.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-008881.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE RECURRENTE: F.A.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.377.031.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.125.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA REGULACIÓN: J.D.V.U.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.708.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA REGULACIÓN: D.C. y T.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.364 y 28.115, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA: Fallo de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró competente tanto por la materia como por el territorio para seguir conociendo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia ejercido en fecha 30 de octubre de 2013, por la abogada G.E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.125, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.A.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.377.031, contra la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa principal signada con el N° AP51-V-2013-008881.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la mencionada causa principal, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la misma y declinó su competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 6 de mayo de 2013, vencido el lapso de Ley para el ejercicio del recurso correspondiente, sin que ninguna de las partes ejerciere su derecho recursivo, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la totalidad de la causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante oficio signado con N° 285/2013, a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su debido tramite.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

En fecha 3 de junio de 2013, el Tribunal a quo libró un edicto a fin de hacer del conocimiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente causa, con el objeto de que hicieren valer sus derechos si fuere el caso.

En fecha 8 de agosto de 2013, el Secretario del Tribunal a quo dejó constancia en autos de encontrarse debidamente notificado el ciudadano F.A.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.377.031, en su carácter de parte demandada en la causa principal.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado I.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial deL Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2013, mediante oficio N° CJ-13-3011, en virtud de la suplencia que para la fecha estaba realizando la Juez del despacho en cuestión, la abogada D.R.C..

En fecha 8 de octubre de 2013, la abogada G.E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.125, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.377.031, presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia.

En fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual dio respuesta a la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte demandada, indicando que tal señalamiento debía ser realizado al inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, mediante resolución se declaró competente tanto por la materia como por el territorio, para continuar conociendo de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

En fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) le dio entrada al presente recurso de Regulación de Competencia, aplicando como Ley supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró competente tanto por la materia como por el territorio para conocer de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana J.D.V.U.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.708, progenitora de la joven M.P.V.U., se fundamentó en el contenido de la normativa establecida en el artículos 177 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la sentencia emanada del M.T. de la República en su Sala Plena, Signada con el N° 34, de fecha 7 de marzo de 2012, publicada en fecha de fecha 7 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ.

La abogada G.E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.125, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.A.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.377.031, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), apeló de la decisión interlocutoria de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa principal signada con el N° AP51-V-2013-008881, mediante la cual dicho Tribunal ratificó su competencia. En cuenta de dicha apelación y en observancia del Principio que establece que “el Juez conoce el derecho” derivado del aforismo romano “iura novit curia”, el Tribunal a quo, entendiendo que la parte se encontraba disconforme con la decisión emitida, consideró tal apelación como el ejercicio de la solicitud de regulación de competencia y en virtud de ello apertura el presente cuaderno separado a fin del trámite del procedimiento correspondiente.

II

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 23 de octubre de 2013, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar yerra el a quo al fundamentar su competencia en lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de dicha normativa legal no se desprende que los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes sean competentes para conocer de los Juicios referentes a Acciones Mero Declarativas, toda vez que establece que dicha jurisdicción únicamente será competente para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, tal como se evidencia del literal “l” del mencionado artículo.

No obstante el análisis supra señalado, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si es competente para conocer de dichas Acciones Mero Declarativas de Unión Estable de Hecho, pero no en virtud de disposición expresa de la Ley, sino por haberlo señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 34, de fecha 7 de marzo de 2012, publicada en fecha de fecha 7 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la cual indica:

(…) El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. (…)

(Negrillas Subrayado de esta Alzada).

Del criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa de manera diáfana la novedosa concepción que respecto de la Uniones Estables de Hecho como institución jurídica, ha emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma expresa le atribuyó a los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los juicios en los cuales se solicita el reconocimiento judicial de una Unión Estable de Hecho, en los cuales se hayan procreados hijos y mientras éstos sean menores de edad.

En consecuencia, siendo esta decisión de nuestro M.Ó.A.d.J. de carácter vinculante, esta Juzgadora se apega al criterio adoptado y hasta ahora sostenido, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo cual considera esta Juzgadora que la Regulación de Competencia planteada en fecha 23 de octubre de 2013, por la abogada G.E.M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.V., ambos plenamente identificados, debe ser declarada sin lugar, llegando a la libre convicción razonada que la presente demanda es COMPETENCIA de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por los fundamentos y motivos jurídicos antes expuestos, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

En este estado, antes de emitir el dispositivo de la decisión que aquí se adopta, considera igualmente importante esta Juez Superior, señalar a la Juez a quo a titulo ilustrativo y pedagógico, dos situaciones observadas durante la revisión efectuada a las actas a los fines de decidir:

En primer lugar, observó esta Alzada que en fecha 3 de junio de 2013, el Tribunal a quo libró un edicto a fin de hacer del conocimiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente causa, con el objeto de que hicieren valer sus derechos si fuere el caso. Ahora bien, siendo que la legitimación pasiva en la presente causa recae únicamente en la persona del ciudadano F.A.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.377.031, quien no se encuentra fallecido, resulta innecesaria la publicación ordenada por el Tribunal de la causa, pues es este quien tiene interés directo en las resultas del Juicio y en consecuencia el único legitimado pasivo, en el entendido que no existe un litis consorcio pasivo. En consecuencia, no ha debido realizarse tal actuación, ya que, si bien no tendrá incidencia en las resultas del juicio, la misma comporta una carga procesal adicional e innecesaria para la parte actora, toda vez que en los casos de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, prospera la publicación de dicho edicto en los casos en que una de las personas que integraron la presunta unión ha fallecido.

De igual forma se observó, que en fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual dio respuesta a la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte demandada, indicando que tal señalamiento debía ser realizado al inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Al respecto, es necesario indicar que si bien es cierto el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece que la oportunidad para que las partes realicen sus señalamientos sobre las cuestiones formales, referidas o no a presupuestos del proceso, es al inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación so pena de no poderlos hacer valer posteriormente; cabe destacar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la mencionada Ley especial, dispone, que la incompetencia tanto por la materia como por el territorio pueden proponerse en cualquier estado e instancia del proceso y no exclusivamente en la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE en razón de la materia al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa principal referente a una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana J.D.V.U.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.708, en contra del ciudadano F.A.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.377.031, con fundamento en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

El SECRETARIO,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA

Abg. J.C..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

AH52-R-2013-000608.

YM/JC/Erick Rodríguez.

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